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05001-23-31-000-1998-01260-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-11-19

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Francisco Gómez Yepes·Demandado: Departamento De Antioquia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO Según las pruebas [el demandante] era propietario de un predio en el paraje “Media Luna”, que colindaba en la cabecera con la vía Medellín-Rionegro.

En 1995, el Departamento de Antioquia hizo una obra para la pavimentación de fallos y otras obras en la vía Medellín-Santa Elena. En abril de 1996 [el demandante] tuvo que evacuar su predio por inestabilidad geológica. Conforme a lo probado, en el Km10+700 no había una falla geológica activa, sino un proceso de remoción de masa. Las obras de drenaje estaban deterioradas y los gaviones tenían volcamientos.

Los sistemas de drenaje y de gaviones fueron geotécnicamente insuficientes para contener los deslizamientos de tierra. Las deficiencias constructivas de las obras de drenaje para el manejo de aguas de escorrentía en la carretera Medellín- Santa Elena fueron la causa eficiente del daño a la propiedad de la demandante. Como el Departamento de Antioquia contrató la obra, cuyas deficiencias constructivas ocasionaron el daño a la demandante, es responsable por falla en el servicio.

Por ello, la Sala confirmará la sentencia. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuya causa sea la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas según el artículo 82 CCA.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera la suma prevista en el artículo 132.10 CCA.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 132 NUMERAL 10 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una obra pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.

CC). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 / LEY 57 DE 1887 - ARTÍCULO 2341 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa, por daños causados por actos administrativos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de junio de 1993, rad. 7303, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 8 de marzo de 2007, rad. 16421, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -28 de mayo de 1998-, porque el daño ocurrió el 4 de abril de 1996 […]. En efecto, como el 24 de marzo de 1998 se presentó solicitud de conciliación prejudicial […], el término de caducidad se suspendió hasta el 27 de mayo de 1998, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 23 de 1991, fecha en la que se expidió constancia de que se efectuó la audiencia y fue declarada fallida la conciliación […].

Al día siguiente se reanudó el conteo del término por los trece días faltantes, que vencía el 9 de junio de 1998. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 CPC.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 357 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.

PRUEBA DOCUMENTAL / REGISTRO FOTOGRÁFICO / AUTORIZACIÓN DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA / RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA Las fotografías y planos aportados al proceso […] no serán valorados, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que los realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas las fotografías y elaborados los planos. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 252 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 244 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PERIÓDICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO INFORMATIVO En el expediente obran recortes de prensa […]. Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la información difundida en los medios de comunicación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2006, rad. 16587, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CLÁUSULA DE INDEMNIDAD / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / PARTES DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DUEÑO DE LA OBRA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ESTADO / SOLIDARIDAD DEL CONTRATANTE Y EL CONTRATISTA Cuando la administración contrata una obra pública es como si ella la ejecutara directamente: es ella misma la que actúa. Además, es la dueña de la obra, porque afecta el patrimonio público y su realización obedece a razones del servicio público.

Los pactos de indemnidad que la entidad pública acuerde con el contratista, con el fin de exonerar de responsabilidad extracontractual frente a terceros por la ejecución del contrato, no son oponibles, pues esa entidad es la responsable de la obra. La responsabilidad extracontractual de la Administración no puede ser objeto de convención entre los contratantes.

Por ello, las cláusulas de indemnidad no pueden interpretarse como exonerantes de responsabilidad frente a terceros: si así lo fuera serían absolutamente nulas. Aunque el contratista no es un agente de la Administración, ni su funcionario, esta actúa por intermedio suyo para el cumplimiento de los fines estatales y, por ende, su responsabilidad es directa, ya que aquel es colaborador de la Administración (art. 3 Ley 80 de 1993).

A juicio de la Sala es posible demandar tanto al Estado como al contratista, con fundamento en la regla de la solidaridad del artículo 2344 CC, pues el primero es el propietario de la obra y, el segundo, el ejecutor de la misma por cuenta de aquel, de manera que concurren ambos a la causación del daño. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 -ARTÍCULO 3 / LEY 57 DE 1887 -ARTÍCULO 2344 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daño causado por obra pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de octubre de 1985, rad. 4556, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 25 de junio de 1997, rad. 10504, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia de 5 de julio de 1988, rad. 5084, C. P. Carlos Betancur Jaramillo.

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD La Sala reitera que la falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio, el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado o, en términos generales, la violación de la ley.

Siempre que esté demostrado el incumplimiento de obligaciones por parte del Estado, se deberá estudiar su responsabilidad bajo el régimen subjetivo, esto es, la falla del servicio. Sin embargo, la Sala, en varios pronunciamientos, ha optado por el daño especial como título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por obras públicas.

Si una actuación legítima del Estado –como lo es la construcción de una obra– causa un perjuicio al imponer una carga especial o excesiva a un particular, debe indemnizarlo a título de daño especial. De no hacerlo, vulnera el principio de la igualdad ante las cargas públicas, pues ningún ciudadano debe sufrir otras cargas que las impuestas a los demás por motivos de interés general.

El juicio de responsabilidad supone, además, el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos en los que se causa un daño por obras públicas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de junio de 2021, rad. 38186, C. P. Guillermo Sánchez Luque; sentencia de 3 de marzo de 1975, rad. 1389, C. P. Carlos Portocarrero Mutis; sentencia de 30 de enero de 1987, rad. 4493, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 16 de marzo de 2000, rad. 11609, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de noviembre de 2002, rad. 14142, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

DOCUMENTO PÚBLICO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.

Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 251 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 243 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 252 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 187 DOCUMENTO PRIVADO / REQUISITOS DEL DOCUMENTO PRIVADO / AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADO / DOCUMENTO PRIVADO DECLARATIVO DE TERCERO Según el artículo 252 CPC, un documento privado es auténtico cuando (i) ha sido reconocido ante juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido;

(ii) fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; (iii) habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, esta no lo tachó de falso oportunamente; (iv) ha sido reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276; o (v) se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274 CPC.

Conforme al artículo 277 CPC, los documentos privados emanados de terceros sólo se estimarán por el juez (i) cuando sean auténticos de conformidad con el artículo 252, si se trata de documentos de naturaleza dispositiva o simplemente representativa y (ii) cuando sean documentos de contenido declarativo, se apreciarán sin necesidad de ratificación, salvo que la parte contraria la solicite.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 252 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 274 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 276 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 277 PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO El testimonio, como medio de prueba, consiste en la narración oral de hechos sobre los cuales el declarante tenga conocimiento directo o indirecto.

Por ello, el artículo 227 CPC dispone que el juez le exigirá al testigo juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le preguntan y que conozca. Aunque esta norma le permite al testigo realizar valoraciones o emitir conceptos cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia, ello no significa que el testigo pueda conceptuar y realizar valoraciones técnicas más allá de los hechos que le consten.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 227 DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / FINALIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / FORMA DE RENDIR EL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / PROCESO COGNOSCITIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.

El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.

Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. En armonía, el artículo 241 CPC ordena que el juez deberá analizar la conducencia en relación con el hecho que se pretende probar y la competencia del perito.

De modo que, es preciso verificar que (i) sea un experto en la materia técnica analizada; (ii) no haya motivos para dudar de su imparcialidad; (iii) no se acredite objeción por error grave; (iv) esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; (v) se haya permitido su contradicción y (vi) otras pruebas no lo desvirtúen. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 233 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 241 DICTAMEN PERICIAL / FINALIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL Según el artículo 10 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 183 CPC, cualquiera de las partes en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados.

La Sala reitera que estos dictámenes, para que sean valorados como prueba pericial, deben cumplir los requisitos establecidos por la ley para su incorporación al proceso, es decir, además de aportarse en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, debe surtirse el trámite de contradicción dispuesto en el artículo 238 CPC. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 183 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 238 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 10 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el dictamen pericial aportado por las partes, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 3 de marzo de 2010, rad. 37269, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO La demanda solicitó […] por el deterioro total del inmueble “El Rinconcito”, por daño emergente. La sentencia condenó al Departamento de Antioquia a pagar en abstracto las sumas que se liquidaran en incidente.

El recurso de apelación señaló que los informes, testimonios, fotografías y vídeos aportados al proceso dieron cuenta que la destrucción del predio fue total y, por ello, era procedente condenar en concreto por este concepto. […] Como solo está demostrado la destrucción parcial de la casa principal y la destrucción total de la casa del mayordomo, el galpón y los muros de contención, no es posible determinar con certeza el daño emergente que se debe reconocer.

Por ello, en aplicación del artículo 172 CCA, se condenará en abstracto para que, mediante incidente se liquide este perjuicio […]. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 172 NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE La demanda solicitó […] por los ingresos dejados de percibir por el deterioro del inmueble “El Rinconcito”, por lucro cesante.

La sentencia negó esta pretensión. […] No se demostró que la casa auxiliar se hubiera destruido. Por el contrario, quedó acreditado que, para el 13 de julio de 2000, aún seguía en uso. Tampoco se acreditó que el demandante percibiera utilidad alguna por el arriendo de la casa auxiliar o de la finca, ni que hubiera dejado de percibir utilidades por el desalojo preventivo del predio.

Por ello, la Sala negará esta pretensión. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-01260-01(46234)A Actor: FRANCISCO GÓMEZ YEPES Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE LA SENTENCIA) COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.

COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS Y CINTAS AUDIOVISUALES- Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. FALLA DEL SERVICIO- Título de imputación de responsabilidad por excelencia. PACTOS DE INDEMNIDAD ENTRE LA ADMINISTRACIÓN Y EL CONTRATISTA-No son oponibles frente a terceros para exonerar responsabilidad extracontractual.

SOLIDARIDAD LEGAL ART. 2344 CC-Se configura entre concesionario y entidad pública. DAÑOS CAUSADOS POR OBRAS PÚBLICAS-Responsabilidad del Estado por daño especial. NEXO DE CAUSALIDAD-Se debe acreditar que la acción de la Administración es la causa eficiente del daño. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio.

DOCUMENTO PRIVADO EMANADO DE TERCEROS-Eventos en que se reputan auténticos. TESTIMONIO- Crítica testimonial. TESTIGO TÉCNICO-Debe tener conocimiento directo o indirecto de los hechos, art. 227 CPC. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. DICTAMEN PERICIAL-Valoración. EXPERTICIA DE PARTE-Valor probatorio. DAÑO EMERGENTE-Condena en abstracto, artículo 172 CCA.

LUCRO CESANTE-No acreditó la cesación de una actividad económica. COSTAS EN CCA- Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 22 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO En 1995, el Departamento de Antioquia contrató la pavimentación de fallos y obras en la vía Medellín-Santa Elena. El demandante era propietario de un inmueble ubicado en el km 10+800 de esa vía. Alega que la ejecución de la obra pública causó daños a su inmueble “El Rinconcito”.

ANTECEDENTES El 28 de mayo de 1998, Francisco Gómez Yepes, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Departamento de Antioquia. Solicitó $468.000.000 por daño emergente y $132.480.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que era propietaria de un inmueble ubicado en el municipio de Medellín. Adujo que la ejecución de obras de ampliación en la vía Medellín-Santa Elena provocó inestabilidad en el terreno y unos deslizamientos sucesivos dañaron unas construcciones de su propiedad.

El 26 de noviembre de 1998 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, el Departamento de Antioquia alegó inepta demanda y caducidad. El 16 de junio de 1999, la demandante presentó adición de la demanda, que fue admitida el 23 de julio siguiente. La demandada guardó silencio.

El 8 de febrero de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante adujo que los informes técnicos, testimonios y el dictamen pericial demostraron el nexo causal entre las obras públicas y el daño. El Departamento de Antioquia expuso que no se acreditó que las obras públicas hubieran causado el daño, pues había una falla geológica preexistente en el Km 10+800 de la vía. Sostuvo que los deslizamientos ocurrieron por un fenómeno natural que configuraba una fuerza mayor.

El Ministerio Público guardó silencio. El 22 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque se probó que el Departamento de Antioquia no ejecutó todos los trabajos recomendados, algunos quedaron incompletos y otros fallaron por falta de mantenimiento y vigilancia. Condenó al Departamento de Antioquia en abstracto por daño emergente.

Negó el lucro cesante, porque no se probó que el terreno hubiera sufrido una desvalorización, ni que la casa auxiliar estuviera arrendada. Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 6 de diciembre de 2012 y admitidos el 7 de marzo de 2013. La demandante esgrimió que en el expediente había suficientes pruebas para condenar en concreto por daño emergente.

Agregó que también probó el lucro cesante por la destrucción y evacuación de su inmueble. El Departamento de Antioquia esgrimió que no se acreditó el nexo de causalidad entre las obras públicas y el daño, pues se configuró la fuerza mayor. Con el recurso aportó unos documentos. El Despacho negó la solicitud de pruebas por no reunir los presupuestos del artículo 214 CCA.

El 15 de abril de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. El Departamento de Antioquia alegó que los testimonios y el dictamen pericial no acreditaron las circunstancias en que ocurrieron los deslizamientos. Agregó que el predio no sufrió ningún daño, pues su valor aumentó. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuya causa sea la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas según el artículo 82 CCA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera la suma prevista en el artículo 132.10 CCA[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por una obra pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.

CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -28 de mayo de 1998-, porque el daño ocurrió el 4 de abril de 1996 [hecho probado 9.3]. En efecto, como el 24 de marzo de 1998 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 115 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 27 de mayo de 1998, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 23 de 1991, fecha en la que se expidió constancia de que se efectuó la audiencia y fue declarada fallida la conciliación (f. 125 c. 1).

Al día siguiente se reanudó el conteo del término por los trece días faltantes, que vencía el 9 de junio de 1998. Legitimación en la causa 4. Francisco Gómez Yepes es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, pues para la fecha de la presentación de la demanda era el propietario del inmueble con matrícula inmobiliaria n°. 01N-5030761 [hecho probado 9.1].

