MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / AUTO APELABLE / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN PRIMERA INSTANCIA El Despacho es competente para conocer del recurso interpuesto por la parte demandante, toda vez que el auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), que rechazó la demanda, se encuentra enlistado en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 como susceptible de apelación, y el artículo 150 de la misma ley, fija en el Consejo de Estado la competencia para conocer como juez de segunda instancia, de las decisiones que emitan los Tribunales Administrativos en primera instancia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRIMEN DE GUERRA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / IMPUTACIÓN DE RESPONABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR AGENTE DEL ESTADO / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), profirió sentencia de unificación en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad, en el expediente (61033).
En aquella oportunidad, la Sala aclaró que en todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, “para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia ‘de la acción u omisión causante del daño’, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño”; con la precisión de que esto no implica que se deba tener la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, ya que esto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, y por consiguiente restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa frente a delitos de lesa humanidad, ver sentencia de 29 de enero de 2020, Exp. 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
DELITO DE LESA HUMANIDAD / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRIMEN DE GUERRA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONVENCIÓN INTERNACIONAL / TRATADO INTERNACIONAL / RATIFICACIÓN DEL TRATADO INTERNACIONAL / NORMAS IMPERATIVAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA En cuanto a la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, esta Sección recordó lo siguiente: a) en nuestro ordenamiento jurídico resulta aplicable la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, a pesar de no haber sido suscrita ni ratificada por Colombia, debido a que hace parte del ius cogens; b) en nuestro ordenamiento se encuentra la Ley 1719 de 2014 que modificó el artículo 83 de la Ley 599 del 2000 (…).
Además, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la imprescriptibilidad penal para los delitos de lesa humanidad no es absoluta, puesto que esta opera mientras no haya sujetos individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias; regla que tiene un alcance similar a la que rige en materia de caducidad de la pretensión de reparación directa.
FUENTE FORMAL: LEY 1719 DE 2014 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 83 DELITO DE LESA HUMANIDAD / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRIMEN DE GUERRA / IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / IMPUTACIÓN DE RESPONABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / ALCANCE DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA [L]a Sección Tercera concluyó que “las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política” (negrillas propias de la cita).
No obstante, la Sala estableció una excepción a lo anterior. Determinó que “el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado”.
Al respecto, la Sección aclaró que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción. En suma, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa frente a delitos de lesa humanidad, ver sentencia de 29 de enero de 2020, Exp. 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / RECONOCIMIENTO DE LA VÍCTIMA / ACTOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CÓNYUGE / HOMICIDIO / MUERTE DE CIVIL / PRUEBA DE MUERTE DE LA PERSONA / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ALCANCE DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Independiente de que los hechos fundamento de la demanda configuren o no un delito de lesa humanidad, el término para acudir a esta jurisdicción resulta exigible en todos los casos, desde que los afectados tengan conocimiento de que los hechos le son imputables al Estado, y siempre que no hubiera un obstáculo material para acceder a la justicia. (…) [D]e acuerdo con la copia del registro civil de defunción de la víctima se infiere que su muerte ocurrió (…), y conforme a lo expuesto en la demanda, se evidencia que la cónyuge (…) e hijas del señor (…) conocieron ese mismo día que los autores de tal hecho fueron las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).
Está demostrado también que, el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), la autoridad penal le informó a la cónyuge del occiso (…), que fue reconocida como víctima. Así las cosas, los demandantes tuvieron conocimiento cierto desde enero de 2012, de que los autores del hecho dañoso, fueron los integrantes del bloque Metro de las AUC y por tal razón podía atribuirse al Estado responsabilidad, pues como lo precisó la Sala Plena de esta Sección en la sentencia de unificación del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), para ejercer la pretensión de reparación directa no se requiere certeza dado que ese no es el objeto del proceso judicial, sino que las partes tengan identificados los medios de prueba pertinentes para allegarlos o solicitarlos en la demanda.
Lo anterior, se concluye con base en que si bien la destinataria del referido oficio era la cónyuge de la víctima y no los aquí demandantes, se entiende que estos últimos (hermanos, cuñadas y sobrinos) conocían todo lo relacionado con las circunstancias que rodearon la muerte de su familiar debido a la relación fraternal y de amor que afirmaron.
