ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRESUPUESTOS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA (…).
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 8 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / MUERTE DE CIVIL / VACANCIA DE LA RAMA JUDICIAL El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Como (…) [el señor] (…) murió (…), el término para contabilizar la caducidad empezó a correr el día siguiente (…). Como el término venció durante la vacancia judicial de Semana Santa, la demanda se interpuso en tiempo (…) día hábil siguiente al vencimiento de la vacancia judicial. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCUO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERÉS JURÍDICO EN EL PROCESO / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / NÚCLEO FAMILIAR / PARENTESCO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE DEFENSA / EJÉRCITO NACIONAL / DEFENSA DEL ESTADO Legitimación en la causa (…) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar (…).
La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde la defensa del orden constitucional (artículos 217 CN y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / LEY 48 DE 1993 / LEY 1861 DE 2017 MEDIOS DE PRUEBA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / DECLARACIÓN EXTRAPROCESAL DE PARTE / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / FOTOGRAFÍA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.
La demanda aportó una declaración extrajuicio (…). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fue ratificada, no será valorada. La fotografía aportada al proceso (…) no será valorada porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de las copias simples, ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. Sobre el valor probatorio de la fotografía ver sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / TACHA DE FALSEDAD / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / SOLICITUD DEL TRASLADO DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Al proceso se aportó como prueba trasladada las investigaciones penales (…).
Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad.
Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como las pruebas documentales y testimoniales fueron practicadas con la audiencia de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y ambas partes solicitaron las pruebas, serán valoradas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de contradicción de la prueba y la procedencia de la valoración de la prueba trasladada, ver sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DEL ESTADO / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FINES DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REPARACIÓN DEL DAÑO / FUERZAS MILITARES / FINES DEL ESTADO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / ALCANCE DEL DERECHO A LA VIDA / DIGNIDAD HUMANA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / USO LEGITIMO DE LA FUERZA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJÉRCITO NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / ORDEN CONSTITUCIONAL El artículo 2 CN prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
En armonía, el artículo 217 prevé que las Fuerzas Militares, a las que pertenece el Ejército Nacional, están constituidas como autoridades -de carácter permanente- para la defensa de la Nación y tienen como fin primordial la preservación de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública -Fuerzas Militares y Policía Nacional- (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza.
El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN). Por ello, debe ser proporcional y razonable. Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) reviste una protección especial, como postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades y presupuesto de existencia y ejercicio de los demás derechos.
Así, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1886, que corresponde al artículo 3 del Acto Legislativo n. 3 de 1910, el legislador no puede imponer la pena capital. Esta prohibición, que continúa vigente (art. 11 CN), tiene un carácter absoluto, cobija a todas las ramas del poder público y vincula a todas las autoridades como un genuino principio, punto de partida, de todo el ordenamiento constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN NACIONAL- ARTÍCULO 29 / ACTO LEGISLATIVO 3 DE 1910 - ARTÍCULO 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el uso proporcionado de la fuerza pública, ver sentencia del 11 de febrero de 2009, Exp. 17318, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
DIGNIDAD HUMANA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO LEGITIMO DE LA FUERZA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJÉRCITO NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / ORDEN CONSTITUCIONAL / LEGITIMA DEFENSA / ESTADO DE DERECHO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / LEGÍTIMA DEFENSA / PROPORCIONALIDAD DE LA LEGÍTIMA DEFENSA El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento.
De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad.
A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa. MUERTE DE LA PERSONA / CADÁVER / IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER / INSPECCIÓN DEL CADÁVER / LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / CADENA DE CUSTODIA DE LA PRUEBA / AUTENTICIDAD DE LA CADENA DE CUSTODIA DE LA PRUEBA / DEMOSTRACIÓN DE LA CADENA DE CUSTODIA DE LA PRUEBA / FINALIDAD DE LA CADENA DE CUSTODIA DE LA PRUEBA / PUBLICACIÓN DEL PROTOCOLO DE CADENA DE CUSTODIA DE LA PRUEBA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / ASEGURAMIENTO Y CUSTODIA DEL MATERIAL PROBATORIO / NECROPSIA MÉDICO LEGAL Si por el actuar de la fuerza pública se produce la muerte de una persona, es necesario aplicar los protocolos legales sobre el manejo de cadáveres y la conservación de la cadena de custodia sobre elementos probatorios que puedan llegar a ser requeridos en una investigación judicial.
En efecto, el artículo 213 de la Ley 906 de 2004 previó que los elementos físicos materia de prueba deben ser objeto de la cadena de custodia, es decir, de la guarda necesaria para garantizar su autenticidad, identidad y condiciones originales. Siempre que se produzca la muerte de una persona, se debe ordenar la inmediata protección del lugar y ningún elemento físico puede ser movido o modificado hasta tanto el funcionario judicial, o quien haga sus veces, lo autorice.
