MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / CLASES DE DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / REQUISITOS DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA [L]a sola avería o deterioro de un bien no comporta de manera ínsita la afectación moral que ese hecho provoque a su propietario, razón por la cual necesariamente esa aflicción debe ser fehacientemente acreditada en el proceso.
Al no haberse acreditado el daño antijurídico alegado como base de la reclamación y elemento estructural de la responsabilidad que se le atribuye a las entidades demandas, no hay lugar a analizar la falla del servicio que se les endilga a los entes accionados como hecho determinante del fenómeno de remoción en masa, tipo de deslizamiento, acaecido en el corregimiento de San Bernardo de Bata Norte de Santander entre 2000 y 2015.
Así las cosas, se modificará la sentencia apelada. FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE / FALTA DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE / REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / CERTIFICADO DEL USO DEL SUELO / NORMA SOBRE USO DEL SUELO / ORDENAMIENTO TERRITORIAL MUNICIPAL / REQUISITOS DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL MUNICIPAL [L]a Sala considera que en el presente caso tampoco se halla configurado el daño que, según alegan, se causó por la imposibilidad de explotar económicamente los inmuebles destruidos, en tanto no se demostró que los bienes se hubieran construido dentro de las áreas y para los usos válidamente destinados, de acuerdo con la regulación del uso del suelo como componente del esquema de ordenamiento territorial en el corregimiento de San Bernardo de Bata.
DETERIORO DEL BIEN INMUEBLE / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / SOPORTE DE LA PRUEBA / RECAUDO DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDICIONES UNIFORMES EN LA ACCIÓN DE GRUPO / DAÑO UNIFORME / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE GRUPO / DICTAMEN PSICOLÓGICO [L]a Sala concluye que de la pérdida o deterioro de un inmueble o de una vivienda no se puede construir un indicio de sufrimiento; ello, por el contrario, acarrearía una presunción o inferencia del juzgador que estaría desprovista de soporte probatorio.
Es con fundamento en lo dicho que se tornaba imperioso el recaudo de pruebas inequívocamente dirigidas a acreditar el dolor y sufrimiento padecido por los habitantes de San Bernardo de Bata a raíz del deterioro de sus inmuebles, análisis que no podría predicarse en idénticas condiciones respecto de todos y cada uno de los integrantes del grupo actor como lo sugirió el concepto psicológico.
CAUSACIÓN DEL DAÑO / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / DAÑO PATRIMONIAL / DETERIORO DEL BIEN INMUEBLE / CONDICIÓN SUSPENSIVA / CONDENA EN LA ACCIÓN POPULAR / CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA JUDICIAL / AUSENCIA DE SOLUCIÓN DE REUBICACIÓN DE VIVIENDA / SOLUCIÓN DE REUBICACIÓN DE VIVIENDA / PLAN DE REUBICACIÓN DE VIVIENDA EN CONDICIONES DE ALTO RIESGO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / REUBICACIÓN DE VIVIENDA / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [E]l daño que habrían sufrido los ahora demandantes con ocasión del menoscabo patrimonial derivado de la destrucción y deterioro de sus inmuebles es una circunstancia [que] se encuentra en suspenso, por cuenta de lo ocurrido en un escenario judicial concomitante, pero en el que ya existe decisión de fondo que está en etapa de cumplimiento. [L]a materialización de esa medida de reubicación […], no solamente se orientó a garantizar la salvaguarda de la integridad personal de los pobladores frente a la posible reincidencia de los deslizamientos del terreno, sino que los inmuebles en los que se dispondrá su nuevo lugar de residencia habrán de ingresar a su patrimonio en cumplimiento de […] la acción popular, en la que se concluyó que la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad de San Bernardo era atribuible a las entidades estatales accionadas.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INDIVIDUALES / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INDIVIDUALES / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / APORTE DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / EXISTENCIA DEL DAÑO / REQUISITOS DE CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DE LA PERTENENCIA AL GRUPO / CONDICIONES UNIFORMES EN LA ACCIÓN DE GRUPO [C]uando se pretenda la indemnización de perjuicios individuales, la carga probatoria de los demandantes no se satisface con la sola acreditación de la vulneración del derecho, toda vez que la prueba de tal vulneración comportaría en tal caso un elemento causal necesario para la determinación de la responsabilidad estatal, por lo cual al proceso se deben aportar los medios de prueba que otorguen al juez certeza sobre la existencia tanto del daño, como de esos perjuicios individuales. [E]n materia de acciones de grupo, la parte actora debe asumir la carga probatoria, por cuanto no solo debe demostrar la pertenencia al grupo, el daño o menoscabo sufrido y que este se produjo en las mismas condiciones, sino que también deberá allegar al proceso los medios de prueba que permitan determinar la existencia de los perjuicios individuales reclamados por cada integrante del grupo actor.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación de las pruebas para determinar los perjuicios reclamados por cada integrante del grupo demandante, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de junio de 2007, rad. 19001-23-31-000-2003-00680-01(AG), C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / CERTIFICADO DE TRADICIÓN / TÍTULO DE PROPIEDAD / CLARIFICACIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / ACTOS DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE GRUPO / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR [P]ara acreditar la legitimación en la causa por activa de quien acude como propietario de un bien inmueble al proceso contencioso administrativo, bastará con el solo certificado de tradición, el cual constituye plena prueba, o el título (escritura pública en original o en copia auténtica) más el mencionado certificado, que no es otra cosa que la constancia de que el título fue presentado ante el respectivo Registrador de Instrumentos Públicos, quien así lo hace constar en el ya mencionado documento. [L]a legitimación en la causa por activa de los actores integrantes del grupo que alegan su condición de propietarios de los inmuebles afectados con el fenómeno de remoción en masa se supedita a que se hubiera acompañado el certificado de tradición. [Q]uienes alegan calidad de propietarios y no allegan la prueba de la propiedad podrían estar legitimados en calidad de poseedores.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación de la calidad de propietario de un bien inmueble, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2017, rad. 23128, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / DETERIORO DEL BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / ZONA DE ALTO RIESGO POR AVALANCHA / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / DAÑO EXTRAPATRIMONIAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EXTRAPATRIMONIAL [L]a Sala parte de precisar que la Ley 1437 de 2011 modificó la Ley 472 de 1998, entre otros aspectos, en el referente a la oportunidad para presentar la demanda.
En ese sentido, el término de caducidad aplicable al presente asunto es el establecido en el literal h, del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir, de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se causó el daño. El daño reclamado se habría concretado en el deterioro y afectación producida en los inmuebles de habitación de los demandantes causados por el movimiento en masa, tipo deslizamiento, ocurrido en el centro poblado del corregimiento de San Bernardo de Bata, lo cual, a su turno, causó daños extrapatrimoniales en la esfera personal y subjetiva de los demandantes.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL H / LEY 472 DE 1998 REPARACIÓN POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / CAUSAS DEL DAÑO / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / CORREGIMIENTO MUNICIPAL / DAÑO CONTINUADO / CAUSA COMÚN DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / INFORME TÉCNICO DE FUNCIONARIO OFICIAL / ZONA DE AMENAZA SÍSMICA / DETERIORO DEL BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / PLAN DE REUBICACIÓN DE VIVIENDA EN CONDICIONES DE ALTO RIESGO / REUBICACIÓN DE PERSONAS / PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES [S]e pretende la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia del daño sufrido por los demandantes con ocasión del fenómeno de remoción en masa, tipo deslizamiento, producido en el corregimiento de San Bernardo de Bata, perteneciente al municipio de Toledo, Norte de Santander, suceso que tuvo lugar entre los años 2000 y 2015.
La existencia de la causa común alegada como génesis del daño se encuentra acreditada a través del informe técnico […] practicado por Corponor, en el que se dejó constancia de que en el corregimiento […], se presentó una actividad de movimientos telúricos que afectó las viviendas de los habitantes situadas en el área de influencia, cuestión que llevó a recomendar la reubicación de las familias que allí residían, entre muchas otras medidas de mitigación y de prevención de desastres.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las condiciones uniformes respecto de una misma causa que generó perjuicios, como requisito de procedibilidad de la acción, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2017, rad. 41001-23-31-000-2004-00120-01(AG), C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00359-03(63850) Actor: ABEL PARADA PARADA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO (LEY 1437 DE 2011) Temas: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / no se configuró en este caso por causación de un daño continuado - DAÑO ANTIJURÍDICO / no se concretó debido a medidas de reubicación ordenadas en una acción popular / no se demostró la localización de viviendas en zonas permitidas por el esquema de ordenamiento territorial Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual resolvió (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta la UNGRD, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. “SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad de la acción, propuesta por CORPONOR, ECOPETROL S.A y la UNGRD en relación con las pretensiones formuladas por los señores y señoras ALCIRA ANGARITA CONTRERAS, ANTONIO MARIA RIVERO GUTIÉRREZ, ARNULFO ORTIZ CAICEDO, TERESA FONSECA ROJAS, BEATRIZ RIVERO CARRILLO, MARTHA RIVERO CARRILLO, BRIGIDA GARCÍA PARADA, DEMETRIO GARCÍA PARADA, CLEMENCIA PARADA DE VANEGAS, DAVID MENDOZA CAMARGO, LUZ ADIELA GONZÁLEZ, DIOPOLDO GONZÁLEZ RANGEL, NOLY ESPERANZA CÁCERES LEAL, EDGAR JOSÉ ROZO MORA, GABRIEL PARADA CONTRERAS, GONZALO GARCÍA VALENCIA, ROSALBA ROZO MONTERREY, JOSÉ ÁNGEL BARAJAS, MIYELI ESPERANZA VANEGAS RAMÍREZ, JUAN ANTONIO ACEVEDO MONTERREY, YOLANDA GALVIS VILLAMIZAR, JUVENAL ACEVEDO MONTERREY, MARIA DEL ROSARIO ACEVEDO DE ARREDONDO, ZENAIDA SANTAFE RINCON, MARIA DEL ROSARIO SOLER RINCON, MANUEL RINCON SOLER, MATILDE VERA ROZO, MAYDA JAZMYD GONZÁLEZ VERA, OFELIA GUTIÉRREZ DE RIVERO, ROSABEL RIVERO GUTIÉRREZ, RODOLFO JAIMES VILLAMIZAR, GRISELDINA VELANDIA ROZO, de conformidad con la parte considerativa.
“TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’, ‘nexo de causalidad’, ‘causalidad eximente de responsabilidad: fuerza mayor’, ‘inimputabilidad del daño a ECOPETROL S.A.’, ‘inexistencia del nexo de causalidad’, ‘fuerza mayor’, ‘fuerza mayor en la modalidad del hecho de la naturaleza’, ‘ausencia del nexo causal’, ‘ausencia de daño y responsabilidad causados al demandante por parte del Ministerio’ y ‘fuerza mayor o caso fortuito’, propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, UNGRD, INVIAS, MUNICIPIO DE TOLEDO, ECOPETROL S.A., PROMIORIENTE S.A. E.S.P., DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER y CORPONOR, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. “CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por todo lo considerado en la parte motiva de esta providencia. “QUINTO: En firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias, previo el registro correspondiente y devolución de la totalidad del expediente proceso de acción popular bajo el radicado 54001-23-33-000-2012-00079- 02-00, facilitado por la Secretaría en calidad de préstamo”.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Síntesis del caso La presente controversia gira en torno a la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, Instituto Nacional de Vías INVIAS, departamento de Norte de Santander, municipio de Toledo, Corponor, Ecopetrol S.A. y Promioriente S.A. E.S.P. (antes Transoriente S.A. E.S.P.), por el daño que habría sufrido el “grupo afectado” en su condición de habitantes del corregimiento de San Bernardo de Bata, ubicado en jurisdicción del municipio de Toledo en el Norte de Santander, como consecuencia del deterioro y destrucción de sus inmuebles a causa del fenómeno de remoción en masa, tipo deslizamiento, acaecido en ese corregimiento entre los años 2000 y 2015 y cuya ocurrencia se atribuye a las entidades demandadas, por no haber adoptado las medidas de prevención y mitigación de desastres que, desde el ámbito de sus competencias, les correspondían. 2.
La demanda El 16 de agosto de 2016, el señor Abel Parada Parada y ochenta y cuatro personas naturales más, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, Instituto Nacional de Vías INVIAS, departamento de Norte de Santander, municipio de Toledo, Corponor, Ecopetrol y Promioriente S.A. E.S.P. (antes Transoriente E.S.P.), con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, incluso con posibles errores): “PRIMERA: Declarar patrimonialmente responsables a la NACION – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, UNIDAD PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES, INVIAS, DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, MUNICIPIO DE TOLEDO, CORPONOR, ECOPETROL Y TRANSORIENTE S.A. E.S.P., por la falla del servicio evidenciada en la omisión de medidas efectivas de prevención y atención del fenómeno de remoción en masa tipo de deslizamiento que se presenta en el Corregimiento de San Bernardo de Bata, Municipio de Toledo, Departamento de Norte de Santander.
“SEGUNDA: Reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios individuales ocasionados al grupo demandante, para cuyos fines se estimaron los perjuicios individuales, incluyendo avalúo pericial independiente e informe psicológico. “TERCERA: condenar en costas a las entidades accionadas, conforme lo preceptúa el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011”.
Los perjuicios por concepto de lucro cesante, daño emergente y los perjuicios morales se estimaron en cuantía total de $16.318’952.270 y los perjuicios que se denominaron como “variación a las condiciones del estilo de vida, desarraigo y reubicación forzosa, culturales o de convivencia en comunidad e interrupción de vida escolar” fueron estimados en la suma de $22.586’513.000. 3.
Hechos Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: 3.1. Que, por la ladera del centro del corregimiento de San Bernardo de Bata ubicado en la circunscripción del municipio de Toledo, departamento de Norte de Santander, se construyeron trazados del oleoducto y gasoducto sin haber obtenido licencia ambiental previa ni evaluación de impacto ambiental. 3.2.
Que, como consecuencia de lo anterior y del indebido manejo de las aguas en ese sector, desde 2000 se han producido varios episodios de remoción en masa tipo deslizamiento de tierras, lo cual ha causado daños a los inmuebles de los habitantes del corregimiento de San Bernardo de Bata, así como a su infraestructura urbana. 3.3. Que la anterior situación motivó la interposición de una acción de tutela y una acción popular, en desarrollo de las cuales se puso en evidencia la afectación de los derechos colectivos de los habitantes del corregimiento de San Bernardo. 3.4.
Que, en 2011, 2012 y 2015 se presentaron desastres en diferentes puntos del corregimiento de San Bernardo de Bata, lo que amerita la reubicación de sus habitantes; sin embargo, tal medida no ha sido llevada a cabo por las autoridades competentes. 4. Fundamentos de derecho Las pretensiones se fundamentaron en lo dispuesto en los artículos 90 y 95 de la Constitución Política; la Ley 99 de 1993; la Ley 1333 de 2003; la Ley 1523 de 2012 y el Decreto 919 de 1989.
Como sustento de su reclamación, el grupo actor adujo que las entidades demandadas no cumplieron sus competencias funcionales en materia ambiental, al no adoptar las medidas dirigidas a la prevención, restauración y mitigación del daño ambiental. Se agregó que no existía un plan de gestión de riesgos de desastres, lo que ha sometido a la comunidad del corregimiento de San Bernardo de Bata a un estado de alto riesgo de desastre que afecta su vida y sus bienes.
