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05001-2331-000-2005-04742-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-07-29

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: José Ulises Giraldo Ramírez Y Otros·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DEL SERVICIO NOTARIAL Y REGISTRAL / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REMISIÓN DE LA NORMA / EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES / OBLIGACIONES DEL ACREEDOR / HECHO JURÍDICO / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CLASES DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DEL SERVICIO NOTARIAL / CONFIRMACIÓN DEL FALLO Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

En concordancia, el artículo 1757 CC prevé que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor —si excepciona — debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones.

Como no se acreditó que la Superintendencia de Notariado y Registro incumplió sus funciones de dirección, inspección y vigilancia del servicio notarial, se confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 168 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 1757 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la separación de bienes, cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de enero de 1971, M. P. José María Esguerra Samper.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / OMISIÓN DEL DEBER / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL / ACTIVIDAD NOTARIAL / FALTA DE PRUEBA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / CARGA DE LA PRUEBA / FUNCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DEL DEBER / INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DEL SERVICIO NOTARIAL / INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA / CAUSALES DE CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN La parte demandante alegó que la demandada omitió el deber de vigilar e imponer sanciones a la Notaria Quinta del circuito de Medellín. Esta negación no estaba exenta de prueba, porque se refiere a la afirmación de un hecho concreto limitado en tiempo y lugar […].

La demandante debía demostrar que la Superintendencia de Notariado y Registro no investigó o sancionó las irregularidades en el trámite de liquidación notarial de herencia. Sin embargo, no aportó prueba alguna que acreditara la omisión. [N]o quedó probado que los demandantes hubieran formulado denuncias en contra de quien ejercía el cargo de notaria o esta entidad hubiera omitido el deber de investigar o imponer sanciones, en virtud de su función de control, vigilancia e inspección del servicio notarial.

Aunque se acreditó que la entidad inició una investigación contra la notaria […], por presuntas falsedades —archivada el 27 de diciembre de 2007— […], al proceso no se allegó copia de esa investigación y se desconocen los hechos que dieron origen a la misma. IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER / DISTRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / ALCANCE DE LA FUNCIÓN NOTARIAL / REGULACIÓN DE LA NOTARÍA / RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO / CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA / FALLA DEL SERVICIO NOTARIAL / INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DEL SERVICIO NOTARIAL / RESPONSABILIDAD DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO [N]o puede por vía general imputársele al Estado, las consecuencias nocivas de las conductas u omisiones de sus vigilados, sin tener en cuenta las condiciones materiales del ejercicio de estas delicadas competencias.

La infracción del ordenamiento jurídico que hagan los particulares no puede atribuirse automáticamente al Estado. Según el Decreto Ley 960 de 1970, Estatuto de Notariado, los notarios son autónomos en el ejercicio de sus funciones (art. 8) y son responsables civilmente de los daños y perjuicios que causen a los usuarios del servicio por culpa o dolo en la prestación del mismo (art. 195).

De ahí que, en los eventos de falla del servicio notarial debe distinguirse la responsabilidad patrimonial que se deriva directamente de la acción u omisión de los notarios y la responsabilidad que podría llegar a surgir por incumplimiento de las funciones de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Notariado y Registro.

FUENTE FORMAL: DECRETO 960 DE 1970 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 960 DE 1970 – ARTÍCULO 195 FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO NOTARIAL / RESPONSABILIDAD CIVIL / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / DEBERES DEL ESTADO / VIOLACIÓN DE LA LEY / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / OMISIÓN DE DEBER LEGAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / OMISIÓN DEL DEBER / ASIGNACIÓN DE FUNCIONES / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL La Sala reitera que, la falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio, el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado o, en términos generales, la violación de la ley.

La responsabilidad civil del Estado, entonces, se origina no solo por la acción, sino también por la abstención, sea por el incumplimiento de un mandato jurídico (legal o administrativo) o por la infracción de una prohibición (legal o administrativa). La omisión en el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento asigna a las autoridades solo configurará un evento de responsabilidad civil extracontractual del Estado, cuando se logre determinar con precisión el acreedor y el deudor.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad civil extracontractual del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de junio de 2021, rad. 38186, C. P. Guillermo Sánchez Luque. OMISIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL / INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE OMISIÓN ADMINISTRATIVA / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / OMISIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DEBERES DEL ESTADO / OBLIGACIONES DEL ESTADO / CONOCIMIENTO DE LA NORMA / CAUSAS DEL DAÑO Una omisión o actuación ilícita de un ente de control podría dar origen al surgimiento de la obligación de indemnizar, pero solo si se prueba que media una causalidad adecuada, es decir, que la entidad demandada tenía la posibilidad efectiva de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal.

