ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia excepcional de la acción de reparación directa contra actos administrativos, consultar providencias de 17 de junio de 1993, Exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PROCESO PENAL MILITAR / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Al proceso se aportó como prueba trasladada la investigación penal (…) adelantada por el Departamento de Policía de Antioquia-Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar.
Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad.
Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como las pruebas documentales y testimoniales fueron practicadas con la audiencia de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, serán valoradas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada de procesos, consultar providencias de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth. DEBERES DEL ESTADO / CLASES DE DEBERES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / OBLIGACIONES DEL EJÉRCITO NACIONAL / DEBERES DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / USO DE LA FUERZA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE ARMAS DE FUEGO / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ÚLTIMA RATIO / LEGÍTIMA DEFENSA El artículo 2 CN prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
En armonía, el artículo 218 prevé que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública –Fuerzas Militares y Policía Nacional– (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN).
Por ello, debe ser proporcional y razonable. (…) En consonancia, la ley faculta a la Policía Nacional, a través de sus agentes, para el empleo de la fuerza y de otros medios coercitivos solo cuando sea estrictamente necesario para impedir perturbaciones, restablecer la tranquilidad y seguridad de la comunidad (arts. 29 y 30 del Código de Policía Nacional, Decreto 1355 de 1970, vigente para la época de los hechos, retomados por los arts. 149.12 y 155 de la Ley 1801 de 2016).
Por su parte, el artículo 39 del Decreto 2584 de 1993 –Régimen Disciplinario para la Policía Nacional vigente para la época de los hechos– establece como falta de sus agentes el trato violento a los ciudadanos, la extralimitación de sus funciones por uso de armas sin justificación y la ejecución de actos que atenten contra las garantías de los ciudadanos. Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) reviste una protección especial, como postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades y presupuesto de existencia y ejercicio de los demás derechos.
Así, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1886, que corresponde al artículo 3 del Acto Legislativo n°. 3 de 1910, el legislador no puede imponer la pena capital. Esta prohibición, que continúa vigente (art. 11 CN), tiene un carácter absoluto, cobija a todas las ramas del poder público y vincula a todas las autoridades como un genuino principio, punto de partida, de todo el ordenamiento constitucional.
(…) El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica, es entonces, obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento.
De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad.
A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 30 / LEY 1801 DE 2016 - ARTÍCULO 149.12 / LEY 1801 DE 2016 - ARTÍCULO 155 / DECRETO 2584 DE 1993 - ARTÍCULO 39 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades, consultar providencias de de 28 de abril de 1967, Exp. 138, C.P. Carlos Portocarrero Mutis; de 28 de abril de 1967, Exp.
CE-SEC3- 1967-04-28, C.P. Carlos Portocarrero Mutis; de 11 de febrero de 2009, Exp. 17318, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPREVISIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD / EXTERIORIDAD JURÍDICA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA La Sala reitera que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima.
Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se configuren deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. El orden jurídico impone a las personas –tanto las naturales, como las jurídicas, estas a través de sus agentes– que en todos sus actos procedan con la prudencia y diligencia necesaria, a fin de no causar daño a nadie.
La culpa es un error de conducta, en que incurre quien asume un comportamiento –por acción o por omisión– contrario al esperado, por negligencia, imprevisión o impericia. La culpa en el ámbito de la responsabilidad civil –tanto de los particulares como del Estado– es la conducta contraria a la que debiera haberse observado (art. 63 CC). Una conducta desviada, bien por imprudencia, por ignorancia, por torpeza o por otro motivo semejante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales eximentes de responsabilidad, consultar providencias de 24 de agosto de 1989, Exp. 5693, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo; de 20 de marzo de 1997, Exp. 10385, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 18 de octubre de 2000, Exp. 11981, Alier Eduardo Hernández Enríquez; y de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
Acerca de la noción de culpa, consultar providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 15 de julio de 1912, Gaceta Judicial, Tomo XXI, nº. 1040 a 1041, p. 262; y de 11 de marzo de 1952, Gaceta Judicial, Tomo LXXI, nº. 2110 a 2111, p. 390. DOCUMENTO PÚBLICO / CONCEPTO DE DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.
Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. Obra en el expediente copia auténtica del informe (…) elaborado y suscrito por el comandante del Distrito n°. 2 de Rionegro, Antioquia, que presentó al Comando de la SIJIN de Antioquia (…) y del informe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Antioquia (…).
Estos informes son documentos públicos, pues fueron otorgados por los funcionarios a cargo de reportar las novedades a las autoridades de policía y judiciales. Se presumen auténticos, pues no se tacharon de falso (art. 252 CPC) y su contenido es, además, coincidente con la necropsia (…), con el examen de balística del proyectil extraído del cuerpo (…), con la providencia que cesó el proceso penal por legítima defensa del agente involucrado en la muerte (…) y con las versiones de los testigos presenciales (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243 MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA Como (…) es dependiente de la entidad demandada y participó en los hechos, es un testigo sospechoso, en los términos del artículo 217 CPC.
El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. (…) Aunque se trata de un testigo sospechoso, su relato fue claro, puntual y completo. Detalló los momentos previos al procedimiento, el lugar de la denuncia, los ataques (…) y la reacción de los agentes.
Su versión de los hechos es, además, coincidente con la de tres testigos presenciales (…) y con las pruebas documentales. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los testimonios sospechosos, consultar providencias de 28 de febrero de 2011, Exp. 20262, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [A]migos y vecinos de los demandantes, afirmaron que no presenciaron los hechos, pero “supieron” que los policías llegaron a la casa (…), llamaron a (…) [la víctima] y cuando salió de su vivienda le dispararon.
“Se enteraron” de los hechos por comentarios de vecinos (…). Se tratan de testigos de oídas, pues relataron la información que les contaron. El artículo 228.3 CPC dispone que, si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
Se requiere que –por lo menos– identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados.
Los declarantes identificaron como su fuente a unos “vecinos”, que no individualizaron, y a la demandante (…). Su dicho no fue preciso, detallado ni coincidente con las demás pruebas practicadas (…). FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228.3 NOTA DE RELATORÍA: Acerca del valor probatorio de los testimonios de oídas, consultar providencias de 28 de febrero de 2011, Exp. 20262, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO EXCESIVO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALTA DE PRUEBA / LEGÍTIMA DEFENSA / DISPARO POR MIEMBRO DE POLICÍA / CONFIGURACIÓN DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / PROPORCIONALIDAD DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / DOLO / CONFIGURACIÓN DEL DOLO / PRUEBA DEL DOLO / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CONTRA LA MUJER / VIOLENCIA CONTRA LA MUJER / ACCESO CARNAL VIOLENTO / PERSPECTIVA DE GÉNERO Según la demanda, unos agentes de policía dispararon (…), en uso excesivo de la fuerza.
Los agentes provocaron la confrontación, motivaron la reacción de la víctima y no emplearon otros medios de defensa antes de disparar. (…) Conforme a las pruebas, (…) [la víctima] agredió física y verbalmente a su familia, (…) [la señora] –aquí demandante– solicitó protección y un juzgado ordenó que la policía otorgara protección y que (…) [el fallecido] cesara todo acto de agresión física y verbal.
Un juzgado de familia investigaba a (…) [la víctima] por violencia intrafamiliar y la Fiscalía por acceso carnal violento. (…) [Posteriormente] dos policías llegaron a la vivienda de la familia (…) por denuncias de violencia intrafamiliar, encontraron a tres menores de edad y a una mujer que informó que su esposo los maltrataba, ya lo habían denunciado y ese día quería pegarles con un machete.
Los agentes iniciaron el procedimiento con diálogo, pero (…) [la víctima] los insultó y les pidió que se fueran. Cuando los agentes pidieron que se calmara, (…) los atacó con un machete con la intención de lesionarlos y los oficiales huyeron para evitar la confrontación. Como (…) [la víctima] continuó atacándolos con el machete, los agentes dispararon.