Se indicó que el oleoducto y el gasoducto atraviesan la ladera en donde se ha presentado el fenómeno de remoción de masas que afecta el centro del poblado, pero las autoridades no han ejercido control, monitoreo o seguimiento a las empresas explotadoras de hidrocarburos, pese a haber sido planteada la necesidad de su intervención en el informe elaborado por Corponor. 5.
Trámite procesal 5.1. Mediante auto del 26 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo. Consideró que el daño consistente en la afectación de los inmuebles de los actores, como consecuencia de la remoción en masa tipo deslizamiento, se produjo desde el 2000, por lo que al haber interpuesto la demanda el 16 de agosto de 2016 se concluía que estaba más que caducada[1]. 5.2.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Sección Tercera de esta Corporación mediante providencia del 27 de marzo de 2017 en la que se revocó la decisión de rechazo de la demanda y se dispuso que el Tribunal de origen resolviera sobre los demás requisitos para su admisión[2]. Esta Corporación sustentó su decisión en el hecho de que los demandantes alegan que se está en presencia de un daño continuado o de carácter sucesivo, el cual aún persiste y consiste en el fenómeno de remoción en masa tipo deslizamiento en el corregimiento de San Bernardo de Bata y para acreditar esto presentaron, con el recurso de apelación, un informe técnico realizado por un ingeniero catastral y geodesta, por lo que se advirtió que era en la oportunidad de dictar sentencia en la que se evaluaría con base en las pruebas recaudadas si había operado o no el fenómeno de la caducidad.
Dicho lo anterior, se concluyó: “Ahora bien, advierte el Despacho la existencia de otros informes y la necesidad de practicar pruebas y estudiar de fondo las allegadas al proceso con el fin de determinar si se trata de un daño continuado o de un daño instantáneo cuyos perjuicios se han prolongado en el tiempo; como consecuencia, para contar el término de caducidad de la pretensión deberá precisarse cuál es la causa del daño cuya indemnización se solicita y establecer cuáles son los hechos que se imputa a los demandados para determinar si los mismos constituyen o no causas comunes al grupo, conclusión a la que sólo se puede llegar después de un estudio detallado de las pruebas, luego de su debate y posterior análisis en la sentencia y no, al comienzo de la Litis, como pretende el Tribunal de instancia, etapa en la que se carece de elementos de juicio suficientes para llegar a esa conclusión. “Deberá entonces resolverse sobre las imputaciones hechas contra la Nación –Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, departamento de Norte de Santander, ECOPETROL, municipio de Toledo, Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible, CORPONOR, Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo y PROMORIENTE S.A. E.S.P. por la acción y la omisión de estos al tomar medidas de prevención y atención del fenómeno de remoción en masa tipo deslizamiento, que se dice persiste en el corregimiento de San Bernardo de Bata”. 5.3.
Al encontrarse reunidos los requisitos legales del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, se admitió la demanda interpuesta por la parte actora mediante auto de 15 de mayo de 2017 y se ordenó la notificación de las demandadas, del Procurador Judicial y del Defensor del Pueblo[3]. 5.4. Contestación de la demanda 5.4.1.
Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - Corponor La entidad demandada contestó oportunamente e indicó que se oponía a las pretensiones de la demanda por inexistencia de falla del servicio como causante del daño reclamado. Explicó que en los fundamentos fácticos no se hallaba comprometida la responsabilidad de Corponor, por cuanto el fenómeno de remoción en masa obedeció a las intensas lluvias presentadas en el corregimiento de San Bernardo de Bata durante 2011 y 2012, lo que permitía colegir que su ocurrencia se debió a un hecho de la naturaleza.
Agregó que, en 1988, año en que según la demanda se instaló el oleoducto en la zona, Corponor no tenía competencia para realizar seguimiento y control a esa infraestructura. Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “caducidad de la acción de grupo”. 5.4.2. Departamento de Norte de Santander La entidad accionada contestó oportunamente la demanda.
Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo la comprensión de que al ente territorial no le correspondía adoptar las medidas dirigidas a contrarrestar los efectos nocivos derivados del evento natural producido en el corregimiento de San Bernardo de Bata. Precisó que no existía nexo de causalidad que permitiera imputar responsabilidad al departamento por los eventos de remoción en masa tipo deslizamiento, en razón a que estos obedecieron a una circunstancia constitutiva de fuerza mayor. 5.4.3.
Promioriente S.A. E.S.P. La empresa demandada contestó oportunamente y esgrimió en su defensa que no ha sido la causante de la situación que ha afectado el corregimiento de San Bernardo de Bata, pues la construcción y operación del gasoducto de Gibraltar no ha sido el origen de la remoción de tierras, la cual, por demás, se hizo en una zona retirada del foco del problema y cumpliendo todos los requerimientos legales y técnicos para ese propósito.
Indicó que la remoción en masa, de acuerdo con la demanda, inició desde el 2000 mientras que la construcción del gasoducto se llevó a cabo en 2009. Esgrimió que este fenómeno fue producto de la deforestación, el manejo inadecuado de aguas, la erosión, la falta de planificación en el desarrollo del territorio, los suelos no aptos para la construcción y la temporada de lluvias.
Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “construcción y operación del gasoducto no es causante del fenómeno de remoción en masa tipo deslizamiento que se presenta en el corregimiento de San Bernardo de Bata”. 5.4.4. Ecopetrol S.A. La Empresa Colombiana de Petróleos presentó escrito de contestación dentro del término legal.
Frente a los hechos sostuvo que algunos no le constaban y debían probarse y otros eran ciertos con las aclaraciones del caso y señaló que era la misma parte actora la que aceptaba en el libelo que la causa de las afectaciones materiales era el movimiento en masa tipo de deslizamiento, el cual constituye un hecho de la naturaleza. Formuló las excepciones de “Inimputabilidad del daño a ECOPETROL S.A.”, “Inexistencia del nexo de causalidad”, “fuerza mayor en la modalidad del hecho de la naturaleza”, “hecho de la víctima – culpa exclusiva de las víctimas” y “caducidad”. 5.4.5.
Municipio de Toledo El ente territorial allegó oportunamente la contestación a la demanda. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que el municipio adoptó las medidas efectivas de prevención y atención del fenómeno de remoción en masa que se presenta en el corregimiento de San Bernardo de Bata, las cuales, además, fueron ordenadas en el marco que la acción popular que culminó con sentencia en la que se ordenó amparar los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles y que consistieron en crear un sistema de alertas tempranas y se delimitó y evacuó el área de afectación. En relación con los hechos precisó que, aun cuando era cierto que sobre la ladera del centro del poblado de ese corregimiento discurría el oleoducto y el gasoducto, no existían estudios que acreditaran que esa situación era la causa de la remoción en masa. 5.4.6.
Invías El Instituto Nacional de Vías indicó que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, habida consideración de que esa entidad no era la causante de la inestabilidad del terreno y, por el contrario, era víctima de la reptación del talud o remoción en masa, en tanto la sitúa en alto riesgo de colapso de la infraestructura vial.
Adujo que la circunstancia que afecta la zona constituyó un hecho irresistible de la naturaleza que superó toda capacidad técnica, financiera y humana posible. Indicó que, de conformidad con el monitoreo periódico que hace en la zona, se registra que la remoción en masa continúa en movimiento, por lo que se recomienda no hacer algún tipo de trabajo en la vía hasta que se estabilice el lugar.
Señaló que no existían estudios axiomáticos sobre el fenómeno natural que se presenta, cuestión que impedía atribuir responsabilidad a los entes administrativos demandados. Adicionalmente, invocó las excepciones de “fuerza mayor”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “Inexistencia de responsabilidad del Invías”. De otro lado, el Invías llamó en garantía a la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 5.4.7.
Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD La entidad accionada allegó escrito de contestación dentro del término legal. En relación con los hechos esgrimió que, como consecuencia de la acción popular impetrada por las mismas partes que promovieron esta demanda, la UNGRD ha realizado una serie de acciones tendientes a mitigar el riesgo presentado en el corregimiento de San Bernardo de Bata.
Agregó que, si lo presentado fue un incumplimiento de las órdenes de la acción popular, lo que ha debido intentarse es un incidente de desacato y no una acción de grupo. Alegó que las acciones de gestión del riesgo son competencia de las autoridades locales, a lo que sumó que, entre ellas, se hallaba la de reubicación de los habitantes de la zona, tema que fue objeto de discusión de la acción popular en referencia. Presentó las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “inexistencia de nexo causal”, “caducidad”, “inexistencia de daño como requisito de la acción de grupo” y “cumplimiento de la UNGRD de las acciones de gestión del riesgo y de las órdenes de la acción popular No. 2012-00079”. 5.4.8.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible El ente ministerial manifestó que se atenía a los hechos que resultaran probados, pues con la demanda no se habían aportado las pruebas que respaldaran los fundamentos fácticos base de la reclamación. Con apoyo en el mismo razonamiento se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que no existía sustento probatorio que permitiera imputar responsabilidad al ministerio.
Luego de referirse al marco legal de sus competencias, concluyó que los hechos referidos en la demanda no involucran su acción u omisión, toda vez que, si bien es el ente rector del sistema nacional ambiental, no es el superior jerárquico de las corporaciones regionales autónomas, entidades encargadas de ejecutar las políticas, planes y proyectos sobre el medio ambiente.
Formuló las excepciones de “cosa juzgada”, “ausencia de nexo causal”, “ausencia de daño y responsabilidad causados al demandante por parte del Ministerio” y “fuerza mayor o caso fortuito”. 5.5. En providencia del 11 de septiembre de 2017, el Tribunal de origen aceptó el llamamiento en garantía realizado por el Invías en contra de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., sin que la llamada en garantía contestara la demanda. 5.6.
La llamada en garantía formuló incidente de nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió el llamamiento en garantía, solicitud que fue decidida mediante providencia del 31 de enero de 2018 en el sentido de rechazarla. 6. La sentencia impugnada El 31 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó sentencia de primera instancia en la que resolvió el litigio en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Consideró que no había lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en razón a que se demostró la existencia de un grupo de personas residentes en el corregimiento de San Bernardo de Bata quienes afirman ser afectados con el fenómeno de la remoción de masas; explicó que lo atinente a la prueba del daño y el perjuicio era un asunto que concernía a la ejecución de la sentencia, siendo esa la etapa prevista para que los afectados demostraran la propiedad y posesión de cada bien para poder acceder al pago de la indemnización. Precisó que había operado la caducidad del medio de control respecto de varios demandantes en relación con quienes, según los documentos adjuntados con la demanda, la afectación a sus inmuebles se produjo mucho antes del término de dos años previsto desde el acaecimiento o el conocimiento sobre la ocurrencia del hecho y la presentación de la demanda, por lo que procedió a declararla en relación con los siguientes actores: “…ALCIRA ANGARITA CONTRERAS, ANTONIO MARIA RIVERO GUTIÉRREZ, ARNULFO ORTIZ CAICEDO, TERESA FONSECA ROJAS, BEATRIZ RIVERO CARRILLO, MARTHA RIVERO CARRILLO, BRIGIDA GARCÍA PARADA, DEMETRIO GARCÍA PARADA, CLEMENCIA PARADA DE VANEGAS, DAVID MENDOZA CAMARGO, LUZ ADIELA GONZÁLEZ, DIOPOLDO GONZÁLEZ RANGEL, NOLY ESPERANZA CÁCERES LEAL, EDGAR JOSÉ ROZO MORA, GABRIEL PARADA CONTRERAS, GONZALO GARCÍA VALENCIA, ROSALBA ROZO MONTERRE, JOSÉ ÁNGEL BARAJAS, MIYELI ESPERANZA VANEGAS RAMÍREZ, JUAN ANTONIO ACEVEDO MONTERREY, YOLANDA GALVIS VILLAMIZAR, JUVENAL ACEVEDO MONTERREY, MARIA DEL ROSARIO ACEVEDO DE ARREDONDO, ZENAIDA SANTAFE RINCON, MARIA DEL ROSARIO SOLER RINCON, MANUEL RINCON SOLER, MATILDE VERA ROZO, MAYDA JAZMYD GONZÁLEZ VERA, OFELIA GUTIERREZ DE RIVERO, ROSABEL RIVERO GUTIERREZ, RODOLFO JAIMES VILLAMIZAR, GRISELDINA VELANDIA ROZO”.
De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el a quo encontró demostrado que desde el 2000 se ha venido presentando una serie de deslizamientos que han afectado principalmente la ladera occidental del centro poblado del corregimiento de San Bernardo de Bata, los cuales, al estar acompañados de constantes filtraciones de agua, han afectado estructuras de las viviendas allí localizadas, generando el agrietamiento de sus paredes y su colapso debiendo muchas de ellas ser desalojados por sus habitantes.
Señaló que también se han visto impactados inmuebles de los entes oficiales del corregimiento de San Bernardo de Bata. Sobre las causas generadoras de dicha situación, el Tribunal de origen acogió las conclusiones que sobre el particular adoptó esa misma corporación al resolver la acción popular No. 2012-00079, promovida con sustento en los mismos hechos, pero en el marco de la afectación de los derechos colectivos de los habitantes del sector, y consideró que el daño no resultaba imputable a las entidades demandadas, pues su ocurrencia obedecía a causas naturales o de la intervención humana en forma no determinada o individualizable.
Estimó que los daños eran atribuibles a problemas de inestabilidad geomorfológica y geológica y a factores antrópicos y no a la acción y omisión de las entidades demandadas. 7. La apelación La parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Explicó que la formulación del problema jurídico definido en la primera instancia resultaba errada, ya que el análisis de la controversia no se centró en analizar si las entidades demandadas eran las causantes directas del fenómeno de remoción en masa, sino que se discurrió si sus actuaciones u omisiones llevaron a potencializar, dinamizar, acelerar o generar un daño mayor, siendo el mismo técnicamente previsible y habiéndose podido, al menos, minimizar su impacto.
Manifestó que, si bien existieron factores naturales que desencadenaron el deslizamiento, tales como la composición de suelo y las fallas geológicas, también concurrieron otros como la intervención de la ladera alta con el oleoducto, cuyas obras de instalación impactaron el medio ambiente y que no han tenido manejo adecuado, a lo que aunó que se construyó sin estudios hidrológicos y por ello se alteraron cinco nacimientos de agua, agravando así la inestabilidad del suelo.
Así mismo, estimó que influyó la intervención y falta de medidas preventivas y correctivas en la vía nacional. Indicó que en el caso se había presentado una desatención de las competencias funcionales relacionadas con el sistema nacional de prevención de desastres y al tiempo una falla en la gestión de las obras a cargo de las empresas de hidrocarburos y el Invías.
Señaló que la imputación que se hace en la demanda consistía en una negación indefinida que se traducía en que las entidades demandadas no cumplieron sus competencias funcionales, por lo que era a ellas a las que competía demostrar que actuaron con diligencia y través de la adopción de medidas eficientes tendientes a conjurar la crisis ambiental y a minimizar los efectos del fenómeno de remoción en masa.
