MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / CLASES DE CONTRATO ESTATAL / RECONOCIMIENTO DEL TÍTULO EJECUTIVO / CLASES DE OBLIGACIONES DINERARIAS / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / NORMA APLICABLE AL TÍTULO EJECUTIVO [L]a Sala advierte que el título ejecutivo presentado cumple con los requisitos de fondo, por lo que habrá de seguirse con la ejecución. En efecto, del contrato de subvención […] y de la resolución n.° 1197 del 15 de diciembre de 2011, aclarada con resolución n.° 1448 del 19 de diciembre de 2011, se desprende una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, por valor de $1.537.038.122,44.
Vale aclarar que la Sala no puede verificar los requisitos de forma por expresa prohibición del inciso 2 del artículo 430 del Código General del Proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 430 INCISO 2 FORMULACIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / CLASES DE EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO / CLASIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FUNDAMENTOS DE HECHO / LIQUIDACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN El apelante requirió la prosperidad de la excepción de "cobro en exceso o de lo no debido", pero la Sala no puede adentrarse en su estudio porque, de un lado, dicho medio exceptivo no es admisible frente a actos administrativos y, de otro lado, la disminución del monto liquidado por la entidad contratante requiere revisar l[o]s fundamentos de hecho del acto base de ejecución y ese estudio de legalidad escapa al objeto del medio de control promovido.
En consecuencia, la apelación carece de la capacidad para enervar la ejecución. IMPUGNACIÓN DEL FALLO EN PRIMERA INSTANCIA / OMISIÓN DE LA PRUEBA / DESCONOCIMIENTO DE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / CLASES DE EXCEPCIONES PROCESALES / RECONOCIMIENTO DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO / CONCEPTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO / COBRO DE LO NO DEBIDO / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / EXISTENCIA DEL CONTRATO / EXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO El ejecutado impugnó la sentencia de primera instancia con fundamento en la falta de valoración del acervo probatorio, pues a su juicio quedó debidamente acreditado que el DPS únicamente entregó $1.469.767.036,16 al FOVIS, y ello permitía dar por acreditada la excepción de "cobro en exceso o de lo no debido".
Frente a lo anterior, la Sala advierte que, en consonancia con lo expuesto por el agente del Ministerio Público, no puede abordar el estudio de dicho medio exceptivo, pues el título ejecutivo complejo contractual está integrado, a más del contrato, por un acto administrativo. FORMULACIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / REQUISITOS DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / CLASES DE EXCEPCIONES PROCESALES / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / CLASES DE ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA El artículo 442 del Código General del Proceso —tal como lo hacía el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil— limita las excepciones que puede proponer el ejecutado cuando el título esté conformado por un acto administrativo toda vez que solo se permite las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del acto administrativo; la de indebida representación, falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 442 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 509 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las excepciones propuestas, cuando el título esté conformado por un acto administrativo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2019, rad. 55623, C. P. Martín Bermúdez Muñoz. CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE LAS AGENCIAS EN DERECHO El numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso, a la parte ejecutada.
El a quo deberá efectuar la correspondiente liquidación de manera concentrada, en los términos del artículo 366 ejusdem. En dicha liquidación deberá incluir, conforme al numeral 3 del artículo 366 ibídem, las agencias en derecho dispuestas en esta instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-33-000-2012-00132-01(55251) Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Demandado: FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJO Referencia: EJECUTIVO Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada en contra de la sentencia del 21 de abril de 2015 del Tribunal Administrativo de Sucre que ordenó seguir adelante con la ejecución (fi. 621-626, c. ppal.). l.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El 13 de noviembre de 2012 (fi. 14, c. ppal.), el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) presentó demanda ejecutiva en contra de' Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo (FOVIS) (fl. 1-14, c. ppal.). 1.1. Las pretensiones 2. La parte ejecutante solicitó lo siguiente (fi. 2, c. ppal.): 1 0 Líbrese mandamiento ejecutivo a favor del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, antes Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) y en contra de la Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo (FOVIS) por la suma de mil quinientos treinta y siete millones treinta y ocho mil ciento veintidós pesos con cuarenta centavos ($1.537.038.122,40) m/cte., en virtud de lo la dispuesto por la resolución n. 0 1197 del 15 de abril de 2011 (corregida mediante i ! la resolución 17. 0 1448 del 19 de diciembre de 2011), por medio de la cual se declaró el incumplimiento del contrato de subvención n. 0 227 de 2009 suscrito entre la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, (la administración) y el Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo (FOVIS) (el beneficiario) y dispuso e/ pago de los perjuicios derivados del mismo. 20 Por los intereses corrientes comerciales, desde cuando quedó en firme la resolución n. 0 1197 de 2011 (15 de diciembre de 2011), hasta la fecha en que se efectúe el pago. 30 A cancelar el valor solicitado, debidamente indexado a la fecha en que efectivamente se efectúe el pago. 40 Por las costas de la presente obligación, conforme a lo que disponga en la sentencia, o en el momento que lo considere pertinente el despacho. 1.2.
