ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / AUSENCIA DE PRUEBA / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA No se demostró la causa adecuada del accidente de tránsito.
Aunque en el proceso quedó acreditado que la motocicleta colisionó con un vehículo de propiedad de la entidad demandada y que era conducido por un funcionario en ejercicio de sus funciones, la demandante no acreditó la incidencia de la actividad desplegada por la parte demandada en la producción del daño. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no obra prueba que acredite que la actividad peligrosa ejecutada por la entidad demandada fue la causa del accidente, no se probó el nexo de causalidad entre el daño y la acción endilgada a la demandada. Por ello, la Sala revocará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 177 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 168 / DECRETO 1400 DE 1984 - ARTÍCULO 267 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del nexo causal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de marzo de 2000, rad. 11609, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA […].
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82, 129, 132 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una acción que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 / LEY 57 DE 1887 - ARTÍCULO 2341 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -15 de abril de 2010-, pues […] se accidentó el 31 de enero de 2008 […]. En efecto, como el 20 de enero de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial […], el término de caducidad se suspendió hasta el 7 de abril de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida […].
Al día siguiente se reanudó el conteo por 13 días, que vencía el 20 de abril de 2010. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CONTRATO CONSENSUAL / FORMALIDADES PARA EL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO / Los contratos consensuales, para su perfeccionamiento, requieren que la oferta o propuesta, debidamente comunicada al destinatario, sea aceptada por éste, expresa o tácitamente (art. 864 C. Co.).
Si se trata de contratos en los que se exige una formalidad constitutiva para su perfeccionamiento o nacimiento, solemne o real, se debe cumplir y observar adicionalmente la formalidad ad substantiam actus o haberse verificado la entrega de los bienes, según el caso (arts. 1500 C.C. y 824 C. Co.). FUENTE FORMAL: DECRETO 410 DE 1971 - ARTÍCULO 864 / DECRETO 410 DE 1971 - ARTÍCULO 824 / LEY 57 DE 1887 - ARTÍCULO 1500 CONTRATO DE SEGURO / ESTIPULACIONES DEL CONTRATO DE SEGURO / SOLEMNIDAD DEL CONTRATO / CONTRATO ESCRITO / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA DEL CONTRATO DE SEGURO / PÓLIZA DE SEGURO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE ORIGEN CONTRACTUAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA El contrato de seguro entre particulares o en los que sean parte entidades sometidas exclusivamente al derecho privado es consensual y en los casos en los que no aparezcan acordadas las condiciones del seguro, se tendrán aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo (art. 1036 y parágrafo del art. 1047 C.Co modificados por los artículos 1 y 2 de la Ley 389 de 1997).
La existencia del contrato podrá probarse por escrito o por confesión y solo con fines probatorios el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración, el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza (art. 1046 C.Co, modificado por el artículo 3 de la Ley 389 de 1997).
Por su parte, en los eventos en los que una de las partes del contrato de seguro sea una de las entidades enlistadas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, el contrato será solemne, pues los artículos 39 y 41 del Estatuto de Contratación, exigen que se eleve a escrito. En tal sentido, para que se perfeccione el contrato de seguro deberá constar en una póliza o, en general, en cualquier medio escrito.
Como no se acreditó la existencia del contrato de seguro entre la DIAN, -entidad sometida a la regulación del Estatuto General de Contratación (art. 2)- y Colpatria Seguros SA, que justificó el llamamiento en garantía, esa aseguradora no está legitimada en la causa por pasiva. FUENTE FORMAL: DECRETO 410 DE 1971 - ARTÍCULO 1046 / DECRETO 410 DE 1971 - ARTÍCULO 1047 / LEY 389 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 389 DE 1997 - ARTÍCULO 2 / LEY 389 DE 1997 - ARTÍCULO 3 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 39 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41 COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 CPC.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 357 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.
