ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA SÍNTESIS DEL CASO: Un terreno de propiedad de los demandantes -colindante al Colegio El Verjón Bajo- sufrió daños por un deslizamiento de tierra ocasionado por la construcción de dos tanques de aguas negras y las excavaciones adyacentes que hicieron sobre un predio vecino. Alegan que los deslizamientos fueron consecuencia de las construcciones que hizo la demandada.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si un deslizamiento de tierra, que afectó bienes de propiedad del demandante, es imputable a la entidad demandada. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $230.750.000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en ese caso por daños derivados de un trabajo público (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Aunque no es posible determinar con certeza la fecha en la que acaeció el daño reclamado, pues no obra prueba de la fecha del deslizamiento, ni de la fecha de ejecución de la obra pública, como el demandante reclamó por una obra construida con posterioridad al 8 de abril de 2008 que ocasionó un deslizamiento “que destruyó de manera casi definitiva” los predios de su propiedad (hechos 13 y 14 de la demanda f. 4 c 1) y obran en el expediente reclamaciones a partir de esa fecha [hecho probado 9.4], la Sala estima que la demanda se interpuso en tiempo -20 de noviembre de 2008-.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 EXPERTICIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / OPORTUNIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL Según el artículo 10 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 183 CPC, modificado por el artículo 18 de la Ley 794 de 2003, cualquiera de las partes en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados.
La Sala reitera que estos dictámenes, para que sean valorados como prueba pericial, deben cumplir los requisitos establecidos por la ley para su incorporación al proceso, es decir, además de aportarse en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, debe surtirse el trámite de contradicción dispuesto en el artículo 238 CPC. (…) El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.
El segundo impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.
Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. En armonía, el artículo 241 CPC ordena que el juez deberá analizar la conducencia en relación con el hecho que se pretende probar y la competencia del perito.
De modo que, es preciso verificar que (i) sea un experto en la materia técnica analizada; (ii) no haya motivos para dudar de su imparcialidad; (iii) no se acredite objeción por error grave; (iv) esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; (v) se haya permitido su contradicción y (vi) otras pruebas no lo desvirtúen. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 10 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 183 / LEY 794 DE 2003 – ARTÍCULO 18 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238 DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA – Presupuestos para el juicio de responsabilidad / FALLA DEL SERVICIO – Presupuestos / DAÑO ESPECIAL – Presupuestos / NEXO DE CAUSALIDAD La Sala reitera que la falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio, el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado o, en términos generales, la violación de la ley.
Siempre que esté demostrado el incumplimiento de obligaciones por parte del Estado, se deberá estudiar su responsabilidad bajo el régimen subjetivo, esto es, la falla del servicio. Sin embargo, la Sala, en varios pronunciamientos, ha optado por el daño especial como título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por obras públicas.
Si una actuación legítima del Estado –como lo es la construcción de una obra– causa un perjuicio al imponer una carga especial o excesiva a un particular, debe indemnizarlo a título de daño especial. De no hacerlo, vulnera el principio de la igualdad ante las cargas públicas, pues ningún ciudadano debe sufrir otras cargas que las impuestas a los demás por motivos de interés general.
El juicio de responsabilidad supone, además, el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad.
Si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. La acción legítima del Estado debe ser la causa del perjuicio.
Una “causalidad abstracta” –que impute el daño por los deberes jurídicos generales de las autoridades públicas– implicaría, en el fondo, una atribución ilimitada de responsabilidad: del ámbito de la responsabilidad civil del Estado, propio del juzgador, se trasladaría al de la solidaridad, el aseguramiento y la equidad, propios de la formulación de políticas públicas y ajenos al juez de la administración. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO No se demostró que la construcción de tanques para el manejo de aguas negras y lluvias de la Institución Educativa Distrital El Verjón Bajo fue la causa del deslizamiento que ocasionó el daño reclamado por los demandantes.
Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no se acreditó el nexo de causalidad entre la actuación de la demandada y los perjuicios sufridos por el demandante, la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00592-01(42305) Actor: JUAN MANUEL FALLA OSORIO Y OTRA Demandado: BOGOTÁ D.C. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. EXPERTICIA DE PARTE-Valor probatorio. FALLA DEL SERVICIO-Título de imputación de responsabilidad por excelencia. DAÑOS CAUSADOS POR OBRAS PÚBLICAS-Responsabilidad del Estado por daño especial. NEXO DE CAUSALIDAD-Se debe acreditar que la acción de la Administración es la causa eficiente del daño. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba.