Los primeros disparos fueron al aire, para intimidar al agresor, pero como el ataque continuó, los agentes dispararon para defenderse y el agente (…) le disparó a (…) [la víctima] y murió. Según las pruebas, la causa del daño fue el hecho determinante de la víctima, pues (…) agredió a los agentes de policía con un machete y con la intención de lesionarlos.
Los policías intentaron evadir los ataques, pero por la persistencia del agresor, debieron usar sus armas para defenderse. La causa eficiente del daño es, entonces, exclusivamente imputable a la conducta dolosa (…) [de la víctima]. Ante la situación creada por la propia víctima, se configuró una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada y, por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-01490-01(42156) Actor: CARMEN ROSA RAMÍREZ ZULUAGA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio.
DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA- Monopolio del uso de la fuerza debe ser proporcional y razonable. LEGÍTIMA DEFENSA-A los agentes del orden, en el marco de la proporcionalidad, es lícito defenderse. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-Eximente de responsabilidad extracontractual civil del Estado. DOCUMENTO PÚBLICO- Presunción de autenticidad.
DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. INFORMES DE POLICÍA-Documentos públicos. TESTIGO SOSPECHOSO-Valor probatorio. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. COSTAS EN CCA- Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 30 de diciembre de 1997, en El Santuario, Antioquia, agentes de la Policía Nacional acudieron a una vivienda por un reporte de violencia intrafamiliar. Carlos Arturo Duque Pineda los atacó con un machete, los agentes dispararon y él murió. Alegan falla del servicio por empleo de arma de dotación oficial y exceso de la fuerza pública.
ANTECEDENTES El 10 de junio de 1998, Carmen Rosa Ramírez Zuluaga y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Solicitaron 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $26.703.621 a Carmen Rosa Ramírez Zuluaga y $31.105.826 a sus hijos, por lucro cesante.
Por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 30 de diciembre de 1997, en el municipio de El Santuario, Antioquia, agentes de policía llegaron a la casa de la familia Duque Ramírez para controlar un problema intrafamiliar. Carlos Arturo Duque discutió con los policías, los agentes le dispararon y murió por los disparos.
Alegan falla del servicio por exceso de la fuerza pública dentro del operativo y falla del servicio presunta, porque la muerte se produjo con arma de dotación oficial. El 12 de abril de 1999 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, al oponerse a las pretensiones, señaló que la justicia penal militar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de los agentes y que no se probó que los agentes actuaron de forma imprudente.
El 21 de mayo de 2002 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que la respuesta de la policía fue desproporcional al ataque, pues no debieron usar armas de fuego como elementos de defensa. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, alegó que los agentes accionaron sus armas, porque la agresión de la víctima puso en peligro sus vidas.
El Ministerio Público guardó silencio. El 25 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia negó las pretensiones, porque se acreditó la culpa de la víctima. Consideró que la conducta de Duque Pineda fue determinante en los hechos, pues atacó a los policías con un machete y con la finalidad de lesionarlos e, incluso, de matarlos.
La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 12 de septiembre de 2011 y admitido el 20 de octubre siguiente. Esgrimió que los agentes provocaron a Carlos Arturo Duque, luego le dispararon y lo mataron. No fue en legítima defensa y hubo falla del servicio policía, porque utilizaron sus armas sin ser estrictamente necesario.
El 28 de noviembre de 2011 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que estaba acreditado el ataque de la víctima a los policías y que se probó la falla del servicio en el uso de armas de fuego, porque los agentes dispararon sin ser necesario.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuya causa sea la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas según el artículo 82 CCA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera la suma prevista en el artículo 132.10 CCA[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo – 10 de junio de 1998–, porque Carlos Arturo Duque Pineda murió el 30 de diciembre de 1997 [hechos probados 8.5 y 8.6]. Legitimación en la causa 4. Carmen Rosa Ramírez Zuluaga, Alba Lucía, Nelson Adrián, César Augusto, Juan David, Carlos Arturo, Gladis Elena y Luz Adriana Duque Ramírez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Carlos Arturo Duque Pineda [hecho probado 8.12].