El cadáver y los elementos físicos materia de prueba tienen que permanecer en cadena de custodia hasta que se entreguen a la entidad encargada de su respectivo estudio. Cumplido esto, se debe proceder con la práctica de la necropsia, que sirve de fuente de información para la investigación (arts. 214-216 Ley 906 de 2004). FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 213 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 214 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 216 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO El daño está demostrado, porque (…) [la víctima directa] (…) murió (…) por shock traumático secundario a múltiples heridas en órganos vitales por proyectil de arma de fuego de alta velocidad.
PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / CONTENIDO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.
Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / INSPECCIÓN DEL CADÁVER / PRUEBA DE BALÍSTICA / OPERACIÓN MILITAR / DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / CONTENIDO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA Obra en el expediente copia auténtica de la “Misión Táctica Madrid” y de su anexo de inteligencia (…), copia auténtica del informe de patrullaje (…), copia auténtica del acta de levantamiento e inspección al cadáver (…), copia auténtica de los estudios de laboratorio de balística y residuos de pólvora practicados por el CTI (…), copia auténtica del informe de trayectorias que elaboró la Fiscalía General de la Nación (…).
Estos documentos son públicos, pues fueron otorgados por los funcionarios públicos que acudieron al lugar de los hechos y que estaban a cargo de la operación militar y de la investigación. Se presumen auténticos, porque no se tacharon de falsos (art. 252 CPC) y su contenido es coincidente y no fue desvirtuado por otras pruebas. Estas pruebas dan cuenta de las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar de la operación militar, del ataque a la unidad militar y de la respuesta del Ejército.
Su contenido es, además, coincidente con las demás pruebas documentales: la necropsia practicada a la víctima por un médico legista (…) y el acta de levantamiento e inspección de los cadáveres elaborada por un juzgado penal militar. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 MEDIOS DE PRUEBA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / SUJETOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / COHERENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / OBJETO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / EFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / RELATO DEL TESTIGO / INTERÉS DEL TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / TESTIMONIO / MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / CONCEPTO DE TESTIMONIO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / RECEPCIÓN DE TESTIMONIO / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / VALIDEZ DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DE TESTIMONIO El objeto de la prueba son los hechos.
La persona debe limitarse al relato de los hechos que haya tenido conocimiento directo o indirecto. Su narración debe corresponder a lo que ocurrió, no a valoraciones sobre lo sucedido. Estos testigos no presenciaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte (…). Su dicho sobre las actuaciones del Ejército no es verosímil, pues no es un relato libre de un hecho que conocieron.
Sus afirmaciones corresponden, más bien, a una opinión o a un juicio de valor posterior a los hechos y no son coincidentes con las demás pruebas documentales (…) que obran en el expediente. (…) [M]iembros de la patrulla vinculada con la muerte (…) como los declarantes son dependientes de la entidad demandada y tienen relación directa con los hechos de la demanda, son testigos sospechosos, en los términos del artículo 217 CPC.
El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. Aunque se trata de testigos sospechosos, sus relatos fueron claros, puntuales, completos y uniformes. Precisaron el motivo de la presencia militar, los antecedentes delictivos en el sector, los momentos previos al enfrentamiento, la misión encomendada y el lugar, duración y secuencia del combate.
Su visibilidad era limitada por la hora y el clima, pero describieron en forma clara y precisa que los disparos venían de varios sectores y en movimiento. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio sospechoso, ver sentencia del 28 de febrero de 2011, Exp. 20262, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / DELINCUENCIA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ENFRENTAMIENTO ARMADO / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / EJÉRCITO NACIONAL / USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA PÚBLICA / PROVIDENCIA JUDICIAL / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ Según las pruebas de este proceso, (…) [la víctima] (…) murió durante el enfrentamiento por heridas con proyectiles de arma de fuego.
Las pruebas practicadas no acreditaron que la muerte (…) fue causada en estado de indefensión o por fuera de un enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional y delincuencia común. No se acreditó que fue planeada y ejecutada por la fuerza pública con la intención de presentarlos como resultados en combate. Tampoco se probó una manipulación en la escena de los hechos o de los cadáveres, pues varias autoridades llegaron al lugar de los hechos el mismo día y constataron las evidencias del lugar, esto es, víctimas, ubicación, elementos de guerra portados y elementos de guerra usados.
(…) De acuerdo con las pruebas de este proceso, la Unidad Operativa del Gaula fue atacada, de noche, por un grupo de personas armadas que les dispararon primero, varias veces y en movimiento. La tropa se identificó antes de disparar y, por ello, conforme a las pruebas, su actuación fue proporcional al peligro que enfrentaban. La Sala reitera que a lo agentes encargados de restablecer el orden les es lícito protegerse, según el postulado de la legítima defensa (…).
No está acreditada, entonces, una actuación desproporcionada de la fuerza pública. Aunque la Fiscalía profirió resolución de acusación contra los militares que ejecutaron la misión táctica, al considerar que la actuación militar fue desproporcionada, ese documento no acredita una falla del servicio. La Sala reitera que las providencias judiciales son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, que prueban la decisión judicial y las actuaciones procesales, pero no sirven para probar los hechos que le sirvieron de fundamento.