El Departamento de Antioquia está legitimado en la causa por pasiva, pues contrató la ejecución de labores de pavimentación de fallos y obras adicionales en la vía Medellín-Santa Elena [hecho probado 9.2]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si una obra pública causó daños en el inmueble del demandante. III. Análisis de la Sala 5.

Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 7. Las fotografías y planos aportados al proceso (f. 45 y 46 c. 1 y f. 276 a 286 c. 2) no serán valorados, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que los realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas las fotografías y elaborados los planos[4]. 8.

En el expediente obran recortes de prensa (f. 65 a 68 c. 1). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso[5]. 9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1.

El 15 de junio de 1966, Francisco Gómez Yepes compró a Betty Puerta de Piedrahita el inmueble ubicado en el paraje “Media Luna”, en el municipio de Medellín, identificado con matrícula inmobiliaria n°. 01N-5030761, según da cuenta copia simple de la escritura pública n°. 1160 (f. 4 a 6 c. 1) y del certificado de tradición y libertad del inmueble (f. 7 c. 1). 9.2.

En diciembre de 1995, el Departamento de Antioquia y Perfilar Construcciones Ltda. celebraron el contrato n°. 95-CO-20-0341, para la pavimentación de fallos y obras adicionales en la vía Medellín-Santa Elena, según da cuenta copia simple del contrato (f. 705 a 710 c. 3). 9.3. El 4 de abril de 1996, la Corregiduría de Santa Elena -conforme a una resolución- ordenó la evacuación de las viviendas ubicadas en la vía Medellín- Rionegro -incluida la de Francisco Gómez-, en inmediaciones del Km 10+700.

El mismo día, la Corregiduría notificó el desalojo de las fincas, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 55 y 56 c. 1) y del acta (f. 56 y 57 c. 1). 9.4. El 9 de abril de 1996, el jefe de la división de conservación de Medellín envió una comunicación al inspector de Policía de Santa Elena. Conforme al documento, la vía Medellín-Santa Elena-Rionegro estaba cerrada para hacer mantenimiento en el Km 10+800, según da cuenta copia simple del oficio n°. 249646 (f. 58 c. 1). 9.5 El 29 de agosto y 20 de noviembre de 1996, el Departamento de Antioquia y Hayen Orlando García González celebraron los contratos n°. 96-CO-20-0772 y 96-CO-20-1052, para la construcción de obras de drenaje y recuperación de la vía Medellín-Santa Elena, según da cuenta copia simple de los contratos (f. 716 a 724 y 744 a 752 c. 2). 9.6.

El 20 de enero, 10 de octubre, 12 de diciembre y 20 de diciembre de 1997, el Departamento de Antioquia celebró los contratos n°. 96-CO-20-1182, 97-OT-20-1621, 97-CO-20-1781 y 97-CO-20-1811, para ejecutar las obras necesarias para la estabilización, protección, mantenimiento y rehabilitación de la vía Santa Elena, según da cuenta copia simple de los contratos (f. 502 a 512 c. 2, f. 753 a 757, 767 a 779 c. 2 y f. 696 anexo c. 2). 9.7.

El 6 de febrero de 1999, el Departamento de Antioquia y Termita Ltda. Celebraron el contrato n°. 99-CO-20-0009, para la construcción de obras de recuperación en la vía Medellín-Santa Elena, Km 10+700, según da cuenta copia simple del contrato (f. 497 a 500 c. 2). 9.8. El 20 de abril, 29 de abril, 13 de septiembre de 1999, 24 de mayo y 14 de julio de 2000, el Sistema Municipal de Prevención y Atención de Desastres -Simpad- registró deslizamientos entre el Km10+600 al Km10+800, en el corregimiento de Santa Elena, vereda “Media Luna”.

Conforme a los formularios de la entidad, en la finca de Francisco Gómez había un “severo deterioro estructural” con amenaza de ruina o colapso de la casa del mayordomo y la casa principal, según da cuenta copia simple de los formularios para recolección de información relacionada con emergencias y eventos desastrosos (f. 332, 335, 329, 337 y 340 c. 2). 9.9.

El 30 de mayo de 2000, vecinos de la vía a Santa Elena -Km10+700- enviaron comunicación al Departamento de Antioquia y al Municipio de Medellín. Conforme al documento, solicitaron su intervención para solucionar los problemas de estabilidad en el sector, según da cuenta copia simple del escrito (f. 342-343 c. 2). 9.10. El 19 de junio de 2000, la Gobernación de Antioquia respondió la petición de los vecinos de la vía. Según el documento, desde 1950 el movimiento había estado latente y en 1994 se reactivó. Los problemas se agravaron con la construcción de una carretera -entre 1994-1996-, localizada dentro de la masa inestable.

Hacía cuatro años la ladera había sido intervenida para construir un carreteable. Esa intervención modificó las condiciones de estabilidad del terreno. En el oficio quedó consignado, que en el sector superior de la ladera hubo cambios fuertes de pendientes donde se recargaba el agua, que saturaban y desestabilizaban el terreno, según da cuenta copia simple del oficio DGTO-0192-200 (f. 344-348 c. 2).

Responsabilidad del Estado por daños causados por obras públicas 10. Cuando la administración contrata una obra pública es como si ella la ejecutara directamente: es ella misma la que actúa. Además, es la dueña de la obra, porque afecta el patrimonio público y su realización obedece a razones del servicio público[6]. Los pactos de indemnidad que la entidad pública acuerde con el contratista, con el fin de exonerar de responsabilidad extracontractual frente a terceros por la ejecución del contrato, no son oponibles, pues esa entidad es la responsable de la obra.

La responsabilidad extracontractual de la Administración no puede ser objeto de convención entre los contratantes. Por ello, las cláusulas de indemnidad no pueden interpretarse como exonerantes de responsabilidad frente a terceros: si así lo fuera serían absolutamente nulas. Aunque el contratista no es un agente de la Administración, ni su funcionario, esta actúa por intermedio suyo para el cumplimiento de los fines estatales y, por ende, su responsabilidad es directa, ya que aquel es colaborador de la Administración (art. 3 Ley 80 de 1993)[7].

A juicio de la Sala es posible demandar tanto al Estado como al contratista, con fundamento en la regla de la solidaridad del artículo 2344 CC, pues el primero es el propietario de la obra y, el segundo, el ejecutor de la misma por cuenta de aquel, de manera que concurren ambos a la causación del daño[8]. La Sala reitera[9] que la falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio[10], el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado[11] o, en términos generales, la violación de la ley[12].

Siempre que esté demostrado el incumplimiento de obligaciones por parte del Estado, se deberá estudiar su responsabilidad bajo el régimen subjetivo, esto es, la falla del servicio. Sin embargo, la Sala, en varios pronunciamientos, ha optado por el daño especial como título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por obras públicas.

Si una actuación legítima del Estado –como lo es la construcción de una obra– causa un perjuicio al imponer una carga especial o excesiva a un particular, debe indemnizarlo a título de daño especial. De no hacerlo, vulnera el principio de la igualdad ante las cargas públicas, pues ningún ciudadano debe sufrir otras cargas que las impuestas a los demás por motivos de interés general[13].