María Jesús Pineda de Duque y hermano de Iván de Jesús, José Serafín, María Ofelia, María Claudina, Teresa de Jesús, María Josefina, María Oliva, Luz Stella y María Omaira Duque Pineda no están legitimados en la causa por activa, porque no acreditaron ser la madre y hermanos de Carlos Arturo Duque Pineda. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículos 218, 303 y 315.2 CN y 1 de la Ley 62 de 1993) y –según la demanda– los autores de las lesiones fueron unos agentes de policía. II.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de una persona durante un procedimiento de policía es imputable a la demandada por falla del servicio. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio[3]. 7.
Al proceso se aportó como prueba trasladada la investigación penal n.° 3731, adelantada por el Departamento de Policía de Antioquia-Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar. Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[4].
Como las pruebas documentales y testimoniales fueron practicadas con la audiencia de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, serán valoradas. Carmen Rosa Ramírez Zuluaga rindió declaración ante la Subsijín de Rionegro en la investigación penal (f. 34-35 c. 2). Como ella es demandante en este proceso, su declaración no puede valorarse como testimonio, sino como declaración de parte.
No será valorada, en tanto declaración de parte, según lo dispuesto en los artículos 185, 194 y 195 CPC. 8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1. El 5 de noviembre de 1996, Carmen Rosa Ramírez Zuluaga solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario una medida de protección por violencia intrafamiliar y contra su pareja, Carlos Arturo Duque Pineda, según da cuenta copia auténtica de la solicitud (f. 11-12 c. 2) 8.2.
El 5 de noviembre de 1996, el comandante de la estación de policía presentó un informe al Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario. Según el documento, el 4 de noviembre de 1996, la estación de policía recibió informes sobre problemas de violencia intrafamiliar en la casa Duque Ramírez. Unos agentes fueron a la vivienda de esa familia, encontraron signos de violencia en todos sus integrantes y ellos manifestaron que habían acudido a la estación para dar solución a sus problemas, según da cuenta copia auténtica del informe de esa fecha (f. 10 c. 2). 8.3.
El 6 de noviembre de 1996, el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario dictó medida de protección. Según la providencia, Carlos Arturo Pineda debía cesar todo acto de agresión física y verbal y amenazas contra su esposa e hijos menores, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 13 c. 2). 8.4. El 12 de noviembre de 1996, el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario ordenó a Carlos Arturo Duque Pineda cesar todo acto de agresión física y verbal contra los miembros de su grupo familiar; ordenó al Comando de Policía de la localidad que brindara protección a Carmen Rosa Ramírez Zuluaga y a sus hijos menores; y compulsó copias a la Fiscalía para que investigara los hechos, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 21-23 c. 2). 8.5.
El 30 de diciembre de 1997, Carlos Arturo Duque Pineda murió porque varios agentes le dispararon con armas de fuego, según da cuenta copia auténtica del informe del comandante del Distrito n°. 2 de Rionegro, Antioquia y copia auténtica de certificado civil de defunción (f. 6 y 55 c. 2). 8.6. La Policía Judicial practicó el levantamiento del cadáver y el Instituto Nacional de Medicina Legal practicó la necropsia.
Según esos documentos, el cuerpo tenía un “orificio de entrada en mentón, lado derecho, aproximadamente de 0.5 cm de diámetro circular, de bordes regulares con tatuaje. Un orificio superficial en cuello a nivel del tiroides, alargado de bordes irregulares, no profundo”. En el cuerpo de Duque Pineda había un proyectil y la causa de la muerte fue un shock hipovolémico (hipovolemia aguda) secundario a hemotórax masivo por herida con proyectil de arma de fuego y a una lesión esencialmente mortal, según da cuenta copia auténtica del acta de la necropsia (f. 56 a 57 c. 2) y del acta de levantamiento de cadáver (f. 51-53 c. 2). 8.7.
