CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES / AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES / CONTRATISTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO El tribunal afirmó en el fallo que cuando se demanda la (…) [desnaturalización] de un contrato de prestación de servicios el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo pues lo que se pretende es la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la omisión en la afiliación de un contratista al sistema de riesgo profesionales y no la existencia de un contrato laboral (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 2007, exp. 15967, C.P. Ruth Stella Correa, [fundamento jurídico 3.2.1], ver también en, Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 625-628.
El Magistrado Ponente no comparte este criterio y estima que debe ser revisado en providencias futuras. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el medio de control concebido por la ley para estudiar estos eventos por parte del juez especializado (Sección segunda del Consejo de Estado). REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 [fundamento jurídico 1], C.P. Enrique Gil Botero. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
Estas providencias se pueden consultar también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera, Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365 FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD CIVIL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / OMISIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA RELATIVA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / DEBERES DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DEBERES DEL ESTADO / OBLIGACIONES DEL ESTADO La Sala reitera que, la falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio, el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado o, en términos generales, la violación de la ley.
La responsabilidad civil del Estado, entonces, se origina no solo por la acción, sino también por la abstención, sea por el incumplimiento de un mandato jurídico (legal o administrativo) o por la infracción de una prohibición (legal o administrativa). La omisión en el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento asigna a las autoridades solo configurará un evento de responsabilidad civil extracontractual del Estado, cuando se logre determinar con precisión el acreedor y el deudor.
Los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de personas indeterminadas. Por ello, no puede admitirse que el Estado sea un (…) [asegurador universal] o que se configura la responsabilidad civil extracontractual de manera automática cuando se presenta una omisión estatal. El deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal.
La responsabilidad civil del Estado que se llegue a derivar de una falla del servicio por omisión no es absoluta o incondicional, sino relativa, y se condiciona por ciertas circunstancias, como, por ejemplo, en algunos casos la solicitud expresa, por parte del interesado, de una intervención dirigida a la autoridad competente. Dicha solicitud, por supuesto, se sujeta no solo a las formalidades que prevé la ley, sino a la capacidad de respuesta institucional disponible.
Por ello, no se puede, pues, imputar una omisión generadora de responsabilidad si el obrar de la autoridad competente demanda un requerimiento para actuar, según sus atribuciones legales, y, a pesar de ello, el particular interesado se abstiene de pedir la intervención. (…) Bajo este régimen de responsabilidad subjetiva, entonces, al demandante le corresponde demostrar (i) un daño, (ii) una conducta omisiva de la administración y (iii) la relación de causalidad entre esta y aquél. La falla del servicio surge a partir de la comparación entre los deberes del Estado, solo si se concretan en obligaciones frente a sujetos determinados, respecto de una función determinada marco normativo y la conducta por omisión. Determinar el contenido obligacional a cargo del Estado exige que se identifiquen las leyes o reglamentos que gobiernan la actividad pública que se alega como causa del daño. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1295 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 1295 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1295 DE 1994 – ARTÍCULO 7 / DECRETO LEY 1295 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 10 / LEY 1562 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / LEY 789 DE 2002 – ARTÍCULO 50 PARAGRAFO 2 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de junio de 2021, exp. 38186 [fundamento jurídico 6], C.P. Guillermo Sánchez Luque;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de septiembre de 1960, [fundamento jurídico 2], en Gaceta n°. LXIII de 1961 pp. 392-395; sentencia del 28 de octubre de 1976, exp. 1482, C.P. r Jorge Valencia Arango, [fundamento jurídico p. 743], ver también en, Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 32 y 33;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de marzo de 1975, exp. 1389, C.P. Carlos Portocarrero Mutis, [fundamento jurídico 8], ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 13; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de julio de 1980, exp. 10134, C.P. Jorge Dangond Flores, [fundamento jurídico e], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 62; sentencia del 30 de marzo de 1990, exp. 3510, C.P. Antonio José de Irisarri Restrepo, [fundamento jurídico 2 y 3], ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 43.
Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C- 858 de 2006 [fundamento jurídico 3], M.P. Jaime Córdoba Triviño. De igual forma, consultar, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de agosto de 1939 [fundamento jurídico párrafo 4], M.P. Tumo Enrique Tascón, en Gaceta n°. XLVIII p.
63. DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Como (…) es amigo de los demandantes, es un testigo sospechoso, en los términos del artículo 217 CPC. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217 / CÓDIGO D EPROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 218 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, exp, 20262, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, [fundamento jurídico 2.3]. DECLARACIÓN DE TESTIMONIO / TESTIMONIO DE OÍDAS / VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SALUD / AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL/ AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES / AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES / AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / MUERTE DE PERSONA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El declarante es, además (…) un testigo de oídas, pues relató la información que le contaron.