PRUEBA DOCUMENTAL / REGISTRO FOTOGRÁFICO / AUTORIZACIÓN DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA / RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA Las fotografías aportadas por la parte demandante al proceso […] no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 252 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 244 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth. CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RECUENTO JURISPRUDENCIAL / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA PRESUNTA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / NEXO CAUSAL / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS En relación con el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores esta Sección consideró, hasta el año de 1989, que el régimen aplicable era el de la falla probada.
A partir de la sentencia de 19 de diciembre de 1989, se optó como régimen aplicable para juzgar esos casos la falla presunta del servicio, con lo cual el demandante solo debía acreditar el daño y el nexo causal y la entidad podía ser exonerada si demostraba que no existió ninguna irregularidad en la conducción del vehículo. El 24 de agosto de 1992, al resolver la responsabilidad por la prestación del servicio médico, la Sala estableció diferencias entre el régimen aplicable a esos casos y el que debía regir frente a los daños causados por actividades peligrosas.
Concluyó que como la conducción de vehículos ha sido tradicionalmente una actividad peligrosa, resulta aplicable la teoría del riesgo excepcional como un tipo de régimen de responsabilidad objetiva. Esta última posición ha sido reiterada en fallos posteriores de la Sala al definir los asuntos relacionados con la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, siempre que no se esté en presencia de una falla probada del servicio.
De manera que al demandante solo le corresponde probar que el daño fue producto del ejercicio de una actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada. En los eventos en los que se presenta una colisión de vehículos, como el riesgo fue creado recíprocamente por el conductor del vehículo oficial y el conductor del vehículo particular, no hay lugar a estudiar la controversia bajo el régimen de riesgo excepcional.
Surge, entonces, la necesidad de establecer cuál fue la causa que dio lugar al accidente para determinar si se presentó por la actividad que ejerció la administración o por la ejercida por el particular. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en relación con el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de noviembre de 1984, rad. 3050, C. P. Eduardo Suescún Monroy; sentencia de 19 de diciembre de 1989, rad. 4484, C. P. Antonio José De Irisarri Restrepo; sentencia de 24 de agosto de 1992, rad. 6754, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 11 de mayo de 2006, rad. 14694, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 8 de febrero de 2012, rad. 21251, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
DOCUMENTO PÚBLICO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.
Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 243 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 252 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 187 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Nicolás Yepes Corrales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00221-01(50580) Actor: JULIO ALFREDO PARÍS ECHEVERRÍA Y OTROS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN- Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO-Depende de si es consensual, real o solemne.
PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO EN LEY 80-Es solemne por regla general, está sujeto a que se eleve por escrito. CONTRATO DE SEGURO-Aunque es consensual, es solemne si el tomador es una entidad pública. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LA ASEGURADORA-Se debe acreditar la existencia del contrato de seguro mediante escrito. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.
COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS- Valor probatorio. ACCIDENTES DE TRÁNSITO-Responsabilidad del Estado. COLISIÓN DE VEHÍCULOS-Falla del servicio. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. INFORME DE TRÁNSITO- Documento público. TESTIMONIO-Crítica testimonial. NEXO DE CAUSALIDAD-Se debe acreditar que la falla del servicio es la causa adecuada del daño. RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO ILÍCITO Y EL PERJUICIO-Prueba de la relación directa y adecuada entre el daño y la conducta imputada.
CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 31 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 31 de enero de 2008, una camioneta de propiedad de la DIAN y una motocicleta colisionaron en una intersección en la ciudad de Cartagena. Alegan que la conducta imprudente del conductor de la camioneta causó el accidente, pues cruzó por un lugar que no estaba permitido.
ANTECEDENTES El 15 de abril de 2010, Julio Alfredo París Echeverría y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. Solicitaron por perjuicios morales 500 SMLMV para Julio Alfredo París Echeverría y 200 SMLMV para Fátima Rangel Ortiz, Leonor Echeverría Echeverría, Mauricio Alberto París Echeverría y Julio César París Arango; 200 SMLMV por daño a la vida de relación para Julio Alfredo París Echeverría; $50.000.000 por daño emergente; y $350.000.000 para Julio Alfredo París Echeverría y $175.000.000 para Fátima Rangel Ortiz por lucro cesante.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 31 de enero de 2008, a las 5:30 p.m., Julio Alfredo París Echeverría se movilizaba en su motocicleta por una vía de Cartagena y colisionó con camioneta de la DIAN que se “atravesó” en una intersección. Adujo que el conductor de la entidad hizo un cruce prohibido y que el accidente lo dejó con graves lesiones.
