Micelio
19001-23-31-000-2006-01119-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-10-08

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Cristina Adriana García Zapata Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa - Pollcía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / DISPARO DE AGENTE DE LA POLICÍA CONTRA EL QUE HUYE / COMISIÓN DE DELITO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / LESIONES PERSONALES AL CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Según las pruebas, entonces, los agentes dispararon porque fueron atacados con armas de fuego, por personas que huían después de presuntamente cometer delitos.

La conducta de las víctimas fue determinante para la ocurrencia del daño y constituyó una violación al deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su comportamiento o al confiar negligentemente en poder evitarlos. [La víctima] actuó con la intención de generar daño a los agentes de la policía pues, conforme a las pruebas, los atacó con un arma de fuego para poder huir.

La conducta de [su compañero herido] también fue determinante para la ocurrencia del daño, pues, de acuerdo con las pruebas, acompañaba [al fallecido], fue la única persona herida durante el enfrentamiento y huyó del lugar de los hechos. Ante las situaciones creadas por las propias víctimas, se configuró una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DISPARO DE AGENTE DE LA POLICÍA CONTRA EL QUE HUYE / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / PORTE DE ARMAS DE FUEGO / COAUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / LEGÍTIMA DEFENSA / PROPORCIONALIDAD DE LA LEGÍTIMA DEFENSA [U]nos civiles le dispararon a un joven y robaron un negocio.

La policía recibió el reporte y llegó minutos después al lugar […]. Las personas que dispararon huyeron del lugar, se montaron en un bus y continuaron disparándole a los policías. Para impedir que escaparan, los agentes dispararon y hubo un enfrentamiento. Momentos después, dos personas se bajaron del bus en una esquina y mientras corrían y huían, dispararon de nuevo a la policía. [Uno de los agresores] murió por los disparos, tenía un arma calibre 38 y era una de las personas que intentaron huir en el bus.

Aunque no se probó que [el acompañante que resultó herido] disparó contra los agentes, las pruebas dan cuenta que estaba en el lugar de los hechos, huyendo de la policía en el bus en que iba [la víctima]. A su vez, el Departamento de Policía del Cauca, oficina de control interno, al evaluar el comportamiento de los miembros de la patrulla, concluyó que actuaron en defensa de un derecho propio y su agresión fue proporcional.

EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / HECHO DEL TERCERO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / DEBER DE DILIGENCIA La Sala reitera que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se configuren deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. El orden jurídico impone a las personas —tanto las naturales, como las jurídicas, estas a través de sus agentes— que en todos sus actos procedan con la prudencia y diligencia necesaria, a fin de no causar daño a nadie.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales eximentes de responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 11981, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y sentencia del 25 de julio de 2002, rad. 13744, C. P. María Elena Giraldo Gómez. USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA / MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / AMENAZA A LA SEGURIDAD PÚBLICA / ACTOS DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / CLASES DE USO DE LA FUERZA PÚBLICA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXTRALIMITACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / PROPORCIONALIDAD DE LA LEGÍTIMA DEFENSA El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica […] obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento.

De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad.

A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber del Estado en el mantenimiento del orden público, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1960, rad. CE-SEC3-1967-04-28, C. P. Carlos Portocarrero Mutis.

INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / CLASES DE DOCUMENTO PÚBLICO / CERTIFICACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / EFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / DECLARACIÓN DEL TESTIGO Los informes y libros de la policía son documentos públicos, pues fueron otorgados por funcionarios que tenían a su cargo la seguridad del municipio […], además, estaban encargados de reportar las novedades a las autoridades de policía del departamento del Cauca y a las autoridades judiciales.

Se presumen auténticos, pues no se tacharon de falsos (art. 252 CPC). Su contenido es coincidente con las demás pruebas documentales que dan cuenta de las heridas de los lesionados, en especial, la necropsia [del fallecido], el acta de levantamiento de cadáver […] y la historia clínica de [quien resultó herido]. También es concurrente con las declaraciones de los testigos presenciales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 252 NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / TRASLADO DE LA PRUEBA / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / DECLARACIÓN DE TESTIMONIO / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / PRUEBA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas […], si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como las declaraciones rendidas dentro del proceso penal ordinario fueron solicitadas por ambas partes, serán valoradas.

