ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por omisiones que se imputan a varias entidades (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia excepcional de la acción de reparación directa contra actos administrativos, consultar providencias de 17 de junio de 1993, Exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / FACULTADES DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / FUNCIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / SISTEMA DE SALUD / ENTIDAD VINCULADA AL SISTEMA NACIONAL DE SALUD / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el departamento de Antioquia y el municipio del Carmen de Viboral están legitimados en la causa por pasiva, porque son las entidades a las que les corresponde asegurar la convivencia pacífica y la defensa del orden constitucional (artículos 218, 303 y 315.2 CN y 1 de la Ley 62 de 1993).
La Nación- Ministerio de Salud y Protección Social no está legitimada en la causa por pasiva, pues como solo tiene a su cargo la dirección del sistema de salud, es decir, formular las políticas de ese sector, no asume responsabilidad alguna por los servicios que las entidades que integran ese sistema presten (art. 208 CN y arts. 57 a 59 Ley 489 de 1998).
Por ello, no le correspondía garantizar la seguridad de (…) [la víctima] en el centro hospitalario. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 208 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 57 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 58 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 59 / LEY 62 DE 1993 - ARTÍCULO 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Ministerio de Salud y Protección Social, consultar providencia de 4 de junio de 2012, Exp. 23768, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. DEBERES DEL ESTADO / CLASES DE DEBERES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / OBLIGACIONES DEL EJÉRCITO NACIONAL / DEBERES DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
El presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la fuerza pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y siguientes CN). A su vez, el gobernador es agente del presidente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 CN).
En consonancia, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de éste, de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del presidente de la República y del gobernador (artículo 315.2 CN). (…) La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886 -que corresponde al artículo 2 CN- concluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general” contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho y encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 / LEY 62 DE 1993 - ARTÍCULO 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de protección y seguridad del Estado, consultar providencias de 11 de julio de 1969, Exp. 541, C.P. Carlos Portacarrero M; 11 de octubre de 1990, Exp. 5737, C.P. Carlos de Greiff Restrepo; de 29 de octubre de 1998, Exp. 10747, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 26 de noviembre de 2015, Exp. 34776, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / NIVEL DE RIESGO EXTRAORDINARIO / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / OMISIÓN DEL DEBER / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente, a título de falla del servicio, por omisión en la obligación de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona;
(ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley.
En estos eventos se configura la responsabilidad civil extracontractual del Estado, pues se puede determinar con precisión el acreedor y el deudor de la obligación de seguridad. La Sala reitera que los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de personas indeterminadas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, a título de falla del servicio, por omisión en la obligación de prestar seguridad a las personas, consultar providencias de 16 de julio de 1980, Rad. 10134, C.P. Jorge Dangond Flores; de 17 de febrero de 1983, Exp. 3331, C.P. Jorge Valencia Arango; de 30 de octubre de 1997, Exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 30 de julio de 1998, Exp. 17004; de 25 de junio de 2021, Exp. 38186, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
DOCUMENTO PÚBLICO / CONCEPTO DE DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / INFORME DE LA POLICÍA NACIONAL Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.
Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. (…) Obra en el expediente el informe (…) enviado por el comandante de la estación de policía del Carmen de Viboral a la Fiscal Seccional.
(…) El informe de los hechos es un documento público que acredita cuándo se enteraron las autoridades de los disparos recibidos, qué acciones adelantaron una vez se enteraron y por qué los agentes de policía no se quedaron en el hospital. Se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC) y su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / NIVEL DE RIESGO EXTRAORDINARIO / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / FALTA DE PRUEBA / OMISIÓN DEL DEBER / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DEL PACIENTE / HOMICIDIO / VICTIMA DEL DELITO / PROTECCIÓN DEL PACIENTE / SEGURIDAD DEL PACIENTE / OBLIGACIONES DEL HOSPITAL PÚBLICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Las instituciones de salud tenían el deber de dar inmediato aviso a la autoridad siempre que recibieran o admitieran a una persona a la que le hubieran causado daño en el cuerpo o la salud, para efectos de investigación de los hechos, de conformidad con el artículo 336 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos.
Las autoridades de Policía tenían el deber de colaborar con las autoridades judiciales competentes en la investigación de los hechos punibles, no de brindar protección especial y permanente a todas las personas que, objeto de un delito, ingresaran a los hospitales. (…) Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional incurrió en falla del servicio por omisión al deber de seguridad y protección por el homicidio (…) en la ESE Hospital San Juan de Dios.
(…) Conforme a las pruebas, la ESE Hospital San Juan de Dios informó a la Policía Nacional que (…) [la víctima] ingresó con un disparo de arma de fuego a la institución. Los agentes de la policía llegaron a la institución momentos después. El paciente escribió en un papel el nombre del agresor y los agentes recibieron información sobre su posible ubicación. Con esa información, salieron de la institución hospitalaria en búsqueda del autor de las lesiones.
El agresor mientras tanto ingresó al hospital y mató a (…) [la víctima]. Según lo probado, los agentes de la Policía Nacional acudieron al llamado que hizo la ESE Hospital San Juan de Dios –art. 336 del Decreto 2700 de 1991–. El lesionado les informó el nombre de su agresor y salieron en su búsqueda. Los agentes acudieron al hospital para investigar los hechos y capturar a los responsables, no para brindarle protección especial al lesionado.
No se acreditó que se hubiera solicitado protección especial a las autoridades o que fuera evidente que la víctima estaba amenazada, pues ni las autoridades, ni los miembros del hospital conocían los móviles del ataque. No había razón para considerar, según las pruebas, que el herido corría el riesgo de ser atacado nuevamente mientras permanecía en la institución de salud.
Tampoco se demostró que las autoridades tuvieran conocimiento de que el paciente se encontraba en una situación excepcional de peligro y que necesitara protección especial. De acuerdo con las pruebas, la Policía no contaba con elementos suficientes para evaluar la situación de riesgo del paciente, teniendo en cuenta la falta información adicional o de solicitud especial por parte del herido o de su familia.
