Micelio
05001-23-31-000-2001-00431-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-10-08

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Lucio Luque Aguilera Y Otro·Demandado: Instituto Nacional De Vías-Invias

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una acción que se imputa a una entidad estatal (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.

CC). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, exp. 7303 [fundamentos jurídicos 10 y 11], C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 16421 [fundamento jurídico 3], C.P. Ruth Stella Correa, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 [fundamento jurídico 1], C.P. Enrique Gil Botero. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

Estas providencias se pueden consultar también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera, Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365 FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VALOR PROBATORIO DE NOTICIA EN PRENSA ESCRITA / ARTÍCULOS DE PRENSA En el expediente obran recortes de prensa (…).

Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 2011-01378, C.P. Susana Buitrago, [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, exp. 16587, C.P. Ruth Stella Corre Palacio, [fundamento jurídico 3.2].

Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378. VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / TESTIMONIO / DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ENTIDAD ASEGURADORA Las fotografías aportadas al proceso (…) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.

La Aseguradora (…) solicitó el reconocimiento de las fotografías. (…) en audiencia, (…) declaró sobre las imágenes, pero no reconoció expresamente su autoría, ni la fecha exacta en que se tomaron. Como no se tiene certeza sobre su procedencia, no serán valoradas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28832 [fundamento jurídico 9.1], C.P. Danilo Rojas Betancourth DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / ENTIDAD PÚBLICA / PATRIMONIO PÚBLICO / CONTRATISTA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONTRATANTE / CLÁUSULA DE INDEMNIDAD / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / DEBERES DEL CONTRATISTA / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATANTE / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DUEÑO DE LA OBRA / DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO / HECHO DAÑOSO / PRINCIPIO DE EQUIDAD / FORMULACIÓN DE POLÍTICA PÚBLICA / POLÍTICA PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Responsabilidad del Estado por daños causados por obras públicas.

Cuando la administración contrata una obra pública es como si ella la ejecutara directamente: es ella misma la que actúa. Además, es la dueña de la obra, porque afecta el patrimonio público y su realización obedece a razones del servicio público. Los pactos de indemnidad que la entidad pública acuerde con el contratista, con el fin de exonerar de responsabilidad extracontractual frente a terceros por la ejecución del contrato, no son oponibles, pues esa entidad es la responsable de la obra.

La responsabilidad extracontractual de la Administración no puede ser objeto de convención entre los contratantes. Por ello, las cláusulas de indemnidad no pueden interpretarse como exonerantes de responsabilidad frente a terceros: si así lo fuera serían absolutamente nulas. Aunque el contratista no es un agente de la Administración, ni su funcionario, esta actúa por intermedio suyo para el cumplimiento de los fines estatales y, por ende, su responsabilidad es directa, ya que aquel es colaborador de la Administración (art. 3 Ley 80 de 1993).

A juicio de la Sala es posible demandar tanto al Estado como al contratista, con fundamento en la regla de la solidaridad del artículo 2344 CC, pues el primero es el propietario de la obra y, el segundo, el ejecutor de la misma por cuenta de aquel, de manera que concurren ambos a la causación del daño. La Sala reitera que la falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio, el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado o, en términos generales, la violación de la ley.

Siempre que esté demostrado el incumplimiento de obligaciones por parte del Estado, se deberá estudiar su responsabilidad bajo el régimen subjetivo, esto es, la falla del servicio. Sin embargo, la Sala, en varios pronunciamientos, ha optado por el daño especial como título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por obras públicas.

Si una actuación legítima del Estado como lo es la construcción de una obra causa un perjuicio al imponer una carga especial o excesiva a un particular, debe indemnizarlo a título de daño especial. De no hacerlo, vulnera el principio de la igualdad ante las cargas públicas, pues ningún ciudadano debe sufrir otras cargas que las impuestas a los demás por motivos de interés general.

El juicio de responsabilidad supone, además, el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad.

Si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. La acción legítima del Estado debe ser la causa del perjuicio.