Los documentos de ese proceso penal también serán valorados, pues no fueron tachados de falsos. Las pruebas recaudadas dentro del proceso disciplinario de la Policía Nacional serán valoradas, porque fueron practicadas con audiencia de la demandada. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CLASES DE MEDIO DE CONTROL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE OMISIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO POR OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.

CC). El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble […]. La demanda se interpuso en tiempo -15 de diciembre de 2006-, porque [los hechos ocurrieron] el 25 de febrero de 2006.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 2341 Y SUBSIGUIENTES NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daños causados por actos administrativos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, rad. 7303, C. P. Carlos Betancur Jaramillo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2006-01119-01(43463) Actor: CRISTINA ADRIANA GARCÍA ZAPATA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLlCÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

PRUEBA TRASLADADAValor probatorio. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA- MonopoIio del uso de la fuerza debe ser proporcional y razonable. LEGÍTIMA DEFENSA-A los agentes del orden, en el marco de la proporcionalidad, es lícito defenderse. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-Eximente de responsabilidad extracontractual civil del Estado. DOCUMENTO PÚBLICO- Presunción de autenticidad.

DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. INFORMES Y LIBROS DE POLICíA-Documentos públicos. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO DE OíDAS-Valoración probatoria. TESTIGO SOSPECHOSO-Valor probatorio. COSTAS EN CCA-lmprocedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3 0 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de octubre de 201 1, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones. [pic] SíNTESlS DEL CASO El 25 de febrero de 2006, en el barrio Luis A Robles, en Puerto Tejada, Cauca, agentes de policía dispararon contra Jhon Adolfo Castillo Cosme y Yeison Bladimir Ortega Aragón, durante un operativo para capturar a unas personas que habrían asesinado a un hombre y robado un local comercial.

Castillo Cosme murió y Ortega Aragón sufrió lesiones, mientras huían del lugar. Alegan falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial.

ANTECEDENTES El 15 de diciembre de 2006, Cristina Adriana García Zapata y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional. El grupo familiar de Jhon Adolfo Castillo Cosme solicitó 1.000 SMLMV para la compañera permanente, hijos, madre, abuelos y padre de crianza, y 500 SMLMV para cada uno de los hermanos, por perjuicios morales; $5.000.000 a la madre, por daño emergente; $254.000.000 a su compañera permanente e hijos, por lucro cesante.

El grupo familiar de Yeison Bladimir ortega Aragón solicitó 1.000 SMLMV para la compañera permanente, hijo y madre, y 500 SMLMV para cada uno de los hermanos, por perjuicios morales; $254.000.000 a la víctima directa, por lucro cesante y $100.000.000 a la misma persona por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 25 de febrero de 2006, en la carrera 14 con calle 14 del barrio Luis A Robles, en Puerto Tejada, Cauca, dos personas atracaron a un vehículo, llegaron dos policías y dispararon contra los asaltantes.

Jhon Adolfo Castillo Cosme no participó en los hechos y murió por los disparos de los agentes y Yeison Bladimir Ortega, sufrió lesiones. Aducen falla del servicio por error en el operativo, riesgo excepcional por el empleo de armas de dotación oficial y daño especial porque los perjuicios ocurrieron durante una actuación de policía. El 22 de enero de 2007 se a'dmitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al oponerse a las bretensiones, alegó la culpa de la víctima, pues las víctimas hacían parte de la banda de asaltantes, estaban cometiendo un delito y dispararon contra los agentes para evitar la captura.

El 2 de noviembre de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron los expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 27 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia negó las pretensiones, porque se acreditó la culpa de la víctima.

Consideró que la conducta de Jhon Adolfo Castillo Cosme y Yeison Bladimir fue determinante en los hechos, pues las pruebas dieron cuenta que cometieron varios ilícitos, dispararon contra los agentes y su actuación era irresistible para la fuerza pública. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 31 de enero de 2012 y admitido el 19 de abril siguiente.

Esgrimió que la culpa de la víctima no estaba probada, porque los testigos presenciales no identificaron a los atacantes; las versiones de los patrulleros eran sospechosas; los informes de policía se fundamentan en versiones parcializadas y no se practicó prueba técnica de disparos al cuerpo de la víctima mortal. El 11 de mayo de 2012 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público conceptuó a favor de las pretensiones, al considerar que no se probó que las víctimas dispararon y los agentes no debieron disparar sin existir ataque previo.