El artículo 228.3 CPC dispone que, si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que por lo menos identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron.
En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados. Sobre las condiciones en que (…) desempeñaba sus actividades, la afiliación al sistema de salud, pensión y riesgos profesionales y las labores que hacía (…) cuando murió su relato no fue claro, puntual, ni completo.
El declarante no identificó la fuente que le informó los hechos que relató. Su relato no pasa de ser una opinión sobre la muerte de (…) y las actividades que desempeñaba, sin soporte en hechos verificables y constatables. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 228 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, exp. 20262, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, [fundamento jurídico 2.3].
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES / AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / ENTIDAD ASEGURADORA / CONTRATISTA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / NEGOCIO JURÍDICO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO / CLÁUSULAS DEL CONTRATO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULA AMBIGUA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER / INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO Sobre la obligación de la CAS de afiliar a (…) al sistema general de riesgos profesionales, los demandantes sostuvieron que durante la vigencia del contrato n°. 93 de 2007 celebrado entre (…) y la CAS, esta entidad afilió al sistema de riesgos profesionales a (…) con Liberty Seguros SA.
Agregaron que las partes celebraron el contrato n°. 344 de 2007, pero la CAS omitió su deber de afiliar al contratista al sistema de riesgos profesionales. Solo cuando conste de manera inequívoca que la intención de las partes es distinta de lo que expresan los términos del contrato (art. 1602 CC), es posible recurrir a la definición de esa voluntad a través de los diferentes criterios previstos por el Código Civil.
El artículo 1619 CC dispone que por generales que sean los términos de un contrato, solo se aplicarán a la materia sobre la que se ha contratado. Es decir, que rigen exclusivamente los aspectos que las partes, en virtud del postulado de la autonomía de la voluntad, decidieron regular y que solo pueden ser invalidados por causas legales o por mutuo acuerdo de las partes (art. 1602 CC).
Esta regla interpretativa impide que, como lo pretende el recurrente, las obligaciones de un contrato se trasladen a los negocios jurídicos celebrados por las partes con posterioridad, pues, se reitera, la ley que las partes decidieron crear para regular su relación se limita exclusivamente a los aspectos por ellas definidos al momento de celebrar el contrato.
Si bien las cláusulas de un contrato pueden interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia (art. 1622 CC), el juez del contrato, ante la intención claramente expresada, no puede alterar lo convenido (art. 1682 CC), ni contravenir la relatividad del consentimiento (art. 1619 CC). Interpretar un contrato no es modificarlo.
En efecto, solo cuando la voluntad de las partes no esté claramente expresada, se debe consultar su intención con fundamento en las reglas de interpretación establecidas para ese fin (arts. 23 y 28 Ley 80 de 1993 y Título XIII Libro IIV CC). Las oscuridades, ambigüedades, contradicciones, incompatibilidades, incoherencias, oposiciones, vacíos o lagunas pueden superarse a partir de las estipulaciones que las partes hayan establecido en otro contrato entre ellas mismas sobre la misma materia, pues, precisamente, los agentes pueden dar por entendido que el acto debe ejecutarse en la misma forma en que la han sido esos otros contratos, en los términos del artículo 1622 CC.
Esta interpretación que es subsidiaria a las reglas precedentes, por supuesto, está limitada a la identidad de materia que exista entre los contratos, de modo que no es posible interpretar de esta forma cuando versen sobre materias diferentes. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1619 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1622 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1682 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 23 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 28 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 29 de agosto de 1924, Ramón Rodríguez Diago, [fundamento jurídico 8], ver en Gaceta Judicial, Tomo XXXI, No. 1593, p. 121.
Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de octubre de 1998, exp. 11966, C.P. Daniel Suárez Hernández, [fundamento jurídico 50]; sentencia de 28 de junio de 2012, exp. 23191, C.P. Daniel Suárez Hernández, [fundamento jurídico 38]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 102 y 110 a 111.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATISTA / SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES / AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES / AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SALUD / AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES / AFILIACIÓN OBLIGATORIA AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES / AFILIACIÓN AL RÉGIMEN PENSIONAL / CLÁUSULAS DEL CONTRATO / MEDIOS DE PRUEBA / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER / MUERTE DE PERSONA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN Las partes acordaron, expresamente, en el contrato n°. 344 de 2007, que el contratista debía cumplir las obligaciones de afiliación a los sistemas de salud, pensión y riesgos profesionales (cláusula decimoquinta).
