Micelio
25000-23-26-000-2010-00585-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-30

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Frank Iván Zoque Garzón Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LIBERTAD DEL PROCESADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN [E]l daño causado por la privación de la libertad del demandante […] hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través de la Fiscalía 163 de la Unidad Séptima de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá. [D]esde la ejecutoria de la resolución de acusación hasta que la víctima directa recobró la libertad es imputable a la Nación – Rama Judicial, porque omitió su deber oficioso respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento.

La resolución de acusación fue confirmada por la Fiscalía el 12 de febrero de 2004, decisión que, de conformidad el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, quedó ejecutoriada ese mismo día. Por lo tanto, a partir de esta fecha los perjuicios son imputables a la Nación – Rama Judicial. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2004 – ARTÍCULO 187 REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / APERTURA DE LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN / ETAPA DEL JUICIO ORAL / PRUEBA SOBREVINIENTE / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / FACULTAD PRIVATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR [S]e colige respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento del art. 363 de la Ley 600 de 2000 que: (i) procede tanto en la fase de instrucción como de juzgamiento;

(ii) su estudio puede hacerse incluso de manera oficiosa y (iii) es viable cuando existan pruebas sobrevinientes que desvirtúen la medida o por insubsistencia de los fines que condujeron a su imposición. [S]i el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado 1º Penal Especializado del Circuito de Depuración, ante quienes se llevó a cabo la etapa de juicio hubiesen cumplido este deber, habrían advertido que la Fiscalía no justificó los fines perseguidos con la medida de aseguramiento, lo que debía conducir a su revocatoria.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2004 – ARTÍCULO 363 NOTA DE RELATORÍA: sobre la procedencia de la revocatoria de la medida de aseguramiento, cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 23 de noviembre de 2016, número de providencia AP7997-2016, radicación No. 35691. PRUEBA INDICIARIA / COPARTICIPACIÓN EN LA CONDUCTA PUNIBLE / CONCURSO DE DELITOS / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FAVORECIMIENTO DE LA FUGA / REINCIDENCIA DEL DELITO / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / OMISIÓN DEL DEBER [L]a Sala considera que la Fiscalía tenía indicios suficientes para inferir que el demandante […] había tenido participación en los delitos de estafa y tentativa de estafa agravados. [L]a Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no hizo.

El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. En la providencia en la que se dispuso la detención domiciliaria […] era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso.

Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia que constituía el entonces sindicado y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / OMISIÓN DEL DEBER / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE / SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y bajo la cual se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357 […].

En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque la Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir el cumplimiento de su finalidad legal. La medida de aseguramiento era procedente frente al delito de estafa, por estar previsto en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. Inicialmente la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por detención domiciliaria en contra del demandante.

Sin embargo, el 1º de abril de 2003 modificó tal decisión y precisó que solamente se decretaba por la conducta punible de estafa y tentativa de estafa agravada. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2004 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2004 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2004 – ARTÍCULO 357 INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICABILIDAD DE LA REGLA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPES DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUMPLIMIENTO DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA Para efectos de la indemnización [por perjuicios morales] la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

Está demostrado que el demandante [afectado] estuvo privado de la libertad […], durante 63 meses y 4 días. Sin embargo, como permaneció detenido de forma domiciliaria desde el 6 de marzo de 2003, los perjuicios morales causados desde esta fecha serán reducidos en un 30%. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / EXPEDICIÓN DE LA FACTURA / PAGO DE LA FACTURA / OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / NEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / FALTA DE EXPEDICIÓN DE LA FACTURA / DOCUMENTO SUSTITUTIVO DE LA FACTURA Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere: (i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario);

(ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención y (iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. La Sala negará la indemnización de este perjuicio porque en el plenario no obra factura o documento equivalente que acredite el pago al profesional o profesionales del derecho que asumieron la defensa del demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 615 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 617 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00585-01(45692) Actor: FRANK IVÁN ZOQUE GARZÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.

Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a las entidades demandadas a reparar los perjuicios causados a la parte actora debido a que se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento ordenada por la fiscalía y el juez penal no la revocó de oficio. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de algunos de los demandantes y negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue radicada el 23 de agosto de 2010 por Frank Iván Zoque Garzón (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el demandante Zoque Garzón entre el 28 de febrero de 2003 y el 3 de junio de 2008, es decir, por un término de 5 años, 3 meses y 4 días.

En el proceso penal se le imputaron los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público agravada por el uso de documento público falso, estafa agravada en la modalidad de tentativa y falsedad en documento privado. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<Primero: Que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN – RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO, son responsables de los perjuicios causados al actor señor FRANK IVÁN ZOQUE GARZÓN, a su compañera permanente, señora JACKELINE DÍAZ LOZANO, a sus menores hijos AMY JULIANA, ALEJANDRA Y JOAN SEBASTIÁN ZOQUE DÍAZ; a sus padres FERNANDO ZOQUE LEGUÍZAMO y LUZ MARINA GARZÓN CARRASQUILLA, y a sus hermanas FRANCY MILENA ZOQUE GARZÓN y NATALIA ZOQUE AGUDELO, por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD de que fuera objeto FRANK IVÁN ZOQUE GARZÓN, derivados de las resoluciones proferidas por la Fiscalía General de la Nación a través de la delegada ante la Unidad Séptima de la Fe Pública y Patrimonio Económico, dentro del proceso radicado bajo el número 678034 y acogidas en forma apresurada e injustamente por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del radicado número 005-2004-00071 (606-5), que se le adelantó por los presuntos delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR EN CONCURSO HOMOGÉNEO, HETEROGÉNEO Y SUCESIVO CON FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, AGRAVADA POR EL USO DEL DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, ESTAFA AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, que será puntualizado en los hechos y omisiones que le sirven de fundamento a esta acción; que le causó y le sigue causando daño antijurídico en su patrimonio y en su buen nombre;