Consideró insuficientes e irrisorias las medidas consistentes en la entrega de mercados, entregas de kit de aseo y pago de arriendo durante tres meses, sin disponer los recursos para adelantar los estudios y obras de estabilización del suelo. Para el apelante no existía prueba de haber activado el plan nacional de prevención y atención de desastres, como tampoco de haber realizado los estudios recomendados por la Sociedad Colombiana de Geología, tampoco de haber llevado a cabo estudios geológicos e hidrológicos en la ladera alta de la montaña, ni de implementar el monitoreo del movimiento de tierra, ni las alertas tempranas, ni la reubicación de los habitantes del sector.
Precisó que, aun cuando el a quo se refirió a las medidas de mitigación contenidas en el estudio preliminar realizado por la Sociedad Colombiana de Geología, no se pronunció frente al cumplimiento de las mismas y tampoco sobre el alcance del estudio en el que, de conformidad con el dicho de los expertos, se requería la reubicación total de la población. En lo sucesivo, la parte actora se refirió a las pruebas documentales y testimoniales que, en su criterio, revelaban las omisiones en que incurrieron las entidades demandadas, materializadas en la inexistencia de acciones dirigidas a mitigar el daño. Señaló que la sentencia apelada resultaba incongruente con el precedente judicial constituido por la sentencia que resolvió la acción popular, en el que se determinó la responsabilidad del Estado al amparar los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, incluso, cuando concurren hechos de la naturaleza.
Adujo que era la previsibilidad técnica de los deslizamientos la que desvirtuaba la fuerza mayor y añadió que, aunque el Estado no era el causante del fenómeno de remoción en masa, si contribuyó con su producción al no ejercer sus competencias funcionales para prevenir y atender el desastre. Puntualizó que el incumplimiento de las competencias de las entidades se sintetizaba de la siguiente manera: Municipio de Toledo: otorgó licencias de construcción sin ejercer algún control, desatendió las medidas de prevención de desastres e incumplió lo ordenado en la acción popular y las recomendaciones de la Sociedad Colombiana de Geotecnia.
Departamento de Norte de Santander: incumplió las órdenes del fallo de la acción popular, no convocó al municipio para atender la problemática y no cumplió las recomendaciones de la SCG. La UNGRD y el Invías no han ejecutado un plan de prevención y atención de desastres, ni realizado gestiones para su mitigación e incumplieron las medidas ordenadas en la acción popular y las recomendaciones de la SCG.
Ecopetrol intervino la parte alta de la ladera con la construcción del oleoducto, sin contar con los estudios hidrológicos, alteró los yacimientos de agua que influyen en la problemática e incumplió medidas ordenadas en la acción popular y las recomendaciones de la SCG. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no cumplió sus funciones de prevención y control de los efectos adversos al medio ambiente, ni cumplió las recomendaciones de la SCG.
Corponor no reubicó los habitantes del sector ni adelantó gestiones eficaces para conjurar la emergencia y Promioriente intervino el suelo inestable, sin realizar estudio hidrológico ni geológico adecuado. En relación con la caducidad declarada respecto de las pretensiones de varios demandantes, estimó que no resultaba viable contar el término de dos años desde que se inició la producción del daño, toda vez que se trataba de un daño que no se había consumado y que continuaba en estado de agravamiento. 8.
Actuación en segunda instancia 8.1. Mediante providencia del 4 de junio de 2019, la Sección Tercera de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 8.2. En auto del 12 de julio de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto.
En el término otorgado, la parte demandante, la UNGDR, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Promioriente S.A. E.S.P. y Ecopetrol S.A. presentaron sus escritos de alegaciones, en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades procesales anteriores. Las demás entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) régimen aplicable; 2) competencia del Consejo de Estado; 3) la existencia de una causa común frente a los daños reclamados por la parte actora; 4) oportunidad del medio de control; 5) la legitimación en la causa por activa en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo; 6) legitimación en la causa por pasiva; 7) Cuestión previa: sobre la necesidad de analizar de verificación de los requisitos configurativos de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo; 8) la configuración del daño: 8.1) el daño concretado en el deterioro o pérdida de los inmuebles de propiedad de los demandantes como consecuencia del fenómeno de remoción en masa; 8.2) el daño materializado en la imposibilidad de explotar económicamente los bienes que fueron objeto de destrucción y deterioro; 8.3) la configuración del daño extrapatrimonial y 9) costas. 1.
Régimen aplicable Al sub júdice, por tratarse de una acción de grupo instaurada el 16 de agosto de 2016, le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, con las modificaciones que, respecto de la pretensión, caducidad y competencia, le introdujo la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha señalado: “ (…) si bien en los aspectos que se refieren a la reparación de los perjuicios causados a un grupo el legislador instituyó, por la especialidad que se predica en estos casos, un régimen particular aplicable a estas controversias, el cual está contenido en la Ley 472 de 1998[4], también lo es que, en materia de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 modificó dicha norma especial, en lo que hace a las disposiciones referentes a la pretensión, a la caducidad y a la competencia, pues, amplió y reguló integralmente las disposiciones aplicables en esos aspectos, lo que impone concluir que los demás temas continúan regulados por la Ley 472 de 1998[5]”[6] (se destaca). 2.
Competencia del Consejo de Estado Esta Corporación es competente para conocer del presente caso, dado que, de conformidad con los artículos 50[7] de la Ley 472 de 1998 y 150[8] y 152.16[9] del CPACA, se trata de un asunto que, por una parte, se suscitó con ocasión del ejercicio del medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo originado en la acción u omisión de entidades públicas y, por otro lado, fue decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Además, en esta Corporación, por virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó los distintos negocios con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, a la Sala le corresponde el conocimiento de “Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado”. 3.
La existencia de una causa común frente a los daños reclamados por la parte actora La “acción de grupo” a la que se refiere la Ley 472 de 1998[10] tiene como propósito el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios causados a un número plural de personas -igual o superior a 20-, siempre que el daño provenga de una causa común que amerita un tratamiento uniforme y en virtud de la cual, mediante una acción colectiva, se reparan los perjuicios individuales ocasionados.
Es relevante entonces que se identifique si la causa del daño es la misma para todos los demandantes, pues será la única manera de establecer el requisito de uniformidad en la causa que la ley exige. Por lo anterior, la Sala analizará tal presupuesto de procedibilidad, con fundamento en lo que ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al respecto, en ese sentido se ha considerado: “Conforme a lo anterior, la Sala[11] puntualizó que el análisis de las condiciones uniformes respecto de una misma causa que generó perjuicios, como requisito de procedibilidad de la acción, debe realizarse así: i) en primer término identificar el hecho o hechos generadores alegados en la demanda y determinar si éstos son uniformes para todo el grupo; ii) en segundo término, mediante el análisis de la teoría de la causalidad adecuada, determinar si éstos hechos generadores tienen un mismo nexo de causalidad con los daños sufridos por los miembros del grupo; y iii) finalmente, ‘… el resultado de este análisis debe ser la identidad del grupo, como pluralidad de personas que sufren unos daños originados en uno o varios hechos generadores comunes a todos;
(sic) si se descubre lo contrario, en cualquiera de los dos pasos, debe concluirse la inexistencia del grupo y por consiguiente la improcedencia de la acción …’. “(…). “No se trata, pues, de que las situaciones particulares de todos los miembros del grupo sean idénticas, pues es claro que pueden resultar diferencias o perjuicios o daños disímiles en cuanto a su modalidad e intensidad, sino que es menester que entre las mismas exista un común denominador o núcleo que pertenece o se extiende a todos ellos, derivado de la conducta dañina del demandado.
“Por consiguiente, no obstante la naturaleza divisible de los daños subjetivos ocasionados a un grupo por una misma acción u omisión, los cuales, en principio, podrían ser reclamados de manera individual o litisconsorcial a través del proceso ordinario contencioso administrativo, ese núcleo en el cual convergen los miembros de ese conglomerado, sumado a la conveniencia y trascendencia social de la situación en que se encuentran, impone que deba darse una solución a través de un único proceso tendiente a repararlos, a través de un juicio concentrado que, en caso de prosperar, culminará con la orden de pago de una indemnización colectiva, resultado de la suma ponderada de las indemnizaciones individuales” [12].
En el sub lite se pretende la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia del daño sufrido por los demandantes con ocasión del fenómeno de remoción en masa, tipo deslizamiento, producido en el corregimiento de San Bernardo de Bata, perteneciente al municipio de Toledo, Norte de Santander, suceso que tuvo lugar entre los años 2000 y 2015.
La existencia de la causa común[13] alegada como génesis del daño se encuentra acreditada a través del informe técnico No. MPO-02-F-04[14] practicado por Corponor, en el que se dejó constancia de que en el corregimiento de San Bernardo, en los años 2008, 2009, 2012 y 2015, se presentó una actividad de movimientos telúricos que afectó las viviendas de los habitantes situadas en el área de influencia, cuestión que llevó a recomendar la reubicación de las familias que allí residían, entre muchas otras medidas de mitigación y de prevención de desastres. 4.
Oportunidad del medio de control El tribunal de primera instancia consideró que había operado la caducidad del medio de control respecto de varios demandantes, en razón a que, según los documentos adjuntados con la demanda, la afectación a sus inmuebles se produjo mucho antes del término de dos años desde el acaecimiento o el conocimiento sobre la ocurrencia del hecho y la presentación de la demanda, por lo que procedió a declararla en relación con algunos actores.
En discrepancia con lo anterior, la parte actora sostuvo en la apelación que no resultaba viable contar el término de dos años desde que se empezó a producir el daño, toda vez que se trataba de un daño que no se había consumado y que continuaba en estado de agravamiento. Para resolver este punto de la apelación, la Sala parte de precisar que la Ley 1437 de 2011 modificó la Ley 472 de 1998, entre otros aspectos, en el referente a la oportunidad para presentar la demanda.
En ese sentido, el término de caducidad aplicable al presente asunto es el establecido en el literal h, del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[15], es decir, de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se causó el daño. El daño reclamado se habría concretado en el deterioro y afectación producida en los inmuebles de habitación de los demandantes causados por el movimiento en masa, tipo deslizamiento, ocurrido en el centro poblado del corregimiento de San Bernardo de Bata, lo cual, a su turno, causó daños extrapatrimoniales en la esfera personal y subjetiva de los demandantes.
Sobre el particular cabe advertir que las razones que condujeron al Tribunal de primera instancia a considerar que había operado la caducidad respecto de las pretensiones de algunos de los demandantes, estribaron en que, de conformidad con el contenido de los formatos allegados junto con la demanda a partir de los cuales se realizó una encuesta a cada uno de los actores para acreditar el daño emocional padecido como consecuencia de los movimientos telúricos, varios de ellos indicaron que la afectación de sus viviendas habría iniciado en distintos momentos y, en varios casos, empezó más de dos años antes de haberse presentado la demanda.
De la revisión del expediente, la Sala encuentra que, en efecto, obran múltiples formatos denominados “Encuesta daño emocional (Psicosocial) en familias damnificadas por situación de fenómeno movimiento en masa”, en el que se formuló la pregunta consistente en indicar la “fecha de afectación de su vivienda o propiedad” y cuyas respuestas fueron disímiles, en tanto algunas indicaron que ello ocurrió desde el 2000, en otros casos se indicaron fechas sin señalar el año, en otros eventos dijeron que aproximadamente desde 2010 o 2012 o 2015 y en algunos casos no dieron respuesta a la pregunta formulada.
La Sala estima que, en el mismo sentido en que lo consideró el Tribunal, tal información resulta relevante para concluir que en las fechas señaladas el daño alegado habría tenido ocurrencia y que lo ocurrido con posteridad en los deslizamientos producidos en adelante se identificó con un evento de agravamiento de los efectos del daño, cuestión que no lleva a ampliar o a prolongar el término de caducidad.
En ese orden, se comparte el análisis de la sentencia de primera instancia, en razón a que nadie mejor que las propias víctimas podría definir en qué momento tuvieron conocimiento de los daños, esto es, las afectaciones en las viviendas. Es importante destacar que el formulario (Encuesta daño emocional (Psicosocial) en familias damnificadas por situación de fenómeno movimiento en masa) fue diligenciado por los propios demandantes, quienes dieron cuenta del momento en que tuvieron conocimiento del daño. Con base en las anteriores argumentaciones, se confirmará la decisión de declarar la caducidad de la acción respecto de las personas que advirtieron daños a sus viviendas a partir del año 2000, en tanto las agravaciones de 2011 y 2015, se reitera, no permiten reiniciar el cómputo de la caducidad o prolongarla.
Por ello se considera que la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios a un grupo operó respecto de los siguientes demandantes: Alcira Angarita Contreras, Antonio María Rivero Gutiérrez, Arnulfo Ortiz Caicedo, Teresa Fonseca Rojas, Beatriz Rivero Carrillo, Martha Rivero Carrillo, Brígida García Parada, Demetrio García Parada, Clemencia Parada de Vanegas, David Mendoza Camargo, Luz Adiela González, Diopoldo González Rangel, Noly Esperanza Cáceres Leal, Edgar José Rozo Mora, Gabriel Parada Contreras, Gonzalo García Valencia, Rosalba Rozo Monterrey, José Ángel Barajas, Miyeli Esperanza Vanegas Ramírez, Juan Antonio Acevedo Monterrey, Yolanda Galvis Villamizar, Juvenal Acevedo Monterrey, María del Rosario Acevedo de Arredondo, Zenaida Santafé Rincón, María del Rosario Soler Rincón, Manuel Rincón Soler, Matilde vera rozo, Mayda Jazmyd González Vera, Ofelia Gutiérrez de Rivero, Rosabel Rivero Gutiérrez, Rodolfo Jaimes Villamizar y Griseldina Velandia Rozo.
Respecto de los demás demandantes esto es, quienes no indicaron tener conocimiento de la fecha del momento en que se produjo la afectación de su vivienda, tomará en cuenta los informes de Corponor, de conformidad con los cuales, en todos los eventos de movimiento en masa se presentaron afectaciones a las viviendas del sector, sin hacer algún tipo de discriminación. En consideración a lo anotado, la Sala tendrá como fecha de inicio del cómputo de caducidad respecto del resto de los integrantes del grupo actor el 29 de mayo de 2015[16], día siguiente a la fecha en que se produjo el último de los movimientos de tierra reportados por la Corporación Regional del Norte.
Así las cosas, los dos años de caducidad en relación con el resto de los demandantes, cuya afectación ocurrió dentro del período de dos años antes del último de los fenómenos de movimiento en masa, se habrían de vencer el 29 de mayo de 2017. En esas condiciones, al haber sido interpuesta la demanda el 16 de agosto de 2016 se concluye que su interposición se produjo dentro del término legalmente establecido.
Lo anterior lleva a que el argumento de la apelación de la parte actora se considere infundado y deba confirmarse la declaratoria de caducidad parcial dispuesta en primera instancia. 5. La legitimación en la causa por activa en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo En orden a acreditar la legitimación en la causa por activa de los integrantes del grupo como afectados por cuenta de las remociones en masa, tipo deslizamiento, acaecidas en el corregimiento de San Bernardo de Bata, la Sala advierte que los demandantes que a continuación se enlistan allegaron varios documentos en los que consta su condición de afectados con el fenómeno de remoción en masa ocurrido entre los años 2000 y 2015, tales como escrituras públicas, folios de matrículas inmobiliarias de inmuebles ubicados en ese lugar.