Una (…) [causalidad abstracta] que impute el daño por los deberes jurídicos generales de las autoridades públicas implicaría, en el fondo, una atribución ilimitada de responsabilidad: del ámbito de la responsabilidad civil del Estado, propio del juzgador, se trasladaría al de la solidaridad, el aseguramiento y la equidad, propios de la formulación de políticas públicas y ajenos al juez de la administración. FUENTE FORMAL: LEY 8 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2344 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de octubre de 1985, exp. 4556, C.P. Policarpo Castillo Dávila, [fundamento jurídico párr. 9 y ss.], ver también en, Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 616 a 618;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de junio de 1997, exp. 10504, C.P. Jesús María Carillo Ballesteros, [fundamento jurídico e]. ver también en, Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 621 y 622; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 1988, exp. 5084, C. P. Carlos Betancur Jaramillo, [fundamento jurídico b], ver también en, Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 619 y 620;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de junio de 2021, exp. 38186 [fundamento jurídico 6], C.P. Guillermo Sánchez Luque; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de septiembre de 1960, [fundamento jurídico 2], ver en, Gaceta n°. LXIII de 1961 pp. 392-395; sentencia del 28 de octubre de 1976, exp. 1482, C.P. Jorge Valencia Arango, [fundamento jurídico p. 743], ver también en, Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 32 y 33;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de marzo de 1975, exp. 1389, C.P. Jorge Valencia Arango, [fundamento jurídico 8], ver también en, Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 13; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 1987, exp. 4493, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, [fundamento jurídico párr. 2 y ss.]; sentencia del 16 de junio de 1994, exp. 8965, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, [fundamento jurídico párr. 6 y ss.], ver también en, Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 611 y 613;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, exp. 11609, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, [fundamento jurídico 9] y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, exp. 14142, C.P. María Elena Giraldo Gómez, [fundamento jurídico B]. Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de agosto de 1939, [fundamento jurídico párrafo 4], en Gaceta n°.

XLVIII p. 63, M.P. Tumo Enrique Tascón. AVALANCHA / PREDIO / OBRA PÚBLICA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA (…) director técnico y operativo de Devimed SA- declaró que en 1999 no trabajaba con Devimed SA.

Afirmó que las fuertes lluvias durante la época invernal provocaron una avalancha que taponó la bocatoma del acueducto y que Devimed SA no ejecutó trabajos en el acueducto. Las alcantarillas en la vía eran obras preexistentes a la intervención de Devimed SA y la zona del predio de la demandante consistía en llenos deficientemente conformados sobre terrenos inestables, con gran presencia de agua y topografía escarpada.

Según versiones (…) [que escuchó], la avalancha taponó la bocatoma, lo cual ocasionó que se acumularan aguas sobre el terreno y se desestabilizara por la mala conformación del lleno (…) Como el testigo es dependiente de uno de los llamados en garantía, es un testigo sospechoso en los términos del artículo 217 CPC. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 218 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, exp. 20262, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, [fundamento jurídico 2.3]. TESTIMONIO DE OÍDAS / VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE TESTIMONIO / TESTIMONIO Como el declarante [director técnico y operativo de Devimed SA] se refirió a (…) [versiones que escuchó], se trata de un testigo de oídas.

El artículo 228.3 CPC dispone que, si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que por lo menos identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron.

En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados. El testigo no precisó la forma en que recibió la información, tampoco identificó las fuentes que le informaron sobre esos hechos.

Además, su dicho sobre las causas de la avalancha y la desestabilización del terreno, corresponde, más bien, a una opinión o a un juicio de valor posterior a los hechos, con fundamento en lo que consideró ocurrió. Los testigos deben limitarse al relato de los hechos que hayan tenido conocimiento directo o indirecto. El hecho narrado debe corresponder necesariamente a lo que sucedió y no puede confundirse la narración de lo sucedido con las apreciaciones o valoraciones de tipo conjetural, sin respaldo probatorio, sobre por qué se dio un hecho FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 228 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, exp. 20262, C.P. [fundamento jurídico 2.3].

Ruth Stella Correa Palacio DECLARACIÓN DE PARTE / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE / INTERROGATORIO DE PARTE / VALOR PROBATORIO DEL INTERROGATORIO DE PARTE / CONFESIÓN JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL INTERROGATORIO DE PARTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial.

La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria. Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;

(ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. (…) rindió declaración de parte (…) Como la declaración rendida no trató sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandante o que favorezcan a la demandada, no es posible deducir confesión judicial.

No reúne, entonces, los requisitos previstos en el artículo 195 CPC y, por ello, carece de valor probatorio. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 195 CONFESIÓN ESPONTÁNEA / NACIÓN / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / INTERÉS GENERAL / CONFESIÓN JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN JUDICIAL / ENTIDAD PÚBLICA / RECURSO DE APELACIÓN / NEXO DE CAUSALIDAD / DOCUMENTO / DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 199 CPC establece que no tendrá valor probatorio la confesión espontánea o provocada mediante interrogatorio de parte de los representantes de la nación, los departamentos, los distritos, los municipios y los establecimientos públicos.

Dentro de las prohibiciones especiales de renuncia que tiene la ley (arts. 424, 1522, 1637, 1867 y 1950 CC) está la prevista en esta norma de orden público (art. 199 CPC), pues en su observancia está comprometido el orden social. Un precepto que interesa más a la comunidad que a las personas individualmente consideradas. En el ámbito del Código Civil, no es fácil distinguir las normas que pertenecen al orden público de los que gobiernan intereses estrictamente privados, porque como señala la jurisprudencia civil no existe antagonismo entre el interés general y el privado.