En cada proceso el juez debe fundarse en las pruebas allegadas al mismo (art. 174 CPC) y las partes deberán tener la oportunidad para contradecirlas. Además, las consideraciones de la resolución de acusación no son coincidentes con lo probado en este proceso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 174 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la providencia judicial, ver sentencia del 3 de octubre de 2007, Exp. 24844, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / ACREEDOR / DEBERES DEL ACREEDOR / DEUDOR / DEBERES DEL DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
En concordancia, el artículo 1757 CC prevé que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor -si excepciona- debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones.
De acuerdo con las pruebas de este proceso, no se acreditó que la muerte (…) fue una “ejecución extrajudicial” o que existió un “montaje” o una actuación desproporcionada de la fuerza pública. Como la demandante no acreditó la falla del servicio que alegó, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba del demandante, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 13 de febrero de 1936.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891) Actor: REGINA DEL CONSUELO HENAO CASTAÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
DECLARACIÓN EXTRAJUICIO-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA- Uso proporcional y razonable de la fuerza. DERECHO A LA VIDA-Prohibición de pena de muerte. USO DE LA FUERZA-Proporcionalidad y razonabilidad. CADENA DE CUSTODIA-Es obligatoria por muerte generada en el actuar de la autoridad.
LEVANTAMIENTO DE CADÁVER y NECROPSIA-Procedimientos obligatorios a cargo de funcionario judicial o de policía judicial, cuando se produce una muerte violenta. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. MISIÓN TÁCTICA E INFORMES DE PATRULLAJE-Documentos públicos. ACTAS DE INSPECCIÓN A CADÁVERES Y ESTUDIOS DE BALÍSTICA, PÓLVORA Y TRAYECTORIAS-Documentos públicos.
TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO-Valor probatorio. PROVIDENCIAS JUDICIALES-Valor probatorio. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. COSTAS EN CCA- Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 13 de marzo de 2006, cuatro personas extorsionaron e intentaron secuestrar a Mario Fernando Herrera Osorio. El 16 de marzo de 2006, en zona rural del municipio de Santa Rosa de Osos, Antioquia, miembros del Ejército tuvieron un enfrentamiento con un grupo de delincuencia común y le dispararon a Juan David González Henao (“Misión Táctica Madrid” como parte de la “Operación Soberanía”).
Alegan falla del servicio, porque la víctima no pertenecía a un grupo armado ilegal, su muerte fue una “ejecución extrajudicial” y hubo exceso de la fuerza pública en el operativo.
ANTECEDENTES El 25 de marzo de 2008, Regina del Consuelo Henao Castaño y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Solicitaron 100 SMLMV para cada uno, por perjuicios morales; $3.000.000, por daño emergente; $461.500.000 a cada uno de los hijos y compañera permanente, por lucro cesante y 300 SMLMV a cada uno por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 16 de marzo de 2006, Juan David González Henao fue visto por última vez en la tarde, en el barrio Buenos Aires de Medellín, cuando salió de su casa, y luego desapareció. Al día siguiente reconocieron su cuerpo en la morgue de Santa Rosa de Osos y murió junto con unos vecinos. El Ejército informó que había muerto el día anterior, en la vereda Pontezuela, en un combate con un grupo delincuencial.
Alegan falla del servicio, porque la víctima no pertenecía a un grupo armado ilegal y su muerte fue una “ejecución extrajudicial”. El 22 de octubre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional señaló que no estaba acreditada la falla del servicio de la fuerza pública, pues los hechos ocurrieron en cumplimiento de un deber legal, y alegó la culpa de la víctima porque su actuar delictivo incidió en el enfrentamiento y su posterior muerte.
El 15 de agosto de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que se probó que Juan David González Henao no manejaba armas, no podía ir a otros municipios por su salud, sus heridas tenían tatuaje y la prueba de residuos de disparo fue negativa.
Por ello, sostuvo que se acreditó su estado de indefensión y la ausencia de enfrentamiento. La demandada reiteró lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 29 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia accedió a las pretensiones porque se acreditó una falla en el servicio, pues la muerte de Juan David González Henao fue consecuencia de un exceso de la fuerza pública.
Consideró que estaba probado que miembros del Ejército, en servicio y con armas de dotación oficial, causaron la muerte de Juan David González. Estimó que, a pesar de que existió el operativo “Madrid” y que estaba acreditado que una de las víctimas disparó contra miembros del Gaula del Ejército Nacional, la respuesta a ese ataque fue desproporcionada.
La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 20 de agosto de 2013 y admitido el 31 de octubre siguiente. Esgrimió que se probó la existencia de una misión con planeación, metodología, lugar de patrullaje y objetivo concreto, para detener la extorsión y el secuestro en el municipio de Santa Rosa de Osos y en las vías principales de Antioquia.
Sostuvo que estaba acreditada la culpa de la víctima porque hubo enfrentamiento armado y ataque previo de varios delincuentes. El 5 de diciembre de 2013 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.