Segundo: Que, como consecuencia de la declaración anterior, LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN – RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO, pagarán al actor, por concepto de lucro cesante y daño emergente, como se discrimina en la sección “Estimación razonada de la cuantía”, perjuicios causados en el lapso comprendido entre el 28 de febrero de 2003 hasta el 3 de junio de 2008 fecha en que se absuelve en sentencia de segunda instancia por la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; período en que el actor sufrió, por decisión de la Fiscalía General de la Nación Unidad Séptima de la Fe Pública y Patrimonio Económico y acogidas injustamente por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, medida de aseguramiento que se manifestó en severa e injusta interrupción de la libertad personal, en virtud del proceso que por delitos de concierto para delinquir en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo con falsedad material en documento público, agravada por el uso del documento público falso, estafa agravada en la modalidad de tentativa y falsedad en documento privado se le inició, que le impidió actuar de acuerdo con su preparación e idoneidad profesional, los que se liquidarán conforme lo que resulte probado en el proceso, suma a la que se le tendrán en cuenta los intereses legal y de mora, y la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo;

Tercero: Que, también como consecuencia de las declaraciones anteriores, LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN – RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO, son responsables del perjuicio moral objetivado y subjetivado causado en el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales para el señor FRANK IVÁN ZOQUE GARZÓN y doscientos (200) salarios mínimos mensuales, para su compañera JACKELINE DÍAZ LOZANO, sus hijos menores AMY JULIANA, ALEJANDRA Y JOAN SEBASTIÁN ZOQUE DÍAZ, sus padres FERNANDO ZOQUE LEGUÍZAMO y LUZ MARINA GARZÓN CARRASQUILLA y el monto de cien (100) salarios mínimos mensuales para cada una de sus hermanas NATALIA ZOQUE AGUDELO y FRANCY ZOQUE GARZÓN; o a lo que equivalga la misma cantidad en pesos colombianos al momento de ejecutarse la sentencia condenatoria;

Cuarto: Que, en virtud de esta demanda, se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN – RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO a pagar los intereses corrientes bancarios, vigentes, desde de la ejecutoria de la sentencia, y por los primeros seis (6) meses, y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios a título de moratorios, como lo dispone el artículo 177 del C.C.A.;

Quinto: Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualicen al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC), según certifique el Departamento Nacional de Estadística, DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (C.C.A., artículo 178); Sexto: Que, por efecto de las decisiones anteriores, en la demanda se disponga que quedan insubsistentes las restricciones o prohibiciones impuestas, por causa de la investigación que exoneró de los cargos a mi poderdante, lo mismo que las decisiones sobre inhabilidad para contratar;

Séptimo: Que a la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A; Octavo: Que, igualmente, en la sentencia que acoja favorablemente las pretensiones, se condene a la demandada al pago de las costas, agencias en derecho y gastos que conlleve el presente proceso>> (negrillas originales). 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- La investigación penal en contra del demandante Frank Iván Zoque Garzón tuvo origen en una denuncia formulada por el Departamento de Seguridad del Banco Bancafé, según la cual existían inconsistencias en la documentación aportada por doce potenciales clientes para solicitar créditos al Banco.

El demandante Zoque Garzón se desempeñaba como asesor comercial en la sucursal Santa Isabel del Banco Bancafé y en esa calidad recibió los documentos y les dio trámite inicial en la entidad financiera. 3.2.- El demandante Frank Iván Zoque Garzón fue capturado en las instalaciones de la sucursal Santa Isabel del Banco Bancafé el 28 de febrero de 2003. 3.3.- La instrucción correspondió a la Fiscalía 163 de la Unidad Séptima de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, que en decisión del 6 de marzo de 2003 impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante Zoque Garzón por los delitos de estafa y tentativa de estafa agravados por la cuantía, falsedad material en documento público, uso de documento público falso, falsedad en documento privado y concierto para delinquir.

En la misma decisión se sustituyó la medida de detención preventiva por la de detención domiciliaria. 3.4.- El 1º de abril de 2003 la Fiscalía modificó la providencia para indicar que la medida de aseguramiento procedía únicamente en relación con los delitos de estafa y tentativa de estafa agravada. 3.5.- En resolución del 27 de agosto de 2003, la Fiscalía 163 de la Unidad Séptima de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, al calificar el sumario, lo acusó formalmente por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso de documento público falso, falsedad en documento privado, tentativa de estafa agravada y concierto para delinquir.

Esta decisión fue confirmada en segunda instancia mediante resolución del 12 de febrero de 2004 por la Fiscalía 43 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 3.6.- En sentencia del 20 de noviembre de 2007, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al demandante Frank Iván Zoque Garzón como responsable de los delitos de concierto para delinquir en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo con falsedad material en documento público agravada por el uso de documento público falso, estafa agravada en la modalidad de tentativa y falsedad en documento privado. 3.7.- En providencia del 3 de junio de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal revocó el fallo condenatorio en contra del demandante Frank Iván Zoque Garzón, lo absolvió de responsabilidad penal por los delitos imputados y ordenó su libertad incondicional. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Frank Iván Zoque Garzón fue capturado el 28 de febrero de 2003;

(ii) el 6 de marzo de 2003 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria; (iii) el 27 de agosto de 2003 la Fiscalía lo acusó formalmente, decisión confirmada el 12 de febrero de 2004; (iv) en sentencia del 20 de noviembre de 2007, el demandante Zoque Garzón fue condenado penalmente por los delitos imputados y (v) dicha sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de junio de 2008, para en su lugar absolverlo y ordenar su libertad incondicional.

B. Posición de la parte demandada 5.- La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la sola absolución del demandante luego de haber sido privado de la libertad no puede considerarse como constitutiva de responsabilidad patrimonial; (ii) la medida de aseguramiento estuvo fundamentada en elementos probatorios allegados a la investigación penal que permitían construir por lo menos dos indicios graves de responsabilidad;

(iii) la detención preventiva es una medida cautelar, no punitiva, por lo que no implica una restricción de las garantías constitucionales como la presunción de inocencia; (iv) en el caso concreto el sindicado tenía el deber jurídico de soportar la acción de la justicia, incluida la privación de la libertad con detención domiciliaria y (v) propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima debido a que el demandante no presentó los recursos de ley ni solicitó el control judicial de la medida de aseguramiento. 6.- La Nación – Rama Judicial también se opuso las pretensiones de la demanda.

