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19001-23-33-000-2018-00198-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2021-11-25

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Samuel Realpe Alvear·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / REQUISITOS DE LA PENSIÓN GRACIA / TIEMPO DE SERVICIO “[…] para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. […] En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. […]” FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1928 / LEY 91 DE 1989 Y CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00198-01(1601-21) Actor: SAMUEL REALPE ALVEAR Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – VINCULACIÓN ANTERIOR AL 30 DE DICIEMBRE DE 1980 - TIEMPOS VÁLIDOS PARA EL RECONOCIMIENTO.

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2020[2] por el Tribunal Administrativo del Cauca, sala de decisión 001, que accedió a las pretensiones de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1.El señor Samuel Realpe Alvear, a través de apoderada especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 43718 del 22 de octubre de 2015[3], que negó el reconocimiento de la pensión gracia;

No. RDP 54585 del 18 de diciembre de 2015[4] que desató el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior No. RDP 2684 del 27 de enero de 2016[5], que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la recurrida; No. RDP 7730 del 27 de febrero de 2018[6], que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; No RDP 12667 del 11 de abril de 2018[7], mediante la cual resuelve el recurso de reposición y confirma la Resolución No. 7730 del 27 de febrero de 2018; y No. RDP 17618 del 18 de mayo de 2018[8], que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia sobre el 75% de todo lo divagando en el último año de servicios anterior al estatus pensional, esto es, el 27 de noviembre de 2010, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente; a la indexación de la primera mesada; se conde en costas; y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículo 192. 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1. Señala que nació el 27 de noviembre de 1960[9], y prestó servicios en forma discontinua como docente en el departamento del Cauca desde el 1 de septiembre de 1980 hasta el 20 de junio de 2017[10]. 3.2.

Manifiesta, que el 11 de junio de 2015, solicita a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue negada por la entidad de previsión a través de la Resolución No. RDP 43718 del 22 de octubre de 2015[11], al considerar que no se aportaron den debida forma los documentos para el estudio del reconocimiento pensional. Decisión que fue confirmada en vía gubernativa mediante las Resoluciones No. RDP 54585 del 18 de diciembre de 2015[12] y No. RDP 2684 del 27 de enero de 2016[13].

(Actos acusados) 3.2. Sostiene, que el 24 de julio de 2017, nuevamente solicita a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue negada por la entidad de previsión a través de la Resolución No. RDP 7730 del 27 de febrero de 2018[14], al estimar que el actor no logró demostrar la vinculación como docentes antes del 31 de diciembre de 1980.

Decisión que fue confirmada en vía gubernativa mediante las Resoluciones No. RDP 12667 del 11 de abril de 2018[15] y No. RDP 17618 del 18 de mayo de 2018[16]. (Actos acusados) Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte actora cimenta su demanda en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913;

Ley 91 de 1989; 2, 40 y 49 de la Ley 153 de 19887; 4 de la Ley 4 de 1966: 3 de la Ley 37 de 1933; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 104 de la Ley 115 de 1994; 2 y 3 Decreto 2277 de 1979; 27, 28, 30 y 31 del Código Civil; y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. 5. Como concepto de violación alega que el accionante cuenta con más de 20 años de servicios como docente oficial territorial, vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en tal calidad, además de cumplir con el requisito de edad el 27 de noviembre de 2010 lo que le permite acreditar la totalidad de los requisitos establecidos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1928 y 91 de 1989 y la jurisprudencia del Consejo de Estado para ser beneficiario del reconocimiento de la pensión gracia. Contestación de la demanda. 6.

La parte demandada - UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el actor no acreditó la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y los 20 años de servicios como docente oficial del orden departamental, municipal, distrital o nacionalizado. Propone las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, y prescripción. La sentencia de primera instancia. 7.

El Tribunal Administrativo del Cauca, sala de decisión 001, accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte vencida. 8. Para decidir así fijó como problema jurídico, que le corresponde determinar si: “son nulos los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión gracia a la parte demandante, quien ha fungido como docente a través de diferentes vinculaciones, por cuanto cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de dicha prestación”. 9.

Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913[17], 116 de 1928[18], 24 de 1947[19] y 43 de 1975[20], la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 10.

De acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, la Sala determinó que el señor Samuel Realpe Alvear nació el 27 de noviembre de 1960, por lo que acreditó para el 27 de noviembre de 2010 los de 50 años de edad requeridos para el reconocimiento pretendido. Respecto de los tiempos de servicios, observó que fue vinculado por la secretaria de educación del departamento del Cauca, al cargo de director de la Escuela Rural Mixta Tablones por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre al 29 de noviembre de 1980, y sus prestaciones fueron sufragadas por la misma secretaría a través del Decreto 4371 del 31 de diciembre de 1980, con cargo al presupuesto de gastos y apropiaciones del Fondo Educativo Regional FER.

Posteriormente, el alcalde del municipio de Mercaderes - Cauca mediante el Decreto 33 del 23 de agosto de 1985 lo nombró como docente en la Escuela Rural Mixta de Sanjuanito, a partir del 1 de septiembre de 1985. 12. De este modo, concluyó que los tiempo servidos entre el 1 de septiembre al 29 de noviembre de 1980 fue ejercido por el accionante en calidad de docente nacionalizado, y acreditar la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, que sumado al tiempo laborado como docente municipal desde el 1 de septiembre de 1985 le permitió demostrar los 20 años de servicios necesarios para el reconocimiento de la pensión gracia. 13.

De esta manera la Sala determinó conforme a las reglas de la sentencia de unificación del Consejo de Estado acceder a las pretensiones de la demanda, ordenar el reconocimiento de la pensión gracia y declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 24 de julio de 2014. En cuanto a las costas estimó que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, hay lugar a su imposición a la parte vencida - demandada.

Recurso de apelación. 13. La parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y se nieguen a las suplicas de la demanda. Manifiesta su inconformidad con lo decidido por el fallador al estimar que el actor no ostentó vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues del certificado expedido por la secretaria de educación del departamento del Cauca, no se establece el tipo de vinculación, lo que no permite computar este tiempo para el reconocimiento pensional, y en consecuencia no logró demostrar los 20 años de servicios en calidad de docente del orden territorial o nacionalizado.

Alegatos en segunda instancia. 14. La parte demandada allegó sus alegatos y solicitó se revoque la decisión del tribunal. La parte demandante, el Ministerio Público, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 15. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si el actor cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en especial la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 16.

Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia para solucionar el caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 17. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[21] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 18.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[22]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 19. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 20.

De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[23], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 21.

En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 22. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[24] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 23.

Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala[25] ha explicado: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989[26] clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 24.

En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. Del caso en concreto y hechos probados 25.

Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió las pretensiones de la demanda al considerar que el señor Samuel Realpe Alvear logró demostrar más de 20 años de servicio en la docencia de carácter nacionalizado y territorial y la vinculación en tal circunstancia antes del 31 de diciembre de 1980, requisitos necesarios para acceder al reconocimiento de la prestación pensional.

La demandada - UGPP discrepa de la estimación del a quo, al argumentar que el accionante no acreditó la vinculación con anterioridad al 31 diciembre de 1980 y los 20 años de servicios en la docencia oficial territorial para acceder a tal derecho pensional. 26. Para resolver el punto, la Sala procederá a revisar la prueba de los documentos arrimados regularmente al expediente, según los cuales el demandante - señor Samuel Realpe Alvear: 26.1.

Nació el 27 de noviembre de 1960[27]. 26.2. El secretario de educación y el jefe de servicios educativos del departamento del Cauca, con el visto bueno del delegado del Ministerio de Educación ante el FER expidieron la Resolución No. 4371 del 31 de diciembre de 1980[28], a través de la cual reconocieron y pagaron a favor del accionante el valor correspondiente al tiempo laborado entre el 1 de septiembre y el 29 de noviembre de 1980, por los servicios presados como director de la Escuela Rural Mixta “Tablones – Bajos”, municipio de Mercaderes, durante el término de la licencia concedido a la titular María Luisa Cerón Grijalba. 26.3.