El 29 de octubre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. El 28 de marzo de 2011 la parte demandante reformó la demanda y el 11 de agosto siguiente se admitió. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, la DIAN señaló que había pago parcial, pues la ARL de la víctima asumió los gastos médicos y las incapacidades y que había inepta demanda por falta de poder.
Adujo que el accidente ocurrió porque la víctima iba en exceso de velocidad y no se dio cuenta que un vehículo intentaba cruzar y que los conductores de los demás carriles le habían dado paso. Formuló llamamiento en garantía a Seguros Colpatria SA por considerar que la póliza n°. 8001004536 amparaba los daños causados a terceros. El 11 de agosto de 2011, se admitió el llamamiento en garantía. En el escrito de contestación al llamamiento, Seguros Colpatria SA alegó ausencia de los elementos de la responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima, ausencia de prueba, tasación excesiva del perjuicio y enriquecimiento sin justa causa.
Alegó que la cobertura de la póliza tenía un límite, que la obligación del asegurador era condicional, que la cobertura de la póliza no incluía perjuicios morales y que se debía tener en cuenta las exclusiones del seguro. El 15 de agosto de 2013, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
La DIAN adujo que no se acreditó que el ejercicio de la actividad peligrosa por parte de la entidad fue la causa adecuada del daño y que no se acreditaron los perjuicios alegados. Seguros Colpatria SA reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 31 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, al estimar que quedó acreditado que el vehículo que causó el accidente era de la DIAN y el conductor -funcionario de la entidad en ejercicio de sus funciones- no hizo las maniobras adecuadas para cruzar la vía. Condenó al pago de perjuicios morales y negó las demás pretensiones.
Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 20 febrero de 2014 y admitidos el 3 de julio siguiente. La demandante alegó que el Tribunal incurrió en exceso ritual manifiesto, pues negó el decreto de pruebas relacionadas con el lucro cesante. Consideró que las certificaciones de la ARL probaron el salario percibido al momento de los hechos y la incapacidad sufrida por el accidente.
La demandada adujo que se probó culpa exclusiva de la víctima, pues todos los demás vehículos pararon para darle paso a la camioneta de la entidad y que en esa intersección no estaba prohibido cruzar. El 6 de agosto de 2014, el Despacho negó la solicitud de pruebas en segunda instancia, porque no se encuadraba en los eventos establecidos en el artículo 214 CCA.
El 4 de septiembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La DIAN reiteró lo expuesto. La parte demandante, Seguros Colpatria SA y el Ministerio Público guardaron silencio. El 23 de octubre de 2020, el Despacho negó la solicitud de pruebas en segunda instancia, porque no se acreditó que versaran sobre hechos ocurridos después de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.
La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $257.500.000[2]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por una acción que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -15 de abril de 2010-, pues Julio Alfredo París Echeverría se accidentó el 31 de enero de 2008 [hecho probado 9.1]. En efecto, como el 20 de enero de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 42 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 7 de abril de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original de la constancia expedida por la Procuraduría (f. 42 c. 1).
Al día siguiente se reanudó el conteo por 13 días, que vencía el 20 de abril de 2010. Legitimación en la causa 4. Julio Alfredo París Echeverría, Fátima Rangel Ortiz, Leonor Margarita Echeverría Echeverría, Julio César París Arango y Mauricio Alberto París Echeverría son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero resultó herido en el accidente y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 9.10].