Bajo este régimen de responsabilidad subjetiva, entonces, al demandante le corresponde demostrar (i) un daño, (ii) una conducta omisiva de la administración y (iii) la relación de causalidad entre esta y aquél. La falla del servicio surge a partir de la comparación entre los deberes del Estado, solo si se concretan en obligaciones frente a sujetos determinados, respecto de una función determinada — marco normativo— y la conducta por omisión. Determinar el contenido obligacional a cargo del Estado exige que se identifiquen las leyes o reglamentos que gobiernan la actividad pública que se alega como causa del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado derivada de la falla del servicio por omisión, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, rad. 12789, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CLASES DE MEDIO DE CONTROL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN / SERVICIO NOTARIAL / DERECHO DE NOTARIADO Y REGISTRO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DISTRIBUCIÓN DE LA HERENCIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una falla en el servicio público de notariado (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.

El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble […]. La demanda se interpuso en tiempo —1 1 de febrero de 2005— porque los demandantes tuvieron conocimiento del daño reclamado desde el 13 de mayo de 2003, fecha en que, mediante escritura pública no. 1215, finalizó el trámite de liquidación notarial de la herencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 2341 Y SUBSIGUIENTES NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daños causados por actos administrativos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, rad. 7303, C. P. Carlos Betancur Jaramillo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-2331-000-2005-04742-01(45571) Actor: JOSÉ ULISES GIRALDO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. OMISIÓN DE DEBERES Y DE OBLIGACIONES-Responsabilidad del Estado por omisión. FALLA DEL SERVICIO- Título de imputación de responsabilidad por excelencia. OMISIÓN DE DEBERES Y DE OBLIGACIONES-Responsabilidad del Estado por omisión. FALLA DEL SERVICIO-Títu10 de imputación de responsabilidad por excelencia. FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-Es relativa y se condiciona por ciertas circunstancias, en materia de seguridad, solicitud expresa del interesado.

OMISIÓN-Evento de responsabilidad frente a obligaciones, no deberes. DEBERES Y OBLIGACIONES-La responsabilidad civil se configura frente a personas determinadas. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROLDerecho administrativo sancionador. FALLA DEL SERVICIO EN SERVICIO NOTARIAL-Como no se demandó a quien ejerce las funciones de notario, se estudia la actuación de la Superintendencia de Notariado y Registro.

FALLA DEL SERVICIO NOTARIAL- Debe acreditarse el incumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control. RECURSOS JUDICIALES-Su no interposición implica la aceptación de la decisión. NEGACIONES INDEFINIDAS-Concept0. NEGACIONES APARENTES O GRAMATICALES-No están exentas de prueba. CARGA DE LA PRUEBA- lncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.

COSTAS EN CCA-lmprocedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SíNTESlS DEL CASO Alonso Jiménez Hernández, Azucena Giraldo de Jiménez y María Luisa Jiménez Hernández fallecieron y sus herederos iniciaron los trámites de liquidación notarial de herencia en la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Medellín. José Ulises y Bernardo Giraldo Ramírez, Leiston Fredy y Herley Adolfo Ramírez Giraldo, Henry y Carmen Rubiela Giraldo Ortega aducen irregularidades en el proceso de liquidación notarial de herencia, pues tenían derecho a concurrir a la liquidación de la herencia de María Luisa Jiménez Hernández, pero no fueron vinculados al trámite y tuvieron que aceptar un acuerdo desventajoso en la liquidación de la herencia de Alonso Jiménez Hernández y Azucena Giraldo de Jiménez. o.

ANTECEDENTES El 11 de febrero de 2005, José Ulises Giraldo Ramírez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Notaria Quinta del círculo de Medellín y la Superintendencia de Notariado y Registro. Solicitaron $1 1.492.865.032 para algunos demandantes y $5.746.432.510 para otros, por lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que eran herederos de Azucena Giraldo de Jiménez, cónyuge de Alonso Jiménez Hernández. Sostuvo que se iniciaron dos liquidaciones notariales de herencia ante la Notaría Quinta del Círculo de Medellín, la primera, por la herencia de María Luisa Jiménez Hernández —hermana de Alonso Jiménez Hernández— y la segunda, por la herencia de Jiménez Hernández y su cónyuge —Azucena Giraldo de Jiménez—.

