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05001-23-31-000-2008-00714-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-11-19

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional·Demandado: Sergio Mauricio Vega Rodríguez

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Niega SÍNTESIS DEL CASO: El 13 de febrero de 1995, Sergio Mauricio Vega Rodríguez, Director de Sanidad del Comando Operativo nº. 9 en el Bagre, Antioquia, atendió al soldado Luis Darío Vallejo Osorio por un trastorno psicótico y lo remitió a Bogotá bajo medicación y acompañado por otro soldado. En el aeropuerto, el paciente entró en crisis, se tornó agresivo y un agente de la policía al intentar controlarlo y defenderse, le disparó. Como la entidad fue condenada y concilió una indemnización por estos hechos, demandó en repetición a Vega Rodríguez.

Adujo que actuó con culpa grave, pues no previó medidas de cuidado especiales para remitir al paciente de forma segura. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la conducta del demandado, al tratar y remitir a un paciente psiquiátrico, que posteriormente sufrió una crisis y murió por disparos de un agente de policía, en un intento por controlarlo, fue dolosa o gravemente culposa.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 INCISO 1 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 37 DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 CN, arts. 77, 78 y 86 CCA, inciso 1° del art. 2 de la Ley 678 de 2001 y arts. 1668.3 y 1670 CC).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2 INCISO 1 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1668 NUMERAL 3 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1670 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, aplicable a este caso por ser la norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 CCA.

La demanda se interpuso en tiempo –25 de abril de 2008– porque la condena se pagó el 27 de abril de 2006, según certificado de la Tesorera Principal de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional [num. 10.2]. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / SUBROGACIÓN - Concepto La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que paga la obligación, en nombre del deudor, la cual puede tener origen en la ley o en el acuerdo de voluntades (arts. 1630, 1666, 1667 y 1668 CC).

Por virtud de la ley o el contrato, quien pagó la obligación se subroga en todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas que tenía el antiguo acreedor contra el deudor principal, como contra terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda (art. 1670 CC). De modo que, por transmisión o traspaso de los derechos del acreedor viene a ocupar su lugar (subrogación legal o convencional), pues la deuda no se extingue y solo cambia al acreedor.

El artículo 90 CN, desarrollado por el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, establece que la entidad que pagó la condena, por los perjuicios que sufrió un tercero con ocasión de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público, estará legitimada para el ejercicio de la acción de repetición. Se trata, pues, de un evento de subrogación legal, en virtud del cual la entidad tiene derecho a repetir lo pagado –por ministerio de la ley– contra el servidor público que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio origen a la condena contra el Estado.

La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una conciliación aprobada judicialmente. Con ocasión de este pago se subrogó en los derechos y privilegios del tercero afectado con la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público [núm. 10].

Sergio Mauricio Vega Rodríguez está legitimado en la causa por pasiva, pues es el exservidor público que, según la demanda, con su conducta dio lugar a la indemnización por el Estado, proveniente de una conciliación aprobada judicialmente. Aquel era teniente asignado como oficial de sanidad del Comando Operativo nº. 9 con sede en El Bagre, Antioquia (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1670 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 8 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1630 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1666 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1667 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1668 NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Como los hechos que motivaron la condena ocurrieron el 13 de febrero de 1995, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Constitución Política de 1991, en los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, CCA [Decreto Ley 01 de 1984] y 63, 1668.3 y 1670 CC.

La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición. Por regla general, las normas de derecho procesal son de aplicación inmediata, pero solo rigen hacia el porvenir. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios no tienen carácter retroactivo, porque prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, salvo los eventos excepcionales y taxativos que señaló la ley (art. 40 de la Ley 153 de 1887).

Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la norma anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1670 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público, que ya fue analizada [num. 4], se requiere conforme a lo dispuesto en los artículos 77 y 78 CCA: (i) la obligación reparatoria a cargo del Estado;

(ii) el pago y, (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante / CONDENA / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, conforme lo dispone el artículo 90 CN, el artículo 2 de la Ley 678 de 2001 y los artículos 1667 y 1670 CC.