El 6 de enero de 1998, la Fiscalía 078 Seccional de El Carmen Viboral continuaba adelantando investigación contra Carlos Arturo Duque Pineda por el delito de acceso carnal violento, según da cuenta copia auténtica del oficio n°. EO 006 elaborado por el equipo operativo de la Fiscalía General de la Nación (f. 38 y 55 c. 2). 8.8. El 6 de mayo de 1998, el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía de Antioquia vinculó al agente Jorge Iván Henao Ramírez, al proceso penal por la muerte de Carlos Arturo Duque Pineda, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 70 c. 2). 8.9.
El 29 de mayo de 1998, el Instituto Nacional de Medicina Legal Regional Noroccidente Medellín practicó el examen de balística del proyectil extraído del cuerpo de Carlos Arturo Duque Pineda. De acuerdo con el informe técnico balístico, el proyectil fue disparado por un arma de fuego tipo pistola, marca Heckler, calibre 7,65, n°. 2601, según da cuenta copia auténtica del informe (f. 85 a 94 c. 2). 8.10.
El 8 de septiembre de 1998, el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía de Antioquia se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra Jorge Iván Henao Ramírez. El 16 de marzo de 2000, el mismo juzgado cesó el procedimiento al considerar que el agente actuó en legítima defensa y el 12 de julio siguiente, el Tribunal Superior Militar confirmó esa decisión (f. 104-110, 140-144 y 156-160 c. 2). 8.11.
Carlos Arturo Duque Pineda era cónyuge de Carmen Rosa Ramírez y padre de Alba Lucía, Nelson Adrián, César Augusto, Juan David, Carlos Arturo, Gladis Elena y Luz Adriana Duque Ramírez, según da cuenta copia auténtica de los registros y certificados de registro civil de nacimiento y de matrimonio (f. 7-15 c. 1). Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública 9.
El artículo 2 CN prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. En armonía, el artículo 218 prevé que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública –Fuerzas Militares y Policía Nacional– (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN).
Por ello, debe ser proporcional y razonable[5]. En consonancia, la ley faculta a la Policía Nacional, a través de sus agentes, para el empleo de la fuerza y de otros medios coercitivos solo cuando sea estrictamente necesario para impedir perturbaciones, restablecer la tranquilidad y seguridad de la comunidad (arts. 29 y 30 del Código de Policía Nacional, Decreto 1355 de 1970, vigente para la época de los hechos, retomados por los arts. 149.12 y 155 de la Ley 1801 de 2016).
Por su parte, el artículo 39 del Decreto 2584 de 1993 –Régimen Disciplinario para la Policía Nacional vigente para la época de los hechos– establece como falta de sus agentes el trato violento a los ciudadanos, la extralimitación de sus funciones por uso de armas sin justificación y la ejecución de actos que atenten contra las garantías de los ciudadanos. Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) reviste una protección especial, como postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades y presupuesto de existencia y ejercicio de los demás derechos.
Así, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1886, que corresponde al artículo 3 del Acto Legislativo n°. 3 de 1910, el legislador no puede imponer la pena capital. Esta prohibición, que continúa vigente (art. 11 CN), tiene un carácter absoluto, cobija a todas las ramas del poder público y vincula a todas las autoridades como un genuino principio, punto de partida, de todo el ordenamiento constitucional[6].
El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica, entonces, obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento.
De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad.
A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa[7]. Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad extracontractual civil del Estado 10. La Sala reitera que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima.
Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se configuren deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado[8]. Frente a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño[9].
El orden jurídico impone a las personas –tanto las naturales, como las jurídicas, estas a través de sus agentes– que en todos sus actos procedan con la prudencia y diligencia necesaria, a fin de no causar daño a nadie. La culpa es un error de conducta, en que incurre quien asume un comportamiento –por acción o por omisión– contrario al esperado, por negligencia, imprevisión o impericia. La culpa en el ámbito de la responsabilidad civil –tanto de los particulares como del Estado– es la conducta contraria a la que debiera haberse observado (art. 63 CC).
Una conducta desviada, bien por imprudencia, por ignorancia, por torpeza o por otro motivo semejante[10]. 11. Según la demanda, unos agentes de policía dispararon a Carlos Arturo Duque Pineda, en uso excesivo de la fuerza. Los agentes provocaron la confrontación, motivaron la reacción de la víctima y no emplearon otros medios de defensa antes de disparar.