Adujo que existieron irregularidades en el trámite de las liquidaciones notariales de herencia, pues los demandantes no fueron vinculados al trámite de liquidación de herencia de María Luisa Jiménez Hernández y tuvieron que aceptar un acuerdo desventajoso e inequitativo en la liquidación notarial de herencia de Alonso Jiménez Hernández y Azucena Giraldo de Jiménez.

Agregó que la notaría desconoció sus derechos sucesorales y causó perjuicios patrimoniales. El 5 de julio de 2005, el Tribunal inadmitió la demanda, porque consideró que la Notaría Quinta del Círculo de Medellín carecía de capacidad para ser parte y comparecer al proceso, al no ser persona jurídica. El 26 de agosto de 2005 se admitió la demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro y se ordenó su notificación. La Superintendencia de Notariado y Registro no contestó la demanda.

El 22 de febrero de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Superintendencia de Notariado y Registro sostuvo que no estaba legitimada en la causa por pasiva, pues el notario, como persona natural, adquiere derechos y obligaciones en el ejercicio de la función notarial y es quien debe responder por las fallas en la prestación de ese servicio.

La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 23 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque consideró que no existía nexo causal entre las irregularidades alegadas y las funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro. Agregó que aunque la demanda también se formuló contra la Notaría Quinta del Círculo de Medellín, representada por María Victoria Maya Maya, como la demandante, al subsanar la demanda, excluyó como demandada a la Notaría Quinta del Círculo de Medellín, el auto admisorio solo tuvo como demandada a la Superintendencia de Notariado y Registro, decisión que no fue recurrida.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 3 de octubre de 2012 y admitido el 8 de noviembre siguiente. La recurrente esgrimió que el Tribunal no estudió el material probatorio que da cuenta de las irregularidades de la Notaría Quinta del Círculo de Medellín. Sostuvo que demandó a la Nación, a través de la Superintendencia de Notariado y Registro, que es la entidad llamada a responder económicamente por las fallas endilgadas a la notaría. El 6 de diciembre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto.

El demandado y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES [pic]Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 0 de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $190.750.OOO l. [pic] 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2005, $381.500, por 500. o Acción procedente 2.

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativ0[1], en este caso por una falla en el servicio público de notariado (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.

CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo —1 1 de febrero de 2005— porque los demandantes tuvieron conocimiento del daño reclamado desde el 13 de mayo de 2003, fecha en que, mediante escritura pública no. 1215, finalizó el trámite de liquidación notarial de la herencia de Alonso Jiménez Hernández y Azucena Giraldo de Jiménez [hecho probado 6.9].

Legitimación en la causa 4. José Ulises y Bernardo Giraldo Ramírez, Leiston Fredy y Herley Adolfo Ramírez Giraldo, Henry y Carmen Rubiela Giraldo Ortega son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues eran herederos de Azucena Giraldo de Jiménez y comparecieron como interesados al trámite de liquidación notarial de herencia de Alonso Jiménez Hernández y Azucena Giraldo de Jiménez [hechos probados 6.8 y 6.1 1].

La Superintendencia de Notariado y Registro está legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad encargada de la dirección, inspección y vigilancia del servicio público de notariado, conforme al artículo 1 del Decreto 2158 de 1992. [pic]Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio de la Superintendencia de Notariado y Registro por los trámites adelantados por una notaría en los procesos de liquidación notarial de unas herencias.

III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 1. El 28 de noviembre de 1955, Alonso Jiménez Hernández y Azucena Giraldo de Jiménez contrajeron matrimonio, según da cuenta copia auténtica de la partida de matrimonio (f. 8 c. 1). 2.