En contraste, la legislación procesal por tratarse de normas de orden público no está por regla general condicionada a la voluntad de las partes, sin que ello signifique que las partes litigantes no puedan, por ejemplo, renunciar a traslados. La prueba de confesión se opone al interés general que persiguen este tipo de entidades gobernadas fundamentalmente por el derecho público.

Esta forma de declaración no es válida en esos eventos, porque no es compatible con la naturaleza eminentemente pública de estas entidades, pues afecta el interés colectivo que está en juego. En estos casos, los agentes del Estado no tienen la disponibilidad objetiva o poder dispositivo sobre el derecho que resulte confesable (art. 195.1 CPC).

En definitiva, por virtud de esta norma de orden público (arts. 16 CC y 6 CPC) la Administración en estos casos no puede comprometer su responsabilidad mediante confesión. Y ello es así, porque en este tipo de entidades es claro que no pueden renunciarse derechos, pues no miran solo el interés del renunciante (art. 15 CC). Conforme al artículo 199 CPC, al representante administrativo de las entidades previstas en ese artículo solo se le podrá pedir que rinda un informe escrito, bajo juramento, sobre los hechos debatidos en el proceso.

El Código General del Proceso, sin embargo, extendió la prohibición de confesión a todo tipo de entidad pública, sin importar el régimen jurídico al que estén sometidas (art. 195). La demandante afirmó en el recurso de apelación que la parte demandada había confesado hechos que acreditaban el nexo de causalidad entre su falta de diligencia y el daño. Aunque el demandante no señaló en qué documento se encontraba esta confesión o la diligencia de interrogatorio en la que se obtuvo, se trataría de un medio probatorio sin validez alguna, pues la ley no permite la confesión por parte de establecimientos públicos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 195 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 6 /CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 199 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 15 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 424 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1522 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1637 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1867 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1950 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-632 de 2012 [fundamento jurídico 5], M.P. Mauricio Gonzales Cuervo.

De igual forma, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 27 de junio de 1940, Gaceta Judicial, Tomo XLIX, nº. 1953 y 1954, p. 566-571, M.P. Flavio Cabrera Dussán, [fundamento jurídico párr. 3 y ss]. DICTAMEN PERICIAL / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO / TERRENO / PREDIO / IMPUTACIÓN / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / INESTABILIDAD DEL TERRENO / BODEGA / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE En el proceso se practicó un dictamen pericial, para que conceptuara sobre los perjuicios materiales presuntamente sufridos por la parte demandante con las obras de rehabilitación y mantenimiento del proyecto (…) Como el dictamen no se refirió a las causas del daño alegado por la demandante, ni constató de forma técnica o científica las circunstancias de tiempo, modo y lugar que confluyeron para la desestabilización del terreno y la destrucción parcial de una bodega, no es prueba de la imputación del daño a la entidad demandada.

MEDIOS DE PRUEBA / CONTRATISTA / INVÍAS / AVALANCHA / TERRENO / INESTABILIDAD DEL TERRENO / DERRUMBE / INVÍAS / SUBCONTRATISTA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / REMISIÓN DE LA NORMA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / BODEGA / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Conforme a las pruebas, Devimed SA como contratista del INVIAS estaba encargado de la rehabilitación, construcción, operación y mantenimiento del proyecto (…) Entre septiembre y octubre de 1999, hubo una avalancha en el sector del Km 8+750 de la autopista Medellín-Bogotá. La avalancha taponó la entrada de unas obras de drenaje.

No se demostró cómo ocurrió la desestabilización del terreno de (…) ni el derrumbe parcial de la edificación donde funcionaba (…) Tampoco se demostró que el INVIAS, a través de sus contratistas o subcontratistas, hubiera intervenido las obras de drenaje o las redes de acueducto en la ampliación de la doble calzada Medellín-Bogotá. Por el contrario, quedó probado que MHC Ingeniería y Construcción de Obras Civiles, subcontratista de Devimed SA, no intervino la bocatoma del acueducto.

Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. En concordancia, el artículo 1757 CC prevé que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor si excepciona debe probar su extinción (carga de la prueba).

Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones. Como no obra prueba que demuestre que las obras contratadas por el INVIAS generaron la desestabilización del terreno y la destrucción parcial de la bodega de la demandante, no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño alegado y la conducta de la administración. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CIVIL- ARTÍCULO 1757 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de febrero de 1936 [fundamento jurídico párr. 10], M.P. Arturo Solarte, ver también en, Gaceta Judicial, Tomo XLIII n°. 1907 - 1908, pp. 334 - 336 y sentencia del 13 de enero de 1971, M.P. Héctor Roa, [fundamento jurídico IV párr. 4] en Gaceta Judicial, Tomo CXXXVIII, nº. 2340 a 2345, p.

24. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00431-02(48347) Actor: LUCIO LUQUE AGUILERA Y OTRO Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. FALLA DEL SERVICIO-Título de imputación de responsabilidad por excelencia. PACTOS DE INDEMNIDAD ENTRE LA ADMINISTRACIÓN Y EL CONTRATISTA-No son oponibles frente a terceros para exonerar responsabilidad extracontractual. SOLIDARIDAD LEGAL ART. 2344 CC-Se configura entre concesionario y entidad pública.