De acuerdo con los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral No. 13203, expedido el 23 de abril de 2015[29] y No. 28038 del 20 de junio de 2017[30], por la secretaría de educación del Cauca, se observa que el demandante prestó sus servicios en calidad de docente en propiedad en el nivel básica primaria, así: |Acto |Novedad |Desde | |Administrativ| | | |o | | | |Decreto 033 |Nombramiento Liceo de Varones El Peñol |01/09/1985| |25/08/1985 | | | |Decreto 017 |Traslados |01/09/1986| |29/08/1986 |Escuela Rural Mixta Sobrerillos, | | | |Mercaderes – Cauca | | |Decreto 495 |Incorporación |25/06/2007| |01/06/2007 |Escuela Rural Mixta Sobrerillos, | | | |Mercaderes – Cauca | | |Tiempo total |23 – 7 - 29 | 26.3.

El técnico administrativo, la profesional especializada y tesorera general del departamento del Cauca el 20 de abril de 2015[31], expidieron el certificado de salarios correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, con la inclusión de los factores salariales por el mismo periodo. 26.4. La secretaría de educación del departamento del Cauca como entidad nominadora, expidió el formato único para la expedición de certificado de salarios consecutivo No. 13036[32], en el cual da cuenta de los factores salariales de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, y 2015, y que el señor Realpe Alvear prestó sus servicios como docente en propiedad en el nivel secundaria sin especificar el carácter de la vinculación. 26.5.

El técnico administrativo, la profesional especializada y tesorera general del departamento del Cauca el 20 de abril de 2015[33], expidieron el certificado de salarios correspondiente al año 1980, con la inclusión de los factores salariales por el mismo periodo. 26.6. El jefe de servicios educativos del departamento del Cauca, mediante oficio No. 219 del 27 de agosto de 1980[34], le informó al señor Samuel Realpe Alvear, que “… ha sido encargado como director en la Escuela Rural Mixta de “Tablones Bajos”, municipio de Mercaderes, durante el término de la licencia concedida sin remuneración a la titular MARIA LUISA CERÓN G”. 26.7.

El secretario de educación del departamento del Cauca a través de la Resolución No. 3587 del 30 de mayo de 1980[35] le concedió a la señora María Luisa Cerón Grijalba licencia sin remuneración de 90 días, comprendidos del 1 de septiembre al 29 de noviembre de 1980 del cargo de directora en la Escuela Rural Mixta de “Tablones Bajos”, del municipio de Mercaderes - Cauca. 26.8.

El alcalde del municipio de Mercaderes – Cauca, mediante la Resolución No. 33 del 25 agosto de 1985[36] nombró al señor Samuel Realpe Alvear en la seccional San Juanito, con efectos fiscales a partir del 1 de septiembre de 1985. Cargo del tomó posesión el 28 de agosto de 1985[37]. 26.9. La secretaría de educación del departamento del Cauca como entidad nominadora, expidió el formato único para la expedición de certificado de salarios consecutivo No. 28038 del 20 de junio de 2017[38], en el cual da cuenta de los factores salariales de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 percibidos por el señor Realpe Alvear, y prestó sus servicios como docente en propiedad en el nivel secundaria sin especificar el carácter de la vinculación. 26.10.

En atención al certificado No. 72421726 del 1 de junio de 2015[39] expedido por la Procuraduría General de la Nación, se observa que el señor Samuel Realpe Alvear no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. 26.11. El señor Samuel Realpe Alvear el 9 de junio de 2015[40] suscribió declaración en la cual afirmó: “Que me he desempeñado como docente con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta y carezco de los medios de subsistencia en armonía con mi posición social y costumbres”. 27.

En orden de desatar la apelación de la parte demandada, debe decir la Sala que la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. 28.

Para resolver, teniendo en cuenta los hechos expuestos con anterioridad, se tiene que el actor cumplió 50 años de edad el 27 de noviembre de 2010, dado que nació el mismo y día y mes de 1960. 29. Asimismo, que fue vinculado al servicio del Departamento del cauca a través de la Resolución No. 4371 del 31 de diciembre de 1980[41], suscrita por el secretario de educación y el jefe de servicios educativos del departamento del Cauca, con el visto bueno del delegado del Ministerio de Educación ante el FER, como director de la Escuela Rural Mixta “Tablones – Bajos”, municipio de Mercaderes, durante el término de la licencia[42] concedido a la titular María Luisa Cerón Grijalba, por el periodo comprendido entre 1 de septiembre y el 29 de noviembre de 1980, acumulando un total 90 días de labores, tiempo objeto de controversia. 30.