Los hechos 3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fi. 3-7, c. ppal.): 3.1. El 14 de diciembre de 2009, las partes suscribieron el contrato de subvención n 0 227. El 15 de diciembre de 2011, con resolución n o 1 197, el DPS declaró el incumplimiento del contrato y liquidó los perjuicios derivados de ello en $1.537.038.122,40. 2.
El mandamiento de pago 4. El 13 de diciembre de 2012, el a quo no libró mandamiento de pago (fi. 405409, c. ppal.). El 9 de diciembre de 2013, esta Corporación revocó esa decisión y libró mandamiento de pago, toda vez que, a diferencia de lo expuesto por la primera instancia, los actos administrativos que declaran el incumplimiento de un contrato no requieren la constancia de ser primera copia y el proceso ejecutivo no es el escenario para cuestionar la competencia para declarar el incumplimiento contractual l La parte resolutiva del mandamiento de pago es del siguiente tenor (fi. 475-476, c. ppal.): Primero: REVÓCASE el auto apelado, esto es el proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 13 de diciembre de 2012 y en su lugar se dispone: • Librar mandamiento ejecutivo en contra del Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo (FOVIS) y a favor del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por la suma de $1.537.038.122, 40, más los intereses causados desde la fecha de exigibilidad de la obligación hasta el pago total de la misma. •
NOTIFÍQUESE personalmente a la entidad ejecutada y entréguesele copia de la demanda y de sus anexos (artículo 505 C. de P. C). •
NOTIFÍQUESE personalmente la presente providencia al Ministerio Público (inciso 2, artículo 127 del C. C. A.). [pic]El Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo (FOVIS) deberá efectuar el pago de la suma de dinero por la que se ha librado mandamiento ejecutivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 498 del C. de P. C. Segundo: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal a quo. 3.
Las excepciones propuestas 5. El Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo (fi. 490-496, c. ppal.) formuló las excepciones de "ilegalidad del título ejecutivo". El DPS no tenía competencia para utilizar facultades unilaterales frente a otra entidad, por expresa prohibición del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 y "cobro en exceso o de lo no debido".
El DPS solo entregó [pic]a FOVIS pero pretende el reembolso de $1.537.038.122,40, esto es, $67.271.086,24 por encima del monto que podría válidamente reclamar. [pic] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 9 de diciembre de 2013, exp. 47487, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [a ll. SENTENCIA APELADA 6. El a quo ordenó seguir adelante con la ejecución y descartó la prosperidad de las excepciones.
Frente a la "ilegalidad del título ejecutivo", advirtió que en el proceso ejecutivo no era posible estudiar la legalidad de los actos administrativos que componen el título base de ejecución. Respecto al "cobro en exceso o de lo no debido", aseguró que el ejecutado no acreditó que los perjuicios liquidados por el DPS estuvieran errados. La parte resolutiva es del siguiente tenor (fi. 626, c. ppal.)'.
PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones de (i) ilegalidad del título ejecutivo y (ii) cobro en exceso o de lo no debido, propuestas por la apoderada judicial del Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo (FOVIS), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: En consecuencia, ORDÉNASE seguir adelante la ejecución TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, EFECTÚESE la liquidación del crédito, conforme los previsto en el artículo 446 del C. General del Proceso.
CUARTO: CONDÉNESE en costas al ejecutado Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo (FOVIS), conforme lo establece el Código General del Proceso en sus artículos 365 y 366. III. SEGUNDA INSTANCIA 1. El recurso de apelación 7. Inconforme con la decisión de primera instancia, el ejecutado presentó recurso de apelación (fi. 632-635, c. ppal.).