En otras palabras, no se probó que la acción del tercero fuera facilitada por la Policía. Como no se acreditó una falla del servicio de la Policía Nacional por omisión del deber de protección, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 336 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de la Policía de colaborar con las autoridades judiciales competentes en la investigación de los hechos punibles respecto de las personas que, objeto de un delito, ingresaran a los hospitales, consultar providencia de 28 de septiembre de 2000, Exp. 11405, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
ACTO MÉDICO / ACTO MÉDICO COMPLEJO / ATENCIÓN EN SALUD / ALCANCE DE LA ATENCIÓN EN SALUD / SERVICIO MÉDICO / CLASES DE SERVICIO MÉDICO Durante la atención médico hospitalaria confluyen una serie de actos de diferente naturaleza que se dirigen al cuidado de la salud del paciente, pero que se diferencian en cuanto al profesional que los ejecuta y el contenido mismo de la actividad.
El acto médico propiamente dicho es la manifestación científica de la medicina, a través de la intervención del profesional médico en sus fases de diagnóstico y tratamiento. Este acto médico está acompañado de otros actos previos, concomitantes y posteriores que integran el llamado acto médico complejo. Para efectos de la responsabilidad civil del Estado, por daños causados por el servicio de salud, la jurisprudencia ha clasificado estos actos en (i) puramente médicos, que son los realizados por los profesionales de la medicina;
(ii) paramédicos, que son realizados por personal auxiliar y son previos y posteriores al acto médico, como administrar medicamentos, controlar signos vitales, toma de muestras, entre otros, y (iii) actos extramédicos, relacionados con servicios administrativos como el alojamiento, alimentación y los relacionados con el deber de prestar seguridad al paciente, mientras se encuentra dentro de las instalaciones hospitalarias, para preservar su integridad física.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la clasificación del acto médico, consultar providencia de 4 de junio de 2012, Exp. 23768, FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / ACTO MÉDICO / ACTO MÉDICO COMPLEJO / ATENCIÓN EN SALUD / PROTECCIÓN DEL PACIENTE / SEGURIDAD DEL PACIENTE / OBLIGACIÓN DE MEDIO / OBLIGACIONES DEL HOSPITAL PÚBLICO / ACTO EXTRAMÉDICO / OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD / ATENCIÓN HOSPITALARIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO Las lesiones o complicaciones que ocurren durante la atención en salud, que son atribuibles más a los actos extramédicos que a la enfermedad de base, y que pueden conducir a la muerte, la incapacidad o al deterioro del estado de salud del paciente, a la demora del alta o la prolongación del tiempo de hospitalización son eventos adversos, de conformidad con el anexo técnico de la Resolución nº. 1446 de 2006 del Ministerio de Salud.
Aunque esta norma es posterior a los hechos de la demanda, permite ilustrar la categorización de todos los accidentes que puede sufrir el paciente durante su proceso de hospitalización, que no están relacionados con el desarrollo de su patología, sino con la ejecución de todos los actos que integran el acto médico complejo, situaciones en las que se incluyen los riesgos provenientes de agentes externos al centro hospitalario.
La responsabilidad en casos de eventos adversos no se deriva de la falla (culpa) del servicio médico por errores o desconocimiento de los protocolos de la medicina [lex artis], sino por el desconocimiento del deber de garantizar la seguridad del paciente frente a actos extra médicos, y aún, frente a hechos de la propia víctima –en casos de pacientes psiquiátricos– o terceros ajenos a la institución. La Sala reitera que los deberes de seguridad, vigilancia, cuidado y protección de las instituciones prestadoras del servicio médico buscan evitar que los pacientes sufran algún daño mientras permanecen internados, en el desarrollo de actividades que, si bien son distintas y están separadas del servicio médico propiamente dicho, son necesarias para permitir su prestación. Aunque los hechos de terceros ajenos a la institución no constituyen actos extramédicos, su ocurrencia puede constituir desconocimiento del deber de seguridad que viene aparejado a la prestación del servicio de salud.
Sin embargo, cuando este deber se concretiza en un sujeto determinado surge una obligación de medios y no de resultados. Además, el análisis de responsabilidad se hace a partir de la falla del servicio y no de título objetivo alguno. En estos eventos, se debe estudiar cada caso de acuerdo con las circunstancias particulares, con el fin de establecer si el hospital incumplió algún deber especial de seguridad, custodia, protección y vigilancia de los usuarios del servicio de salud, bajo la óptica de la relatividad de la falla, y si a ese incumplimiento se puede imputar el daño alegado o es producto de una causa extraña, cuya configuración exige la prueba de los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber especial de seguridad, custodia, protección y vigilancia de los usuarios del servicio de salud, consultar providencias de 28 de septiembre de 2000, Exp. 11405, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y de 4 de septiembre de 2003, Exp. 13829, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. ATENCIÓN EN SALUD / SERVICIO MÉDICO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / PROTECCIÓN DEL PACIENTE / SEGURIDAD DEL PACIENTE / OBLIGACIONES DEL HOSPITAL PÚBLICO / OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD / ATENCIÓN HOSPITALARIA / INSTITUCIONES DEL SERVICIO DE SALUD / RESPONSABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES DEL SERVICIO DE SALUD / INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Con fundamento en el artículo 173 de la Ley 100 de 1993, que faculta al Ministerio de Salud para regular la calidad de los servicios y el control de factores de riesgo, la Resolución nº. 741 del 14 de marzo de 1997 impartió instrucciones sobre seguridad personal de usuarios para instituciones prestadoras de servicios de salud.
Esta norma reguló (i) aspectos relativos a la seguridad de los pacientes por riesgos propios de las actividades del servicio de salud y (ii) aquellos peligros provenientes de personas ajenas a la institución. En el primer grupo ordenó establecer medidas de seguridad y protección en la infraestructura, como iluminación, señalización y accesos como puertas ventanas, techos, paredes, zonas verdes o instalaciones deportivas (par. 3 art. 2) y, en los casos de pacientes psiquiátricos, establecer medidas de seguridad que minimicen los riesgos para que el usuario no se cause daño a sí mismo o a otras personas en el centro hospitalario.