La intención de las partes [communis intentio] (art. 1618 CC), que aparece claramente exteriorizada en la cláusula decimoquinta del contrato, permite concluir que el contratista se obligó a cumplir con la afiliación al sistema de seguridad social. Como la intención de las partes se expresó en forma clara en el contrato n°. 344 de 2007, frente a la obligación de afiliación por el contratista al sistema de seguridad social y los contratos se limitan a regular los aspectos expresamente delimitados por las partes, no es procedente acudir a relaciones negociales previas para desentrañar el sentido de lo pactado.
(…) Conforme a las pruebas, (…) celebró un contrato de prestación de servicios con la Corporación Autónoma Regional de Santander y murió en un accidente de tránsito, cuando una camioneta cruzó de forma imprevista y colisionó con su motocicleta. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
En concordancia, el artículo 1757 CC prevé que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor si excepciona debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones.
Conforme a las pruebas de este proceso, la CAS no tenía la obligación de afiliar a (…) al sistema de riesgos profesionales en ejecución del contrato n°. 344 de 2007, pues las partes acordaron que el contratista debía cumplir las obligaciones de afiliación a los sistemas de salud, pensión y riesgos profesionales (cláusula decimoquinta). Como la demandante no acreditó la falla del servicio que alegó, la Sala confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1618 / CÓDIGO DE PROEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de febrero de 1936, M.P. Ricardo Tirado Macías, [fundamento jurídico párr. 10] en Gaceta Judicial, Tomo XLIII n°. 1907 - 1908, pp. 334 - 336 y sentencia del 13 de enero de 1971, M.P. José Gabriel de la Vega, [fundamento jurídico IV párr. 4] en Gaceta Judicial, Tomo CXXXVIII, nº. 2340 a 2345, p.
24. RECURSO DE APELACIÓN / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / CONTRATO DE TRABAJO / EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO / REMISIÓN DE LA NORMA / SENTENCIA JUDICIAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DEMANDA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REFORMA DE LA DEMANDA La parte demandante, en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación, solicitó el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo.
El artículo 305 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, y prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en esta [congruencia del fallo].
El recurso de apelación y los alegatos de conclusión no son una oportunidad que la ley prevé para formular nuevas pretensiones o sustituir una parte, pues ello solo es posible con la presentación de la demanda o su reforma (art.137.3 CCA) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 NUMERAL 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de febrero de 1936, M.P. Ricardo Tirado Macías, [fundamento jurídico párr. 10] en Gaceta Judicial, Tomo XLIII n°. 1907 - 1908, pp. 334 - 336 y sentencia del 13 de enero de 1971, M.P, José Gabriel de la Vega [fundamento jurídico IV párr. 4] en Gaceta Judicial, Tomo CXXXVIII, nº. 2340 a 2345, p.
24. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00175-01(49217) Actor: JAIME PÉREZ VÁSQUEZ Y OTRO Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER - CAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) NO AFILIACIÓN DE CONTRATISTA A SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Procedencia de la acción de reparación directa.
APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. REPARACIÓN DIRECTA-Procedencia. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. OMISIÓN DE DEBERES Y DE OBLIGACIONES-Responsabilidad del Estado por omisión. FALLA DEL SERVICIO-Título de imputación de responsabilidad por excelencia. FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-Es relativa y se condiciona por ciertas circunstancias, en materia de seguridad, solicitud expresa del interesado.
OMISIÓN-Evento de responsabilidad frente a obligaciones, no deberes. DEBERES Y OBLIGACIONES-La responsabilidad civil se configura frente a personas determinadas. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. TESTIGO SOSPECHOSO-Valor probatorio. SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES- Definición y prestaciones económicas. SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES Y TRABAJADORES INDEPENDIENTES-Afiliación voluntaria al sistema general de riesgos profesionales.
COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. TESTIMONIO-Crítica testimonial. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS-Cuando las estipulaciones contractuales sean claras, no puede desconocerse lo acordado. RELATIVIDAD DEL CONSENTIMIENTO-El contrato solo rige para el negocio jurídico para el cual se celebra, no para otros coetáneos, anteriores o posteriores entre las mismas partes.
INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS POR COMPARACIÓN-Las estipulaciones de un contrato pueden interpretarse por las de otro, pero no aplicar el contrato a un negocio no comprendido en este. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. CONGRUENCIA DEL FALLO-Debe estar conforme a los hechos y pretensiones aducidas por las partes.