La DIAN está legitimada en la causa por pasiva, pues era propietaria del vehículo de placas OIL710 [hecho probado 9.11]. 5. Los contratos consensuales, para su perfeccionamiento, requieren que la oferta o propuesta, debidamente comunicada al destinatario, sea aceptada por éste, expresa o tácitamente (art. 864 C. Co.). Si se trata de contratos en los que se exige una formalidad constitutiva para su perfeccionamiento o nacimiento, solemne o real, se debe cumplir y observar adicionalmente la formalidad ad substantiam actus o haberse verificado la entrega de los bienes, según el caso (arts. 1500 C.C. y 824 C. Co.)[4].
El contrato de seguro entre particulares o en los que sean parte entidades sometidas exclusivamente al derecho privado es consensual y en los casos en los que no aparezcan acordadas las condiciones del seguro, se tendrán aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo (art. 1036 y parágrafo del art. 1047 C.Co modificados por los artículos 1 y 2 de la Ley 389 de 1997).
La existencia del contrato podrá probarse por escrito o por confesión y solo con fines probatorios el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración, el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza (art. 1046 C.Co, modificado por el artículo 3 de la Ley 389 de 1997).
Por su parte, en los eventos en los que una de las partes del contrato de seguro sea una de las entidades enlistadas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, el contrato será solemne, pues los artículos 39 y 41 del Estatuto de Contratación, exigen que se eleve a escrito. En tal sentido, para que se perfeccione el contrato de seguro deberá constar en una póliza o, en general, en cualquier medio escrito.
Como no se acreditó la existencia del contrato de seguro entre la DIAN, -entidad sometida a la regulación del Estatuto General de Contratación (art. 2)- y Colpatria Seguros SA, que justificó el llamamiento en garantía, esa aseguradora no está legitimada en la causa por pasiva. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones sufridas por una persona, en un accidente de tránsito, son imputables a la demandada.
III. Análisis de la Sala 6. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 CPC. Hechos probados 7. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[5]. 8. Las fotografías aportadas por la parte demandante al proceso (f. 39-41 c. 1) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas[6]. 9.
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1. El 31 de enero de 2008, la motocicleta de placas TZV91A y la camioneta de placas OIL710 colisionaron en la ciudad de Cartagena. Julio Alfredo París Echeverría quedó herido por el accidente, según da cuenta copia simple del Informe Policial de Accidentes de Tránsito (f. 225-226 c. 1). 9.2.
El 31 de enero de 2008, Julio Alfredo París Echeverría -conforme a su historia clínica- ingresó a la Clínica AMI SA IPS por traumas múltiples a nivel de hombro izquierdo, cadera y pierna derecha. Estuvo en esa institución hasta el 19 de febrero de 2008, según da cuenta copia simple de la Epicrisis y de la certificación de Clínica AMI SA IPS (f. 18-21 y 29 c. 1). 9.3.
El 16 de marzo de 2008, el 25 de agosto de 2008 y el 12 de enero de 2010, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses evaluó las lesiones de Julio Alfredo París Echeverría. Según los informes técnicos médico legales, las heridas fueron causadas en un accidente de transporte. Julio Alfredo París Echeverría tenía una incapacidad médico legal definitiva y tenía como secuelas médicas deformidad física y perturbación funcional de locomoción permanente, según da cuenta copia simple de los informes n°. 2010C-02020200245, 2008C-02020205402 y 2008C-02020201653 (f. 31-35 c. 1). 9.4.
El 8 de marzo y el 8 de abril de 2010, Julio Alfredo París Echeverría asistió a la Clínica Madre Bernarda por dolor en la columna vertebral y en la cadera derecha. El médico tratante dejó consignado en la evaluación médica que eran necesarias varias cirugías y que el caso debía ser conocido por la junta médica de ortopedia, según da cuenta la evaluación médica (f. 14-17 c. 1). 9.5.
El 7 de abril de 2010, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses hizo una valoración psiquiátrica a Julio Alfredo París Echeverría. Según el informe, sufrió estrés postraumático tras el accidente de tránsito, según da cuenta copia simple del informe 54-10-URMF (f. 86-90 c. 1). 9.6. El 31 de enero de 2008, Julio Alfredo París Echeverría ingresó la Clínica Ami SA IPS.
