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25000-23-36-000-2015-00103-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-08

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Éticos Serrano Gómez Ltda.·Demandado: Hospital Militar Central

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PAGO DEL CONTRATO / CONDICIONES DE PAGO / CLASES DE FORMA DE PAGO / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / HOSPITAL MILITAR CENTRAL / CONTRATO DE SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO / PRECIO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE CONTRATO DE SUMINISTRO / IMPROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO / REQUISITOS DE FACTURACIÓN / SANCIÓN POR FACTURACIÓN SIN REQUISITOS / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL La forma de pago prevista en la cláusula cuarta del contrato No. 163 de 2010 no condicionaba el pago de las facturas al reconocimiento de estas por parte de la Dirección de Sanidad Militar, razón por la cual, el Hospital incumplió el contrato al no pagar el valor de los servicios efectivamente prestados y que se denominaron como “log error”. [S]e reconocerá a [la demandante] la suma de cuatrocientos cincuenta y cuatro millones quinientos noventa y un mil quinientos noventa y ocho pesos ($454.591.598).

Sobre esta suma no se reconocerán intereses moratorios, porque la parte demandante no acreditó la debida facturación de la misma. El monto de la condena se traerá a valor presente teniendo en cuenta la fecha en que se debió reconocer, esto es, la de la la liquidación unilateral del contrato. CONTRATO DE SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO AL CONTRATISTA / FACTURACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR EN EXCESO / DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO / AJUSTE DE LA CONDENA / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA La cláusula cuarta del contrato No. 163 de 2010 no establece que los valores que se reconozcan al contratista sean libres [de] impuestos. [L]as sumas de dinero que se imputen por dicho concepto hacen parte del monto reconocido.

Y, en todo caso, la demandante no demostró que las sumas recibidas en exceso fueron por concepto del impuesto de industria y comercio. [D]e los cinco mil quinientos cincuenta y nueve millones cinco mil doscientos diecisiete pesos con veitinueve centavos ($ 5.559.005.217,29) reconocidos en […] esta providencia, se descontará la suma de doscientos cuarenta y nueve millones ochenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro pesos ($249.084.664).

Es decir, el valor de condena será de cinco mil trescientos millones novecientos veinte mil quinientos cincuenta y tres mil pesos con veinti nueve cent[a]vos ($5.309.920.553,29). CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS / REQUISITOS DEL PAGO / OBLIGATORIEDAD DE LA FACTURA / RESPONSABILIDAD DEL SUPERVISOR DEL CONTRATO / PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / PAGO DE LA OBLIGACIÓN LABORAL / REQUISITOS DEL PAGO / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA EN EL CONTRATO ESTATAL / PAGO AL CONTRATISTA / ACEPTACIÓN DE LA FACTURA CAMBIARIA / SOPORTE DE LA PRUEBA / PAGO DE LA FACTURA El páragrafo segundo de la cláusula cuarta del contrato No. 163 de 2010 establece que para el pago se debía allegar la factura y los siguientes documentos: (i) acta de recibo a satisfacción firmada por el supervisor;

(ii) certificación de pago al sistema de seguridad social y aportes parafiscales, y (iii) certificado de cumplimiento de las obligaciones laborales con el personal utilizado en la ejecución del contrato. Los requisitos señalados para el pago debían cumplirse por el contratista en cada cobro. [N]o bastaba la aceptación de la factura para que el Hospital estuviera obligado a pagar las sumas cobradas.

La demandante afirmó que contaba con los soportes que sustentaban los servicios cobrados en las facturas reclamadas y que el no pago se debió a fallas en el sistema del Hospital; sin embargo, tales soportes no fueron aportados ni ante el contratante, ni en el presente proceso. REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / ANULACIÓN DEL CONTRATO / NULIDAD PARCIAL / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / EXIGIBILIDAD DE LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATANTE / CAUSALES DE NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / SOPORTE DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE FALTA DISCIPLINARIA / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO / COMPULSA DE COPIAS / CONTRATO DE SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS / NORMA ESPECIAL / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / INAPLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN La Sala, revocará la anulación parcial del contrato dispuesta en la sentencia de primera instancia porque el hecho de no adoptar las disposiciones relativas a garantizar la disponibilidad presupuestal del contrato puede constituir un incumplimiento de la obligaciones a cargo de la contratante, no una causal de nulidad del contrato.

Y en la medida en que no existen fundamentos probatorio para considerar que ocurrió en este punto una falta disciplinaria que deba ser investigada por la Procuraduría se revocará la decisión de remitir copias a dicha entidad. Además de lo anterior, el contrato de suministro y dispensación de médicamentos se encuentra sujeto a un régimen especial, por lo cual, no pueden aplicarse las normas sobre limites presupuestales previstas en la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 INAPLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRECIO DEL PRODUCTO FARMACÉUTICO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO / FIJACIÓN DEL PRECIO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO / RESARCIMIENTO DEL DAÑO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO AL CONTRATISTA / GARANTÍAS DEL CONTRATISTA / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / ESTIPULACIONES DEL CONTRATO [N]o era posible aplicar las resoluciones del Ministerio de Protección Social que establecían precios techo de médicamentos, porque eso no fue lo acordado en el contrato y no existía ninguna disposición legal imperativamente aplicable al contrato que así lo dispusiera.

Limitar los precios a partir de una resolución proferida por una entidad que no era la que conforme con el contrato y la ley tenía la función de determinar los precios […], a todas luces constituye un incumplimiento del contrato que genera la obligación de reparar perjuicios al Contratista. La obligación de reparar un perjuicio nace simplemente del incumplimiento de una obligación contractual; el hecho de que el Hospital hubiese obrado <<sin falla en el servicio>> […], no permite exonerarlo de responsabilidad por los perjuicios con el incumplimiento de una estipulación pactada en el contrato.

INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL / CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES / CONDICIONES DE LA OFERTA / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE SUMINISTRO / CLASES DE CONTRATO DE SUMINISTRO / PRINCIPIOS DE LA ETAPA PRECONTRACTUAL / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PAGO DEL CONTRATO / CONTRATO DE SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS / CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO [T]ampoco existe contradicción entre los documentos previos del contrato y la cláusula séptima.