El 31 de diciembre de 2001, falleció Azucena Giraldo de Jiménez y el 26 de diciembre de 2002, falleció Alonso Jiménez Hernández, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de defunción (f. 9 y 10 c. 1). 3. El 17 de enero de 2003, Juan Bautista Jiménez Hernández, Consuelo Inés, Carlos Augusto, Oscar de Jesús y Juan Bautista Jiménez Vargas, Javier de Jesús, Marleny del Socorro y María Gladys Parra Jiménez, Luz Marina, Luis Fernando, Ligia del Socorro, Fabio de Jesús, Jaime de Jesús, Elcy de Jesús, Nury Cecilia, Marta Nelly, William, José Orlando, Juan Bautista y Beatriz Elena Grajales Jiménez en su calidad de herederos de María Luisa Jiménez Hernández —hermana de Alonso Jiménez Hernández— presentaron ante la Notaría Quinta del Círculo de Medellín solicitud de liquidación de herencia. Según el inventario, avalúo de bienes y trabajo de participación los herederos solicitaron liquidar la herencia y aportaron registros civiles de nacimiento, defunción e inventario de bienes de María Luisa Jiménez Hernández, según da cuenta copia auténtica de la solicitud y sus anexos (f. 28 a 54 4.

El 12 de febrero de 2003, mediante escritura pública no. 362, los herederos de María Luisa Jiménez Hernández protocolizaron ante la Notaría Quinta del Círculo de Medellín el trabajo de partición y adjudicación de los bienes. Según la escritura pública, los bienes adjudicados correspondían a tres certificados de depósito a término por $4.612.000.000, según da cuenta copia auténtica de la escritura pública (f. 3 a 19 c. 2). 5.

El 14 de febrero de 2003, mediante escritura pública no. 396, los herederos de María Luisa Jiménez Hernández protocolizaron ante la Notaría Quinta del Círculo de Medellín adición a la liquidación de la herencia. Según la escritura pública, los bienes adicionales correspondían a ocho certificados de depósito a término por $4.691.215.846,36, según da cuenta copia auténtica de la escritura pública (f. 103 a 153 c. 2). 6.

El 18 de marzo de 2003, Juan Bautista Jiménez Hernández, Consuelo Inés, Carlos Augusto, Oscar de Jesús y Juan Bautista Jiménez Vargas, Javier de Jesús, Marleny del Socorro y María Gladys Parra Jiménez, Luz Marina, Luis Fernando, Ligia del Socorro, Fabio de Jesús, Jaime de Jesús, Elcy de Jesús, Nury Cecilia, Marta Nelly, William, José Orlando, Juan Bautista y Beatriz Elena Grajales Jiménez en su calidad de herederos de Alonso Jiménez Hernández y Azucena Giraldo de Jiménez, solicitaron a la Notaría Quinta del Círculo de Medellín iniciar la liquidación de la herencia de Alonso Jiménez Hernández y Azucena Giraldo de Jiménez.

Según el inventario, avalúo de bienes y trabajo de participación los herederos solicitaron liquidar su herencia y aportaron los registros civiles de nacimiento, defunción y el inventario, según da cuenta copia auténtica de la solicitud y sus anexos (f. 504 a 661 c. 2). 7. El 1 1 de abril de 2003, mediante escritura pública no. 988, los herederos de Alonso Jiménez Hernández y Azucena Giraldo de Jiménez protocolizaron ante la Notaría Quinta del Círculo de Medellín el trabajo de partición y adjudicación de los bienes.

Según la escritura pública los bienes adjudicados correspondían a cuarenta y seis inmuebles por un valor de $2.722.700.000, según da cuenta copia auténtica de la escritura pública (f. 271 a 392 c. 2). 8. El 6 de mayo de 2003, José Ulises y Bernardo Giraldo Ramírez, Henry y Carmen Rubiela Giraldo Ortega y Ana Mélida Giraldo Ramírez comparecieron como interesados herederos al trámite de liquidación de la herencia de Alonso Jiménez Hernández y Azucena Giraldo de Jiménez.

Según el acuerdo, los herederos que formularon la solicitud de liquidación de herencia y los demandantes, suscribieron un "acuerdo de voluntades" de conformidad con el cual la adjudicación de bienes protocolizada en la escritura pública no. 988 quedaba vigente y tres certificados de depósito a término y una cuenta de ahorros, correspondiente a bienes adicionales, serían adjudicados a los nuevos herederos, según da cuenta copia auténtica del acuerdo (f. 899 a 930 c. 2). 9.

El 13 de mayo de 2003, mediante escritura pública no. 1215, los herederos de Alonso Jiménez Hernández y Azucena Giraldo de Jiménez, incluidos los demandantes, protocolizaron ante la Notaría Quinta del Círculo de Medellín adición a la liquidación notarial. Según la escritura pública, se adicionó la liquidación notarial de herencia para incluir en los bienes tres certificados de depósito a término y una cuenta de ahorros por $1.493.890.686, que se adjudicaron conforme al "acuerdo de voluntades", según da cuenta copia auténtica de la escritura pública (f. 823 a 833 c. 2). 10.