CONSIDERACIONES l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $$204.ooo.ooo l. Acción procedente 2.

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativ02, en este caso por [pic] 1. Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2006, $408.000, por 500. 2.

Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 hechos que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC). Demanda en tiempo[pic] 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -15 de diciembre de 2006-, porque Jhon Adolfo Castillo Cosme murió el 25 de febrero de 2006 y Jeison Bladimir Ortega Aragón quedó lesionado el mismo día [hechos probados 8.1 a 8.3]. Legitimación en la causa [pic] 4. Jhensy Lorena y Jhon Alexander Castillo García, Cristina Adriana García Zapata, Duván Felipe Castillo Escobar, María Elsa Cosme Moreno, Aidaly Castillo Cosme, Diana Marcela y Yony Uzurriaga Cosme;

Jairton Uzurriaga Ortega, Salomón Cosme, Ana Ligia Moreno de Cosme y Ana Nubia Ortega son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Jhon Adolfo Castillo Cosme [hechos probados 8.8 y 8.9]. Por otro lado, Yeison Bladimir Ortega Aragón, María Ninfa Núñez Hurtado, Jhoan Steven Ortega Núñez, Jairo Ortega Sinisterra, Celena Aragón Mena;

Jesús Antonio, Yajaira y Cinthya Ortega Aragón son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es la víctima directa de las lesiones y los demás conforman su núcleo familiar [hechos probado 8.9]. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículos 218, 303 y 315.2 CN y 1 de la Ley 62 de 1993) y —según la demanda—los autores de las lesiones fueron unos agentes de policía, durante un operativo. [pic] [fundamentos jurídicos 1() y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gijduK. [pic]Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de una persona y las lesiones de otra, durante un procedimiento de policía, son imputables al Estado por falla del servicio. [pic]Análisis de la Sala 5.

Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatori0[1]. 7. Al proceso llegó, como prueba trasladada, la investigación penal n. 0 9453, adelantada por la Fiscalía 001 Local de Puerto Tejada, Cauca, por el homicidio de Jhon Adolfo Castillo Cosme (f. 237-322 c. 2); y la investigación disciplinaria, adelantada por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca (f. 41 a 118 y 119 a 124 c. 3).

Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad.

Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación4. Como las declaraciones rendidas dentro del proceso penal ordinario fueron solicitadas por ambas partes, serán valoradas.

Los documentos de ese proceso penal también serán valorados, pues no fueron tachados de falsos. Las pruebas recaudadas dentro del proceso disciplinario de la Policía Nacional serán valoradas, porque fueron practicadas con audiencia de la demandada. 8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos. 1.

Jhon Adolfo Castillo Cosme murió por shock hipovolémico debido a sangrado masivo abdominal, por heridas con arma de fuego. Tenía una herida con orificio de entrada en región lumbar derecha a 8 cm línea media y 62 cm vertex y orificio de salida en región torácica anterior sobre 6 sexto espacio intercostal izquierdo a 3 cm línea media y 52 cm del vertex y no se recuperaron proyectiles, según da cuenta protocolo de necropsia practicada el 26 de febrero de 2006 por un médico legista del Hospital "Del Cincuentenario" de Puerto Tejada (f. 316-318 c. 2). 2.

El 25 de febrero de 2006, en la carrera 14 con calle 14 del barrio Luz A. Robles, a las 10:00 p.m., la Fiscalía 001 Local de Puerto Tejada practicó levantamiento de cadáver de Jhon Adolfo Castillo Cosme. Según el acta, era un hombre de raza negra, dei aproximadamente 1.80 de estatura y murió "en procedimiento policial por heridas por arma de fuego".

Tenía puesta una franela gris, pantalón azul y pantaloneta roja, según da cuenta copia auténtica del acta de inspección de cadáver (f. 4-5 c. 2) y copia simple del registro civil de defunción (f. 320 c. 2). 8.3. Yeison Bladimir Ortega Aragón sufrió lesiones durante el operativo del 25 de febrero de 2006, ingresó al hospital "Francisco de Paula Santander" por heridas con arma de fuego en glúteos y piernas.