En su contestación señaló que: (i) las decisiones judiciales se soportaron en las normas vigentes en la época de los hechos; (ii) el demandante Zoque Garzón debía soportar la privación de la libertad, pues existían pruebas que lo vinculaban con los hechos investigados y (iii) propuso las excepciones de inepta demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de causa petendi.

Respecto de la primera precisó que en la demanda no se indicó el título de imputación aplicable. En cuanto a la segunda afirmó que las labores de investigación, identificación y acusación corresponden únicamente a la Fiscalía. Y sobre la tercera señaló que la absolución por la aplicación del principio in dubio pro reo no permite afirmar que la privación de la libertad haya sido injusta.

C. Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión resolvió la instancia en sentencia del 15 de junio de 2012, en la que: 7.1.- Declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Amy Juliana Zoque Díaz, Alejandra Zoque Díaz, Joan Sebastián Zoque Díaz y Natalia Zoque Agudelo porque no allegaron copia auténtica del original de sus registros civiles de nacimiento, sino copia auténtica de una copia auténtica, lo que no les permitía acreditar su relación filial con la víctima directa. 7.2.- Declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Jackqueline Díaz Lozano porque la declaración juramentada ante Notario con la que pretendía acreditar su unión marital de hecho con el demandante Frank Iván Zoque Garzón carecía de efectos procesales y los testimonios recibidos no los identificaban plenamente. 7.3.- Negó las pretensiones de la demanda por considerar que la medida de aseguramiento fue proferida con fundamento en al menos dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Zoque Garzón. Éste fue luego absuelto por la aplicación del principio in dubio pro reo, pero no por ausencia de pruebas en su contra, por lo que no encontró acreditada <<la antijuridicidad de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor FRANK IVÁN ZOQUE GARZÓN, esto es, que la misma haya sido injusta, arbitraria e ilegal>>.

D. Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara a las demandadas. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 8.1.- La Fiscalía y el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá ignoraron las explicaciones del demandante Zoque Garzón sobre los hechos endilgados.

El demandante Zoque Garzón expuso que verificó la información que podía sobre los solicitantes de los créditos en visitas a los lugares indicados. 8.2.- Otro de los supuestos indicios en su contra fue una suspicacia sustentada <<en una afirmación mañosa y malintencionada del Inspector Bancario>>, según la cual miembros de la SIJIN habrían escuchado que el demandante Zoque Garzón recibía $50.000 por cada crédito que fuera aprobado. 8.3.- El demandante Zoque Garzón fue detenido preventivamente y luego absuelto.

No es relevante si el funcionario que profirió la medida privativa de la libertad lo hizo con dolo, culpa o exceso en su función, sino que fue privado de su libertad por un hecho frente al que nunca se logró quebrar su presunción de inocencia. 8.4.- Las documentales aportadas al proceso tienen pleno valor probatorio, pues tanto el Código de Procedimiento Civil como la jurisprudencia del Consejo de Estado han otorgado validez a los documentos aportados en copia auténtica de la copia auténtica.

II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 9.- Está probado que el demandante Frank Iván Zoque Garzón estuvo privado de la libertad entre el 28 de febrero de 2003 y el 5 de junio de 2008, en detención preventiva que fue sustituida por detención domiciliaria desde el 6 de marzo de 2003[1].

No obstante, como en la demanda solamente se solicitó la declaratoria de responsabilidad e indemnización de perjuicios hasta del 3 de junio de 2008[2], solo se estudiará la privación injusta de la libertad desde el 28 de febrero de 2003 y hasta esta fecha, es decir, por un periodo total de 5 años, 3 meses y 4 días. 10.- Está demostrado que el demandante Zoque Garzón fue absuelto de responsabilidad penal frente a los delitos imputados en sentencia del 3 de junio de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, que revocó la sentencia condenatoria proferida en el mismo proceso por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En la sentencia absolutoria, el tribunal consideró que, así como las pruebas aportadas podrían sustentar una hipótesis según la cual el demandante Zoque Garzón participó en la <<empresa criminal>> orientada a engañar al Banco Bancafé, <<con igual ahínco podemos señalar su no relación con las conductas punibles>>.

Por lo tanto, en aplicación del principio in dubio pro reo, lo absolvió de responsabilidad penal y ordenó su libertad incondicional[3]. 11.- En esta providencia, la Sala: 11.1.- Se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del término legal. La providencia mediante la cual se absolvió al demandante Frank Iván Zoque Garzón fue proferida el 3 de junio de 2008, sin que se haya aportado constancia de ejecutoria, y la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público fue radicada el 6 de mayo de 2010[4].

El término de caducidad estuvo suspendido entre esa fecha y el 6 de agosto de 2010, cuando se declaró fallida la conciliación[5]. Al reanudarse, restaban 29 días para que operara la caducidad, por lo que la demanda fue presentada en tiempo el 23 de agosto de 2010[6]. 11.2.- Revocará la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Amy Juliana, Alejandra y Joan Sebastián Zoque Díaz, Natalia Zoque Agudelo, y Jackqueline Díaz Lozano. La legitimación en la causa por activa debe darse por satisfecha cuando, de conformidad con la ley procesal, se constate que el demandante es la persona que puede formular la pretensión que impetra.

En consecuencia, el análisis de este presupuesto procesal no puede confundirse con el estudio del derecho a obtener la indemnización, como erróneamente lo hizo el tribunal. En ese sentido, la doctrina ha destacado que la constatación del presupuesto de la legitimación <<[c]omporta siempre una quaestio iuris y no una quaestio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse, con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, efectivamente guardan coherencia jurídica.

Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte>>[7]. En el caso de la acción de reparación directa, la ley procesal restringe el ejercicio de la acción a quien considere ser víctima de un daño causado por una entidad estatal, razón por la cual el presupuesto de la legitimación en la causa por activa depende exclusivamente de lo que se afirme en la demanda respecto de la situación de hecho de que se trate.