COSTAS EN CCA- Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de junio de 2007, Jaime Deiver Pérez Beltrán, contratista de la Corporación Autónoma Regional de Santander-CAS, murió en un accidente de tránsito en la vía Puente Nacional-San Gil.
Sus familiares alegan que murió en un accidente de trabajo, pues desempeñaba actividades contratadas por la CAS y que esa corporación omitió afiliarlo al sistema general de riesgos profesionales.
ANTECEDENTES El 18 de marzo de 2009, Jaime Pérez Vásquez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional de Santander-CAS. Solicitaron $300.000.000 por lucro cesante, 500 SMLMV para los padres y la hija de la víctima y 100 SMLMV para sus hermanos, por perjuicios morales.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Jaime Deiver Pérez Beltrán era contratista de la CAS y que murió durante un accidente de tránsito mientras desempeñaba actividades contratadas por esta corporación. Adujo que para el momento de la muerte, la demandada no lo tenía afiliado al sistema de riesgos profesionales y que, en vigencia de un contrato anterior, lo había afiliado a la administradora de riesgos profesionales Liberty Seguros SA.
El 8 de julio de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la CAS adujo que las actividades que desempeñaba Pérez Beltrán no incluían la conducción de vehículos y no estaba obligada a afiliar a sus contratistas al sistema de riesgos profesionales, pues la afiliación era voluntaria.
El 14 de mayo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante adujo que quedó acreditado que entre la CAS y Jaime Deiver Pérez Beltrán existió una relación laboral, que el accidente de tránsito corresponde a un accidente de trabajo y que la CAS no cumplió su obligación de afiliarlo al sistema de riesgos profesionales.
La CAS reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que no existe prueba del vínculo laboral, por ello, no existió un accidente de trabajo y que el trabajador independiente debía manifestar por escrito su intención de afiliarse al sistema de riesgos profesionales, según el Decreto 2800 de 2003. El 24 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia negó las pretensiones, porque no quedó acreditado que Jaime Deiver Pérez Beltrán tenía una relación laboral con la entidad demandada, sino que era contratista y, por ello, podía afiliarse de forma voluntaria al sistema de riesgos profesionales.
Agregó que no se acreditó el nexo de causalidad entre su muerte y la no afiliación al sistema de riesgos profesionales y sus actividades en desarrollo del contrato de prestación de servicios no incluían la conducción de vehículos. Finalmente, sostuvo que cuando se demanda la desnaturalización de un contrato de prestación de servicios, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 17 de septiembre de 2013 y admitido el 5 de diciembre de ese año. La recurrente esgrimió que la acción de reparación procede para reclamar los daños derivados de la omisión de afiliarlo al sistema de riesgos profesionales. Como para ejecutar sus actividades debía desplazarse entre diferentes predios, debió estar afiliado o exigirse su afiliación. Agregó que no reclama el pago de salarios o prestaciones, sino la suma que los demandantes hubieran recibido si Jaime Deiver Pérez Beltrán hubiera estado afiliado al sistema de riesgos profesionales y que el accidente ocurrió cuando Jaime Deiver Pérez Beltrán ejecutaba sus funciones como contratista.
El 30 de enero de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $248.000.000[1].
Acción procedente 2. El tribunal afirmó en el fallo que cuando se demanda la “desnaturalización” de un contrato de prestación de servicios el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo pues lo que se pretende es la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la omisión en la afiliación de un contratista al sistema de riesgo profesionales y no la existencia de un contrato laboral[2] (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque la entidad demandada omitió el deber de afiliar a Jaime Deiver Pérez Beltrán al sistema de riesgos profesionales o exigir su afiliación. La demanda se interpuso en tiempo -18 de marzo de 2009- pues el 14 de junio de 2007 murió Jaime Deiver Pérez Beltrán [hecho probado 7.3], circunstancia que según la demanda concretó el incumplimiento de ese deber, pues no le reconocieron a sus familiares las prestaciones derivadas del accidente que consideran fue un accidente de trabajo.
Legitimación en la causa 4. Jaime Pérez Vásquez, Ana Virginia Beltrán Rodríguez, Wbeimar Hernando, Andrés Germán, Ledys María Pérez Beltrán y Geraldín Loraini Pérez Camacho son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Jaime Deiver Pérez Beltrán, quien murió en un accidente de tránsito y afirman no estaba afiliado al sistema de riesgos profesionales [hecho probado 7.5].
La Corporación Autónoma Regional de Santander-CAS está legitimada en la causa por pasiva, porque celebró el contrato de prestación de servicios n°.344 de 2007 con Jaime Deiver Pérez Beltrán, vigente al momento de su muerte [hecho probado 7.1]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio de una Corporación Autónoma Regional por falta de afiliación de un contratista al sistema de riesgos profesionales, quien murió en un accidente de tránsito.