En el segundo grupo de normas de seguridad, la resolución previó medidas de seguridad frente a agentes externos, como prevenir el secuestro de menores o agresiones de parte de terceros a usuarios con la implementación de mecanismos de comunicación interna en caso de requerirse apoyo oportuno (par. 4 y 6 art. 2) y reglas para evitar o restringir el ingreso de armas y elementos que representen riesgo para el personal médico y los usuarios.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 173 / RESOLUCIÓN 741 DE 1997 DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA Como (…) [los declarantes] son dependientes de la entidad demandada, son testigos sospechosos, en los términos del artículo 217 CPC.
El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. Aunque los declarantes son testigos sospechosos, su versión de los hechos es uniforme y no se aprecian inconsistencias o intención de alterar lo ocurrido por su incidencia en los hechos.
Los declarantes precisaron que no fue el celador de la institución quien permitió el ingreso del agresor, sino un auxiliar de enfermería. Aclararon que fue el paciente quien autorizó su ingreso, porque el agresor se hizo pasar como su hermano y después observaron al paciente sorprendido al ver al atacante. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los testimonios sospechosos, consultar providencias de 28 de febrero de 2011, Exp. 20262, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Como los declarantes se enteraron de lo sucedido por comentarios, son testigos de oídas.
Sobre el testimonio de oídas, el artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que –por lo menos– identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron.
En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados. Los declarantes no identificaron las personas que les transmitieron la información, ni si esas fuentes conocieron directamente los hechos que transmitieron.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228.3 NOTA DE RELATORÍA: Acerca del valor probatorio de los testimonios de oídas, consultar providencias de 28 de febrero de 2011, Exp. 20262, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / MUERTE DEL PACIENTE / HOMICIDIO / VICTIMA DEL DELITO / PROTECCIÓN DEL PACIENTE / SEGURIDAD DEL PACIENTE / OBLIGACIONES DEL HOSPITAL PÚBLICO / ATENCIÓN EN SALUD / SERVICIO MÉDICO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD / ATENCIÓN HOSPITALARIA / EXTRAMÉDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OBLIGACIÓN DE MEDIO / TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO Según la demanda, la ESE Hospital San Juan de Dios incurrió en falla del servicio por omisión del deber de seguridad y protección, pues permitió el ingreso del autor del homicidio (…).
Conforme a lo probado, momentos después del ingreso (…), un hombre tocó la puerta de urgencias. Esta persona aseguró ser el hermano del paciente (…). Cuando el paciente escuchó las voces, hizo señas al personal médico para que dejara ingresar a esta persona. El paciente reconoció al agresor, que le disparó en tres oportunidades y lo mató. El celador de la institución –encargado de permitir el ingreso–, no estaba en su puesto, pues estaba al teléfono con el Hospital San Vicente de Paúl. Un auxiliar de enfermería fue la persona que dejó ingresar al agresor.
De acuerdo con las pruebas, la ESE Hospital San Juan de Dios –institución de primer nivel– adoptó las medidas de seguridad que su capacidad y recursos le permitían. El ingreso a urgencias no era libre, pues había una puerta que permanecía cerrada. Una persona de la institución tenía que autorizar el ingreso de los familiares de los pacientes.
Conforme a lo probado, el ingreso del agresor se dio por medio de engaños, tanto al personal de la institución como a la propia víctima. El agresor conocía el nombre del hermano de la víctima y lo utilizó para identificarse. La propia víctima pensó que se trataba de su hermano y autorizó su ingreso a urgencias. Aunque el celador no estaba en ese momento en su puesto, lo cierto es que el agresor pudo ingresar a la sala de urgencias por esa autorización. Tampoco se demostró que hubiera otras circunstancias que evidenciaran la necesidad de reforzar la vigilancia en la institución. No está probado que los funcionarios del hospital hubieren sido informados sobre las circunstancias en que el paciente resultó lesionado antes de ingresar.
Tampoco que la víctima o sus familiares hubieran advertido del riesgo de ser atacado dentro del hospital y que, por lo mismo, la institución tuviera que reforzar las medidas de seguridad o solicitar protección especial a la Policía. El deber de seguridad y vigilancia de las instituciones prestadoras no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos y a la capacidad institucional.
La concreción de esos deberes no da lugar al surgimiento de obligaciones de resultado. El daño que sufran los pacientes mientras estén internados en las instituciones no configura la responsabilidad civil extracontractual de manera automática. Como la ESE Hospital San Juan de Dios, al brindar la atención hospitalaria (…), acudió a la policía para solicitar apoyo y cumplió con los requisitos de seguridad establecidos en la Resolución nº. 741 del 14 de marzo de 1997, no se acreditó una falla en el servicio.
Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 741 DE 1997 DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00333-01(39071) Actor: CARMEN BEATRIZ DEL ROSARIO PAREJA ACOSTA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) MINISTERIO DE SALUD-Falta de legitimación en la causa por pasiva en daños ocasionados en centros hospitalarios.
APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. ORDEN PÚBLICO-El Presidente como jefe de las Fuerzas Armadas dispone de la fuerza pública y conserva en todo el territorio nacional el orden público. FUERZA PÚBLICA-El gobernador es agente del Presidente de la República para mantener el orden público. FUERZA PÚBLICA-El alcalde conserva el orden público del municipio según la ley y las instrucciones del presidente y del gobernador.
DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA POR OMISIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas en su deber de seguridad y protección. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-Límite en los recursos materiales y humanos del Estado. OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Se requiere de solicitud formulada o que las condiciones personales permitan inferir de manera inequívoca la necesidad de protección. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad.
DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. TESTIMONIO-Crítica testimonial. ACTO MÉDICO COMPLEJO-Concepto y clasificación. ACTO EXTRAMÉDICO-Concepto. ATENCIÓN HOSPITALARIA-Alcance del deber de vigilancia. HOMICIDIO DE PACIENTE EN HOSPITAL-Alcance de deber de seguridad y vigilancia de instituciones prestadoras del servicio de salud. CUIDADO DEL PACIENTE-Deber de seguridad a cargo de los hospitales.
TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 26 de junio de 2000, Mauricio Eduardo Duque Pareja recibió un disparo e ingresó a urgencias de la ESE Hospital San Juan de Dios. Media hora después una persona ingresó al hospital y lo mató. Aducen falla del servicio de la Policía Nacional, pues agentes acudieron al hospital y una vez el lesionado informó el nombre del agresor, salieron sin dejarle protección. Alegan falla del servicio del hospital, porque permitió el ingreso del asesino a la institución.
ANTECEDENTES El 18 de diciembre de 2001, Carmen Beatriz del Rosario Pareja Acosta y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el departamento de Antioquia, el municipio del Carmen de Viboral y la ESE Hospital San Juan de Dios.
Solicitaron 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales, $152.936.335 por lucro cesante y $16.270.166 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Mauricio Eduardo Duque Pareja recibió un disparo y acudió a urgencias de la ESE Hospital San Juan de Dios del municipio del Carmen de Viboral.
Agentes de la policía llegaron a la institución, el herido les indicó que el agresor se apodaba “El Bate” y se fueron a buscar al sospechoso. Minutos después, el agresor llegó al hospital, afirmó ser hermano del paciente, ingresó y lo mató. Adujo que las demandadas omitieron el deber de protección, pues la policía dejó al herido en el hospital sin protección y el hospital permitió el ingreso del agresor.
El 27 de mayo de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la ESE Hospital San Juan de Dios tenía autonomía administrativa y debía responder por acción u omisión. El departamento de Antioquia propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, sostuvo que los agentes cumplieron sus deberes, pues salieron del hospital en persecución del agresor. Alegó hecho de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva. El municipio del Carmen de Viboral afirmó que el daño lo causó un tercero, quien indujo en error al personal del hospital.
La ESE Hospital San Juan de Dios afirmó que los funcionarios del hospital actuaron conforme al conducto regular, pues dejaron ingresar a una persona que se identificó como hermano del paciente y fue autorizado por este. Adujo hecho de un tercero. Formuló llamamiento en garantía a La Previsora S.A., pero el Tribunal lo rechazó porque no aportó la póliza de seguro.
El 27 de junio de 2005 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante sostuvo que la noche de los hechos, el celador del hospital no estaba en la puerta. Agregó que si algún miembro de la policía se hubiera quedado en el hospital, no se hubiera presentado el hecho.
La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, reiteró lo expuesto y agregó que la obligación de seguridad era de medio y no de resultado. La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que se configuró el hecho de un tercero. Agregó que la ESE Hospital San Juan de Dios no tenía el deber de prestar seguridad.
El departamento de Antioquia, el municipio del Carmen de Viboral y la ESE Hospital San Juan de Dios guardaron silencio. El 30 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque se acreditó que el hospital cumplió con el estándar de protección y cuidado del paciente. Afirmó que someter a la institución a aumentar dicha protección desbordaría su obligación de seguridad y desconocería el principio de la relatividad de la falla.
Agregó que no se acreditó que la víctima hubiera solicitado protección a la policía, ni que se encontraba en circunstancias mayores de inseguridad. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 16 de junio de 2010 y admitido el 13 de agosto siguiente. La recurrente esgrimió que no se constató la identidad del visitante y aunque el paciente autorizó el ingreso, este no tenía la posibilidad de verificar si era su hermano. Agregó que los agentes de policía no hicieron advertencias de seguridad y no se quedaron en el hospital para brindar apoyo.
El 4 de noviembre de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El demandante solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales. La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que el daño fue causado por un tercero, que mediante engaños ingresó al hospital.
Sostuvo que el hospital contaba con un vigilante, una puerta que permanecía cerrada y que se cumplió ese protocolo. Agregó que la víctima no requirió protección, no informó de amenazas y las circunstancias no evidenciaban la necesidad de reforzar la seguridad. El departamento de Antioquia, el municipio del Carmen de Viboral y la ESE Hospital San Juan de Dios guardaron silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $143.000.000[1].
Acción procedente 2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por omisiones que se imputan a varias entidades (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque la parte demandada omitió el deber de protección. La demanda se interpuso en tiempo –18 de diciembre de 2001– pues el 27 de junio de 2000 murió Mauricio Eduardo Duque Pareja [hecho probado 7.2], circunstancia que según la demanda concretó el incumplimiento de ese deber. Legitimación en la causa 4.
Carmen Beatriz del Rosario Pareja Acosta, Lucila Acosta Maya, José Felipe y Juan Pablo Duque Pareja son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Mauricio Eduardo Duque Pareja, quien fue asesinado en la ESE Hospital San Juan de Dios [hecho probado 7.6]. La ESE Hospital San Juan de Dios está legitimada en la causa por pasiva, dado que era la institución médica en la que la víctima se encontraba al momento de los hechos [hechos probados 7.1 y 7.2].
La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el departamento de Antioquia y el municipio del Carmen de Viboral están legitimados en la causa por pasiva, porque son las entidades a las que les corresponde asegurar la convivencia pacífica y la defensa del orden constitucional (artículos 218, 303 y 315.2 CN y 1 de la Ley 62 de 1993). La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social no está legitimada en la causa por pasiva, pues como solo tiene a su cargo la dirección del sistema de salud, es decir, formular las políticas de ese sector, no asume responsabilidad alguna por los servicios que las entidades que integran ese sistema presten (art. 208 CN y arts. 57 a 59 Ley 489 de 1998)[3].
Por ello, no le correspondía garantizar la seguridad de Mauricio Eduardo Duque Pareja en el centro hospitalario. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección por el homicidio de una persona en una institución hospitalaria. III. Análisis de la Sala 5.
Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.