DAÑOS CAUSADOS POR OBRAS PÚBLICAS-Responsabilidad del Estado por daño especial. NEXO DE CAUSALIDAD-Se debe acreditar que la acción de la Administración es la causa eficiente del daño. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. TESTIGO DE OÍDAS- Valor probatorio. INTERROGATORIO DE PARTE-La declaración de parte es una forma de provocar la confesión. CONFESIÓN EN ENTIDADES PÚBLICAS-No tendrá valor la confesión espontánea o provocada de establecimientos públicos.

NEXO DE CAUSALIDAD-Se debe acreditar que la falla del servicio es la causa adecuada del daño. RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO ILÍCITO Y EL PERJUICIO-Prueba de la relación directa y adecuada entre el daño y la conducta imputada. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de mayo de 2013, proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de mayo de 1996, el INVIAS celebró un contrato con Devimed SA, para la rehabilitación, construcción, operación y mantenimiento de un proyecto vial en la autopista Medellín-Bogotá. Alegan que las obras en la vía causaron la desestabilización del terreno y la destrucción parcial de una bodega ubicada en el municipio de Copacabana, Antioquia.

ANTECEDENTES El 28 de septiembre de 2001, Lucio Luque Aguilera y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías-INVIAS. Solicitaron 1.000 SMLMV para cada demandante por perjuicios morales, $220.000.000 por daño emergente y $400.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que las obras que el INVIAS ejecutó en la ampliación de la doble calzada Medellín-Bogotá “taponaron” unas obras de drenaje y generaron desbordamientos de agua.

Adujo que las aguas lluvias socavaron un terreno de propiedad de Lucio Luque Aguilera y provocaron el derrumbe de una bodega donde funcionaba la planta de producción de la sociedad El Arpre y Cía. Ltda. El 1 de agosto de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, el INVIAS alegó falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia del derecho pretendido y de la relación sustancial invocada.

Formuló llamamiento en garantía a la sociedad Devimed SA, porque la contrató para la rehabilitación y construcción del proyecto vial del oriente de Medellín, Valle del Río Negro y Conexión Vial a Puerto Triunfo. El 21 de julio de 2004 se admitió el llamamiento en garantía. En el escrito de contestación al llamamiento, Devimed SA adujo caducidad, inexistencia del nexo causal, inexistencia del derecho pretendido y caso fortuito.

Formuló llamamiento en garantía a la sociedad Aseguradora Colseguros SA. El 4 de marzo de 2005 se admitió el llamamiento en garantía. En el escrito de contestación al llamamiento, la sociedad Aseguradora Colseguros SA invocó inexistencia de responsabilidad y de la obligación de indemnizar, prescripción y límite del valor asegurado. El 3 de septiembre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La demandante alegó que probó que el daño ocurrió por la falta de medidas preventivas en las obras ejecutadas en la autopista Medellín-Bogotá. El INVIAS adujo que se configuró la fuerza mayor por un hecho de la naturaleza. Agregó que el dictamen pericial carecía de fundamento técnico y científico. Devimed SA sostuvo que el dictamen pericial se basó en la demanda.

Aseguradora Colseguros SA señaló que no se probó la existencia, ni extensión del daño y tampoco el nexo causal con las obras ejecutadas por Devimed SA. El Ministerio Público guardó silencio. El 15 de mayo de 2013, la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque no se acreditó el nexo causal entre el daño y las obras en la doble calzada de la vía Medellín-Bogotá. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 17 de julio de 2013 y admitido el 5 de septiembre siguiente.

La recurrente esgrimió que acreditó el daño y el nexo de causalidad con la correspondencia intercambiada por las partes y la confesión de las partes. Con el recurso aportó unos registros fotográficos, copias de unas peticiones y unos informes. El Despacho negó la solicitud de pruebas por no reunir los presupuestos de procedencia del artículo 214 CCA.

El 26 de septiembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante y Devimed SA reiteraron lo expuesto. El INVIAS alegó que no se probó que las obras en la vía fueron la causa eficiente del daño alegado. Allianz Seguros SA y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $143.000.000[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por una acción que se imputa a una entidad estatal (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.

CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -28 de septiembre de 2001- porque, según la demanda, el hecho dañoso ocurrió entre octubre y noviembre de 1999. Legitimación en la causa 4. Lucio Luque Aguilera es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, pues es el propietario del inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria n°. 012-22139 [hecho probado 9.1].

La sociedad El Arpre y Cía. Ltda. también está legitimada en la causa por activa, pues es la arrendataria de una bodega ubicada en ese inmueble [hecho probado 9.3]. El INVIAS está legitimado en la causa por pasiva, pues celebró un contrato para la ampliación de la autopista Medellín-Bogotá [hecho probado 9.2]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la construcción de una obra pública causó la desestabilización de un predio y la destrucción parcial de un inmueble.