Por el contrario, en el formulario […] anexo al pliego de condiciones se encuentra que dentro de la oferta económica se estableció el porcentaje que se debía ofertar para la modalidad de suministro, lo que demuestra que desde la etapa precontractual se había fijado la referida modalidad. De otra parte, la demandante no demostró que los servicios que reclamó debían ser pagados como dispensación, y que efectivamente fueran prestados bajo dicha modalidad, de modo que no acreditó que el descuento realizado por el Hospital hubiese estructurado un incumplimiento del contrato.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00103-01(58892) Actor: ÉTICOS SERRANO GÓMEZ LTDA. Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Tema: Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda para acceder a las reclamaciones en las que está demostrado que la demandada incumplió el contrato de “compra, distribución, suministro, dispensación y control de medicamentos”.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la demandada contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que: (i) declaró la nulidad parcial de la liquidación unilateral del contrato No. 163 de 2010, (ii) declaró de oficio la nulidad parcial del contrato No. 163 de 2010 y (iii) ordenó el pago de algunos de los valores que se dejaron de reconocer a favor del contratista.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso: <<Primero: Declarar la nulidad parcial por falsa motivación de las Resoluciones Nos. 027 del 30 de enero de 2014, 266 del 25 de abril de 2014, en lo relacionado a la negativa de los reconocimientos de los valores descontados por la aplicación de las objeciones por resoluciones techo y, entrada y facturas por log de errores, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, por cuanto se han debido reconocer en la liquidación del contrato No. 163 de 2010, los valores descontados por estos conceptos.

Segundo: Declarar de oficio la nulidad parcial del contrato No. 163 de 2010, en relación con los servicios ejecutados por la sociedad Éticos Serrano Gómez Ltda. que superaron el valor del contrato y no contaron con el respectivo respaldo presupuestal, toda vez que dichas prestaciones se celebraron contra expresa prohibición legal. Tercero: DECLARAR que los servicios ejecutados que no contaron con el respectivo respaldo presupuestal fueron últiles y beneficiaron a la entidad demandada, razón por la cual habrá lugar a reconocer a favor de la sociedad Éticos Serrano Gómez Ltda. los valores indexados por concepto de objeción por aplicación de precios techos señalados en las resoluciones del Ministerio de la Protección Social y objeción por la diferencia entre entradas y facturas por log de errorres, descontando de los mismos, la suma de dinero que confesó la sociedad Eticos Serrano Gómez haber recibido en suma superior a la señalada por el Hospital Militar Central.

Cuarto: Por haber superado el valor presupuestado para el contrato No. 163 de 2010, los valores reconocidos no tienen derecho a causar intereses moratorios, sin perjuicio de los intereses que se causen en virtud del pago de esta sentencia. Quinto: Como consecuencia de lo anterior, ESTABLECER como saldo a favor de la sociedad Éticos Serrano Gómez Ltda., la suma de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y dos millones doscientos noventa mil ochocientos ochenta y dos pesos con treinta y ocho centavos ($4.442.290.882,38), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sexto: Para el cumplimiento de este fallo se deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Séptimo: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación. Octavo: Sin condena en costas en esta instancia. Noveno: Por secretaría, compulsar copias de la presente actuación a LA Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la Nación y Procuraduría General de la Nación, para que inicien las correspondientes investigaciones con fundamento en los hechos expuestos en esta sentencia en contra de los funcionarios que autorizaron la prestación de servicios por parte de la sociedad Éticos Serrano Gómez Ltda. sin respaldo prespuestal en virtud del contrato No. 163 de 2010.

Décimo: Declarar no probada la objeción por error grave que formuló la parte demandada al dictamen pericial presentado por el auxiliar de la justicia Orlando Parra Medina Undécimo: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuelvánse al interesado.

Pasados dos (2) años sin que la parte demandante los haya reclamado, la mencionada secretaría decalarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.>> Esta Subsección, es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía de acuerdo con el numeral 5 del artículo 152 del CPACA. El consejero Alberto Montaña Plata manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 12 del artículo 141 del CGP, debido a que << presenté una demanda de nulidad contra una Circular proferida por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, y en ella explícitamente me referí a la competencia de esa Comisión para proferir actos de control de precios de medicamentos; tema que se debate en este asunto en punto de la competencia que para ello tenía, o no, el Ministerio de la Protección Social>>.

Este impedimento será aceptado en la parte resolutiva de la presente decisión. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- El 13 de enero de 2015 la sociedad Éticos Serrano Gómez Ltda. (en adelante, la demandante) presentó demanda contra el Hospital Militar Central (en adelante, la demandada o el Hospital)[1], en la que se formularon las siguientes pretensiones: <<1. Que se declare la nulidad y se deje sin efectos la Resolución No. 027 de 30 de enero de 2014 “por medio del cual se realiza la liquidación unilateral del contrato No. 163 de 2010, correspondiente a la firma Sociedad Éticos Serrano Gómez Limitada”, suscrita por el director General del Hospital Militar Central Mayor General (RA) Luis Eduardo Pérez Arango, al estar viciada de nulidad por infrigir las normas en las que debería fundarse, por expedición irregular del acto administrativo y por falsa motivación. 2.

Que se declare la nulidad y se deje sin efectos la Resolución No. 266 del 25 de abril de 2014 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 027 de 2014 interpuesto por la Dra. Lorraine Marcela Torres Rodríguez apoderada de la sociedad Éticos Serrano Gómez Ltda.”, suscrita por el director General del Hospital Militar Central Mayor General (RA) Luis Eduardo Pérez Arango, al estar viciada de nulidad por infringir las normas en las que debería fundarse, por expedición irregular del acto administrativo y por falsa motivación. 3.

Que se declare la nulidad y se deje sin efectos la Resolución No. 276 el 29 de abril de 2014 “por la cual se corrige un error formal contenido en la Resolución No 266 de fecha 25 de abril de 2014, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 027 DE 2014” suscrita por el director General del Hospital Militar Central Mayor General (RA) Luis Eduardo Pérez Arango. 4.

Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 027 de 30 de enero de 2014, de la Resolución No 266 del 25 de abril de 2014 y de la Resolución No 276 del 29 de abril de 2014, se ordene y se proceda a liquidar judicialmente el contrato No 163 del 29 de diciembre de 2010 suscrito entre el Hospital Militar Central y Éticos Serrano Gómez Ltda., de conformidad con lo señalado y estipulado en el proceso de selección licitación pública No. 001 de 2010 que dio origen a su celebración y con los documentos que fomaron parte integral del ya referido contrato 161 de 2010. 5.

Que conforme a lo anterior y en el curso del proceso de Liquidación Judicial, se declare que el Hospital Central incumplió el contrato 163 de 2010, al haber incumplido con la obligación de “pagar al contratista el valor del contrato atendiendo las entregas parciales que efectúe el contratista en la forma y cuantía previstas” señalada en la cláusula décima quinta del contrato.

Y que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento, se condene al Hospital Militar central a pagar al contratista Éticos Serrano Gómez a titulo de pena pecuniaria la suma liquidada por su despacho y en todo caso proporcional al incumplimiento de la entidad contratante por un valor que no exceda el 30% del valor del contrato. 6.

Que como resultado de la liquidación judicial efectuada por su despacho, se condene al Hospital Militar Central a cancelar a favor de Éticos Serrano Gómez Ltda. la suma de tres mil seiscientos veintiocho millones ochocientos cincuenta y seis mil doscientos ochenta pesos con setenta y cinco centavos ($3.628.856.280,75), por conceptos del descuento injustificado que se realizó bajo la denominada “objeción resolución precios techo” a la facturación debidamente presentada por el contratista una vez surtido el respectivo proceso de auditoría. 7.