El 27 de diciembre de 2007, la Superintendencia de Notariado y Registro archivó una investigación por presuntas falsedades en contra de la Notaria Quinta del círculo de Medellín —María Victoria Maya Maya—. Según el oficio n o. S.D.N. 2648 del 22 de julio de 2009, aportado por la Superintendencia de Notariado y Registro en respuesta al exhorto remitido por el Tribunal, esta entidad adelantó una investigación por presuntas falsedades en contra de la notaria quinta del círculo de Medellín —María Victoria Maya Maya— que se archivó. Conforme al documento, la Superintendencia de Notariado y Registro no adelantó investigación alguna en relación con las escrituras públicas no. 362, 396, 988 y 1215, según da cuenta o original de ese oficio (f. 331 c. 1). 11.

Azucena Giraldo de Jiménez era hermana de José Ulises y Bernardo Giraldo Ramírez y tía de Leiston Fredy y Herley Adolfo Ramírez Giraldo, Henry y Carmen Rubiela Giraldo Ortega, según da cuenta copia auténtica de la partida de bautismo, de los registros civiles de nacimiento y de defunción (f. 13 a 18, 21 y 23 c. 1 y f. 887 Falla por omisión de inspección, vigilancia y control del servicio notarial 7.

La Sala reitera[2] que, la falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servici0[3][4], el desconocimiento de una obligación a cargo del Estad0[5] 0, en términos generales, la violación de la ley[6][7].

La responsabilidad civil del Estado, entonces, se origina no solo por la acción, sino también por la abstención, sea por el incumplimiento de un mandato jurídico (legal o administrativo) o por la infracción de una prohibición (legal o administrativa). La omisión en el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento asigna a las autoridades solo configurará un evento de responsabilidad civil extracontractual del Estado, cuando se logre determinar con precisión el acreedor y el deudor.

Los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de personas indeterminadas. Por ello, no puede admitirse que el Estado sea un "asegurador universal" o que se configura la responsabilidad civil extracontractual de manera automática cuando se presenta una omisión estatal. El deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal.

La responsabilidad civil del Estado que se llegue a derivar de una falla del servicio por omisión no es absoluta o incondicional, sino relativa, y está condicionada por ciertas circunstancias, como por ejemplo, en algunos casos, la solicitud expresa, por parte del interesado, de una intervención dirigida a la autoridad competente. Dicha solicitud, por supuesto, se sujeta no solo a las formalidades que prevé la ley, sino a la capacidad de respuesta institucional disponible.

Por ello, no se puede imputar una omisión —generadora de responsabilidad— si el obrar de la autoridad competente demanda un requerimiento para actuar, según sus atribuciones legales, y, a pesar de ello, el particular interesado se abstiene de pedir la intervención [8]. Una omisión o actuación ilícita de un ente de control podría dar origen al surgimiento de la obligación de indemnizar, pero solo si se prueba que media una causalidad adecuada, es decir, que la entidad demandada tenía la posibilidad efectiva de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causa1[9][10]. 8.

Bajo este régimen de responsabilidad subjetiva, entonces, al demandante le corresponde demostrar (i) un daño, (ii) una conducta omisiva de la administración y (iii) la relación de causalidad entre esta y aquél. La falla del servicio surge a partir de la comparación entre los deberes del Estado, solo si se concretan en obligaciones frente a sujetos determinados, respecto de una función determinada — marco normativo— y la conducta por omisión. Determinar el contenido obligacional a cargo del Estado exige que se identifiquen las leyes o reglamentos que gobiernan fa actividad pública que se alega como causa del dañ09[pic] Responsabilidad del Estado por omisión al deber inspección y vigilancia notarial 9.

Las atribuciones de inspección, vigilancia y control -como expresiones típicas del derecho administrativo sancionador- son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, de un derecho correccional propio de la intervención del Estado en el mercado, para preservar el interés general, racionalizar la economía a través de seguimientos ocasionales, fiscalizaciones permanentes e incluso orden de adoptar correctivos (art. 334 CN).