El daño está demostrado porque Carlos Arturo Duque Pineda murió por shock hipovolémico secundario a hemotórax masivo por impacto de proyectil de arma de fuego [hechos probados 8.5 y 8.6]. Está probado que el 4 y 5 de noviembre de 1996 la familia Duque Ramírez solicitó protección a un juzgado y a la policía, porque Carlos Arturo Duque Pineda era violento contra ellos [hechos probados 8.1 y 8.2].
El 4 de noviembre, agentes de policía fueron a la residencia de la familia y encontraron signos de violencia en todos los integrantes [hecho probado 8.2]. El 6 y 12 de noviembre siguientes un juzgado dictó medida de protección y ordenó a Carlos Duque cesar todo acto de agresión física, verbal y amenazas contra su esposa e hijos menores, ordenó a la policía brindar protección a Carmen Ramírez y a sus hijos y solicitó a la Fiscalía investigar los hechos [hechos probados 8.3 y 8.4].
El 30 de diciembre de 1997, Carlos Arturo Duque Pineda murió impacto de proyectil de arma de fuego [hechos probados 8.5 y 8.6], de una pistola, marca Heckler, calibre 7,65, n°. 2601 [hecho probado 8.9]. En enero de 1998, la Fiscalía adelantaba investigación contra Carlos Arturo Duque Pineda por el delito de acceso carnal violento [hecho probado 8.7].
La justicia penal militar adelantó proceso penal contra Jorge Iván Henao Ramírez, agente involucrado en esos hechos y cesó el procedimiento, al considerar que él actuó en legítima defensa [hechos probados 8.8 y 8.10]. 12. Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.
Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. Obra en el expediente copia auténtica del informe del 31 de diciembre de 1997, elaborado y suscrito por el comandante del Distrito n°. 2 de Rionegro, Antioquia, que presentó al Comando de la SIJIN de Antioquia (f. 2 c. 2) y del informe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Antioquia (f. 25-27 y 55 c. 2).
Según los informes, el 30 de diciembre de 1997, unos agentes de policía recibieron un reporte de violencia intrafamiliar. A las 8:00 p.m., los agentes Jorge Iván Henao Ramírez y Didier Cuervo Correa llegaron a la vivienda familiar para controlar el incidente. Carlos Arturo Duque Pineda atacó a los agentes con un machete y los agentes “se vieron en la necesidad de accionar sus armas”.
El agente Jorge Iván Henao Ramírez tenía una pistola calibre 7.65 marca Heckler n°. 2601K3 con salvoconducto y el agente Didier Cuervo Correa un revólver de dotación oficial S&W calibre 38. Los oficiales estaban uniformados, en turno y en disponibilidad hasta las 10:00 p.m. Estos informes son documentos públicos, pues fueron otorgados por los funcionarios a cargo de reportar las novedades a las autoridades de policía y judiciales.
Se presumen auténticos, pues no se tacharon de falso (art. 252 CPC) y su contenido es, además, coincidente con la necropsia [hecho probado 8.6], con el examen de balística del proyectil extraído del cuerpo de Carlos Duque [hecho probado 8.9], con la providencia que cesó el proceso penal por legítima defensa del agente involucrado en la muerte de Duque Pineda [hecho probado 8.10] y con las versiones de los testigos presenciales [núm. 14 y 15]. 13.
Nelson Abelardo Zuluaga, Jorge Iván Ramírez Gómez y Hernando de Jesús Ramírez Naranjo (auxiliar de policía) declararon que estaban reunidos en la calle, cerca de la casa de la familia Duque Ramírez, el día de los hechos. A las 8:00 p.m., se dieron cuenta que había una discusión en una casa familiar, pero no alcanzaron a escuchar los comentarios por el ruido de la música.
Luego llegaron los policías Cuervo y Henao al sector y preguntaron al declarante Hernando de Jesús Ramírez Naranjo dónde era el problema. Sintieron “una algarabía”, vieron al “señor Carlos Arturo” con un machete detrás de los policías, escucharon entre 4 y 5 disparos y se entraron a una casa para ocultarse. Cuando salieron vieron el cuerpo de Duque Ramírez en el suelo (f. 5, 29 y 32 c. 2).