Así las cosas, y de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, norma vigente para la época de los hechos, los demandantes debieron presentar la demanda entre el diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) y el veinte de enero de dos mil catorce (2014), sin embargo la interpusieron el tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), sin que se evidencia justificación alguna que les hubiera impedido ejercer oportunamente su derecho de acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Auto con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01832-01(63322) Actor: MOISÉS ANTONIO, CARLOS MARIO, ERIKA MARÍA, FÁTIMA ANDREA Y MARÍA CAROLINA HINCAPIÉ VARGAS;
MARÍA GLORIA VARGAS HINCAPIÉ; SOL ARIELIS HENAO AGUDELO; WILSON ALONSO, ANDRÉS YULIAN Y PAOLA YIRLEY HINCAPIÉ HENAO Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[1], que rechazó la demanda por encontrase configurada la caducidad del medio de control de reparación directa.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal Carlos Mario, Erika María, María Carolina y Moisés Antonio Hincapié Vargas, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Fátima Andrea Hincapié Vargas; María Gloria Vargas Hincapié; Andrés Yulian y Paola Yirley Hincapié Henao; y Sol Arielis Henao Agudelo, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Wilson Alonso Hincapié Henao presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio del medio de control reparación directa, contra la Nación - Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional -, con la pretensión de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados por los tratos crueles y degradantes y el homicidio de Fernando Nelson Hincapié Vargas y, por el desplazamiento forzado sufrido por sus familiares, hechos ocurridos el veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001), y llevados a cabo por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (ACCU- AUC), bloque Metro[2]. 1.2.
El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[3] se apartó de la postura acogida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto a que ha exceptuado la aplicación de la caducidad en el medio de control de reparación directa cuando se trata de casos en los que se evidencian posibles delitos de lesa humanidad.
No obstante, el a quo precisó que de acogerse la posición asumida por la Subsección C de esta Sección, la caducidad se debe exceptuar únicamente en los eventos en los que se encuentren satisfechos los requisitos propios de los crímenes de lesa humanidad, esto es, que se ejecute contra población civil, entendida como colectivo no como concepto individual, y que el ataque sea generalizado o sistemático ",es decir, que cause una gran cantidad de víctimas precedido de la planificación de la conducta”; elementos que, a su juicio, no fueron comprobados en el caso concreto, ya que solo se hace alusión al asesinato del señor Fernando Nelson Hincapié Vargas.
En consecuencia, y como no se demostró que el asesinato de Fernando Nelson Hincapié hizo parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra la población civil, consideró el tribunal que el término de dos (2) años con el que contaban los demandantes para acudir a la administración de justicia por los hechos ocurridos el veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001), empezó a correr el treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001) y venció el treinta (30) de noviembre de dos mil tres (2003), por lo tanto, para la fecha en que se presentó la demanda, tres (3) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), había operado la caducidad. 1.3.
El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[4], contra el anterior auto con base en los siguientes argumentos: • La decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia contraría los principios de celeridad y economía procesal en menoscabo de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia de los demandantes. • El Consejo de Estado, en auto del doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferido dentro del proceso con radicado 59177, determinó que existen varios procesos de reparación directa presentados con fundamento en hechos perpetrados por el Bloque Metro de las AUC en el municipio de Guarne (Antioquia), lo que implica que se configura el elemento de generalidad característico de los delitos de lesa humanidad. • La demanda se acompaña con las pruebas que permiten enmarcar la muerte del señor Fernando Nelson Hincapié como un delito de lesa humanidad puesto que fue: i) un homicidio y desplazamiento forzado; ii) ejecutado contra un miembro de la población civil; y iii) perpetrado por Edison Payares Berrío, alias “Lázaro” miembro del Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia. • El Informe General Grupo de Memoria Histórica Basta Ya, determinó que las muertes selectivas perpetradas por los paramilitares no fueron hechos aislados, y precisó que desde mil novecientos noventa y siete (1997) ese fue el modo de actuar de aquella organización para invisibilizar su accionar.
Patrón de conducta que da cuenta de la sistematicidad de sus actos. II. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia del recurso de apelación El Despacho es competente para conocer del recurso interpuesto por la parte demandante, toda vez que el auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), que rechazó la demanda, se encuentra enlistado en el numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 como susceptible de apelación, y el artículo 150 de la misma ley, fija en el Consejo de Estado la competencia para conocer como juez de segunda instancia, de las decisiones que emitan los Tribunales Administrativos en primera instancia. 2.2.