El 26 de junio de 2000, a las 23:30, Mauricio Eduardo Duque Pareja ingresó a urgencias de la ESE Hospital San Juan de Dios del Carmen de Viboral con una herida por arma de fuego en la mandíbula. Conforme a la historia clínica, le administraron Tramadol, Toxoide Tetánico, practicaron radiografía del maxilar inferior y avisaron a las autoridades, según da cuenta copia simple del formato de atención de urgencias (f. 11 c. 1). 7.2.
El 27 de junio de 2000, a las 12:00 a.m., conforme a la historia clínica una persona, que dijo ser hermano de Mauricio Eduardo Duque Pareja, ingresó al servicio de urgencias y le disparó en tres oportunidades. De acuerdo con lo consignado, los médicos encontraron al paciente en el piso y sin signos vitales, intentaron reanimarlo y murió –aproximadamente–a las 12:05 a.m., según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 12 y 13 c. 1), original del certificado de defunción, copia auténtica del formato de levantamiento de cadáver y de la necropsia (f. 5, 168 y 174 a 177 c. 1). 7.3.
El 14 de julio de 2000, la Unidad Seccional de Fiscalía del Carmen de Viboral delegada ante los Juzgados Penales de Rionegro abrió investigación y dispuso la práctica de pruebas, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 247 c. 1). 7.4. El 12 de septiembre de 2000, la Unidad Seccional de Fiscalía del Carmen de Viboral delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Rionegro declaró persona ausente a Albeiro de Jesús González Rojas, alias “El Bate”.
El 13 de octubre siguiente, la fiscal profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor del delito de homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica de las decisiones (f. 256, 257, 259 a 268 c. 1). 7.5. El 11 de julio de 2001, la Unidad Seccional de Fiscalía del Carmen de Viboral delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Rionegro profirió resolución de acusación contra Albeiro de Jesús González Rojas, alias “El Bate”, como presunto autor del concurso de delitos de homicidio y fabricación y tráfico de armas de fuego, y reactivó la orden de captura, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 291 a 306 c. 1). 7.6.
Mauricio Eduardo Duque Pareja era hijo de Carmen Beatriz del Rosario Pareja Acosta, nieto de Lucila Acosta Maya y hermano de José Felipe y Juan Pablo Duque Pareja, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y del certificado de registro civil de nacimiento (f. 3, 4, 6 y 7 c. 1). Responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección 8.
El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
El presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la fuerza pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y siguientes CN). A su vez, el gobernador es agente del presidente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 CN).
En consonancia, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de éste, de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del presidente de la República y del gobernador (artículo 315.2 CN)[5]. La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886[6] -que corresponde al artículo 2 CN- concluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general”[7] contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho[8] y encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad[9].
Al delimitar su alcance, la jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente, a título de falla del servicio, por omisión en la obligación de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona[10]; (ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes[11] y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley[12].
En estos eventos se configura la responsabilidad civil extracontractual del Estado, pues se puede determinar con precisión el acreedor y el deudor de la obligación de seguridad. La Sala reitera que los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de personas indeterminadas[13]. 9. Las instituciones de salud tenían el deber de dar inmediato aviso a la autoridad siempre que recibieran o admitieran a una persona a la que le hubieran causado daño en el cuerpo o la salud, para efectos de investigación de los hechos, de conformidad con el artículo 336 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos.
Las autoridades de Policía tenían el deber de colaborar con las autoridades judiciales competentes en la investigación de los hechos punibles, no de brindar protección especial y permanente a todas las personas que, objeto de un delito, ingresaran a los hospitales[14]. 10. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional incurrió en falla del servicio por omisión al deber de seguridad y protección por el homicidio de Mauricio Eduardo Duque Pareja en la ESE Hospital San Juan de Dios.
Está acreditado que el 26 de junio de 2000, a las 23:30 p.m., Mauricio Eduardo Duque Pareja recibió un impacto de arma de fuego en la mandíbula e ingresó a urgencias de la ESE Hospital San Juan de Dios [hecho probado 7.1]. El personal de la institución atendió el paciente y avisó a las autoridades su ingreso [hecho probado 7.1]. Momentos después, un desconocido ingresó a la institución hospitalaria, disparó contra Mauricio Eduardo Duque Pareja y lo mató [hecho probado 7.2]. 11.
Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.
El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. 11.1. Obra en el expediente el informe del 27 de junio de 2000 enviado por el comandante de la estación de policía del Carmen de Viboral a la Fiscal Seccional.
Según el informe, agentes de policía se dirigieron al hospital y como el lesionado no podía hablar, les escribió que Albeiro de Jesús González Rojas, apodado “El Bate”, era su agresor. Conforme a lo consignado, el comandante de guardia les informó que el sospechoso estaba con dos sujetos armados por el sector de la bomba de gasolina y, por ello, salieron del hospital en su búsqueda.
Cuando estaban en el sector de “Villa María”, el comandante de guardia les avisó que un sujeto había entrado a la sala de urgencias y había disparado contra Mauricio Eduardo Duque Pareja. Según el documento, en ese momento se dirigieron al hospital y lo encontraron muerto (f. 219 c. 1). El informe de los hechos es un documento público que acredita cuándo se enteraron las autoridades de los disparos recibidos, qué acciones adelantaron una vez se enteraron y por qué los agentes de policía no se quedaron en el hospital.
Se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC) y su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas. 12. Martha Cecilia Acosta Muñoz, auxiliar de enfermería de la ESE Hospital San Juan de Dios, declaró que el día de los hechos dos agentes –aproximadamente– acudieron al hospital entre quince o veinte minutos después de que Mauricio Eduardo Duque Pareja ingresó. Afirmó que el paciente les escribió en un papel el nombre del agresor y los agentes manifestaron que irían por el sospechoso y se retiraron (f. 210 a 213 c. 1).
Francisco Luis Hincapié Hurtado, auxiliar de enfermería que se encontraba esa noche, declaró que luego del ingreso del paciente llegaron dos agentes de policía, tomaron los datos del lesionado y recibieron una llamada del comando, en la que les que informaron que el agresor estaba en un lugar. Sostuvo que con esa información los agentes salieron del hospital (f. 213 a 215 c. 1).