III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 7. En el expediente obran recortes de prensa (f. 124 c. 1).

Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso[4]. 8. Las fotografías aportadas al proceso (f. 34 a 35 c. 1) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas[5].

La Aseguradora Colseguros SA solicitó el reconocimiento de las fotografías. Luz Marina Restrepo Pérez, en audiencia (f. 719 a 722 c. 2), declaró sobre las imágenes, pero no reconoció expresamente su autoría, ni la fecha exacta en que se tomaron. Como no se tiene certeza sobre su procedencia, no serán valoradas. 9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1.

El 7 de junio de 1989, Lucio Luque Aguilera compró el inmueble -denominado “El Arpre”- identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n°. 012-22139, según da cuenta copia auténtica de la escritura pública n°. 2356 (f. 135 y 136 c. 1) y del certificado de tradición y libertad (f. 137 c. 1). 9.2. El 23 de mayo de 1996, el INVIAS y Devimed SA celebraron el contrato de concesión n°. 275, para realizar los estudios y diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción, la operación y el mantenimiento del proyecto “Desarrollo vial del oriente de Medellín y Valle del Río Negro y Conexión a Puerto Triunfo”, según da cuenta copia simple del contrato (f. 184 a 213 c. 1). 9.3.

El 1 de agosto de 1996, Lucio Luque Aguilera arrendó a la sociedad El Arpre y Cía. Ltda. un lote de terreno y una construcción ubicada en la autopista Medellín-Bogotá, Km 8+750, según da cuenta copia auténtica del contrato de arrendamiento n°. 0323125 (f. 517 c. 1). 9.4. El 22 de octubre de 1999, el secretario de Obras Públicas del Municipio de Copacabana envió al INVIAS una comunicación. Según el documento, hubo un taponamiento en la obra de drenaje que atravesaba la autopista Medellín-Bogotá, kilómetro 9, según da cuenta copia simple del oficio n°. 1760 (f. 249 c. 1). 9.5.

El 25 de noviembre de 1999, Lucio Luque Aguilera y la representante legal de El Arpre Ltda. enviaron una comunicación al personero municipal de Copacabana. Conforme a la comunicación, las fuertes lluvias generaron un desbordamiento de aguas que afectó su terreno, se llevó parte del lote y unas obras ornamentales, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 269 c. 1). 9.6.

El 17 de abril de 2000, Devimed SA y la parte demandante se reunieron para solucionar el problema de estabilidad en la vía y los daños al predio “El Arpre”, según da cuenta copia simple del acta de reunión n°. 3 (f. 58 c. 1). 9.7. En abril de 2000, Devimed SA levantó un plano de la zona de derrumbe en el predio de Lucio Luque Aguilera, según da cuenta copia simple del plano (f. 251 c. 1). 9.8.

El 16 de noviembre de 2000, Frank de Greiff -ingeniero consultor- envió una comunicación a Devimed SA. En la comunicación quedó consignada la obra que se construiría para recuperar el fallo que se produjo en la esquina noroccidental de una fábrica ubicada en el predio de Lucio Luque Aguilera, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 55 c. 1). 9.9.

El 24 de enero de 2001, Lucio Luque Aguilera vendió al INVIAS una construcción de 208 m2, unas mejoras y el “FTU” -forma, tamaño y uso- correspondiente a 3.100 m2 de terreno afectado por el derrumbe del predio “El Arpre”, para la proyección de las obras en la construcción de la segunda calzada de la autopista Medellín-Bogotá, entre las abscisas Km 8+736 y Km 8+842, según da cuenta copia de la escritura pública n°. 045 (f. 258 y 259 c. 1). 9.10.

El 13 de julio de 2001, Lucio Luque Aguilera aclaró el área del predio con folio de matrícula inmobiliaria n°. 012-22139, según da cuenta copia simple de la escritura pública n° 1670 9.11. Cano Jiménez Concesiones SA “certificó” al Tribunal los trabajos hechos para restituir el talud erosionado por un derrumbe en el inmueble ubicado en el Km 8+750 de la Autopista Medellín-Bogotá, durante la temporada invernal de 1999 y 2000, según da cuenta original del oficio n°.

DV-OC-0197-05 (f. 453 a 470 c. 1). 9.12. MHC Ingeniería y Construcción de Obras Civiles -subcontratista de Devimed SA- “certificó” al Tribunal las actividades ejecutadas entre junio y noviembre de 1999 en la doble calzada Medellín-Bogotá, en la zona del Km 8+750. Conforme al documento, entre septiembre y octubre de 1999, hubo una avalancha en el sector del Km 8+750 de la autopista Medellín-Bogotá, que taponó la entrada de las obras de drenaje.