Aseguró que en el plenario quedó acreditado que el DPS únicamente entregó $1.469.767.036,16 al FOVIS, por lo que debió declararse probada la excepción de "cobro en exceso o de lo no debido". 2. Los alegatos de conclusión 8. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (fi. 666-668, c. ppal.) aseguró que el monto reclamado gozaba de presunción de veracidad, por lo que no podía discutirse su alcance. 9.
El Ministerio Público (fi. 680-685, c. ppal.) precisó que el "cobro en exceso o de lo no debido" no es una de las excepciones que pueden promoverse frente a providencias que conlleven ejecución, por lo que era improcedente su estudio en esta instancia 2. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Los presupuestos procesales 1.1. La jurisdicción y la competencia 10.
Como el presente asunto corresponde a un proceso de ejecución derivado de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y al numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 150 del C.P.A.C.A., le asigna el conocimiento en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos3. 1.2.
La caducidad [pic] 2. El Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo presentó extemporáneamente sus alegatos. El término fenecía el 14 de septiembre de 2018 (fl. 686, c. ppal.), pero allegó su escrito el 17 de septiembre siguiente (ft. 670, c. ppal.). 3. La cuantía del proceso asciende a $1.537.038.122,40 (fl. 2, c. ppal.), por tanto, es claro que excede el monto exigido para que el proceso tenga vocación de doble instancia 11.
La obligación contenida en ta resolución n o 1197 del 15 de diciembre de II 2011 se hizo exigible 90 días después de la firmeza dicho acto administrativo II —conforme el numeral segundo de su parte resolutiva—, esto es, el 26 de abril [pic]de 2012. En consecuencia, la demanda promovida el 13 de noviembre de 2012 (fi. 14, c. ppal.), lo fue dentro de los cinco años de que trata el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. 2.
Los hechos probados 12. La Sala considera necesario hacer un recuento de los hechos probados a [pic]efectos de poder resolver la apelación: 1. El 14 de diciembre de 2009, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional —hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social— y el Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y [pic]Reforma Urbana de Sincelejo suscribieron el contrato de subvención n 0 227 (fi. 38-283, c. ppal.). 2.
El 15 de diciembre de 201 1, con resolución n o 1 197, el DPS declaró el incumplimiento del contrato y cuantificó los perjuicios derivados de ello, así (fi. 24-30, c. ppal.): El beneficiario del contrato n. 0 227 de 2009 a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por la supervisión del contrato a cargo de la dirección del programa especial desarraigados UE AS de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7.1.7. de las condiciones particulares, no se allanó a cumplir con sus obligaciones contractuales, así: 1) No remitió la ampliación de póliza correspondiente al apéndice n. 0 | suscrito el 30 de junio de 2011. 2) No legalizó los gastos ejecutados con el primer pago de prefinanciación en la medida que no ha presentado el correspondiente informe debidamente auditado, pese a los múltiples requerimientos realizados por la supervisión del programa. 3) No ejecutó las obras correspondientes a su contrapartida, incumpliendo así la obligación de que trata el artículo 1, numeral 1.2. del anexo ll del contrato de subvención.[pic] En conclusión, el monto de los perjuicios sufridos por la administración contratante están representados en los recursos entregados a FOVIS en el primer pago de la prefinanciación, esto es la suma de 510813,60 euros, los cuales no fueron ejecutados de conformidad con lo señalado en el contrato de subvención n. 0 227 de 2009. )
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Se declara el incumplimiento del contrato de subvención n. 0 227 de 2009 suscrito entre la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (la administración) y el Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo (FOVIS).
ARTÍCULO SEGUNDO: Los perjuicios derivados del incumplimiento presentado ascienden a la suma de 510.813,60 euros, los cuales equivalen a 1.537.038.122,44 pesos, ya que fue esta la suma de dinero finalmente entregada al Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo (FOVIS), de acuerdo con lo señalado en el certificado de distribución de desembolsos expedido por la entidad, el cual se adjunta a esta Resolución. Suma que deberá pagar FOVIS en pesos, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo, vencido este término, en caso de que no se realice el pago, CREDIAFIANZAR en su calidad de garante, deberá llevarlo a cabo dentro de un término igual, de acuerdo con lo establecido en el numeral 18.1 del artículo 18 del anexo ll del contrato.