Que como consecuencia de la pretensión anterior, y por la mora en el pago de los valores injusta e ilegalmente descontados al contratista, se condene al Hospital Militar Central al pago de los intereses moratorios sobre la suma de tres mil seiscientos veintiocho millones ochocientos cincuenta y seis mil doscientos ochenta pesos con setenta y cinco centavos ($3.628.856.280,75), indexando el valor del capital adeudado y liquidando los intereses a la tasa máxima legal en los términos del artículo 884 del Código de Comercio entre la fecha de exigibilidad de la obligación, es decir el día 06 de julio de 2012 (fecha de radicación de la ultima factura más 30 días hábiles) hasta la fecha del fallo y a partir de allí a los intereses previstos en el artículo 192 del CPACA. 8.

Que así mismo y como resultado de la liquidación judicial efectuada por su despacho, se condene al Hospital Militar Central a cancelar a favor de Éticos Serrano Gómez Ltda., la suma de novecientos sesenta y nueve millones doscientos cincuenta y seis mil ochocientos veinticinco pesos con catorce centavos ($969.256.825,14), por concepto del descuento injustificado que se realizó bajo la denominada “objeción porcentaje suministro y dispensación” a la facturación debidamente presentada por el contratista una vez surtido el respectivo proceso de auditoría. 9.

Que como consecuencia de la pretensión anterior y por la mora en el pago de los valores injusta e ilegalmente descontados al contratista, se condene al Hospital Militar Central al pago de los intereses moratorios sobre la suma de novecientos sesenta y nueve millones doscientos cincuenta y seis mil ochocientos veinticinco pesos con catorce centavos ($969.256.825,14), indexando el valor del capital adeudado y liquidando los intereses a la tasa máxima legal en los términos del artículo 884 del Código de Comercio entre la fecha de exigibilidad de la obligación, es decir el día 06 de julio de 2012 (fecha de radicación de la última factura más 30 días hábiles) hasta la fecha del fallo y a partir de allí a los intereses previstos en el artículo 192 del CPACA. 10.

Que así mismo y como resultado de la liquidación judicial efectuada por su despacho, se condene al Hospital Militar Central a cancelar a favor de Éticos Serrano Gómez Ltda., la suma de cuatrocientos veintinueve millones ochocientos cuarenta y siete mil ochocientos quince pesos ($429.847.815), por concepto del descuento injustificado que realizó bajo la denominada “objeción diferencia entre entradas y facturas” a la facturación debidamente presentada por el contratista una vez surtido el respectivo proceso de auditoría. 11.

Que como consecuencia de la pretensión anterior y por la mora en el pago de los valores injusta e ilegalmente descontados al contratista, se condene al Hospital Militar Central al pago de los intereses moratorios sobre la suma de cuatrocientos veintinueve millones ochocientos cuarenta y siete mil ochocientos quince pesos ($429.847.815), indexando el valor del capital adeudado y liquidando los intereses a la tasa máxima legal en los términos del artículo 844 del Código de Comercio entre la fecha de exigibilidad de la obligación, es decir el día 06 de julio de 2012 (fecha de la radicación de la ultima factura más 30 días hábiles) hasta la fecha del fallo y a partir de allí a los intereses previstos en el artículo 192 del CPACA. 12.

Que se condene al Hospital Militar Central a cancelar a favor de Éticos Serrano Gómez Ltda. la suma de cuatrocientos cincuenta y cuatro millones quinientos noventa y un mil quinientos noventa y ocho pesos con trece centavos ($454.591.598,13), por concepto del valor reconocido como adeudado al contratista en el acta de liquidación unilateral, por la injustificada aplicación de la glosa denominada del HOMIC como “diferencia entre entradas y facturas” que se encuentra pendiente de pago hasta el momento de presentación de esta demanda. 13.

Que como consecuencia de la pretensión anterior y por la mora en el pago de los valores injusta e ilegalmente descontados al contratista, se condene al Hospital Militar Central al pago de los intereses moratorios sobre la suma cuatrocientos cincuenta y cuatro millones quinientos noventa y un mil quinientos noventa y ocho pesos con trece centavos ($454.591.598,13), indexando el capital adeudado y liquidando los intereses a la tasa máxima legal en los términos del artículo 884 del Código de Comercio entre la fecha de exigibilidad de la obligación, es decir el día 06 de julio de 2012 (fecha de radicación de la ultima factura más 30 días hábiles) hasta la fecha del fallo y a partir de allí los intereses previstos en el artículo 192 del CPACA. 14. que se condene al Hospital Militar Central a cancelar a favor de Éticos Serrano Gómez Ltda la suma de setecientos veintiún millones ciento cincuenta y dos mil catorce pesos con treinta y un centavos ($721.152.014,31), por concepto de la suma reconocida como adeudada al contratista en el balance final del acta de liquidación bilateral parcial, que se encuentra aún pendiente de pago. 15.

Que como consecuencia de la pretensión anterior y por la mora en el pago de los valores injusta e ilegalmente descontados al contratista se condene al Hospital Militar Central al pago de los intereses moratorios sobre la suma de setecientos veintiún millones ciento cincuenta y dos mil catorce pesos con treinta y un centavos ($721.152.014,31), indexando el valor del capital adeudado y liquidando los intereses a la tasa máxima legal en los términos del artículo 884 del Código de Comercio entre la fecha de exigibilidad de la obligación, es decir el día 06 de julio de 2012 (fecha de radicación de la última factura más 30 días hábiles) hasta la fecha de fallo y a partir de allí a los intereses previstos en el artículo 192 del CPACA. 16.

Que como consecuencia de la mora en los pagos realizados en el mes de septiembre de 2012, por valor de mil doscientos noventa y seis millones ciento veinticinco mil seiscientos veinte pesos con ochenta centavos ($1.296.125.620,80), se condene al Hospital Militar Central al pago de los intereses moratorios, en los términos del artículo 884 del Código de Comercio, liquidando los intereses a la tasa máxima legal entre la fecha de exigibilidad de la obligación es decir el día 6 de julio de 2012 (fecha de radicación de la última factura más 30 días hábiles) hasta el día 03 de septiembre de 2021, fecha en la que se efectuó el pago. 17.

Que como consecuencia de la mora en los pagos realizados en el mes de octubre de 2012, por valor de mil doscientos ochenta y dos millones seiscientos dieciseis mil novecientos veinte pesos ($1.282.616.920), se condena al Hospital Militar Central al pago de los intereses moratorios, en los términos del artículo 884 del Código de Comercio, liquidando los intereses a la tasa máxima legal entre la fecha de exigibilidad de la obligación es decir el 6 de julio de 2012 ( fecha de radicación de la última factura de 30 días hábiles) hasta el 26 de octubre 2012, fecha en la que se efectuó el pago. 18.