El juicio de responsabilidad supone, además, el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado[14]. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad[15].

Si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. La acción legítima del Estado debe ser la causa del perjuicio.

Una “causalidad abstracta” –que impute el daño por los deberes jurídicos generales de las autoridades públicas– implicaría, en el fondo, una atribución ilimitada de responsabilidad: del ámbito de la responsabilidad civil del Estado, propio del juzgador, se trasladaría al de la solidaridad, el aseguramiento y la equidad, propios de la formulación de políticas públicas y ajenos al juez de la administración. 11.

Según la demanda, las obras públicas ejecutadas en el Km10+700 de la vía a Santa Elena provocaron la inestabilidad del terreno y unos deslizamientos sucesivos que dañaron unas construcciones de propiedad del demandante. Está acreditado que Francisco Gómez Yepes adquirió la finca “El Rinconcito”, ubicada en el paraje “Media Luna”, que colindaba en la cabecera con la carretera Medellín-Rionegro [hecho probado 9.1].

En diciembre de 1995, el Departamento de Antioquia celebró con Perfilar Construcciones Ltda. un contrato para la pavimentación de fallos y obras adicionales en la vía Medellín-Santa Elena [hecho probado 9.2]. El 4 de abril de 1996, la Corregiduría de Santa Elena ordenó la evacuación de la finca de Francisco Gómez por el grave proceso de inestabilidad geológica [hecho probado 9.3].

Entre 1996 y 1999, el Departamento de Antioquia celebró varios contratos de obra, para la adecuación de drenajes y la estabilización y recuperación de la vía [hechos probados 9.5 a 9.7]. El 30 de mayo de 2000, vecinos de la vía a Santa Elena -Km 10+700- solicitaron a la Administración su intervención para solucionar los problemas de estabilidad en el sector [hecho probado 9.9].

El 19 de junio de 2000, la Gobernación de Antioquia le explicó a los peticionarios el origen de los movimientos y las causas que agravaron los problemas de estabilidad -construcción de una vía entre 1994 y 1996- [hecho probado 9.10]. 12. Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.

Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. 12.1. Obra en el proceso un informe elaborado por una comisión técnica -liderada por Ingeominas- del 23 de febrero de 1994, sobre una visita al Km10+700 de la vía Medellín-Santa Elena del día anterior.

Conforme al documento, la comisión encontró un “movimiento en masa complejo” con volcamiento, cabalgamiento y desplazamiento de cunetas, y agrietamiento severo en dos viviendas. Según quedó consignado, las posibles causas del movimiento fueron la modificación del uso del suelo, la destrucción del bosque y la modificación del cauce natural de la quebrada que transcurría por el eje de la masa en movimiento.

Según el documento, las viviendas del sector podían colapsar por el deterioro progresivo de la vía. La Comisión recomendó hacer un estudio para determinar el diseño de obras de captación de aguas aferentes a la zona inestable (f. 360 a 368 c. 2). 12.2. Obra un informe elaborado por la sección de ingeniería del Municipio de Medellín el 4 de abril de 1996, sobre los problemas de inestabilidad de la vía Medellín-Santa Elena.

Conforme al documento, en el Km10+800 no se detectó una falla geológica activa, sino un proceso de remoción de masa. Algunas obras de drenaje estaban deterioradas y unos gaviones construidos en 1995 -que presentaban volcamientos- incrementaron el problema. Según el informe, parte del agua se filtraba por debajo de la vía, situación que agravaba la inestabilidad del terreno. Además, el pavimento tenía hundimientos y agrietamientos, hecho que demostraba que las obras de contención (gaviones) y los drenajes fueron de “poca o nula efectividad”.

De acuerdo con lo consignado, las causas probables del proceso de inestabilidad en el Km10+700 fueron: (i) la configuración de las pendientes fuertes y escarpadas; (ii) la configuración de la roca fracturada; (iii) la alta precipitación de la zona; (iv) la ampliación y rectificación de la carretera Medellín-Santa Elena en 1985; (v) la falta de mantenimiento de las obras de drenaje construidas;

(vi) la modificación de los usos de suelo en la parte superior de la ladera para uso ganadero; (vii) la modificación del drenaje natural; y (viii) la reptación generalizada en una amplia zona de la cuenca de la quebrada “Santa Elena”. Según el documento, la ampliación o rectificación de la vía podía incrementar la desestabilización del sector (f. 50 a 54 c. 1). 12.3.

Obra un informe elaborado por funcionarios del Simpad sobre los hallazgos de una visita técnica del 4 de abril de 1996 en el Km10+800 de la vía Medellín-Santa Elena. Conforme al documento, en la finca de Francisco Gómez se presentó el volcamiento de un muro de contención y la destrucción parcial de un galpón. Las obras de drenaje y retención hechas en 1995 por la Secretaría de Obras Públicas Departamentales no cumplieron con los objetivos, pues varias de ellas estaban destruidas, desempatadas y volcadas.

Según el informe, la filtración de agua detonó los movimientos de tierra y la parcelación y el desarrollo urbanístico en la zona incrementaría la desestabilización de las laderas (f. 93 a 95 c. 1). 12.4. Obra un informe elaborado por el departamento técnico de la Secretaría de Planeación de Medellín del 12 de enero de 2000, sobre una visita del día anterior a la vereda “Media Luna”.

Conforme al documento, había deslizamientos y procesos de inestabilidad. Según dejaron consignado los funcionarios del municipio, los factores que incidieron en los deslizamientos fueron: (i) la existencia de un deslizamiento antiguo -1954- y deslizamientos recientes; (ii) la presencia permanente de agua proveniente de un caño; (iii) la saturación de la masa del suelo por las precipitaciones y la escorrentía;

(iv) las condiciones morfométricas adversas; y (v) los procesos de reptación (f. 326 c. 2). 12.5. Obra la respuesta de Ingeominas a un oficio del Tribunal. Conforme al documento, la entidad certificó que el término “falla geológica” se usaba de forma incorrecta y aclaró que en presencia de estos fenómenos no se podía hacer obra alguna (f. 350 c. 2).

Con la respuesta al oficio, la entidad aportó el documento “Estudio geotécnico en la carretera Medellín- Santa Elena (puntos críticos)”, elaborado por Luis Alberto Arias -Ingeominas- y Luis Reinaldo Tejada -Secretaría de Obras Públicas- en abril de 1987. Según el informe, los rasgos de inestabilidad eran muy frecuentes en la carretera. Los funcionarios estudiaron tres sectores críticos de inestabilidad e identificaron acciones antrópicas imprudentes sobre la red de drenaje derivadas de las obras de drenaje de las carreteras.

Cualquier obra civil –muros de contención o gaviones– que se anclara en los depósitos de deslizamientos representaría un riesgo alto de pérdida (f. 369 a 399 c. 2). 12.6. Obra el “Informe preliminar sobre el reconocimiento del riesgo geológico de la inestabilidad en la cuenca de la quebrada Santa Elena” elaborado por Ingeominas en mayo de 1987.