MHC Ingeniería y Construcción de Obras Civiles no intervino la bocatoma del acueducto en ese sector, según da cuenta original del oficio n°. MHC-001859-2009 (f. 623 a 625 c. 1). Responsabilidad del Estado por daños causados por obras públicas 10. Cuando la administración contrata una obra pública es como si ella la ejecutara directamente: es ella misma la que actúa. Además, es la dueña de la obra, porque afecta el patrimonio público y su realización obedece a razones del servicio público[6].

Los pactos de indemnidad que la entidad pública acuerde con el contratista, con el fin de exonerar de responsabilidad extracontractual frente a terceros por la ejecución del contrato, no son oponibles, pues esa entidad es la responsable de la obra. La responsabilidad extracontractual de la Administración no puede ser objeto de convención entre los contratantes.

Por ello, las cláusulas de indemnidad no pueden interpretarse como exonerantes de responsabilidad frente a terceros: si así lo fuera serían absolutamente nulas. Aunque el contratista no es un agente de la Administración, ni su funcionario, esta actúa por intermedio suyo para el cumplimiento de los fines estatales y, por ende, su responsabilidad es directa, ya que aquel es colaborador de la Administración (art. 3 Ley 80 de 1993)[7].

A juicio de la Sala es posible demandar tanto al Estado como al contratista, con fundamento en la regla de la solidaridad del artículo 2344 CC, pues el primero es el propietario de la obra y, el segundo, el ejecutor de la misma por cuenta de aquel, de manera que concurren ambos a la causación del daño[8]. La Sala reitera[9] que la falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio[10], el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado[11] o, en términos generales, la violación de la ley[12].

Siempre que esté demostrado el incumplimiento de obligaciones por parte del Estado, se deberá estudiar su responsabilidad bajo el régimen subjetivo, esto es, la falla del servicio. Sin embargo, la Sala, en varios pronunciamientos, ha optado por el daño especial como título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por obras públicas.

Si una actuación legítima del Estado –como lo es la construcción de una obra– causa un perjuicio al imponer una carga especial o excesiva a un particular, debe indemnizarlo a título de daño especial. De no hacerlo, vulnera el principio de la igualdad ante las cargas públicas, pues ningún ciudadano debe sufrir otras cargas que las impuestas a los demás por motivos de interés general[13].

El juicio de responsabilidad supone, además, el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado[14]. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad[15].

Si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. La acción legítima del Estado debe ser la causa del perjuicio.

Una “causalidad abstracta” –que impute el daño por los deberes jurídicos generales de las autoridades públicas– implicaría, en el fondo, una atribución ilimitada de responsabilidad: del ámbito de la responsabilidad civil del Estado, propio del juzgador, se trasladaría al de la solidaridad, el aseguramiento y la equidad, propios de la formulación de políticas públicas y ajenos al juez de la administración. 11.

Según la demanda, las obras contratadas por el INVIAS provocaron unos desbordamientos de agua. Sostuvo que las aguas socavaron un terreno de propiedad de Lucio Luque Aguilera y provocaron el derrumbe de una bodega donde funcionaba la planta de producción de la sociedad El Arpre y Cía. Ltda. Está acreditado que Lucio Luque Aguilera es propietario del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n°. 012-22139, ubicado en el municipio de Copacabana, Antioquia [hecho probado 9.1].

El 1 de agosto de 1996, Lucio Luque Aguilera arrendó a El Arpre y Cía. Ltda. un lote de terreno y una construcción ubicada en la autopista Medellín-Bogotá, Km 8+750 [hecho probado 9.3]. El 23 de mayo de 1996, el INVIAS contrató a Devimed SA para ejecutar el proyecto “Desarrollo vial del oriente de Medellín y Valle del Río Negro y Conexión a Puerto Triunfo” [hecho probado 9.2].

Entre septiembre y octubre de 1999, hubo una avalancha en el sector del Km 8+750 de la autopista Medellín-Bogotá, que taponó la entrada de las obras de drenaje [hecho probado 9.12]. En el predio de Lucio Luque Aguilera -colindante con la autopista Medellín-Bogotá- se derrumbó una edificación y hubo problemas de estabilidad desde el Km 8+736 [hechos probados 9.6 a 9.8].

El 24 de enero de 2001, el INVIAS compró a Lucio Luque Aguilera una construcción de 208 m2, unas mejoras y el FTU correspondiente a 3.100 m2 de terreno afectado por derrumbes, con el propósito de destinarlos para la proyección de las obras en la construcción de la segunda calzada de la autopista Medellín-Bogotá, entre las abscisas K8+736 y K8+842 [hecho probado 9.9].

La firma MHC Ingeniería y Construcción de Obras Civiles fue subcontratista de Devimed SA. Dentro de las obras que tenía a su cargo, no Intervino la bocatoma del acueducto en el sector aledaño al predio de Lucio Luque Aguilera [hecho probado 9.12]. 12. Jhon Jairo Otálvaro Gallego -director técnico y operativo de Devimed SA- declaró que en 1999 no trabajaba con Devimed SA.