III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.
El 1 de junio de 2007, la CAS celebró contrato de prestación de servicios con Jaime Deiver Pérez Beltrán. Según el contrato Pérez Beltrán debía brindar apoyo técnico y profesional para atender solicitudes relacionadas con licencias ambientales, planes de manejo ambiental, concesiones, quejas e implementación del sistema de gestión ambiental ISO 14.000, entre otras.
Conforme al contrato, su término de duración era de siete meses y la CAS verificaría el cumplimiento de las obligaciones con los sistemas de salud, pensión y riesgos profesionales por parte del contratista, según da cuenta la copia simple del contrato de prestación de servicios (f. 30 c. 2). 7.2. El 14 de junio de 2007, Jaime Deiver Pérez Beltrán sufrió un accidente de tránsito.
Según el informe del accidente, Pérez Beltrán conducía una motocicleta en la vía Puente Nacional-San Gil, entre las 5:45 pm y las 6:10 pm, colisionó con una camioneta con placas RCE150 que hizo un cruce repentino sin indicación, huyó del lugar del accidente y fue inmovilizada en el parque “El Teherán”, según da cuenta copia simple del informe policial de accidente de tránsito que elaboró el patrullero Oscar Vásquez Santos (f. 20-21 c. 2). 7.3.
El 14 de junio de 2007, Jaime Deiver Pérez Beltrán ingresó por urgencias al Hospital “San Juan de Dios” de Socorro, Santander. Según el registro de prestación de servicios de salud de urgencias, ingresó con politraumatismo en accidente de tránsito, con herida en región superior derecha, exposición de cráneo y dificultad respiratoria y murió después de presentar fibrilación ventricular, según da cuenta copia del registro individual de prestación de servicios de salud de urgencias (f. 18 c. 2) y del registro civil de defunción (f. 10 c. 2). 7.4.
El 27 de junio de 2007, la Corporación Autónoma Regional de Santander liquidó el contrato de prestación de servicios n°. 344 de 2007. Conforme al acta de liquidación, el contrato celebrado con Jaime Deiver Pérez Beltrán se liquidó por muerte del contratista, conforme lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 80 de 1993, según da cuenta copia simple del acta de liquidación del contrato (f. 31 c. 2). 7.5.
Jaime Deiver Pérez Beltrán era hijo de Jaime Pérez Vásquez, Ana Virginia Beltrán Rodríguez, hermano de Wbeimar Hernando, Andrés Germán, Ledys María Pérez Beltrán y padre de Geraldín Loraini Pérez Camacho, según dan cuenta copias simples de los registros civiles de nacimiento (f. 9-16 c. 2). Responsabilidad civil del Estado por omisión 8.
La Sala reitera[4] que, la falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio[5], el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado[6] o, en términos generales, la violación de la ley[7]. La responsabilidad civil del Estado, entonces, se origina no solo por la acción, sino también por la abstención, sea por el incumplimiento de un mandato jurídico (legal o administrativo) o por la infracción de una prohibición (legal o administrativa).
La omisión en el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento asigna a las autoridades solo configurará un evento de responsabilidad civil extracontractual del Estado, cuando se logre determinar con precisión el acreedor y el deudor. Los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de personas indeterminadas.
Por ello, no puede admitirse que el Estado sea un “asegurador universal” o que se configura la responsabilidad civil extracontractual de manera automática cuando se presenta una omisión estatal. El deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal.
La responsabilidad civil del Estado que se llegue a derivar de una falla del servicio por omisión no es absoluta o incondicional, sino relativa, y se condiciona por ciertas circunstancias, como, por ejemplo, en algunos casos la solicitud expresa, por parte del interesado, de una intervención dirigida a la autoridad competente. Dicha solicitud, por supuesto, se sujeta no solo a las formalidades que prevé la ley, sino a la capacidad de respuesta institucional disponible.
Por ello, no se puede, pues, imputar una omisión –generadora de responsabilidad– si el obrar de la autoridad competente demanda un requerimiento para actuar, según sus atribuciones legales, y, a pesar de ello, el particular interesado se abstiene de pedir la intervención[8]. 9. Bajo este régimen de responsabilidad subjetiva, entonces, al demandante le corresponde demostrar (i) un daño, (ii) una conducta omisiva de la administración y (iii) la relación de causalidad entre esta y aquél. La falla del servicio surge a partir de la comparación entre los deberes del Estado, solo si se concretan en obligaciones frente a sujetos determinados, respecto de una función determinada –marco normativo– y la conducta por omisión. Determinar el contenido obligacional a cargo del Estado exige que se identifiquen las leyes o reglamentos que gobiernan la actividad pública que se alega como causa del daño[9]. 10.
