ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES AL CIUDADANO / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALTA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Conforme a las pruebas, no se acreditaron las circunstancias de tiempo y modo en que [el demandante] sufrió lesiones.
No se probó que miembros de la policía causaron sus lesiones, durante su detención o posterior a ella, esto es, en ejercicio de sus funciones y durante el servicio. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
En concordancia, el artículo 1757 CC prevé que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor –si excepciona– debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones.
La parte demandante no acreditó la falla del servicio que alegó pues, de acuerdo con las pruebas, no se probó que agentes de policía causaron fracturas al presionar la pierna de César Vásquez Mejía contra un borde de concreto, ni que sus lesiones ocurrieron durante un procedimiento de policía y por un miembro de la fuerza pública en servicio.
Por ello, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 177 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 168, 267 / LEY 57 DE 1887 - ARTÍCULO 1757 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA […].
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82, 129, 132 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos que se imputan a la Fuerza Pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 / LEY 57 DE 1887 - ARTÍCULO 2341 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -15 de diciembre de 2004-, porque […] sufrió lesiones el 9 de mayo 2004 […]. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 357 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.
PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA Al proceso se aportaron como prueba trasladada las investigaciones penal militar […], adelantada por el Juzgado 170 y Fiscalía 151 de Instrucción Penal Militar, y la disciplinaria n°. 170 de 2004, adelantada por la oficina de control interno del Departamento de Policía del Cesar.
Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad.
Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como las pruebas fueron practicadas con la audiencia de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, serán valoradas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth. DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO INFORMATIVO En el expediente obran recortes de prensa […].
Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la información difundida en los medios de comunicación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2006, rad. 16587, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / USO DE LA FUERZA PÚBLICA/ MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / LEGÍTIMA DEFENSA El artículo 2 CN prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
En armonía, el artículo 218 prevé que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública –Fuerzas Militares y Policía Nacional– (art. 216 CN), tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN).
Por ello, debe ser proporcional y razonable. En consonancia, la ley faculta a la Policía Nacional, a través de sus agentes, para el empleo de la fuerza y de otros medios coercitivos solo cuando sea estrictamente necesario para impedir perturbaciones, restablecer la tranquilidad y seguridad de la comunidad (arts. 29 y 30 del Código de Policía Nacional, Decreto 1355 de 1970, vigente para la época de los hechos, retomados por los arts. 149.12 y 155 de la Ley 1801 de 2016).
Por su parte, los artículos 37 y 38 del Decreto 1798 de 2000 –Régimen Disciplinario para la Policía Nacional vigente para la época de los hechos– establecen como falta de sus agentes el trato violento a los ciudadanos, la extralimitación de sus funciones por uso de armas sin justificación y la ejecución de actos que atenten contra las garantías de los ciudadanos. El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica, entonces, obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento.
De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad.
A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1, 2, 5, 85, 216, 218 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 29, 30 / LEY 1801 DE 2016 - ARTÍCULO 149, 155 / DECRETO 1798 DE 2000 - ARTÍCULO 37, 38 DOCUMENTO PÚBLICO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.
Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 243 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 252 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 187 TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO Como […] son dependientes de la entidad demandada y participaron en los hechos que se alegan como falla del servicio, son testigos sospechosos, en los términos del artículo 217 CPC.
El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. Aunque se trata de testigos sospechosos, su relato sobre la conducta de […] y la causa de sus lesiones es claro, puntual, completo y, además, coincidente con las pruebas documentales […] y con la declaración de una empleada del hospital al que llevaron a […].
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 217, 218 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testigo sospechoso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, rad. 20262, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / CLASES DE PERSONA / TESTIMONIO DE TERCEROS / DECLARACIÓN DE PARTE / EXTREMOS DEL LITIGIO / INTERROGATORIO DE PARTE / CONFESIÓN JUDICIAL / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / EFECTOS DE LA CONFESIÓN / PRESUPUESTOS DEL INTERROGATORIO DE PARTE La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara.