Igualmente aportaron avalúos practicados por el ingeniero Alberto Varela Escobar, en los que se detalló la afectación sufrida por cada inmueble, cuya causa se atribuyó a los movimientos en masa ocurridos en el sector. También se arrimaron las certificaciones expedidas por el municipio de Toledo, en las que consta que los actores residen de manera permanente y constante en el corregimiento de San Bernardo: |No.|Nombre |Integrante |Documento en el que |Documento en el| | | |grupo |consta relación con |consta la | | | |familiar |el inmueble |afectación | |1 |Abel Parada |Tilcia |Escritura pública |Avalúo de la | | |Parada |Rincón Rozo |No. 485 de |afectación del | | | | |compraventa de |inmueble con | | | | |inmueble de casa de |soporte | | | | |habitación ubicada |fotográfico[19]| | | | |en el corregimiento |. | | | | |de San Bernardo de | | | | | |Bata, cuyo comprador| | | | | |fue Abel Parada | | | | | |Parada[17]- Folio de| | | | | |matrícula | | | | | |inmobiliaria No. | | | | | |272-7506[18]. | | |2 |Alcira | |Escritura pública |Avalúo de la | | |Quiñones | |No. 114 de |afectación del | | | | |liquidación de |inmueble con | | | | |sociedad conyugal en|soporte | | | | |la que consta |fotográfico[22]| | | | |adjudicación de lote|. | | | | |ubicado en el | | | | | |corregimiento de San| | | | | |Bernardo de Bata, | | | | | |hijuela asignada a | | | | | |Alcira Quiñonez[20]-| | | | | |Folio de matrícula | | | | | |inmobiliaria No. | | | | | |272-30151[21]. | | |3 |Ana Bellanid |Jesús Manuel|Sentencia proferida |Avalúo de la | | |Carrillo |Flórez |el 4 de diciembre de|afectación del | | |Lozada |Medina |2008 por el Juzgado |inmueble con | | | | |Segundo Civil del |soporte | | | | |Circuito de Pamplona|fotográfico[25]| | | | |en la cual se |. | | | | |declaró la | | | | | |prescripción | | | | | |adquisitiva | | | | | |extraordinaria de | | | | | |dominio sobre casa | | | | | |de habitación | | | | | |ubicada en San | | | | | |Bernardo de Bata, en| | | | | |favor de Ana | | | | | |Bellanid Carrillo | | | | | |Lozada y constancia | | | | | |de ejecutoria[23]. | | | | | |Folio de matrícula | | | | | |inmobiliaria No. | | | | | |272-2774[24]. | | |4 |Benedicta |José Ignacio|Escritura pública |Avalúo de la | | |Contreras |Gelves |No. 269 de |afectación del | | |Angarita |Suárez |compraventa de |inmueble con | | | | |derecho y acciones |soporte | | | | |sobre un predio |fotográfico[28]| | | | |ubicado en el |. | | | | |corregimiento de San| | | | | |Bernardo de | | | | | |Bata[26], cuyos | | | | | |compradores fueron | | | | | |Benedicta Contreras | | | | | |Angarita y José | | | | | |Ignacio Gelves | | | | | |Suárez - Folio de | | | | | |matrícula | | | | | |inmobiliaria No. | | | | | |272-777[27]. | | |5 |Blanca | |Escritura pública |Avalúo de la | | |Antonia | |No.1240 de |afectación del | | |Rincón | |compraventa de |inmueble con | | |Buitrago | |inmueble de lote con|soporte | | | | |casa de habitación |fotográfico[31]| | | | |ubicada en el |. | | | | |corregimiento de San| | | | | |Bernardo de | | | | | |Bata[29], cuya | | | | | |compradora fue | | | | | |Blanca Antonia | | | | | |Rincón Buitrago - | | | | | |Folio de matrícula | | | | | |inmobiliaria No. | | | | | |272-39390[30]. | | |6 |Blanca Eloina|Jimmy Zamir |Escritura pública |Avalúo de la | | |Ortiz |Basto Ortiz |No. 160 de |afectación del | | |Cárdenas | |compraventa de un |inmueble con | | | | |lote de terreno |soporte | | | | |ubicado en el |fotográfico[34]| | | | |corregimiento de San|. | | | | |Bernardo de | | | | | |Bata[32], cuyos | | | | | |compradores fueron | | | | | |Blanca Eloina Ortiz | | | | | |Cárdenas, Jimmy | | | | | |Zamir Basto Ortiz, | | | | | |Carlos Andrés Basto | | | | | |Ortiz y Carlos | | | | | |Andrés Basto Ortiz -| | | | | |Folio de matrícula | | | | | |inmobiliaria No. | | | | | |272-17593[33]. | | | | |Carlos | | | | | |Andrés Basto| | | | | |Ortiz | | | | | |Flavia July | | | | | |Basto Ortiz | | | |7 |Blanca Nelly | |Escritura pública |Avalúo de la | | |Carrillo | |No. 409 de |afectación del | | |Valdés | |compraventa de un |inmueble con | | | | |lote de terreno y la|soporte | | | | |casa ubicada en el |fotográfico[37]| | | | |corregimiento de San|. | | | | |Bernardo de | | | | | |Bata[35], cuya | | | | | |compradora fue | | | | | |Blanca Nelly | | | | | |Carrillo Valdés- | | | | | |Folio de matrícula | | | | | |inmobiliaria No. | | | | | |272-4546[36]. | | |8 |Carlos Parada| |Escritura pública |Avalúo de la | | |Rozo | |No. 245 de |afectación del | | | | |compraventa de un |inmueble con | | | | |lote con casa de |soporte | | | | |habitación ubicada |fotográfico[40]| | | | |en el corregimiento |. | | | | |de San Bernardo de | | | | | |Bata[38], cuyo | | | | | |comprador fue Carlos| | | | | |Parada Rozo - Folio | | | | | |de matrícula | | | | | |inmobiliaria No. | | | | | |272-17591[39]. | | |9 |Carmen | |Escritura pública |Avalúo de la | | |Yolanda | |No. 527 de |afectación del | | |Flórez Medina| |compraventa de un |inmueble con | | | | |lote con casa de |soporte | | | | |habitación ubicada |fotográfico[43]| | | | |en el corregimiento |. | | | | |de San Bernardo de | | | | | |Bata[41], cuya | | | | | |compradora fue | | | | | |Carmen Yolanda | | | | | |Flórez Medina - | | | | | |Folio de matrícula | | | | | |inmobiliaria No. | | | | | |272-17002[42]. | | |10 |Rafael |Belsy Jaimes|Escritura pública |Avalúo de la | | |Cáceres |Peña |No. 132 de |afectación del | | |Jaimes | |compraventa de lote |inmueble con | | | | |ubicado en el |soporte | | | | |corregimiento de San|fotográfico[46]| | | | |Bernardo de |. | | | | |Bata[44], cuyo | | | | | |comprador fue Rafael| | | | | |Cáceres Vera - Folio| | | | | |de matrícula | | | | | |inmobiliaria No. | | | | | |272-34048[45]. | | |11 |Emma Rozo de | |Escritura pública |Avalúo de la | | |Parada | |No. 156 de |afectación del | | | | |compraventa de lote |inmueble con | | | | |junto con la casa de|soporte | | | | |habitación ubicados |fotográfico[49]| | | | |en el corregimiento |. | | | | |de San Bernardo de | | | | | |Bata[47], cuya | | | | | |compradora fue Emma | | | | | |Rozo de Parada- | | | | | |Folio de matrícula | | | | | |inmobiliaria No. | | | | | |272-44739[48]. | | |12 |Isabel |Aminta |Escritura pública |Avalúo de la | | |Cáceres de |Valencia |No. 124 de |afectación del | | |Valencia |Cáceres |compraventa de lote |inmueble con | | | | |ubicado en el |soporte | | | | |corregimiento de San|fotográfico[52]| | | | |Bernardo de |. | | | | |Bata[50], cuya | | | | | |compradora fue | | | | | |Isabel Cáceres | | | | | |Valencia - Folio de | | | | | |matrícula | | | | | |inmobiliaria No. | | | | | |272-38914[51]. | | |13 |Jesús Alberto|Martha |Folio de matrícula |Avalúo de la | | |Peña Montañez|Cecilia |inmobiliaria No. |afectación del | | | |Gereda |272-38699, en el que|inmueble con | | | |Santos |consta que Jesús |soporte | | | | |Alberto Peña |fotográfico[54]| | | | |Montañez es |. | | | | |propietario de casa | | | | | |de habitación | | | | | |ubicada en el | | | | | |corregimiento de San| | | | | |Bernardo de | | | | | |Bata[53]. | | |14 |Jesús Manuel |Juan Arley |Escritura pública |Avalúo de la | | |Camperos |Rozo Medina |No. 326 de |afectación del | | |Villamizar | |compraventa de lote |inmueble con | | | | |con casa de |soporte | | | | |habitación ubicado |fotográfico[57]| | | | |en el corregimiento |. | | | | |de San Bernardo de | | | | | |Bata[55], cuyos | | | | | |compradores fueron | | | | | |Jesús Manuel | | | | | |Camperos Villamizar | | | | | |y Juan Arley Rozo | | | | | |Medina - Folio de | | | | | |matrícula | | | | | |inmobiliaria No. | | | | | |272-15401[56]. | | |15 |Joaquín José |María |Escritura pública |Avalúo de la | | |Villamizar |Clemencia |No. 182 de |afectación del | | |Angarita |Villamizar |compraventa de lote |inmueble con | | | | |ubicado en el |soporte | | | | |corregimiento de San|fotográfico[62]| | | | |Bernardo de |. | | | | |Bata[58], cuyos | | | | | |compradores fueron | | | | | |Joaquín José | | | | | |Villamizar Angarita | | | | | |y María Clemencia | | | | | |Villamizar - Folio | | | | | |de matrícula | | | | | |inmobiliaria No. | | | | | |272-13666[59]. | | | | | | | | | | | |Escritura pública | | | | | |No. 083 de | | | | | |compraventa de lote | | | | | |con casa de | | | | | |habitación ubicado | | | | | |en el corregimiento | | | | | |de San Bernardo de | | | | | |Bata[60], cuyo | | | | | |comprador fue | | | | | |Joaquín José | | | | | |Villamizar Angarita | | | | | |- Folio de matrícula| | | | | |inmobiliaria No. | | | | | |272-6987[61]. | | | | |Ebaldina | | | | | |Villamizar | | | | | |Villamizar | | | |16 |Jorge Alirio | |Escritura pública |Avalúo de la | | |Vanegas | |No. 426 de |afectación del | | |Ramírez | |protocolización de |inmueble con | | | | |juicio de sucesión |soporte | | | | |en la que se asignó |fotográfico[65]| | | | |al señor Jorge |. | | | | |Alirio Vanegas | | | | | |Ramírez la mitad de | | | | | |una casa de | | | | | |habitación ubicada | | | | | |en al corregimiento | | | | | |de San Bernardo de | | | | | |Bata[63] - folio de | | | | | |matrícula | | | | | |inmobiliaria No. | | | | | |272-153[64]. | | |17 |José Narcizo |Juan Isabel |Escritura pública |Avalúo de la | | |Valdés |Santafé |No. 125 de |afectación del | | |Contreras |Duran |compraventa de lote |inmueble con | | | | |con casa de |soporte | | | | |habitación ubicado |fotográfico[68]| | | | |en el corregimiento |. | | | | |de San Bernardo de | | | | | |Bata[66], cuyo | | | | | |comprador fue José | | | | | |Narcizo Valdez | | | | | |Contreras- Folio de | | | | | |matrícula | | | | | |inmobiliaria No. | | | | | |272-2674[67]. | | |18 |Luis Alfonso | |Escritura pública |Avalúo de la | | |Bautista | |No. 059 de |afectación del | | |Villamizar | |compraventa de un |inmueble con | | | | |predio ubicado en el|soporte | | | | |corregimiento de San|fotográfico[71]| | | | |Bernardo de |. | | | | |Bata[69], cuyo | | | | | |comprador fue, entre| | | | | |otros, Luis Alfonso | | | | | |Bautista Villamizar-| | | | | |Folio de matrícula | | | | | |inmobiliaria No. | | | | | |272-7654[70]. | | |19 |Luz Esdani |Freddy |Escritura de promesa|Avalúo de la | | |Ruiz Cortés |Alexander |de compraventa sobre|afectación del | | | |Bautista |bien inmueble |inmueble con | | | |Rojas |ubicado en el |soporte | | | | |corregimiento de San|fotográfico[73]| | | | |Bernardo de Bata, |. | | | | |cuya promitente | | | | | |compradora es Luz |Certificación | | | | |Esdani Ruiz |del municipio | | | | |Cortés[72].