La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $230.750.000[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Como Juan David González Henao murió el 16 de marzo de 2006, el término para contabilizar la caducidad empezó a correr el día siguiente, esto es, el 17 de marzo de 2006 y vencía el 17 de marzo de 2008. Como el término venció durante la vacancia judicial de Semana Santa, la demanda se interpuso en tiempo -25 de marzo de 2008- día hábil siguiente al vencimiento de la vacancia judicial [hechos probados 10.3 a 10.8].
Legitimación en la causa 4. Regina del Consuelo Henao Castaño, Gonzalo Oswaldo Henao Castaño, Alba Luz Yepes Ruiz, Sara, Daniela y Santiago González Yepes son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Juan David González Henao [hecho probado 10.15]. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde la defensa del orden constitucional (artículos 217 CN y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017).
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de una persona, durante un enfrentamiento, es imputable a la demandada por falla del servicio. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio[3]. 7.
La demanda aportó una declaración extrajuicio (f. 5 c. 4). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fue ratificada, no será valorada. 8. La fotografía aportada al proceso (f. 7 c. 1) no será valorada porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas[4]. 9.
Al proceso se aportó como prueba trasladada las investigaciones penales n.° 0241, adelantada por los Juzgados 24 y 11 de Instrucción Penal Militar y n°. 2641, adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, por la muerte de Juan David González Henao. Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[5].
Como las pruebas documentales y testimoniales fueron practicadas con la audiencia de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y ambas partes solicitaron las pruebas, serán valoradas. Alba Luz Yepes Ruiz rindió declaración en la investigación penal (f. 144- 146 c. 1). Como ella es demandante en este proceso, su declaración no puede valorarse como testimonio, sino como declaración de parte.
No será valorada, en tanto declaración de parte, según lo dispuesto en los artículos 185, 194 y 195 CPC. 10. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 10.1. El 16 de marzo de 2006, a las 11:30 p.m., Juan David González Henao murió por shock traumático secundario a múltiples heridas en órganos vitales por proyectil de arma de fuego de alta velocidad y de carga única.
El cuerpo tenía siete heridas, cuatro orificios de entrada y tres de salida en la cavidad abdominal, en la cavidad toráxica y en aparato cardiovascular. El proyectil que ingresó a nivel de cresta iliaca izquierda dejó tatuaje y el médico legista recuperó un proyectil, según da cuenta copia auténtica del informe de necropsia (f. 118-121 c. 1). 10.2.
El 16 de marzo de 2006, a las 12:00 p.m., en la vereda “Pontezuela n°.2”, municipio de Santa Rosa de Osos, el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar practicó el levantamiento e inspección de cuatro cadáveres, en ese momento “NN”, e incautó material de guerra, según da cuenta copia auténtica del acta (f. 104-114 c. 1). 10.3. El 17 de marzo de 2006, los familiares de las víctimas reconocieron los cadáveres y el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar identificó los cuatro cuerpos “NN” como: Juan David Urán López, Juan Pablo Cardona Zuluaga, Juan David González Henao y Wisner Adolfo Corrales Villada, según da cuenta copia auténtica de la constancia de entrega de cadáveres a familiares (f. 115 c. 1). 10.4.
El 31 de agosto de 2006, el comandante de la Séptima División de la Cuarta Brigada-Gaula Antioquia se abstuvo de iniciar investigación formal disciplinaria por los hechos del 16 de marzo de 2006 en la vereda Pontezuela del municipio de Santa Rosa de Osos. Según la providencia, los miembros del Ejército actuaron en cumplimiento de un deber legal y en legítima defensa, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 193- 204 c. 1). 10.5.
El 3 de octubre de 2006, el Juzgado 11 de Instrucción Penal Militar de Bello se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra los militares involucrados en la muerte de Juan Pablo Carmona Zuluaga, Juan David Urán López, Juan David González Henao y Wisner Adolfo Corrales, porque se probó el enfrentamiento armado y la legítima defensa de la tropa, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 133-144 c. 2). 10.6.
El 27 de marzo de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencias entre la Fiscalía Seccional de Santa Rosa de Osos y el Juzgado de Brigadas de Medellín y asignó a la justicia ordinaria la competencia para adelantar la investigación por la muerte de Juan Pablo Carmona Zuluaga, Juan David Urán López, Juan David González Henao y Wisner Adolfo Corrales, según da cuenta copia auténtica de la resolución de acusación (f. 710-724 c. 2). 10.7.
El 21 de julio de 2010, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Osos profirió resolución de acusación contra los militares Carlos Andrés Jaramillo Puerta, Tito Sánchez Gutiérrez, Oscar Fernando Parra, Carlos Arturo Gil Gil y Javier Eduardo Fuentes por exceso en el uso de la fuerza. Conforme a la providencia, la operación militar existió y hubo legítima defensa de los militares, pero fue desproporcionada porque en el lugar había cuatro sujetos con armas cortas y solo uno de ellos disparó a los militares, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 710-724 c. 2). 10.8.