Juan Pablo Rodríguez Álvarez, médico que atendió a Mauricio Eduardo Duque Pareja, declaró que, después de recibir al herido, avisaron a las autoridades. Afirmó que entre cuatro o cinco agentes llegaron e interrogaron al lesionado. Este les escribió el nombre del agresor, le preguntaron si sabía dónde vivía y todos salieron del hospital (f. 379 a 381 c. 1).
El relato de los testigos fue responsivo, claro y detallado. Fueron los encargados de atender al paciente y de avisar a las autoridades y su narración de los hechos es coincidente en los aspectos importantes. La ESE Hospital San Juan de Dios informó a la Policía Nacional de las lesiones de Mauricio Eduardo Duque Pareja y varios agentes atendieron el llamado.
Los testigos fueron uniformes al declarar que cuando el paciente les informó el nombre del agresor, los agentes salieron en búsqueda del sospechoso. Además, las afirmaciones de Francisco Luis Hincapié Hurtado sobre cuando escuchó que el comando les informó a los agentes una posible ubicación del victimario es coincidente con el informe que presentó el comandante de la estación a la Fiscalía [núm. 11.1]. 13.
Conforme a las pruebas, la ESE Hospital San Juan de Dios informó a la Policía Nacional que Mauricio Eduardo Duque Pareja ingresó con un disparo de arma de fuego a la institución. Los agentes de la policía llegaron a la institución momentos después. El paciente escribió en un papel el nombre del agresor y los agentes recibieron información sobre su posible ubicación. Con esa información, salieron de la institución hospitalaria en búsqueda del autor de las lesiones.
El agresor mientras tanto ingresó al hospital y mató a Mauricio Eduardo Duque Pareja. Según lo probado, los agentes de la Policía Nacional acudieron al llamado que hizo la ESE Hospital San Juan de Dios –art. 336 del Decreto 2700 de 1991–. El lesionado les informó el nombre de su agresor y salieron en su búsqueda. Los agentes acudieron al hospital para investigar los hechos y capturar a los responsables, no para brindarle protección especial al lesionado.
No se acreditó que se hubiera solicitado protección especial a las autoridades o que fuera evidente que la víctima estaba amenazada, pues ni las autoridades, ni los miembros del hospital conocían los móviles del ataque. No había razón para considerar, según las pruebas, que el herido corría el riesgo de ser atacado nuevamente mientras permanecía en la institución de salud.
Tampoco se demostró que las autoridades tuvieran conocimiento de que el paciente se encontraba en una situación excepcional de peligro y que necesitara protección especial. De acuerdo con las pruebas, la Policía no contaba con elementos suficientes para evaluar la situación de riesgo del paciente, teniendo en cuenta la falta información adicional o de solicitud especial por parte del herido o de su familia.
En otras palabras, no se probó que la acción del tercero fuera facilitada por la Policía. Como no se acreditó una falla del servicio de la Policía Nacional por omisión del deber de protección, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Deber de seguridad, protección y vigilancia de instituciones prestadoras del servicio de salud 14.
Durante la atención médico hospitalaria confluyen una serie de actos de diferente naturaleza que se dirigen al cuidado de la salud del paciente, pero que se diferencian en cuanto al profesional que los ejecuta y el contenido mismo de la actividad. El acto médico propiamente dicho es la manifestación científica de la medicina, a través de la intervención del profesional médico en sus fases de diagnóstico y tratamiento.
Este acto médico está acompañado de otros actos previos, concomitantes y posteriores que integran el llamado acto médico complejo. Para efectos de la responsabilidad civil del Estado, por daños causados por el servicio de salud, la jurisprudencia ha clasificado estos actos en (i) puramente médicos, que son los realizados por los profesionales de la medicina;
(ii) paramédicos, que son realizados por personal auxiliar y son previos y posteriores al acto médico, como administrar medicamentos, controlar signos vitales, toma de muestras, entre otros, y (iii) actos extramédicos, relacionados con servicios administrativos como el alojamiento, alimentación y los relacionados con el deber de prestar seguridad al paciente, mientras se encuentra dentro de las instalaciones hospitalarias, para preservar su integridad física[15].
Las lesiones o complicaciones que ocurren durante la atención en salud, que son atribuibles más a los actos extramédicos que a la enfermedad de base, y que pueden conducir a la muerte, la incapacidad o al deterioro del estado de salud del paciente, a la demora del alta o la prolongación del tiempo de hospitalización son eventos adversos, de conformidad con el anexo técnico de la Resolución nº. 1446 de 2006 del Ministerio de Salud.
Aunque esta norma es posterior a los hechos de la demanda, permite ilustrar la categorización de todos los accidentes que puede sufrir el paciente durante su proceso de hospitalización, que no están relacionados con el desarrollo de su patología, sino con la ejecución de todos los actos que integran el acto médico complejo, situaciones en las que se incluyen los riesgos provenientes de agentes externos al centro hospitalario.
La responsabilidad en casos de eventos adversos no se deriva de la falla (culpa) del servicio médico por errores o desconocimiento de los protocolos de la medicina [lex artis], sino por el desconocimiento del deber de garantizar la seguridad del paciente frente a actos extra médicos, y aún, frente a hechos de la propia víctima –en casos de pacientes psiquiátricos– o terceros ajenos a la institución. La Sala reitera que los deberes de seguridad, vigilancia, cuidado y protección de las instituciones prestadoras del servicio médico buscan evitar que los pacientes sufran algún daño mientras permanecen internados, en el desarrollo de actividades que, si bien son distintas y están separadas del servicio médico propiamente dicho, son necesarias para permitir su prestación. Aunque los hechos de terceros ajenos a la institución no constituyen actos extramédicos, su ocurrencia puede constituir desconocimiento del deber de seguridad que viene aparejado a la prestación del servicio de salud.