El artículo 1 del Decreto Ley 1295 de 1994 definió al sistema general de riesgos profesionales como el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores por las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión del trabajo que desarrollan. De ahí que, todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones establecidas en la ley (artículos 2 y 7).
El artículo 13 disponía que (i) los trabajadores dependientes vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos; (ii) los jubilados o pensionados que se reincorporen como trabajadores dependientes y (iii) los estudiantes que deban ejecutar trabajos que representen ingresos a la respectiva institución debían afiliarse al sistema general de riesgos profesionales en forma obligatoria, mientras que los trabajadores independientes, podrían afiliarse de forma voluntaria.
La Corte Constitucional, al estudiar una demanda contra el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, declaró inexequible la expresión “en forma voluntaria”[10]. Además, difirió los efectos de esta sentencia hasta el 20 de junio de 2007. La decisión no declaró contraria a la Constitución la distinción entre afiliación voluntaria y obligatoria fuera inexequible, sino que se fundó en el exceso de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Gobierno (artículo 150.10 CN).
El artículo 2 de la Ley 1562 de 2012 incorporó esta distinción y previó que solo los trabajadores independientes que laboren en actividades de alto riesgo debían afiliarse de forma obligatoria al sistema de riesgos profesionales. De modo que los trabajadores independientes e informales, que no ejecutaran actividades de alto riesgo, podrían afiliarse de forma voluntaria.
En consonancia, el parágrafo 2 del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, modificado por la Ley 828 de 2003, disponía que era obligación de las entidades estatales acordar en los contratos, como obligación contractual, el cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social Integral. 11. Según la demanda, la CAS es responsable de la muerte de Jaime Deiver Pérez Beltrán ocasionada en un accidente de tránsito mientras ejecutaba actividades derivadas del contrato celebrado con esta entidad estatal, sujeta al régimen especial, porque el accidente ocurrió en la jornada laboral, cuando cumplía una comisión de trabajo.
Adujo falla en el servicio porque Jaime Deiver Pérez Beltrán no estaba afiliado al sistema general de riesgos profesionales. Está acreditado que el 1 de junio de 2007 Jaime Deiver Pérez Beltrán celebró un contrato de prestación de servicios con la CAS para brindar apoyo técnico y profesional para atender solicitudes relacionadas con licencias ambientales, planes de manejo ambiental y concesiones e implementar el sistema de gestión ambiental ISO 14.000 [hecho probado 7.1].
El 14 de junio de 2007, la motocicleta en que se transportaba colisionó con una camioneta que hizo un cruce repentino sin indicación [hecho probado 7.2] y murió el mismo día, después de ingresar al servicio de urgencias, por politraumatismo en el accidente de tránsito [hecho probado 7.3]. El daño está demostrado, pues Jaime Deiver Pérez Beltrán murió el 14 de junio de 2007, como consecuencia de un accidente de tránsito [hecho probado 7.3]. 12.1 Efraín Ardila Amaya -amigo de los demandantes- declaró que Jaime Deiver Pérez Beltrán cumplía un horario de trabajo y recibía órdenes de un funcionario de la CAS.
Narró que “creía” que el accidente de tránsito ocurrió cuando desempeñaba actividades como funcionario de la entidad demandada y debía estar afiliado a pensión y riesgos profesionales (f. 88- 89 c. 2). Como Ardila Amaya es amigo de los demandantes, es un testigo sospechoso, en los términos del artículo 217 CPC. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[11].
El declarante es, además, de un testigo de oídas, pues relató la información que le contaron. El artículo 228.3 CPC dispone que, si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que –por lo menos– identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron.
En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[12]. Sobre las condiciones en que Jaime Deiver Pérez Beltrán desempeñaba sus actividades, la afiliación al sistema de salud, pensión y riesgos profesionales y las labores que hacía Pérez Beltrán cuando murió su relato no fue claro, puntual, ni completo.
El declarante no identificó la fuente que le informó los hechos que relató. Su relato no pasa de ser una opinión sobre la muerte de Jaime Deiver Pérez Beltrán y las actividades que desempeñaba, sin soporte en hechos verificables y constatables. 12.2 César Augusto Gamboa Gast -quien tenía una relación comercial con Pérez Beltrán de venta de leche- declaró que Jaime Deiver Pérez Beltrán le compraba en promedio 1200 litros semanales de leche y también trabajaba en la CAS.