DICTAMEN PERICIAL-Valoración. TESTIMONIO-Crítica testimonial. NEXO DE CAUSALIDAD-Se debe acreditar que la falla del servicio es la causa adecuada del daño. RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO ILÍCITO Y EL PERJUICIO- Prueba de la relación directa y adecuada entre el daño y la conducta imputada. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC.
COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un terreno de propiedad de los demandantes -colindante al Colegio El Verjón Bajo- sufrió daños por un deslizamiento de tierra ocasionado por la construcción de dos tanques de aguas negras y las excavaciones adyacentes que hicieron sobre un predio vecino. Alegan que los deslizamientos fueron consecuencia de las construcciones que hizo la demandada.
ANTECEDENTES El 20 de noviembre de 2008, Juan Manuel Falla Osorio y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra Bogotá D.C. Solicitaron por perjuicios materiales $1.155.000.000 por la estabilización del terreno, la inutilización de una parte de inmueble, el pago de arriendo y el daño a la flora y $20.000.000 por el temor a ser asaltado como consecuencia de la pérdida de una cerca y la indefinición de los linderos, por perjuicios morales.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un terreno de su propiedad, colindante al Colegio El Verjón Bajo, sufrió daños por un deslizamiento de tierra. El 11 de marzo de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, Bogotá D.C., adujo que el deslizamiento de tierra ocurrió por un sismo que afectó la zona.
El 4 de mayo de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que no se acreditó el daño. El 27 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones, porque no se demostró el nexo causal entre la actuación de la demandada y el daño reclamado.
La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 21 de septiembre de 2011 y admitido el 28 de noviembre siguiente. Esgrimió que la actuación de la demandada ocasionó los deslizamientos. El 19 de enero de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante guardó silencio. La demandada reiteró lo expuesto.
El Ministerio Público conceptuó que no se había acreditado la propiedad de los demandantes sobre el terreno afectado. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $230.750.000[1].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en ese caso por daños derivados de un trabajo público (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Aunque no es posible determinar con certeza la fecha en la que acaeció el daño reclamado, pues no obra prueba de la fecha del deslizamiento, ni de la fecha de ejecución de la obra pública, como el demandante reclamó por una obra construida con posterioridad al 8 de abril de 2008 que ocasionó un deslizamiento “que destruyó de manera casi definitiva” los predios de su propiedad (hechos 13 y 14 de la demanda f. 4 c 1) y obran en el expediente reclamaciones a partir de esa fecha [hecho probado 9.4], la Sala estima que la demanda se interpuso en tiempo -20 de noviembre de 2008-.
Legitimación en la causa 4. Juan Manuel Falla Osorio e Isabella Falla Medina son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues son los propietarios del predio ubicado en la parcela F “El Arrayán Hoya Teusacá” y del inmueble “La Ilusión” [hechos probados 9.1 y 9.2]. Bogotá D.C. está legitimada en la causa por pasiva, porque adelantó unas obras para reestablecer las condiciones hidrosanitarias del Colegio El Verjón Bajo [hecho probado 9.7].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si un deslizamiento de tierra, que afectó bienes de propiedad del demandante, es imputable a la entidad demandada. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6.
Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 7. Las fotografías aportadas por la parte demandante (f. 41-54 c. 1) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas[4]. 8.
Según el artículo 10 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 183 CPC, modificado por el artículo 18 de la Ley 794 de 2003, cualquiera de las partes en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. La Sala reitera que estos dictámenes, para que sean valorados como prueba pericial, deben cumplir los requisitos establecidos por la ley para su incorporación al proceso, es decir, además de aportarse en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, debe surtirse el trámite de contradicción dispuesto en el artículo 238 CPC[5].
Los experticios aportados por el demandante con la corrección de la demanda (f. 69-75 c. 1, f. 76-135 c. 3) serán valorados por la Sala, porque se aportaron durante una oportunidad procesal para solicitar pruebas y surtieron el trámite de contradicción del artículo 238 CPC, pues a la demandada se le corrió traslado para pedir aclaración, complementación y formular objeción por error grave (f. 155 y 156 c. 1). 9.
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1. El 4 de noviembre de 2004, -conforme al certificado de tradición y libertad- la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá inscribió la escritura pública n°. 2052 de la Notaría 50 de Bogotá, que transfirió el dominio, a título de adjudicación en sucesión, del inmueble ubicado en la parcela F “El Arrayán Hoya Teusacá” a Isabella Falla Medina y Juan Manuel Falla Osorio, según da cuenta el certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula n°. 50C-1416354 (f. 39-40 c. 2). 9.2.