Juan David Henao González era hijo de Regina del Consuelo Henao Castaño, padre de Sara, Daniela y Santiago González Yepes, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 6-8, 9 c. 1). Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública 11. El artículo 2 CN prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
En armonía, el artículo 217 prevé que las Fuerzas Militares, a las que pertenece el Ejército Nacional, están constituidas como autoridades -de carácter permanente- para la defensa de la Nación y tienen como fin primordial la preservación de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública -Fuerzas Militares y Policía Nacional- (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza.
El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN). Por ello, debe ser proporcional y razonable[6]. Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) reviste una protección especial, como postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades y presupuesto de existencia y ejercicio de los demás derechos.
Así, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1886, que corresponde al artículo 3 del Acto Legislativo n°. 3 de 1910, el legislador no puede imponer la pena capital. Esta prohibición, que continúa vigente (art. 11 CN), tiene un carácter absoluto, cobija a todas las ramas del poder público y vincula a todas las autoridades como un genuino principio, punto de partida, de todo el ordenamiento constitucional[7].
El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento.
De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad.
A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa[8]. 12. Si por el actuar de la fuerza pública se produce la muerte de una persona, es necesario aplicar los protocolos legales sobre el manejo de cadáveres y la conservación de la cadena de custodia sobre elementos probatorios que puedan llegar a ser requeridos en una investigación judicial.
En efecto, el artículo 213 de la Ley 906 de 2004 previó que los elementos físicos materia de prueba deben ser objeto de la cadena de custodia, es decir, de la guarda necesaria para garantizar su autenticidad, identidad y condiciones originales. Siempre que se produzca la muerte de una persona, se debe ordenar la inmediata protección del lugar y ningún elemento físico puede ser movido o modificado hasta tanto el funcionario judicial, o quien haga sus veces, lo autorice.
El cadáver y los elementos físicos materia de prueba tienen que permanecer en cadena de custodia hasta que se entreguen a la entidad encargada de su respectivo estudio. Cumplido esto, se debe proceder con la práctica de la necropsia, que sirve de fuente de información para la investigación (arts. 214-216 Ley 906 de 2004). 13. Según la demanda, miembros del Ejército dispararon a Juan David González Henao por fuera de un enfrentamiento armado y su muerte fue una “ejecución extrajudicial”, porque no pertenecía a un grupo armado, una de sus heridas tuvo tatuaje y sus manos no tenían residuos de disparos.
La parte demandante también adujo que si se acredita que la muerte fue durante de un operativo militar, se demostró un exceso de la fuerza pública. El daño está demostrado, porque Juan David González Henao murió el 16 de marzo de 2006 por shock traumático secundario a múltiples heridas en órganos vitales por proyectil de arma de fuego de alta velocidad [hechos probados 10.1 y 10.3].
Está acreditado que el 16 de marzo de 2006, a las 11:30 p.m., en la vereda Pontezuela, municipio de Santa Rosa de Osos, Juan David González Henao murió por múltiples heridas por proyectil de arma de fuego de alta velocidad y de carga única. El cuerpo tenía cuatro orificios de entrada y tres de salida. Un orificio de entrada dejó tatuaje en la creta iliaca izquierda y el médico legista recuperó un proyectil [hechos probados 10.1 y 10.2].
Ese día a las 12:00 p.m., un juez penal militar practicó levantamiento de cuatro cadáveres, en ese momento identificados como NN e incautó material de guerra [hecho probado 10.2]. Los familiares de las víctimas reconocieron los cadáveres y los cuerpos fueron identificados como Juan David Urán López, Juan Pablo Cardona Zuluaga, Juan David González Henao y Wisner Adolfo Corrales [hecho probado 10.3].
La Séptima División de la Cuarta Brigada-Gaula Antioquia se abstuvo de iniciar investigación formal disciplinaria contra de los militares que participaron en los hechos del 16 de marzo de 2006 [hecho probado 10.4]. Un juzgado de Instrucción Penal Militar de Bello, Antioquia, adelantó investigación penal por esos hechos y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, al considerar que los militares actuaron en legítima defensa [hecho probado 10.5].
La justicia ordinaria asumió el conocimiento de esos hechos, por decisión del Consejo Superior de la Judicatura [hecho probado 10.6], y una Fiscalía Delegada profirió resolución de acusación, al considerar que los militares se excedieron en el uso de la fuerza [hecho probado 10.7]. 14. Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.
Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. 14.1. Obra en el expediente copia auténtica de la “Misión Táctica Madrid” y de su anexo de inteligencia (f. 88-90 y 91-94 c. 1).
Según estos documentos, el 1 de marzo de 2006, el Comando Gaula Antioquia de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional planeó la “Misión Táctica Madrid” como parte de la operación “Soberanía” y encargó a la Unidad Operativa para su práctica. La misión tenía como antecedente las acciones de algunos grupos guerrilleros y de delincuencia común, contra la población del área rural y urbana del suroeste antioqueño. El objeto de la misión era ejercer control en las principales vías de Medellín hacia el suroeste, norte y occidente antioqueño y alertar a las patrullas para mejorar la reacción delincuencial.