Que como consecuencia de la mora en los pagos realizados en el mes de noviembre de 2012, por valor de dos mil doscientos sesenta y seis millones seiscientos noventa y ocho mil quinientos diecisiete pesos ($2.266.698.517), se condene al Hospital Militar Central al pago de los intereses moratorios, en los términos del artículo 884 del Código de Comercio, liquidando los intereses a la tasa máxima legal entre la fecha de exigibilidad de la obligación es decir el 6 de julio de 2012 (fecha de radicación de la última factura más 30 días hábiles) hasta el 15 de noviembre de 2012, fecha en la que se efectuó el pago. 19.

Que como consecuencia de la mora en los pagos realizados en el mes de diciembre de 2012, por valor de trescientos setenta y nueve millones doscientos treinta y cuatro mil doscientos dos pesos con cuarenta y seis centavos ($379.234.202,46) se condene al Hospital Militar Central al pago de los intereses moratorios, en los términos del artículo 884 del Código de Comercio, liquidando los intereses a la tasa máxima legal entre la fecha de exigibilidad de la obligación es decir el día 6 de julio de 2012 (fecha de radicación de la última factura más 30 días hábiles) hasta el 13 de diciembre de 2012, fecha en la que se efectuó el pago. 20.

Que como consecuencia de la mora en los pagos realizados en el mes de abril de 2012, por valor de dos mil quinientos cincuenta y seis millones ochocientos veintiséis mil ciento siete pesos con nueve centavos ($2.556.826.107,09) se condene al Hospital Militar Central de los intereses moratorios, en los términos del artículo 884 del Código de Comercio, liquidando los intereses moratorios, en los términos del artículo 884 del Código de Comercio, liquidando los intereses a la tasa máxima legal entre la fecha de exigibilidad de la obligación es decir el día 6 de julio de 2012 (fecha de radicación de la última factura más 30 días hábiles) hasta el 30 de abril de 2013, fecha en la que se efectuó el pago. 21.

Que como consecuencia de la mora en el pago realizado hasta el mes de agosto de 2013 por valor de dos mil doscientos siete millones setecientos dieciocho mil quinientos pesos con treinta y dos centavos ($2.207.718.500,32) se condene al Hospital Militar Central al pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 884 del Código de Comercio, liquidando los intereses a la tasa máximo legal entre la fecha de la exigibilidad de la obligación es decir el día 6 de julio de 2012 (fecha de radicación de la última factura más 30 días hábiles) hasta el 15 de agosto de 2013, fecha en la que se efectuó el pago. 22.

Se condene en costas y demás agencias en derecho a la demandada Hospital Militar Central.>> 2.- La demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Como resultado de la licitación pública No. 001 de 2010, el Hospital Militar Central y Éticos Serrano Gómez Ltda. Suscribieron, el 29 de diciembre de 2010, el contrato No. 163 de 2010, cuyo objeto correspondía a la “compra, distribución, suministro, dispensación y control de medicamentos a través de un operador logístico para los usuarios del Hospital Central Militar bajo la modalidad de monto agotable”.

El plazo del contrato se pactó desde la aprobación de la póliza de cumplimiento y hasta el 31 de diciembre de 2012 o hasta agotar presupuesto. 2.2.- El valor inicial del contrato fue de treinta y ocho mil cuarenta millones novecientos doce mil setecientos dos pesos ($38.040.912.702), siendo adicionado por un monto total de diecinueve mil cuatrocientos ochenta y seis millones de pesos ($19.486.000.000), por lo que el valor total fue de cincuenta y siete mil quinientos veintiséis millones novecientos doce mil setecientos dos pesos ($57.526.912.702). 2.3.- El contrato culminó el 11 de mayo de 2012, fecha en que se agotó el presupuesto. 2.4.- El 2 de agosto de 2013 la demandante y la demandada suscribieron acta de liquidación parcial del contrato No. 163 de 2010, en la cual el contratista dejó salvedades en relación con los descuentos realizados por el Hospital por los siguientes conceptos: (i) precios techo de medicamentos;

(ii) diferencias en porcentaje de suministro y dispensación; (iii) diferencia entre entradas y facturas (por “log error” y diferencias entre planos y facturas) y (iv) los intereses moratorios de las facturas pagadas tardíamente. 2.5.- El Hospital, mediante Resolución No. 27 del 30 de enero de 2014, liquidó unilateralmente el contrato, y respondió las salvedades de la demandante así: 2.5.1.- La deducción de tres mil seiscientos veintiocho millones ochocientos cincuenta y seis mil doscientos ochenta pesos con setenta y cinco centavos ($3.628.856.280,75) por concepto de objeciones por resolución de precios techo, se sustentó en que el Hospital no podía pagar medicamentos por valores superiores a los definidos por el Ministerio de Protección Social en las resoluciones No. 1020 de 31 de marzo de 2011, 1697 de 18 mayo de 2011, 3470 de 18 de agosto de 2011 y 4316 de 27 de septiembre de 2011. 2.5.2.- La deducción de novecientos sesenta y nueve millones doscientos cincuenta y seis mil ochocientos veinticinco pesos con diez centavos ($969.256.825,10) por concepto de diferencia en porcentaje de dispensación, se sustentó en que el contratista pretendía que se le canceleran bajo la modalidad de dispensación servicios que correspondían a la modalidad de suministro de medicamentos. 2.5.3.- La deducción de cuatrocientos cincuenta y cuatro millones quinientos noventa y un mil quinientos noventa y ocho pesos ($454.591.598), por concepto de diferencias en facturas por “log error”, se sustentó en que algunos medicamentos efectivamente entregados no se facturaron a tiempo por fallas en el sistema de información, en virtud de lo cual no pudieron ser reconocidos por que su pago se efectuaba con dineros del convenio con la División General de Sanidad Militar, el cual había sido liquidado. 2.5.4.- La deducción de cuatrocientos veintinueve millones ochocientos cuarenta y siete mil ochocientos quince pesos ($429.847.815) por concepto de diferencias en planos y facturas, se sustentó en que en el sistema no se presentaron soportes documentales de los servicios facturados. 2.6.- La demandante presentó recurso de reposición contra el acto de liquidación unilateral, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 266 del 25 de abril de 2014, que la confirmó en su integridad. 2.7.- Mediante Resolución No. 276 del 29 de abril de 2014 el Hospital corrigió errores formales de la Resolución No. 266 del 29 de abril de 2014. 2.8.- La deducción realizada por concepto de precios techo carece de fundamento, ya que si bien el anexo técnico No. 1 del contrato No 163 de 2010 establece que hacen parte del mismo las normas emitidas por el Ministerio de Protección Social, estas eran aplicables exclusivamente en relación con los requisitos técnicos del contrato y no con el valor a reconocer por los medicamentos suministrados.