El 10 de marzo de 2008, según certificado de tradición y libertad, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá inscribió la escritura pública n°. 2099 de la Notaría 38 de Bogotá, mediante la cual Isaías Garzón Copete transfirió el dominio, a título de compraventa, del inmueble denominado “La Ilusión” a Juan Manuel Falla Osorio, según da cuenta el certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula n°. 50C-1310965 (f. 37-38 c. 2). 9.3.
El 23 de julio de 2007, Ingeniería y Geotecnia Ltda. -según comunicación- informó a Juan Manuel Falla Osorio, que elaboraba un estudio de remoción en masa en las instalaciones del Colegio El Verjón Bajo para la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 3-4 c. 2). 9.4. El 8 de abril de 2008, Juan Manuel Falla Osorio -según comunicación- solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá que informara acerca de las acciones que iba a tomar para corregir el deslizamiento de tierra generado por el mal manejo de aguas negras en el Colegio El Verjón Bajo, que afectó dos inmuebles de su propiedad, según da cuenta copia simple de la comunicación n°.
E 2008-058642 (f. 2 c. 2). 9.5. El 14 de abril de 2008, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá envió una comunicación a Juan Manuel Falla Osorio. Conforme al documento, un estudio de amenaza por fenómenos de remoción en masa identificó que la zona presentaba problemas desde 1938 y que la ruptura de la red de aguas negras y el colapso de la planta de tratamiento hacían parte de los daños que sufrió el colegio “como resultado de su exposición a una amenaza y no su causa”, según da cuenta copia simple de la comunicación n°.
E 2008- 058642 (f. 5-17 c. 2). 9.6. El 30 de abril de 2008, Juan Manuel Falla Osorio solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá que informara acerca de las acciones que iba a tomar para corregir el deslizamiento de tierra generado por el mal manejo de aguas negras en el Colegio El Verjón Bajo. Según la comunicación, el solicitante precisó que no había pedido información acerca del fenómeno de remoción en masa que se puso de presente en la comunicación del 14 de abril de 2008, sino del deslizamiento provocado por la construcción de un tanque de tratamiento de aguas negras, según da cuenta copia simple de la comunicación n°. 2008-073974 (f. 21-22 c. 2). 9.7.
El 21 de mayo de 2008, la Secretaría de Educación de Bogotá -según comunicación- informó a Juan Manuel Falla Osorio que frente al “mal manejo de aguas negras” del Colegio El Verjón Bajo se debía precisar que el colegio utilizaba baños portátiles que no producían aguas negras. Conforme al documento, se adelantaban obras para reestablecer las condiciones hidrosanitarias del colegio con todas las previsiones técnicas para no generar inestabilidad, cuya ejecución iba en el 90%, según da cuenta copia simple de la comunicación n°.
E 2008-058642 (f. 18-19 c. 2). 9.8. El 29 de mayo de 2008, Juan Manuel Falla Osorio pidió a la Secretaría de Educación de Bogotá que diera respuesta a su solicitud del 30 de abril de 2008, según da cuenta copia simple de la solicitud n°. 2008-090752 (f. 20 c. 2). 9.9. El 6 de junio de 2008, Juan Manuel Falla Osorio volvió a solicitar -según la petición- a la Secretaría de Educación de Bogotá que informara acerca de las acciones que iba a tomar para corregir el deslizamiento de tierra generado por el mal manejo de aguas negras en el Colegio El Verjón Bajo, según da cuenta copia simple de la petición n°.
E-2008-094482 (f. 33- 35 c. 2). 9.10. El 16 de junio de 2008, la Secretaría de Educación de Bogotá invitó a Juan Manuel Falla Osorio a una reunión, para dar solución a los aspectos planteados por los propietarios de los predios colindantes con el Colegio El Verjón Bajo, según da cuenta copia simple de la comunicación n°. E-2008- 094482 (f. 36 c. 2).
Responsabilidad del Estado por daños causados por obras públicas 10. La Sala reitera[6] que la falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio[7], el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado[8] o, en términos generales, la violación de la ley[9].
Siempre que esté demostrado el incumplimiento de obligaciones por parte del Estado, se deberá estudiar su responsabilidad bajo el régimen subjetivo, esto es, la falla del servicio. Sin embargo, la Sala, en varios pronunciamientos, ha optado por el daño especial como título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por obras públicas.