ARTÍCULO TERCERO: La presente Resolución se entiende notificada en la audiencia de incumplimiento, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá ser interpuesto, sustentado y decidido en la misma audiencia de incumplimiento, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.
ARTÍCULO QUINTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
ARTÍCULO SEXTO: una vez ejecutoriado el presente acto administrativo, se realizarán las publicaciones y comunicaciones señaladas en el artículo 31 de la Ley 80 de 1993. 12.3. El mismo día, el DPS expidió constancia de firmeza del acto administrativo en cita, toda vez que el interesado no interpuso recurso de reposición (fi. 31, c. ppal.). 12.4.
El 19 de diciembre de 2011, a través de resolución n o 1448, el DPS aclaró la resolución n 0 1197 en lo que toca al año de su expedición y al monto que debía reintegrar la aseguradora, así (fi. 32-33, c. ppal.): 1) Que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (la administración) y el Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo (FOVIS) celebraron el contrato de subvención n. 0 227 de 2009. 2) Que una vez agotado el procedimiento señalado por el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, la entidad mediante resolución n. 0 1197 de 2011 declaró el incumplimiento del contrato na o 227 de 2009 y como consecuencia se establecieron los perjuicios causados por FOVIS al DPS, antes Acción Social. 3) Que al final de [la] resolución n. 0 1197 de 2011 por error de digitalización se indicó en letras un año que no corresponde al año en que fue expedida dicha resolución, de modo tal que, no coincide con el año señalado en números, el cual sí es el año de expedición de la citada resolución así: "Dada a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil doce (2011)". 4) Igualmente, por un error aritmético en la resolución n. 0 1197 de 2011 se señaló que el monto a pagar a cargo de CREDIAFIANZAR, en caso de que FOVIS no realizara el pago de los perjuicios dentro del plazo establecido en dicha resolución, en calidad de garante, era la totalidad de los perjuicios declarados mediante la citada Resolución. 5) Finalmente a efectos de señalar el amparo afectado por el citado incumplimiento, corresponde a CREDIAFIANZAR pagar por la cobertura de anticipo el monto ya sindicado (sic).
RESUELVE. [pic]
ARTÍCULO PRIMERO: Aclarar que el año de expedición de la resolución n. 0 1197 de 2CM1 "por la cual se declara el incumplimiento del contrato de subvención n. 0 227 de 2009 y los perjuicios causados", es el dos mil once (2011).
ARTICULO SEGUNDO: Aclarar que en caso de que el Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo (FOVIS) no realice el pago de los perjuicios establecidos en la resolución n. 0 1197 de 2011, dentro del plazo allí establecido, CREDIAFIANZAR, en calidad de garante, deberá cancelara ACCIÓN SOCILA (sic), hoy DPS, el valor correspondiente al amparo de anticipo otorgado a través de la garantía n. 0 2237, esto es la suma de $1.466 035.032.
ARTÍCULO TERCERO: La presente Resolución no es susceptible de recursos. 3. El caso concreto 13. El ejecutado impugnó la sentencia de primera instancia con fundamento en la falta de valoración del acervo probatorio, pues a su juicio quedó debidamente acreditado que el DPS únicamente entregó $1.469.767.036,16 al FOVIS, y ello permitía dar por acreditada la excepción de "cobro en exceso o de lo no debido". 1..
Frente a lo anterior, la Sala advierte que, en consonancia con lo expuesto por el agente del Ministerio Público, no puede abordar el estudio de dicho medio exceptivo, pues el título ejecutivo complejo contractual está integrado, a más del contrato, por un acto administrativo. 3.1. Las excepciones que proceden cuando el título de recaudo está conformado por un acto administrativo 14.
El artículo 442 del Código General del Proceso —tal como lo hacía el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil— limita las excepciones que puede proponer el ejecutado cuando el título esté conformado por un acto administrativ0[1] toda vez que solo se permite las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del acto administrativo; la de indebida representación, falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 1.