Sin embargo, cuando este deber se concretiza en un sujeto determinado surge una obligación de medios y no de resultados. Además, el análisis de responsabilidad se hace a partir de la falla del servicio y no de título objetivo alguno. En estos eventos, se debe estudiar cada caso de acuerdo con las circunstancias particulares, con el fin de establecer si el hospital incumplió algún deber especial de seguridad, custodia, protección y vigilancia de los usuarios del servicio de salud, bajo la óptica de la relatividad de la falla, y si a ese incumplimiento se puede imputar el daño alegado o es producto de una causa extraña, cuya configuración exige la prueba de los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad[16]. 15.
Con fundamento en el artículo 173 de la Ley 100 de 1993, que faculta al Ministerio de Salud para regular la calidad de los servicios y el control de factores de riesgo, la Resolución nº. 741 del 14 de marzo de 1997 impartió instrucciones sobre seguridad personal de usuarios para instituciones prestadoras de servicios de salud. Esta norma reguló (i) aspectos relativos a la seguridad de los pacientes por riesgos propios de las actividades del servicio de salud y (ii) aquellos peligros provenientes de personas ajenas a la institución. En el primer grupo ordenó establecer medidas de seguridad y protección en la infraestructura, como iluminación, señalización y accesos como puertas ventanas, techos, paredes, zonas verdes o instalaciones deportivas (par. 3 art. 2) y, en los casos de pacientes psiquiátricos, establecer medidas de seguridad que minimicen los riesgos para que el usuario no se cause daño a sí mismo o a otras personas en el centro hospitalario.
En el segundo grupo de normas de seguridad, la resolución previó medidas de seguridad frente a agentes externos, como prevenir el secuestro de menores o agresiones de parte de terceros a usuarios con la implementación de mecanismos de comunicación interna en caso de requerirse apoyo oportuno (par. 4 y 6 art. 2) y reglas para evitar o restringir el ingreso de armas y elementos que representen riesgo para el personal médico y los usuarios. 16.
Según la demanda, la ESE Hospital San Juan de Dios incurrió en falla del servicio por omisión del deber de seguridad y protección, pues permitió el ingreso del autor del homicidio de Mauricio Eduardo Duque Pareja. Está acreditado que el 26 de junio de 2000, a las 23:30 p.m., el lesionado ingresó a urgencias y los funcionarios del hospital avisaron a las autoridades [hecho probado 7.1].
A la media noche, cuando el paciente recibía atención médica, una persona, que afirmó ser su hermano, solicitó ingresar al servicio de urgencias y cuando entró le disparó en tres oportunidades. Los médicos intentaron reanimarlo, pero el paciente falleció a los cinco minutos [hecho probado 7.2]. 17. Martha Cecilia Acosta Muñoz, auxiliar de enfermería en la ESE Hospital San Juan de Dios declaró que esa noche el médico de turno o el otro auxiliar de enfermería abrieron la puerta.
El agresor dijo que era Juan Pablo, el hermano de Mauricio Eduardo Duque Pareja. El paciente escuchó las voces e hizo señas con las manos y balbuceaba que lo dejaran entrar. El victimario entró, el paciente lo vio y se sorprendió, el sicario sacó el arma y empezaron a forcejear. Afirmó que en ese momento ella se fue y después escuchó los disparos.
Sostuvo que el celador era el encargado de controlar el ingreso a urgencias, pero también cumplía otras funciones –llamar a otros hospitales para la remisión de pacientes–. En ese momento, el celador hacía una llamada al Hospital San Vicente de Paúl (f. 210 a 213 c. 1). Francisco Luis Hincapié Hurtado, auxiliar de enfermería, declaró que después de que Mauricio Eduardo Duque Pareja llegó herido, un joven tocó la puerta y les dijo que era familiar.
Afirmó que le preguntó al médico y el paciente hizo señas de que dejaran pasar a esa persona. La persona entró y sacó el arma, el paciente se tiró de la camilla e intentó quitársela. En ese momento salió corriendo. Cuando volvió el paciente agonizaba, le dieron primeros auxilios, pero falleció. Narró que usualmente los celadores controlaban el ingreso a urgencias, pero en ese momento el celador llamaba al Hospital San Vicente de Paúl para la remisión del paciente.
Sostuvo que la puerta era totalmente cerrada, tenía una ventana pequeña y una vez cerrada la puerta, no había otra forma de entrar (f. 213 a 215 c. 1). Juan Pablo Rodríguez Álvarez, médico que atendió a Mauricio Eduardo Duque Pareja, declaró que esa noche el celador era quien estaba haciendo las llamadas para remitir al paciente a Medellín. A la hora o media hora del ingreso, llegó una persona que se identificó como su hermano y el paciente, al escuchar las voces, asintió con la cabeza.
Cuando el desconocido ingresó, el paciente se sorprendió y el agresor sacó el arma. Salió corriendo y cuando regresó, encontró al paciente agonizante, lo intubó y le hizo reanimación, pero falleció. Sostuvo que la puerta del hospital era grande, gruesa y metálica, con una ventanilla protegida con rejas. Afirmó que no se dejaba entrar a cualquier persona, pero como el paciente autorizó el ingreso, se permitió la entrada (f. 379 a 381 c. 1).
Carlos de Jesús Zuluaga Patiño, celador del hospital, declaró que no estaba en la puerta en el momento que llegó el agresor porque estaba al teléfono. No recordaba si para llamar a las autoridades o para conseguir la remisión del paciente a Medellín. Afirmó que escuchó los tiros y salió corriendo. El hospital tenía una puerta de metal con una rejilla –que permanecía cerrada– y cuando las personas timbraban se preguntaba si era familiar de algún paciente o qué necesitaba.
Sostuvo que el control a altas horas de la noche era no abrir la puerta, a menos que el médico lo autorizara (f. 208 a 210 c. 1). Como Carlos de Jesús Zuluaga Patiño, Martha Cecilia Acosta Muñoz, Francisco Luis Hincapié Hurtado y Juan Pablo Rodríguez Álvarez son dependientes de la entidad demandada, son testigos sospechosos, en los términos del artículo 217 CPC.