No se |de Toledo en la| | | | |allega folio de |que se da | | | | |matrícula |cuenta de que | | | | |inmobiliaria. |los señores | | | | | |residen en el | | | | | |corregimiento | | | | | |de san Bernardo| | | | | |fl. 1.631 | | | | | |cuaderno 9. | |20 |Nidiam Yamile|Sdully |Escritura pública |Avalúo de la | | |Hernández |Mayerli |No. 346 de |afectación del | | |Vera |Angarita |compraventa de un |inmueble con | | | |Hernández |lote ubicado en el |soporte | | | | |corregimiento de San|fotográfico[76]| | | | |Bernardo de |. | | | | |Bata[74], cuya | | | | | |compradora fue | | | | | |Nidiam Yamile | | | | | |Hernández, entre | | | | | |otras- Folio de | | | | | |matrícula | | | | | |inmobiliaria No. | | | | | |272-45576[75]. | | |21 |Omaira Santos|Wilson |Escritura pública |Avalúo de la | | |Rozo |Arredondo |No. 035 de |afectación del | | | |Acevedo |compraventa de un |inmueble con | | | | |lote con casa de |soporte | | | | |habitación ubicado |fotográfico[79]| | | | |en el corregimiento |. | | | | |de San Bernardo de | | | | | |Bata[77], cuyos | | | | | |compradores fueron | | | | | |Omaira Santos Rozo y| | | | | |Wilson Arredondo | | | | | |Acevedo - Folio de | | | | | |matrícula | | | | | |inmobiliaria No. | | | | | |272-19624[78]. | | | | | | | | |22 |Paulina | |Escritura pública |Avalúo de la | | |Parada de | |No. 2801 de |afectación del | | |Rozo | |liquidación |inmueble con | | | | |sucesoral en la que |soporte | | | | |se le asigna a la |fotográfico[82]| | | | |señora Paulina |. | | | | |Parada de Rozo, | | | | | |cónyuge supérstite | | | | | |del causante, una | | | | | |casa de habitación | | | | | |ubicada en el | | | | | |corregimiento de San| | | | | |Bernardo de | | | | | |Bata[80]- Folio de | | | | | |matrícula | | | | | |inmobiliaria No. | | | | | |272-8246[81]. | | |23 |Pedro |Gladis |Escritura pública |Avalúo de la | | |Gilberto |Villamizar |No. 153 de |afectación del | | |Ortiz |Vera |compraventa de un |inmueble con | | |Mogollón | |lote ubicado en el |soporte | | | | |corregimiento de San|fotográfico[85]| | | | |Bernardo de |. | | | | |Bata[83], cuyo | | | | | |comprador fue Pedro | | | | | |Gilberto Ortiz | | | | | |Mogollón - Folio de | | | | | |matrícula | | | | | |inmobiliaria No. | | | | | |272-34833[84]. | | | | | | | | |24 |Roberto | |Escritura pública |Avalúo de la | | |Vanegas | |No. 443 de |afectación del | | |Ramírez | |liquidación de |inmueble con | | | | |comunidad, en la que|soporte | | | | |se asignó a Roberto |fotográfico[88]| | | | |Vanegas Ramírez un |. | | | | |local comercial | | | | | |ubicado en el | | | | | |corregimiento de San| | | | | |Bernardo de | | | | | |Bata[86]- Folio de | | | | | |matrícula | | | | | |inmobiliaria No. | | | | | |272-27421[87]. | | |25 |Sucesión |Celina |Escritura pública |Avalúo de la | | |Leoncio |Vargas de |No. 903 de |afectación del | | |Felipe |Pinto |compraventa de un |inmueble con | | |Bautista | |predio ubicado en el|soporte | | | | |corregimiento de San|fotográfico[93]| | | | |Bernardo de |. | | | | |Bata[89], cuyo | | | | | |comprador fue | | | | | |Leoncio Felipe Pinto| | | | | |Bautista - Folio de |Avalúo de la | | | | |matrícula |afectación del | | | | |inmobiliaria No. |inmueble con | | | | |272-21520[90]. |soporte | | | | | |fotográfico[94]| | | | |Escritura pública |. | | | | |No. 418 de | | | | | |compraventa de un | | | | | |predio ubicado en el| | | | | |corregimiento de San| | | | | |Bernardo de | | | | | |Bata[91], cuyo | | | | | |comprador fue | | | | | |Leoncio Felipe Pinto| | | | | |Bautista - Folio de | | | | | |matrícula | | | | | |inmobiliaria No. | | | | | |272-12838[92]. | | |26 |Veimar Jesús |Luz Mary |Escritura pública |Avalúo de la | | |Angarita |Rincón Rozo |No. 114 de |afectación del | | |Cáceres | |compraventa de un |inmueble con | | | | |lote con casa de |soporte | | | | |habitación ubicado |fotográfico[96]| | | | |en el corregimiento |. | | | | |de San Bernardo de | | | | | |Bata[95], cuyo |Certificación | | | | |comprador fue Veimar|del municipio | | | | |Jesús Angarita |de Toledo, la | | | | |Cáceres y Luz Mary |que da cuenta | | | | |Rincón Rozo- No |de que los | | | | |aporta folio de |señores residen| | | | |matrícula |en el | | | | |inmobiliaria. |corregimiento | | | | | |de San-Bernardo| | | | | |fl. 1.643 | | | | | |cuaderno 9. | |27 |Víctor Manuel|Teresa Rozo |Escritura pública |Avalúo de la | | |Rincón |Cala |No. 24 de |afectación del | | |Angarita | |compraventa de un |inmueble con | | | | |predio ubicado en el|soporte | | | | |corregimiento de San|fotográfico[99]| | | | |Bernardo de |. | | | | |Bata[97], cuyo | | | | | |comprador fue Víctor| | | | | |Manuel Rincón | | | | | |Angarita - Folio de | | | | | |matrícula | | | | | |inmobiliaria No. | | | | | |272-9654[98]. | | |28 |Virginia |Juan de Dios|Contratos de |Avalúo de la | | |Rincón |Rincón |compraventa de |afectación del | | | | |terrenos ubicados en|inmueble con | | | | |el corregimiento de |soporte | | | | |San Bernardo de Bata|fotográfico[101| | | | |cuya compradora fue |]. | | | | |Virginia | | | | | |Rincón[100]. |Certificación | | | | | |del municipio | | | | | |de Toledo, la | | | | | |que da cuenta | | | | | |de que residen | | | | | |en el | | | | | |corregimiento | | | | | |de San-Bernardo| | | | | |fl. 1.647 | | | | | |cuaderno 9. | |29 |Wissman | |Escritura pública |Avalúo de la | | |Fabián | |No. 346 de |afectación del | | |Vanegas | |compraventa de un |inmueble con | | |Parada | |lote ubicado en el |soporte | | | | |corregimiento de San|fotográfico[104| | | | |Bernardo de |]. | | | | |Bata[102], cuyo | | | | | |comprador fue | | | | | |Wissman Fabián | | | | | |Vanegas Parada, | | | | | |entre otros- Folio | | | | | |de matrícula | | | | | |inmobiliaria No. | | | | | |272-49685[103]. | | Como se aprecia, en la mayoría de los casos se aportó la escritura pública, la sentencia de sucesión con adjudicación de hijuelas, la declaración de pertenencia o de configuración de la prescripción adquisitiva de dominio y el certificado de tradición del bien configurativo del modo, pero en unos pocos eventos no se arrimó este último documento, como ocurrió respecto de los actores Veimar Jesús Angarita Cáceres, Luz Mary Rincón Rozo o se allegaron documentos que no prueban el título traslaticio del dominio y tampoco su posesión, tales como escritura de promesa de compraventa y documentos privados contentivos de contratos de compraventa de terreno, como aconteció en el caso de los señores Virginia Rincón, Juan de Dios Rincón, Luz Esdani Ruiz Cortés y Freddy Alexander Bautista Rojas.
Al respecto, cabe precisar que, de acuerdo con el criterio unificado de esta Sala, la legitimación en la causa por activa de quien acude ante esta jurisdicción alegando la calidad de propietario de un bien inmueble puede acreditarse a través del certificado de tradición, el cual constituye plena prueba, aunque no se hubiera aportado el título, pues se entiende que este debió ser presentado ante el Registrador de Instrumentos Públicos y que este dio fe de la existencia del mismo antes de proceder a su registro.
En el cambio jurisprudencial efectuado por la Sala Plena de la Sección Tercera, a partir de la sentencia del 13 de mayo de 2014[105], se advirtió que lo expuesto en dicha providencia en manera alguna suponía que, en adelante, única y exclusivamente debía aportarse el certificado de tradición, consistente en la constancia de la inscripción del título en el Registro de Instrumentos Públicos como prueba de la propiedad, puesto que, si el interesado a bien lo tenía, podía allegar el respectivo título.
Lo anterior significa que, para acreditar la legitimación en la causa por activa de quien acude como propietario de un bien inmueble al proceso contencioso administrativo, bastará con el solo certificado de tradición, el cual constituye plena prueba, o el título (escritura pública en original o en copia auténtica) más el mencionado certificado, que no es otra cosa que la constancia de que el título fue presentado ante el respectivo Registrador de Instrumentos Públicos, quien así lo hace constar en el ya mencionado documento.
Así pues, la legitimación en la causa por activa de los actores integrantes del grupo que alegan su condición de propietarios de los inmuebles afectados con el fenómeno de remoción en masa se supedita a que se hubiera acompañado el certificado de tradición. Con todo, quienes alegan calidad de propietarios y no allegan la prueba de la propiedad podrían estar legitimados en calidad de poseedores.
Al respecto, el artículo 762 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. Esta definición distingue dos elementos que conforman la posesión: el corpus, o el ejercicio material del derecho, y el animus o la voluntad de considerarse titular del derecho.
De ahí que esta Subsección ha considerado que, para demostrar el ejercicio de la posesión material, el poseedor o quien la realice en su nombre deberá acreditar, mediante prueba idónea, ambos elementos[106]. A pesar de lo anterior, no existen elementos adicionales en esta instancia que permitan acreditar como poseedores a los mencionados demandantes, pues las certificaciones expedidas por la Alcaldía de Toledo, las que dan cuenta de que residen en el corregimiento de San-Bernardo, si bien mencionan que son residentes de ese corregimiento no brindan elementos para extraer de allí su relación con un determinado bien inmueble.
Así las cosas, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Veimar Jesús Angarita Cáceres, Luz Mary Rincón Rozo, Virginia Rincón, Juan de Dios Rincón, Luz Esdani Ruiz Cortés y Freddy Alexander Bautista Rojas, por no haber acreditado su condición de propietarios o poseedores de los bienes en los que se produjo la supuesta afectación material.
Por lo demás, la Sala considera que en este caso se reúnen las condiciones de uniformidad del resto de los demandantes como integrantes del grupo y frente a quienes no operó el fenómeno de la caducidad, por cuanto habrían podido resultar afectados con la ocurrencia del fenómeno de remoción en masa, tipo deslizamiento, dado que acreditaron su condición de habitantes, residentes y propietarios de bienes inmuebles ubicados en el sector del corregimiento de San Bernardo de Bata, en donde se han producido los deslizamientos. 6.
Legitimación en la causa por pasiva La Sala encuentra legitimadas en la causa por pasiva a las entidades demandadas, en tanto la parte actora formuló atribución directa de responsabilidad en la causación del daño que se alega por el incumplimiento de sus competencias funcionales, como se explica a continuación: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por no ejercer el control y prevención de los factores de riesgo ecológico sobre el medio ambiente y de los que puedan incidir en la ocurrencia de desastres naturales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política y la Ley 99 de 1993.
La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, por ser la autoridad nacional a la que le compete implementar la gestión de riesgo de desastres, no obstante lo cual, no ha ejecutado un plan de prevención y atención de los hechos ocurridos en San Bernardo de Bata. El Instituto Nacional de Vías INVIAS, por incumplir su obligación de intervenir la zona por donde atraviesa la vía nacional “La soberanía”, aledaña al corregimiento de San Bernardo de Bata, con las respectivas obras de mitigación y atención de desastres.
El departamento de Norte de Santander, por no prestar de manera eficiente la asistencia técnica, administrativa y financiera al municipio de Toledo en la atención y mitigación de desastres, como lo impone el Decreto 1222 de 1986. El municipio de Toledo, por cuanto, en su calidad de actor primario del sistema de atención de desastres, no ejerció el correspondiente control ambiental y desplegó una actividad precaria e insuficiente en la atención de desastres ocurridos en San Bernardo de Bata, corregimiento que, según el esquema de ordenamiento territorial, se encuentra dentro de su jurisdicción. La Corporación Autónoma del Norte de Santander Corponor, debido a que, a pesar de que, como entidad encargada de la coordinación con las entidades territoriales de la ejecución de obras para la protección y recuperación del medio ambiente, en sus informes advirtió las consecuencias del daño ambiental, no ejecutó las medidas dirigidas a conjurarlo.
Ecopetrol S.A., por cuanto intervino la zona alta de la ladera del corregimiento de San Bernardo de Bata con la construcción del oleoducto Caño Limón Coveñas, sin realizar los estudios hidrológicos y mitigar el impacto que se habría podido causar en el talud en el que presentó el fenómeno de remoción en masa. Promioriente S.A. E.S.P., por no haber adelantado los estudios hidrológicos y geológicos requeridos para la ejecución de las obras de infraestructura del gasoducto de Gibraltar, que discurre por la zona del corregimiento del San Bernardo de Bata. 7.
Cuestión previa: sobre la necesidad de analizar la verificación de los requisitos configurativos de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo La Sala observa que, en la decisión impugnada, al abordar el estudio de fondo del asunto, específicamente al referirse a los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, el Tribunal de origen precisó que el análisis del daño era un aspecto que no necesariamente debía demostrarse en el proceso, sino que constituía un elemento cuya acreditación concernía a la etapa de ejecución de la sentencia en la que se reclamara el pago de la indemnización. Dicho lo anterior, partió de examinar la falla del servicio que se atribuyó a la omisión de las entidades demandadas en el cumplimiento de sus competencias funcionales y que, según la demanda, se edificó como una de las causas del fenómeno de remoción en masa presentado en el corregimiento de San Bernardo de Bata entre 2000 y 2015, al cabo de lo cual concluyó que los deslizamientos eran atribuibles a problemas de inestabilidad geomorfológica y geológica y a factores antrópicos y no a la acción y omisión de las entidades demandadas.
En consonancia con lo anterior, los argumentos de la apelación, en síntesis, se dirigieron a cuestionar la sentencia de primera instancia, en cuanto encontró que el fenómeno de deslizamiento en masa no era imputable a la acción u omisión de las entidades demandadas. Es así como la impugnación se encaminó a poner en evidencia las omisiones de cada una de las entidades demandadas en el marco del procedimiento de atención a la emergencia y a la protección de los desastres ocurridos en el corregimiento de San Bernardo de Bata entre los años 2000 y 2015.
Ante ese panorama, la Sala advierte que, no obstante que en este medio de control la ley consagre una oportunidad luego de dictada la sentencia para que quienes tengan condiciones uniformes de afectación puedan hacerse parte del grupo, ello no se traduce en que, en el análisis que se realice en el respectivo fallo sobre la responsabilidad del Estado, pueda omitirse el estudio del daño como elemento estructural, dado que, sin su verificación previa, no habría entonces lugar a analizar la falla endilgada y tampoco su imputación. La ausencia del daño haría inocuo cualquier estudio sobre la falla, en tanto no existiría lesión o detrimento cuya ocurrencia endilgar al extremo pasivo.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que: “[e]n la acción de grupo, si bien la determinación de la responsabilidad es tramitada conjuntamente, las reparaciones concretas son en principio individualizadas, puesto que lo que se protege es el daño subjetivo de cada uno de los miembros del grupo”[107]. Con esa óptica, cobra sentido que en materia de acciones de grupo también debe aplicarse la regla según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, prevista en el artículo 167 del C.G.P. es decir, que le asiste a la parte demandante asumir la carga probatoria[108], por cuya virtud debe demostrar el daño alegado, derivado de una causa común. En ese sentido, se ha sostenido que “[e]s necesario, por determinación legal, alegar y probar el daño individual de cada uno de los miembros del grupo demandante y de quienes se integraron posteriormente, teniendo en cuenta ‘las circunstancias propias de cada caso’, como lo exige el artículo 65 literal a) de la ley 472 de 1998, para que el juez pueda establecer, si hay lugar a declarar la responsabilidad del demandado o de los demandados, el porcentaje y fijar los parámetros que debe seguir el Defensor del pueblo para el posterior pago de la indemnización. Por lo tanto, si no se demuestra el daño individualmente considerado, es decir con las cualidades de cierto, particular y que corresponda a una situación jurídicamente protegida es imposible concluir la responsabilidad”[109].
En línea con lo anterior, se ha señalado: “Bajo este precepto, se tiene que lo más importante es acreditar la pertenencia al grupo, el daño o menoscabo y que éste sobrevino en las mismas condiciones” (negrillas adicionales)[110]. Así pues, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación, cuando se pretenda la indemnización de perjuicios individuales, la carga probatoria de los demandantes no se satisface con la sola acreditación de la vulneración del derecho, toda vez que la prueba de tal vulneración comportaría en tal caso un elemento causal necesario para la determinación de la responsabilidad estatal, por lo cual al proceso se deben aportar los medios de prueba que otorguen al juez certeza sobre la existencia tanto del daño, como de esos perjuicios individuales[111].
Por consiguiente, el juez de la acción de grupo deberá establecer, naturalmente con acopio del acervo probatorio allegado al proceso, cuánto será el monto de la indemnización que cada demandante deberá recibir, es decir, que en este caso el grupo quedará definido frente a las indemnizaciones de quienes se hicieron parte en el proceso. Así pues, en materia de acciones de grupo, la parte actora debe asumir la carga probatoria, por cuanto no solo debe demostrar la pertenencia al grupo, el daño o menoscabo sufrido y que este se produjo en las mismas condiciones, sino que también deberá allegar al proceso los medios de prueba que permitan determinar la existencia de los perjuicios individuales reclamados por cada integrante del grupo actor.
