Micelio
05001-23-31-000-2007-00244-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-10-08

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Julián Antonio Torres Pérez·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa, Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / FUERZA PÚBLICA / DELITOS DE LA FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.

CC). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, exp. 7303 [fundamentos jurídicos 10 y 11], C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 16421 [fundamento jurídico 3], C.P. Ruth Stella Correa, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 [fundamento jurídico 1], C.P. Enrique Gil Botero. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

Estas providencias se pueden consultar también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera, Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / AMENAZA / PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO/ ORDEN PÚBLICO / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR AGENTE DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / ESTADO DE DERECHO / DERECHO A LA INTEGRIDAD / LEGÍTIMA DEFENSA / PROPORCIONALIDAD DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública. [A]unque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento.

De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad.

A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 30 / LEY 1801 DE 2016 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 12 / LEY 1801 DE 2016 – ARTÍCULO 155 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967 exp. 138, C.P. Carlos Portocarrero Mutis, [fundamento jurídico 1], ver también en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario, jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, p. 186;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, exp. CE-SEC3-1967-04-28 [fundamento jurídico 5], C.P. Carlos Portocarrero Mutis, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 431-432. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / CAUSA EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / MEDIOS DE PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / AGENTE DE POLICÍA / MUERTE DE PERSONA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / CULPA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / POLÍCIA NACIONAL / AGENTE DE POLICÍA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad civil del Estado.

La Sala reitera que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se configuren deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado.

Frente a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. El orden jurídico impone a las personas tanto las naturales, como las jurídicas, estas a través de sus agentes que en todos sus actos procedan con la prudencia y diligencia necesaria, a fin de no causar daño a nadie.

La culpa es un error de conducta, en que incurre quien asume un comportamiento por acción o por omisión contrario al esperado, por negligencia, imprevisión o impericia. La culpa en el ámbito de la responsabilidad civil tanto de los particulares como del Estado es la conducta contraria a la que debiera haberse observado (art. 63 CC). Una conducta desviada, bien por imprudencia, por ignorancia, por torpeza o por otro motivo semejante.

(…) [En el caso concreto] Contrario a lo afirmado en la demanda, no se probó una actitud grosera de los agentes, ni que el demandante atendiera el llamado de alto que le hicieron. La conducta del demandante, según las pruebas, constituyó una violación al deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su comportamiento o al confiar negligentemente en poder evitarlos.

El demandante amenazó con su arma de fuego a los agentes de policía, después de dispararle y matar a una persona. La actuación de los agentes, de acuerdo con las pruebas practicadas en este proceso, fue una respuesta proporcional y justificada al peligro que enfrentaban. Como la causa eficiente de las lesiones del demandante fue su conducta culposa, se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causa extraña que impide que el daño sea imputado a la demandada.

Por ello, confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 1997, exp. 10385, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, [fundamento jurídico 13]; sentencia del 24 de agosto de 1989, exp. 5693, C.P. Gustavo Greift Restrepo, [fundamentos jurídicos 11- 13], ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 242 y 602-603;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, Rad.11.981 [fundamento jurídico 2.8] y sentencia del 25 de julio de 2002, Rad. 13.744 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos y Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 245. De igual forma, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de julio de 1912, en Gaceta Judicial, Tomo XXI, nº. 1040 a 1041, p. 262, M.P. Gustavo Fajardo Pinzón, [fundamento jurídico párr. 20] y sentencia del 11 de marzo de 1952, en Gaceta Judicial, Tomo LXXI, nº. 2110 a 2111, p. 390, [fundamento jurídico I], C.P. Gustavo Fajardo Pinzón DOCUMENTO PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / DOCUMENTO AUTÉNTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO AUTÉNTICO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / DOCUMENTO / AGENTE DE POLICÍA / MUERTE DE PERSONA / USO DE ARMAS DE FUEGO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.

Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. Obra en el expediente oficio (…) suscrito por el Subcomandante de la (…) [Sección Tres EMCAR Cinco], dirigido a la Fiscalía (…) Seccional.