Era un técnico y requería un medio de transporte para hacer visitas a las fincas. El día del accidente fue al hospital, pero no lo dejaron ingresar al área de urgencias (f. 169-172, c. 2). Uno de los aspectos esenciales del testimonio es que el declarante dé cuenta de las razones de tiempo, modo y lugar que permitieron advertir los hechos, tal cual los relata, de manera que se puedan constatar las razones de su dicho.
En cuanto a la venta de leche a Pérez Beltrán, el dicho del testigo es claro y verosímil y da cuenta de circunstancias que presenció. Su relato, sin embargo, no da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que murió Pérez Beltrán, ni las condiciones en que desempeñaba sus actividades como contratista de la Corporación Autónoma.
Tampoco identificó la fuente de la información que relató. Estos aspectos le permiten al juzgador establecer la posición del declarante frente a los hechos y determinar si lo que narra correspondió a lo que vio, oyó o a lo que infirió o supo de terceros (tiempo y lugar). 12.3 Carlos Armando Martínez Martínez -contratista de la CAS- declaró que “según tenía entendido” el accidente de tránsito ocurrió cuando Pérez Beltrán hacía una visita, salían cuando debían atender solicitudes de usuarios y tuvo conocimiento de esta circunstancia por comentarios de los compañeros.
La fecha y hora de las visitas se fijaban mediante autos. Pérez Beltrán cumplía un horario de trabajo, el coordinador regional de la corporación verificaba que se cumpliera el horario de las visitas y la afiliación al sistema de riesgos profesionales debía hacerla la entidad, pues los contratistas se encargaban de la afiliación a salud y pensión (f. 165-169, c. 2).
Carlos Armando Martínez Martínez también se trata de un testigo de oídas, pues relató la información que le contaron [núm. 12.1]. El declarante se refirió a que “tenía entendido” y “por comentarios de los compañeros”, sin identificar la fuente que le informó los hechos que relató. Su relato no pasa de ser una opinión sobre las circunstancias en que murió Pérez Beltrán, según rumores, sin soporte en hechos verificables y constatables.
En cuanto a las actividades que desempeñaba como contratista de la Corporación Autónoma, el dicho del testigo es claro y verosímil. Su relato, sin embargo, no da cuenta de las actividades que desempeñaba Pérez Beltrán como contratista de esa corporación. Su versión de los hechos sobre o de la afiliación al sistema de salud, pensión y riesgos profesionales tampoco es coincidente con las pruebas documentales. 13.
Sobre la obligación de la CAS de afiliar a Jaime Deiver Pérez Beltrán al sistema general de riesgos profesionales, los demandantes sostuvieron que durante la vigencia del contrato n°. 93 de 2007 celebrado entre Jaime Deiver Pérez Beltrán y la CAS, esta entidad afilió al sistema de riesgos profesionales a Jaime Deiver Pérez Beltrán con Liberty Seguros SA.
Agregaron que las partes celebraron el contrato n°. 344 de 2007, pero la CAS omitió su deber de afiliar al contratista al sistema de riesgos profesionales. Solo cuando conste de manera inequívoca que la intención de las partes es distinta de lo que expresan los términos del contrato (art. 1602 CC), es posible recurrir a la definición de esa voluntad a través de los diferentes criterios previstos por el Código Civil[13].
El artículo 1619 CC dispone que por generales que sean los términos de un contrato, solo se aplicarán a la materia sobre la que se ha contratado. Es decir, que rigen exclusivamente los aspectos que las partes, en virtud del postulado de la autonomía de la voluntad, decidieron regular y que solo pueden ser invalidados por causas legales o por mutuo acuerdo de las partes (art. 1602 CC).
Esta regla interpretativa impide que, como lo pretende el recurrente, las obligaciones de un contrato se trasladen a los negocios jurídicos celebrados por las partes con posterioridad, pues, se reitera, la ley que las partes decidieron crear para regular su relación se limita exclusivamente a los aspectos por ellas definidos al momento de celebrar el contrato.
Si bien las cláusulas de un contrato pueden interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia (art. 1622 CC), el juez del contrato, ante la intención claramente expresada, no puede alterar lo convenido (art. 1682 CC), ni contravenir la relatividad del consentimiento (art. 1619 CC). Interpretar un contrato no es modificarlo.