Por ello, no puede concluirse que por el hecho de que se trate del medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo, regulado en los artículos 145 del CPACA y 46 a 69 de la Ley 472 de 1998, exista un régimen probatorio permisivo en relación con la acreditación de los daños individuales de quienes hacen parte de aquel.
En atención a lo expuesto, previo a referirse a los argumentos de la apelación que alegan la configuración de la falla del servicio por omisión de las entidades demandadas como causa generadora del deslizamiento en masa producido en el corregimiento de San Bernardo de Bata, la Sala estima imperioso analizar si en el caso se configuró el daño antijurídico cuya reparación es objeto de demanda. 8.
La configuración del daño antijurídico 8.1. El daño concretado en el deterioro o pérdida de los inmuebles de propiedad de los demandantes como consecuencia del fenómeno de remoción en masa La Sala recuerda que los daños patrimoniales alegados se concretaron, entre otros, en los deterioros sufridos por los inmuebles de propiedad de los demandantes a causa del fenómeno de remoción en masa ocurrido en el corregimiento del San Bernardo, cuestión que llevó a que, en muchos casos, se desencadenara el colapso de la vivienda y, en otros, se presentaran serias averías que amenazaban la seguridad e integridad de quienes allí habitaban, por lo que pidieron que se reconociera el valor total del inmueble a título de daño emergente.
Esta situación, según se sostuvo en la demanda, ameritaba la reubicación de la integridad del grupo actor[112]. Surge de lo anterior que lo que procuran los demandantes a través del presente medio de control es el reconocimiento de la indemnización correspondiente a la pérdida total de sus inmuebles y que de esta manera se resarza el daño material que se alega haber sufrido como consecuencia de su destrucción causada con los fenómenos de remoción en masa tipo de deslizamiento.
Como sustento de esta reclamación, la parte actora allegó múltiples avalúos de daños y perjuicios respecto de cada inmueble, practicados por el Ingeniero Alberto Varela Escobar, en los cuales se calculó el valor de los inmuebles deteriorados, se detallaron las especificaciones técnicas de las construcciones, sus áreas y la afectación sufrida por los bienes como producto de la remoción en masa.
Con lo expuesto, la Sala encuentra que, en principio, se configura el supuesto fáctico en el que se hizo consistir el daño alegado y que estribó en el deterioro y destrucción de los inmuebles de los integrantes del grupo demandante. Sin embargo, en el sub lite concurre una particularidad que impide predicar del daño alegado el carácter de cierto, según pasa a explicarse: La noción de daño se vincula con la lesión, menoscabo o agravio a la persona o a su patrimonio, frente a lo cual esta Subsección ha precisado que, para ser indemnizable, debe reunir los siguientes elementos: 4.4.
Además de lo anterior, el daño antijurídico, a efectos de que sea resarcible o indemnizable, requiere la constatación de los siguientes elementos: i) certeza, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura, hipótesis o eventualidad–[113], ii) personal, esto es, que sea padecido por quien lo alega, en tanto haga parte de su patrimonio material o inmaterial, bien por la vía directa o hereditaria, iii) lícito, de modo que no recaiga sobre un bien o cosa no amparada por el ordenamiento jurídico, y iv) persistente, en tanto no haya sido previamente reparado por otras vías (v.gr. el seguro de daños)”[114].
Dicho lo anterior y retornando a lo acontecido en el sub examine, se tiene que en la demanda se relató que, previo a la formulación de este medio de control, los actores instauraron la acción popular radicada bajo el número 54001-23-33-000-2012-00079-00, invocando la protección de los derechos colectivos vulnerados por los mismos hechos en que se sustenta la presente reclamación. En efecto, reposa en el expediente la providencia proferida el 29 de septiembre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Norte del Santander, por la cual decidió la acción popular promovida por Gabriel Parada Contreras y otros contra la Nación- Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Ministerio de Minas y Energía, Instituto Nacional de Vías, Unidad Nacional de Gestión de Riesgos de Desastres – Ecopetrol S.A., departamento de Norte de Santander, municipio de Toledo y Promioriente S.A. E.S.P. En esa sentencia se resolvió amparar el derecho colectivo a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente de la comunidad del corregimiento San Bernardo de Bata, municipio de Toledo en el Norte de Santander, la cual se encuentra amenazada ante el fenómeno de remoción en masa que allí se presenta, providencia que se encuentra en firme tras no haberse surtido recurso de apelación en su contra.
Dentro de las medidas ordenadas para amparar los derechos colectivos conculcados por el municipio de Toledo, departamento del Norte de Santander, Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, Invías y Ecopetrol, se adoptó la siguiente[115] (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): “…respecto de las personas que aun habitan en el sector afectado con el deslizamiento y aquellos que en razón a la destrucción de sus viviendas fueron afectados con ese fenómeno de remoción en masa, el Municipio de Toledo, el Departamento Norte de Santander y la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre deberán reubicarlos en un nuevo sector del municipio de Toledo preferiblemente del mismo Corregimiento San Bernardo de Bata, esto es, en la denominada zona de expansión, respecto de la cual se debe ejercer por parte del municipio de Toledo, un control riguroso sobre la zona a construir, acorde con lo arrojado por el estudio efectuado por la SGC sobre el terreno, pues si bien el mismo es apto para la construcción de viviendas, también tiene un componente de restricción en cuanto a su desarrollo urbanístico”[116].
Consta igualmente en el expediente que, en el acta del 24 de marzo de 2017, suscrita por el Comité de Verificación conformado para controlar el cumplimiento de la sentencia dictada en el marco de la acción popular promovida por los mismos hechos, se discutieron varios temas, entre ellos, el siguiente[117] (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): “Por otra parte se menciona la posibilidad de realizar la reubicación en el casco urbano del municipio de Toledo, teniendo en cuenta que se debe buscar el bienestar de los damnificados y que el lote asignado en el estudio que se tiene ya se encuentra invadido, además, que esta opción sería más viable para el municipio, por tal razón se les cuestiona a los damnificados presentes si estarían de acuerdo de aceptar esta propuesta, concluyendo que se programará una reunión donde se hagan partícipes todos los damnificados para poder tomar dicha decisión…”.
En reunión del 31 de marzo de 2017, llevada a cabo por el Comité de Verificación, el representante de los damnificados, Gabriel Parada Contreras, en nombre de los representados, dijo que aceptaban la reubicación en cercanía del casco urbano del municipio de Toledo[118]. Se evidencia que todos los damnificados que suscribieron el escrito de aceptación sobre las condiciones del lugar de reubicación son actores en la presente demanda.
Posteriormente, en la reunión del 5 de mayo de 2017, celebrada por el comité de verificación del cumplimiento del fallo, se abordó el asunto relativo a la reubicación de los damnificados, en los siguientes términos[119] (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): “El señor Gabriel informa que al haber hablado con cada uno de ellos manifestaron estar de acuerdo que la reubicación de haga en el casco urbano del municipio de Toledo, comenta que posterior a la emergencia, mediante un video el canal TRO, emitido a raíz de un estudio realizado por CORPONOR, se sugería la reubicación de todo el corregimiento de san bernardo.
“Por otra parte comenta que por parte de todos surgen incógnitas debido a que, si les dan casa nueva, les van a quitar la que ya tienen. “El Dr. Marlon indica que existen perjuicios materiales y la sentencia dice que se deben reubicar, por tal razón queda desvirtuada la acción material. La idea es hacer la reubicación de manera efectiva, la base es adquirir el terreno, pero se requiere que todos estén de acuerdo.
“Se cuestionan sobre cómo será la estructura de las casas, ante esto el doctor Marlon Castilla, les informa que desconoce esta situación, debido a que su función es la defensa jurídica, además las especificaciones técnicas son un tema posterior, resultando que por ahora la prioridad es la ubicación del lote (…). “CONCLUSIONES - Los damnificados manifiestan estar de acuerdo para realizar la reubicación cerca al casco urbano del municipio de Toledo. - Por otra parte de la alcaldía, iniciar el proceso para la compra del lote”.
Así pues, emerge con claridad que ante la destrucción parcial y total de los bienes inmuebles de los habitantes del corregimiento de San Bernardo de Bata, producida como consecuencia del fenómeno de remoción en masa, tipo deslizamiento, ocurrido en esa zona, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ordenó, como medida de protección de los derechos colectivos cuya vulneración se ventiló a instancia de la mencionada acción popular, la reubicación de todos los residentes de la comunidad amenazada en un sector del municipio de Toledo en donde asentarían nuevamente sus viviendas.
En el orden expuesto, el daño que habrían sufrido los ahora demandantes con ocasión del menoscabo patrimonial derivado de la destrucción y deterioro de sus inmuebles es una circunstancia cuya configuración cierta, al menos desde el plano jurídico, se encuentra en suspenso, por cuenta de lo ocurrido en un escenario judicial concomitante, pero en el que ya existe decisión de fondo que está en etapa de cumplimiento.
Al respecto, la Sala no deja de lado el hecho de que, en efecto, se produjo una afectación material en los inmuebles de los demandantes que imposibilita su uso y destinación para vivienda y fines comerciales, situación que bien pudo haber causado una merma patrimonial. Sin embargo, no puede olvidarse tampoco que, en respuesta a esa afectación la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ordenó la medida de reubicación de los habitantes del sector impactado del corregimiento de San Bernardo de Bata, determinación que además de preservar la vida y seguridad de los residentes frente a la ocurrencia de desastres naturales posteriores, redundaría directamente en su esfera patrimonial y se traducía en una especie de compensación por el menoscabo o pérdida padecida.
Ello se explica en que la materialización de esa medida de reubicación de la comunidad de San Bernardo de Bata, no solamente se orientó a garantizar la salvaguarda de la integridad personal de los pobladores frente a la posible reincidencia de los deslizamientos del terreno, sino que los inmuebles en los que se dispondrá su nuevo lugar de residencia habrán de ingresar a su patrimonio en cumplimiento de la orden impartida en la acción popular, en la que se concluyó que la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad de San Bernardo era atribuible a las entidades estatales accionadas.
Frente a esta premisa caben dos comentarios: En primer lugar, aun cuando a la fecha no se encuentra acreditado en este proceso el cabal cumplimiento de la medida de reubicación ordenada a instancia de la acción popular, no por ello se puede desconocer que la fuente de esa orden es una sentencia judicial que se encuentra ejecutoriada y cuyo acatamiento resulta de obligatoria y vinculante observancia. Tanto es así que la ley ha dotado a los beneficiarios de esa decisión de los mecanismos consistentes en incidentes de desacato, cuya prosperidad acarreará la imposición de medidas pecuniarias o, incluso restrictivas de la libertad de los representantes de las entidades en desobediencia, sin perjuicio de las sanciones penales a las que hubiere lugar y que ningún caso exoneran a la entidad obligada del cumplimiento del fallo.
Es a instancia de ese proceso en el que se debe acreditar el cabal cumplimiento de la sentencia dictada en la acción constitucional y hacer el imperativo y acucioso seguimiento y verificación de su acatamiento. De hecho, lo que sí está acreditado es que, en cumplimiento de esa medida ya se han suscrito acuerdos entre la comunidad y las autoridades municipales y departamentales acerca del lugar en donde se habría de adquirir el lote para la construcción de las nuevas viviendas para la comunidad afectada y aun cuando han surgido interrogantes acerca de las especificaciones de las nuevas estructuras y la tradición de la viviendas, lo cierto es que la discusión sobre tales aspectos quedó demarcada en el cumplimiento de la orden emitida en el escenario de la acción popular, en la que además deben adoptarse las determinaciones que corresponden respecto del cambio del uso y destinación del suelo del lugar amenazado por el fenómeno de remoción en masa.
En segundo lugar, la Sala advierte que en la esfera material del cumplimiento de la orden de reubicación podrían tener cabida varias hipótesis, desde aquella según la cual el inmueble entregado como consecuencia de esa orden tenga un valor menor que el destruido por el fenómeno de remoción en masa, que el inmueble entregado sea de un valor mayor al deteriorado por cuenta del fenómeno natural o que el inmueble entregado sea de un valor equivalente al afectado por el deslizamiento de tierra.
Así pues, el daño patrimonial que se habría de concretar ante la posible diferencia en desfavor de los integrantes del grupo entre el valor del inmueble afectado por los hechos materia de demanda y el inmueble entregado como cumplimiento de la medida de reubicación, no trasciende del terreno de la eventualidad, dado que para este momento no se cuenta con elementos fácticos que permitan otorgar certeza frente a esa hipotética circunstancia. Es por ello que en este estado, y ante ese carácter eventual de las posibles situaciones descritas que habrían de tener cabida en este escenario fáctico, resultaría infructuoso decretar una prueba de oficio dirigida a establecer la diferencia entre el valor del inmueble deteriorado y el valor del que haya de ingresar al patrimonio de los afectados como consecuencia de la orden de reubicación, pues, como se anotó, si bien existe la sentencia de la acción popular en la que se produjo la orden de reubicación de los habitantes de San Bernardo de Bata que hubieran resultado afectados con los fenómenos de deslizamiento de tierra, ciertamente, según informó la parte actora en escrito de alegatos presentados ante esta instancia el 22 de julio de 2019, para esa fecha la reubicación de los pobladores de ese corregimiento aún no se había concretado.
No obstante, se reitera que los efectos derivados de la firmeza de esa decisión judicial no pueden ser ignorados por esta Corporación, como tampoco podría esta instancia inmiscuirse a través de este cauce en el cumplimiento de esa providencia, por escapar por completo a las atribuciones y competencias que le asisten. Igualmente, por la misma incertidumbre que existe frente a la eventual diferencia que habría de configurarse respecto del valor de los inmuebles afectados y los edificados como consecuencia de la medida de reubicación, tornaría en inviable una condena en abstracto, en caso de que se considerara procedente obrar en esa dirección a través de este medio de control, en razón a que no habría elementos ciertos y concretos a partir de los cuales establecer los parámetros para la liquidación de la respectiva condena.
Con lo dicho hasta ahora la Sala no pretende desconocer que la naturaleza y finalidad de la acción popular y la de grupo distan de ser las mismas, en tanto en la primera se procura “la salvaguarda de los derechos e intereses colectivos, en cuanto se refieren a una finalidad pública, por lo que con ellas no se puede perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos”[120], siendo esto último a lo que se aspira en la segunda.
No obstante, acontece en este caso que, con ocasión de las medidas adoptadas en el cauce de la acción popular que buscó la protección de los derechos colectivos de la comunidad de San Bernardo de Bata, se presenta una situación jurídica que se opone a la configuración de una certeza en relación con el daño alegado, consistente en la pérdida y deterioro de los inmuebles de los integrantes del grupo actor, habida consideración de que los efectos de esas medidas están llamados a impactar la esfera patrimonial de cada uno de los afectados con el fenómeno natural de deslizamiento, individualmente considerados.
Ahora, sin perjuicio de lo expuesto en punto a la ausencia de certeza sobre la configuración del daño materializado en la pérdida o destrucción de los inmuebles, aun en el evento de considerar que se trata de un daño cierto, en criterio de la Sala, tampoco se reúnen las condiciones para predicar del mismo el carácter de lícito en razón a la falta de acreditación de la construcción y destinación de los inmueble afectados con apego al esquema de ordenamiento territorial que reguló los distintos usos del suelo, por las consideraciones que serán desarrolladas enseguida. 8.2.