Los gastos médicos -según un oficio- fueron asumidos por Seguros del Estado en virtud de la póliza n°. TVZ91AAT1329-19421816-1, según da cuenta la respuesta al oficio (f. 204 c. 1). 9.7. Víctor Manuel Acosta Medina era funcionario de la DIAN desde el 7 de junio de 2005. El 31 de enero de 2008 estaba en servicio y se desempeñaba en el cargo de Facilitador II Nivel 102 Grado 02, como empleado temporal con funciones de conductor, según da cuenta copia simple del oficio n°. 148000201-125 (f. 191 c.1). 9.8.
La Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal por el accidente de tránsito en el que resultó herido Julio Alfredo París Echeverría, según da cuenta la certificación (f. 38 c. 1). 9.9 Julio Alfredo París Echeverría estuvo afiliado a la ARP Sura. Según comunicación de la ARP, el 31 de enero de 2008 el afiliado sufrió un accidente que fue catalogado como profesional, se estableció un porcentaje de pérdida del 13.10% y se le pagó una indemnización de $3.011.781.
Además, se pagaron incapacidades por $12.844.158 y prestaciones asistenciales por $37.150.593, según da cuenta la respuesta al oficio (f. 209-221 c. 1). 9.10. Julio Alfredo París Echeverría es esposo de Fátima Rangel Ortiz, hijo de Julio César París Arango y Leonor Echeverría Echeverría y hermano de Mauricio Alberto París Echeverría, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y matrimonio (f. 11-13 c. 1). 9.11.
La DIAN es propietaria de la camioneta de placas OIL710, marca Toyota Land Cruiser, color plateado, según da cuenta la certificación de la Secretaría de Tránsito y Transporte del departamento de Cundinamarca (f. 10 c. 1). Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito 10. En relación con el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores esta Sección consideró, hasta el año de 1989, que el régimen aplicable era el de la falla probada[7].
A partir de la sentencia de 19 de diciembre de 1989, se optó como régimen aplicable para juzgar esos casos la falla presunta del servicio, con lo cual el demandante solo debía acreditar el daño y el nexo causal y la entidad podía ser exonerada si demostraba que no existió ninguna irregularidad en la conducción del vehículo[8]. El 24 de agosto de 1992[9], al resolver la responsabilidad por la prestación del servicio médico, la Sala estableció diferencias entre el régimen aplicable a esos casos y el que debía regir frente a los daños causados por actividades peligrosas.
Concluyó que como la conducción de vehículos ha sido tradicionalmente una actividad peligrosa, resulta aplicable la teoría del riesgo excepcional como un tipo de régimen de responsabilidad objetiva. Esta última posición ha sido reiterada en fallos posteriores de la Sala al definir los asuntos relacionados con la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, siempre que no se esté en presencia de una falla probada del servicio.
De manera que al demandante solo le corresponde probar que el daño fue producto del ejercicio de una actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada[10]. En los eventos en los que se presenta una colisión de vehículos, como el riesgo fue creado recíprocamente por el conductor del vehículo oficial y el conductor del vehículo particular, no hay lugar a estudiar la controversia bajo el régimen de riesgo excepcional.
Surge, entonces, la necesidad de establecer cuál fue la causa que dio lugar al accidente para determinar si se presentó por la actividad que ejerció la administración o por la ejercida por el particular[11]. 11. Según la demanda, la DIAN era responsable de los daños sufridos por Julio Alfredo París Echeverría, porque un funcionario en la camioneta de la entidad causó el accidente de tránsito al hacer un cruce prohibido.
El daño está demostrado porque Julio Alfredo París Echeverría tuvo lesiones en su columna vertebral y cadera por el accidente de tránsito [hechos probados 9.3 y 9.4]. Está acreditado que el 31 de enero de 2008, la motocicleta de placas TZV91A y la camioneta de placas OIL710 colisionaron [hecho probado 9.1]. Julio Alfredo París Echeverría resultó herido tras el impacto [hecho probado 9.1].