La obligación de la entidad estatal, por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como lo prevé el artículo 2 de la Ley 678 de 2001.

La persona jurídica de derecho público que pagó una suma de dinero, en virtud de una conciliación –o de cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley– está en el deber de iniciar la acción de repetición (arts. 2 y 8 Ley 678 de 2001). La conciliación no extingue la acción de repetición, pues el fundamento de esta acción está en el perjuicio que se causa al patrimonio público por el pago de una indemnización, con ocasión de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público.

La Corte Constitucional –al estudiar el inciso segundo del artículo 21 y el artículo 22 la Ley 678 de 2001, que disponen que cuando se concilien pretensiones de responsabilidad del Estado el proceso continuará contra el llamado en garantía– concluyó que esa conciliación no extingue las pretensiones de repetición y que se ajusta a la Constitución que el proceso continúe contra el agente.

El acuerdo conciliatorio, pues, no impone una definición sobre la conducta del servidor, asunto que debe debatirse mediante la pretensión de repetición, en la que deberá estudiarse si su conducta fue dolosa o gravemente culposa y dio origen a la condena contra el Estado. Está acreditado que la entidad demandante concilió judicialmente por los perjuicios causados por la muerte de Luis Darío Vallejo Osorio, según da cuenta copia auténtica del acta de audiencia de conciliación del 4 de noviembre de 2004 (f. 38 a 40 c.1).

La Sección Tercera del Consejo de Estado, el 27 de enero de 2005, aprobó el acuerdo conciliatorio, según da cuenta copia auténtica del auto. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La solución o pago efectivo es un modo de extinguir las obligaciones, que consiste en la prestación de lo debido –el objeto de la obligación– (art. 1626 CC) y, por ende, el pago deberá hacerse bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación (art. 1627 CC).

Está acreditado que la entidad demandante pagó la conciliación aprobada por el Consejo de Estado, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 10.1. El 11 de abril de 2006, el secretario general del Ministerio de Defensa Nacional dispuso el pago de $175.155.213,67 a favor de Diego Fernando Posada Grajales, apoderado de los familiares de Luis Darío Vallejo Osorio, según da cuenta copia auténtica de la Resolución nº. 0402 de esa fecha (f. 172 a 175 c. 1). 10.2.

El 27 de abril de 2006, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, pagó $175.155.213,67 a Diego Fernando Posada Grajales, según da cuenta original de la certificación de la tesorera principal de la entidad. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Conducta dolosa o gravemente culposa del agente / PRUEBA DEL DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GAVE / PRESUNCIÓN DE DOLO / PRESUNCIÓN DE LA CULPA GRAVE / SENTENCIA CONDENATORIA – No es suficiente para determinar, en repetición, la culpa grave o dolo en la conducta del demandado / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no se aplican las “presunciones legales” allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público fue dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial.

En estos eventos, la Sala ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del título preliminar del Código Civil. El orden jurídico impone a las personas –tanto las naturales, como las jurídicas, estas a través de sus agentes– que en todos sus actos procedan con la prudencia y diligencia necesaria, a fin de no causar daño a nadie.

La culpa es un error de conducta, en que incurre quien asume un comportamiento –por acción o por omisión– contrario al esperado, por negligencia, imprevisión o impericia. La culpa en el ámbito de la responsabilidad civil –tanto de los particulares como del Estado– es la conducta contraria a la que debiera haberse observado (art. 63 CC). Una conducta desviada, bien por imprudencia, por ignorancia, por torpeza o por otro motivo semejante.

Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. (…) Aunque la sentencia de reparación directa da cuenta de la decisión judicial, las conclusiones de dicha providencia no constituyen hechos probados en la acción de repetición. Esta decisión judicial, en hechos anteriores a la Ley 678, no tiene aparejada la responsabilidad del agente, sino que la entidad demandante debe demostrar que su conducta es constitutiva de dolo o culpa grave.