El daño materializado en la imposibilidad de explotar económicamente los bienes que fueron objeto de destrucción y deterioro Otro de los aspectos alegados por los actores como sustento de la configuración del daño reclamado consistió en la imposibilidad de explotar económicamente los bienes inmuebles destruidos que, en algunos casos, eran destinados para su uso comercial, como el caso de las ferreterías, famas y otros establecimientos de comercio y también para la explotación del suelo a través de cultivos.
Igualmente sostuvieron que varios de los demandantes eran propietarios de más de un inmueble que sufrió deterioro y destrucción. Como soporte probatorio de sus solicitudes aportaron avalúos practicados por el ingeniero catastral Alberto Varela Escobar, los cuales versaron sobre el cálculo del valor de los inmuebles deteriorados, así como sobre el lucro cesante que su falta de explotación económica traduciría. Revisado el contenido de esos avalúos, se observa que en cada uno de ellos se reprodujo el siguiente apartado (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Tomando como base lo establecido en el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Toledo, Acuerdo No. 000 de julio de 2001, correspondiente a la Organización y División Territorial el corregimiento de San Bernardo de Bata hace parte de una de las tres zonas Sub urbanas del Municipio.
De igual forma en el tema relacionado con la Clasificación y Zonificación del territorio, en el ítem 4, se especifica lo relacionado con el suelo de protección, el cual esta constituido por las zonas y áreas de terrenos localizados dentro del suelo urbano, suelo sub urbano, suelo de expansión urbana y suelo rural que por las características geográficas paisajísticas o ambientales o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse.
Para efectos del presente acuerdo declárense como zonas de amenaza natural, aquellas que representen muy alto y alto riesgo de ocurrencia de desastres en razón a la vulnerabilidad de la población, la infraestructura física y las actividades productivas. Estas de delimitan en el mapa de amenazas naturales. Entre esas se tienen las zonas con amenazas de deslizamientos y movimientos en masa y las zonas con amenazas de inundación por el desbordamiento de ríos y quebradas.
“Al hacer una revisión del Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Toledo, Acuerdo No. 0001 de Julio de 2001, se encontró que este solo hace referencia a un pequeño sector de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, en la cual se tiene restringida la posibilidad de urbanizarse en el ítem de la ZONIFICACIÓN DEL ÁREA SUBURBANA DE SAN BERNARDO, SEGÚN USOS DEL SUELO, ARTICULO 128.
AREAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL: En San Bernardo se presentan algunos problemas de ubicación de las viviendas en terrenos en altas pendientes y una lata densidad de vegetación y en algunos casos problemas de erosión, que obligan a su reubicación, destinando estas áreas con tratamiento de protección ambiental y corresponden al sector medio de la manzana 015, zona norte de la manzana 11ª, entre la planta de sacrificio y la estación de servicio, el costado occidental de la manzana 009, y en la zona sur oriental de la zona suburbana de San Bernardo”.
Al continuar el análisis, el avalúo en cuestión se centró en indicar el modo de adquisición del bien, su número predial y de matrícula inmobiliaria, el área y los linderos. Al respecto, la Sala evidencia que, aun cuando en el avalúo se hace referencia a la existencia de la normativa que regula el esquema de ordenamiento territorial del municipio de Toledo y los usos del suelo en el corregimiento de San Bernardo de Bata, lo cierto es que no identifica con precisión la fuente a la que hace mención el peritazgo.
La anterior circunstancia no deja de generar dudas para esta instancia, en consideración a que al documento al que hace mención el avaluador, correspondiente al “Acuerdo No. 0000 de julio de 2001”, coincide con el documento así mismo identificado que se encuentra insertado en la página oficial de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental[121], pero que no corresponde al documento definitivo, en tanto según allí mismo se dispone se trata de un “proyecto” de acuerdo.
Ahora, incluso de considerar que el documento citado por el avaluador constituye el acuerdo definitivo, por el cual se adopta el esquema de ordenamiento territorial del municipio de Toledo, se definen los distintos usos del suelo de los sectores rural y urbano y se establecen las reglamentaciones urbanísticas correspondientes, la Sala estima que el avalúo en comento resulta insuficiente para determinar si los inmuebles avaluados, varios de los cuales eran utilizados, según se informó, para su explotación económica y comercial, se encontraban dentro de las zonas concebidas como áreas de actividad residencial, área de actividad dotacional, área de actividad de comercio y prestación de servicios, área de actividad industrial o área de protección ambiental y restringida, situación que se opone a la posibilidad de indemnizar la afectación que se haya podido derivar de su falta de explotación, pues se desconoce si el inmueble estaba ubicado en un lugar en el que, desde el punto de vista del ordenamiento territorial, resultaría jurídicamente válida su localización y su destinación y uso.
En atención a la línea trazada, la Sala estima pertinente reiterar el razonamiento expuesto por esta Subsección en el que, un caso similar en el cual se discutía la afectación de los bienes inmuebles del grupo actor por causa de unas obras, se advirtió la imposibilidad de reconocer la causación del daño frente a la falta de acreditación del aprovechamiento del bien, de conformidad con el ordenamiento jurídico respecto de los usos del suelo.
En esa oportunidad, esta Subsección sostuvo: “Lo anterior evidencia que, salvo que las autoridades territoriales hayan autorizado, a través de sus planes de ordenamiento, la construcción, ocupación residencial y explotación comercial o industrial en zonas restringidas como las de un río, las personas que se aprovechan de dichas actividades se exponen, en general, al deber de soportar las pérdidas patrimoniales o extrapatrimoniales derivadas de la ejecución de obras de protección en interés de toda la población”[122].
En el orden trazado, la Sala considera que en el presente caso tampoco se halla configurado el daño que, según alegan, se causó por la imposibilidad de explotar económicamente los inmuebles destruidos, en tanto no se demostró que los bienes se hubieran construido dentro de las áreas y para los usos válidamente destinados, de acuerdo con la regulación del uso del suelo como componente del esquema de ordenamiento territorial en el corregimiento de San Bernardo de Bata. 8.3.
La configuración del daño extrapatrimonial Igualmente, la parte actora en el escrito de la demanda señaló que el grupo actor, como consecuencia del fenómeno de remoción en masa, habría sufrido daños de tipo extrapatrimonial que consistieron en el daño moral y en los que denominó[123] “variación a las condiciones del estilo de vida, desarraigo y reubicación forzosa, culturales o de convivencia en comunidad e interrupción de vida escolar”.
Para la demostración de la causación de los daños extrapatrimoniales la parte actora aportó al proceso el concepto rendido por la sicóloga Juleydi Antonia Suárez Carvajal, en el que, luego de definir el daño moral, realizar la caracterización del problema y analizar las características de la población, adoptó conclusiones relacionadas con la supuesta existencia del perjuicio moral[124].
La metodología empleada para la elaboración del concepto fue descrita de esta manera (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): “…para el desarrollo del estudio se diseñó la Encuesta de caracterización de la población afectada por la ola invernal dl 2015 en el Corregimiento de San Bernardo de Bata, con el fin de obtener información sobre los aspectos sociodemográficos, económicos, salud, vivienda, educación y aspectos de la vida en general de los participantes que determinen una impresión diagnóstica en salud mental, tales como daño emocional”.
Las preguntas formuladas en la encuesta fueron, entre otras, las siguientes (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): “2.- la situación actual del corregimiento de San Bernardo de Bata lo afecta a usted y a su núcleo familiar. ¿De ser afirmativa la respuesta explique en que forma? “18.- Experimenta algunos de estos síntomas: ¿preocupación, dolor, temor tristeza, impotencia, desconcierto, ansiedad? Cuales son sus sentimientos frente a la problemática del corregimiento de San Bernardo de Bata?.
“20.- Ha sentido alguno de los siguientes síntomas: nerviosismo, temblor, angustia, miedo, aflicción, revivir el inmsonio traumático, trastornos del apetito, temor a la réplica. “21. Ha sentido alguno de los siguientes síntomas: tristeza, llanto frecuente, baja autoestima, pérdida del sentido de la vida, trastornos del sueño insomnio; falta de apetitito; pueden existir ideas suicidas”.
Las conclusiones plasmadas en el concepto sicológico fueron: (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores) “La población afectada está directamente influenciada por dos aspectos. El primero, las condiciones presentes a su situación actual, condiciones por procesos históricos, sociales, ambientales y económicos; el segundo determinado por eventos traumáticos que alteran el funcionamiento personal personal y por tal de la comunidad.
“De acuerdo con lo desarrollado durante el proceso de investigación se puede definir que la población que participó en la encuesta, se encuentra en condiciones vulnerables que afectan su salud mental, dada las experiencias vividas, tras el desastre natural por remoción de masa- deslizamiento del cual fue objeto el corregimiento de San Bernardo de Bata, principalmente en quienes perdieron en su totalidad el patrimonio familiar y quienes no cuentan con una estabilidad laboral, sustentados en el hecho de no contar con apoyo permanente de ayudas gubernamental; se define que la comunidad evidencia afectaciones en su entorno emocional, toda vez que nadie está preparado para la pérdida de su único patrimonio empleo y sustento familiar; tales aspectos han llevado a la comunidad a experimentar sentimientos negativos que inestabilidad su contesto personal, aspectos relevantes a síntomas depresivos, sensaciones generadoras de impotencia ante la superación de las perdidas, miedos e incertidumbre porque los daños materiales se presentan nuevamente en la comunidad con mayor intensidad y en su defecto lleguen a generar pérdidas humanas”.
De la revisión del concepto en referencia la Sala advierte que, aun cuando es posible que el daño moral[125] se acredite eventualmente a través de conceptos rendidos por profesionales de la psicología, lo cierto es que, en este caso, el que se allega al proceso con el mencionado propósito no permite a esta instancia formarse un convencimiento acerca de su efectiva causación. En efecto, de la lectura del concepto se evidencia que las conclusiones que allí se plasmaron fueron aseveraciones generales acerca de la situación y el entorno social, cultural y económico de la población de San Bernardo de Bata, que no atendió a las circunstancias individuales y particulares de cada uno de los miembros integrantes del grupo demandante que se hicieron parte dentro del proceso.
Lo dicho obedece a que las conclusiones en comento no fueron el resultado de una valoración próxima y directa de cada uno de los demandantes y de su estado emocional, ni de un seguimiento cercano de su situación específica. Como se desprende de su mismo contenido, salvo en el caso del señor Demetrio García[126], la única interacción entre la sicóloga y el grupo actor fue la elaboración de una encuesta que se les suministró a los integrantes de la parte demandante para que diligenciaran las preguntas allí formuladas.
En consonancia con lo anterior, las preguntas relacionadas con los daños morales que habrían padecido los actores entrañan interrogantes inducidos acerca del dolor y aflicción supuestamente sufridos, caso que también se replicó en la entrevista practicada al señor Demetrio García. Consecuencialmente, en las respuestas brindadas, los actores, en su mayoría, se limitaron a repetir que habían experimentado los sentimientos que allí se les señalaban, circunstancia que, en criterio de la Sala, desvirtúa la espontaneidad en su relato y les resta poder de convicción para efectos de acreditar los daños inmateriales alegados.
A partir de lo expuesto, la Sala concluye que de la pérdida o deterioro de un inmueble o de una vivienda no se puede construir un indicio de sufrimiento; ello, por el contrario, acarrearía una presunción o inferencia del juzgador que estaría desprovista de soporte probatorio. Es con fundamento en lo dicho que se tornaba imperioso el recaudo de pruebas inequívocamente dirigidas a acreditar el dolor y sufrimiento padecido por los habitantes de San Bernardo de Bata a raíz del deterioro de sus inmuebles, análisis que no podría predicarse en idénticas condiciones respecto de todos y cada uno de los integrantes del grupo actor como lo sugirió el concepto psicológico, pues, si bien viven en una situación de riesgo por la ubicación de sus viviendas, que fue precisamente lo que motivó su reubicación, lo cierto es que no en todos los casos los inmuebles han sufrido afectaciones graves, sino averías menores y apenas perceptibles.
Así lo reveló el registro fotográfico incorporado en los informes de avalúos practicados por el ingeniero catastral Alberto Varela Escobar y acompañados como prueba de la demanda, en los que se observa que varios de los inmuebles de los pobladores de San Bernardo de Bata, pese el estado de riesgo en que se encuentran por razones de su ubicación, no han sufrido daños significativos.
No quiere decir que las partes afectadas deban soportar los daños causados a sus viviendas por menores que sean, en cuanto su ocurrencia resulte atribuible a la acción u omisión de las entidades demandadas. En lo que se quiere enfatizar es en que la sola avería o deterioro de un bien no comporta de manera ínsita la afectación moral que ese hecho provoque a su propietario, razón por la cual necesariamente esa aflicción debe ser fehacientemente acreditada en el proceso.
Por las mismas razones advertidas, dicho concepto tampoco puede servir de fundamento para la prueba de los demás perjuicios extrapatrimoniales que denominó: “variación a las condiciones del estilo de vida, desarraigo y reubicación forzosa, culturales o de convivencia en comunidad e interrupción de vida escolar”, los cuales, dicho sea de paso, aunque no se encuentran reconocidos jurisprudencialmente podrían eventualmente encuadrarse en otras nociones de daños inmateriales prohijados por esta Corporación. Conclusión Al no haberse acreditado el daño antijurídico alegado como base de la reclamación y elemento estructural de la responsabilidad que se le atribuye a las entidades demandas, no hay lugar a analizar la falla del servicio que se les endilga a los entes accionados como hecho determinante del fenómeno de remoción en masa, tipo de deslizamiento, acaecido en el corregimiento de San Bernardo de Bata Norte de Santander entre 2000 y 2015.
Así las cosas, se modificará la sentencia apelada para en su lugar: Declarar que operó la caducidad respecto de los demandantes: Alcira Angarita Contreras, Antonio María Rivero Gutiérrez, Arnulfo Ortiz Caicedo, Teresa Fonseca Rojas, Beatriz Rivero Carrillo, Martha Rivero Carrillo, Brígida García Parada, Demetrio García Parada, Clemencia Parada de Vanegas, David Mendoza Camargo, Luz Adiela González, Diopoldo González Rangel, Noly Esperanza Cáceres Leal, Edgar José Rozo Mora, Gabriel Parada Contreras, Gonzalo García Valencia, Rosalba Rozo Monterrey, José Ángel Barajas, Miyeli Esperanza Vanegas Ramírez, Juan Antonio Acevedo Monterrey, Yolanda Galvis Villamizar, Juvenal Acevedo Monterrey, María del Rosario Acevedo de Arredondo, Zenaida Santafé Rincón, María del Rosario Soler Rincón, Manuel Rincón Soler, Matilde vera rozo, Mayda Jazmyd González Vera, Ofelia Gutiérrez de Rivero, Rosabel Rivero Gutiérrez, Rodolfo Jaimes Villamizar y Griseldina Velandia Rozo.
Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Veimar Jesús Angarita Cáceres, Luz Mary Rincón Rozo, Virginia Rincón, Juan de Dios Rincón, Luz Esdani Ruiz Cortés y Freddy Alexander Bautista Rojas. Y, finalmente, negar las pretensiones de la demanda. 9. Costas De conformidad con el artículo 65 de la Ley 472 de 1998[127] y el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, es decir, a la parte demandante, de manera solidaria.