Afirmó que las fuertes lluvias durante la época invernal provocaron una avalancha que taponó la bocatoma del acueducto y que Devimed SA no ejecutó trabajos en el acueducto. Las alcantarillas en la vía eran obras preexistentes a la intervención de Devimed SA y la zona del predio de la demandante consistía en llenos deficientemente conformados sobre terrenos inestables, con gran presencia de agua y topografía escarpada.

Según versiones “que escuchó”, la avalancha taponó la bocatoma, lo cual ocasionó que se acumularan aguas sobre el terreno y se desestabilizara por la mala conformación del lleno (f. 414 a 423 c. 1). Como el testigo es dependiente de uno de los llamados en garantía, es un testigo sospechoso en los términos del artículo 217 CPC. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[16].

Como el declarante se refirió a “versiones que escuchó”, se trata de un testigo de oídas. El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que -por lo menos- identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron.

En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[17]. El testigo no precisó la forma en que recibió la información, tampoco identificó las fuentes que le informaron sobre esos hechos.

Además, su dicho sobre las causas de la avalancha y la desestabilización del terreno, corresponde, más bien, a una opinión o a un juicio de valor posterior a los hechos, con fundamento en lo que consideró ocurrió. Los testigos deben limitarse al relato de los hechos que hayan tenido conocimiento directo o indirecto. El hecho narrado debe corresponder necesariamente a lo que sucedió y no puede confundirse la narración de lo sucedido con las apreciaciones o valoraciones de tipo conjetural, sin respaldo probatorio, sobre por qué se dio un hecho. 13.

Francisco Ernesto Betancour Herrera -director de obra de un subcontratista de Devimed SA- declaró que en septiembre de 1999 hubo un “invierno atípico”, que causó avalanchas que provocaron el taponamiento de unas obras de drenaje. La firma para la cual trabajaba era la única que intervenía el sector de los derrumbes y afirmó que no ejecutó trabajos, ni intervino la bocatoma del acueducto, pues se encontraba por fuera de las secciones transversales que intervenía la firma.

Sostuvo que presenció el “destaponamiento” de las obras de drenaje. Estaban obstruidas con ramas, piedras, barro, arena y el material de arrastre que llevaba la quebrada (f. 658 a 663 c. 2). La narración del testigo es clara, precisa, responsiva y completa y no se aprecian inconsistencias, ni lagunas en la versión de esos hechos. Como subcontratista fue el encargado de intervenir los derrumbes en ese sector de la autopista Medellín-Bogotá y estuvo presente cuando se destaparon las obras de drenaje.

Su dicho -además- es coincidente con la certificación emitida por MHC Ingeniería y Construcción de Obras Civiles [hecho probado 9.12]. 14. El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria.

Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada.

Lucio Luque Aguilera rindió declaración de parte (f. 425 a 429 c. 1). Como la declaración rendida no trató sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandante o que favorezcan a la demandada, no es posible deducir confesión judicial. No reúne, entonces, los requisitos previstos en el artículo 195 CPC y, por ello, carece de valor probatorio. 15.

El artículo 199 CPC[18] establece que no tendrá valor probatorio la confesión espontánea o provocada -mediante interrogatorio de parte- de los representantes de la nación, los departamentos, los distritos, los municipios y los establecimientos públicos. Dentro de las prohibiciones especiales de renuncia que tiene la ley (arts. 424, 1522, 1637, 1867 y 1950 CC) está la prevista en esta norma de orden público (art. 199 CPC), pues en su observancia está comprometido el orden social.

Un precepto que interesa más a la comunidad que a las personas individualmente consideradas. En el ámbito del Código Civil, no es fácil distinguir las normas que pertenecen al orden público de los que gobiernan intereses estrictamente privados, porque como señala la jurisprudencia civil no existe antagonismo entre el interés general y el privado[19].

En contraste, la legislación procesal –por tratarse de normas de orden público– no está –por regla general– condicionada a la voluntad de las partes, sin que ello signifique que las partes litigantes no puedan, por ejemplo, renunciar a traslados. La prueba de confesión se opone al interés general que persiguen este tipo de entidades gobernadas fundamentalmente por el derecho público.

Esta forma de declaración no es válida en esos eventos, porque no es compatible con la naturaleza eminentemente pública de estas entidades, pues afecta el interés colectivo que está en juego. En estos casos, los agentes del Estado no tienen la disponibilidad objetiva o poder dispositivo sobre el derecho que resulte confesable (art. 195.1 CPC).