De modo que, en estos eventos, el criterio del fallo de responsabilidad civil extracontractual del Estado no ata al juez de la acción de repetición. En este medio de control se debe analizar y calificar la conducta del servidor público, para determinar si hay lugar a atribuirle responsabilidad a título de dolo o culpa grave. La condena en contra de la entidad basada en la falla del servicio, título subjetivo de imputación por excelencia, no es suficiente para la procedencia de la acción de repetición. No basta con insistir en el incumplimiento del deber legal, cuya desatención fue el motivo de la condena.

El juicio de repetición no es un proceso de ejecución contra el servidor público, sino un proceso declarativo de su responsabilidad. Se deberá probar, pues, el grado de culpabilidad del funcionario. Y el juez de la acción de repetición deberá valorar si la desatención de los deberes funcionales del servidor público fue de tal magnitud –culpa grave– que lo obligue a restituir al Estado la condena en su contra.

Las conclusiones del juez de la acción de reparación directa no son suficientes para establecer el proceder doloso o gravemente culposo del agente demandado. Al proceso no se allegó material probatorio alguno que permita hacer un análisis en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica. En efecto, la parte demandante no aportó la historia clínica del paciente, la documentación que diera cuenta de que este fue tratado y remitido por Sergio Mauricio Vega Rodríguez, los protocolos o cuidados establecidos por la entidad para el manejo de estos casos, testimonios o las pruebas trasladadas del proceso de reparación directa.

Las pruebas del proceso de reparación directa no fueron incorporadas en este proceso de repetición. No hay elemento de juicio alguno que permita concluir que el demandado haya adelantado una conducta dolosa o gravemente culposa. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

En concordancia, el artículo 1757 CC prevé que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor –si excepciona– debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones.

Como la parte demandante no cumplió con la carga de acreditar que la conducta del demandado fue gravemente culposa, la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 PRUEBA DEL DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GAVE / PRESUNCIÓN DE DOLO / PRESUNCIÓN DE LA CULPA GRAVE / SENTENCIA CONDENATORIA – No es suficiente para probar, en repetición, la culpa grave o dolo en la conducta del demandado La providencia de reparación directa hizo referencia a la conducta del demandado.

Sin embargo, esta prueba no es suficiente para determinar, en repetición, la culpa grave o dolo en la conducta del demandado. La acción de repetición exige el estudio de la conducta y del grado de responsabilidad de los servidores públicos demandados. La sola decisión sobre la responsabilidad civil extracontractual de la entidad pública es insuficiente para determinar cuál es el grado de culpabilidad del funcionario que causó, por acción u omisión, el daño. La Sala reitera que las providencias judiciales son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, que prueban la decisión judicial y las actuaciones procesales, pero no sirven para probar los hechos que le sirvieron de fundamento.

En cada proceso el juez debe fundarse en las pruebas allegadas al mismo (art. 174 CPC) y las partes deberán tener la oportunidad para contradecirlas. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00714-01(61492)S Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Demandado: SERGIO MAURICIO VEGA RODRÍGUEZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN PROVIDENCIAS JUDICIALES-Valor probatorio.

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984. SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se valora como una prueba documental. AUTO QUE APRUEBA CONCILIACIÓN-Se valora como una prueba documental. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. PAGO-Modo de extinguir obligaciones.

DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Antes de la Ley 678 de 2001. CONDENA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO ANTES DE LA LEY 678-El criterio del juez de responsabilidad civil extracontractual del Estado no ata al juez de repetición. CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES ANTES DE LA LEY 678 DE 2001-Le corresponde a la entidad demandante.