Procede la Sala a fijar las agencias en derecho correspondientes, para que se tengan en cuenta en la liquidación de costas. Para el efecto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere[128].
Siguiendo el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda[129], en materia de tarifas de agencias en derecho se observa que: Se trata de un proceso con pretensiones equivalentes a $38.905’465.310, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en primera instancia. Respecto de su naturaleza, se advierte que el debate central giró en torno a la responsabilidad causada por los supuestos daños ocasionados por cuenta del fenómeno de remoción en masa, tipo deslizamiento, en el corregimiento de San Bernardo de Bata, asunto respecto del cual no se acreditó el daño antijurídico como elemento estructural de la responsabilidad alegada por el grupo actor.
Acerca de la gestión procesal se observa que las entidades demandadas Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, Promioriente S.A. E.S.P. y Ecopetrol S.A. y la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. presentaron alegatos de conclusión. Las demás demandadas guardaron silencio. A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandante, de manera solidaria y en favor de las demandadas y llamada en garantía que actuaron en segunda instancia según se anotó, pago que se ordenará en favor de cada una de ellas en partes iguales: un (1) salario mínimo mensual legal vigente en favor de Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, Promioriente S.A. E.S.P. y Ecopetrol S.A. y la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 31 de enero de 2019, para en su lugar: 1.- Declarar que operó la caducidad respecto de los demandantes: Alcira Angarita Contreras, Antonio María Rivero Gutiérrez, Arnulfo Ortiz Caicedo, Teresa Fonseca Rojas, Beatriz Rivero Carrillo, Martha Rivero Carrillo, Brígida García Parada, Demetrio García Parada, Clemencia Parada de Vanegas, David Mendoza Camargo, Luz Adiela González, Diopoldo González Rangel, Noly Esperanza Cáceres Leal, Edgar José Rozo Mora, Gabriel Parada Contreras, Gonzalo García Valencia, Rosalba Rozo Monterrey, José Ángel Barajas, Miyeli Esperanza Vanegas Ramírez, Juan Antonio Acevedo Monterrey, Yolanda Galvis Villamizar, Juvenal Acevedo Monterrey, María del Rosario Acevedo de Arredondo, Zenaida Santafé Rincón, María del Rosario Soler Rincón, Manuel Rincón Soler, Matilde vera rozo, Mayda Jazmyd González Vera, Ofelia Gutiérrez de Rivero, Rosabel Rivero Gutiérrez, Rodolfo Jaimes Villamizar y Griseldina Velandia Rozo, por las razones advertidas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Veimar Jesús Angarita Cáceres, Luz Mary Rincón Rozo, Virginia Rincón, Juan de Dios Rincón, Luz Esdani Ruiz Cortés y Freddy Alexander Bautista Rojas, con base en las consideraciones expuestas en precedencia. 3.- Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, de manera solidaria, a pagar las costas del proceso. Fijar como agencias en derecho en segunda instancia, la suma equivalente a cuatro (4) S.M.M.L.V que deberá incluirse en la liquidación de costas a cargo de la parte demandante, pago que deberá realizarse en favor de las siguientes entidades demandadas en partes iguales: un (1) salario mínimo mensual legal vigente en favor de cada una de ellas: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, Promioriente S.A. E.S.P. y Ecopetrol S.A. y la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 1.658 a1.660 del cuaderno 9. [2] Folios 1.898 a 1.703 del cuaderno 9. [3] Folios 1.708 a 1.709 del cuaderno 9. [4] Original de la cita: “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [5] Original de la cita: “Al respecto consultar, Auto de 31 de enero de 2013, Exp. 63001-23-33-000-2012-00034-01 (AG), M.P. Enrique Gil botero”. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de febrero de 2016, exp. 2015-00934, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterado, entre otros, en autos de 18 de mayo de 2017 exp. 2016-00131, C.P. Hernán Andrade Rincón y de 18 de julio de 2017, exp. 2013-00583. [7] “Ley 472/98.
Artículo 50. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. “(…)”. [8] “CPACA. Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. “(…)”. [9] “CPACA.
Artículo 152.Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. [10] El artículo 3 de la Ley 472 de 1998 se refiere a este medio procesal como “acción de grupo”, sin embargo, para efectos de esta jurisdicción el mismo se denomina “reparación de los perjuicios causados a un grupo”, según lo señalado en el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011. [11] Original de la cita: “Ibídem”. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de diciembre de 2007, Exp. 41001-23- 31-000-2004-00120-01(AG), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 7 de marzo de 2011, exp. 23001-23-31-000-2003-00650- 02(AG), C.P. Enrique Gil Botero: “La ley 472 de 1998 exige como requisito de procedibilidad que el grupo que hace uso de la acción reúna condiciones uniformes respecto de la causa del daño (…).
“En otras palabras, se exige identidad de la causa generadora del daño por el cual se pide la correspondiente indemnización de perjuicios. Requisito de acreditación de legitimidad procesal por activa, coherente del todo con la naturaleza plural del mecanismo procesal (mínimo 20 personas), que conlleva la necesidad de probar que el hecho dañoso, con independencia de que sea instantáneo o sucesivo, es el ‘origen de los perjuicios que se demandan, lo que permite que una o varias personas que han sufrido un daño individual puedan interponer una acción que beneficie al grupo, en lugar de presentar numerosas y múltiples acciones en interés particular, en el entendido de que las controversias son muy parecidas y la solución o decisión en derecho podrá ser la misma y con efectos respecto de todos ellos (cosa juzgada ultra partes)'.
“Ahora bien, el requisito al que se hace referencia fue acreditado en el proceso, puesto que la causa que los actores identifican como generadora del daño es precisamente las liquidaciones del impuesto público realizadas por ELECTROCOSTA en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo 050 de 1990 y del convenio suscrito con el municipio de Montería. Por lo tanto, existe identidad de situación entre los integrantes del grupo, cosa distinta es la determinación de la responsabilidad, la cual, como quedó explicado líneas atrás, corresponde realizar en esta sentencia luego de hacer el análisis de legalidad de los actos administrativos que contienen las liquidaciones; sólo de este examen se puede deducir si efectivamente se produjo algún perjuicio y si el elemento imputación se encuentra presente como presupuesto necesario para la declaratoria de responsabilidad”. [14] Folios 1.454 a 1.473 del cuaderno 8. [15] “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) “h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”. [16] Folios 1.454 a 1.474 del cuaderno. [17] Folios 168 a 169 del cuaderno 1. [18] Folios 170 a 174 del cuaderno 1. [19] Folios 151 a 163 del cuaderno 1. [20] Folios 217 a 219 del cuaderno 2. [21] Folio 220 del cuaderno 2. [22] Folios 204 a 215 del cuaderno 2. [23] Folios 239 a 246 del cuaderno 2. [24] Folios 247 a 248 del cuaderno 2 [25] Folios 221 a 232 del cuaderno 2. [26] Folios 345 a 346 del cuaderno 2. [27] Folios 347 a 350 del cuaderno 2. [28] Folios 328 a 338 del cuaderno 2. [29] Folios 376 a 377 del cuaderno 2. [30] Folio 376 del cuaderno 2. [31] Folios 362 a 374 del cuaderno 2. [32] Folios 396 a 397 del cuaderno 2. [33] Folio 398 del cuaderno 2. [34] Folios 379 a 389 del cuaderno 2. [35] Folios 413 a 414 del cuaderno 3. [36] Folio 416 a 417 del cuaderno 3. [37] Folios 401 a 411 del cuaderno 3. [38] Folios 455 a 454 del cuaderno 3. [39] Folios 458 a 459 del cuaderno 3. [40] Folios 441 a 453 del cuaderno 3. [41] Folios 475 a 476 del cuaderno 3. [42] Folio 477 del cuaderno 3. [43] Folios 470 a 473 del cuaderno 3. [44] Folios 584 a 585 del cuaderno 3. [45] Folio 562 a 563 del cuaderno 3. [46] Folios 564 a 574 del cuaderno 3. [47] Folios 599 a 600 del cuaderno 3. [48] Folio 601 a 603 del cuaderno 4. [49] Folios 584 a 597 del cuaderno 3. [50] Folios 669 a 673 del cuaderno 4. [51] Folio 674 a 676 del cuaderno 4. [52] Folios 652 a 662 del cuaderno 4. [53] Folios 695 a 696 del cuaderno 4. [54] Folios 677 a 687 del cuaderno 4. [55] Folios 721 a 722 del cuaderno 4. [56] Folio 723 a 725 del cuaderno 4. [57] Folios 702 717 del cuaderno 4. [58] Folios 746 a 747 del cuaderno 4. [59] Folio 748 a 749 del cuaderno 4. [60] Folios 765 a 766 del cuaderno 4. [61] Folio 767 a 769 del cuaderno 4. [62] Folios 732 a 744 y 750 a 760 del cuaderno 4. [63] Folios 783 a 791 del cuaderno 4. [64] Folios 792 a 793 del cuaderno 4. [65] Folios 770 a 781 del cuaderno 4. [66] Folios 826 a 828 del cuaderno 5. [67] Folio 829 a 831 del cuaderno 5. [68] Folios 814 a 824 del cuaderno 5. [69] Folios 864 a 865 del cuaderno 5. [70] Folios 866 a 869 del cuaderno 5. [71] Folios 870 a 880 del cuaderno 5. [72] Folio 907 del cuaderno 5. [73] Folios 870 a 880 del cuaderno 5. [74] Folios 1.004 a 1.008 del cuaderno 6. [75] Folios 1012 a 1.013 del cuaderno 6. [76] Folios 990 a 1.000 del cuaderno 5. [77] Folios 1.061 a 1.062 del cuaderno 5. [78] Folio 1.063 del cuaderno 5. [79] Folios 1.042 a 1.054 del cuaderno 5. [80] Folios 1.077 a 1.079 del cuaderno 6. [81] Folio 1.080 a 1.082 del cuaderno 6. [82] Folios 1.064 a 1.075 del cuaderno 6. [83] Folios 1.100 a 1.101 del cuaderno 6. [84] Folio 1.102 a 1.103 del cuaderno 6. [85] Folios 1.083 a 1.094 del cuaderno 6. [86] Folios 1.117 a 1.125 del cuaderno 6. [87] Folio 1.126 del cuaderno 6. [88] Folios 1.104 a 1.116 del cuaderno 6. [89] Folios 1.100 a 1.101 del cuaderno 6. [90] Folio 1.102 a 1.103 del cuaderno 6. [91] Folios 1.182 a 1.184 del cuaderno 6. [92] Folio 1.185 a 1.186 del cuaderno 6. [93] Folios 1.170 a 1.181 del cuaderno 6. [94] Folios 1.166 a 1.168 del cuaderno 6. [95] Folios 1.203 a 1.204 del cuaderno 6. [96] Folios 1.187 a 1.198 del cuaderno 6. [97] Folios 1.225 a 1.226 del cuaderno 7. [98] Folio 1.227 a 1.228 del cuaderno 7. [99] Folios 1.206 a 1.227 del cuaderno. [100] Folios 1.245 a 1.247 del cuaderno 7. [101] Folios 1.229 a 1.240 del cuaderno 7. [102] Folios 1.259 a 1.267 del cuaderno 6. [103] Folio 1.265 del cuaderno 6. [104] Folios 1.248 a 1.259 del cuaderno 7. [105] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000- 1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez. [106] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de octubre de 2014, exp. 25000232600020020034301 (33767), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
“i) el corpus, es decir la manifestación externa o el conjunto de actos materiales que se realizan en virtud de la posesión, a partir de los cuales se revela una relación material, directa o indirecta, entre una persona y una cosa y ii) el animus, esto es, que los actos materiales se realicen con la voluntad de considerarse como titular del derecho, con el ánimo de señor y dueño, es decir, sin reconocer dominio ajeno”. [107] Sentencia C-116 de febrero 13 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [108] Al respecto, el tratadista Devis Echandía expone lo siguiente: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones”.
DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002, pág. 405. [109] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, exp. 15001-23-31-000-2001-01541- 03 (AG), M.P. María Elena Giraldo Gómez. [110] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, exp. 52001-23-31- 000-2001-01371-02 (AG), M.P. Enrique Gil Botero. [111] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 16 de mayo de 2007, exp.
AG-2003-00680. M.P. Alier E. Hernández Enríquez. [112] Así se lee en distintos apartes de la demanda como se aprecia a continuación: “El grupo lo conforman residentes del corregimiento de San Bernardo de Bata, afectadas de diferentes formas y grados (colapso de edificaciones, amenazas de ruina, daños estructurales, etc); todos deben ser reubicados para evitar un desastre de gran magnitud derivado del fenómeno de remoción en masa…”.
“… procede la acción de grupo con el objeto de reclamar los perjuicios individuales generados a la población de dicho corregimiento, máxime considerando que conforme los conceptos técnicos proferidos por CORPORNOR, se requiere la reubicación total de la comunidad”. [113] Original de la cita: “Lo que el juez no puede hacer, en ausencia de la determinación del perjuicio, es otorgar una indemnización que repare, y ello por la fuerza misma de las cosas, porque la realidad y dimensión del perjuicio son la medida de su indemnización…’ CHAPUS, René ‘Responsabilité publique et responsabilité privée. Les influences réciproques des jurisprudences administrative et judicial’, LDGJ, 2ª edición, Paris, 1957, pág. 403”. [114] [115] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de agosto de 2017, radicación número: 250002326000200500370 01 (37304). [116] Folios 2.401 a 2.443 del cuaderno 13. [117] Folios 2.401 a 2.443 del cuaderno 13. [118] Folios 2.246 a 2.250 del cuaderno 12. [119] Folios 2.257 a 2.282 del cuaderno No. 12. [120] Folios 2.283 a 2.285 del cuaderno No. 12. [121] Corte Constitucional, sentencia C-1062 de 16 de agosto de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [122]http://www.corponor.gov.co/pot/Toledo/Proyecto%20de%20Acuerdo/Toledo%20 Diagnostico%20Rural%20Proyecto%20de%20Acuerdo.pdf. [123] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 20 de febrero de 2020, Exp. 2013-00749-01 AG. [124] La parte actora tomó la referencia sobre la clasificación de estos perjuicios de una tesis elaborada dentro de un programa de postgrado en economía ambiental y desarrollo ambiental y desarrollo sostenible de la Universidad San Buenaventura de Cali.
Folio 5 del cuaderno 1. [125] Folios 1.263 a 1.309 del cuaderno 7. [126] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expedientes 26.251, 32.988, 27.709, 31.172, 36.149, 28.804, 31.170 y 28.832. CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Ramiro Pazos Guerrero, Carlos Alberto Zambrano, Olga Mélida Valle de De La Hoz, Hernán Andrade Rincón, Stella Conto Díaz del Castillo, Enrique Gil Botero y Danilo Rojas Betancourth, respectivamente. [127] Respecto de este demandante se practicó una entrevista por parte de la psicóloga, según consta en el CD visible a folio 1.311 del cuaderno 7. [128] Artículo 65 de la Ley 472 de 1998.
“5. La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia”. [129] “ACUERDO 10.554 de 2016 Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.
“(…). “Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. “(…). “En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. [130] La demanda se presentó el 16 de agosto 2016. El Acuerdo 10.554 fue expedido y publicado el 5 de agosto de 2016 y entró a aplicar para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación.