Micelio
05001-23-31-000-2003-01838-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-10-21

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Andrés Camilo López Ríos Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO EXCESIVO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES FÍSICAS / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA – No se acreditó las circunstancias de modo en que ocurrieron las lesiones SÍNTESIS DEL CASO: El 25 de marzo de 2001, en el sector “Villa Hermosa”, en Medellín, Andrés Camilo López Ríos recibió varios impactos de arma de fuego, mientras iba de parrillero en una motocicleta.

Alegan falla del servicio porque miembros del Ejército causaron las lesiones, por exceso de la fuerza pública. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si las lesiones sufridas por una persona son imputables al Estado por falla del servicio. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $166.000.000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO EXCESIVO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES FÍSICAS / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en ese caso por daños derivados de un trabajo público (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.

CC). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO EXCESIVO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES FÍSICAS / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo –16 de mayo de 2003–, porque Andrés Camilo López Ríos fue lesionado el 25 de marzo de 2001 [hechos probados 9.1 y 9.4]. En efecto, como el 25 de marzo de 2003 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 334 c. 1) –día anterior a la expiración del plazo–, el término de caducidad se suspendió hasta el 15 de mayo de 2003, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de la audiencia (f. 338 c. 1).

Al día siguiente se reanudó el conteo por el día faltante, que vencía el 16 de mayo de 2003. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA Las fotografías aportadas al proceso (f. 340 c. 1) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Presupuestos / USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA – Presupuestos El artículo 2 CN prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

En armonía, el artículo 217 prevé que las Fuerzas Militares, a las que pertenece el Ejército Nacional, están constituidas como autoridades –de carácter permanente– para la defensa de la Nación y tienen como fin primordial la preservación de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública –Fuerzas Militares y Policía Nacional– (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza.

El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN). Por ello, debe ser proporcional y razonable. Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) reviste una protección especial, como postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades y presupuesto de existencia y ejercicio de los demás derechos.

Así, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1886, que corresponde al artículo 3 del Acto Legislativo n°. 3 de 1910, el legislador no puede imponer la pena capital. Esta prohibición, que continúa vigente (art. 11 CN), tiene un carácter absoluto, cobija a todas las ramas del poder público y vincula a todas las autoridades como un genuino principio, punto de partida, de todo el ordenamiento constitucional.

El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento.

De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad.

A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa. VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.

Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE – Requisitos La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria.

Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 195 NUMERAL 2 DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO EXCESIVO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES FÍSICAS / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA – No se acreditó las circunstancias de modo en que ocurrieron las lesiones De acuerdo con las pruebas de este proceso, entonces, no se acreditaron las circunstancias de modo en que ocurrieron las lesiones del demandante.

No se demostró que los militares fueron atacados, ni que realizaron disparos al aire. Tampoco se probó que un miembro del ejército paró al demandante en un retén, ni que le disparó con un arma de dotación oficial. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

En concordancia, el artículo 1757 CC prevé que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor –si excepciona– debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones.

Como la parte demandante no acreditó la causa de las lesiones de Andrés Camilo López Ríos, no probó la falla del servicio que alegó y la Sala revocará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01838-01(42458) Actor: ANDRÉS CAMILO LÓPEZ RÍOS Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Monopolio del uso de la fuerza debe ser proporcional y razonable. LEGÍTIMA DEFENSA-A los agentes del orden, en el marco de la proporcionalidad, es lícito defenderse. DOCUMENTO PÚBLICO- Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio.

LIBRO DE MINUTA DE GUARDIA-Documento público. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO-Valor probatorio. INTERROGATORIO DE PARTE-La declaración de parte es una forma de provocar la confesión. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe.

La Sala, de conformidad con el inciso 3° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El 25 de marzo de 2001, en el sector “Villa Hermosa”, en Medellín, Andrés Camilo López Ríos recibió varios impactos de arma de fuego, mientras iba de parrillero en una motocicleta. Alegan falla del servicio porque miembros del Ejército causaron las lesiones, por exceso de la fuerza pública.

ANTECEDENTES El 16 de mayo de 2003, Andrés Camilo López Ríos y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Solicitaron 1.000 SMLMV para la víctima directa y 500 SMLMV para su madre, por perjuicios morales; $10.000.000 a Andrés Camilo López Ríos y $12.000.000 a Rosalba Ríos, por daño emergente; $108.228.000 a Andrés Camilo López Ríos y $13.904.884 a Rosalba Ríos, por lucro cesante, y 2.000 SMLMV a Andrés Camilo López Ríos por daño fisiológico.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 25 de marzo de 2001, miembros del Ejército Nacional del Batallón Girardot realizaban operaciones de patrullaje en el sector Villa Hermosa de la ciudad de Medellín. Andrés Camilo López transitaba en una moto por ese sector, uno de los agentes que patrullaba la zona le disparó sin motivo y sufrió lesiones en la cadera y los dedos del pie y pérdida de capacidad laboral.

Alegan falla del servicio por exceso de la fuerza y por empleo de arma de dotación oficial. El 16 de junio de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que no estaban acreditadas las circunstancias en las que resultó lesionada la víctima y alegó el hecho de un tercero, porque no estaba probado que miembros del Ejército hubieran disparado.

El 25 de enero de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró que la acción del Ejército fue desproporcional y agregó que no debieron usar armas de fuego para obligar a un ciudadano a parar en un retén. La parte demandada reiteró lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.

El 1 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones, al estimar que se acreditó que miembros del Ejército dispararon a Andrés Camilo López Ríos. Consideró que a pesar de no existir prueba de balística, se probó que el día de los hechos los únicos que estaban en el lugar, cuando la víctima transitaba por ahí, eran miembros de una patrulla del Ejército.

Estimó, además, que se probó el empleo irregular de armas de dotación oficial, porque en el libro de novedades se registró que miembros de esa patrulla dispararon al aire para contener un hostigamiento. La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 14 de abril de 2011 y admitido el 28 de noviembre de 2011. Esgrimió que no estaban probadas las circunstancias en las que resultó lesionado Andrés Camilo López Ríos y que no había prueba, ni siquiera indiciaria, de que un miembro del Ejército le disparó. Sostuvo que tampoco se probó que el arma con la que se hicieron los disparos era de dotación oficial.

El 19 de enero de 2012 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. La demandada reiteró lo expuesto, la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $166.000.000[1].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.

CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo –16 de mayo de 2003–, porque Andrés Camilo López Ríos fue lesionado el 25 de marzo de 2001 [hechos probados 9.1 y 9.4]. En efecto, como el 25 de marzo de 2003 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 334 c. 1) –día anterior a la expiración del plazo–, el término de caducidad se suspendió hasta el 15 de mayo de 2003, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de la audiencia (f. 338 c. 1).

Al día siguiente se reanudó el conteo por el día faltante, que vencía el 16 de mayo de 2003. Legitimación en la causa 4. Andrés Camilo López Ríos y Rosalba Ríos son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es la víctima directa de las lesiones y, la segunda, su madre [hecho probado 9.7].

La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde la defensa del orden constitucional (artículos 217 CN y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017) y –según la demanda– los autores de las lesiones fueron unos soldados. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones sufridas por una persona son imputables al Estado por falla del servicio.

III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio[3]. 7. Al proceso se aportó como prueba trasladada la investigación penal n°. 147004, adelantada por el Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar de Medellín. Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[4].

Como las pruebas fueron practicadas con la audiencia de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, serán valoradas. 8. Las fotografías aportadas al proceso (f. 340 c. 1) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas[5]. 9.

De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1. El 25 de marzo de 2001, a las 4:45 a.m., Andrés Camilo López Ríos ingresó al Hospital San Vicente de Paul por heridas por arma de fuego en glúteo y pie. Según la historia clínica, el paciente tenía un orificio de entrada en glúteo derecho, sin orificio de salida y herida por arma de fuego en pie derecho, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 31-32 c. 1). 9.2.