Según la historia clínica, los médicos encontraron en el cuerpo múltiples esquirlas, ordenaron hospitalización y RX de cadera, y remisión a la clínica de la Policía, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 227-230 c. 2). [pic] 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3giiduK. 8.4.

El Grupo de Control Interno del Departamento de Policía del Cauca adelantó investigación disciplinaria contra los agentes Diego Parra Monroy, Duvier Andrés Cardona Marín y Jorge Pérez Calderón, por la muerte de Jhon Adolfo Castillo Cosme, durante un procedimiento de policía, pero decretó la terminación de la indagación preliminar, al estimar que los agentes actuaron en legítima defensa y en defensa de la comunidad (f. 41 a 118 y 119 a 124 c. 3). 8.5.

El 25 de octubre de 2006, la Fiscalía 001 Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Puerto Tejada se inhibió de iniciar instrucción por el homicidio de Jhon Adolfo Castillo Cosme, por ausencia de pruebas y por vencimiento de términos, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 321-322 c. 2). 8.6. Jhon Adolfo Castillo Cosme era hijo de Elsa Mary Cosme Moreno y Siler Adolfo Castillo, hermano de Aidaly Castillo Cosme, Diana Marcela y Yony Mauricio Uzurriaga Cosme y nieto de Salomón Cosme y Ana Ligia Moreno de Cosme, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 9-13 c. 1 ). 8.7.

Yeison Bladimir Ortega Aragón es hijo de Celina Aragón Mena y Jairo Ortega Sinisterra; hermano de Cyncthya Mercedes, Yajaira, Jesús Antonio y Gloria Matilde Aragón Mena, y padre de Jhoan Steve Ortega Núñez, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 17-24 c. 1). Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública 9.

El artículo 2 CN prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. En armonía, el artículo 218 prevé que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública — Fuerzas Militares y Policía Nacional— (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN).

Por ello, debe ser proporcional y razonable[2]. [pic] En consonancia, la ley faculta a la Policía Nacional, a través de sus agentes, para el empleo de la fuerza y de otros medios coercitivos solo cuando sea estrictamente necesario para impedir perturbaciones, restablecer la tranquilidad y seguridad de la comunidad (arts. 29 y 30 del Código de Policía Nacional, Decreto 1355 de 1970, vigente para la época de los hechos, retomados por los arts. 149.12 y 155 de la Ley 1801 de 2016).

Por su parte, los artículos 37 y 38 del Decreto 1798 de 2000 —Régimen Disciplinario para la Policía Nacional vigente para la época de los hechos— establecen como falta de sus agentes el trato violento a los ciudadanos, la extralimitación de sus funciones por uso de armas sin justificación y la ejecución de actos que atenten contra las garantías de los ciudadanos. Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 1 1 CN) reviste una protección especial, como postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades y presupuesto de existencia y ejercicio de los demás derechos.

Así, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1886, que corresponde al artículo 3 del Acto Legislativo n o. 3 de 1910, el legislador no puede imponer la pena capital. Esta prohibición, que continúa vigente (art. 1 1 CN), tiene un carácter absoluto, cobija a todas las ramas del poder público y vincula todas las autoridades como un genuino principio, punto de partida, de todo el ordenamiento constituciona1[3].

El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica, entonces, obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento [pic] para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento.

De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad.

A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa[4]. Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad extracontractual civil del Estado 9. La Sala reitera que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se configuren deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandad0[5]. Frente a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o dañ0[6] El orden jurídico impone a las personas —tanto las naturales, como las jurídicas, estas a través de sus agentes— que en todos sus actos procedan con la prudencia y diligencia necesaria, a fin de no causar daño a nadie.

La culpa es un error de conducta, en que incurre quien asume un comportamiento —por acción o por omisión— contrario al esperado, por negligencia, imprevisión o impericia. La culpa en el ámbito de la responsabilidad civil —tanto de los particulares como del Estado— es la conducta contraria a la que debiera haberse observado (art. 63 CC). Una conducta desviada, bien por imprudencia, por ignorancia, por torpeza o por otro motivo semejante[7]. 11.

Según la demanda, agentes de la policía mataron a Jhon Adolfo Castillo Cosme y lesionaron a Yeison Bladimir Ortega, en uso excesivo de la fuerza, durante un procedimiento de policía. Alegan que los agentes dispararon de forma indiscriminada, sin prever que en el lugar había civiles ajenos a la operación. También aducen daño especial y riesgo excepcional, porque los daños ocurrieron por la actividad policial y con armas de dotación oficial, respectivamente.