Basta afirmar que el demandante es víctima de un daño para que se entienda que está legitimado por activa. Por lo tanto, la calidad de compañera permanente de la demandante Jackqueline Díaz Lozano; de hijos de los demandantes Amy Juliana, Alejandra y Joan Sebastián Zoque Díaz y de hermana de la demandante Natalia Zoque Agudelo es un requisito que se debe demostrar para tener derecho a la indemnización, mas no un presupuesto necesario para constatar la legitimación en la causa por activa de dicha parte. 11.3.- Valorará las pruebas documentales que fueron aportadas en copia auténtica de la copia auténtica por disponerlo así el artículo 254 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de presentarse la demanda, según el cual las copias tendrán el mismo valor probatorio del original <<Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente>>. 11.4.- Revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios, porque está acreditado que la medida de aseguramiento se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales, y no se configuró la culpa exclusiva de la víctima.

También se condenará a la Nación – Rama Judicial a pagar perjuicios porque a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación el proceso pasó a la etapa de juicio, en la cual el juez podía revocar de oficio la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Zoque Garzón, debido a su ilegalidad. 11.5.- Negará la pretensión de la demanda orientada a que se <<disponga que quedan insubsistentes las restricciones o prohibiciones impuestas por causa de la investigación que exoneró de los cargos a mi poderdante, lo mismo que las decisiones sobre inhabilidad para contratar>>, porque una declaratoria sobre la subsistencia de las sanciones impuestas por el juez penal escapa de la competencia del juez administrativo bajo el medio de control de reparación directa, la cual se limita al estudio de la responsabilidad patrimonial y la indemnización de los perjuicios causados.

F.- Plan de exposición 12.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[8]. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La ilegalidad de la privación de la libertad i) La ilegalidad de la medida de aseguramiento 13.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y bajo la cual se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 13.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 13.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356). 13.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art. 355). 14.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque la Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir el cumplimiento de su finalidad legal. 15.- La medida de aseguramiento era procedente frente al delito de estafa, por estar previsto en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000.

Inicialmente la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por detención domiciliaria en contra del demandante Frank Iván Zoque Garzón por los delitos de estafa y tentativa de estafa agravados por la cuantía, falsedad material en documento público, uso de documento público falso, falsedad en documento privado y concierto para delinquir.

Sin embargo, el 1º de abril de 2003 modificó tal decisión y precisó que solamente se decretaba por la conducta punible de estafa y tentativa de estafa agravada. 16.- De acuerdo con la resolución del 6 de marzo de 2003, la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento en contra del demandante Zoque Garzón y otros sindicados con fundamento en los siguientes elementos: (i) un <<informe de la Policía Metropolitana>> no detallado;

(ii) la denuncia instaurada por Libardo Murillo Cuevas, funcionario de seguridad del Banco Bancafé, que daba cuenta de la detección de documentación falsa en soporte de la información suministrada por doce potenciales clientes de la sucursal Santa Isabel y que fue recibida toda por el mismo asesor comercial; (iii) las carpetas de los posibles clientes con la información cuestionada;

(iv) las indagatorias de los vinculados a la investigación, en las cuales los posibles clientes aceptaron que los documentos contenían información falsa, el intermediario Miguel Ángel Ruiz Castillo señaló haberle entregado las carpetas al asesor comercial Frank Iván Zoque Garzón y el demandante Zoque Garzón aceptó haber recibido las doce carpetas cuestionadas;

(v) la declaración por parte del intermediario Miguel Ángel Ruiz Castillo de ser <<amigo>> del demandante Zoque Garzón y (vi) la aprehensión de los clientes, del intermediario y del demandante Zoque Garzón en la sucursal Santa Isabel. 17.- A partir de estas pruebas, la Fiscalía concluyó que existían dos indicios graves de la responsabilidad penal del demandante Frank Iván Zoque Garzón porque: (i) los doce créditos que estaban soportados por información falsa fueron tramitados por el mismo asesor comercial, el demandante Zoque Garzón;

(ii) a pesar de que las funciones del demandante Zoque Garzón comprendían verificar la información contenida en las solicitudes de crédito, no detectó ninguna de las falsedades aludidas; (iii) tenía una relación de amistad con Miguel Ángel Ruiz Castillo, quien le presentó a todos clientes y (iv) la experiencia muestra que <<es lógico que dentro del Banco debe haber una persona que sabe el manejo de la información, que se requiere para que el concepto sea favorable y se desembolse el dinero así no sea todo el que se pidió>>. 18.- Con base en los elementos de convicción disponibles al momento de proferirse la medida de aseguramiento, la Sala considera que la Fiscalía tenía indicios suficientes para inferir que el demandante Zoque Garzón había tenido participación en los delitos de estafa y tentativa de estafa agravados. 19.- Sin embargo, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no hizo.

El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.

En la providencia en la que se dispuso la detención domiciliaria del demandante Zoque Garzón era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia que constituía el entonces sindicado y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. ii) Incumplimiento de la revocatoria oficiosa de la medida de aseguramiento 20.- En relación con la Rama Judicial, el estudio de legalidad de su actuación no puede someterse al análisis del cumplimiento de los requisitos analizados con anterioridad, pues bajo la Ley 600 de 2000 era la Fiscalía General de la Nación la encargada de la imposición de la medida de aseguramiento. 21.- No obstante, en relación con la revocatoria de la medida, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala que <<Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>>[9]. 22.- Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 condicionó la exequibilidad del artículo 363 de la Ley 600 de 2000 <<en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla>>[10]. 23.- De lo anterior se colige respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento del art. 363 de la Ley 600 de 2000 que: (i) procede tanto en la fase de instrucción como de juzgamiento;

(ii) su estudio puede hacerse incluso de manera oficiosa y (iii) es viable cuando existan pruebas sobrevinientes que desvirtúen la medida o por insubsistencia de los fines que condujeron a su imposición. 24.- En el caso concreto, si el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado 1º Penal Especializado del Circuito de Depuración, ante quienes se llevó a cabo la etapa de juicio hubiesen cumplido este deber, habrían advertido que la Fiscalía no justificó los fines perseguidos con la medida de aseguramiento, lo que debía conducir a su revocatoria.