El 3 de mayo de 2001, Rosalba Ríos presentó denuncia contra los miembros de guardia del Batallón n°. 10 “Girardot” por las lesiones que Andrés Camilo López Ríos sufrió el 25 de marzo de 2001, según da cuenta copia simple de la denuncia (f. 13 c. 1). 9.3. El 22 de mayo de 2001, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Noroccidente Medellín practicó reconocimiento médico de lesiones a Andrés Camilo López Ríos.

Según el informe, él tenía atrofia en miembro inferior derecho, un inmovilizador externo en muslo derecho cara externa, fractura de cabeza de fémur derecho, múltiples esquirlas, e inmovilizador externo. Las lesiones fueron producidas por arma de fuego y el Instituto determinó una incapacidad provisional de noventa días, según da cuenta copia simple del reconocimiento n°. 01.5150 (f. 30 c. 1). 9.4.

El 5 de diciembre de 2001, el Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar de Medellín abrió investigación en contra del suboficial Johan de Jesús Agudelo Muñoz y de los soldados Oscar Vildey Sossa Echavarría, Juan Fernando Parra Holguín y Yojan Alexander Jaramillo Marín, miembros del Batallón de Infantería n°. 10 “Girardot”. Conforme a la providencia, el Juzgado ordenó vincularlos a través de indagatoria y decretó pruebas para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y si se cometió un delito, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 86-87 c. 1). 9.5.

Para el 8 de noviembre de 2002, Johan de Jesús Agudelo Muñoz y los soldados Oscar Vildey Sossa Echavarría, Juan Fernando Parra Holguín y Yojan Alexander Jaramillo Marín eran militares y miembros del batallón n°. 10 “Girardot”, según da cuenta copia simple de los certificados expedidos por el jefe de personal del Batallón (f. 206-210 c. 1). 9.6.

Johan de Jesús Agudelo Muñoz, suboficial del Batallón n°. 20 “Girardot”, no estaba inscrito en el sistema nacional de armas ni figuraba en registro, según da cuenta copia simple del oficio n°. 1553 expedido por el jefe de control de comercio de armas de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional (f. 213 c. 1). 9.7. Andrés Camilo López Ríos es hijo de Rosalba Ríos según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 327 c. 1).

Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública 10. El artículo 2 CN prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. En armonía, el artículo 217 prevé que las Fuerzas Militares, a las que pertenece el Ejército Nacional, están constituidas como autoridades –de carácter permanente– para la defensa de la Nación y tienen como fin primordial la preservación de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública –Fuerzas Militares y Policía Nacional– (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN).

Por ello, debe ser proporcional y razonable[6]. Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) reviste una protección especial, como postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades y presupuesto de existencia y ejercicio de los demás derechos. Así, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1886, que corresponde al artículo 3 del Acto Legislativo n°. 3 de 1910, el legislador no puede imponer la pena capital.

Esta prohibición, que continúa vigente (art. 11 CN), tiene un carácter absoluto, cobija a todas las ramas del poder público y vincula a todas las autoridades como un genuino principio, punto de partida, de todo el ordenamiento constitucional[7]. El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento.

De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad.

A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa[8]. 11. Según la demanda, el 25 de marzo de 2001, miembros de la fuerza pública dispararon y lesionaron a Andrés Camilo López Ríos cuando iba como parrillero en una moto y transitaba por el parque de Villa Hermosa, en Medellín. El daño está demostrado, porque Andrés Camilo López Ríos sufrió lesiones en miembro inferior derecho y fémur derecho y múltiples esquirlas por arma de fuego [hechos probados 9.1 y 9.4].

Está acreditado que el 25 de marzo de 2001, a las 4:45 a.m., Andrés Camilo López Ríos ingresó al hospital San Vicente de Paul por herida por arma de fuego, que lesionó su cadera, fémur y un pie. Los proyectiles se desintegraron en múltiples esquirlas y el Instituto Nacional de Medicina Legal determinó incapacidad provisional de noventa días [hechos probados 9.1 y 9.3].

