ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO / FUMIGACIÓN / DAÑO CAUSADO POR FUMIGACIÓN / FUMIGACIÓN AÉREA / FUMIGACIÓN DEL CULTIVO DE USO ILÍCITO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por daños causados por aspersiones aéreas con glifosato (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, exp. 7303 [fundamentos jurídicos 10 y 11], C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 16421 [fundamento jurídico 3], C.P. Ruth Stella Correa, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744 y 746 SENTENCIA JUDICIAL / EXCEPCIONES PROCESALES / FORMULACIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / COSA JUZGADA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 164 CCA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, exp. 14988 [fundamento jurídico III], C.P. María Elena Giraldo Gómez, ver también, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282.
ACCIÓN DE GRUPO / DEMANDA / SENTENCIA JUDICIAL / COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA SENTENCIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA / INTEGRACIÓN DEL GRUPO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE GRUPO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE GRUPO / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / ACCIÓN COLECTIVA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN DE LA ACCIÓN DE GRUPO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Integración y exclusión de miembros en la acción de grupo.
Conforme al parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, en la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder. En concordancia, el artículo 52.4 dispone que, si en la demanda no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo, expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo.
A su vez, el artículo 66 prescribe que la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso. El artículo 56 prescribe que, dentro de los cinco días al vencimiento del término de traslado de la demanda, cualquier miembro de un mismo grupo podrá manifestar su deseo de ser excluido del grupo y, en consecuencia, no ser vinculado por el acuerdo de conciliación o la sentencia. De modo que, un miembro del grupo no quedará vinculado a los efectos de la sentencia: (i) cuando se haya solicitado en forma expresa la exclusión del grupo en el término previsto;
(ii) cuando la persona vinculada por una sentencia pero que no participó en el proceso, demuestre en el mismo término que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación. Transcurrido el término sin que el miembro de un grupo solicite su exclusión, los resultados del acuerdo o de la sentencia lo vincularán. Si por el contrario, decide excluirse del grupo, podrá intentar acción individual por indemnización de perjuicios.
Si bien el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 disponía que quien no hiciera parte de la acción de grupo, podía acogerse posteriormente siempre y cuando su acción no hubiere prescrito o caducado, la Sala inaplicó por inconstitucional este último aparte, pues impedía el acceso a la administración de justicia de quienes hicieran parte del número plural de personas afectadas por una misma acción u omisión (art. 229 CN).
Como la finalidad de la acción de grupo es evitar el ejercicio de acciones indemnizatorias individuales cuando ya se ha intentado esta acción, a menos que se logre la exclusión del grupo, limitar la reclamación al término de caducidad o prescripción de las acciones individuales -aunque no depende del afectado la determinación del momento en el que se produce la sentencia la Sala optó por acudir a la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4 CN).
(…) En las acciones de grupo, entonces, quedan vinculadas todas las personas afectadas por la causa común que origina los perjuicios individuales reclamados y no pueden coexistir dos o más acciones de grupo por la misma causa. Las acciones colectivas deben procurar la integración al grupo de todas las personas afectadas por la misma causa para impedir la proliferación de acciones indemnizatorias y evitar fallos contradictorios o dispares en contravía de lo dispuesto por los artículos 52, 55, 56 y 66 de la Ley 472 de 1998.
Por ello, quienes integran el grupo y no presentaron la demanda no están legitimados para iniciar una nueva acción individual o de grupo. FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 48 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 52 NUMERAL 4 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 66 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 56 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / LEY 448 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de abril de 2011, exp.
AG 25000-23-24-000- 2000-00016-01 [fundamento jurídico 3], C.P. Ruth Stella Correa Palacio, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 pp.714-715; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de octubre de 2005, exp. AG-41001-23-31-000- 2001-00948-01, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, [fundamento jurídico 3];
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 6 de diciembre de 2012, exp. AG-52001-23-31-000-2011-00082-01, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, [fundamento jurídico 2.2.2] y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de octubre de 2005, exp. AG- 41001-23-31-000-2001-00948-01, C.P. Ruth Stella Correa, [fundamento jurídico 2.6].
Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-241 de 2009 [fundamento jurídico 5.2], M.P. Nilson Pinilla Pinilla SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / COSA JUZGADA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / OBJETO DE LA COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA / CARACTERÍSTICAS DE LA COSA JUZGADA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE CAUSA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE GRUPO / CONCEPTO DE COSA JUZGADA / PROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO / FUMIGACIÓN / DAÑO CAUSADO POR FUMIGACIÓN / FUMIGACIÓN AÉREA / FUMIGACIÓN DEL CULTIVO DE USO ILÍCITO / POLÍCIA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / MUNICIPIO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE GRUPO / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / EXCEPCIÓN PROBADA / EXCEPCIONES PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA Las sentencias y demás providencias, que por mandato legal tengan la misma fuerza, están revestidas del carácter de cosa juzgada, una vez quedan ejecutoriadas, según el artículo 332 CPC.
Así, una vez en firme, esas decisiones se vuelven vinculantes, inmutables y definitivas. Por ello, no es posible volver sobre la misma controversia. La cosa juzgada instrumentaliza el postulado de la seguridad jurídica que es uno de los pilares del Estado de derecho y otorga certeza a las relaciones jurídicas. En otras palabras, sin el atributo de la cosa juzgada, las sentencias quedarían despojadas de obligatoriedad y las controversias no tendrían definición. Se impondría la inseguridad jurídica.
La cosa juzgada cumple una función doble para la eficacia de las decisiones judiciales. Por un lado, da seguridad, estabilidad y certeza a la relación sustancial que se decide. Por otro lado, prohíbe que, mediante un nuevo proceso, se vuelva a discutir lo ya resuelto. De modo que un juez no podrá pronunciarse frente a una controversia si encuentra una decisión previa con el mismo objeto, causa y partes, pues de esta última se predica la cosa juzgada.
Con esa perspectiva el artículo 97 CPC hoy 92 CGP prescribe como excepción la cosa juzgada, cuya decisión es ineludible para el juez que conozca del nuevo proceso -art. 170 CCA, hoy 187 CPACA. El objeto como uno de los elementos que configura la cosa juzgada se refiere a la relación jurídica sustancial o el derecho que decide una sentencia. Así, se verificará la identidad de objeto, si lo decidido en una providencia ejecutoriada coincide con el derecho o la pretensión que se presenta en una nueva demanda -petitum.
A su vez, la causa de pedir se refiere al hecho jurídico que sustenta la pretensión, es decir, la razón o motivo por el que se pide -causa petendi. De allí que habrá identidad de causa si los supuestos de hecho que llevaron a la adopción de una providencia ejecutoriada y los que se exponen en una nueva demanda son en esencia los mismos. La identidad de partes se presenta si los sujetos, que comparecieron a nombre propio o representados en un proceso decidido con una providencia ejecutoriada, vuelven a un nuevo proceso bien sea en calidad de demandantes o de demandados.
(…) Hay identidad de objeto, causa y partes entre este proceso de reparación directa y la acción de grupo decidida el 8 de febrero de 2012 por el Juzgado (…) Administrativo con radicado nº. 52001-33-31-002-2010-00017-00. Por ello, se impone declarar la cosa juzgada, pues es forzoso reconocer y acatar la decisión internacional previamente adoptada.
En efecto, en ambos procesos, los demandantes, quienes fueron reconocidos como miembros del grupo, solicitaron que se declarara la responsabilidad de la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por la fumigación indiscriminada con glifosato el 9 de julio de 2008 en la vereda (…) municipio de (…) y, además, que se indemnizaran los perjuicios.
Los demandantes formularon la acción de reparación directa el 3 de septiembre de 2010, esto es, después de la admisión de la acción de grupo 9 de febrero de 2010, y no solicitó su exclusión del grupo ante el Juzgado (…) Administrativo de Pasto. Como en ambos procesos las pretensiones son las mismas, se fundan en los mismos hechos y se debate entre las mismas partes, se configuran los tres presupuestos de la cosa juzgada.
Se impone, entonces, declarar la cosa juzgada, pues se debe acatar la decisión previamente adoptada. Como la sentencia del 8 de febrero de 2012 del Juzgado (…) Administrativo de Pasto hizo tránsito a cosa juzgada, se modificará la sentencia apelada y se declarará de oficio esta excepción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 332 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 92 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 170 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 187 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de marzo de 2012, exp. 19269, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, [fundamento jurídico 3.4].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00514-01(51279) Actor: WILSÓN TENORIO PRECIADO Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones, propuestas o no. EXCLUSIÓN DE LA ACCIÓN DE GRUPO-Oportunidad.