El daño está demostrado, porque Jhon Adolfo Castillo Cosme murió y Yeison Bladimir Ortega sufrió lesiones, por impactos de proyectiles de arma de fuego [hechos probados 8.1 a 8.3]. Está acreditado que las lesiones y la muerte ocurrieron el 25 de febrero de 2006, en la carrera 14 con calle 14, en el barrio Luis A. Robles, Puerto Tejada, Cauca [hechos probados 8.1 a 8.3].

El Departamento de policía del Cauca inició investigación disciplinaria contra Diego Parra Monroy; Duvier Andrés Cardona Marín y Jorge Pérez Calderón —patrulleros involucrados en la muerte de Jhon Adolfo Castillo Cosme—, pero archivó la indagación porque los agentes actuaron en legítima defensa [hecho probado 8.4]. La Fiscalía se inhibió de iniciar instrucción por el homicidio de Jhon Adolfo Castillo Cosme, por ausencia de pruebas y vencimiento de términos [hecho probado 8.5]. 12.

Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funciónario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrita o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.

El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. Obran en el expediente copia auténtica (i) del informe de novedad, del 25 de febrero de 2006, elaborado por Gustavo Alberto Moreno, comandante operativo de seguridad ciudadana DECAU (f. 34 a 36 c. 2);

(ii) del informe de novedad, de la misma fecha, elaborado por Eduardo José Oviedo, comandante de la estación de policía de Puerto Tejada (f. 38 a 40 c. 2); (iii) del informe preliminar de la misma fecha, elaborado por Martín Santacruz Trejo, Jefe Seccional de Policía Judicial de Puerto Tejada (f. 142 a 144 c. 2); y (iv) de los libros de guardia y población (146147 y 152- 153 c. 3).

Según estos documentos, el 25 de febrero de 2006, a las 7:45 p.m., en la carrera 14 con calle 14 del barrio Luis A Robles, municipio de Puerto Tejada, Yilmar Alberto Orejuela Paz y Jhon Adolfo Castillo Cosme murieron de forma violenta y Yeison Bladimir Ortega Aragón sufrió lesiones. En el sector ocurrió un enfrentamiento entre pandillas y la policía llegó con armas de largo alcance.

La patrulla estaba integrada por Diego Parra Monroy, Duvier Andrés Cardona Marín y Jorge Pérez Calderón. Unas personas dispararon contra los agentes desde un bus que se alejaba del lugar y los oficiales respondieron al ataque. Dos personas se bajaron del bus y dispararon de nuevo a los policías mientras huían, uno de ellos era Jhon Adolfo Castillo Cosme, que recibió un disparo.

Castillo Cosme portaba un arma artesanal, tipo changón, doble cañón. Yilmar Alberto Orjuela Paz fue atacado antes de la intervención de la policía. Los informes y libros de la policía son documentos públicos, pues fueron otorgados por funcionarios que tenían a su cargo la seguridad del municipio de Puerto Tejada y, además, estaban encargados de reportar las novedades a las autoridades de policía del departamento del Cauca y a las autoridades judiciales.

Se presumen auténticos, pues no se tacharon de falsos (art. 252 CPC). Su contenido es coincidente con las demás pruebas documentales que dan cuenta de las heridas de los lesionados, en especial, la necropsia de Jhon Adolfo Castillo Cosme [hecho probado 8.1], el acta de levantamiento de cadáver [hecho probado 8.2] y la historia clínica de Yeison Bladimir Ortega [hecho probado 8.3].

También es concurrente con las declaraciones de los testigos presenciales [núm. 13 a 15]. 13. Olga Marina Jurado, vecina y dueña de un establecimiento de comercio del sector en el que sucedieron los hechos, declaró en el proceso penal [núm. 7]. Narró que el 25 de febrero de 2006 estaba en su negocio y sus familiares entraron al local porque escucharon disparos.

Ella salió a buscar a su hija, vio pasar a la policía en una "Nissan", los agentes preguntaron hacia dónde se habían ido las personas involucradas en el tiroteo y un "señor de piel morena" dijo que se montaron en un bus. La patrulla empezó a seguir a esas personas, que dispararon a la policía desde el bus. Antes que llegara la policía, escuchó un disparo, y después muchos.