Conforme al documento, la zona de inestabilidad fue identificada en 1986. Para reducir la probabilidad de un eventual derrumbe, era necesario colocar barreras transversales en los cauces, sembrar vegetación para evitar la erosión y ejecutar obras en gaviones (f. 352 a 359 c. 2). Los informes y la respuesta a los oficios son documentos públicos.

Se presumen auténticos, pues no se tacharon de falsos (art. 252 CPC). Los informes elaborados por la comisión técnica, la sección de ingeniería del Municipio de Medellín, el Simpad y la Secretaría de Planeación de Medellín acreditan las condiciones de modo, tiempo y lugar de los deslizamientos y los fenómenos de inestabilidad en la zona. Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y son, además, coincidentes entre sí. Sin embargo, el estudio geotécnico en la carretera Medellín-Santa Elena elaborado por Ingeominas y el municipio de Medellín no acreditó las condiciones de la zona en la que se alegó ocurrió el daño, pues no quedó consignado que uno de los tres puntos críticos estudiados hubiera sido el sector del Km10+700 de la vía a Santa Elena.

El contenido del “Informe preliminar sobre el reconocimiento del riesgo geológico de la inestabilidad en la cuenca de la quebrada Santa Elena” tampoco acredita las causas de los movimientos en la zona, pues las conclusiones consignadas en el documento se fundamentaron en un análisis hipotético. 13. Según el artículo 252 CPC, un documento privado es auténtico cuando (i) ha sido reconocido ante juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido;

(ii) fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; (iii) habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, esta no lo tachó de falso oportunamente; (iv) ha sido reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276; o (v) se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274 CPC.

Conforme al artículo 277 CPC, los documentos privados emanados de terceros sólo se estimarán por el juez (i) cuando sean auténticos de conformidad con el artículo 252, si se trata de documentos de naturaleza dispositiva o simplemente representativa y (ii) cuando sean documentos de contenido declarativo, se apreciarán sin necesidad de ratificación, salvo que la parte contraria la solicite. 13.1.

Obra en el proceso el “Estudio geológico-geomorfológico, vía Medellín- Santa Elena, Km10+700”, elaborado por el geólogo Alberto Arias. Según el informe, en 1985 la vía a Santa Elena fue ampliada y rectificada y desde entonces se habían registrado movimientos de masa. En 1994, conforme a las fotografías aéreas, la zona del Km10+700 presentaba una marcada manifestación de inestabilidad.

Entre 1994 y 1996, se construyó una carretera -en zigzag- en un predio, que aceleró los procesos de desestabilización. Conforme al documento, la intercepción de la vía a un corredor de vertiente constituía un factor de inestabilidad. Además, era posible que los materiales estudiados, la calidad geomecánica de las rocas y los deficientes drenajes internos incidieran en la inestabilidad de la zona.

Según el documento, el estudio se hizo con fundamento en un reconocimiento de las manifestaciones de inestabilidad y un levantamiento cartográfico de los materiales geológicos, que se confrontó y correlacionó con la información obtenida de la prospección del subsuelo. En el informe quedaron consignados los materiales geológicos, la geomorfología y el sistema hidrológico involucrado en las inestabilidades del Km10+700 y se analizó un registro fotográfico y unos planos de la zona.

(f. 402 a 448 c. 2). 13.2. Obra en el proceso el estudio geotécnico del Km9 al Km10+700 de la vía Medellín-Santa Elena, elaborado por el ingeniero Frank de Greiff en septiembre de 1997 para Termita Ltda. Conforme al documento, el Km7 de la vía a Santa Elena estaba afectado por inestabilidades desde su ampliación y repavimentación entre 1983 y 1985.

En el Km10+700, se conjugaron factores geológicos -la pendiente de ladera y el mal drenaje superficial- para producir el hundimiento. Según el estudio, el propietario de los terrenos ubicados encima de la vía construyó carreteables que modificaron las condiciones del drenaje, lo que provocó procesos erosivos que desestabilizaron la ladera –que ya estaba en una condición precaria–.

De acuerdo con el documento, era necesario recuperar las condiciones naturales del drenaje para corregir la estabilidad del área afectada. El hundimiento de la vía fue consecuencia del peso de la carga del talud superior y la mayor infiltración de la escorrentía superficial. Para su elaboración se tuvo en cuenta el estudio elaborado por el geólogo Alberto Arias.

Se realizó un análisis de estabilidad de superficies, en el que, según quedó consignado, se concluyó que los taludes eran inestables para la condición húmeda. Por ello, se recomendaron drenes horizontales, un sistema de cunetas, tuberías flexibles y tensores. Además, se recomendó hacer monitoreo y mantenimiento a todas las obras ejecutadas para mejorar las condiciones de estabilidad.

Conforme al documento, se hizo una investigación geotécnica con base en estudios anteriores, reconocimientos en campo, estudios de interpretación fotogeológica y exploración por medio de perforaciones verticales y horizontales (f. 449 a 488 c. 2). 13.3. Obra el “Informe geotécnico de la vía Medellín-Santa Elena” de enero de 2000, elaborado por la firma Integral SA Ingenieros Consultores.

Conforme al documento, los movimientos en la abscisa Km10+700 se activaron en 1994 y se agravaron con la construcción de una carretera de acceso a una de las fincas del sector entre 1994 y 1996. En el informe quedaron consignados los aspectos geomorfológicos, litológicos y estructurales que afectaban la estabilidad del terreno. Según el documento, los cambios en las condiciones de equilibrio provocados por cortes hechos a la ladera originaron los movimientos.

A partir del análisis geotécnico, conforme al informe, se recomendó la construcción de galerías de drenaje y un terraplén de contrapeso para estabilizar la zona. Para la elaboración del informe, se hicieron perforaciones para definir la geometría y profundidad de las superficies de falla identificadas y se monitoreó el sistema de drenaje (f. 812 a 860 c. 3). 13.4.

Obra el “Estudio de estabilización de taludes Km9 y Km10+700” elaborado por Termita Ltda. en mayo de 1997. Conforme al documento, la intervención humana incidió en las inestabilidades, pues: (i) la aptitud del suelo en la zona era forestal, pero se empleaba para ganadería, lo cual generaba fenómenos que facilitaban la erosión y la infiltración de agua, y (ii) las obras de captación y conducción del agua que escurría por la cañada del Km10+700 no estaban en óptimas condiciones y producían pérdida e infiltración de agua.

De acuerdo con el informe, para recuperar la aptitud del uso del suelo había que adelantar obras eficientes de captación y conducción de agua, reestablecer el drenaje del agua y adelantar un programa de drenaje de agua subterránea. El estudio se basó en los resultados de unos trabajos de fotogeología, geoeléctrica, hidrogeología, geotécnica, perforaciones y ensayos de laboratorio ejecutados entre diciembre de 1996 y mayo de 1997.