Unificación de jurisprudencia sobre la exigibilidad del término para ejercer el medio de control de reparación directa por daños provenientes de un delito de lesa humanidad. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)[5], profirió sentencia de unificación en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad, en el expediente (61033)[6].
En aquella oportunidad, la Sala aclaró que en todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, “para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia ‘de la acción u omisión causante del daño’, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño”; con la precisión de que esto no implica que se deba tener la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, ya que esto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, y por consiguiente restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia. En cuanto a la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, esta Sección recordó lo siguiente: a) en nuestro ordenamiento jurídico resulta aplicable la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, a pesar de no haber sido suscrita ni ratificada por Colombia, debido a que hace parte del ius cogens[7]; b) en nuestro ordenamiento se encuentra la Ley 1719 de 2014 que modificó el artículo 83 de la Ley 599 del 2000, en los siguientes términos: “Artículo 83.
Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. “<Inciso modificado por el artículo 16 de la Ley 1719 de 2014.
El nuevo texto es el siguiente:> El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto.
La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible”. Además, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la imprescriptibilidad penal para los delitos de lesa humanidad no es absoluta, puesto que esta opera mientras no haya sujetos individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias; regla que tiene un alcance similar a la que rige en materia de caducidad de la pretensión de reparación directa, así: |REPARACIÓN DIRECTA: | | |RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR|ACCIÓN PENAL: | |UN DELITO DE LESA HUMANIDAD O |RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE| |UN CRÍMEN DE GUERRA |LA PERSONA NATURAL IMPLICADA| | |EN UN DELITO DE LESA | | |HUMANIDAD O EN UN CRÍMEN DE | | |GUERRA | |El término de caducidad de la |El desconocimiento de la | |reparación directa inicia a |identidad de los sujetos | |partir del conocimiento o de |implicados en el supuesto | |la posibilidad de conocer las |delito torna en | |situaciones que permitan |imprescriptible el asunto, | |deducir que el Estado estuvo |hasta tanto se logre la | |involucrado. |respectiva individualización| | |y vinculación. | Bajo ese entendido, la Sección Tercera concluyó que “las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política” (negrillas propias de la cita).
No obstante, la Sala estableció una excepción a lo anterior. Determinó que “el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[8], por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado”.
Al respecto, la Sección aclaró que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción. En suma, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, en los siguientes términos: “i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”. 2.3.
Caso concreto Los actores calificaron la muerte de Fernando Nelson Hincapié Vargas y el desplazamiento forzado del que fueron víctimas como un delito de lesa humanidad. Sin embargo, siguiendo el criterio jurisprudencial que se acabó de describir, independiente de que los hechos fundamento de la demanda configuren o no un delito de lesa humanidad, el término para acudir a esta jurisdicción resulta exigible en todos los casos, desde que los afectados tengan conocimiento de que los hechos le son imputables al Estado, y siempre que no hubiera un obstáculo material para acceder a la justicia. Así las cosas, para resolver el recurso propuesto, la Sala analizará lo siguiente: i) cuándo ocurrieron los hechos fundamento de la demanda, ii) cuándo la parte demandante tuvo conocimiento de estos y la posibilidad de saber que le eran imputables al Estado y, iii) si los actores se vieron, en algún momento impedidos, para acudir a la jurisdicción. En este orden, la parte demandante afirmó que el homicidio del señor Fernando Nelson Hincapié Vargas y el desplazamiento forzado de su familia fueron llevados a cabo por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, como consecuencia del conflicto armado que vive el país, razón por la que reclaman una indemnización. Como sustento de las pretensiones, expusieron los siguientes fundamentos fácticos: “El 29 de noviembre de 2001 a eso de las 00:40 de la madrugada varios hombres armados, que se identificaron como integrantes de las ACCU-AUC- Bloque Metro- llegaron hasta la vivienda de la familia HINCAPIÉ AYALA ubicada en la vereda La Mosquita en jurisdicción del municipio de Guarne-Antioquia-, y después de violentar la puerta de ingreso de la vivienda, infringirle tratos crueles y degradantes al señor FERNANDO NELSON HINCAPIE VARGAS, lo amarraron, lo golpearon para que informara dónde tenía escondidas las armas y un (sic) guadañadora, procedieron a requisar toda la vivienda hurtándose $3.000.000.00., en efectivo producto de una rifa que el señor HINCAPIE estaba realizando, unas joyas, la guadañadora y luego lo secuestraron y a escasos metros de la vivienda sin importar las suplicas de la esposa e hijas, en completo estado de indefensión lo asesinaron de varios impactos de arma de fuego, procediendo a amenazarlas para que abandonaran la vivienda, por lo que se generó el Desplazamiento forzado y pérdida de bienes.