La declarante "no vio más detalles" después, porque entró a su residencia. Luego de que sucedieron los hechos, varias personas "comentaron" que quienes se montaron en el bus mataron primero a un muchacho de nombre Yilmar y, para escaparse, obligaron al señor del bus a que parara y los dejara montar. Después se bajaron en una esquina, siguieron disparando a la policía, uno de ellos fue herido y el otro murió. (f. 260 c. 2 y 51 c. 3).

El relato de la declarante es claro, preciso, y completo, en cuanto a los hechos que presenció. Su versión es, además, coincidente con los informes de policía [núm. 12]. En cuanto a los hechos que "le comentaron", se trata de una testigo de oídas. El artículo 228.3 CPC dispone que, si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.

Se requiere que —por lo menos— identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados ll.

Aunque la declarante no identificó el nombre de su fuente, sí precisó que fueron testigos directos. Además, no se aprecian contradicciones en su relato y, por el contrario, su versión sobre la conducta de los delincuentes es coincidente con los informes de policía [núm. 12] y las pruebas documentales que dan cuenta del lugar del enfrentamiento y el tipo de heridas de los lesionados [hechos probados 8.1 a 8.3]. 14.

Evelio Jurado Jiménez, residente del barrio Luis A Robles, declaró en el proceso penal por homicidio [núm. 7] que el 25 de febrero de 2006, estaba en el [pic] 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. andén de su casa, sobre la calle 14, escuchó unos tiros y vio a dos personas correr con armas en la mano y a una persona tendida en el suelo.

Esas dos personas luego llegaron a la ventana de venta de chance "El General", robaron ese lugar y se subieron a un bus con color verde. Luego llegó una camioneta Nissan de la policía, una persona les indicó que en la buseta iban los sicarios y los agentes fueron a perseguirlos. Desde el bus empezaron a disparar a la patrulla, la camioneta siguió detrás del bus y "no vio nada más".

El testigo vio un arma calibre 38, pero solo a uno de los delincuentes y "le parecía" que los civiles que iban en el bus dispararon primero. La policía llegó "por ahí uno o dos minutos" después de los primeros disparos. Aunque no vio las caras de las personas involucradas, porque todo sucedió muy rápido, conocía a la víctima de los disparos de los delincuentes, se llamaba Yilmar.

"Una persona le comentó" que el conductor del bus no pensaba pararles, pero vio los revólveres y les paró. En ese momento se subieron, y cuando iba el bus por la calle 14, empezaron los disparos desde la buseta a los policías (f. 261 c. 3 y 52 c. 2). El relato de este testigo también es verosímil, pues presenció el enfrentamiento entre la policía y los asaltantes y sus afirmaciones reflejan una percepción completa de los hechos.

Su relato es serio, preciso y no se aprecian lagunas en la versión de los hechos narrados. Coincide, además, con lo declarado por la testigo presencial Olga Marina Jurado [núm. 13] y con el contenido en los informes de policía y las notas de guardia y libro de población [núm. 12]. 15. Duvier Andrés Cardona Marín, Jorge Enrique Pérez Calderón, y Diego Edinson Parra Monroy, patrulleros que participaron en los hechos, declararon ante la Fiscalía 001 de Puerto Tejada [núm. 7].

Narraron que el 25 de febrero de 2006, el auxiliar de apellido Lucumi reportó disparos en el barrio Luis A Robles. Salieron en una camioneta y cuando llegaron, una buseta color blanco emprendió la huida. Un sujeto se asomó por la puerta del bus, les disparó y ellos respondieron con disparos. En una esquina se bajaron dos personas del bus y siguieron con los disparos.

Los patrulleros también les dispararon y, al llegar a una esquina, uno de ellos, quien tenía un pantalón azul tipo jean y un buzo, cayó. El otro, huyó del lugar. Después llegaron al lugar en que quedó uno de los sujetos en el suelo y encontraron un arma calibre 38 y fueron en busca de la buseta. Aclararon que no pudieron levantar al hombre del suelo, porque llegaron otras personas "en forma de asonada" y tuvieron que ir por refuerzos.