H.- Entidad imputada 25.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Frank Iván Zoque Garzón hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través de la Fiscalía 163 de la Unidad Séptima de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá. 26.- De otra parte, el daño causado desde la ejecutoria de la resolución de acusación hasta que la víctima directa recobró la libertad es imputable a la Nación – Rama Judicial, porque omitió su deber oficioso respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento.

La resolución de acusación fue confirmada por la Fiscalía el 12 de febrero de 2004[11], decisión que, de conformidad el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, quedó ejecutoriada ese mismo día. Por lo tanto, a partir de esta fecha los perjuicios son imputables a la Nación – Rama Judicial. I.- Análisis de la culpa de la víctima 27.- No está demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Zoque Garzón hubiese sido causada por las actuaciones que éste realizó durante el proceso penal.

De las referencias obrantes en el expediente se extrae que manifestó su inocencia en indagatoria y explicó el alcance de sus funciones como asesor comercial del Banco Bancafé, así como las verificaciones que adelantó y la naturaleza de su relación con el señor Miguel Ángel Ruiz Castillo, sin que se advirtieran contradicciones o falsedades que hubieran dado lugar a la medida de aseguramiento. 28.- La Fiscalía General de la Nación alegó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima al considerar que el demandante no ejerció los recursos de ley y el control de legalidad de la medida de aseguramiento.

Este argumento es infundado debido a que el numeral 1º del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 no exige la interposición de recursos como presupuesto para que la víctima directa del daño pueda demandar la indemnización de perjuicios derivada de la privación de la libertad, requisito que únicamente es exigible para la indemnización de perjuicios causados por la ocurrencia de un error jurisdiccional.

J.- Determinación de los perjuicios y reparación 29.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que el demandante Frank Iván Zoque Garzón es hijo de Fernando Zoque Leguízamo y Luz Marina Garzón Carrasquilla; es padre de Amy Juliana, Alejandra y Joan Sebastián Zoque Díaz y es hermano de Francy Milena Zoque Garzón y Natalia Zoque Agudelo[12]. 30.- En cuanto a Jackqueline Díaz Lozano, quien concurrió al proceso en calidad de compañera permanente de la víctima directa Frank Iván Zoque Garzón, si bien es cierto que la declaración ante Notario aportada no es suficiente por sí sola para acreditar la calidad de compañera permanente, esta se encuentra demostrada a partir del estudio conjunto de las siguientes pruebas: (i) con los registros civiles de nacimiento de Amy Juliana, Alejandra y Joan Sebastián Zoque Díaz se probó la existencia de hijos en común con el demandante Frank Iván Zoque Garzón;

(ii) en las actuaciones del proceso penal se identificó el estado civil del demandante Zoque Garzón como <<unión libre con Jackeline Díaz Lozano>>[13] y (iii) los testigos Harold Mauricio Hincapié y Orlando Salinas se refirieron a <<Jacqueline>> como la <<esposa>> del demandante Zoque Garzón[14]. i) Perjuicios morales 31.- Para efectos de la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[15], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 32.- Está demostrado que el demandante Frank Iván Zoque Garzón estuvo privado de la libertad entre el 28 de febrero de 2003 y el 3 de junio de 2008, esto es, durante 63 meses y 4 días.

Sin embargo, como permaneció detenido de forma domiciliaria desde el 6 de marzo de 2003, los perjuicios morales causados desde esta fecha serán reducidos en un 30%. Por lo tanto, se tasarán así: 32.1.- Debido a que el demandante Zoque Garzón estuvo privado de la libertad los primeros 11 meses y 13 días a cargo de la Fiscalía General de la Nación[16], de los cuales 7 días corresponden a prisión intramural y los demás a detención domiciliaria, la indemnización de perjuicios morales a cargo de esta entidad es de: |DEMANDANTE |PARENTESCO |FISCALÍA | | | |GENERAL DE LA| | | |NACIÓN | |Frank Iván Zoque Garzón |Víctima directa |55.73 | | | |SMLMV | |Jackqueline Díaz Lozano |Compañera |55.73 | | |permanente |SMLMV | |Amy Juliana Zoque Díaz |Hija de la |55.73 | | |víctima |SMLMV | |Alejandra Zoque Díaz |Hija de la |55.73 | | |víctima |SMLMV | |Joan Sebastián Zoque Díaz |Hijo de la |55.73 | | |víctima |SMLMV | |Fernando Zoque Leguízamo |Padre de la |55.73 | | |víctima |SMLMV | |Luz Marina Garzón |Madre de la |55.73 | |Carrasquilla |víctima |SMLMV | |Francy Milena Zoque Garzón|Hermana de la |27.86 | | |víctima |SMLMV | |Natalia Zoque Agudelo |Hermana de la |27.86 | | |víctima |SMLMV | 32.2.- Debido a que el demandante Zoque Garzón estuvo detenido domiciliariamente los 51 meses y 21 días siguientes a cargo de la Rama Judicial, la indemnización de perjuicios morales a cargo de esta entidad es de: |DEMANDANTE |PARENTESCO |RAMA JUDICIAL| |Frank Iván Zoque Garzón |Víctima directa |15.32 | | | |SMLMV | |Jackqueline Díaz Lozano |Compañera |15.32 | | |permanente |SMLMV | |Amy Juliana Zoque Díaz |Hija de la |15.32 | | |víctima |SMLMV | |Alejandra Zoque Díaz |Hija de la |15.32 | | |víctima |SMLMV | |Joan Sebastián Zoque Díaz |Hijo de la |15.32 | | |víctima |SMLMV | |Fernando Zoque Leguízamo |Padre de la |15.32 | | |víctima |SMLMV | |Luz Marina Garzón |Madre de la |15.32 | |Carrasquilla |víctima |SMLMV | |Francy Milena Zoque Garzón|Hermana de la |7.66 | | |víctima |SMLMV | |Natalia Zoque Agudelo |Hermana de la |7.66 | | |víctima |SMLMV | ii) Daño emergente 33.- Por este concepto se solicitó indemnización por (i) gastos profesionales de abogado en el proceso penal y (ii) créditos en los que tuvieron que incurrir la víctima directa Frank Iván Zoque Garzón y su madre Luz Marina Garzón Carrasquilla para cubrir los gastos del primero y su familia mientras estuvo privado de su libertad. 34.- Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere[17]: (i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario);

(ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención y (iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. 35.- La Sala negará la indemnización de este perjuicio porque en el plenario no obra factura o documento equivalente que acredite el pago al profesional o profesionales del derecho que asumieron la defensa del demandante Zoque Garzón en el proceso penal.