En efecto, solo cuando la voluntad de las partes no esté claramente expresada, se debe consultar su intención con fundamento en las reglas de interpretación establecidas para ese fin (arts. 23 y 28 Ley 80 de 1993 y Título XIII Libro IIV CC)[14]. Las oscuridades, ambigüedades, contradicciones, incompatibilidades, incoherencias, oposiciones, vacíos o lagunas pueden superarse a partir de las estipulaciones que las partes hayan establecido en otro contrato entre ellas mismas sobre la misma materia, pues, precisamente, los agentes pueden dar por entendido que el acto debe ejecutarse en la misma forma en que la han sido esos otros contratos, en los términos del artículo 1622 CC.
Esta interpretación -que es subsidiaria a las reglas precedentes-, por supuesto, está limitada a la identidad de materia que exista entre los contratos, de modo que no es posible interpretar de esta forma cuando versen sobre materias diferentes. Las partes acordaron, expresamente, en el contrato n°. 344 de 2007, que el contratista debía cumplir las obligaciones de afiliación a los sistemas de salud, pensión y riesgos profesionales (cláusula decimoquinta).
La intención de las partes [communis intentio] (art. 1618 CC), que aparece claramente exteriorizada en la cláusula decimoquinta del contrato, permite concluir que el contratista se obligó a cumplir con la afiliación al sistema de seguridad social. Como la intención de las partes se expresó en forma clara en el contrato n°. 344 de 2007, frente a la obligación de afiliación por el contratista al sistema de seguridad social y los contratos se limitan a regular los aspectos expresamente delimitados por las partes, no es procedente acudir a relaciones negociales previas para desentrañar el sentido de lo pactado. 14.
Conforme a las pruebas, Jaime Deiver Pérez Beltrán celebró un contrato de prestación de servicios con la Corporación Autónoma Regional de Santander y murió en un accidente de tránsito, cuando una camioneta cruzó de forma imprevista y colisionó con su motocicleta. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
En concordancia, el artículo 1757 CC prevé que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor –si excepciona –debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones[15].
Conforme a las pruebas de este proceso, la CAS no tenía la obligación de afiliar a Jaime Deiver Pérez Beltrán al sistema de riesgos profesionales en ejecución del contrato n°. 344 de 2007, pues las partes acordaron que el contratista debía cumplir las obligaciones de afiliación a los sistemas de salud, pensión y riesgos profesionales (cláusula decimoquinta).
Como la demandante no acreditó la falla del servicio que alegó, la Sala confirmará la sentencia apelada. 15. La parte demandante, en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación, solicitó el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo. El artículo 305 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, y prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en esta [congruencia del fallo].
El recurso de apelación y los alegatos de conclusión no son una oportunidad que la ley prevé para formular nuevas pretensiones o sustituir una parte, pues ello solo es posible con la presentación de la demanda o su reforma (art.137.3 CCA)[16]. 16. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 24 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2009, $496.000, por 500. [2] Según algunas decisiones de la Sala, la acción de reparación directa es procedente para reclamar la indemnización por daños que se presentan con ocasión de la relación laboral, legal o reglamentaria o simplemente como servidores públicos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 2007, Rad. 15967 [fundamento jurídico 3.2.1] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 625-628, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. El Magistrado Ponente no comparte este criterio y estima que debe ser revisado en providencias futuras.
La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el medio de control concebido por la ley para estudiar estos eventos por parte del juez especializado (Sección segunda del Consejo de Estado). [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de junio de 2021, Rad. 38.186 [fundamento jurídico 6]. [5] Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de agosto de 1939 [fundamento jurídico párrafo 4], en Gaceta n°.
XLVIII p. 63, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de septiembre de 1960, Rad. [fundamento jurídico 2], en Gaceta n°. LXIII de 1961 pp. 392-395, y sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico p. 743], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 32 y 33, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 32 y 33, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de marzo de 1975, Rad. 1389 [fundamento jurídico 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 13, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de julio de 1980, Rad. 10134 [fundamento jurídico e], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 62, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 1990, Rad. 3510 [fundamento jurídico 2 y 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 43, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [10] Cfr. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [13] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 29 de agosto de 1924 [fundamento jurídico 8] en Gaceta Judicial, Tomo XXXI, nº. 1593, p. 121. [14] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de octubre de 1998, Rad. 11.966 [fundamento jurídico 50] y sentencia de 28 de junio de 2012, Rad. 23191 [fundamento jurídico 38].
Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 102 y 110 a 111, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [15] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de febrero de 1936 [fundamento jurídico párr. 10] en Gaceta Judicial, Tomo XLIII n°. 1907 - 1908, pp. 334 - 336 y sentencia del 13 de enero de 1971 [fundamento jurídico IV párr. 4] en Gaceta Judicial, Tomo CXXXVIII, nº. 2340 a 2345, p. 24. [16] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de julio de 2016, Rad. 48.621 [fundamento jurídico 11].