A su regreso, se dieron cuenta de que había otro muerto, que no murió durante el procedimiento, sino antes de que llegara la fuerza pública, y que fue víctima de las personas que iban en el bus. Los policías reconocieron que dispararon sus armas de dotación, unas eran cortas y, otros tenían fusil. Los agentes eran tres e iban en una camioneta Nissan.

Uno conducía y los otros iban en el "platón" del carro (f. 255-259 c. 2 y 46-50 c. 3). Como los declarantes son dependientes de la demandada y participaron en el operativo, son testigos sospechosos, en los términos del artículo 217 CPC, pues esas circunstancias afectan su credibilidad e imparcialidad. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad [8].

Aunque se trata de testigos sospechosos, sus relatos fueron claros, puntuales y completos. Detallaron los momentos previos al procedimiento, el lugar del reporte, la persecución y el ataque que recibieron. Su versión coincide, además, con la declaración de los testigos presenciales [núm. 13 a 15] y las pruebas documentales [núm. 12]. 16.

Juanito Núñez, residente del sector, declaró en este proceso que el día de los hechos iba por la calle hacia el establecimiento de venta de chaces, escuchó una balacera y vio a la gente correr. Vio a unos policías que disparaban y se escondió hasta que se calmara todo. Cuando salió, vio a Jhon Adolfo muerto. Al llegar a su casa, se dio cuenta que su cuñado, Yeison Bladimir Ortega (aquí demandante), estaba herido.

Lo llevaron al hospital, no lo atendieron y su pareja lo llevó a otra clínica en Santander de Quilichao. Bladimir Ortega "le comentó" que fue herido en la balacera de la 15 del barrio Luis A Robles, en la misma que murió Jhon Adolfo Castillo y otra persona. El testigo "no sabía" si la policía se estaba enfrentando a las víctimas, pues él escuchó la balacera, se escondió y no le vio arma al muerto.

Sabía que los que dispararon Yeison Bladimir eran policías, porque los vio vestidos de verde y con fusiles y estaban en dos motos. Agregó que la herida de su cuñado era muy grande y nunca vio a Jhon Adolfo Castillo, que murió, con armas (f. 192-195 c. 3). Ana Cristina Benítez Bravo declaró que tenía una relación sentimental con Jhon Adolfo Castillo Cosme (quien murió en los hechos) y el 25 de febrero de 2006, estaba con su pareja en el centro y luego fueron al barrio Luis A Robles.

Cuando llegaron, mientras caminaban agarrados de la mano, escucharon una balacera y se separaron y corrieron cada uno por su lado. Ella se escondió en unas matas por un río y, al salir, se dio cuenta de que Jhon Adolfo estaba herido en el suelo, en frente de una casa. En ese lugar estaban miembros de la policía y vecinos del sector, se llevaron al herido al hospital y, al regresar al barrio, la familia de Castillo Cosme le contó que había muerto.

En el hospital "las personas" alegaban y responsabilizaban a la policía. En el tiroteo unos agentes disparaban desde una moto y desconocía por qué. Aseguró que Jhon Adolfo Castillo no se enfrentó a las autoridades porque estaba con ella (193-195 c. 3). Se trata de testigos sospechosos, pues el primero es cuñado de un demandante y el segundo era pareja de una de las víctimas, cuyo grupo familiar también es demandante.

Su parentesco y antecedentes personales afectan su credibilidad e imparcialidad (art. 217 CPC) [núm. 15]. Las versiones de los hechos de estos testigos no son claras, precisas ni creíbles. Juanito Núñez es, además, testigo de oídas, porque afirmó que no vio el enfrentamiento ya que se escondió. Lo que relató sobre las actuaciones de la policía se "lo comentó" el demandante.

Su dicho, entonces, no es un relato de hechos verificables y constatables que presenció, sino la versión del demandante sobre lo ocurrido. Por su parte, Ana Cristina Benítez Bravo aseguró que su pareja no atacó a las autoridades porque estaba con ella, pero antes afirmó que no estaban juntos, pues se separaron cuando "escucharon una balacera".

También aseguró que los agentes dispararon desde una moto, pero primero afirmó que se escondió "detrás de unas matas". Esa afirmación, además, no es coincidente con el relato de los demás testigos presenciales [núm. 13 a 15] y con las pruebas documentales [núm [pic]12] que dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del enfrentamiento y que los agentes de la patrulla estaban en una camioneta Nissan. 17.