Dichos abogados ni siquiera fueron individualizados en la demanda, aunque de algunas piezas procesales penales allegadas por el demandante se deduce que actuó el mismo apoderado que lo representa en el presente proceso, señor Hernando Antonio Leyva Páez[18]. 36.- Igualmente se negará la indemnización por los créditos solicitados por los demandantes Frank Iván Zoque Garzón y Luz Marina Garzón Carrasquilla, debido a que no se demostró la relación de interdependencia entre estos créditos y la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Zoque Garzón. Incluso se evidencia que los demandantes habían solicitado varios créditos a las mismas y otras entidades con anterioridad a la privación de la libertad[19].

Por tanto, aun si se considerara que aquéllos comportan una erogación patrimonial sufrida por los demandantes, el perjuicio no es directo e imputable a las entidades demandadas. iii) Lucro cesante 37.- La parte actora solicitó indemnización por los ingresos dejados de devengar por Frank Iván Zoque Garzón durante el tiempo en que permaneció privado de la libertad. 38.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado[20], para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado fehacientemente que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.

En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 39.- En el plenario obra certificación laboral que demuestra que para la fecha de su privación de la libertad el demandante Zoque Garzón se desempeñaba como asesor comercial en la Sucursal Santa Isabel del Banco Bancafé y el último salario percibido en esta posición fue de $1.669.337 mensuales[21].

En consecuencia, la Sala tendrá como probada la actividad económica ejercida por el demandante para la fecha en que fue privado de la libertad, así como el monto de los ingresos que percibía con ocasión de ésta. 40.- Para la liquidación del lucro cesante se tendrá en cuenta que: 40.1.- El demandante Zoque Garzón estuvo privado de la libertad entre el 28 de febrero de 2003 y el 3 de junio de 2008.

Sin embargo, la certificación de sus ingresos señala que su vinculación laboral con el Banco Bancafé terminó el 26 de septiembre de 2003, por lo que el lucro cesante se computará desde el día siguiente a esta fecha, es decir, por un periodo de 56 meses y 7 días. 40.2.- El salario base de liquidación es de $1.669.337, suma que se actualizará con la siguiente fórmula financiera.

Se anota que no se agregará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que dicho incremento no fue pedido en la demanda. R = Rh x índice final                índice inicial Lo anterior significa que el valor presente del salario base de liquidación (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor del salario devengado por el demandante para la fecha en que fue privado de la libertad, por el valor que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor (IPC) vigente a la fecha de la sentencia, sobre el índice inicial, que es el IPC vigente para la fecha en que comenzó a causarse el lucro cesante.

R = $1.669.337 x 105,29 = $ 3.353.004,44 52,42 40.3.- Para calcular el lucro cesante consolidado, se hará uso de la siguiente fórmula: [pic] Donde: S = Valor de indemnización por el período Ra = Renta actualizada i = Interés técnico del 0.004867 n = Número de meses a indemnizar: 56,23 1 = Constante [pic] S = $ 216.261.007,73 41.- Del periodo total en el que el demandante Frank Iván Zoque Garzón dejó de percibir ingresos debido a la privación de la libertad, los primeros por 4 meses y 16 días son atribuibles a la Fiscalía General de la Nación, mientras que los siguientes 51 meses y 21 días se atribuyen a la Rama Judicial.

Por lo tanto, la indemnización por lucro cesante se distribuirá así: |TOTAL |$ 216.261.007,73 | |FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN |$ 15.320.124,99 | |RAMA JUDICIAL |$ 200.940.882,74 | 42.- Es decir, se reconocerá a favor del demandante Frank Iván Zoque Garzón la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($15.320.124,99) a cargo de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la suma de DOSCIENTOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($200.940.882,74) a cargo de la Nación – Rama Judicial, por concepto de lucro cesante. iv) Daño al buen nombre 43.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Frank Iván Zoque Garzón afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar a la víctima directa una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó con la privación injusta de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, las demandadas deberán coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

K.- Costas 44.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 45.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de SETECIENTOS QUINCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($715.195.454,90) de los cuales CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($498.934.447,17) corresponden a perjuicios morales y DOSCIENTOS DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SIETE PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($216.261.007,73) corresponden a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: RevóCAse la sentencia dictada el 15 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión.

SEGUNDO: DECLÁRANSE patrimonialmente responsables a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del señor Frank Iván Zoque Garzón.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |DEMANDANTE |CUANTÍA | |Frank Iván Zoque Garzón |55.73 | | |SMLMV | |Jackqueline Díaz Lozano |55.73 | | |SMLMV | |Amy Juliana Zoque Díaz |55.73 | | |SMLMV | |Alejandra Zoque Díaz |55.73 | | |SMLMV | |Joan Sebastián Zoque Díaz |55.73 | | |SMLMV | |Fernando Zoque Leguízamo |55.73 | | |SMLMV | |Luz Marina Garzón |55.73 | |Carrasquilla |SMLMV | |Francy Milena Zoque Garzón |27.86 | | |SMLMV | |Natalia Zoque Agudelo |27.86 | | |SMLMV | CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |DEMANDANTE |CUANTÍA | |Frank Iván Zoque Garzón |15.32 | | |SMLMV | |Jackqueline Díaz Lozano |15.32 | | |SMLMV | |Amy Juliana Zoque Díaz |15.32 | | |SMLMV | |Alejandra Zoque Díaz |15.32 | | |SMLMV | |Joan Sebastián Zoque Díaz |15.32 | | |SMLMV | |Fernando Zoque Leguízamo |15.32 | | |SMLMV | |Luz Marina Garzón |15.32 | |Carrasquilla |SMLMV | |Francy Milena Zoque Garzón |7.66 | | |SMLMV | |Natalia Zoque Agudelo |7.66 | | |SMLMV | QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($15.320.124,99) a favor de Frank Iván Zoque Garzón, por concepto de lucro cesante.

SEXTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de DOSCIENTOS MILONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($200.940.882,74) a favor de Frank Iván Zoque Garzón, por concepto de lucro cesante.

SÉPTIMO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezcan disculpas al señor Frank Iván Zoque Garzón por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

OCTAVO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: SIN CONDENA en costas.

DÉCIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

DÉCIMO PRIMERO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del C.G.P.

DÉCIMO SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | |Salvamento de voto | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO SALVAMENTO DE VOTO / CULPA DE LA VÍCTIMA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / APRECIACIÓN DE LA CULPA CIVIL / CLASES DE CULPA CIVIL [L]a razón por la cual salvó mi voto, es que contrario a lo señalado por la mayoría de la Sala, consideró que existió la culpa de la víctima, siendo esta la determinante para que se dictara, en contra del actor, la medida de aseguramiento intramural. [E]n la sentencia por la cual me aparto, la culpa de la víctima se ubica únicamente en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, con lo cual se niega la posibilidad de la culpa de la víctima también se produzca antes de que se inicié el proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.

CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COMISIÓN DE DELITO / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / APRECIACIÓN DE LA CULPA CIVIL / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA [F]ue la propia conducta del actor lo que dio origen a la investigación y la que justificó en parte que la fiscalía le impusiera la medida de aseguramiento, pues para el momento procesal, se tenía que la demandante podía haber incurrido en el delito investigado que si bien posteriormente fue desvirtuado, no conlleva a que se tenga la responsabilidad de la demandada, pues se reitera, fuera la conducta de la demandante la que en su momento dio lugar a que se impusiera la medida de aseguramiento. [E]l análisis realizado en la sentencia debió hacerse enfatizado desde la culpa civil para evidenciar que el demandante estaba llamado a soportar la detención de la cual fue objeto.

ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR / COMISIÓN DE DELITO / PRESUNCIÓN DE CULPA CIVIL [E]l juez de segunda instancia absolvió al demandante bajo la figura del principio de in dubio pro reo al considerar que así como se podía predicar que “bien pudo tener intervención dolosa en la realización de las conductas punibles, igualmente es predicable lo contrario”.

Para efectos de la culpa de la víctima, se considera que fue la actuación del demandante la que exonera de responsabilidad, pues al no cumplir fielmente sus funciones ello fue aprovechado por quienes cometieron los ilícitos. Si bien la conducta del actor no comporta un ilícito, desde el punto de vista civil, actuó de forma imprudente al no cumplir fielmente sus funciones.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales eximentes de responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2002, rad. 13744, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de julio de 2013, rad. 27463, C. P. Enrique Gil Botero; y sentencia del 30 de abril de 2014, rad. 27414, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

CULPA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTO SUBJETIVO DE LA CONDUCTA PUNIBLE / CULPA CIVIL / APRECIACIÓN DE LA CULPA CIVIL / POSESIÓN DE BUENA FE / CRITERIO SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN / PROCESO PENAL / JUICIO DE PONDERACIÓN [E]n el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. [M]ientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.

Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00585-01(45692) Actor: FRANK IVÁN ZOQUE GARZÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, salvo mi voto respecto de la decisión adoptada en proveído del 30 de octubre de 2020, en el proceso de la referencia. 1.

Argumentos sobre los cuales recae el salvamento de voto 1. En la providencia señalada, se revocó la sentencia proferida el 15 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C de Descongestión que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Frank Iván Zoque Garzón. 2.

En el contenido de la sentencia, se indica que “No está demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Zoque Garzón hubiese sido causada por las actuaciones que éste realizó durante el proceso penal. De las referencias obrantes en el expediente se extrae que manifestó su inocencia en indagatoria y explicó el alcance de sus funciones como asesor comercial del Banco Bancafé, así como las verificaciones que adelantó y la naturaleza de su relación con el señor Miguel Ángel Ruiz Castillo, sin que se advirtieran contradicciones o falsedades que hubieran dado lugar a la medida de aseguramiento”. 2.

Fundamento del salvamento 2.1 Sobre la culpa de la víctima En la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, se indica que no existió culpa de la víctima, pues no existió una conducta procesal por parte del investigado que incidió en la privación de su libertad. Sobre el particular y la razón por la cual salvó mi voto, es que contrario a lo señalado por la mayoría de la Sala, consideró que existió la culpa de la víctima, siendo esta la determinante para que se dictara, en contra del actor, la medida de aseguramiento intramural.

Frente a esto último es de indicar, que en la sentencia por la cual me aparto, la culpa de la víctima se ubica únicamente en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, con los cual se niega la posibilidad de la culpa de la víctima también se produzca antes de que se inicié el proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.

En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. Ciertamente, el juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.

Por lo anterior es menester tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal. A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.

Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.

Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas. Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones. Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas.

La gradación de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil en los siguientes términos: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. A estos parámetros generales, establecidos en el Código Civil, hay que añadir parámetros específicos para la determinación de la culpa grave (civil) tratándose de sujetos cualificados.

Así, por ejemplo, el enjuiciamiento de la actuación del funcionario público ha de hacerse considerando, además, los parámetros objetivos contenidos en los artículos constitucionales y legales, esto es los artículos 6[22], y 121[23] la Carta Política y los desarrollos legislativos y reglamentarios relativos al ejercicio de la función pública en general y el cargo en particular.

A lo anteriormente dicho hay que añadir que el análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad. En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica.

Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo. No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito.

Por último, en el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho. En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil.

Ahora bien, cuando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal. En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento, así por ejemplo, esta Corporación en sentencia del 11 de abril de 2012 declaró probada la excepción de la culpa de la víctima en un caso en el que a un ciudadano se le encontró un arma de fuego sin que acreditara la propiedad o permiso de porte de la misma, actuación está que conllevó a que se iniciara el correspondiente procesal y dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por el delito por el cual fue investigado[24].