Las resoluciones que sirvieron de sustento a estas deducciones fueron expedidas por el Ministerio de Protección Social sin competencia, razón por la cual fueron suspendidas por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante autos del 8 de octubre de 2012 y del 5 de septiembre de 2013, lo que demuestra que no podían ser aplicadas al contrato No. 163 de 2010. 2.9.- En cuanto a la deducción por porcentaje de dispensación, los documentos previos al contrato únicamente establecían que su objeto correspondía a la dispensación de medicamentos, sin que se diferenciara entre dicha actividad y la de suministro.

Por esta razón, todos los medicamentos entregados a las áreas de farmacia de salas de cirugía, maternidad y producción de farmacia correspondían a dispensación. 2.9.1.- La modalidad de suministro de medicamentos sólo fue incluida en la cláusula séptima del contrato No. 163 de 2010, por lo que la oferta del contratista se refería a que los medicamentos se entregarían en la modalidad de dispensación, razón por la cual los servicios deben ser cancelados en los porcentajes de intermediación de este tipo de actividad. 2.10.- Las diferencias en la facturación por “log error” se presentaron por culpa del Hospital, que pese a aceptar que adeuda el dinero no efectuó el pago al contratista por no contar con recursos en virtud de la terminación del convenio con la División General de Sanidad Militar, situación que no era oponible al contratista. 2.11.- Las diferencias entre los planos y facturas se debieron a que el sistema del Hospital presentó errores que no permitieron allegar los soportes de los servicios prestados. 2.12.- El Hospital pagó tardíamente las facturas presentadas por el contratista al cierre del contrato, por lo cual se deben reconocer los intereses moratorios sobre las mismas.

B. Posición de la demandada 3.- El Hospital contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: 3.1.- El anexo técnico No. 1 del contrato No. 163 de 2010 establecía que el contratista debía sujetarse a los precios de los medicamentos fijados en las resoluciones de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos o en cualquier otra norma: por ello, el Hospital debía aplicar el valor máximo fijado por parte el Ministerio de Protección Social. 3.2.- La cláusula séptima del contrato No 163 de 2010 preveía las modalidades de dispensación y suministro, las cuales se ejecutaban y tenían porcentajes de intermediación diferentes. 3.2.1.- La diferencia entre las actividades de dispensación y suministro consistía en que la primera se realizaba diariamente, mientras que la segunda se efectuaba en lapsos más amplios y requería autorización del supervisor del contrato. 3.2.2.- En el contrato se incluyó la modalidad de suministro de medicamentos para las áreas de farmacia. En consecuencia, no todas las actividades ejecutadas podían reconocerse como dispensación. 3.3.- El Hospital reconoció los valores correspondientes a las facturas no pagadas por “log errores”; sin embargo, estas no pudieron pagarse por no contar con los recursos que provenían del convenio con la División General de Sanidad Militar que ya había sido liquidado, razón por la cual, el pago se supeditó al reconocimiento que por medio de conciliación se le reclamaría a la señalada División. 3.4.- El valor descontado por diferencias entre planos y facturas se sustentó en que la demandante no allegó los anexos necesarios para el reconocimiento de los valores facturados.

C. La sentencia recurrida 4.- La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 30 de noviembre de 2016, y en ella declaró la nulidad parcial del acta de liquidación unilateral del contrato No. 163 de 2010, declaró de oficio la nulidad parcial del contrato No. 163 de 2010 y ordenó a pagar a la demandante los descuentos realizados por precios techo de medicamentos y diferencias en facturas por “log error”.

Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: 4.1.- El Hospital aplicó indebidamente los precios techo de medicamentos fijados por el Ministerio de Protección Social, ya que las normas establecidas en el anexo técnico No. 1 del contrato regulan los aspectos técnicos de los medicamentos a suministrar y no su precio. El anexo técnico No.1 del contrato establecía que los precios de los medicamentos se regularían por lo definido por la Comisión Nacional de Medicamentos, por lo que las resoluciones emitidas por el Ministerio de Protección Social en las que se contenían precios de referencia del mercado no eran aplicables. 4.2.- La cláusula séptima del contrato No. 163 de 2010 establecía a cargo del contratista obligaciones de suministro y dispensación, por lo cual, contrario a lo alegado por la demandante, la modalidad de suministro sí fue pactada. 4.2.1.- El hecho de que no se hubiera planteado la modalidad de suministro en la etapa precontractual, podría constituir un vicio en el consentimiento; sin embargo, el demandante no solicitó la nulidad de la cláusula séptima, y por consiguiente, no puede abordarse su estudio. 4.2.2.- Al momento de la suscripción del contrato la demandante no dejó constancia sobre la supuesta indebida inclusión de la modalidad de suministro, por lo que no existe ninguna prueba de que la misma fue impuesta de manera forzada por parte del Hospital. 4.3.- El Hospital aceptó que adeudaba los valores por las diferencias en facturas por el denominado “log error”; sin embargo, condicionó su pago a la conciliación con la Dirección General de Sanidad Militar, lo cual no fue pactado en el contrato No 163 de 2013 y no era aplicable a las facturas presentadas la demandante. 4.4.- La demandante no demostró que realizó el cargue de los soportes para el cobro de los valores no reconocidos por las diferencias entre planos y facturas lo cual, de conformidad con el contrato, era su obligación. 4.5.- Los pagos respecto de los cuales la demandante alega existió mora por parte del Hospital correspondían a facturas presentadas después del vencimiento del plazo del contrato y fueron el resultado del levantamiento de algunas glosas discutidas durante la liquidación bilateral, por lo cual, no puede considerarse que fueran pagadas tardíamente, pues fueron producto de la conciliación de cuentas. 4.5.1.- La cláusula cuarta del contrato No. 163 de 2010 establecía que para el pago de las facturas el contratista debía cumplir con una serie de requisitos, los cuales no se demostraron en el caso de las facturas que se alegan como pagadas tardíamente, por lo cual no esta probada la existencia de la mora reclamada. 4.6.- El valor total del contrato ascendió a cincuenta y siete mil quinientos veintiséis millones novecientos doce mil setecientos dos pesos ($57.526.912.702).

Sin embargo, en la liquidación se estableció que el valor de los servicios facturados por la demandante fue de sesenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y siete millones novecientos setenta y dos mil doscientos noventa y cinco pesos con sesenta y un centavos ($64.497.972.295,61), incluyendo aquellos que no fueron reconocidos por la entidad. 4.6.1.- Teniendo en cuenta el valor total facturado por el contratista, una parte de las obligaciones ejecutadas en el contrato No. 163 de 2010 no contó con respaldo presupuestal, con lo cual se desconocieron los artículos 25 de la Ley 80 de 1993 y 71 del Decreto 111 de 1996.

Por lo tanto, el tribunal declaró la nulidad del contrato respecto de las prestaciones que no contaron con respaldo presupuestal. 4.7.- El pago de valores descontados por precios techo de medicamentos y diferencias en facturas por “log error” es procedente, pues pese a que los mismos no contaron con disponibilidad presupuestal, los medicamentos fueron entregados y por tanto beneficiaron al Hospital.