SENTENCIA JUDICIAL QUE CONDENA AL ESTADO-No es prueba suficiente para evaluar la conducta del agente. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión de 5 de mayo de 2005[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El 13 de febrero de 1995, Sergio Mauricio Vega Rodríguez, Director de Sanidad del Comando Operativo nº. 9 en el Bagre, Antioquia, atendió al soldado Luis Darío Vallejo Osorio por un trastorno psicótico y lo remitió a Bogotá bajo medicación y acompañado por otro soldado. En el aeropuerto, el paciente entró en crisis, se tornó agresivo y un agente de la policía al intentar controlarlo y defenderse, le disparó. Como la entidad fue condenada y concilió una indemnización por estos hechos, demandó en repetición a Vega Rodríguez.

Adujo que actuó con culpa grave, pues no previó medidas de cuidado especiales para remitir al paciente de forma segura.

ANTECEDENTES El 25 de abril de 2008, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a través de apoderada, formuló demanda de repetición contra Sergio Mauricio Vega Rodríguez para que se le declarara patrimonialmente responsable de la conciliación por $175.155.213,67 aprobada por el Consejo de Estado en auto del 27 de enero de 2005.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el teniente Sergio Mauricio Vega Rodríguez actuó con culpa grave, pues no implementó medidas especiales para la remisión del soldado Luis Darío Vallejo Osorio, que padecía un trastorno psicótico. Adujo que el funcionario remitió al paciente en compañía de un soldado sin conocimientos de medicina y que no sabía cómo actuar ante una situación complicada.

El 5 de noviembre de 2008, se admitió la demanda. En el escrito de contestación de la demanda, el curador ad litem de Sergio Mauricio Vega Rodríguez sostuvo que la acción estaba conforme a derecho y no se oponía al valor solicitado. El 1º de diciembre de 2017, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La demandante sostuvo que la actuación de Sergio Mauricio Vega Rodríguez configuraba la presunción de culpa grave del numeral 1º del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, porque omitió los procedimientos y protocolos médicos para la remisión del paciente psiquiátrico. El Ministerio Público conceptuó desfavorable a las pretensiones, al considerar que no se allegó el manual de funciones, la historia clínica u otra prueba que permitiera comprobar que la actuación del demandado fue omisiva.

El demandado guardó silencio. El 1 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque la parte demandante no acreditó que los familiares de la víctima hubieran recibido el pago de la condena en reparación directa. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 27 de abril de 2018 y admitido el 6 de julio siguiente.

El recurrente esgrimió que los documentos allegados por la entidad acreditan el pago de la condena. El 23 de abril de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó desfavorable a las pretensiones, porque en el expediente únicamente obra la sentencia que declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad y esta no acredita la conducta gravemente culposa del demandado.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. Acción procedente 2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 CN, arts. 77, 78 y 86 CCA, inciso 1° del art. 2 de la Ley 678 de 2001 y arts. 1668.3 y 1670 CC).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, aplicable a este caso por ser la norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 CCA.

La demanda se interpuso en tiempo –25 de abril de 2008– porque la condena se pagó el 27 de abril de 2006, según certificado de la Tesorera Principal de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional [num. 10.2]. Legitimación en la causa 4. La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que paga la obligación, en nombre del deudor, la cual puede tener origen en la ley o en el acuerdo de voluntades (arts. 1630, 1666, 1667 y 1668 CC).

Por virtud de la ley o el contrato, quien pagó la obligación se subroga en todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas que tenía el antiguo acreedor contra el deudor principal, como contra terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda (art. 1670 CC). De modo que, por transmisión o traspaso de los derechos del acreedor viene a ocupar su lugar (subrogación legal o convencional), pues la deuda no se extingue y solo cambia al acreedor[2].

El artículo 90 CN, desarrollado por el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, establece que la entidad que pagó la condena, por los perjuicios que sufrió un tercero con ocasión de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público, estará legitimada para el ejercicio de la acción de repetición. Se trata, pues, de un evento de subrogación legal, en virtud del cual la entidad tiene derecho a repetir lo pagado –por ministerio de la ley– contra el servidor público que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio origen a la condena contra el Estado.