En cuanto a las acciones enemigas, conforme al anexo de inteligencia, en la noche del 13 de marzo de 2006, cuatro sujetos vestidos de civil y con armas cortas ingresaron a la propiedad de Mario Fernando Herrera Osorio para secuestrarlo y, gracias a la reacción de la comunidad y de la Policía, se evitó el delito. 14.2. Obra en el expediente copia auténtica del informe de patrullaje del 18 de marzo de 2006 elaborado por el sargento viceprimero William Acosta Herrera, suboficial de Operaciones Gaula Antioquia (f. 97-101 c. 1), y copia auténtica de los informes de hechos elaborados por el Comandante de la Patrulla Gaula Antioquia (f. 81-82 y 86-87 c. 1).
Según estos documentos, la tropa inició actividades el 14 de marzo de 2006 y el 16 de marzo de 2006, a las 9:30 a.m., la Unidad Operativa salió de la escuela de la vereda de Pontezuela. Una hora después, llegaron a una pequeña curva de la carretera y como escucharon que se cargó un arma de fuego, la patrulla hizo alto. Unas personas dispararon a la patrulla y el grupo respondió al ataque.
El enfrentamiento arrojó cuatro muertos, material de guerra y munición gastada. 14.3. Obra en el expediente copia auténtica del acta de levantamiento e inspección al cadáver NN n°. 3, elaborada por el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar. Conforme al documento, el cadáver n°. 3 tenía varias heridas por arma de fuego, estaba vestido de jean azul, sin talla, camiseta manga corta color azul oscuro rey, pantaloneta color lila con azul y blanco, correa tipo reata color blanca o beige y zapatos color café de cordón negro.
El cuerpo estaba en una carretera destapada a unos 5 km de la vía principal a Medellín, sin viviendas cercanas y una casa de ladrillo y en obra negra desocupada (f. 104-114 c. 1). 14.4. Obra el expediente copia auténtica de los estudios de laboratorio de balística y residuos de pólvora practicados por el CTI (f. 111-112 y 175- 182 c. 2).
Según los resultados de esos estudios, Juan David Urán López, Juan David González Henao y Wisner Adolfo Corrales “arrojaron incompatibilidad con residuos de disparo”, pero en las manos de Juan Pablo Carmona Zuluaga “se detectó residuos de disparo”. Las cuatro armas incautadas en el lugar de los hechos dieron “resultado positivo”, es decir, fueron disparadas. 14.5.
Obra en el expediente copia auténtica del informe de trayectorias que elaboró la Fiscalía General de la Nación el 17 de octubre de 2006. Según el documento, no fue posible determinar con certeza las trayectorias de los disparos de tres de las cuatro víctimas y la posible ubicación de los militares, porque algunas necropsias no describieron de forma ordenada el ingreso y salida de las heridas y omitieron las mediciones antropométricas.
Las lesiones de Wisner Adolfo Corrales -único cuerpo con descripción ordenada en el informe de necropsia- fueron producidas desde 1.20 metros de distancia máxima en adelante, es decir, desde larga distancia, pues ninguna tuvo tatuaje (f. 359-364 c. 2). Estos documentos son públicos, pues fueron otorgados por los funcionarios públicos que acudieron al lugar de los hechos y que estaban a cargo de la operación militar y de la investigación. Se presumen auténticos, porque no se tacharon de falsos (art. 252 CPC) y su contenido es coincidente y no fue desvirtuado por otras pruebas.
Estas pruebas dan cuenta de las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar de la operación militar, del ataque a la unidad militar y de la respuesta del Ejército. Su contenido es, además, coincidente con las demás pruebas documentales: la necropsia practicada a la víctima por un médico legista [hecho probado 10.1] y el acta de levantamiento e inspección de los cadáveres elaborada por un juzgado penal militar [hecho probado 10.2]. 15.
Jorge Alfonso Henao Naranjo, vecino del sector de Pontezuela, declaró en el proceso penal que “supo lo que ocurrió” el 16 de marzo de 2006, porque las víctimas eran las mismas personas que “se volaron” en varias oportunidades de las autoridades. “La gente del pueblo” los había reconocido en la morgue y “todos decían” que eran forasteros que extorsionaban, porque “en el pueblo todos se conocían” (f. 147-149).
Uno de los aspectos esenciales del testimonio es que el declarante dé cuenta de las razones de tiempo, modo y lugar que permitieron advertir los hechos, tal cual los relata, de manera que se puedan constatar las razones de su dicho. El relato del declarante no es claro ni preciso, pues no explicó cómo conoció los hechos que declaró. Sus afirmaciones corresponden, más bien, a un rumor que a la percepción directa de las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar de la muerte de Juan David González Henao. 16.