El accidente le produjo una incapacidad médico legal definitiva, secuelas físicas permanentes y estrés postraumático [hechos probados 9.3 y 9.5]. Seguros del Estado y la ARP Sura asumieron los gastos médicos y las incapacidades de Julio Alfredo París Echeverría [hechos probados 9.6 y 9.9]. La DIAN era propietaria de la camioneta de placas OIL710 [hecho probado 9.11].
Víctor Manuel Acosta Medina era Facilitador II Nivel 102 Grado 02 de la DIAN y estaba de servicio como conductor el día del accidente [hecho probado 9.7]. 12. Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.
Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. Obra en el expediente el informe del accidente de tránsito n°. 63830 elaborado por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena.
Conforme al documento, el 31 de enero de 2008, a las 5:10 p.m., la motocicleta de placas TZV91A -conducida por Julio Alfredo París- y la camioneta de placas OIL710 -conducida por Víctor Manuel Acosta- colisionaron en la avenida “El Bosque” diagonal 21 transversal 52 en la ciudad de Cartagena. El accidente ocurrió en una intersección, en zona urbana, comercial y con tiempo normal.
Conforme al informe, la vía por donde venía la moto era recta, plana, de un sentido, con aceras, de cuatro carriles, de asfalto, seca y con señales de sentido vial y velocidad. La vía por donde venía la camioneta era recta, plana, de doble sentido, de dos carriles, de concreto y con señal de pare. De acuerdo con el croquis del accidente, la camioneta venía en sentido occidente-oriente por el carril derecho y la motocicleta en sentido norte-sur en el carril izquierdo.
Los vehículos colisionaron en la intersección entre las dos vías, cuando la camioneta intentaba atravesar la vía por donde venía la motocicleta. Por la posición de los vehículos después de la colisión, la camioneta ya había cruzado tres carriles y medio y le faltaba la mitad del último para terminar de atravesar la intersección. En el carril por donde transitaba la camioneta -antes de la intersección- había señales de pare y de prohibido girar a la izquierda.
En el documento no quedaron consignadas huellas de frenado de los vehículos, ni la causa probable del accidente. Según el documento, la versión del conductor de la motocicleta era que “había un vehículo por mi derecha, yo venía en mi carril izquierdo y los carros tratan de pasar cuando yo veo que se mete la camioneta” y la del conductor de la camioneta que “venía suave, había unos carros dándome la vía, cuando lo alcanzo a ver yo freno, pero él con la velocidad que traía se reventó contra el carro” (f. 225-226 c. 1).
El informe de accidente es un documento público, pues lo suscribió el agente de tránsito encargado de atender la emergencia y se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC). Su contenido acredita la ocurrencia del accidente y la posición final de los vehículos después de la colisión. 13. José Francisco Fuentes Hernández -vecino- declaró que Julio Alfredo París Echeverría tuvo un accidente en 2008 y que desde entonces había tenido problemas de movilidad.
Estuvo en recuperación en la casa de su madre y después volvió a la casa con su esposa, pero nunca volvió a ser el mismo (f. 199-200 c. 1). Rafael Alberto Canchilla Chávez -amigo- declaró que desde el accidente el núcleo familiar de Julio Alfredo París se ha visto muy afectado. Afirmó que no supo cómo ocurrió el accidente (f. 201- 202 c. 1).
Las declaraciones de los testigos corresponden al relato de los hechos que les constaron, al ver la recuperación del demandante después del accidente. Sin embargo, como admiten que no tuvieron conocimiento de lo ocurrido el 31 de enero de 2008, no permiten establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente y sus causas. 14.
El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado[12]. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad[13].
Si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado. 15.