Por ello, la conducta del tercero vigilado no es, en principio, extraña al Estado, por el deber de vigilancia que le impone el ordenamiento. Sin embargo, no puede por vía general imputársele al Estado, las consecuencias nocivas de las conductas u omisiones de sus vigilados, sin tener en cuenta las condiciones materiales del ejercicio de estas delicadas competencias.

La infracción del ordenamiento jurídico que hagan los particulares no puede atribuirse automáticamente al Estado. Según el Decreto Ley 960 de 1970, Estatuto de Notariado, los notarios son autónomos en el ejercicio de sus funciones (art. 8) y son responsables civilmente de los daños y perjuicios que causen a los usuarios del servicio por culpa o dolo en la prestación del mismo (art. 195).

De ahí que, en los eventos de falla del servicio notarial debe distinguirse la responsabilidad patrimonial que se deriva directamente de la acción u omisión de los notarios y la responsabilidad que podría llegar a surgir por incumplimiento de las funciones de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Notariado y Registro.

La Superintendencia de Notariado y Registro, según el artículo 1 0 del Decreto 2158 de 1992, vigente al momento de los hechos, tenía como objetivos la dirección, inspección y vigilancia de los servicios públicos de notariado y registro y la asesoría al Gobierno Nacional en la formulación de políticas y planes relacionados con estos servicios.

Entre sus funciones, en relación con el servicio de notariado, estaban: (i) velar por la adecuada y eficaz prestación del servicio; (ii) ejercer la inspección y vigilancia sobre las notarías e imponer las sanciones pertinentes; (iii) practicar visitas de inspección de oficio o por denuncias y (iv) establecer sistemas administrativos y operativos para la eficiente prestación del servicio (art. 2). 10.

Según la demanda, la Notaria Quinta del círculo de Medellín incurrió en o. irregularidades en el trámite de la liquidación notarial de la herencia de María Luisa Jiménez Hernández, Alonso Jiménez Hernández y Azucena Giraldo de Jiménez. Está acreditado que los demandantes comparecieron como interesados herederos en la liquidación notarial de la herencia de Alonso Jiménez Hernández y Azucena Giraldo de Jiménez.

En el trámite de liquidación notarial de la herencia suscribieron un "acuerdo de voluntades" con los herederos que presentaron la solicitud de liquidación de herencia y acordaron, de mutuo acuerdo, que les sería adjudicado el dinero de tres certificados de depósito a término y una cuenta de ahorros [hecho probado 6.8]. El 13 de mayo de 2003, todos los herederos protocolizaron ante la Notaría Quinta del Círculo de Medellín la partición y adjudicación de los bienes, conforme a ese "acuerdo de voluntades" [hecho probado 6.9].

Los recursos son medios de impugnación de que disponen las partes para que se revoquen o reformen las decisiones judiciales que consideran adversas. Según el artículo 331 CPC, las providencias quedan ejecutoriadas y firmes, entre otras, cuando han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes. La interposición de recursos evita la ejecutoria de la providencia que se considera desfavorable y es la oportunidad procesal dispuesta por la ley para cuestionarla.

Por tanto, no interponer el recurso procedente contra una providencia implica la aceptación de esa decisión por la parte que no la impugna. La parte demandante adujo que la Notaria Quinta del círculo de Medellín, María Victoria Maya Maya actuó de forma irregular, pues tramitó la liquidación notarial de herencia de María Luisa Jiménez Hernández, Alonso Jiménez Hernández y Azucena Giraldo de Jiménez inusualmente rápido y sin el cumplimiento de los requisitos formales e impedimentos para comparecer como herederos.

Los Notarios son personas naturales, autónomas en el ejercicio de sus funciones [núm. 7], que responden civilmente por los daños y perjuicios que cause por culpa o dolo y que. La parte demandante subsanó la demanda y excluyó como demandada a la Notaria Quinta del circuito de Medellín, María Victoria Maya Maya. Como la parte demandante guardó silencio frente a la providencia que admitió la demanda solo contra la Superintendencia de Notariado y Registro, esa decisión quedó ejecutoriada y firme, en los términos del artículo 331 CPC.

Por ello, la Sala no puede o referirse a la responsabilidad de esta funcionaria 11. Según el inciso final del artículo 177 CPC, retomado por el último inciso del artículo 167 CGP, las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Las negaciones pueden ser definidas o indefinidas. Las primeras son aquellas que tiene por objeto la afirmación de hechos concretos, limitados en tiempo y lugar, es decir, que implícitamente contienen una afirmación, que sí es susceptible de prueba, como cuando se niega que el bien recibido es de buena calidad, en realidad se está afirmando que es de mala y ello puede probarse.