ACCIÓN DE GRUPO Y ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Quienes integran el grupo no están legitimados para iniciar una acción individual. COSA JUZGADA-Concepto y vinculación con la seguridad jurídica. COSA JUZGADA-Elementos constitutivos. COSA JUZGADA-Impide volver a plantear la misma controversia ante una autoridad judicial. COSA JUZGADA EN ACCIONES DE GRUPO-Oportunidad de excluirse del grupo y de las resultas del proceso.
COSTAS EN CCA- Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de acuerdo con el artículo 63A a la Ley 270 de 1996 adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2010, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 9 de julio de 2008, la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional ejecutó una operación para fumigar con glifosato unos cultivos ilícitos en la vereda “Nueva Vista”, municipio de Tumaco, Nariño. Alegan que la aspersión indiscriminada dañó unos cultivos lícitos de su propiedad.
ANTECEDENTES El 3 de septiembre de 2010, Tenorio Preciado y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Solicitaron 1.300 SMLMV por perjuicios morales, $142.940.620 por daño emergente y $1.137.589.450 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adjudicó unos terrenos al “Consejo Comunitario Unión del Río Chagüí”, del cual son integrantes todos los demandantes.
Adujo que el 9 de julio de 2008, unas avionetas de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional fumigaron indiscriminadamente con glifosato el área y ocasionaron la pérdida de cultivos lícitos apoyados por el proyecto Montebravo-Adams-Acción Social. El 13 de septiembre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional no formuló excepciones.
El 1 de febrero de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante afirmó que probó las aspersiones con glifosato en las zonas afectadas. Agregó que demostró la relación de causalidad entre el operativo de la Policía y la pérdida de sus cultivos. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional alegó que no se acreditó la falla del servicio.
El Ministerio Público conceptuó que se probó la falla del servicio y el daño antijurídico. El 21 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia negó las pretensiones porque no se acreditó el daño antijurídico. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 6 de mayo de 2014 y admitido el 3 de julio siguiente.
La recurrente esgrimió que probó las operaciones de fumigación con glifosato llevadas a cabo por la Policía Nacional, el daño a los cultivos y el nexo de causalidad. El 31 de julio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional reiteró lo expuesto y agregó que existía un procedimiento para compensar los presuntos daños causados por la aspersión área con glifosato.
La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, la suma de las pretensiones acumuladas en la demanda supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $257.500.000[1].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por daños causados por aspersiones aéreas con glifosato (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -3 de septiembre de 2010- porque la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional ejecutó operaciones de aspersión aérea con glifosato en el municipio de Tumaco el 9 de julio de 2008 (f. 12 c. 2 de pruebas). En efecto, como el 6 de julio de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 41 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 1 de septiembre de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se expidió constancia de que se efectuó la audiencia y fue declarada fallida la conciliación (f. 41 c. 1).
Al día siguiente se reanudó el conteo del término por los cinco días faltantes, que vencía el 8 de septiembre de 2010. Legitimación en la causa 4. Wilson Tenorio Preciado, Roque Araújo Cajares, Benita Centeno Biojó, Sever Preciado Saya, Gladis Preciado Saya, Belis Cajares Castillo, Loly Quiñones, Jesica Araújo Saya, Selen Dalmiro Saya, Selen Fernando Saya, Ofelia Saya Araújo, Epifanio Cajares Quiñones y José Herman Cajares son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, pues son ocupantes de unos terrenos que hacen parte del título colectivo del “Consejo Comunitario Unión del Río Chagüí”, según da cuenta copia simple de la Resolución n°. 002201 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, que adjudicó unas tierras al Consejo Comunitario (f. 62 a 78 c. 1), constancia de la inscripción de la Resolución nº. 002201 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Tumaco, como adjudicación de baldíos en propiedad colectiva a comunidades negras (f. 79 c. 1) y las certificaciones del Consejo Comunitario (f. 88, 95, 102,113, 123, 134, 148, 164, 174, 185, 198 y 210 c. 1).
La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, pues la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional ejecutó operaciones de aspersión aérea con glifosato en el municipio de Tumaco el 9 de julio de 2008 (f. 12 c. 2 de pruebas). II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso ha operado la cosa juzgada, teniendo en cuenta que existe un pronunciamiento judicial previo sobre los mismos hechos.
III. Análisis de la Sala 5. El artículo 164 CCA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la cosa juzgada[3]. Integración y exclusión de miembros en la acción de grupo 6. Conforme al parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, en la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder.