Conforme a las pruebas, una motocicleta -conducida por Julio Alfredo París- y una camioneta de la DIAN -conducida por el funcionario Víctor Manuel Acosta- colisionaron en la ciudad de Cartagena. La camioneta venía en sentido occidente-oriente por el carril derecho -vía de dos carriles- y la motocicleta en sentido norte-sur en el carril izquierdo -vía de cuatro carriles-.
Los vehículos colisionaron en la intersección entre las dos vías, cuando la camioneta intentaba atravesar la vía por donde venía la motocicleta. Según el informe de tránsito, la camioneta ya había cruzado tres carriles y medio y le faltaba la mitad del último para terminar de atravesar la intersección. No quedó demostrado si la motocicleta vio la camioneta y omitió parar o si la camioneta cruzó intempestivamente, sin verificar si venían otros vehículos.
En el informe de tránsito no quedó consignada la existencia de huellas de frenado, ni información sobre la visibilidad de la zona, tampoco las características del tráfico -si había flujo alto o bajo-. Estas circunstancias hubieran permitido establecer la velocidad con la que venían los vehículos y la capacidad de maniobra que tenían. En el informe de tránsito no quedó consignada la causa probable del accidente.
El funcionario de tránsito únicamente transcribió lo dicho por los conductores. Sus versiones tampoco permiten determinar qué actividad peligrosa causó la colisión. En la vía por donde venía la camioneta había una señal de pare antes de la intersección y de prohibido cruzar a la izquierda. No quedó demostrado que el conductor de la camioneta desconoció esas señales.
Por el contrario, se acreditó que el conductor atravesó tres carriles sin impactar otro vehículo y que no giró a la izquierda, sino que atravesó la intersección. No se demostró la causa adecuada del accidente de tránsito. Aunque en el proceso quedó acreditado que la motocicleta colisionó con un vehículo de propiedad de la entidad demandada y que era conducido por un funcionario en ejercicio de sus funciones, la demandante no acreditó la incidencia de la actividad desplegada por la parte demandada en la producción del daño. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no obra prueba que acredite que la actividad peligrosa ejecutada por la entidad demandada fue la causa del accidente, no se probó el nexo de causalidad entre el daño y la acción endilgada a la demandada. Por ello, la Sala revocará la sentencia apelada. 16. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 31 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva de Colpatria Seguros SA.
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaro voto ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES ACLARACIÓN DE VOTO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTIVIDAD PELIGROSA CONCURRENTE / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / COLISIÓN DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / CAUSACIÓN DEL DAÑO [E]n primer lugar, debo poner de presente que mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez establecer cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso.
Lo anterior supone, entonces, que en los casos en los que exista una controversia por un daño ocasionado por la concurrencia de actividades peligrosas, el título de imputación no corresponde exclusivamente al de riesgo excepcional, sino que también podrá ser, según lo que se encuentre probado en el proceso, el de falla del servicio o el de daño especial.
Ahora bien, en segundo lugar, considero que si en el caso de autos se estimó que el régimen de imputación era el de riesgo excepcional, contrario a lo sostenido en la sentencia, y como lo ha señalado reiterada jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia, el daño ocasionado por la colisión de actividades peligrosas no imposibilitaba estudiar la controversia bajo este título objetivo de responsabilidad, sino que hacía imperioso examinar el influjo de los sujetos en la causación del siniestro. […] En suma, estimo que cuando un daño es generado por el riesgo creado por dos actividades peligrosas, se puede estudiar la controversia bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, y debe analizarse la secuencia causativa de cada uno de los sujetos partícipes del daño, en aras de determinar cuál acción fue la más relevante en la producción del siniestro o, inclusive, de serlo ambas, precisar cuál fue su grado de contribución o participación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad del juez de establecer el título de imputación aplicable cuando se estudia la responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, rad. 21515, C. P. Hernán Andrade Rincón. Sobre la responsabilidad objetiva por actividades peligrosas concurrentes, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de septiembre de 2014, rad. 31364, C. P. Enrique De Jesús Gil Botero;
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054- 01, M. P. William Namén Vargas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00221-01(50580) Actor: JULIO ALFREDO PARÍS ECHEVERRÍA Y OTROS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la sentencia del 31 de mayo de 2021, a través de la cual se revocó la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda.