En el documento quedaron consignados los materiales geológicos, la geomorfología, perfiles geoeléctricos, hidrogeología y topografía que incidieron en los deslizamientos y derrumbes presentados en el Km10+700 (f. 891 a 1008 c. 3). El estudio geológico-geomorfológico, vía Medellín-Santa Elena, Km10+700, el estudio geotécnico del Km9 al Km10+700 de la vía Medellín-Santa Elena, el informe geotécnico de la vía Medellín-Santa Elena y el estudio de estabilización de taludes Km9 y Km10+700 son documentos de carácter declarativo, porque contienen afirmaciones sobre los movimientos de tierra ocurridos en el “km10+700” y sus causas.

Se tiene certeza de quienes los suscribieron y se aportaron al proceso -sin que se hubieren tachado de falsos-. Su contenido acredita que los movimientos de tierra fueron causados por la deficiente construcción de obras de drenajes para el manejo de aguas superficiales en una zona donde había antecedentes de inestabilidad. Además, son coincidentes entre sí y con los informes elaborados por la comisión técnica, la sección de ingeniería del Municipio de Medellín, el Simpad y la Secretaría de Planeación de Medellín [núm. 12]. 14.

Iván Salazar Cortés, vecino del Km10+700, declaró que presenció las obras del departamento en la vía. Desde 1950 vivía en el sector y solo desde 1992 empezaron a notarse los signos de inestabilidad del terreno. Algunos vecinos hicieron obras, reforestaron e hicieron caminos de acceso a sus fincas. En la parte oriental de la vía Santa Elena, en la finca “Alejandría”, se construyó una carretera.

Explicó su opinión acerca de las causas de la desestabilización del terreno (f. 291 a 299 c. 2). En cuanto a las condiciones del terreno y las obras que se realizaron en el sector, el dicho del declarante es claro y responsivo. Fue vecino de la zona durante más de cuarenta años y conoció las obras que se realizaron en los predios aledaños.

En cuanto a las causas de la desestabilización del terreno, su dicho no es verosímil. Sus afirmaciones corresponden, más bien, a una opinión posterior a los hechos, con fundamento en lo que a su juicio ocurrió. 15. El testimonio, como medio de prueba, consiste en la narración oral de hechos sobre los cuales el declarante tenga conocimiento directo o indirecto.

Por ello, el artículo 227 CPC dispone que el juez le exigirá al testigo juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le preguntan y que conozca. Aunque esta norma le permite al testigo realizar valoraciones o emitir conceptos cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia, ello no significa que el testigo pueda conceptuar y realizar valoraciones técnicas más allá de los hechos que le consten.

Mario Augusto Flórez Arroyave, ingeniero geólogo y funcionario del Comité de Emergencias del municipio, que participó en la elaboración del informe contenido en el oficio n°. 1511, declaró que a principios de los años 90 verificó que en la vía a Santa Elena había unos flujos erráticos en la zona que podían provocar un potencial deslizamiento.

Conoció la zona de la problemática del Km10+700 entre 1995 y 1996. Para esa fecha ya había empujes laterales de la masa inestable y verificó deterioro de las construcciones. Afirmó que los deslizamientos se causaron por: (i) el proceso de inestabilidad natural –reptación–; (ii) condiciones topográficas adversas con pendientes muy altas; (iii) condiciones geomorfológicas críticas;

(iv) la apertura y rectificación de la vía que desestabilizaron taludes; (v) problemas con el drenaje; y (vi) la construcción de una carreteable arriba de la vía, que agravó más la inestabilidad. Describió las obras hechas para la protección y estabilización de la vía. A partir de las investigaciones que hizo desde su cargo, la ampliación de la vía no tuvo soporte o estudio geológico-geotécnico que la respaldara.

Sostuvo que como la vía presentaba condiciones de inestabilidad anteriores, no debió ampliarse. Afirmó que el mantenimiento de las obras fue deficiente o nulo, pues en un periodo de seis meses ya estaban “desempatadas” (f. 299 a 304 c. 2). Hugo Alonso Carmona Ríos, ingeniero civil y funcionario del Departamento Administrativo de Planeación de Medellín, que participó en la elaboración del informe contenido en el oficio n°. 1511, declaró que los problemas de inestabilidad venían desde 1988 por las pendientes, las aguas de escorrentía y las características geotécnicas del terreno. Afirmó que el tratamiento a la vía fue insuficiente para solucionar los problemas de inestabilidad.

En 1988, se identificaron problemas de deslizamientos posiblemente por las precipitaciones, la inestabilidad del terreno y la insuficiencia de las obras de drenaje (f. 1020 a 1025 c. 3). Carlos Mario López Chalarca, geólogo y conocido de Francisco Gómez Yepes, declaró que conoció la finca “El Rinconcito” antes y después de la desestabilización del terreno. Observó problemas geotécnicos, hundimientos y daños en la carpeta asfáltica.

Explicó su opinión acerca de las causas de la inestabilidad del terreno (f. 305 a 310 c. 2). Alejandro Chica Sánchez, ingeniero geólogo, declaró que visitó la finca “El Rinconcito” con objetivos de observación y diagnóstico geotécnico. La desestabilización del terreno se produjo por malos manejos en la vía. El terreno ya presentaba inestabilidad y la vía fue un factor activo que incrementó la inestabilidad (f. 310 a 313 c. 2).

Carlos Alberto Montoya Correa, ingeniero consultor y yerno de Francisco Gómez Yepes (f. 313 a 319 c. 2), Luís Felipe Mejía Peláez, ingeniero civil y conocido de Francisco Gómez Yepes (1032 a 1033 c. 3) y Álvaro de Jesús Barco Gallo, arquitecto y amigo de la familia (f. 1048 a 1051 c. 3), dieron sus apreciaciones sobre el “problema geotécnico” de la zona y las posibles causas del daño. Los testigos conceptuaron y realizaron valoraciones técnicas, más allá de los hechos que les constaron y que presenciaron.

Su dicho se basó en su conocimiento de este tipo de fenómenos y en su profesión. Ninguno manifestó haber estado presente al momento en que ocurrió el daño alegado por el demandante. Como las declaraciones de los testigos recaen sobre puntos científicos, sin que tuvieran conocimiento de los hechos, no tienen mérito probatorio. 16. El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.

El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.

Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. En armonía, el artículo 241 CPC ordena que el juez deberá analizar la conducencia en relación con el hecho que se pretende probar y la competencia del perito.

De modo que, es preciso verificar que (i) sea un experto en la materia técnica analizada; (ii) no haya motivos para dudar de su imparcialidad; (iii) no se acredite objeción por error grave; (iv) esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; (v) se haya permitido su contradicción y (vi) otras pruebas no lo desvirtúen. En el proceso se practicó un dictamen pericial, para que conceptuara sobre los factores que pudieron acelerar la erosión de masa en la vía Medellín- Santa Elena desde 1994, asociada a deslizamientos en la vertiente superior (f. 1062 a 1077 c. 3).