En definitiva, por virtud de esta norma de orden público (arts. 16 CC y 6 CPC) la Administración -en estos casos- no puede comprometer su responsabilidad mediante confesión. Y ello es así, porque en este tipo de entidades es claro que no pueden renunciarse derechos, pues no miran solo el interés del renunciante (art. 15 CC). Conforme al artículo 199 CPC, al representante administrativo de las entidades previstas en ese artículo solo se le podrá pedir que rinda un informe escrito, bajo juramento, sobre los hechos debatidos en el proceso.

El Código General del Proceso, sin embargo, extendió la prohibición de confesión a todo tipo de entidad pública, sin importar el régimen jurídico al que estén sometidas (art. 195). La demandante afirmó en el recurso de apelación que la parte demandada había confesado hechos que acreditaban el nexo de causalidad entre su falta de diligencia y el daño. Aunque el demandante no señaló en qué documento se encontraba esta confesión o la diligencia de interrogatorio en la que se obtuvo, se trataría de un medio probatorio sin validez alguna, pues la ley no permite la confesión por parte de establecimientos públicos. 16.

En el proceso se practicó un dictamen pericial, para que conceptuara sobre los perjuicios materiales presuntamente sufridos por la parte demandante con las obras de rehabilitación y mantenimiento del proyecto “Desarrollo vial del oriente de Medellín y Valle del Río Negro y Conexión a Puerto Triunfo” (f. 486 a 534 c. 1). Como el dictamen no se refirió a las causas del daño alegado por la demandante, ni constató de forma técnica o científica las circunstancias de tiempo, modo y lugar que confluyeron para la desestabilización del terreno y la destrucción parcial de una bodega, no es prueba de la imputación del daño a la entidad demandada. 17.

Conforme a las pruebas, Devimed SA -como contratista del INVIAS- estaba encargado de la rehabilitación, construcción, operación y mantenimiento del proyecto “Desarrollo vial del oriente de Medellín y Valle del Río Negro y Conexión a Puerto Triunfo”. Entre septiembre y octubre de 1999, hubo una avalancha en el sector del Km 8+750 de la autopista Medellín-Bogotá. La avalancha taponó la entrada de unas obras de drenaje.

No se demostró cómo ocurrió la desestabilización del terreno de Lucio Luque Aguilera, ni el derrumbe parcial de la edificación donde funcionaba El Arpre y Cía. Ltda. Tampoco se demostró que el INVIAS, a través de sus contratistas o subcontratistas, hubiera intervenido las obras de drenaje o las redes de acueducto en la ampliación de la doble calzada Medellín- Bogotá. Por el contrario, quedó probado que MHC Ingeniería y Construcción de Obras Civiles, subcontratista de Devimed SA, no intervino la bocatoma del acueducto.

Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. En concordancia, el artículo 1757 CC prevé que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor –si excepciona –debe probar su extinción (carga de la prueba).

Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones[20]. Como no obra prueba que demuestre que las obras contratadas por el INVIAS generaron la desestabilización del terreno y la destrucción parcial de la bodega de la demandante, no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño alegado y la conducta de la administración. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. 18.

De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 15 de mayo de 2013, proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2001, $286.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].

Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de octubre de 1985, Rad. 4556 [fundamento jurídico párr. 9 y ss.], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 616 a 618, disponible en https://bit.ly/3gjjduK [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de junio de 1997, Rad. 10504 [fundamento jurídico e] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 621 y 622 disponible en https://bit.ly/3gjjduK [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 1988, Rad. 5084 [fundamento jurídico b] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 619 y 620, disponible en https://bit.ly/3gjjduK [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de junio de 2021, Rad. 38.186 [fundamento jurídico 6]. [10] Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de agosto de 1939 [fundamento jurídico párrafo 4], en Gaceta n°.

XLVIII p. 63, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de septiembre de 1960, Rad. [fundamento jurídico 2], en Gaceta n°. LXIII de 1961 pp. 392-395, y sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico p. 743], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 32 y 33, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 32 y 33, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de marzo de 1975, Rad. 1389 [fundamento jurídico 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 13, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [13] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 1987, Rad. 4493 [fundamento jurídico párr. 2 y ss.] y sentencia del 16 de junio de 1994, Rad. 8965 [fundamento jurídico párr. 6 y ss.], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 611 y 613, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [14] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, Rad. 11.609 [fundamento jurídico 9]. [15] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, Rad. 14.142 [fundamento jurídico B]. [16] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [17] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [18] Declarado exequible por la Corte Constitucional, sentencia C-632 de 2012 [fundamento jurídico 5]. [19] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 27 de junio de 1940, Gaceta Judicial, Tomo XLIX, nº. 1953 y 1954, p. 566- 571 [fundamento jurídico párr. 3 y ss]. [20] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de febrero de 1936 [fundamento jurídico párr. 10] en Gaceta Judicial, Tomo XLIII n°. 1907 - 1908, pp. 334 - 336 y sentencia del 13 de enero de 1971 [fundamento jurídico IV párr. 4] en Gaceta Judicial, Tomo CXXXVIII, nº. 2340 a 2345, p. 24.