Ana María Estrada Arias, Iveth Esther Cortés y Juan Guillermo Yepes Ruiz, amigos y familiares de las víctimas, declararon que “se dieron cuenta” de la muerte de Juan Pablo Carmona Zuluaga, Juan David Urán López, Juan David González Henao y Wisner Adolfo Corrales “por intermedio de familiares”. Ellos eran amigos del mismo barrio de Medellín y Juan David González Henao era electricista y trabajaba en oficios varios (f. 64-73 c. 1).
Iveth Esther Cortés y Juan Guillermo Yepes Ruiz agregaron que el Ejército presentó a las víctimas como guerrilleros muertos en combate, “el caso salió en las noticias” y cambiaron sus prendas de vestir. El objeto de la prueba son los hechos. La persona debe limitarse al relato de los hechos que haya tenido conocimiento directo o indirecto.
Su narración debe corresponder a lo que ocurrió, no a valoraciones sobre lo sucedido. Estos testigos no presenciaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte de Juan David González Henao. Su dicho sobre las actuaciones del Ejército no es verosímil, pues no es un relato libre de un hecho que conocieron. Sus afirmaciones corresponden, más bien, a una opinión o a un juicio de valor posterior a los hechos y no son coincidentes con las demás pruebas documentales [núm. 14] y testimoniales [núm. 17] que obran en el expediente. 17.
Tito Sánchez Gutiérrez, Carlos Arturo Gil, Oscar Fernando Parra, Javier Eduardo Fuentes y Carlos Andrés Jaramillo Puerta, miembros de la patrulla vinculada con la muerte de Juan David González Henao, declararon que el 16 de marzo de 2006, miembros de la “Misión Madrid y Soberanía” salieron de una escuela de Pontezuela a cumplir con su patrulla.
La orden se fundamentó en denuncias de campesinos de la región sobre extorsiones y amenazas de secuestro. El 16 de marzo de 2006, a las 9:30 p.m. estaban en la vía Medellín-Yarumal. Al llegar a una curva en la carretera, cerca de una casa en construcción, hicieron un alto porque vieron sombras y escucharon sonidos de personas y que alguien cargó un arma de fuego.
Uno de los soldados lanzó la proclama y, antes de que terminara de hablar, empezaron a disparar a la patrulla, en varias ocasiones y en movimiento. El Ejército respondió al ataque. El lugar estaba oscuro, la visibilidad era limitada y, luego del registro al lugar, encontraron cuatro muertos y armas cortas y largas. “Los abatidos” vestían de civil y “eran, al parecer, miembros de delincuencia común” (f. 57-60, 161-164, 165 a 168, 169 a 172 y 176-179 c. 1).
Como los declarantes son dependientes de la entidad demandada y tienen relación directa con los hechos de la demanda, son testigos sospechosos, en los términos del artículo 217 CPC. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[9].
Aunque se trata de testigos sospechosos, sus relatos fueron claros, puntuales, completos y uniformes. Precisaron el motivo de la presencia militar, los antecedentes delictivos en el sector, los momentos previos al enfrentamiento, la misión encomendada y el lugar, duración y secuencia del combate. Su visibilidad era limitada por la hora y el clima, pero describieron en forma clara y precisa que los disparos venían de varios sectores y en movimiento.
Su versión de los hechos es, además, coincidente con el objeto de “la Misión táctica Madrid” [núm. 14.1], los informes del comandante del Gaula del Ejército Nacional y de la Unidad Operativa del Gaula [núm. 14.2], el acta de levantamiento de cadáver [núm. 14.3] y los resultados de los estudios de balística, de residuos de pólvora y de trayectoria [núm. 14.4 y 14.5]. 18.
Los hermanos Mario Fernando Herrera Osorio, John Jaime Herrera Osorio y Diego Alonso Herrera Osorio, vecinos de la vereda Pontezuela, declararon en el proceso penal militar [núm. 9], que en marzo de 2006 fueron víctimas de extorsión e intento de secuestro. Los responsables eran “unos forasteros” y, en varias oportunidades, llegaron a sus viviendas para amenazarlos y pedir sumas de dinero.
Intentaron robar sus vehículos y la policía impidió que ocurrieran los delitos. Las amenazas continuaron y denunciaron esos hechos ante las autoridades. El 16 de marzo de 2006 no presenciaron el enfrentamiento entre el Ejército y esas personas, pero escucharon los disparos. Cerca al lugar del combate había una casa en construcción deshabitada y “presumían” que ahí se escondían los delincuentes.
Al día siguiente del enfrentamiento y en días posteriores, fueron a la morgue de Santa Rosa de Osos y reconocieron a las víctimas como los forasteros que los extorsionaban (f. 141-143 y 150-156 c. 1). Su relato fue claro, completo y uniforme en cuanto a las extorsiones que sufrieron y cómo y cuándo identificaron a las víctimas como las personas que los extorsionaban e intentaron secuestrarlos.