El perito Daniel Eduardo Arias fundamentó el dictamen en la información geotécnica existente en el proceso. Concluyó que con esa información solo era posible evaluar las condiciones de estabilidad actuales –febrero de 2005– de la zona. Dictaminó que los procesos de inestabilidad verificados en las observaciones en campo y los análisis numéricos revelaban que los procesos de inestabilidad estaban asociados a tres factores: la calidad de los materiales que componían el subsuelo, el aporte de aguas a la ladera por precipitación e infiltración y la geometría de la superficie –pendiente y longitud de la ladera–.

Conceptuó que, para identificar de forma precisa cuáles fueron los agentes detonantes de la inestabilidad en la propiedad del demandante, era necesario contar con planos topográficos y fotografías aéreas de la zona antes y después de los movimientos de tierra. En el escrito de aclaración y complementación del dictamen, el perito analizó registros fotográficos de 1995 (f. 1084 a 1103 c. 3).

Con base en ellos, concluyó que los sistemas de drenaje y de gaviones fueron geotécnicamente insuficientes para contener los deslizamientos. Para llegar a esta conclusión, el perito también se fundamentó en los estudios de Termita Ltda. e Integral SA, que definieron diseños para la estabilización de la zona. Dictaminó que estos estudios evidenciaban que las medidas correctivas construidas desde 1994 fueron temporales y no fueron suficientes para estabilizar de forma definitiva el sector.

La Sala advierte que las conclusiones del dictamen tienen fundamentos técnicos, su contenido es claro y preciso y el perito es experto en la materia analizada. En efecto, el perito identificó el problema en estudio, fundamentó sus conclusiones en literatura técnica existente en la zona de estudio, los informes de las firmas Termita Ltda. e Integral SA, cartografía de procesos geomorfológicos y una visita de reconocimiento en campo.

Con el dictamen, aportó soportes sobre el corte geológico, los procesos geomorfológicos, el perfil altimétrico y el análisis de estabilidad de suelos. Además, el perito respondió de forma precisa los puntos sometidos a su consideración, ya que conceptuó sobre el Km10+700 de la vía a Santa Elena, donde ocurrió el deslizamiento. No hay dudas sobre la imparcialidad del perito, el Tribunal permitió la contradicción del dictamen y no obran en el expediente pruebas que desvirtúen sus conclusiones.

En consecuencia, el dictamen tiene eficacia probatoria según los artículos 233, 237 y 241 CPC. 17. Según el artículo 10 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 183 CPC, cualquiera de las partes en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. La Sala reitera que estos dictámenes, para que sean valorados como prueba pericial, deben cumplir los requisitos establecidos por la ley para su incorporación al proceso, es decir, además de aportarse en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, debe surtirse el trámite de contradicción dispuesto en el artículo 238 CPC[16].

El experticio de parte denominado “Observaciones geológicas y geotécnicas conceptuales preliminares del K10+700 de la vía Medellín-Santa Elena, mayo de 1996” aportado con la demanda (f. 77 a 92 c. 1) y el “Concepto técnico de desestabilización del terreno” (f. 271 a 274 c. 2) aportado en la adición de la demanda, no serán valorados por la Sala, porque no se surtió el trámite de contradicción del artículo 238 CPC, pues a la demandada no se le corrió traslado para pedir aclaración, complementación y formular objeción por error grave. 18.

Según las pruebas, Francisco Gómez Yepes era propietario de un predio en el paraje “Media Luna”, que colindaba en la cabecera con la vía Medellín- Rionegro. En 1995, el Departamento de Antioquia hizo una obra para la pavimentación de fallos y otras obras en la vía Medellín-Santa Elena. En abril de 1996, Francisco Gómez tuvo que evacuar su predio por inestabilidad geológica.

Conforme a lo probado, en el Km10+700 no había una falla geológica activa, sino un proceso de remoción de masa. Las obras de drenaje estaban deterioradas y los gaviones tenían volcamientos. Los sistemas de drenaje y de gaviones fueron geotécnicamente insuficientes para contener los deslizamientos de tierra. Las deficiencias constructivas de las obras de drenaje para el manejo de aguas de escorrentía en la carretera Medellín- Santa Elena fueron la causa eficiente del daño a la propiedad de la demandante.

Como el Departamento de Antioquia contrató la obra, cuyas deficiencias constructivas ocasionaron el daño a la demandante, es responsable por falla en el servicio. Por ello, la Sala confirmará la sentencia. Indemnización de perjuicios 19. La demanda solicitó $468.000.000 por el deterioro total del inmueble “El Rinconcito”, por daño emergente.

La sentencia condenó al Departamento de Antioquia a pagar en abstracto las sumas que se liquidaran en incidente. El recurso de apelación señaló que los informes, testimonios, fotografías y vídeos aportados al proceso dieron cuenta que la destrucción del predio fue total y, por ello, era procedente condenar en concreto por este concepto. 19.1.

Está demostrado que el 4 de abril de 1996, la Corregiduría de Santa Elena ordenó la evacuación de la finca “El Rinconcito” [hecho probado 9.3]. Ese día, el Simpad registró la destrucción de un galpón en el predio y un muro de contención [núm. 12.3]. En 1999 y 2000, el Simpad dejó consignado el “severo deterioro estructural” con amenaza de ruina o colapso de la casa del mayordomo y la casa principal [hecho probado 9.8]. 19.2.

La demandante aportó con la adición de la demanda dos cintas audiovisuales (formato VHS). La Sala valorará esas cintas audiovisuales, porque muestran el estado del predio “El Rinconcito y se tiene certeza de la fecha y la persona que elaboró los vídeos. Conforme a la cinta audiovisual grabada el 7 de marzo de 1999, la casa principal tenía grietas en piso, paredes y techos y la casa del mayordomo estaba destruida.

En el vídeo quedó representado el estado general de la finca y los trabajos en la vía. En la cinta grabada el 13 de junio de 1999 quedó representado el deterioro de los muros de gaviones y obras de contención y el deterioro de la casa del mayordomo y la casa principal. 19.3. Carlos Alberto Montoya Correa -yerno del demandante- declaró que la casa principal estaba completamente fracturada con grietas, muros inclinados y desplazamiento en los techos.

Afirmó que la casa del mayordomo, los garajes del primer piso que se usaban como bodega y la conejera ya no existían porque habían caído. “La casa que se arrienda” aún estaba en uso. Aportó 79 fotos tomadas en abril y junio de 2000, que daban cuenta de los daños al predio y serán valoradas, pues se tiene certeza de la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas.

Afirmó que elaboró unos gráficos (f. 48 y 49 c. 1), que ilustraban la ubicación de las viviendas e infraestructuras en el predio (f. 313 a 319 c. 2). Luis Felipe Mejía Peláez, conocido del demandante, declaró que visitó la finca cuando estaba en buen estado y en el 2000, cuando ya estaba deteriorada. Aportó unas fotografías que tomó en 2002.