El 3 de mayo de 2001, Rosalba Ríos, madre de Andrés Camilo López Ríos, presentó denuncia penal contra los miembros del Batallón n°. 10 “Girardot” por las lesiones de su hijo [hecho probado 9.2]. El Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar de Medellín abrió investigación penal en contra del suboficial Johan de Jesús Agudelo Muñoz y de los soldados Oscar Vildey Sossa Echavarría, Juan Fernando Parra Holguín y Yojan Alexander Jaramillo Marín, miembros del Batallón y de guardia el día de los hechos denunciados [hechos probados 9.4 y 9.5].

Johan de Jesús Agudelo Muñoz no estaba inscrito en el sistema nacional de armas [hecho probado 9.6]. 12. Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.

Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. Obra en el expediente copia simple del libro de minuta de guardia del Batallón de Infantería n°. 10 “Girardot” suscrita por Giovanny Montoya Henao, comandante de guardia del batallón. Según el documento, el 25 de marzo de 2001, a las 4:00 a.m., un grupo al mando del suboficial Agudelo salió a patrullar.

A las 4:40 a.m., el personal hacía guardia alrededor del batallón y estaban ubicados alrededor de la iglesia. El s.s. Agudelo, que estaba al mando del grupo, y dos soldados hicieron tres disparos al aire (f. 14-17 c. 1). El libro de minuta de guardia es un documento público, pues fue suscrito por el comandante a cargo y se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC).

Sin embargo, no contiene una descripción clara de los hechos ocurridos, pues, conforme al documento, el guardia del batallón consignó que los militares realizaron tres disparos al aire, pero no señaló por qué lo hicieron ni en qué circunstancias, es decir, si ocurrió un hostigamiento. Su contenido, entonces, no acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las lesiones del demandante. 13.

Giovanny Montoya Henao, comandante de guardia del Batallón Girardot, declaró ante el Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar de Medellín [núm. 7]. En la audiencia el juez puso de presente las anotaciones que él realizó en el libro de la minuta de guardia del 25 de marzo de 2001, una a las 4:00 a.m. y otra a las 4:40 a.m. y el testigo reconoció el documento y afirmó que recordaba las anotaciones.

Narró que el 25 de marzo de 2001, a las 4:00 a.m., el suboficial Agudelo salió con un personal de soldados para labores de patrullaje. Momentos después escuchó varios disparos desde el parque de Villa Hermosa hacia arriba. “No precisaba” el recorrido de la guardia al mando del suboficial Agudelo, pero una de las rutas incluía el parque de Villa Hermosa y los disparos que escuchó fueron de armas largas y cortas.

De inmediato ordenó reforzar la guardia con personal adicional y luego dejó de escuchar los disparos. El suboficial Agudelo “le informó” que la patrulla había sido objeto de disparos y que él y dos soldados realizaron disparos al aire como medida de persuasión y seguridad. Cuando la patrulla regresó, verificó el personal y material de guerra y no encontró novedades.

Pero, cuando le preguntaron por qué no anotó en la minuta que la patrulla recibió ataques, afirmó que no estaba seguro si “escuchó mal el dato” sobre lo que ocurrió y que “pudo habérsele olvidado anotar la novedad”, porque estaba dedicado a otras actividades de control (f. 51-53 c. 1). Giovanny Montoya Henao rindió otra declaración un año después, dentro del mismo proceso penal [núm. 7].

Narró que el 25 de marzo de 2001, entre las 4:30 y 5:00 a.m. constató el personal y armamento de la patrulla que ingresó. El grupo “al parecer” había sido hostigado y dispararon al aire. No anotó el hostigamiento en la minuta, porque “se le pudo haber olvidado”. “No le constaban” los disparos que hicieron los soldados, pero “seguro” anotó en la minuta la ocurrencia de los disparos “por confusión”.