La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una conciliación aprobada judicialmente. Con ocasión de este pago se subrogó en los derechos y privilegios del tercero afectado con la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público [núm. 10].

Sergio Mauricio Vega Rodríguez está legitimado en la causa por pasiva, pues es el exservidor público que, según la demanda, con su conducta dio lugar a la indemnización por el Estado, proveniente de una conciliación aprobada judicialmente. Aquel era teniente asignado como oficial de sanidad del Comando Operativo nº. 9 con sede en El Bagre, Antioquia (f. 176 y 216 a 218 c. 1).

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta del demandado, al tratar y remitir a un paciente psiquiátrico, que posteriormente sufrió una crisis y murió por disparos de un agente de policía, en un intento por controlarlo, fue dolosa o gravemente culposa. III. Análisis de la Sala 5. Las providencias judiciales son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos[3], que prueban la decisión judicial y los actos procesales, pero no sirven para acreditar los hechos que le sirvieron de fundamento.

En cada proceso el juez debe fundarse en las pruebas allegadas al mismo (art. 174 CPC) y las partes deberán tener la oportunidad para contradecirlas. Por lo anterior, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de octubre de 2003 y el auto proferido por el Consejo de Estado el 27 de enero de 2005, que aprobó la conciliación, serán apreciados bajo este criterio.

Régimen jurídico aplicable 6. Como los hechos que motivaron la condena ocurrieron el 13 de febrero de 1995, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Constitución Política de 1991, en los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, CCA [Decreto Ley 01 de 1984] y 63, 1668.3 y 1670 CC[4]. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición. Por regla general, las normas de derecho procesal son de aplicación inmediata, pero solo rigen hacia el porvenir.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios no tienen carácter retroactivo, porque prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, salvo los eventos excepcionales y taxativos que señaló la ley (art. 40 de la Ley 153 de 1887). Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro[5], los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la norma anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso.

Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición 7. Para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público, que ya fue analizada [num. 4], se requiere conforme a lo dispuesto en los artículos 77 y 78 CCA: (i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y, (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas[6].

Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante 8. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, conforme lo dispone el artículo 90 CN, el artículo 2 de la Ley 678 de 2001 y los artículos 1667 y 1670 CC.

La obligación de la entidad estatal, por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como lo prevé el artículo 2 de la Ley 678 de 2001.

La persona jurídica de derecho público que pagó una suma de dinero, en virtud de una conciliación –o de cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley– está en el deber de iniciar la acción de repetición (arts. 2 y 8 Ley 678 de 2001). La conciliación no extingue la acción de repetición, pues el fundamento de esta acción está en el perjuicio que se causa al patrimonio público por el pago de una indemnización, con ocasión de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público.

La Corte Constitucional –al estudiar el inciso segundo del artículo 21 y el artículo 22 de la Ley 678 de 2001, que disponen que cuando se concilien pretensiones de responsabilidad del Estado el proceso continuará contra el llamado en garantía– concluyó que esa conciliación no extingue las pretensiones de repetición y que se ajusta a la Constitución que el proceso continúe contra el agente[7].

El acuerdo conciliatorio, pues, no impone una definición sobre la conducta del servidor, asunto que debe debatirse mediante la pretensión de repetición, en la que deberá estudiarse si su conducta fue dolosa o gravemente culposa y dio origen a la condena contra el Estado. 9. Está acreditado que la entidad demandante concilió judicialmente por los perjuicios causados por la muerte de Luis Darío Vallejo Osorio, según da cuenta copia auténtica del acta de audiencia de conciliación del 4 de noviembre de 2004 (f. 38 a 40 c.1).