Con esto se cumplen los requisitos del artículo 48 de la Ley 80 de 1993 para el reconocimiento de las prestaciones ejecutadas en el contrato nulo. 4.7.1.- Respecto de las sumas reconocidas, se ordenó su indexación pero no se reconocieron intereses moratorios, por no ser posible su pago respecto de un contrato que había excedido el monto del presupuesto. 4.8.- La demandante aceptó en el proceso que recibió doscientos cuarenta y nueve millones ochenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro pesos ($249.084.664) en exceso de lo reconocido por el Hospital, por lo que dicha suma debía descontarse de la condena.

D. El recurso de apelación del Hospital. 5.- El Hospital interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que fuera revocada en relación con la condena al pago de los descuentos realizados en la liquidación unilateral por concepto de precios techo de medicamentos y diferencias en facturas por “log error “. Formuló los siguientes reparos: 5.1.- En el anexo técnico No. 1 del contrato No. 163 de 2010 se estableció que los precios de medicamentos se sujetarían tanto a las circulares de la Comisión Nacional de Medicamentos, como a las demás normas que incidieran en la ejecución del contrato. 5.1.1.- Las Resoluciones No. 1020 de 31 de marzo de 2011, 1697 de 18 mayo de 2011, 3470 de 18 de agosto de 2011 y 4316 de 27 de septiembre de 2011 emitidas por el Ministerio de Protección Social fijaron el precios techo de medicamentos durante la ejecución del contrato No. 163 de 2010, razón por la cual tenían incidencia en el valor a reconocer por el suministro de medicamentos y tenían que ser aplicadas por el Hospital al momento de realizar el pago a la demandante. 5.1.2.- Las resoluciones del Ministerio de Protección Social estuvieron vigentes durante la ejecución del contrato No. 163 de 2010.

Sus efectos sólo fueron suspendidos por el Consejo de Estado el 8 de octubre de 2012, decisión que era aplicable a futuro y no cobijaba las obligaciones ejecutadas previamente. 5.2.- El descuento en el pago por las diferencias de facturas por “log error” se dio en virtud de la demora en el cargue de la información por parte de la contratista, lo que impidió que el Hospital cobrara los valores correspondientes a la Dirección General de Sanidad Militar.

En virtud de lo anterior, el pago de los valores de diferencias por “log error” se condicionó a que se pagaran por la Dirección General de Sanidad Militar los valores reconocidos y no cancelados en la liquidación unilateral. 5.3.- El contrato nunca dejó de contar con disponibilidad presupuestal, ya que el valor que según la sentencia sobrepasó el monto del presupuesto es el correspondiente a las objeciones realizadas en el acta de liquidación unilateral, a las cuales el contratista no tenía derecho y por lo tanto no podían contar con disponibilidad presupuestal, razón por la cual no era procedente la compulsa de copias realizada.

El recurso de apelación de la parte demandante. 6.- La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual solicitó se revocara exclusivamente la negativa de las pretensiones de reconocimiento de las objeciones por porcentaje de suministro y dispensación, diferencia entre planos y facturas, así como el reconocimiento de intereses moratorios.

Formuló los siguientes reparos: 6.1.- Los documentos previos del contrato No. 163 de 2010 establecían que la entrega de medicamentos en las áreas de farmacia salas de cirugía, farmacias salas de maternidad y área de producción farmacia eran exclusivamente mediante la modalidad de dispensación. 6.1.1.- La modalidad de suministro de medicamentos en las áreas de farmacia sólo fue establecida en la cláusula séptima del contrato No. 163 de 2010, lo cual resultaba contradictorio con los documentos previos, divergencia que debe resolverse aplicando las disposiciones de los documentos previos, por lo que en este caso, deben reconocerse las actividades ejecutadas por la contratista bajo la modalidad de dispensación. 6.1.2.- La demandante presentó las facturas de servicios bajo la modalidad de dispensación, sin que el Hospital las objetara, por lo que las mismas quedaron en firme y no podían desconocerse en la liquidación del contrato. 6.1.3.- La entrega de medicamentos bajo la modalidad de dispensación se realizaba diariamente, entretanto, en la modalidad de suministro se entregaban en un lapso mayor y bajo autorización de los supervisores del contrato.

En el contrato No. 163 de 2010 no se ejecutó la modalidad de suministro, pues el pliego de condiciones establecía que los medicamentos debían entregarse en plazos de 24 horas, periodicidad propia de la dispensación. 6.2.- El no reconocimiento de los valores por diferencias entre planos y facturas desconocen que el sistema a tráves del cual se realizaba el cargue de los documentos para el cobro de los servicios era propiedad del Hospital, razón por la cual, los errores al cargar los soportes de las facturas no eran imputables al contratista. 6.3.- La negativa a condenar al pago de los intereses moratorios sobre los valores reconocidos en la sentencia es injustificada, pues de conformidad con el artículo 50 de la Ley 80 de 1993 el contratista debe ser indemnizado por las abstenciones de la administración. Por este motivo, las sumas que el Hospital dejó de cancelar causaron intereses desde la fecha en que debían pagarse. 6.4.- Los intereses moratorios que se causaron por las facturas pagadas tardíamente debían reconocerse pues dichas facturas fueron presentadas, radicadas y reconocidas, por lo que los requisitos administrativos para el pago no pueden ser imputados al contratista. 6.5.- Los valores que se descontaron al demandante por considerar que su representante legal había aceptado que los había recibido en exceso correspondieron a retenciones por impuesto de industria y comercio, y no pueden ser considerados como parte del pago al contratista.

II. CONSIDERACIONES E.- Decisión a adoptar 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque se encuentra acreditado que el último acto emitido para la liquidación unilateral fue notificado el 29 de abril de 2014. Teniendo en cuenta que la acción procedente era la de controversias contractuales, el término de caducidad de 2 años vencía el 30 de 2016.

Por lo tanto, la demanda presentada el 15 de enero de 2015 fue radicada en tiempo. 8.- La Sala, revocará la anulación parcial del contrato dispuesta en la sentencia de primera instancia porque el hecho de no adoptar las disposiciones relativas a garantizar la disponibilidad presupuestal del contrato puede constituir un incumplimiento de la obligaciones a cargo de la contratante, no una causal de nulidad del contrato.

Y en la medida en que no existen fundamentos probatorio para considerar que ocurrió en este punto una falta disciplinaria que deba ser investigada por la Procuraduría se revocará la decisión de remitir copias a dicha entidad. Además de lo anterior, el contrato de suministro y dispensación de médicamentos se encuentra sujeto a un régimen especial, por lo cual, no pueden aplicarse las normas sobre limites presupuestales previstas en la Ley 80 de 1993.