Conforme al documento, ese día, a las 14:30 horas, en la vía de Yarumal a Valdivia, agentes de policía escucharon un disparo y al dirigirse al lugar vieron a la comunidad correr y ayudar a una mujer tendida en el suelo. Los ciudadanos les señalaron al agresor, que corría a una distancia de cien metros, con un arma de fuego en la mano izquierda.

Los policías lo persiguieron, se identificaron y le gritaron alto. Como el individuo se volteó y disparó, los agentes reaccionaron, le dispararon en la pierna y mano izquierda y lo trasladaron al Hospital (…). Identificaron al agresor como (…) dejaron a disposición de la Fiscalía y le incautaron un arma de fuego tipo pistola, marca CZ, calibre 7.65 mm, modelo 83 con cinco cartuchos sin percutir (…) Este documento público se presume auténtico, pues no fue tachado de falso (art. 252 CPC).

Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y da cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que los agentes de la policía hirieron a (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243 DICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / PERITO / HISTORIA CLÍNICA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PACIENTE / EXAMEN MÉDICO / LESIONES FÍSICAS / LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS / DAÑO / PERTURBACIÓN FUNCIONAL / DEFORMIDAD FÍSICA / ARMAS DE FUEGO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.

Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen. [En el caso concreto] La Sala observa que (i) el perito designado reseñó los aspectos relevantes de la historia clínica del paciente y sus antecedentes;

(ii) le realizó un examen clínico presencial, un test psicológico y tomó fotografías de las lesiones; (iii) fundamentó su análisis en la historia clínica, los resultados del test y el examen médico; y (iv) con base en ello dictaminó las lesiones y secuelas de (…) producto de los hechos del 4 de marzo de 2006. Así las cosas, las conclusiones del dictamen pericial tuvieron fundamento, fue detallado y preciso y, en consecuencia, tiene eficacia probatoria según los artículos 233, 237 y 241 CPC.

El daño, entonces, está demostrado, porque (…) sufrió deformidad física y perturbación funcional, por impactos de arma de fuego. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241 JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / TESTIMONIO DE OÍDAS / VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / DECLARACIÓN DE TESTIMONIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 228.3 CPC dispone que, si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.

Se requiere que por lo menos identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados.

La testigo no identificó las fuentes que le suministraron la información sobre la causa de las lesiones, ni relató las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que conoció dicha información. Su declaración, además, no es coincidente con las demás pruebas practicadas (…) [En el caso concreto] La Sala reitera que, al tratarse de testigos de oídas, las declaraciones se deben cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados (…) Los testigos no identificaron las fuentes que les suministraron la información y no dieron cuenta de las circunstancias en que conocieron los hechos que narraron.

Sus relatos se soportan en especulaciones, juicios de valor, conjeturas y comentarios generalizados, y no en hechos verificables y constatables según las pruebas practicadas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 228 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, exp. 20262 [fundamento jurídico 2.3], C.P. Ruth Stella Correa Palacio CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00244-01(44461) Actor: JULIÁN ANTONIO TORRES PÉREZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Monopolio del uso de la fuerza debe ser proporcional y razonable. LEGÍTIMA DEFENSA-A los agentes del orden, en el marco de la proporcionalidad, es lícito defenderse. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-Eximente de responsabilidad extracontractual civil del Estado. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad.

DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. DICTAMEN PERICIAL- Valoración. TESTIMONIO-Valoración probatoria. TESTIGOS DE OÍDAS-Valoración probatoria. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El 4 de marzo de 2006, Julián Antonio Torres Pérez disparó y mató a una mujer en la vía de Yarumal a Valdivia, Antioquia. Agentes de la Policía de Yarumal le dispararon cuando pretendían capturarlo. Aduce falla del servicio, porque la mujer lo había agredido, él solicitó apoyo a los policías y no se lo brindaron, y porque los agentes le dispararon sin que él los atacara.

ANTECEDENTES El 20 de noviembre de 2006, Julián Antonio Torres Pérez, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Solicitó 1.000 SMLMV por perjuicios morales, $576.000.000 por lucro cesante y $28.000.000 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 4 de marzo de 2006, cinco trabajadoras sexuales lo atacaron en su negocio, él solicitó apoyo a unos policías que hacían un retén cerca al lugar, pero se burlaron de él y lo ignoraron.

