PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / REQUISITOS DE LA PENSIÓN GRACIA / TIEMPO DE SERVICIO “[…] lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. […] la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. […] los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, por lo que en el sub judice el último periodo analizado, en virtud del nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación solicitada. […] al encontrarse demostrado que si bien es cierto que la demandante durante un tiempo prestó sus servicios como docente nacionalizada, también lo es que dicho periodo es insuficiente para acreditar el requisito de 20 años de labores para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que la mayor parte de su historia laboral se construyó como maestra de carácter nacional por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, tiempo que, como ya se dijo, no puede computarse para tal fin. […]” FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-40-000-2019-00027-01(1216-21) Actor: AGUSTINA RÍOS NIÑO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – IMPROCEDENCIA DE COMPUTAR TIEMPOS NACIONALES Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 29 de enero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, sala cuarta, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Agustina Ríos Niño demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 33525 del 12 de septiembre de 2016, por medio de la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia, y RDP 47426 del 16 de diciembre de 2016, suscrita por el director de pensiones de este ente de previsión, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de la pensión gracia a partir del 30 de septiembre de 2016, reajustar los valores que resulten conforme a los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 187 de la Ley 1437 de 2011, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibídem y condenar en costas.
Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 4. La demandante nació el 17 de noviembre de 1948[2] y laboró como docente por 40 años, 9 meses y 18 días de la siguiente manera[3]: |Novedad |Tipo de acto |Cargo |Desde |Hasta | | |administrativo | | | | |Nombramient|Decreto 586 de |Maestra de |16-04-1971|02-02-198| |o |24 de mayo de |primaria | |1 | | |1971 (suscrito | | | | | |por el alcalde y| | | | | |el secretario de| | | | | |educación de | | | | | |Bogotá)[4] | | | | |Renuncia |Decreto 318 de | |02-02-1981| | | |23 de octubre de| | | | | |1981 | | | | |Nombramient|Resolución 18133|Docente |14-11-1980|17-11-201| |o |del 13 de |básica | |3 | | |octubre de 1980 |secundaria | | | | |(emanada del | | | | | |Ministerio de | | | | | |Educación | | | | | |Nacional) | | | | |Retiro |Decreto 13 del 6| |17-11-2013| | |forzoso |de noviembre de | | | | |(edad) |2013 | | | | 5.
El 3 de mayo de 2016, la accionante solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, la que fue negada a través de las Resolución RDP 33525 del 12 de septiembre de 2016[5], suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la entidad, toda vez que no acredita el cumplimiento de los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado requeridos para tal fin, pues su vida laboral, en su mayoría, se gestó como maestra de carácter nacional. 6.
Inconforme con lo decidido en el anterior acto administrativo, la actora interpuso recurso de apelación en su contra, el cual fue resuelto por el director de pensiones de la UGPP por medio de la Resolución RDP 47426 del 16 de diciembre de 2016[6], en el sentido de confirmarlo íntegramente. Normas vulneradas y concepto de violación 7.
La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903, 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933, 1 de la Ley 24 de 1947, 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966, 1 y 10 de la Ley 43 de 1975, 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto Ley 2277 de 1979, 1 y 15 (numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989, 2, 3, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993, 14 de la Ley 100 de 1993, 7, 34, 37, 38 y 141 de la Ley 715 de 2002 y 40, 42, 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011. 8.
Al respecto, considera, en síntesis, que de acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación, dado que cumple con los requisitos para el efecto, especialmente lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada, teniendo en cuenta la descentralización de la educación fundamentada en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. 9.
Por lo dicho, afirma que existe mérito para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la pensión gracia. Contestación de la demanda 10. El ente de previsión demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que a la actora no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que no acredita el cumplimiento de los requisitos requeridos para tal fin, en consideración a que cuenta que no demuestra 20 años de labores como docente de carácter territorial o nacionalizada, siendo imposible computar tiempos de servicio del orden nacional.
La sentencia apelada 11. El a quo niega las pretensiones de la demanda, al considerar, luego de analizar la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto, así como la situación fáctica expuesta, que la demandante no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913, en concordancia con la Ley 91 de 1989, para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente en lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente de carácter nacionalizada o territorial. 12.
Lo anterior, toda vez que si bien es cierto que la demandante durante un tiempo prestó sus servicios como maestra de carácter nacionalizada (9 años, 9 meses y 17 días), también lo es que dicho periodo es insuficiente para acreditar este requisito, dado que la mayor parte de su historia laboral se construyó como docente de carácter nacional por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional (33 años y 4 días). 13.
En cuanto a las costas, determina su procedencia en atención a lo dispuesto en los artículos 188 y 365 de las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, respectivamente. Recurso de apelación 14. La accionante recurre la sentencia de primera instancia para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, pues en su criterio, en síntesis, el a quo desconoce que su desempeño como docente fue con vinculación nacionalizada y territorial por más de 20 años, lo que sumado a los demás requisitos (vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, 50 años de edad y observar buena conducta) que cumple plenamente, le permite acceder a la pensión gracia. 15.
Lo anterior, teniendo en cuenta que laboró en dichas calidades del 16 de abril de 1971 al 2 de febrero de 1981 y entre el 14 de noviembre de 1980 al 17 de noviembre de 2013, esto es, por 40 años, 9 meses y 21 días, y la descentralización de la educación fundamentada en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 16.