La Sección Tercera del Consejo de Estado, el 27 de enero de 2005, aprobó el acuerdo conciliatorio, según da cuenta copia auténtica del auto (f. 41 a 49 c.1). Segundo presupuesto: El pago 10. La solución o pago efectivo es un modo de extinguir las obligaciones, que consiste en la prestación de lo debido –el objeto de la obligación– (art. 1626 CC) y, por ende, el pago deberá hacerse bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación (art. 1627 CC).

Está acreditado que la entidad demandante pagó la conciliación aprobada por el Consejo de Estado, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 10.1. El 11 de abril de 2006, el secretario general del Ministerio de Defensa Nacional dispuso el pago de $175.155.213,67 a favor de Diego Fernando Posada Grajales, apoderado de los familiares de Luis Darío Vallejo Osorio, según da cuenta copia auténtica de la Resolución nº. 0402 de esa fecha (f. 172 a 175 c. 1). 10.2.

El 27 de abril de 2006, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, pagó $175.155.213,67 a Diego Fernando Posada Grajales, según da cuenta original de la certificación de la tesorera principal de la entidad (f. 10 c. 1). Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente 11. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no se aplican las “presunciones legales” allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público fue dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial.

En estos eventos, la Sala ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del título preliminar del Código Civil[8]. El orden jurídico impone a las personas –tanto las naturales, como las jurídicas, estas a través de sus agentes– que en todos sus actos procedan con la prudencia y diligencia necesaria, a fin de no causar daño a nadie.

La culpa es un error de conducta, en que incurre quien asume un comportamiento –por acción o por omisión– contrario al esperado, por negligencia, imprevisión o impericia. La culpa en el ámbito de la responsabilidad civil –tanto de los particulares como del Estado– es la conducta contraria a la que debiera haberse observado (art. 63 CC). Una conducta desviada, bien por imprudencia, por ignorancia, por torpeza o por otro motivo semejante[9].

Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio[10]. 12. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostró que el 14 de octubre de 2003, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por los perjuicios causados por la muerte del soldado Luis Darío Vallejo Osorio y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 15 a 37 c. 1). 13.

En la demanda se imputó culpa grave a Sergio Mauricio Vega Rodríguez, porque no adoptó los cuidados y precauciones necesarios para remitir al soldado Luis Darío Vallejo Osorio, que presentaba un trastorno psiquiátrico. Como prueba de la conducta del demandado, la demandante allegó únicamente la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que condenó a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por los perjuicios causados con la muerte del soldado Luis Darío Vallejo Osorio.

Según la providencia, la víctima presentaba un trastorno psíquico, fue atendida en sanidad por el teniente Sergio Mauricio Vega Rodríguez y remitida a Bogotá en compañía de otro soldado. Sin embargo, en el aeropuerto presentó una crisis e intentó agredir a otras personas con una navaja. Por lo anterior, un patrullero de la Policía del lugar intentó disuadirlo y al ser atacado por el paciente, disparó y le causó la muerte.

La sentencia consideró que Sergio Mauricio Vega Rodríguez “tomó a la ligera” los cuidados especiales que requería el paciente y lo envió a Bogotá en compañía de un sargento que carecía de conocimientos médicos y al que le dio pocas indicaciones. La providencia de reparación directa hizo referencia a la conducta del demandado. Sin embargo, esta prueba no es suficiente para determinar, en repetición, la culpa grave o dolo en la conducta del demandado.

La acción de repetición exige el estudio de la conducta y del grado de responsabilidad de los servidores públicos demandados. La sola decisión sobre la responsabilidad civil extracontractual de la entidad pública es insuficiente para determinar cuál es el grado de culpabilidad del funcionario que causó, por acción u omisión, el daño[11]. La Sala reitera que las providencias judiciales son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, que prueban la decisión judicial y las actuaciones procesales, pero no sirven para probar los hechos que le sirvieron de fundamento[12].