Jorge Iván Ramírez Gómez agregó que no vio a los uniformados con mala actitud, Carlos Duque movía el machete para agredir a los policías que corrieron, y “no pudo detallar” más cosas porque se ocultó por los disparos. Hernando de Jesús Ramírez Naranjo agregó que los agentes llegaron a la puerta y tenían “una actitud calmada”. Los declarantes precisaron la razón de su dicho, pues relataron cómo presenciaron los hechos y describieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que Carlos Duque amenazó con un machete a los agentes de policía. Su versión de los hechos es precisa, clara y verosímil.
Aunque los testigos no presenciaron el instante exacto en que los agentes dispararon a Carlos Duque Pineda, sí observaron la conducta previa y amenazante de Duque Pineda contra los policías. Su relato sobre las amenazas y la conducta de los agentes es, además, coincidente con las pruebas documentales [núm. 12] y las declaraciones de otros testigos presenciales [núm. 14]. 14.
Didier Cuervo Correa, patrullero que participó en el procedimiento de policía, declaró ante el juez penal militar [núm. 7] que el 30 de diciembre de 1997, a las 8:00 p.m., estaba con el agente Jorge Iván Henao Ramírez y recibieron un reporte sobre un señor que maltrató y lesionó a su esposa e hijos con un machete. Como estaban disponibles, fueron al barrio San Vicente.
El testigo llevaba un revólver 38 largo y su compañero una pistola 7.65 de su propiedad. Cuando llegaron, unos muchachos les señalaron la casa del inconveniente familiar. Llegaron a la casa y encontraron a una mujer que lloraba con sus tres hijos. La señora les comentó que el esposo los maltrataba mucho, que ese día quería pegarles con un machete y ya había denunciado esos hechos.
Carlos Duque salió de una habitación, estaba enojado, preguntó por qué estaban presentes los policías y les dijo que sus problemas “los manejaban como familia”. Como Carlos Duque estaba agresivo y gritaba, el declarante le pidió que se calmara y aquél respondió “con gritos y mala actitud”. Uno de los hijos, de 12 años, le dijo al padre que “contara la verdad sin miedo”.
Carlos Duque entró a una habitación, salió con un machete en la mano y “tiró a darles en la cabeza” a los agentes. Ellos evadieron el ataque y huyeron, Carlos Duque los persiguió y los agentes hicieron un disparo al aire para intimidar al agresor. A pesar de eso, Carlos Duque Pineda seguía con el ataque y tras ellos. Él y su compañero hicieron otros disparos y, mientras corrían, el agente Henao se cayó. El testigo lo asistió y se escondieron.
Al salir, observaron a Duque Pineda en el suelo, el agente Henao le quitó el machete y solicitaron apoyo policial. La intención de los agentes era primero dialogar para solucionar el altercado familiar, al inicio no veían la necesidad de conducirlo a la estación y no estaban facultados para entrar a un domicilio sin orden de autoridad competente.
Aclaró que hizo el primer disparo cuando el señor los atacó con el machete y los demás los hicieron mientras los perseguía (f. 98- 99 c. 2). Como Didier Cuervo Correa es dependiente de la entidad demandada y participó en los hechos, es un testigo sospechoso, en los términos del artículo 217 CPC. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[11].
Aunque se trata de un testigo sospechoso, su relato fue claro, puntual y completo. Detalló los momentos previos al procedimiento, el lugar de la denuncia, los ataques de Carlos Duque Pineda y la reacción de los agentes. Su versión de los hechos es, además, coincidente con la de tres testigos presenciales [núm. 13] y con las pruebas documentales.
Conforme a esas pruebas, la familia Duque Ramírez solicitó protección de Carlos Arturo Duque Pineda por violencia intrafamiliar, agentes de policía ya habían acudido a la residencia y encontraron signos de violencia [hechos probados 8.1 y 8.2] y un juzgado ordenó a la policía brindar protección a Carmen Ramírez y a sus hijos [hechos probados 8.3 y 8.4]. 15.
Blanca Mariela Franco, María Ernestina Quintero de Zuluaga y Luis Antonio Castaño Valencia, amigos y vecinos de los demandantes, afirmaron que no presenciaron los hechos, pero “supieron” que los policías llegaron a la casa de los Duque Ramírez, llamaron a Carlos Duque Pineda y cuando salió de su vivienda le dispararon. “Se enteraron” de los hechos por comentarios de vecinos y de Carmen Rosa Ramírez Zuluaga (f. 63, 64 y 65 c. 1).
Se tratan de testigos de oídas, pues relataron la información que les contaron. El artículo 228.3 CPC dispone que, si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que –por lo menos– identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron.
En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[12]. Los declarantes identificaron como su fuente a unos “vecinos”, que no individualizaron, y a la demandante Carmen Ramírez.
Su dicho no fue preciso, detallado ni coincidente con las demás pruebas practicadas [núm. 12 a 14]. 16. Conforme a las pruebas, en noviembre de 1996, Carlos Arturo Duque Pineda agredió física y verbalmente a su familia, Carmen Rosa Ramírez Zuluaga –aquí demandante– solicitó protección y un juzgado ordenó que la policía otorgara protección y que Carlos Duque cesara todo acto de agresión física y verbal.
Un juzgado de familia investigaba a Carlos Duque por violencia intrafamiliar y la Fiscalía por acceso carnal violento. El 30 de diciembre de 1997, dos policías llegaron a la vivienda de la familia Duque Pineda por denuncias de violencia intrafamiliar, encontraron a tres menores de edad y a una mujer que informó que su esposo los maltrataba, ya lo habían denunciado y ese día quería pegarles con un machete.
Los agentes iniciaron el procedimiento con diálogo, pero Carlos Duque Pineda los insultó y les pidió que se fueran. Cuando los agentes pidieron que se calmara, Duque Pineda los atacó con un machete con la intención de lesionarlos y los oficiales huyeron para evitar la confrontación. Como Duque Pineda continuó atacándolos con el machete, los agentes dispararon.
Los primeros disparos fueron al aire, para intimidar al agresor, pero como el ataque continuó, los agentes dispararon para defenderse y el agente Jorge Iván Henao Ramírez le disparó a Duque Pineda y murió. Según las pruebas, la causa del daño fue el hecho determinante de la víctima, pues Carlos Duque Pineda agredió a los agentes de policía con un machete y con la intención de lesionarlos.
Los policías intentaron evadir los ataques, pero por la persistencia del agresor, debieron usar sus armas para defenderse. La causa eficiente del daño es, entonces, exclusivamente imputable a la conducta dolosa Carlos Duque Pineda. Ante la situación creada por la propia víctima, se configuró una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada y, por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. 17.
De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 25 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | AMB/OAO ----------------------- [1] Se aplican las cuantías previstas en el Decreto 597 de 1988, pues era la norma vigente a la fecha de presentación de la demanda -10 de junio de 1998-.
Según esta norma los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía exceda de $3.500.000, que según el artículo 265 CCA se reajustará en un 40% cada dos años y para el momento de presentación de la demanda era [$18.850.000]. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967 Rad. 138 [fundamento jurídico 1] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, p. 186, disponible en bit.ly/2EaveT7. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, Rad. 17.318 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 418-419, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad.
CE-SEC3-1967-04-28 [fundamento jurídico 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 431-432, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 1997, Rad. 10.385 [fundamento jurídico 13] y sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693 [fundamentos jurídicos 11-13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 242 y 602-603, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, Rad.11.981 [fundamento jurídico 2.8] y sentencia del 25 de julio de 2002, Rad. 13.744 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 245, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [10] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de julio de 1912, en Gaceta Judicial, Tomo XXI, nº. 1040 a 1041, p. 262, [fundamento jurídico párr. 20] y sentencia del 11 de marzo de 1952, en Gaceta Judicial, Tomo LXXI, nº. 2110 a 2111, p. 390 [fundamento jurídico I]. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].