Las partes presentan alegatos de cierre en los que reiteran los argumentos de la demanda, su contestación y del recurso de apelación, respectivamente. 17. El Ministerio Público no se pronuncia en la etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 18. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿en el sub judice se acreditan los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia, especialmente lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada? 19.
Para resolver lo anterior, la Sala analizará el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y el análisis del caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia 20. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[7] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 21.
En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[8]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.». 22. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 23.
De otro lado, resulta relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[9], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.». 24.
En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección, por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que este sea prestado, ni el título que tenga.
Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 25. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[10] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal, y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 26.
En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).
La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.
Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[11].». 27. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 28.
Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775- 2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.».
(Negrillas fuera de texto original). 29. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
Caso concreto 30. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a definir si la actora cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que no, dado que incumple con este tiempo en dichas condiciones, pues la mayor parte de su historia laboral se construyó como maestra de carácter nacional por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional. 31.
La actora, en su condición de apelante única, discrepa de tal estimación, en consideración a que tiene más de 20 años de servicios como docente territorial y nacionalizado, lo que le otorga el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que laboró en dichas calidades del 16 de abril de 1971 al 2 de febrero de 1971 y entre el 14 de noviembre de 1980 al 17 de noviembre de 2013, y a la descentralización de la educación fundamentada en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. 32.
Para resolver, teniendo en cuenta los hechos expuestos con anterioridad, que no se encuentran en discusión, se tiene que la accionante nació el 17 de noviembre de 1948. 33. Asimismo, que fue nombrada por el alcalde y el secretario de educación de Bogotá, a través del Decreto 586 del 24 de mayo de 1971, como profesora de primaria, desde el 16 de abril de ese año al 2 de febrero de 1981, cuando le fue aceptada su renuncia mediante el Decreto 318 del 23 de febrero de 1981, acumulando un tiempo de labores de 9 años, 9 meses y 15 días, periodo que resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues la normativa que regula la prestación la concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica[12]. 34.
De las demás pruebas, se tiene que a través de la Resolución 18133 del 13 de octubre de 1980, emanada del Ministerio de Educación Nacional, se nombró la demandante como docente de educación básica secundaria en el Instituto Técnico Industrial de Florencia (Caquetá) desde el 14 de noviembre de 1980 hasta el 17 de noviembre de 2013, reuniendo 33 años, 9 meses y 3 días de labores, nombramiento que según el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 le da el carácter de docente nacional.
Dice la norma: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. (…)». (Negrillas fuera de texto original). 35. Al respecto, esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 2016[13], sobre los tiempos nacionales para el reconocimiento de la pensión gracia, sostuvo que: «Sobre los tiempos nacionales.
(…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3.
Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989[14] clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…) Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio».
(negrillas fuera de texto original). 36. Se concluye así, que los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, por lo que en el sub judice el último periodo analizado, en virtud del nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación solicitada. 37.
Sea de señalar, que en caso de que la pensión gracia sea reconocida por tiempos nacionales no puede constituir un justo título para predicar derecho adquirido, pues en todo caso prima la filosofía material de que el derecho se causa por el trato salarial desigual que tenían los maestros territoriales respecto de aquellos, condición que abiertamente no ocurre en quienes eran remunerados por la Nación. 38.
Ahora bien, vale la pena precisar que si bien es cierto que el Departamento del Caquetá para asumir la administración del sector de la educación, dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporó a la planta de personal del Municipio de Florencia a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, dentro de los que se encontraba la demandante, también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos mutara de nacional a territorial, pues como ya se dijo, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, como ocurre en el sub judice, son personal nacional.
Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación. 39. Corolario de lo dicho, al encontrarse demostrado que si bien es cierto que la demandante durante un tiempo prestó sus servicios como docente nacionalizada, también lo es que dicho periodo es insuficiente para acreditar el requisito de 20 años de labores para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que la mayor parte de su historia laboral se construyó como maestra de carácter nacional por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, tiempo que, como ya se dijo, no puede computarse para tal fin. 40.
Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional en lo que respecta al fondo del asunto. Condena en costas 41. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. 42.
En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 43.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala[15] en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado, descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 44.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a apelar, por ello, esta sentencia revocará la determinación del a quo de imponerlas a esta.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia del 29 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, sala cuarta, que negó las pretensiones de la demanda, puesto que se REVOCA el NUMERAL SEGUNDO en cuanto a la imposición de costas a la parte demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, según lo considerado en esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, por la secretaría de la sección segunda regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 19 de octubre de 2021, según informe secretarial visible a folio 264. [2] Según cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento visibles a folios 87 y 88, respectivamente. [3] Conforme a los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral del 3 de noviembre de 2015 (Fl. 90) y 30 de septiembre de 2015 (Fls. 90 Vto. y 91 Vto.) y el acta de posesión del 25 de junio de 1971 (Fñ. 78). [4] Visible a folios 76 Vto. y 77. [5] Visible a folios 107 Vto. a 110. [6] Visible a folios 113 Vto. a 115. [7] «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» [8] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [9] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.». [10] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». [11] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [12] Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp. 2636-2014, con ponencia de Gerardo Arenas Monsalve. [13] Rad. 2114-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [14] «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». [15] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.