En cada proceso el juez debe fundarse en las pruebas allegadas al mismo (art. 174 CPC) y las partes deberán tener la oportunidad para contradecirlas. Aunque la sentencia de reparación directa da cuenta de la decisión judicial, las conclusiones de dicha providencia no constituyen hechos probados en la acción de repetición. Esta decisión judicial, en hechos anteriores a la Ley 678, no tiene aparejada la responsabilidad del agente, sino que la entidad demandante debe demostrar que su conducta es constitutiva de dolo o culpa grave.

De modo que, en estos eventos, el criterio del fallo de responsabilidad civil extracontractual del Estado no ata al juez de la acción de repetición. En este medio de control se debe analizar y calificar la conducta del servidor público, para determinar si hay lugar a atribuirle responsabilidad a título de dolo o culpa grave[13]. La condena en contra de la entidad basada en la falla del servicio, título subjetivo de imputación por excelencia, no es suficiente para la procedencia de la acción de repetición. No basta con insistir en el incumplimiento del deber legal, cuya desatención fue el motivo de la condena.

El juicio de repetición no es un proceso de ejecución contra el servidor público, sino un proceso declarativo de su responsabilidad. Se deberá probar, pues, el grado de culpabilidad del funcionario. Y el juez de la acción de repetición deberá valorar si la desatención de los deberes funcionales del servidor público fue de tal magnitud –culpa grave– que lo obligue a restituir al Estado la condena en su contra[14].

Las conclusiones del juez de la acción de reparación directa no son suficientes para establecer el proceder doloso o gravemente culposo del agente demandado. Al proceso no se allegó material probatorio alguno que permita hacer un análisis en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica. En efecto, la parte demandante no aportó la historia clínica del paciente, la documentación que diera cuenta de que este fue tratado y remitido por Sergio Mauricio Vega Rodríguez, los protocolos o cuidados establecidos por la entidad para el manejo de estos casos, testimonios o las pruebas trasladadas del proceso de reparación directa.

Las pruebas del proceso de reparación directa no fueron incorporadas en este proceso de repetición. No hay elemento de juicio alguno que permita concluir que el demandado haya adelantado una conducta dolosa o gravemente culposa. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

En concordancia, el artículo 1757 CC prevé que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor –si excepciona– debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones[15].

Como la parte demandante no cumplió con la carga de acreditar que la conducta del demandado fue gravemente culposa, la Sala confirmará la sentencia apelada. 14. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 1 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Según Acta n.° 15 de esa fecha. [2] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 de noviembre de 1935 [fundamento jurídico 8] en Gaceta Judicial, Tomo XLIII, nº. 1904, p. 393. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de diciembre de 2013, Rad. 22.100 [fundamentos jurídicos 5 y 7]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de agosto de 1982, Rad. 5.650 [fundamento jurídico párr. 3 y ss.];

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2007, Rad. 25.619 [fundamento jurídico 2.1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 267 y 268, disponible en https://bit.ly/3gjjduK y sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de diciembre de 2013, Rad. 22.100 [fundamento jurídico 5]. [7] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-484 de 2002 [fundamento jurídico 12]. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 3.3.3.1] [9] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de julio de 1912, en Gaceta Judicial, Tomo XXI, nº. 1040 a 1041, p. 262, [fundamento jurídico párr. 20] y sentencia del 11 de marzo de 1952, en Gaceta Judicial, Tomo LXXI, nº. 2110 a 2111, p. 390, [fundamento jurídico I]. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404, [fundamento jurídico 16]. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de octubre de 2020, Rad. 44.504, [fundamento jurídico 12.3.3]. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2]. [13] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 6 de diciembre de 2013, Rad. 31.477 [fundamentos jurídicos 5, 12 y 15]. [14] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 28.448 [fundamento jurídico 4]. [15] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de febrero de 1936 [fundamento jurídico párr. 10] en Gaceta Judicial, Tomo XLIII n°. 1907 - 1908, pp. 334 - 336 y sentencia del 13 de enero de 1971 [fundamento jurídico IV párr. 4] en Gaceta Judicial, Tomo CXXXVIII, nº. 2340 a 2345, p. 24.