Afirmó que mostraban deterioros en las vigas y paredes, que generaban inestabilidad estructural a la casa principal y la hacían inhabitable (f. 1032 a 1033 c. 3). Álvaro de Jesús Barco Gallo, amigo del demandante, declaró que conocía la finca “hace unos 28 años”. Afirmó que luego de los trabajos en la vía, la casa empezó a presentar agrietamientos y ya no era habitable y que la casa del mayordomo se cayó (f. 1048 a 1051 c. 3).

Carlos Mario López Chalarca, amigo del demandante, declaró que conoció la finca “El Rinconcito” antes y después de la desestabilización del terreno. Luego de los deslizamientos vio deterioro en muros, agrietamientos y fisuras en los pisos de la casa principal. Describió los estanques y conejeras de la finca (f. 305 a 310 c. 2). Iván Salazar Cortés, vecino del predio, declaró que después de las obras de 1995 vio que la casa del mayordomo de Francisco Gómez sufrió deterioro (f. 291 a 299 c. 2).

El dicho de los testigos es serio y verosímil y no se aprecian inconsistencias, ni lagunas en la versión de los hechos narrados. Estuvieron en el predio antes y después del daño y conocieron el estado de los bienes de la finca. Además, fueron detallados, precisos y claros sobre los daños que observaron en la finca “El Rinconcito”.  19.4.

La demandante aportó con la demanda un dictamen de parte, para avaluar el predio “El Rinconcito”. La Sala no lo valorará, porque no se surtió el trámite de contradicción del artículo 238 CPC [núm. 17]. 19.5. La demanda solicitó el valor de la desvalorización del predio calculada en un 20%. Como la demandante no demostró una desvalorización de la finca “El Rinconcito” y el predio afectado no salió del patrimonio de la demandante, la Sala negará esta pretensión. 19.6.

Según lo probado, la casa principal quedó deteriorada y la casa del mayordomo con sus garajes -bodega-, el galpón (conejera) anexo a la casa del mayordomo y los muros de contención del predio quedaron destruidos. Según las pruebas, la casa auxiliar pudo ser utilizada después del movimiento de tierra, es decir, no quedó destruida. Tampoco se demostró la destrucción de un estadero, estanques y tanques del acueducto.

Como solo está demostrado la destrucción parcial de la casa principal y la destrucción total de la casa del mayordomo, el galpón y los muros de contención, no es posible determinar con certeza el daño emergente que se debe reconocer. Por ello, en aplicación del artículo 172 CCA, se condenará en abstracto para que, mediante incidente se liquide este perjuicio, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes parámetros: (i) deberá elaborarse un avalúo, con corte a abril de 1998, que determine el valor de los daños parciales a la casa principal y el valor total de la casa del mayordomo, el galpón y los muros de contención de la finca “El Rinconcito”;

(ii) el avalúo deberá soportarse en planos debidamente elaborados y firmados, que coincidan con las cintas audiovisuales y lo descrito por los testigos sobre el estado de los bienes para abril de 1998; (iii) el avalúo seguirá la metodología establecida en la normatividad aplicable para abril de 1998 y deberá ser sometido a la contradicción establecida para un dictamen pericial; y (iv) solo se podrá condenar hasta las sumas determinadas en la estimación razonada de la cuantía, esto es: casa del mayordomo y bodega $68.854.410; conejera: $6.203.100; muros de contención $3.078.750 y; casa principal $24.393.600 (f. 105 y 106 c. 1), de conformidad con el artículo 305 CPC.

La suma que resulte de la liquidación se deberá actualizar con base en el índice de precios al consumidor, de acuerdo con el artículo 178 CCA. 20. La demanda solicitó $132.480.000 por los ingresos dejados de percibir por el deterioro del inmueble “El Rinconcito”, por lucro cesante. La sentencia negó esta pretensión. La demandante en el recurso de apelación esgrimió que se probó el lucro cesante, pues como se ordenó la evacuación indefinida del predio, la casa auxiliar no podía ser arrendada y la casa principal no podía habitarse.

No se demostró que la casa auxiliar se hubiera destruido. Por el contrario, quedó acreditado que, para el 13 de julio de 2000, aún seguía en uso. Tampoco se acreditó que el demandante percibiera utilidad alguna por el arriendo de la casa auxiliar o de la finca, ni que hubiera dejado de percibir utilidades por el desalojo preventivo del predio.

Por ello, la Sala negará esta pretensión. 21. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia del 22 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual quedará así: CONDÉNASE en abstracto al Departamento de Antioquia a pagar a favor de la demandante, por concepto de daño emergente, las sumas que se demuestren en el incidente de liquidación de perjuicios, de conformidad con los parámetros contenidos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaro voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS ACLARACIÓN DE VOTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO [M]e separo de las consideraciones sobre la valoración de los documentos y testimonios con carácter técnico referidos en los apartados 13 a 15 de esta sentencia, debido a que estos debieron ser valorados en función de su rigor científico, de acuerdo con los artículos 175, 183 y 187 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 175 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 183 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 187 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-01260-01(46234)A Actor: FRANCISCO GÓMEZ YEPES Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la Subsección, me separo de las consideraciones sobre la valoración de los documentos y testimonios con carácter técnico referidos en los apartados 13 a 15 de esta sentencia, debido a que estos debieron ser valorados en función de su rigor científico, de acuerdo con los artículos 175, 183 y 187 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, comparto el sentido de la decisión, ya que, al someter dichas pruebas a esa valoración, se reafirma el juicio estimatorio alcanzado en este asunto. En esos términos me permito, con todo respeto, dejar sentada mi aclaración de voto. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Se aplican las cuantías previstas en el Decreto 597 de 1988, pues era la norma vigente a la fecha de presentación de la demanda -28 de mayo de 1998-.

Según esta norma los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía exceda de $3.500.000, que según el artículo 265 CCA se reajustará en un 40% cada dos años y para el momento de presentación de la demanda era 18.850.000. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].

Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de octubre de 1985, Rad. 4556 [fundamento jurídico 9 y ss.], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 616 a 618, disponible en https://bit.ly/3gjjduK [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de junio de 1997, Rad. 10504 [fundamento jurídico e] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 621 y 622 disponible en https://bit.ly/3gjjduK [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 1988, Rad. 5084 [fundamento jurídico b] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 619 y 620, disponible en https://bit.ly/3gjjduK [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de junio de 2021, Rad. 38.186 [fundamento jurídico 6]. [10] Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de agosto de 1939 [fundamento jurídico párrafo 4], en Gaceta n°.

XLVIII p. 63, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de septiembre de 1960, Rad. [fundamento jurídico 2], en Gaceta n°. LXIII de 1961 pp. 392-395, y sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico p. 743], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 32 y 33, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 32 y 33, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de marzo de 1975, Rad. 1389 [fundamento jurídico 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 13, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [13] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 1987, Rad. 4493 [fundamento jurídico párr. 2 y ss] y sentencia del 16 de junio de 1994, Rad. 8965 [fundamento jurídico párr. 6 y ss], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 611 y 613, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [14] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, Rad. 11.609 [fundamento jurídico 9]. [15] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, Rad. 14.142 [fundamento jurídico B]. [16] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, Rad. 37.269 [fundamento jurídico 2].