Afirmó que revisó las armas y personal y no encontró novedades. Pero luego sostuvo que desconocía el procedimiento para legalizar la munición usada por la unidad táctica y que todos los de esa patrulla portaban fusil galil (f. 142- 143 c. 1). Giovanny Montoya Henao era el comandante de guardia del Batallón Girardot y suscribió las anotaciones de la minuta de guardia sobre los hechos del 25 de marzo de 2001.

Se trata, entonces, de un testigo sospechoso en los términos del artículo 217 CPC, pues es dependiente de la entidad demandada y tiene relación directa con la falla del servicio que alegó la demandante. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[9].

El testigo narró, en dos declaraciones, versiones de los hechos que no son uniformes ni coherentes. Su dicho sobre las anotaciones que él hizo el día de los hechos no es claro ni preciso. En su primera declaración reconoció el contenido de las anotaciones que le pusieron de presente y que, según esos documentos, los soldados hicieron varios disparos al aire.

En su segunda declaración, sin embargo, afirmó que “al parecer” los agentes dispararon porque la patrulla fue hostigada, pero “no le constaban” los disparos, seguro “se confundió” y anotó mal el reporte. También declaró versiones contradictorias sobre la legalización de la munición gastada: primero afirmó que tuvo en cuenta el informe de los disparos para legalizar los insumos gastados, pero, en su segunda declaración, sostuvo que desconocía el procedimiento para legalizar la munición usada. 14.

José Javier Tabares Cano, miembro de la patrulla el día de los hechos, afirmó que estaban haciendo guardia, la patrulla estaba integrada por Sossa Echavarría, Parra Holguín, Zamudio Montoya, Peláez Hoyos, entre otros, y sus armas de dotación eran fusiles. Narró que por la cuadra del parque hacía arriba, escucharon unos siete u ocho tiros de fusil, se atrincheraron, se quedaron quietos, escucharon más disparos de fusil y cuando todo se calmó, salieron y regresaron al batallón. Sostuvo que los soldados no dispararon, sino que escucharon disparos y “no se dieron cuenta” de dónde venían.

Cuando se le puso de presente que, según la minuta de vigilancia, el grupo hizo disparos al aire, reiteró que nadie disparó, los tiros se escucharon por los lados de la iglesia y ellos estaban en la parte de abajo. No vio a ningún joven en moto lesionado, pues solo pararon a un motociclista, lo requisaron y lo dejaron seguir (f. 74-75 c. 1).

Como José Javier Tabares Cano es dependiente de la entidad demandada y tiene relación directa con los hechos, también es un testigo sospechoso, en los términos del artículo 217 CPC [núm. 13]. Su versión de los hechos no es verosímil, pues afirmó que, al escuchar disparos, los militares “se quedaron quietos”, no se defendieron ni acudieron a verificar qué había sucedido, sino que esperaron a que “todo se calmara” para regresar al batallón. Su dicho, además, no es coincidente con la anotación de la minuta de guardia pues, según ese documento, los militares que estaban em la patrulla –de la que era parte el testigo– hicieron tres disparos al aire [núm. 12]. 15.

Gustavo Adolfo Castrillón García, amigo de los demandantes, declaró que el 25 de marzo de 2001 estaba con Andrés Camilo López Ríos en una fiesta, salieron de allí a las 3:50 a.m. y, como a las 4:00 o 4:10 a.m. “lo convidó” a comer por el parque de Villa Hermosa. Mientras subían por el parque, a mitad de cuadra, escuchó tres tiros y aceleró la moto “del susto” y, más adelante, Andrés Camilo López Ríos le dijo que parara porque sentía como si estuviera herido.

Paró la moto, se bajó, lo revisó, vio que estaba herido y lo llevó al hospital de San Vicente de Paul. Luego fue a entregar la moto y a avisar a la mamá del lesionado. Mientras pasó por el parque, antes de las lesiones de su compañero, vio unos soldados divididos en dos grupos, uno al lado de la iglesia y otro por la esquina de “Cable Unión”, pero ninguno de ellos les hizo señal de pare.