Si una actuación legítima del Estado –como lo es la construcción de una obra– causa un perjuicio al imponer una carga especial o excesiva a un particular, debe indemnizarlo a título de daño especial. De no hacerlo, vulnera el principio de la igualdad ante las cargas públicas, pues ningún ciudadano debe sufrir otras cargas que las impuestas a los demás por motivos de interés general[10].
El juicio de responsabilidad supone, además, el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado[11]. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad[12].
Si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. La acción legítima del Estado debe ser la causa del perjuicio.
Una “causalidad abstracta” –que impute el daño por los deberes jurídicos generales de las autoridades públicas– implicaría, en el fondo, una atribución ilimitada de responsabilidad: del ámbito de la responsabilidad civil del Estado, propio del juzgador, se trasladaría al de la solidaridad, el aseguramiento y la equidad, propios de la formulación de políticas públicas y ajenos al juez de la administración. 11.
Según la demanda, Bogotá D.C. era responsable por un deslizamiento de tierra ocasionado por una obra ejecutada en el Colegio El Verjón Bajo, que afectó unos inmuebles de su propiedad. Está acreditado que Isabella Falla Medina y Juan Manuel Falla Osorio son los propietarios del inmueble ubicado en la parcela F “El Arrayán Hoya Teusaca” y que Juan Manuel Falla Osorio es el propietario del predio denominado “La Ilusión” [hechos probados 9.1 y 9.2].
Juan Manuel Falla Osorio solicitó en varias oportunidades a la Secretaría de Educación de Bogotá que informara qué acciones iba a realizar para corregir el deslizamiento de tierras generado por el mal manejo de aguas negras en el Colegio El Verjón Bajo, que afectó los inmuebles de su propiedad [hechos probados 9.4, 9.6, 9.8 y 9.9]. El 14 de abril de 2008, la Secretaría de Educación de Bogotá le informó que un estudio de amenaza por fenómenos de remoción en masa identificó que la zona presentaba problemas desde 1938 y que la ruptura de la red de aguas negras y el colapso de la planta de tratamiento hacían parte de los daños que sufrió el colegio “como resultado de su exposición a una amenaza y no la causa del problema” [hecho probado 9.5].
El 21 de mayo siguiente, la entidad informó a Juan Manuel Falla Osorio que el Colegio El Verjón Bajo utilizaba baños portátiles, que no producían aguas negras. Además, que adelantaba obras para reestablecer las condiciones hidrosanitarias del colegio con todas las previsiones técnicas para no generar inestabilidad, cuya ejecución iba en el 90% [hecho probado 9.7]. 12.
El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones.
El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones. El segundo impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes.
Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. En armonía, el artículo 241 CPC ordena que el juez deberá analizar la conducencia en relación con el hecho que se pretende probar y la competencia del perito.
De modo que, es preciso verificar que (i) sea un experto en la materia técnica analizada; (ii) no haya motivos para dudar de su imparcialidad; (iii) no se acredite objeción por error grave; (iv) esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; (v) se haya permitido su contradicción y (vi) otras pruebas no lo desvirtúen. 12.1.
El demandante allegó con la demanda un dictamen pericial elaborado por Julia Isabel Méndez Sierra -ingeniera civil-, que contiene un estudio del daño sufrido por el predio “La Ilusión” y un análisis del método de construcción utilizado en la obra del Colegio El Verjón Bajo (f. 77-135 c. 3). La perito fundamentó el dictamen en el estudio de amenaza por remoción en masa del Colegio El Verjón Bajo, elaborado por la sociedad Ingeniería Geotecnia Ltda. -contratado por la Secretaría de Educación en noviembre de 2007-, en un plano catastral de la zona, en el certificado de tradición y libertad del inmueble afectado, en una visita y en el registro fotográfico del terreno. La perito conceptuó que se incumplieron las recomendaciones del estudio por remoción en masa del Colegio El Verjón Bajo, pues no se evitó la acumulación de escombros, circunstancia que originó un “empozamiento de agua, facilitando la infiltración y ablandamiento de subsuelo que llevan a los deslizamientos”.
La perito concluyó que las condiciones del terreno y del inmueble denominado “La Ilusión” fueron afectadas por el método utilizado para desarrollar la “construcción de tanques para el manejo de aguas servidas (negras y lluvias) de la Institución Educativa Distrital El Verjón Bajo”. La perito anexó al dictamen pericial el estudio elaborado por Ingeniería Geotecnia Ltda. (f. 26-107 c. 5)-.