Sobre esto último, es importante destacar que aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración. En ese sentido, en el caso bajo estudio, se tiene que la principal razón por la cual se dictó la medida de aseguramiento en contra del actor se tiene a que en su calidad de asesor bancario no verificó en su totalidad la información contendida en las solicitudes de crédito y no detectó ninguna de las falsedades aludidas.

Lo anterior, de gran importancia, pues fue uno de los argumentos que tuvo en cuenta el juez penal de primera instancia para en su momento dictar la sentencia condenatoria. En efecto, en la sentencia de condena, el juez señaló que una de las funciones del señor Zoque Garzón consistía en verificar la información comercial de los clientes y trasladarse a los domicilios y establecimientos de comercio para corroborar la información suministrada; sin embargo, en el caso concreto de la señora Adriana Hernández -quien solicitó un crédito, sin cumplir los requisitos para ello- se anotó que se había hecho una visita domiciliaria, pero al verificar la información reportada la misma no coincidía. Las fallas administrativas en la verificación de la información por parte del señor Zoque Garzón, llevaron en su momento a creer que había participado en la comisión del punible, al punto que incluso fue condenado en sentencia de primera instancia. Sobre esto último, es de resaltar que el juez de segunda instancia absolvió al demandante bajo la figura del principio de in dubio pro reo al considerar que así como se podía predicar que “bien pudo tener intervención dolosa en la realización de las conductas punibles, igualmente es predicable lo contrario”.

Para efectos de la culpa de la víctima, se considera que fue la actuación del demandante la que exonera de responsabilidad, pues al no cumplir fielmente sus funciones ello fue aprovechado por quienes cometieron los ilícitos. Si bien la conducta del actor no comporta un ilícito, desde el punto de vista civil, actuó de forma imprudente al no cumplir fielmente sus funciones.

Luego entonces, fue la propia conducta del actor lo que dio origen a la investigación y la que justificó en parte que la fiscalía le impusiera la medida de aseguramiento, pues para el momento procesal, se tenía que la demandante podía haber incurrido en el delito investigado que si bien posteriormente fue desvirtuado, no conlleva a que se tenga la responsabilidad de la demandada, pues se reitera, fuera la conducta de la demandante la que en su momento dio lugar a que se impusiera la medida de aseguramiento.

Así pues, lo anterior lleva a indicar que el análisis de la culpa de la víctima, no solo se reduce a la duración del proceso penal, sino que puede ser antes o después de aquel, y el análisis realizado en la sentencia debió hacerse enfatizado desde la culpa civil para evidenciar que el demandante estaba llamado a soportar la detención de la cual fue objeto.

En los anteriores términos, salvo mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Este hecho está probado con (i) la resolución del 6 de marzo de 2003 mediante la cual la Fiscalía 163 define la situación jurídica de Frank Iván Zoque Garzón y otros con medida de aseguramiento de detención preventiva que sustituye por detención domiciliaria (fl. 1-12 c. 2);

(ii) la resolución del 27 de agosto de 2003 mediante la cual la Fiscalía 163 califica el sumario y mantiene la situación jurídica de los sindicados con detención domiciliaria (fl. 13-25 c. 2); (iii) la sentencia del 3 de junio de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal en la que se ordena la libertad incondicional del demandante (fl. 157-197 c. 2);

(iv) la certificación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá del 29 de abril de 2010 (fl. 209 c. 2) y (v) la certificación del INPEC del 3 de noviembre de 2011 sobre la privación de la libertad del demandante Zoque Garzón (fl. 247 c. 2). [2] Fl. 8 y 12 c. 1. [3] Fl. 157-197 c. 2.

Consultado el proceso penal en la página web de la Rama Judicial, se confirma que el proceso en contra del demandante Frank Iván Zoque Garzón efectivamente terminó por sentencia absolutoria ejecutoriada. [4] Fl. 241 c. 2. [5] Fl. 243 c. 2. [6] Fl. 6 c. 1. [7] Montero Aroca, Juan. De la legitimación en el proceso civil. Editorial Bosch S.A., Barcelona 2007, p. 71. [8] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [9] Al respecto ver providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 23 de noviembre de 2016. AP7997-2016, radicación No. 35691; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, exp 21348. [10] << Establece la norma que la detención preventiva se revocará cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen, postulado que debe ser armonizado con las consideraciones establecidas en esta providencia, por virtud de las cuales, la detención preventiva puede ser revocada cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque existe certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso, por la imposibilidad de afectación a la comunidad o al material probatorio, etc.

Por lo tanto, la norma es constitucional, pero siempre que la revocatoria de la detención preventiva proceda no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores>>. [11] Fl. 47 c. 2. [12] Fl. 202-208 c. 2. [13] Fl. 46 c. 2. [14] Fl. 263 y 265 vueltos c. 2. [15] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [16] El cálculo de la indemnización por perjuicios morales a cargo de cada entidad se obtuvo a partir de la aplicación de las fórmulas financieras en las que se basan los topes de las indemnizaciones por perjuicios morales contenidos en la citada sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149).

De dichos topes se extrae que los primeros días de la privación injusta de la libertad tienen una intensidad mayor en la generación del perjuicio moral y, por tanto, un peso proporcionalmente más alto en la cuantificación de la indemnización que los días posteriores. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera [18] Fl. 34 y 56 c. 2. [19] Fl. 212 y 255 c. 2. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019.

M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera [21] Fl. 211 c. 2. [22] “ARTICULO   6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. [23] “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de abril de 2012, Exp.

No. 23513. M.P Mauricio Fajardo Gómez. Otras sentencias en las que se indicó que la culpa de la víctima se encontraba también ubicada en un ámbito pre procesal, se encuentran Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B, Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005); Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación: 05001-23-24-000-1994-00103-01(15784); Actor: Francisco Luis Vanegas Ospina y otros; Demandado: Municipio de Tarso, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414, C.P.: Danilo Rojas Bethancourt, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 19889;

Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 29.541, C.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.17.188; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 27.463, C.P. Enrique Gil Botero. ----------------------- S = Ra (1 + i)n - 1 i