El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[17]. Aunque los declarantes son testigos sospechosos, su versión de los hechos es uniforme y no se aprecian inconsistencias o intención de alterar lo ocurrido por su incidencia en los hechos.
Los declarantes precisaron que no fue el celador de la institución quien permitió el ingreso del agresor, sino un auxiliar de enfermería. Aclararon que fue el paciente quien autorizó su ingreso, porque el agresor se hizo pasar como su hermano y después observaron al paciente sorprendido al ver al atacante. 18. Dora Elena Serna (f. 356 y 357 c. 1), Alejandra Margarita Zuluaga Jaramillo (f. 359 a 362 c. 2), Alexander Quintero García (f. 363 a 367 c. 1) y Margarita Jaramillo Zuluaga (f. 368 a 371 c. 1), vecinos de la víctima, declararon que, “por comentarios” de los habitantes del pueblo, supieron que Mauricio Eduardo Duque Pareja recibió un disparo de Albeiro de Jesús González Rojas, alias “El Bate”.
El herido fue al hospital, el agresor se hizo pasar por su hermano, ingresó y lo asesinó. Como los declarantes se enteraron de lo sucedido por comentarios, son testigos de oídas. Sobre el testimonio de oídas, el artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
Se requiere que –por lo menos– identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[18].
Los declarantes no identificaron las personas que les transmitieron la información, ni si esas fuentes conocieron directamente los hechos que transmitieron. 19. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico [núm.11]. Obra en el expediente la respuesta a un oficio enviado por el gerente de la ESE Hospital San Juan de Dios al Tribunal.
Conforme al documento, para la época de los hechos, el vigilante de la institución era la persona que controlaba el ingreso en urgencias, el médico de turno era la máxima autoridad y la puerta de ingreso permanecía cerrada (f. 171 a 173 c. 1). La respuesta al oficio del Tribunal es un documento público, pues lo suscribió el gerente de la institución y se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC).
Su contenido no fue desacreditado por otras pruebas y es coincidente con las declaraciones del personal de la institución [núm. 17]. 20. Conforme a lo probado, momentos después del ingreso de Mauricio Eduardo Duque Pareja, un hombre tocó la puerta de urgencias. Esta persona aseguró ser el hermano del paciente –llamado Juan Pablo–. Cuando el paciente escuchó las voces, hizo señas al personal médico para que dejara ingresar a esta persona.
El paciente reconoció al agresor, que le disparó en tres oportunidades y lo mató. El celador de la institución –encargado de permitir el ingreso–, no estaba en su puesto, pues estaba al teléfono con el Hospital San Vicente de Paúl. Un auxiliar de enfermería fue la persona que dejó ingresar al agresor. De acuerdo con las pruebas, la ESE Hospital San Juan de Dios –institución de primer nivel– adoptó las medidas de seguridad que su capacidad y recursos le permitían.
El ingreso a urgencias no era libre, pues había una puerta que permanecía cerrada. Una persona de la institución tenía que autorizar el ingreso de los familiares de los pacientes. Conforme a lo probado, el ingreso del agresor se dio por medio de engaños, tanto al personal de la institución como a la propia víctima. El agresor conocía el nombre del hermano de la víctima y lo utilizó para identificarse.
La propia víctima pensó que se trataba de su hermano y autorizó su ingreso a urgencias. Aunque el celador no estaba en ese momento en su puesto, lo cierto es que el agresor pudo ingresar a la sala de urgencias por esa autorización. Tampoco se demostró que hubiera otras circunstancias que evidenciaran la necesidad de reforzar la vigilancia en la institución. No está probado que los funcionarios del hospital hubieren sido informados sobre las circunstancias en que el paciente resultó lesionado antes de ingresar.
Tampoco que la víctima o sus familiares hubieran advertido del riesgo de ser atacado dentro del hospital y que, por lo mismo, la institución tuviera que reforzar las medidas de seguridad o solicitar protección especial a la Policía. El deber de seguridad y vigilancia de las instituciones prestadoras no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos y a la capacidad institucional.
La concreción de esos deberes no da lugar al surgimiento de obligaciones de resultado. El daño que sufran los pacientes mientras estén internados en las instituciones no configura la responsabilidad civil extracontractual de manera automática. Como la ESE Hospital San Juan de Dios, al brindar la atención hospitalaria a Mauricio Eduardo Duque, acudió a la policía para solicitar apoyo y cumplió con los requisitos de seguridad establecidos en la Resolución nº. 741 del 14 de marzo de 1997, no se acreditó una falla en el servicio.
Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. 21. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 30 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: RECONÓCESE personería a la doctora Marcela Tamayo Arango para actuar como apoderada del Municipio del Carmen de Viboral y a la doctora Martha Luz Mejía Echeverri para actuar como apoderada de la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con los artículos 67 y 68 CPC.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES APS/OAO ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2001, $286.000 por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de junio de 2012, Rad. 23.768, [fundamento jurídico 2]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rad. 34.776, [fundamento jurídico 17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 499, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Introducido por el artículo 9 del Acto Legislativo n°. 1 de 1936 que, a su vez, corresponde con el artículo 19 original de la Constitución de 1886. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 1969, Rad. 541, párr. 62, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 60, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 1990, Rad. 5.737 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 68, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, Rad. 10.747, [fundamento jurídico b], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 88, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de julio de 1980, Rad. 10.134 [fundamento jurídico e] S.V. Alfonso Arango Henao;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad. 3.331 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 62 y 63, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 30 de octubre de 1997, Rad. 10.958 [fundamentos jurídicos II y III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 412, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1998, Rad. 17.004, [fundamento jurídico 2.1.1]. [13] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de junio de 2021, Rad. 38.186 [fundamento jurídico 6]. [14] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 2000, Rad. 11405 [fundamento jurídico 2]. [15] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de junio de 2012, Rad. 23.768, [fundamento jurídico 3]. [16] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 2000, Rad. 11.405, [fundamento jurídico 2] y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 2003, Rad. 13.829, [fundamento jurídico 2]. [17] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [18] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].