En concordancia, el artículo 52.4 dispone que si en la demanda no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo, expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo[4]. A su vez, el artículo 66 prescribe que la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso.
El artículo 56 prescribe que dentro de los cinco días al vencimiento del término de traslado de la demanda, cualquier miembro de un mismo grupo podrá manifestar su deseo de ser excluido del grupo y, en consecuencia, no ser vinculado por el acuerdo de conciliación o la sentencia. De modo que, un miembro del grupo no quedará vinculado a los efectos de la sentencia: (i) cuando se haya solicitado en forma expresa la exclusión del grupo en el término previsto;
(ii) cuando la persona vinculada por una sentencia pero que no participó en el proceso, demuestre en el mismo término que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación. Transcurrido el término sin que el miembro de un grupo solicite su exclusión, los resultados del acuerdo o de la sentencia lo vincularán. Si por el contrario, decide excluirse del grupo, podrá intentar acción individual por indemnización de perjuicios.
Si bien el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 disponía que quien no hiciera parte de la acción de grupo, podía acogerse posteriormente siempre y cuando su acción no hubiere prescrito o caducado, la Sala inaplicó por inconstitucional este último aparte, pues impedía el acceso a la administración de justicia de quienes hicieran parte del número plural de personas afectadas por una misma acción u omisión (art. 229 CN).
Como la finalidad de la acción de grupo es evitar el ejercicio de acciones indemnizatorias individuales cuando ya se ha intentado esta acción, a menos que se logre la exclusión del grupo, limitar la reclamación al término de caducidad o prescripción de las acciones individuales -aunque no depende del afectado la determinación del momento en el que se produce la sentencia- la Sala optó por acudir a la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4 CN)[5].
La Corte Constitucional hizo suyos estos criterios y declaró inexequible la expresión "y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes", pues el derecho de acceder a la administración de justicia comprende la posibilidad de interponer las todas las acciones previstas en el ordenamiento jurídico, incluida la acción de grupo[6].
En las acciones de grupo, entonces, quedan vinculadas todas las personas afectadas por la causa común que origina los perjuicios individuales reclamados y no pueden coexistir dos o más acciones de grupo por la misma causa. Las acciones colectivas deben procurar la integración al grupo de todas las personas afectadas por la misma causa para impedir la proliferación de acciones indemnizatorias y evitar fallos contradictorios o dispares en contravía de lo dispuesto por los artículos 52, 55, 56 y 66 de la Ley 472 de 1998[7].
Por ello, quienes integran el grupo y no presentaron la demanda no están legitimados para iniciar una nueva acción individual o de grupo[8]. Cosa Juzgada 7. Las sentencias y demás providencias, que por mandato legal tengan la misma fuerza, están revestidas del carácter de cosa juzgada, una vez quedan ejecutoriadas, según el artículo 332 CPC.
Así, una vez en firme, esas decisiones se vuelven vinculantes, inmutables y definitivas. Por ello, no es posible volver sobre la misma controversia. La cosa juzgada instrumentaliza el postulado de la seguridad jurídica -que es uno de los pilares del Estado de derecho- y otorga certeza a las relaciones jurídicas. En otras palabras, sin el atributo de la cosa juzgada, las sentencias quedarían despojadas de obligatoriedad y las controversias no tendrían definición. Se impondría la inseguridad jurídica.
La cosa juzgada cumple una función doble para la eficacia de las decisiones judiciales. Por un lado, da seguridad, estabilidad y certeza a la relación sustancial que se decide. Por otro lado, prohíbe que, mediante un nuevo proceso, se vuelva a discutir lo ya resuelto. De modo que un juez no podrá pronunciarse frente a una controversia si encuentra una decisión previa con el mismo objeto, causa y partes, pues de esta última se predica la cosa juzgada.
Con esa perspectiva el artículo 97 CPC -hoy 92 CGP- prescribe como excepción la cosa juzgada, cuya decisión es ineludible para el juez que conozca del nuevo proceso -art. 170 CCA, hoy 187 CPACA-. El objeto como uno de los elementos que configura la cosa juzgada se refiere a la relación jurídica sustancial o el derecho que decide una sentencia. Así, se verificará la identidad de objeto, si lo decidido en una providencia ejecutoriada coincide con el derecho o la pretensión que se presenta en una nueva demanda -petitum-.
A su vez, la causa de pedir se refiere al hecho jurídico que sustenta la pretensión, es decir, la razón o motivo por el que se pide -causa petendi-. De allí que habrá identidad de causa si los supuestos de hecho que llevaron a la adopción de una providencia ejecutoriada y los que se exponen en una nueva demanda son -en esencia- los mismos.