En este sentido, aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada de negar las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado el nexo causal entre el daño y la acción endilgada a la entidad accionada, estimo necesario hacer dos precisiones frente a la consideración contenida en la sentencia, según la cual, “en los eventos en los que se presenta una colisión de vehículos, como el riesgo fue creado recíprocamente por el conductor del vehículo oficial y el conductor del vehículo particular, no hay lugar a estudiar la controversia bajo el régimen de riesgo excepcional”.
A estos efectos, en primer lugar, debo poner de presente que mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez establecer cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso[14].
Lo anterior supone, entonces, que en los casos en los que exista una controversia por un daño ocasionado por la concurrencia de actividades peligrosas, el título de imputación no corresponde exclusivamente al de riesgo excepcional, sino que también podrá ser, según lo que se encuentre probado en el proceso, el de falla del servicio o el de daño especial.
Ahora bien, en segundo lugar, considero que si en el caso de autos se estimó que el régimen de imputación era el de riesgo excepcional, contrario a lo sostenido en la sentencia, y como lo ha señalado reiterada jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia, el daño ocasionado por la colisión de actividades peligrosas no imposibilitaba estudiar la controversia bajo este título objetivo de responsabilidad, sino que hacía imperioso examinar el influjo de los sujetos en la causación del siniestro.
De hecho, en sentencia del 10 de septiembre de 2014 la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que: “al margen de que dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva”[15].
Igualmente en sentencia del 24 de agosto de 2009 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que: “[ ] desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro […] en la responsabilidad civil por actividades peligrosas concurrentes, es preciso advertir, la imperiosa necesidad de examinar la objetiva incidencia del comportamiento para establecer su influjo definitivo o excluyente, unitario o coligado, en el daño, o sea, la incidencia causal de las conductas y actividades recíprocas en consideración a los riesgos y peligros de cada una, determinando en la secuencia causativa, cuál es la relevante en cuanto determinante del daño y cuál no lo es y, de serlo ambas, precisar su contribución o participación[..][16].
En suma, estimo que cuando un daño es generado por el riesgo creado por dos actividades peligrosas, se puede estudiar la controversia bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, y debe analizarse la secuencia causativa de cada uno de los sujetos partícipes del daño, en aras de determinar cuál acción fue la más relevante en la producción del siniestro o, inclusive, de serlo ambas, precisar cuál fue su grado de contribución o participación. En este sentido dejo aclarada mi posición respecto al caso objeto de estudio.
Fecha ut supra NICOLÁS YEPES CORRALES P7 ----------------------- [1] Según el Acta nº. 5 de esa fecha. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de octubre de 1980, en Gaceta Judicial, Tomo CLXVI, nº. 2407, p. 183 [fundamento jurídico 2], y sentencia de 8 de marzo de 1995, Rad 4473 [fundamento jurídico 4]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1984, Rad. 3.050 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 346 y 347, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de diciembre de 1989, Rad. 4.484 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 347, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, Rad. 6.754 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 309, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, Rad. 14694 [fundamento jurídico párrafo 49] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 351, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.
El Magistrado Ponente no comparte este criterio, pero lo respeta y acoge. A su juicio, la letra y el espíritu del artículo 2356 CC no permiten aplicar una presunción de culpa o régimen de responsabilidad objetiva a las “actividades peligrosas”, como se ha dicho desde el célebre fallo de la Corte Suprema de Justicia del 14 de marzo de 1938, en múltiples pronunciamientos que se alejan del texto del Código Civil. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2012, Rad. 21.251 [fundamento jurídico 2.2]. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, Rad. 11.609 [fundamento jurídico 9]. [13] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, Rad. 14.142 [fundamento jurídico B]. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 10 de septiembre de 2014. Rad.: 31364. [16] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de agosto de 2009. Rad.: 11001310303820010105401.