Respecto de las controversias relacionas con el reconocimiento de pensión gracia, la Sala precisa que la jurisprudencia de la sección quedó unificada en sentencia del 21 de junio de 2018[43], que han de tenerse en cuenta las siguientes pautas jurisprudenciales: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[44], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[45]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.(Subrayado y destacado fuera de texto) vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones”. 31.

De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también lo es que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. 32.

Ahora bien, sobre el periodo mencionado, es de señalarse que estos ocurrieron por virtud del reconocimiento y pago efectuado por autoridades territoriales con la intervención del delgado del Ministerio de Educación. No obstante, de haber sido así, esto no impide el reconocimiento de la pensión gracia, pues dichas situaciones se adecúan al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014, según la cual son viables los tiempos servidos a partir de la designación con visto bueno del delegado del FER o del Ministerio de Educación Nacional, aun cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, rubros que como allí quedó consignado, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales. 33.

En tal virtud, ese periodo mencionado el cual es certificado con lo dispuesto en la Resolución No. 4371 del 31 de diciembre de 1980[46] y el oficio No. 219 del 27 de agosto de 1980[47], permite establecer encargo como director en la Escuela Rural Mixta de “Tablones Bajos”, durante la licencia concedida a la señora María Luisa Cerón Grijalba a través de la Resolución No. 3587 del 30 de mayo de 1980[48] y de esta manera la vinculación del actor como docente territorial anterior al 31 de diciembre de 1980, para el reconocimiento de la pensión gracia. Por lo que se confirmará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda, sin consideración adicional.

Costas procesales. 34. La jurisprudencia de la Sala[49] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 35.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de réplica y contradicción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR con MODIFICACIÓN la sentencia del 30 de enero de 2020[50] por el Tribunal Administrativo del Cauca, sala de decisión 001, que accedió a las pretensiones de la demanda, incoada por Samuel Realpe Alvear contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, con EXCEPCIÓN del NUMERAL CUARTO que se REVOCA, y en su lugar la Sala se abstiene de condenar en costas a la demandada; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 5 de noviembre de 2021, folio 215. [2] Ver folio 118 al 126. [3] Suscrito por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. [4] Firmada por la subdirectora de derechos pensionales de la UGPP. [5] Signada por el director pensiones (E) de la UGPP. [6] Emitida por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP. [7] Suscrita por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP. [8] Suscrita por el director de pensiones de la UGPP. [9] Ver folios 39 y 58 cuaderno principal registro civil de nacimiento. [10] Tomando como fecha de retiro la de expedición del formato único para la expedición de certificado de historia laboral No. 28038 del 20 de junio de 2017 [11] Ver folios 5 al 7. [12] Ver folios 8 al 11. [13] Ver folios 12 al 17. [14] Ver folios 19 al 21. [15] Ver folios 23 al 24. [16] Ver folios 25 al 27. [17] Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. [18] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [19] Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. [20] Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. [21] Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. [22] Expediente No. S-699. [23] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [24] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» [25] Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [26] Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [27] Ver folios 39 y 58 cuaderno principal registro civil de nacimiento. [28] Ver folios 31 y 61. [29] Ver folios 42 al 45, 50 al 53. [30] Ver folios 64 A y 65. [31] Ver folio 46. [32] Ver folios 47 al 49 y 55 al 57. [33] Ver folio 54. [34] Ver folio 59. [35] Ver folio 60. [36] Ver folio 62. [37] Ver folios 63. [38] Ver folios 66 al 67. [39] Ver folio 34. [40] Ver folio 41. [41] Ver folios 31 y 61. [42] Ver folio 60 Resolución No. 3587 del 30 de mayo de 1980 le por medio de la cual se le concedió a la señora María Luisa Cerón Grijalba licencia sin remuneración de 90 días, comprendidos del 1 de septiembre al 29 de noviembre de 1980 del cargo de directora en la Escuela Rural Mixta de “Tablones Bajos”, del municipio de Mercaderes [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. [44] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [45] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [46] Ver folios 31 y 61. [47] Ver folio 59. [48] Ver folio 60. [49] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. [50] Ver folio 118 al 126.