Las agresiones continuaron y en un forcejeo se le disparó un arma contra una de las agresoras. Los agentes, al escuchar el disparo, de inmediato le dispararon, sin gritarle alto y sin tener en cuenta que no los atacó. El 8 de febrero de 2007, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, afirmó que los agentes hicieron uso legítimo y proporcional de la fuerza y propuso la excepción de la culpa exclusiva de la víctima, pues el demandante portaba un arma de fuego, causó la muerte de una persona y los agentes trataron de neutralizarlo.

El 7 de septiembre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, indicó que las lesiones ocurrieron durante un operativo legal, al tratar de neutralizar a una persona que presentaba un peligro para la comunidad y para los agentes.

El Ministerio Público guardó silencio. El 7 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, pues la víctima se expuso a las lesiones al haber asesinado a una mujer con arma de fuego, no haber atendido la voz de alto de los agentes y haberse enfrentado con ellos. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 17 de abril de 2012 y admitido el 5 de julio siguiente.

Esgrimió que los agentes ignoraron su solicitud de ayuda cuando las mujeres lo atacaron y esa omisión causó el desenlace fatal. El 26 de julio de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $204.000.000[1].

Acción procedente 2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.

CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo –20 de noviembre de 2006– porque el 4 de marzo de 2006, los agentes de la policía lesionaron a Julián Antonio Torres Pérez [hecho probado 7.1]. Legitimación en la causa 4. Julián Antonio Torres Pérez es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues agentes de la policía lo lesionaron el 4 de marzo de 2006 [hecho probado 7.1].

La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículos 218, 303 y 315.2 CN y 1 de la Ley 62 de 1993) y –según la demanda– el autor de las lesiones fue un agente de policía durante un procedimiento de policía (artículos 218, 303 y 315.2 CN y 1 de la Ley 62 de 1993).

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones a una persona son imputables a la demandada por falla del servicio. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 7.

De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1. El 4 de marzo de 2006, el Subcomandante de la “Sección Tres EMCAR Cinco” de la Policía de Yarumal, Antioquia, dejó a disposición de la Fiscalía 15 Seccional a Julián Antonio Torres Pérez, que fue capturado con un arma de fuego que le fue incautada y estaba herido en el hospital, según da cuenta copia simple del oficio nº. 027 (f. 19 a 23 c. 1). 7.2.

Claudia Patricia Cossio Duarte murió por una herida por arma de fuego, según da cuenta copia simple del acta de inspección al cadáver del 4 de marzo de 2006, suscrita por el Fiscal 15 Delegado de Yarumal (f. 16 a 18 c. 1). 7.3. El 15 de marzo de 2006, el Fiscal 15 Delegado ante el Juez Penal del Circuito de Yarumal ordenó la detención preventiva domiciliaria de Julián Antonio Torres, como presunto responsable del homicidio de Claudia Patricia Cossio Duarte, en concurso con porte, fabricación y tráfico de arma de fuego y reconoció el atenuante de ira e intenso dolor, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 64 a 72 c. 1). 7.4.

El 18 de mayo de 2006, el Fiscal 15 Delegado ante el Juez Penal del Circuito de Yarumal formuló cargos con fines de sentencia anticipada contra Julián Antonio Torres Pérez, según da cuenta copia simple del acta de la audiencia (f. 89 a 92 c. 1). 7.5. El 23 de mayo de 2006, Julián Antonio Torres Pérez presentó queja por estos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, se inició investigación preliminar y el 25 de julio de 2006 remitieron la queja por competencia a la Policía Nacional, según da cuenta oficio nº.

DRC-2142 del 24 de julio de 2007, suscrito por el Jefe de la División de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación (f. 160 y 161 c. 1). 7.6. El 6 de junio de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal condenó a Julián Antonio Torres Pérez a cuarenta y cuatro meses de prisión domiciliaria, por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 110 a 132 c. 1). 7.7.