Precisado lo anterior, la Sala: (i) confirmará la decisión de anular parciacialmente los actos de liquidación unilateral y reconocer los valores por concepto de objeciones por precios techo, porque en el contrato se pactó que los precios de los medicamentos a se regía por las circulares de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos; (ii) confirmará la condena por las diferencias en las facturas por “log error”, porque en el contrato no se estableció que el pago al contratista estuviera condicionado al reconocimiento y pago de los servicios por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército;

(iii) confirmará la negativa de las diferencias entre planos y facturas y los intereses moratorios sobre las facturas presentadas por el contratista, porque el demandante no demostró haber cumplido con los requisitos contractuales para su reconocimiento; (iv) confirmará la negativa de diferencias en porcentaje de suministro y dispensación porque la modalidad de suministro fue pactada en el contrato y el demandante no demostró que los servicios fueron prestados en modalidad de dispensación, (v) confirmará la negativa de pago de intereses moratorio porque la demandante no probó que los valores reconocidos hubiesen sido debidamente facturados durante la ejecución del contrato, y (vi) confirmará el descuento de los valores que la demandante confesó haber recibido en exceso.

F.- Existió incumplimiento del Hospital por no reconocer los valores reclamados por precios techo de medicamentos 9.- El contrato No. 163 de 2010 fue liquidado bilateralmente mediante acta del 2 de agosto de 2013, en la cual el contratista dejo salvedades relacionadas con los descuentos realizados por concepto de: (i) precios techo de medicamentos;

(ii) diferencias en porcentaje de suministro y dispensación; (iii) diferencia entre entradas y facturas y (iv) los intereses moratorios por las facturas pagadas tardíamente. 9.1.- Las salvedades del contratista fueron contestadas por el Hospital en las Resoluciones No. 27 del 30 de enero de 2014, 266 del 25 de abril de 2014 y 276 del 29 de abril de 2014, en las que negó su reconocimiento.

Tales resoluciones no constituyen materialmente la liquidación del contrato, pues en ellas simplemente se dio respuesta a las reclamaciones del contratista; por tanto, no contienen el balance final del contrato, el cual fue efectuado en el acta bilateral donde el Contratista dejó las correspondientes salvedades 9.2.- Teniendo en cuenta lo anterior, para resolver sobre las pretensiones de la demanda debe definirse si la negativa a reconocer los valores reclamados por el contratista mediante salvedades en la liquidación bilateral constituyó incumplimiento por parte del Hospital, tal como lo alega la demandante. 10.- El anexo técnico No. 1 del contrato No. 163 establecía lo siguiente respecto de las normas a las que se sujetaba el contratista: El Adjudicatario estará sujeto al cumplimiento de lo estipulado en el Decreto 677 del 26 de abril de 1995 del Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protección Social, al igual que las Resoluciones 1478 de 2006, 1403 de 2007 y Decreto 2200 de 2005 del Ministerio de la Protección Social.

Así como los Acuerdos 042 y 046 del Consejo Superior de salud de las Fuerzas Militares CSSMP y en general todas aquellas normas que los sustituyan, adicionen o complementen. Además de todas las circulares emitidas y por emitir por parte de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, mediante las cuales se modifican los precios de los medicamentos y demás normas que incidan en la ejecución del contrato derivado del presente proceso. 10.1.- En materia de los precios de médicamentos la estipulación contractual establece que estarían regulados por las circulares de la Comisión Nacional de Medicamentos, institución que de conformidad con el parágrafo del artículo 245 de la Ley 100 de 1993 es la única competente para la <<formulación de la política de regulación de precios de los medicamento>. 10.2.- De conformidad con lo anterior, la estipulación contractual ratificó para los médicamentos objeto de suministro la competencia legal establecida en cabeza de la Comisión Nacional de Medicamentos 11.- Así las cosas, no era posible aplicar las resoluciones del Ministerio de Protección Social que establecían precios techo de médicamentos, porque eso no fue lo acordado en el contrato y no existía ninguna disposición legal imperativamente aplicable al contrato que así lo dispusiera.

Limitar los precios a partir de una resolución proferida por una entidad que no era la que conforme con el contrato y la ley tenía la función de determinar los precios, como consecuencia de la aplicación de resoluciones expedidas por el Ministerio, sin competencia, a todas luces constituye un incumplimiento del contrato que genera la obligación de reparar perjuicios al Contratista.

La obligación de reparar un perjuicio nace simplemente del incumplimiento de una obligación contractual; el hecho de que el Hospital hubiese obrado <<sin falla en el servicio>> porque se sujetó a una resolución vigente, no permite exonerarlo de responsabilidad por los perjuicios con el incumplimiento de una estipulación pactada en el contrato y que – se itera – no podía ser modificada por una entidad que no era la prevista en el contrato, ni la autorizada por la ley para establecer los precios de los medicamentos. 12.- Por lo anterior, se reconocerá a Éticos Serrano Gómez Ltda. la suma de tres mil seiscientos veintiocho millones ochocientos cincuenta y seis mil doscientos ochenta pesos con setenta y cinco centavos ($3.628.856.280,75).

Sobre esta suma no se reconocerán intereses moratorios, porque la parte demandante no acreditó la debida facturación de la misma. El monto de la condena se traerá a valor presente teniendo en cuenta la fecha en que se debió reconocer, esto es, la de la la liquidación unilateral del contrato, aplicando la siguiente fórmula: Ra = Ri x IPC final IPC inicial Donde Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena, Rl (renta inicial) es el valor reconocido en esta sentencia, el IPC inicial es el vigente al momento en que se liquidó unilateralmente el contrato (30 de enero de 2014) y el IPC final es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia (julio de 2021).

Ra = $ 3.628.856.280,75 x 108,84 79,95 Ra = $ 4.940.146.561,56 G.- Existió incumplimiento del Hospital al no reconocer las diferencias de facturas por log error 13.- En el acta de liquidación bilateral y en las resoluciones de liquidación unilateral el Hospital reconoció que los servicios por concepto de “log error” fueron efectivamente prestados por la demandante; sin embargo, los mismos no fueron pagados porque los recursos para cancelarlos provenían del convenio con la Dirección de Sanidad Militar, el cual ya había sido liquidado. 14.- La anterior reclamación refiere a las facturas que no pudieron ser cargadas con soportes por la fallas en el sistema del Hospital, lo que llevó a que al momento en que se completaron los soportes no pudieron ser pagadas a la demandante. 15.- La forma de pago prevista en la cláusula cuarta del contrato No. 163 de 2010 no condicionaba el pago de las facturas al reconocimiento de estas por parte de la Dirección de Sanidad Militar, razón por la cual, el Hospital incumplió el contrato al no pagar el valor de los servicios efectivamente prestados y que se denominaron como “log error”. 16.- Por lo anterior, se reconocerá a Éticos Serrano Gómez Ltda. la suma de cuatrocientos cincuenta y cuatro millones quinientos noventa y un mil quinientos noventa y ocho pesos ($454.591.598).