Gustavo Adolfo Lucumí, Sandra Patricia Collazos Velasco, Mauro Antonio Uzurriaga Ortega, Zuleima Uzurriaga (amigos de los demandantes) declararon que, aunque no percibieron los hechos, "supieron por familiares del muerto y del [pic] lesionado" que las víctimas recibieron disparos de la policía y, que no participaron en los hechos que originaron el enfrentamiento con la policía (f. 197-199 c. 3 y 200-216 c. 2).

Estas declaraciones de oídas, aunque señalaron la fuente de su dicho, no son verosímiles. Los declarantes no precisaron cómo ni cuándo les contaron esos hechos, ni las razones por las cuales aseguran que las víctimas no participaron en el enfrentamiento. Sus relatos corresponden a lo que oyeron de los familiares de los lesionados (aquí demandantes) y no son coincidentes con las declaraciones de los testigos presenciales [núm. 13 a 16] ni con los informes de policía [núm. 12]. 18.

Conforme a las pruebas, el 25 de febrero de 2006, en el barrio Luis A Robles, municipio de Puerto Tejada, unos civiles le dispararon a un joven y robaron un negocio. La policía recibió el reporte y llegó minutos después al lugar, en una camioneta marca Nissan. Las personas que dispararon huyeron del lugar, se montaron en un bus y continuaron disparándole a los policías.

Para impedir que escaparan, los agentes dispararon y hubo un enfrentamiento. Momentos después, dos personas se bajaron del bus en una esquina y mientras corrían y huían, dispararon de nuevo a la policía. Jhon Adolfo Castillo Cosme murió por los disparos, tenía un arma calibre 38 y era una de las personas que intentaron huir en el bus. Aunque no se probó que Yeison Bladimir Ortega disparó contra los agentes, las pruebas dan cuenta que estaba en el lugar de los hechos, huyendo de la policía en el bus en que iba Castillo Cosme.

A su vez, el Departamento de Policía del Cauca, oficina de control interno, al evaluar el comportamiento de los miembros de la patrulla, concluyó que actuaron en defensa de un derecho propio y su agresión fue proporcional. Según las pruebas, entonces, los agentes dispararon porque fueron atacados con armas de fuego, por personas que huían después de presuntamente cometer delitos.

La conducta de las víctimas fue determinante para la ocurrencia del daño y constituyó una violación al deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su comportamiento o al confiar negligentemente en poder evitarlos. Una conducta desviada y contraria a la que debían observar. Jhon Adolfo Castillo Cosme actuó con la intención de generar daño a los agentes de la policía pues, conforme a las pruebas, los atacó con un arma de fuego para poder huir.

La conducta de Yeison Bladimir Ortega también fue determinante para la ocurrencia del daño, pues, de acuerdo con las pruebas, acompañaba a Jhon Adolfo Castillo Cosme, fue la única persona herida durante el enfrentamiento y huyó del lugar de los hechos. Ante las situaciones creadas por las propias víctimas, se configuró una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. 19. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE, NOTIFíQUESE Y CÚMPLASE AMB/OAO [pic] ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3giiduK. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967 Rad. 138 [fundamento jurídico 1] en Graves Violaciones a los Derechps Humanos e Infracciones al Derechos Intemacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, pp. 186, disponible en bit.l /2EaveT7. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, Rad. 17.318 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 418-419, disponible en https://bit.ly/3giiduK [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad.

CE-SEC3-1967-04-28 [fundamento jurídico 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 431-432, disponible en https://bit.ly/3giiduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 1997, Rad. 10.385 [fundamento jurídico 13] y sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693 [fundamentos jurídicos 11-13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 242 y 602-603, disponible en https://bit.ly/3giiduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, Rad. 11.981 [fundamento jurídico 2.8] y sentencia del 25 de julio de 2002, Rad. 13.744 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 245, disponible en https://bit.ly/3gijduK. [7] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de julio de 1912, en Gaceta Judicial, Tomo XXI, no 1040 a 1041, p. 262, [fundamento jurídico párr. 20] y sentencia del 11 de marzo de 1952, en Gaceta Judicial, Tomo LXXI, no. 2110 a 211 1, p. 390, [fundamento jurídico l]. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. ----------------------- NAVAS