El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos del proceso, es decir, es una versión de parte interesada. El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria.
Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 194 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 195 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2004-02375-01(38213) Actor: CÉSAR VÁSQUEZ MEJÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Monopolio del uso de la fuerza debe ser proporcional y razonable. LEGÍTIMA DEFENSA-A los agentes del orden, en el marco de la proporcionalidad, es lícito defenderse. DOCUMENTO PÚBLICO- Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio.
INFORME DE POLICÍA-Documento público. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO-Valor probatorio. INTERROGATORIO DE PARTE-La declaración de parte es una forma de provocar la confesión. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe.
La Sala, de conformidad con el inciso 3° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de mayo de 2004, en la vía Villanueva-Valledupar, agentes de la policía de carretera inmovilizaron el vehículo de César Vásquez Mejía, porque conducía en estado de embriaguez.
Lo trasladaron a una inspección de policía por violencia contra servidor y a un centro de salud para atender unas lesiones. Alegan exceso de la fuerza pública, porque agentes de la policía habrían causado las lesiones.
ANTECEDENTES El 15 de diciembre de 2004, César Vásquez Mejía y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Solicitaron 100 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales, $131.028.000 o 4000 gramos oro para César Vásquez Mejía, por perjuicio fisiológico y $358.242.000 para César Vásquez Mejía, por lucro cesante.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 9 de mayo de 2004, en la vía Villanueva- Valledupar, agentes de policía inmovilizaron el vehículo de César Vásquez Mejía, por conducir en estado de embriaguez y trasladaron a Vásquez Mejía a una inspección de policía. Alegan falla del servicio por exceso de la fuerza pública, porque los agentes maltrataron a Vásquez Mejía y le ocasionaron una fractura en la pierna.
El 3 de febrero de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En esa providencia, además, se ordenó notificar al Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, entidad que no fue demandada. En los escritos de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, adujo que no se probó la falla por exceso de la fuerza, ni el nexo causal, y alegó la culpa de la víctima, porque la causa de las lesiones fue una caída por estado de embriaguez.
El 6 de diciembre de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 26 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia negó las pretensiones, al estimar que no se probó la falla del servicio por exceso de la fuerza pública.
Consideró que no se probaron las circunstancias en que ocurrieron las lesiones de César Vásquez Mejía, pues las pruebas “apuntaron más a una lesión por caída” y no se probó el nexo causal entre el daño y la conducta estatal. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 28 de enero de 2010 y admitido el 26 de marzo siguiente.
Esgrimió que hubo una indebida valoración de las pruebas, porque las lesiones causadas no podían originarse en una simple caída o tropiezo, sino en un golpe o presión fuerte en los huesos del cuerpo. Sostuvo que el dicho de los agentes vinculados a los hechos no era creíble, porque su intención era defenderse, sus afirmaciones no eran lógicas ni coherentes.
Agregó que los agentes de policía ocultaron información, porque no registraron la novedad de las lesiones en el libro de minutas del cambio de turno, sino al día siguiente y con datos equivocados. El 13 de abril de 2010 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que no se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos.
Estimó que los testigos en el proceso penal trasladado incurrieron en contradicciones y la prueba de alcoholemia dio cuenta del estado de embriaguez de la víctima. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $179.000.000[1].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos que se imputan a la Fuerza Pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -15 de diciembre de 2004-, porque César Vásquez Mejía sufrió lesiones el 9 de mayo 2004 [hechos probados 9.1 y 9.4]. Legitimación en la causa 4. César Vásquez Mejía, Maruja Esther Baquero Bermúdez, Yelismar y Yenifer Carina Vásquez Baquero; Francisca Helena Moscote Mejía, Yadira María Iseda Mejía; Meredith, Yanis Esther y Luz Elbery Iseda Moscote;
Denis Cecilia y Marlenis Sofía Molina Mejía y Nury Esther Torres Díaz son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es la víctima directa de las lesiones y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 9.11]. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículos 218, 303 y 315.2 CN y 1 de la Ley 62 de 1993) y –según la demanda– los autores de las lesiones fueron unos agentes de policía de carretera.
El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, no representa a la Nación en este caso, porque no participó en los hechos de la demanda. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones sufridas por una persona son imputables al Estado por falla del servicio. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC. 6.
Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio[3]. 7. Al proceso se aportaron como prueba trasladada las investigaciones penal militar n°. 1206, adelantada por el Juzgado 170 y Fiscalía 151 de Instrucción Penal Militar, y la disciplinaria n°. 170 de 2004, adelantada por la oficina de control interno del Departamento de Policía del Cesar.
Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad.
Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[4]. Como las pruebas fueron practicadas con la audiencia de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, serán valoradas. 8.
En el expediente obran recortes de prensa (f. 34 c. 1). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso[5]. Hechos probados 9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1.
El 9 de mayo de 2004, a las 5:40 p.m. aproximadamente, miembros de la policía de carretera del Cesar detuvieron el carro de César Vásquez Mejía porque él conducía en estado de embriaguez y no atendió la orden de parar, y llevaron a Vásquez Mejía a un comando de policía por violencia contra servidor, según da cuenta copia auténtica del comparendo n°. 341424 del 9 de mayo de 2004 y del libro de población de la policía de carreteras (f. 402 y 376-377 c. 2). 9.2.
El 9 de mayo de 2004, César Vásquez Mejía estaba en estado de embriaguez, según da cuenta copia del dictamen de embriaguez n°. 0057 emitido por la Secretaría Municipal de Salud de Valledupar (f. 401 c. 2). 9.3. El 11 de mayo de 2004, Nuris Esther Torres Días presentó denuncia penal contra varios agentes de la policía por las lesiones de César Vásquez Mejía. Conforme al documento, él sufrió las lesiones cuando estuvo detenido en el comando de la policía de Valledupar, según da cuenta copia auténtica de la denuncia (f. 327-329 c. 2). 9.4.
El 14 de mayo 2004, César Vásquez Mejía estaba en cama, en cubito dorsal, con equimosis y edema moderados en la cara externa de la pierna derecha, en un área 22x10 cm. Tenía cuatro excoriaciones en la cara posterior del tercio proximal del antebrazo derecho, equimosis moderada en la cara posterior del muslo derecho de 15 cm de diámetro, y una fractura de la meseta tibial derecha, según da cuenta copia auténtica del dictamen médico legal de lesiones no fatales, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Dirección Regional Nororiente Seccional Cesar.
Según el informe, la causa de las lesiones fue un elemento contundente y el Instituto determinó una incapacidad provisional de 70 días (f. 331 c. 2). 9.5. El 15 de julio de 2005, César Vásquez Mejía tenía cojera del miembro inferior derecho y cicatriz quirúrgica en la cara externa del tercio superior de la pierna derecha; como secuela de las lesiones, tenía una deformidad física permanente que afectaba el cuerpo y una perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente; y 70 días de incapacidad, según da cuenta copia auténtica del dictamen médico legal de lesiones no fatales elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Dirección Regional Nororiente Seccional Cesar (f. 364 c. 2). 9.6.
Jorlys Alberto Pino Salaz y Jhony Elizalde Aldana fueron los agentes a cargo del procedimiento con César Vásquez Mejía, según da cuenta copia auténtica del informe del comandante de policía de carreteras del Cesar, del 22 de agosto de 2005 (f. 367-368 c. 2). 9.7. El Departamento de Policía del Cesar adelantó indagación disciplinaria contra el agente Jorlys Alberto Pino Salas y ordenó el archivo definitivo, al estimar que no había méritos para abrir investigación disciplinaria, según da cuenta copia auténtica de la providencia del 28 de diciembre de 2004 (f. 428-430 c. 2). 9.8.
El 14 de febrero de 2006, el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía del Cesar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra Jorlys Alberto Pino Salaz y Jhony Elizalde Aldana, al considerar que no se demostró la autoría de los procesados, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 440.448 c. 2). 9.9.
El 25 de mayo de 2006, el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía del Cesar remitió las diligencias de la instrucción a la Fiscalía 151 Penal Militar, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 476 c. 2). 9.10. El 4 de abril de 2007, la Fiscalía 151 Penal Militar ordenó el cierre de la investigación penal contra Jorlys Alberto Pino Salaz y Jhony Elizalde Aldana, según dan cuenta copia auténtica de la providencia (f. 476 y 479 c. 2). 9.11.
César Vásquez Mejía es hijo de Francisca Helena Mejía Moscote, cónyuge de Maruja Esther Baquero Bermúdez, padre de Yelismar y Yenifer Carina Vásquez Baquero; hermano de Yadira María Iseda Mejía, Denis Cecilia y Marlenis Sofía Molina Mejía, y hermano de Meredith, Yanis Esther y Luz Elbery Iseda Moscote, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 14-17, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 272, 276 a 278, 290 y 300 c. 1).
Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública 10. El artículo 2 CN prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. En armonía, el artículo 218 prevé que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública –Fuerzas Militares y Policía Nacional– (art. 216 CN), tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN).
Por ello, debe ser proporcional y razonable[6]. En consonancia, la ley faculta a la Policía Nacional, a través de sus agentes, para el empleo de la fuerza y de otros medios coercitivos solo cuando sea estrictamente necesario para impedir perturbaciones, restablecer la tranquilidad y seguridad de la comunidad (arts. 29 y 30 del Código de Policía Nacional, Decreto 1355 de 1970, vigente para la época de los hechos, retomados por los arts. 149.12 y 155 de la Ley 1801 de 2016).
Por su parte, los artículos 37 y 38 del Decreto 1798 de 2000 –Régimen Disciplinario para la Policía Nacional vigente para la época de los hechos– establecen como falta de sus agentes el trato violento a los ciudadanos, la extralimitación de sus funciones por uso de armas sin justificación y la ejecución de actos que atenten contra las garantías de los ciudadanos. El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica, entonces, obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento.
De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad.
A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa[7]. 11. Según la demanda, el 9 de mayo de 2004, miembros de la policía de carreteras inmovilizaron el vehículo de César Vásquez Mejía, llevaron a Vásquez Mejía a un comando de la policía, lo retuvieron por dos horas, lo maltrataron, golpearon y un agente presionó su pierna contra un borde de concreto y causó múltiples fracturas.
El daño está demostrado porque César Vásquez Mejía sufrió lesiones el 9 de mayo de 2004. Una fractura en la pierna derecha por elemento contundente, deformidad física permanente y perturbación funcional permanente del órgano de la locomoción [hechos probados 9.5 y 9.6]. Está acreditado que el 9 de mayo de 2004, la policía de carreteras del Cesar inmovilizó el vehículo de César Vásquez Mejía por conducir en estado de embriaguez y trasladó a Vásquez Mejía a un comando de policía en Valledupar, por violencia contra servidor público [hecho probado 9.1].
Jorlys Alberto Pino Salaz y Jhony Elizalde Aldana eran los agentes a cargo del procedimiento [hecho probado 9.6]. La Secretaría Municipal de Salud de Valledupar practicó prueba de alcoholemia y, según los resultados, César Vásquez Mejía estaba en estado de embriaguez [hecho probado 9.2]. El 11 de mayo de 2004, Nuris Esther Torres Días presentó denuncia penal contra varios agentes de la policía porque –afirmó– Vásquez Mejía sufrió lesiones cuando estuvo detenido [hecho probado 9.3].
El Departamento de Policía del Cesar adelantó indagación disciplinaria contra el agente Jorlys Alberto Pino Salas, por las lesiones de Vásquez Mejía, pero no encontró méritos para abrir investigación y ordenó el archivo definitivo [hecho probado 9.7]. Un juzgado penal militar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra Jorlys Alberto Pino Salaz y Jhony Elizalde Aldana, porque no se demostró la autoría de los procesados [hecho probado 9.8], envió las diligencias a la Fiscalía 151 Penal Militar [hecho probado 9.9] y esa fiscalía ordenó el cierre de la investigación [hecho probado 9.10]. 12.
Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.
El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. Obra en el expediente informe de novedad del 10 de mayo de 2004 elaborado por el agente de policía Diego Fernando Ramírez Sierra, y el informe de traslado de la misma fecha, elaborado por el patrullero Jorlys Alberto Pino Salas (f. 396-399 c. 2).
Según esos documentos, el 9 de mayo de 2004, a las 5:40 p.m., aproximadamente, miembros de la policía de carreteras del Cesar solicitaron a César Vásquez Mejía que detuviera su carro. Como el conductor siguió su curso, en la glorieta “Los Músicos”, unos agentes volvieron a parar el vehículo y ordenaron su inmovilización por estado de embriaguez del conductor.
Luego trasladaron a Vásquez Mejía al comando de la policía por violencia contra servidor público. Esos informes son documentos públicos, pues fueron otorgados por los funcionarios a cargo del procedimiento policial y de reportar las novedades a las autoridades de policía y judiciales. Se presumen auténticos, pues no se tacharon de falso (art. 252 CPC) y su contenido es coincidente con las demás pruebas documentales que dan cuenta que la policía de carretera detuvo a César Vásquez Mejía porque conducía borracho [hechos probados 9.1, 9.2 y 9.6]. 13.
Jhony Elizalde Aldana, agente de policía, declaró en el proceso disciplinario [núm. 7] que, en la tarde del 9 de mayo de 2004, estaba en funciones de policía de carreteras, en un puesto de control, y detuvieron a un carro marca Chevrolet Spring, color blanco, porque conducía con exceso de velocidad. El conductor –César Vásquez Mejía– no atendió el llamado y aceleró. El declarante y el agente Pino Salas persiguieron el carro y, en la glorieta de “La Ceiba”, lograron detenerlo.
El agente Pino Salas le pidió los documentos de conducción a Vásquez Mejía y como notaron que estaba en estado de embriaguez, le informaron que iban a inmovilizar el vehículo. Vásquez Mejía “con los ánimos alterados”, se negó a practicar la prueba de alcoholemia y a entregar el carro. Los agentes le quitaron las llaves y lo llevaron a él y a su señora al parqueadero ubicado frente al comando de la policía del Cesar.
Volvieron a pedirle a César Vásquez Mejía que los acompañara para practicarse la prueba de embriaguez, él se negó de nuevo y como “se puso agresivo”, lo llevaron al comando y allí continuó agrediendo a los agentes. César Vásquez Mejía “intentó volarse” tiempo después, saltó por un andén, perdió el equilibrio, se cayó y se golpeó la pierna derecha.
Después de la caída, él “cambió su actitud”, pidió el traslado a un centro de salud y los agentes llevaron al hospital Eduardo Arreondo para examinar sus lesiones y practicar la prueba de embriaguez. En el hospital, Vásquez Mejía “se puso agresivo”, rompió elementos de salud y, por esa conducta, el personal de salud no pudo revisar las lesiones en su pierna.
Vásquez Mejía regresó a la estación para una conciliación, lo acompañó un hermano, se comprometieron a pagar los daños del hospital y el agente Pino Salas hizo las anotaciones en el libro de población (f. 418 c. 2). Este testigo también declaró en este proceso (f. 534-536 c. 2) y agregó que cuando Vásquez Mejía incumplió la orden de pare, los agentes avisaron por radio a la central, enviaron otra patrulla y fueron otros agentes quienes detuvieron el vehículo.
El testigo y un compañero llegaron después al sitio, percibieron el estado de embriaguez y ordenaron la inmovilización del carro. (f. 534-535 c. 2). Jorlys Alberto Pino Salas, patrullero de la policía de carretera, relató que inmovilizaron el vehículo de César Vásquez por exceso de velocidad y estado de embriaguez, el conductor sufrió lesiones porque estaba borracho y lo trasladaron a un hospital.
Precisó que, al inicio del procedimiento, le ordenaron a César Vásquez que parara, él evadió la orden y fueron otros policías quienes detuvieron el vehículo, porque él y Pino Salas llegaron después (f. 537-539 c. 2). Como Jhony Elizalde Aldana y Jorlys Alberto Pino Salas son dependientes de la entidad demandada y participaron en los hechos que se alegan como falla del servicio, son testigos sospechosos, en los términos del artículo 217 CPC.
El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[8]. Aunque se trata de testigos sospechosos, su relato sobre la conducta de César Vásquez Mejía y la causa de sus lesiones es claro, puntual, completo y, además, coincidente con las pruebas documentales [núm. 12 y hechos probados 9.1 y 9.2] y con la declaración de una empleada del hospital al que llevaron a Vásquez Mejía [núm. 15].
En cuanto a quiénes fueron los agentes que detuvieron el vehículo, los declarantes rindieron dos versiones sobre hecho. Jhony Elizalde Aldana, en su primera declaración en el proceso disciplinario, afirmó que él y el agente Pino Salas detuvieron el vehículo. Sin embargo, Jorlys Alberto Pino Salas y Jhony Elizalde Aldana, en su segunda declaración, afirmaron que otros agentes detuvieron el carro.
La Sala advierte que la primera versión es coincidente con las pruebas documentales que dan cuenta que los agentes a cargo del procedimiento eran Jorlys Alberto Pino Salaz y Jhony Elizalde Aldana [hecho probado 9.6] y que frente a ellos se iniciaron investigaciones disciplinarias y penales, que luego fueron archivadas [hechos probados 9.8 y 9.11]. 14.
Los agentes Víctor Manuel Rincón Triana y Humberto Contreras Mesa, miembros del puesto de control de policía de carreteras, declararon dentro del proceso disciplinario [núm. 7]. Narraron que, en la tarde del 9 de mayo de 2004, estaban en el puesto de control entre los municipios de La Paz y Valledupar, y un señor evadió una orden de pare.
El agente Pino Salas informó a la central y lo que sucedió después “no le constaba”, porque no estuvieron en ese procedimiento (f. 420 y 424 c. 2). Como estos declarantes también son dependientes de la entidad demandada, se trata de testigos sospechosos, en los términos del artículo 217 CPC [núm. 13]. Aunque son testigos sospechosos, su dicho es verosímil en cuanto a las circunstancias previas a la inmovilización, pues presenciaron la conducta de Vásquez Mejía cuando manejaba y el llamado de las autoridades.
Su dicho es claro, preciso y coincidente con la declaración de los patrulleros Jhony Elizalde Aldana y Jorlys Alberto Pino Salas [núm. 13], con el informe de policía [núm. 12] y con las anotaciones del libro de minuta de población [hechos probados 9.1 y 9.2]. 15. Nuris López, empleada del hospital Eduardo Arreondo Daza declaró en el proceso disciplinario [núm. 7] que, en la noche del 9 de mayo de 2004, estaba en el hospital cuando llegó un agente con un señor para que le hicieran la prueba de embriaguez.
El paciente estaba agresivo y decía groserías. No atacó al personal de salud, pero gritaba y amenazaba al policía que lo acompañaba y, mientras ella estuvo, el paciente no permitió que practicaran la prueba de alcoholemia. Al regresar al lugar, encontró la sala de procedimiento desordenada, frascos quebrados en el piso y “le comentaron” que fue ese señor quien causó el desorden (f. 426-427 c. 2).
Su dicho es claro, preciso, completo. La declarante explicó la razón de su dicho, al detallar cómo presenció el comportamiento de Vásquez Mejía cuando la policía lo llevó al hospital. Su versión es, además, coincidente con las declaraciones de los policías de carreteras [núm. 13 y 14], con el informe de novedad [n°. 12], con las anotaciones del libro de minuta de población [hecho probado 9.1] y con el resultado de la prueba de embriaguez [hecho probado 9.2]. 16.
Silvio Augusto Vásquez Moreno, hermano de la víctima, declaró en el proceso penal militar [núm. 7] que el 9 de mayo de 2004, en el terminal de transporte, conversó con el agente Pino y este le pidió $100.000 pesos para “colaborarles con la devolución del carro”. El testigo fue donde César Vásquez Mejía, le comentó esa situación y él le dio los $100.000 pesos.
Regresó al terminal, le dio al agente Pino $70.000 mil pesos, y con el dinero restante le echó gasolina al carro y lo mandó a lavar (f. 360-361 c. 2). Su dicho no da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las lesiones de César Vásquez Mejía. Tampoco obran pruebas coincidentes con sus afirmaciones sobre la conducta del agente Pino. Hechos que, en todo caso, alegó que ocurrieron después de las lesiones. 17.
Faber Enrique Torres Díaz y Alberto Carlos Montero Díaz, amigos de los demandantes, afirmaron que César Vásquez Mejía se encontraba en buen estado y sin licor, porque para ese día tomaba antibióticos (f. 356 y 357 c. 2 y 304 a 306 c. 1 y f. 362 y 363 c. 2). Su versión de los hechos no es verosímil. No es un relato libre de hechos verificables y constatables que los testigos hayan presenciado, sino inferencias y juicios de valor sobre la conducta de Vásquez Mejía. En contraste, está probado que César Vásquez Mejía estaba en estado de embriaguez [hecho probado 9.2] y la policía de carretera lo detuvo por conducir en ese estado y con exceso de velocidad [hecho probado 9.1 y núm. 12 a 14]. 18.
La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración[9]. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos del proceso, es decir, es una versión de parte interesada.
El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria. Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;
(ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. Como César Vásquez Mejía y Nuris Esther Torres Díaz son demandantes en este proceso, su declaración no puede valorarse como testimonios, sino como declaraciones de parte.
Como no trataron hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandada o que favorezcan a la demandante, no es posible deducir confesión judicial. No reúnen, entonces, los requisitos previstos en el artículo 195 CPC 19. Según las pruebas, el 9 de mayo de 2004, la policía de carreteras del Cesar ordenó la inmovilización del vehículo de César Vásquez Mejía, por exceso de velocidad y conducir en estado de embriaguez, y él fue trasladado a un comando de la policía de Valledupar por violencia contra servidor.
Luego sufrió unas lesiones y los agentes lo llevaron a un hospital para verificar su estado de salud y practicarle una prueba de alcoholemia. En el hospital, Vásquez Mejía fue agresivo y rompió objetos de la clínica y al principio se negó a practicar la prueba de alcoholemia. Conforme a las pruebas, no se acreditaron las circunstancias de tiempo y modo en que César Vásquez Mejía sufrió lesiones.
No se probó que miembros de la policía causaron sus lesiones, durante su detención o posterior a ella, esto es, en ejercicio de sus funciones y durante el servicio. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
En concordancia, el artículo 1757 CC prevé que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor –si excepciona– debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones[10].
La parte demandante no acreditó la falla del servicio que alegó pues, de acuerdo con las pruebas, no se probó que agentes de policía causaron fracturas al presionar la pierna de César Vásquez Mejía contra un borde de concreto, ni que sus lesiones ocurrieron durante un procedimiento de policía y por un miembro de la fuerza pública en servicio.
Por ello, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 20. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 26 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2004, $358.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].
Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967, Rad. 138 [fundamento jurídico 1] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, p. 186, disponible en bit.ly/2EaveT7. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad.
CE-SEC3-1967-04-28 [fundamento jurídico 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 431-432, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2003, Rad. 24231 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 374, disponible en https://bit.ly/3gjjduK [10] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de febrero de 1936 [fundamento jurídico párr. 10] en Gaceta Judicial, Tomo XLIII n°. 1907 - 1908, pp. 334 - 336 y sentencia del 13 de enero de 1971 [fundamento jurídico IV párr. 4] en Gaceta Judicial, Tomo CXXXVIII, nº. 2340 a 2345, p. 24.