Afirmó que “se imaginaba” que la causal de las lesiones fueron por los tiros que escucharon, porque solo sintieron esas armas y que “tuvieron que ser de abajo”, de donde estaban los soldados, porque no vio a más personas en ese lugar (f. 22-24 c. 1). El declarante rindió una segunda declaración en este proceso, reiteró su relato, pero agregó que vio cuando los soldados les dispararon.

Afirmó que “para él” le disparó un solo soldado, ubicado al lado derecho y “no les vio sentido” a los disparos, porque ellos no hacían nada malo (f. 371-373 c. 1). Su dicho no es claro, ni preciso. Sustentó sus afirmaciones en lo que él “se imaginaba”, lo que “debió ser” o “tuvo que ser” y no en hechos verificables y constatables. Además, en cuanto al autor de los disparos que lesionaron a Andrés Camilo López Ríos, el declarante rindió dos versiones que no son coherentes.

En su primera declaración afirmó que “se imaginaba” que la causa fueron los disparos que escucharon y que los disparos “tuvieron que ser” del lugar donde estaban los soldados. Pero, en su declaración en este proceso iniciado contra el Ejército Nacional, culpó a un soldado –a quien no identificó– de las lesiones de su amigo. 16. La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración[10].

Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos del proceso, es decir, es una versión de parte interesada. El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial.

La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria. Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;

(ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. 16.1. La demandada solicitó el interrogatorio de parte de Andrés Camilo López Ríos (f. 375-378 c. 1).

Como su declaración no trató sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas para la parte demandante o que favorezcan a la demandada, no es posible deducir confesión judicial. No reúnen, entonces, los requisitos previstos en el artículo 195 CPC. 16.2. Como Rosalba Ríos es demandante en este proceso, su declaración no puede valorarse como testimonio, sino como declaración de parte.

No es posible deducir confesión judicial, porque no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 195 CPC, ya que la declaración no trató sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandante o que favorezcan a la parte demandada. 17. Conforme a las pruebas, el 25 de marzo de 2001 la unidad ubicada alrededor de la iglesia salió a las 4:00 a.m. a hacer labores de patrullaje.

A las 4:45 a.m. Andrés Camilo López Ríos ingresó al Hospital San Vicente de Paul por heridas por arma de fuego. Las declaraciones de los miembros del batallón y del testigo presencial presentan serias inconsistencias que impiden a la Sala establecer, con claridad, el autor de los disparos que lesionaron al demandante. De acuerdo con las pruebas de este proceso, entonces, no se acreditaron las circunstancias de modo en que ocurrieron las lesiones del demandante.

No se demostró que los militares fueron atacados, ni que realizaron disparos al aire. Tampoco se probó que un miembro del ejército paró al demandante en un retén, ni que le disparó con un arma de dotación oficial. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

En concordancia, el artículo 1757 CC prevé que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor –si excepciona– debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones[11].

Como la parte demandante no acreditó la causa de las lesiones de Andrés Camilo López Ríos, no probó la falla del servicio que alegó y la Sala revocará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones. 18. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 1 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2003, $332.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967 Rad. 138 [fundamento jurídico 1] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, p. 186, disponible en bit.ly/2EaveT7. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, Rad. 17.318 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 418-419, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad.

CE-SEC3-1967-04-28 [fundamento jurídico 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 431-432, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2003, Rad. 24231 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 374, disponible en https://bit.ly/3gjjduK [11] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de febrero de 1936 [fundamento jurídico párr. 10] en Gaceta Judicial, Tomo XLIII n°. 1907 - 1908, pp. 334 - 336 y sentencia del 13 de enero de 1971 [fundamento jurídico IV párr. 4] en Gaceta Judicial, Tomo CXXXVIII, nº. 2340 a 2345, p. 24.