En el estudió se analizó la amenaza, vulnerabilidad y riesgo por fenómenos de remoción en masa en el Colegio El Verjón Bajo. En ese documento quedaron consignadas recomendaciones para mitigar los efectos adversos de esos procesos -fenómenos de remoción-. Además, conforme al estudio, se identificaron como posibles causas que originaron flujos de tierra y riesgos en la estabilidad del terreno, la existencia de un flujo de tierra probablemente de carácter latente desde 1938 (f. 50, c. 5), la existencia de contactos entre rocas permeables […] y rocas poco permeables, fallas regionales de rumbo, franjas de muy alta permeabilidad desde 1960 (f. 50, c. 5), reptación (movimiento lento e imperceptible de material roca o suelo pendiente abajo bajo la influencia de la gravedad), entre otras.
En el dictamen pericial, la perito -para fundamentar sus conclusiones- únicamente hizo referencia al estudio de amenaza por remoción en masa del Colegio El Verjón Bajo elaborado por Ingeniería Geotecnia Ltda. y a la “inspección ocular” sobre los predios. La Sala advierte que la experticia no tiene fundamento, ni soportes técnicos que dieran cuenta de los efectos de la obra pública sobre la estabilidad de la zona.
El estudio elaborado por Ingeniería Geotecnia Ltda. -que fue anexado al dictamen-, además, determinó que los flujos de tierra y riesgos en la estabilidad del terreno podían tener múltiples causas. La Sala no acoge el dictamen pericial porque su fundamento carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria según los artículos 233, 237 y 241 CPC. 12.2.
La demandante también allegó un dictamen elaborado por Willian Caicedo Cruz -contador público- (f. 69-74 c. 1). El perito avaluó el monto de los daños ocasionados al predio como consecuencia de los deslizamientos. Determinó la cuantía de los daños sufridos por los propietarios del predio, pero no explicó su origen. El perito no aportó soporte alguno para fundamentar sus conclusiones y su dictamen tampoco arrojó datos ciertos sobre qué obras ocasionaron el deslizamiento, ni cómo afectaron las condiciones del referido terreno. Como las conclusiones del dictamen pericial no tuvieron fundamento y el dictamen no fue detallado y preciso, no tiene eficacia probatoria según los artículos 233, 237 y 241 CPC. 13.
Manuel García López -ingeniero civil-, que hacía parte de la firma Ingeniera Geotecnia Ltda. al momento de los hechos, declaró que en 2007 hicieron unas recomendaciones a la Secretaría de Educación Distrital, para la estabilización de unos deslizamientos de tierra que afectaban al Colegio El Verjón Bajo. Afirmó que no tenía conocimiento de que la demandada hubiera adelantado obra alguna con posterioridad al estudio, pues no volvieron al predio, ni tuvieron comunicación con la entidad después de la entrega del informe (f. 516-518 c. 2).
El dicho de Manuel García López es claro y preciso. El testigo declaró exclusivamente sobre los hechos que conoció directamente. Fue una de las personas encargadas de hacer un informe en 2007, con recomendaciones para la estabilización de unos deslizamientos de tierra que afectaban al Colegio El Verjón Bajo en 2007. Precisó que no tuvo conocimiento de las construcciones posteriores, ni volvió al predio después de ese año. 14.
No se demostró que la construcción de tanques para el manejo de aguas negras y lluvias de la Institución Educativa Distrital El Verjón Bajo fue la causa del deslizamiento que ocasionó el daño reclamado por los demandantes. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no se acreditó el nexo de causalidad entre la actuación de la demandada y los perjuicios sufridos por el demandante, la Sala confirmará la sentencia apelada. 15. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 27 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2008, $461.500, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, Rad. 37.269 [fundamento jurídico 2]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de junio de 2021, Rad. 38.186 [fundamento jurídico 6]. [7] Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de agosto de 1939 [fundamento jurídico párrafo 4], en Gaceta n°.
XLVIII p. 63, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de septiembre de 1960, Rad. [fundamento jurídico 2], en Gaceta n°. LXIII de 1961 pp. 392-395, y sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico p. 743], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 32 y 33, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 32 y 33, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de marzo de 1975, Rad. 1389 [fundamento jurídico 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 13, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 1987, Rad. 4493 [fundamento jurídico párr. 2 y ss] y sentencia del 16 de junio de 1994, Rad. 8965 [fundamento jurídico párr. 6 y ss], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 611 y 613, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, Rad. 11.609 [fundamento jurídico 9]. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, Rad. 14.142 [fundamento jurídico B].