La justicia penal militar y la oficina de control interno disciplinario del Departamento de Policía de Antioquia no adelantaron investigaciones por estos hechos, según da cuenta comunicación nº. 112/ARGEN-COMAN-DEANT del 22 de febrero de 2007, suscrita por el Jefe de Archivo General DEANT (f. 159 c. 1) y oficio nº. DRC-2142 del 24 de julio de 2007, del Jefe de la División de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación (f. 160 y 161 c. 1).

Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública 8. El artículo 2 CN prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. En armonía, el artículo 218 prevé que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública –Fuerzas Militares y Policía Nacional– (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN).

Por ello, debe ser proporcional y razonable[4]. En consonancia, la ley faculta a la Policía Nacional, a través de sus agentes, para el empleo de la fuerza y de otros medios coercitivos solo cuando sea estrictamente necesario para impedir perturbaciones, restablecer la tranquilidad y seguridad de la comunidad (arts. 29 y 30 del Código de Policía Nacional, Decreto 1355 de 1970, vigente para la época de los hechos, retomados por los arts. 149.12 y 155 de la Ley 1801 de 2016).

Por su parte, el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 –Régimen Disciplinario para la Policía Nacional– establece como falta de sus agentes el trato violento a los ciudadanos, la extralimitación de sus funciones por uso de armas sin justificación y la ejecución de actos que atenten contra las garantías de los ciudadanos. El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica, entonces, obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento.

De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad.

A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa[5]. Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad civil del Estado 9. La Sala reitera que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se configuren deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado[6]. Frente a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño[7].

El orden jurídico impone a las personas –tanto las naturales, como las jurídicas, estas a través de sus agentes– que en todos sus actos procedan con la prudencia y diligencia necesaria, a fin de no causar daño a nadie. La culpa es un error de conducta, en que incurre quien asume un comportamiento –por acción o por omisión– contrario al esperado, por negligencia, imprevisión o impericia. La culpa en el ámbito de la responsabilidad civil –tanto de los particulares como del Estado– es la conducta contraria a la que debiera haberse observado (art. 63 CC).

Una conducta desviada, bien por imprudencia, por ignorancia, por torpeza o por otro motivo semejante[8]. 10. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, incurrió en falla del servicio, pues los agentes omitieron auxiliar a Julián Antonio Torres Pérez cuando era atacado por varias mujeres y después, cuando él disparó y mató a una de ellas, los policías le dispararon sin gritarle alto y sin tener en cuenta que no los atacó y no huyó del lugar.

Está acreditado que el 4 de marzo de 2006, agentes de la policía de Yarumal capturaron a Julián Antonio Torres Pérez en la vía de Yarumal a Valdivia, Antioquia [hecho probado 7.1]. El 15 de marzo de 2006, el Fiscal 15 Delegado ante el Juez Penal del Circuito de Yarumal ordenó la detención preventiva de Torres Pérez como presunto responsable del homicidio de Claudia Patricia Cossio Duarte y por los delitos de porte, fabricación y tráfico de arma de fuego [hecho probado 7.3].

La Fiscalía le formuló cargos con fines de sentencia anticipada [hecho probado 7.4] y el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal lo condenó a cuarenta y cuatro meses de prisión domiciliaria, por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego [hecho probado 7.6]. La justicia penal militar y la oficina de control interno disciplinario del Departamento de Policía de Antioquia no adelantaron investigaciones por estos hechos [hecho probado 7.7].

Julián Antonio Torres Pérez presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación, esa entidad inició investigación preliminar y el 25 de julio de 2006 remitieron la queja por competencia a la Policía Nacional [hecho probado 7.5]. Conforme a las pruebas, no se acreditaron en este proceso los resultados de esa investigación. 11. Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.

Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. Obra en el expediente oficio nº. 027 del 4 de marzo de 2006, suscrito por el Subcomandante de la “Sección Tres EMCAR Cinco”, dirigido a la Fiscalía 15 Seccional.

Conforme al documento, ese día, a las 14:30 horas, en la vía de Yarumal a Valdivia, agentes de policía escucharon un disparo y al dirigirse al lugar vieron a la comunidad correr y ayudar a una mujer tendida en el suelo. Los ciudadanos les señalaron al agresor, que corría a una distancia de cien metros, con un arma de fuego en la mano izquierda.