Hecho que reconoció y confesó en Justicia y Paz el postulado EDISON PAYARES BERRIO alias “LAZARO”. Como prueba para demostrar los supuestos que aducen como fundamento de la pretensión de reparación, aportaron al expediente lo siguiente: • Registro de defunción de Fernando Nelson Hincapié Vargas, en el que consta que este falleció el veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001)[9]. • Oficio No. 0055 FGN-UNF-JP de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), dirigido a Luz Marina Ayala Hincapié, a través del cual la Fiscalía 45 delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz la reconoce como “víctima del grupo armado organizado al margen de la ley - Bloque Metro de las AUC”, con fundamento “en el reporte del hecho y la confesión del Postulado EDISON PAYARES BERRIO, alias “LAZARO”, quien en la versión del día 27 de julio de 2010, siendo las 14:59:20, manifestó su responsabilidad en la comisión del delito de Homicidio en la Persona de FERNANDO NELSON HINCAPIE VARGAS”[10].
De manera que, de acuerdo con la copia del registro civil de defunción de la víctima se infiere que su muerte ocurrió el veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001), y conforme a lo expuesto en la demanda, se evidencia que la cónyuge (Luz Marina Ayala) e hijas del señor Fernando Nelson Hincapié Vargas conocieron ese mismo día que los autores de tal hecho fueron las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).
Está demostrado también que, el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), la autoridad penal le informó a la cónyuge del occiso Hincapié Vargas[11], que fue reconocida como víctima. Así las cosas, los demandantes tuvieron conocimiento cierto desde enero de 2012, de que los autores del hecho dañoso, fueron los integrantes del bloque Metro de las AUC y por tal razón podía atribuirse al Estado responsabilidad, pues como lo precisó la Sala Plena de esta Sección en la sentencia de unificación del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), para ejercer la pretensión de reparación directa no se requiere certeza dado que ese no es el objeto del proceso judicial, sino que las partes tengan identificados los medios de prueba pertinentes para allegarlos o solicitarlos en la demanda.
Lo anterior, se concluye con base en que si bien la destinataria del referido oficio era la cónyuge de la víctima y no los aquí demandantes, se entiende que estos últimos (hermanos, cuñadas y sobrinos) conocían todo lo relacionado con las circunstancias que rodearon la muerte de su familiar debido a la relación fraternal y de amor que afirmaron tenían con Nelson Hincapie Vargas, su cónyuge e hijas[12].
Así las cosas, y de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984[13], norma vigente para la época de los hechos, los demandantes debieron presentar la demanda entre el diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) y el veinte de enero de dos mil catorce (2014)[14], sin embargo la interpusieron el tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), sin que se evidencia justificación alguna que les hubiera impedido ejercer oportunamente su derecho de acción. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, el auto proferido por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaro voto AET/CFIV/2C/149FOLIOS CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / HOMICIDIO / MUERTE DE CIVIL / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL no comparto el momento a partir del cual se cuenta el término para demandar.
El literal i) numeral 2 del artículo 164 CPACA, al regular la demanda de reparación directa, estableció que debe presentarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior.
El derecho interno, pues, al acoger la jurisprudencia de esta Corporación, es bastante amplio al permitir que se demande “desde cuando tuvo o debió tener conocimiento” de la causa del daño alegado. Además, la Ley 1437 de 2011 incluyó una disposición para el particular evento de la desaparición forzada dadas sus características especiales.