Sobre esta suma no se reconocerán intereses moratorios, porque la parte demandante no acreditó la debida facturación de la misma. El monto de la condena se traerá a valor presente teniendo en cuenta la fecha en que se debió reconocer, esto es, la de la la liquidación unilateral del contrato, aplicando la siguiente fórmula: Ra = Ri x IPC final IPC inicial Donde Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena, Rl (renta inicial) es el valor reconocido en esta sentencia, el IPC inicial es el vigente al momento en que se liquidó unilateralmente el contrato (30 de enero de 2014) y el IPC final es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia (julio de 2021).

Ra = $ 454.591.598 x 108,84 79,95 Ra = $ 618.858.655,73 H. El Hospital no incumplió el contrato al no reconocer las reclamaciones por concepto de planos y facturas y los intereses moratorios sobre las facturas pagadas tardíamente 17.- La demandante alega que el Hospital no podía negarse el reconocimiento de las facturas que fueron radicadas sin que se cargaran sus soportes al sistema, ya que para que el pago fuera procedente sólo se requiere la aceptación del título por parte del deudor. 18.- El páragrafo segundo de la cláusula cuarta del contrato No. 163 de 2010 establece que para el pago se debía allegar la factura y los siguientes documentos: (i) acta de recibo a satisfacción firmada por el supervisor;

(ii) certificación de pago al sistema de seguridad social y aportes parafiscales, y (iii) certificado de cumplimiento de las obligaciones laborales con el personal utilizado en la ejecución del contrato. 19.- Los requisitos señalados para el pago debían cumplirse por el contratista en cada cobro. Por ello, no bastaba la aceptación de la factura para que el Hospital estuviera obligado a pagar las sumas cobradas. 20.- La demandante afirmó que contaba con los soportes que sustentaban los servicios cobrados en las facturas reclamadas y que el no pago se debió a fallas en el sistema del Hospital; sin embargo, tales soportes no fueron aportados ni ante el contratante, ni en el presente proceso. 21.- Respecto de las facturas que alega fueron pagadas tardíamente, la demandante tampoco acreditó que las mismas hubiesen cumplido los requisitos para el pago.

Por esta razón no puede determinarse si fueron pagadas por fuera del plazo de los 30 días fijados en la cláusula cuarta del contrato. I. El Hospital no incumplió el contrato al no reconocer el pago reclamado por las diferencias en porcentaje de suministro y dispensación 22.- La cláusula séptima del contrato No. 163 de 2010 estableció en sus numeral 1 lo siguiente: <<CLÁUSULA SÉPTIMA: OBLIGACIONES ESPECIALES DEL CONTRATISTA. 1)Suministrar y dispensar los medicamentos contratados, de acuerdo a los principios activos genéricos, envases, presentaciones físicas, concentraciones, marcas ofrecidas en la propuesta y cantidades proyectadas no definitivas.>> 23.- La cláusula contractual no deja duda de que en el contrato se incluyó la modalidad de suministro de medicamentos, lo cual no fue debatido u objetado por el contratista al suscribir el contrato. 24.- Ahora bien, tampoco existe contradicción entre los documentos previos del contrato y la cláusula séptima.

Por el contrario, en el formulario No. 13[2] anexo al pliego de condiciones se encuentra que dentro de la oferta económica se estableció el porcentaje que se debía ofertar para la modalidad de suministro, lo que demuestra que desde la etapa precontractual se había fijado la referida modalidad. 25.- De otra parte, la demandante no demostró que los servicios que reclamó debían ser pagados como dispensación, y que efectivamente fueran prestados bajo dicha modalidad, de modo que no acreditó que el descuento realizado por el Hospital hubiese estructurado un incumplimiento del contrato. 25.1.- En efecto, la demandante se limitó a señalar que en el contrato no estaba pactada la distinción entre <<suministro >> y <<dispensación>> por lo cual, en su concepto todo debía pagarse como <<dispensación>>.

Como acaba de explicarse esa distinción sí existía por lo que el argumento base de su reclamación carece de justificación. i. Los valores que se deben descontar de la condena al Hospital 26.- La sentencia de primera instancia estableció que la demandante recibió doscientos cuarenta y nueve millones ochenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro pesos ($249.084.664) que fueron pagados en exceso de lo que contablemente reconoció el Hospital, suma de dinero que en su apelación la demandante aduce no puede ser descontada por corresponder a retenciones por impuesto de industria y comercio. 27.- La cláusula cuarta del contrato No. 163 de 2010 no establece que los valores que se reconozcan al contratista sean libres impuestos.

En consecuencia, las sumas de dinero que se imputen por dicho concepto hacen parte del monto reconocido. Y, en todo caso, la demandante no demostró que las sumas recibidas en exceso fueron por concepto del impuesto de industria y comercio. 28.- Por lo anterior de los cinco mil quinientos cincuenta y nueve millones cinco mil doscientos diecisiete pesos con veitinueve centavos ($ 5.559.005.217,29) reconocidos en el numeral 15 de esta providencia, se descontará la suma de doscientos cuarenta y nueve millones ochenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro pesos ($249.084.664).

Es decir, el valor de condena será de cinco mil trescientos millones novecientos veinte mil quinientos cincuenta y tres mil pesos con veinti nueve centevos ($5.309.920.553,29). J.- Condena en costas 29.- En consideración a que los recursos de apelación prosperaron parcialmente, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. – PRIMERO: DECLÁRESE FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero Alberto Montaña Plata. SEGUNDO.- REVÓCASE parcialmente la sentencia proferida por Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: <<PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 027 del 30 de enero de 2014, 266 del 25 de abril de 2014, en lo relacionado a la negativa de los reconocimientos de los valores descontados por la aplicación de las objeciones por resoluciones techo y, entrada y facturas por log de errores, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE que el Hospital Militar Central incumplió el contrato No. 063 de 2010 al no reconocer y pagar al contratista Éticos Serrano Gómez Ltda. las diferencias por facturas “log error” reclamadas en la liquidación bilateral del contrato.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al Hospital Militar Central a pagar a la sociedad Éticos Serrano Gómez Ltda. la suma de cinco mil trescientos millones novecientos veinte mil quinientos cincuenta y tres mil pesos con veinti nueve centevos ($5.309.920.553,29).

TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva de este fallo.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.>> TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente (Impedido) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Cuaderno Principal No. 2, /2CFY\sv¡¤«¼¿åè 5 8 j m ? “ ¬ ® ¯ À Õ Ø 5 5 5 $ % & L O m p ƒ † ¯ ² ñññññññññññãããããããããÕÕÕÕÕÕÕÕÕÕÕÕÕʼ®®®®®®®® ’’’’’’’’hútMh)N»5?OJ[2]QJ[3]^J[4] hútMh>^•OJ[5]QJ[6]\?^J[7]hútMhÁOOJ[8]QJ[9]\?^J[10]hútMhP315?OJ[11]QJ[12]^J[13] h>^•5?OJ[14]QJ[15]^J[16]hútMh>^•5?OJ[17]QJ[18]^J[19]hútMhxké5?OJ[20]folios 990 - 1004 [21] Cd obrante a folio 145 cuaderno de pruebas No. 2 del expediente.