Sus declaraciones también son coincidentes con el objeto de la “Misión Táctica Madrid”, los informes de inteligencia anexos a la misión [núm. 14.1], el informe de patrullaje y de hechos [núm. 14.2] y las declaraciones de los oficiales que participaron en el enfrentamiento [núm. 17]. 19. Conforme a las pruebas, el 1 de marzo de 2006, la Cuarta Brigada Gaula Antioquia planeó la “Misión Táctica Madrid” como parte de la operación “Soberanía”, para neutralizar grupos guerrilleros y de delincuencia común que delinquían en municipios de Antioquia, en especial, en el área metropolitana de Medellín. En la noche del 13 de marzo de 2006, cuatro personas vestidas de civil ingresaron a la residencia de Mario Fernando Herrera Osorio para secuestrarlo, sus familiares denunciaron que ya habían sido víctimas de extorsión y la policía impidió el secuestro.
El 14 de marzo, el Ejército inició actividades, en cumplimiento de la misión táctica, y en la noche del 16 de marzo, en la vía Medellín-Yarumal, tuvo un enfrentamiento con personas que les dispararon después de que los soldados advirtieron la presencia de la fuerza pública. El Ejército incautó material de guerra y armas. Autoridades competentes acudieron al lugar de los hechos, para realizar sus funciones de investigación. Según las pruebas de este proceso, Juan David González Henao murió durante el enfrentamiento por heridas con proyectiles de arma de fuego.
Mario Fernando Herrera Osorio y sus familiares reconocieron a las personas que murieron como los “forasteros” que los extorsionaban e intentaron secuestrar. Aunque el estudio de residuos de disparo de González Henao “arrojó incompatibilidad”, el estudio de las manos de Juan Pablo Carmona Zuluaga -que estaba con él- “detectó residuos de disparo”.
Además, todas las armas incautadas en el lugar fueron disparadas. Uno de los cuatro orificios de entrada de las lesiones a González Henao tenía tatuaje, pero la Fiscalía no pudo determinar con certeza la trayectoria de los disparos. Las pruebas practicadas no acreditaron que la muerte de Juan David González Henao fue causada en estado de indefensión o por fuera de un enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional y delincuencia común. No se acreditó que fue planeada y ejecutada por la fuerza pública con la intención de presentarlos como resultados en combate.
Tampoco se probó una manipulación en la escena de los hechos o de los cadáveres, pues varias autoridades llegaron al lugar de los hechos el mismo día y constataron las evidencias del lugar, esto es, víctimas, ubicación, elementos de guerra portados y elementos de guerra usados. 20. La parte demandante sostuvo en la demanda que si se probaba que la muerte fue durante un operativo militar, ocurrió un exceso de la fuerza pública, pues debían capturarlo, procesarlo y causar el menor daño posible dentro del operativo (f. 23 c. 1).
De acuerdo con las pruebas de este proceso, la Unidad Operativa del Gaula fue atacada, de noche, por un grupo de personas armadas que les dispararon primero, varias veces y en movimiento. La tropa se identificó antes de disparar y, por ello, conforme a las pruebas, su actuación fue proporcional al peligro que enfrentaban. La Sala reitera que a lo agentes encargados de restablecer el orden les es lícito protegerse, según el postulado de la legítima defensa [núm. 11].
No está acreditada, entonces, una actuación desproporcionada de la fuerza pública. Tampoco se acreditó en este proceso si en el proceso penal se profirieron decisiones definitivas y posteriores a la resolución de acusación. Aunque la Fiscalía profirió resolución de acusación contra los militares que ejecutaron la misión táctica, al considerar que la actuación militar fue desproporcionada, ese documento no acredita una falla del servicio.
La Sala reitera que las providencias judiciales son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, que prueban la decisión judicial y las actuaciones procesales, pero no sirven para probar los hechos que le sirvieron de fundamento[10]. En cada proceso el juez debe fundarse en las pruebas allegadas al mismo (art. 174 CPC) y las partes deberán tener la oportunidad para contradecirlas.
Además, las consideraciones de la resolución de acusación no son coincidentes con lo probado en este proceso. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. En concordancia, el artículo 1757 CC prevé que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.
De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor -si excepciona- debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones[11]. De acuerdo con las pruebas de este proceso, no se acreditó que la muerte de Juan David González Henao fue una “ejecución extrajudicial” o que existió un “montaje” o una actuación desproporcionada de la fuerza pública.
Como la demandante no acreditó la falla del servicio que alegó, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones. 21. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 29 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2008, $461.500, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967 Rad. 138 [fundamento jurídico 1] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, p. 186, disponible en bit.ly/2EaveT7. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, Rad. 17.318 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 418-419, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad.
CE-SEC3-1967-04-28 [fundamento jurídico 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 431-432, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2]. [11] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de febrero de 1936 [fundamento jurídico párr. 10] en Gaceta Judicial, Tomo XLIII n°. 1907 - 1908, pp. 334 - 336 y sentencia del 13 de enero de 1971 [fundamento jurídico IV párr. 4] en Gaceta Judicial, Tomo CXXXVIII, nº. 2340 a 2345, p. 24.