Los policías lo persiguieron, se identificaron y le gritaron alto. Como el individuo se volteó y disparó, los agentes reaccionaron, le dispararon en la pierna y mano izquierda y lo trasladaron al Hospital San Juan de Dios. Identificaron al agresor como Julián Antonio Torres Pérez, lo dejaron a disposición de la Fiscalía y le incautaron un arma de fuego tipo pistola, marca CZ, calibre 7.65 mm, modelo 83 con cinco cartuchos sin percutir (f. 19 a 23 c. 1).

Este documento público se presume auténtico, pues no fue tachado de falso (art. 252 CPC). Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y da cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que los agentes de la policía hirieron a Julián Antonio Torres Pérez. 12. El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.

El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.

Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

En el proceso se practicó un dictamen para conceptuar sobre las lesiones y secuelas físicas de Julián Antonio Torres Pérez, por los hechos del 4 de marzo de 2006 (f. 220 a 225 c. 1). El perito Cesar Augusto Giraldo –médico especialista en patología– soportó su dictamen en la historia clínica de Torres Pérez, un examen clínico presencial y las fotografías que tomó de las lesiones.

El perito conceptuó que antes de las lesiones del 4 de marzo de 2006, Julián Antonio tenía una parálisis de la mano derecha y disminución de la fuerza en el miembro inferior derecho, por impactos por arma de fuego en la región temporal izquierda y escapular. Respecto de las lesiones después de la fecha de los hechos, concluyó que sufrió deformidad física y perturbación funcional en los miembros superior e inferior izquierdos.

La Sala observa que (i) el perito designado reseñó los aspectos relevantes de la historia clínica del paciente y sus antecedentes; (ii) le realizó un examen clínico presencial, un test psicológico y tomó fotografías de las lesiones; (iii) fundamentó su análisis en la historia clínica, los resultados del test y el examen médico; y (iv) con base en ello dictaminó las lesiones y secuelas de Julián Antonio Torres Pérez, producto de los hechos del 4 de marzo de 2006.

Así las cosas, las conclusiones del dictamen pericial tuvieron fundamento, fue detallado y preciso y, en consecuencia, tiene eficacia probatoria según los artículos 233, 237 y 241 CPC. El daño, entonces, está demostrado, porque Julián Antonio Torres Pérez sufrió deformidad física y perturbación funcional, por impactos de arma de fuego. 13.

Beatriz Roldán Eusse –conocida de Julián Antonio Torres Pérez– declaró que el día de los hechos, a las 7:00 o 7:30 a.m., al local de Torres Pérez llegaron varias trabajadoras sexuales y a las 9:00 a.m. escuchó insultos y una discusión. Julián Antonio salió y pidió auxilio a los policías de carretera –que hacían un retén en la zona– y le respondieron que no podían intervenir en “problemas de esa índole”.

Como la pelea continuó y las señoras empezaron a dañar el local, la testigo pidió colaboración a los policías, que requisaron a las mujeres, les quitaron armas cortopunzantes y les dijeron que se fueran. Más o menos a las 11:00 a.m. las mujeres se fueron. A la 1:00 p.m. se fue a ordeñar y cuando regresó a las 5:00 p.m. “le comentaron” que Torres Pérez mató a una de las señoras, y la policía lo había herido en la mano y la pierna izquierda, porque “se iba a volar”.

Esto “se le hizo extraño”, pues Julián Antonio tenía una discapacidad en la mano y el pie derecho y “no podía correr”. Cuando Torres Pérez pidió ayuda a los policías, no observó nada irregular en el comportamiento de los agentes ni escuchó burlas o actitudes irrespetuosas por parte de los agentes (f. 167 a 170 c. 1). En cuanto a los hechos que ocurrieron en la mañana, su relato es claro, preciso, puntual y completo.

No se observan inconsistencias en la versión de esos hechos, pues la declarante precisó cómo Julián Antonio Torres Pérez pidió ayuda a los policías y la intervención respetuosa de los agentes, que no fueron groseros ni se burlaron del demandante. Respecto de las condiciones de tiempo y modo en que los agentes lesionaron a Julián Antonio Torres Pérez, la testigo declaró que “le comentaron” que los agentes lo atacaron porque “se iba a volar”.