Por el contrario, las negaciones indefinidas son de imposible demostración judicial porque no implican, ni directa ni implícitamente, la afirmación de un hecho concret0 10 Las negaciones exentas de prueba, según el artículo 177 CPC, son las indefinidas, mientras que aquellas negaciones aparentes o gramaticales, que esconden una afirmación concreta, no eximen de la carga de la prueba a quien las alega.

Cuando una parte afirma que otra no ha cumplido un deber o una obligación, esta aseveración no reviste el carácter de negación indefinida que lo releve de prueba, pues no es más que afirmar que incumplió. Se trata, pues, de una negativa sólo en apariencia o formal. La Sala reitera que en estos casos se está frente al hecho afirmativo contrario: el incumplimiento ll.

La parte demandante alegó que la demandada omitió el deber de vigilar e imponer sanciones a la Notaria Quinta del circuito de Medellín. Esta negación no estaba exenta de prueba, porque se refiere a la afirmación de un hecho concreto limitado en tiempo y lugar. Se trata de una negativa de mera forma gramatical, ya que supone una afirmación redactada negativamente: el incumplimiento.

La demandante debía demostrar que la Superintendencia de Notariado y Registro no investigó o sancionó las irregularidades en el trámite de liquidación notarial de herencia. Sin embargo, no aportó prueba alguna que acreditara la omisión. En contraste, no quedó probado que los demandantes hubieran formulado denuncias en contra de quien ejercía el cargo de notaria o esta entidad hubiera omitido el deber [pic] 10.

Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 29 de enero de 1975, [fundamento jurídico 1], en Gaceta Judicial CLI, primera parte, no. 2392. 11. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 1 de mayo de 2006, Rad. AP 2004-00896 [fundamento jurídico 3]. o. de investigar o imponer sanciones, en virtud de su función de control, vigilancia e inspección del servicio notarial.

Aunque se acreditó que la entidad inició una investigación contra la notaria María Victoria Maya Maya, por presuntas falsedades —archivada el 27 de diciembre de 2007— [hecho probado 6.10], al proceso no se allegó copia de esa investigación y se desconocen los hechos que dieron origen a la misma. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

En concordancia, el artículo 1757 CC prevé que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor —si excepciona — debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones [11].

Como no se acreditó que la Superintendencia de Notariado y Registro incumplió sus funciones de dirección, inspección y vigilancia del servicio notarial, se confirmará la sentencia apelada. 12. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 23 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: RECONÓCESE personería a la doctora Adriana Carolina Palacio Mesa como apoderada de la parte demandada, de conformidad con el artículo 67 CPC.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [pic] s APS/OAO ----------------------- [1] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gijduK. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de junio de 2021, Rad. 38.186 [fundamento jurídico 6]. [3] Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de agosto de 1939 [fundamento jurídico párrafo 4], en Gaceta Judicial no. XLVIII p. 63, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de septiembre de 1960, Rad. [fundamento jurídico 2], en Gaceta Judicial n o. LXIII de 1961 pp. 392-395, y sentencia del 28 de octubre de [4], Rad. 1482 [fundamento jurídico p. 743], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 32 y 33, disponible en https://bit.ly/3gijduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 32 y 33, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de marzo de 1975, Rad. 1389 [fundamento jurídico [7] ], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 13, disponible en [8] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de julio de 1980, Rad. 10134 [fundamento jurídico e], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 62, disponible en httpE!!bttJyL3gj1d_uK[pic] [9] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de febrero de 2002, Rad. 12.789 [fundamento jurídico 24], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 76 y ss, disponible en bttE/db!t-Jy13gJJduK [pic]9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 1990, Rad. 3510 [fundamento jurídico [10] y 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 43, disponible en h-ttps- UbjtJy13gj.LduK[pic] [11] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de febrero de 1936 [fundamento jurídico párr. 10] en Gaceta Judicial, Tomo XLIII n o 1907 - 1908, pp. 334 - 336 y sentencia del 13 de enero de 1971 [fundamento jurídico IV párr. 4] en Gaceta Judicial, Tomo CXXXVIII, no 2340 a 2345, p. 24. ----------------------- NAVAS