La Sala prohijó la imposibilidad de proponer otras excepciones, por [pic]cuanto ello abriría la posibilidad de cuestionar la legalidad y alcance del acto administrativo objeto de ejecución, en efect0[2][pic] Al permitirse el cuestionamiento de legalidad del acto administrativo presentado como recaudo ejecutivo, a través de la proposición de excepciones dentro del proceso ejecutivo, fundadas en hechos sucedidos con anterioridad a la expedición del acto administrativo, se está desconociendo de un lado la naturaleza de providencia que conlleva ejecución que el artículo 64 del C. C. Administrativo, le otorga al acto administrativo, y de otro, se vulnera el debido proceso, como quiera que se surte la revisión de legalidad de/ acto administrativo ante un juez diferente a aquel establecido por el Legislador para el efecto, esto es ante el juez de la ejecución y no ante el ordinario que fue al que se atribuyó competencia por el Legislador para realizar tal enjuiciamiento, además de que se le da a la revisión de legalidad un trámite diferente al señalado para el efecto por el legislador, y se desconocen los términos que también el legislador previó para la formulación del juicio de legalidad.
Igualmente el trámite de excepciones que discutan la legalidad del título de recaudo ejecutivo, desnaturaliza el proceso ejecutivo que sólo busca obtener coercitivamente del deudor, el pago a favor del acreedor, de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exigibilidad, no existe duda alguna. El trámite de excepciones en el proceso ejecutivo no permite convertirlo en un proceso ordinario, en el cual se discuta la legalidad del título. 2.
El apelante requirió la prosperidad de la excepción de "cobro en exceso o de lo no debido", pero la Sala no puede adentrarse en su estudio porque, de un lado, dicho medio exceptivo no es admisible frente a actos administrativos y, de otro lado, la disminución del monto liquidado por la entidad contratante requiere revisar las fundamentos de hecho del acto base de ejecución y ese estudio de legalidad escapa al objeto del medio de control promovido.
En consecuencia, la apelación carece de la capacidad para enervar la ejecución. 3. En esa medida, la Sala advierte que el título ejecutivo presentado cumple con los requisitos de fondo, por lo que habrá de seguirse con la ejecución. En efecto, del contrato de subvención n 0 227 del 14 de noviembre de 2009 y de la resolución n o 1197 del 15 de diciembre de 201 1, aclarada con resolución n o 1448 del 19 de diciembre de 2011, se desprende una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, por valor de $1.537.038.122,44.
Vale aclarar que la Sala no puede verificar los requisitos de forma por expresa prohibición del inciso 2[3] del artículo 430 del Código General del Proceso. 4. La condena en costas 15. El numeral 1 0 del artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso, a la parte ejecutada.
El a quo deberá efectuar la correspondiente liquidación de manera concentrada, en los términos del artículo 366 ejusdem. En dicha liquidación deberá incluir, conforme al numeral 3 del artículo 366 ibídem, las agencias en derecho dispuestas en esta instancia. 15.1. Así las cosas, la Sala fija las agencias en derecho en quince millones trescientos setenta mil trescientos ochenta y un pesos ($15.370.381), esto es, en 1% del valor confirmado en esta oportunidad.
Lo anterior, en atención a la cuantía de las pretensiones, la gestión del ejecutante —quien intervino en la segunda instancia— y a lo previsto en el numeral 1.8 del artículo 6 del acuerdo n. 0 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que prevé que las agencias en derecho pueden ser de hasta un cinco por ciento del valor confirmado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso [pic]Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, [pic]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de abril de 2015 del Tribunal Administrativo de Sucre que ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada, en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en quince millones trescientos setenta mil trescientos ochenta y un pesos ($15.370.381).
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. [pic]CÚMP [pic] RAMIRO PAZOS GUERRERO Presw-te [pic] ----------------------- [1] La Sala sobre el punto, precisó: "La juñsprudencia de esta Corporación ha decantado que, en tratándose de procesos ejecutivos en los cuales el título de recaudo ejecutivo esté constituido por un acto administrativo, las excepciones procedentes son aquellas previstas en el numeral segundo del artículo 442 del C.G.P.".
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de octubre de 2019, exp. 55623, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de julio de 2005, exp. 23565, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Reiterada en: Sección Tercera, Subsección B, auto del 30 de agosto de 2018, exp. 56124, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y Subsección B, sentencia del 8 de julio de 2016, exp. 28885, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [3] "Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso". ----------------------- CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE MUÑOZ