El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que –por lo menos– identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron.

En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[9]. La testigo no identificó las fuentes que le suministraron la información sobre la causa de las lesiones, ni relató las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que conoció dicha información. Su declaración, además, no es coincidente con las demás pruebas practicadas [núm. 12]. 14.

José Argelio Mazo (f. 171 a 174 c. 1), Hilda de las Misericordias Patiño de Mazo (f. 176 a 178 c. 1), Jorge de Jesús Mazo Patiño (f. 179 a 182 c. 1) y Gustavo Adolfo Roldán Eusse (f. 183 a 186 c. 1) –conocidos del demandante– declararon que conocieron de la agresión a Julián Antonio Torres Pérez por los “comentarios de la gente” y “rumores en el pueblo”, ya que no estuvieron presentes en ese momento.

José Argelio Mazo agregó que “se le hacía raro” que dijeran que Torres Pérez se “iba a volar”, porque tenía discapacidades físicas que no le permitían correr. Gustavo Adolfo Roldán Eusse agregó que su hermana Beatriz “le contó” que los agentes habían herido a Julián Antonio, porque “los había enfrentado”. La Sala reitera que, al tratarse de testigos de oídas, las declaraciones se deben cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados [núm. 13].

Los testigos no identificaron las fuentes que les suministraron la información y no dieron cuenta de las circunstancias en que conocieron los hechos que narraron. Sus relatos se soportan en especulaciones, juicios de valor, conjeturas y comentarios generalizados, y no en hechos verificables y constatables según las pruebas practicadas. 15.

Conforme a las pruebas, en la mañana del 4 de marzo de 2006, un grupo de mujeres tuvo una discusión con Julián Antonio Torres Pérez, lo agredieron a él y a su local. Por estos hechos, la comunidad solicitó apoyo a los agentes de la policía de Yarumal, que se encontraba cerca al lugar. Los agentes, en cumplimiento del deber legal, acudieron al lugar para asistir al denunciante y requisaron a las agresoras y les ordenaron alejarse.

En la tarde del mismo día, Julián Antonio Torres Pérez le disparó y mató a Claudia Patricia Cossio Duarte. Al escuchar el disparo, agentes de policía acudieron al lugar y como Torres Pérez portaba una pistola, marca CZ, calibre 7.65 mm, modelo 83, y había disparado contra una persona, le ordenaron alto. Torres Pérez no paró, disparó a los agentes y los policías le dispararon en las extremidades para neutralizarlo.

Contrario a lo afirmado en la demanda, no se probó una actitud grosera de los agentes, ni que el demandante atendiera el llamado de alto que le hicieron. La conducta del demandante, según las pruebas, constituyó una violación al deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su comportamiento o al confiar negligentemente en poder evitarlos.

El demandante amenazó con su arma de fuego a los agentes de policía, después de dispararle y matar a una persona. La actuación de los agentes, de acuerdo con las pruebas practicadas en este proceso, fue una respuesta proporcional y justificada al peligro que enfrentaban. Como la causa eficiente de las lesiones del demandante fue su conducta culposa, se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causa extraña que impide que el daño sea imputado a la demandada.

Por ello, confirmará la sentencia apelada. 16. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 7 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2006, $408.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967 Rad. 138 [fundamento jurídico 1] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, p. 186, disponible en bit.ly/2EaveT7. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad.

CE-SEC3-1967-04-28 [fundamento jurídico 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 431-432, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 1997, Rad. 10.385 [fundamento jurídico 13] y sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693 [fundamentos jurídicos 11-13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 242 y 602-603, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, Rad.11.981 [fundamento jurídico 2.8] y sentencia del 25 de julio de 2002, Rad. 13.744 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 245, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de julio de 1912, en Gaceta Judicial, Tomo XXI, nº. 1040 a 1041, p. 262, [fundamento jurídico párr. 20] y sentencia del 11 de marzo de 1952, en Gaceta Judicial, Tomo LXXI, nº. 2110 a 2111, p. 390, [fundamento jurídico I]. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].