Como los demandantes tuvieron conocimiento el día de los hechos, que la muerte de su familiar fue causada por miembros de grupos al margen de la ley, desde esa fecha debió contarse el término para demandar y no, como lo afirma la providencia frente a la que aclaro voto, desde el resultado del proceso penal que se siguió en contra de los autores del delito, de acuerdo con la regla general del literal i) del artículo 164 CPACA.
Frente a las consideraciones relacionadas con la providencia de unificación sobre el término para presentar demanda de reparación directa, me remito a la aclaración de voto 61033 de 2020. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aclaración de voto presentada en la presente providencia remitirse a la aclaración de la sentencia de unificación de Exp. 61033 de 2020.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01832-01(63322) Actor: MOISÉS ANTONIO, CARLOS MARIO, ERIKA MARÍA, FÁTIMA ANDREA Y MARÍA CAROLINA HINCAPIÉ VARGAS;
MARÍA GLORIA VARGAS HINCAPIÉ; SOL ARIELIS HENAO AGUDELO; WILSON ALONSO, ANDRÉS YULIAN Y PAOLA YIRLEY HINCAPIÉ HENAO Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA DELITOS DE LESA HUMANIDAD-El término de caducidad de la acción de reparación directa debe respetar lo establecido en el literal i) del artículo 164 CPACA.
TÉRMINO PARA DEMANDAR EN REPARACIÓN DIRECTA-Reiteración AV 6103/2020. ACLARACIÓN DE VOTO Acompañé la decisión de 31 de julio de 2020, que confirmó el auto apelado que rechazó la demanda. No obstante, no comparto el momento a partir del cual se cuenta el término para demandar. 1. El literal i) numeral 2 del artículo 164 CPACA, al regular la demanda de reparación directa, estableció que debe presentarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior.
El derecho interno, pues, al acoger la jurisprudencia de esta Corporación, es bastante amplio al permitir que se demande “desde cuando tuvo o debió tener conocimiento” de la causa del daño alegado. Además, la Ley 1437 de 2011 incluyó una disposición para el particular evento de la desaparición forzada dadas sus características especiales.
Como los demandantes tuvieron conocimiento el día de los hechos, que la muerte de su familiar fue causada por miembros de grupos al margen de la ley, desde esa fecha debió contarse el término para demandar y no, como lo afirma la providencia frente a la que aclaro voto, desde el resultado del proceso penal que se siguió en contra de los autores del delito, de acuerdo con la regla general del literal i) del artículo 164 CPACA. 2.
Frente a las consideraciones relacionadas con la providencia de unificación sobre el término para presentar demanda de reparación directa, me remito a la aclaración de voto 61033 de 2020. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI ----------------------- [1] Folios 115 a 118 c. ppal. [2] Folios 1 a 92 c.1. [3] Folios 115 a 118 c. ppal. [4] Folios 120 a 133 c.ppal. [5] En esta se decidieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), por medio de la que el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Yopal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Juan José Coba Oros, María Rosalba León de Coba, Hilania Coba Cruz, Octavio Coba León, Omaira Coba León, Yolima Coba León, Adiela Coba León, Onaldo Coba Oros, Omar Cobo Oros, María Ana Julia Coba Oros, Margot Coba García, Oliverio Hernández de Dios, así como los menores Leidy Fernanda Coba Coba, Anyi Shirley Coba Tarache, Clodomiro Tarache Cruz, María Ludy Hernández Coba, Dumar Yesid Coba León, Yurleidy Patricia Coba León y José Eider Sigua Coba, con el fin de obtener indemnización por los perjuicios causados con la tortura, desaparición forzada y ejecución extrajudicial de Clodomiro Coba León, ocurrida el 5 de abril de 2007. [6] Competencia que sumió por importancia jurídica con fundamento en lo previsto en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. [7] Las normas de derecho internacional consuetudinario a las que se refiere la Convención de Viena de 1969, instrumento que delimitó todo lo relacionado con el “Derecho de los Tratados”. [8] “Articulo 229.
Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. [9] Folio 100 c.1 [10] Folio 113 c.1. [11] De conformidad con lo expuesto en la demanda en el acápite de declaraciones de la demanda. [12] En el acápite titulado “Razonamiento de los perjuicios reclamados”, visible en los folios 11 y 12 c.1. [13] “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. [14] Como el diecinueve (19) de enero de dos mil catorce fue domingo corresponde el día hábil siguiente.