La identidad de partes se presenta si los sujetos, que comparecieron -a nombre propio o representados- en un proceso decidido con una providencia ejecutoriada, vuelven a un nuevo proceso -bien sea en calidad de demandantes o de demandados-[9]. 8. El 29 de enero de 2010, el “Consejo Comunitario Unión del Río Chagüí” formuló demanda de acción de grupo contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por los daños causados a los núcleos productivos integrados del Río Chagüí con las aspersiones aéreas de glifosato del 9 de julio de 2008 en las veredas “Sirena” y “Nueva Vista”, entre otras, proceso con radicado n°. 52001-33-31-002-2010-00017-00.
El 9 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto admitió la demanda[10]. El 8 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto profirió sentencia que decidió la acción de grupo (f. 613 a 630 c. 1). Consideró que el grupo estaba conformado por las personas que integran el “Consejo Comunitario Unión del Río Chagüí” y que resultaron afectadas con las aspersiones con glifosato en los límites de su propiedad colectiva.
Enlistó como integrantes del grupo a 101 personas pertenecientes al Consejo Comunitario y al proyecto productivo Adam-Montebravo, incluidos los aquí demandantes. Negó las pretensiones, pues el daño no fue antijurídico, porque se probó que algunos de los predios tenían cultivos ilícitos y, por ello, la Dirección Antinarcóticos podía fumigar con glifosato. 9.
El Juzgado Segundo Administrativo de Pasto informó al Tribunal que los aquí demandantes no solicitaron su exclusión de la acción de grupo en ninguna de las etapas procesales y agregó que proceso fue archivado en febrero de 2012, según da cuenta original del oficio n°. 0111 (f. 612 c. 1). 10. El 3 de septiembre de 2010, la parte demandante formuló demanda de reparación directa contra a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la fumigación indiscriminada con glifosato el 9 de julio de 2008 en la vereda “Nueva Vista”, municipio de Tumaco, que dañó unos cultivos lícitos ubicados en la propiedad colectiva del “Consejo Comunitario Unión del Río Chagüí”.
Hay identidad de objeto, causa y partes entre este proceso de reparación directa y la acción de grupo decidida el 8 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo con radicado nº. 52001-33-31-002-2010-00017- 00. Por ello, se impone declarar la cosa juzgada, pues es forzoso reconocer y acatar la decisión internacional previamente adoptada.
En efecto, en ambos procesos, los demandantes, quienes fueron reconocidos como miembros del grupo, solicitaron que se declarara la responsabilidad de la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por la fumigación indiscriminada con glifosato el 9 de julio de 2008 en la vereda “Nueva Vista”, municipio de Tumaco, y, además, que se indemnizaran los perjuicios.
Los demandantes formularon la acción de reparación directa el 3 de septiembre de 2010, esto es, después de la admisión de la acción de grupo -9 de febrero de 2010-, y no solicitó su exclusión del grupo ante el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto. Como en ambos procesos las pretensiones son las mismas, se fundan en los mismos hechos y se debate entre las mismas partes, se configuran los tres presupuestos de la cosa juzgada.
Se impone, entonces, declarar la cosa juzgada, pues se debe acatar la decisión previamente adoptada. Como la sentencia del 8 de febrero de 2012 del Juzgado Segundo Administrativo de Pasto hizo tránsito a cosa juzgada, se modificará la sentencia apelada y se declarará de oficio esta excepción. 11. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 21 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de cosa juzgada.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. n°. 14.988 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de abril de 2011, Rad. n°.
AG 25000-23-24-000-2000-00016-01 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 pp.714-715, disponible en: https://cutt.ly/OQ9KFJH. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de octubre de 2005, Rad. n°. AG-41001-23-31-000- 2001-00948-01 [fundamento jurídico 3]. [6] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-241 de 2009 [fundamento jurídico 5.2]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 6 de diciembre de 2012, Rad. n°.
AG-52001-23-31-000-2011-00082-01 [fundamento jurídico 2.2.2]. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de octubre de 2005, Rad. no. AG-41001-23-31-000-2001-00948-01 [fundamento jurídico 2.6]. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de marzo de 2012, Rad. 19.269 [fundamento jurídico 3.4]. [10] Según la consulta del proceso en el sistema de “consulta de procesos nacional unificada” disponible en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index.