ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $204.000.000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y del 8 de marzo de 2007; Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE FUEGO El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -7 de marzo de 2006- [la víctima] murió el 7 de marzo de 2004. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al valor probatorio de las copias simples Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero y del 22 de octubre de 2015, rad. 26984. TRÁMITE DE LA VERSIÓN LIBRE / VALOR PROBATORIO DE LA VERSIÓN LIBRE / COPIAS DE LA VERSIÓN LIBRE / VERSIÓN LIBRE / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / INADMISIÓN DE LA PRUEBA Al expediente se allegaron las diligencias de indagatoria y versión libre rendidas (…) El artículo 227 CPC dispone que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento.
Como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este mandato legal, no serán valoradas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 227 PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como la parte demandada manifestó estar de acuerdo con su práctica, serán valoradas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth. PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DEL FALLO DISCIPLINARIO / VALOR PROBATORIO DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / JUSTICIA PENAL MILITAR / CLASES DE PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Las providencias judiciales son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, que prueban la decisión judicial y las actuaciones procesales, pero no sirven para probar los hechos que le sirvieron de fundamento.
En cada proceso el juez debe fundarse en las pruebas allegadas al mismo (art. 174 CPC) y las partes deberán tener la oportunidad para contradecirlas. La decisión del Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar, será valorada. Los fallos disciplinarios también son pruebas documentales que prueban la decisión y las actuaciones procesales, pero no los hechos que le sirvieron de fundamento.
Las decisiones proferidas por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, en el proceso disciplinario n. 008-105301, serán apreciadas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 174 NOTA DE RELATORÍA: Respecto al valor probatorio de las providencias judiciales y fallos disciplinarios, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, rad. 24844 y del 14 de mayo de 2009, rad. 16401.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DEL ESTADO / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FINES DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REPARACIÓN DEL DAÑO / FUERZAS MILITARES / FINES DEL ESTADO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / ALCANCE DEL DERECHO A LA VIDA / DIGNIDAD HUMANA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / USO LEGITIMO DE LA FUERZA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJÉRCITO NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / ORDEN CONSTITUCIONAL El artículo 2 CN prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
En armonía, el artículo 218 prevé que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública -Fuerzas Militares y Policía Nacional- (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN).
Por ello, debe ser proporcional y razonable. En consonancia, la ley faculta a la Policía Nacional, a través de sus agentes, para el empleo de la fuerza y de otros medios coercitivos solo cuando sea estrictamente necesario para impedir perturbaciones, restablecer la tranquilidad y seguridad de la comunidad (arts. 29 y 30 del Código de Policía Nacional, Decreto 1355 de 1970, vigente para la época de los hechos, retomados por los arts. 149.12 y 155 de la Ley 1801 de 2016).
Por su parte, los artículos 37 y 38 del Decreto 1798 de 2000 -Régimen Disciplinario para la Policía Nacional vigente para la época de los hechos- establecen como falta de sus agentes el trato violento a los ciudadanos, la extralimitación de sus funciones por uso de armas sin justificación y la ejecución de actos que atenten contra las garantías de los ciudadanos. Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) reviste una protección especial, como postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades y presupuesto de existencia y ejercicio de los demás derechos.
Así, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1886, que corresponde al artículo 3 del Acto Legislativo n°. 3 de 1910, el legislador no puede imponer la pena capital. Esta prohibición, que continúa vigente (art. 11 CN), tiene un carácter absoluto, cobija a todas las ramas del poder público y vincula a todas las autoridades como un genuino principio, punto de partida, de todo el ordenamiento constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / ACTO LEGISLATIVO 3 DE 1910 - ARTÍCULO 3 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de sentencia de 28 de abril de 1967;
Exp. 138 y del 11 de febrero de 2009; Exp. 17318; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. DIGNIDAD HUMANA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / USO LEGITIMO DE LA FUERZA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJÉRCITO NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / ORDEN CONSTITUCIONAL / LEGITIMA DEFENSA / ESTADO DE DERECHO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica, entonces, obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento.
De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad.
A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la legitima defensa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967; rad. CE-SEC3-1967-04-
28. EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / IRRESISTIBILIDAD DEL DAÑO / IMPREVISIBILIDAD DEL DAÑO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [E]l Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima.
Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se configuren deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. El orden jurídico impone a las personas -tanto las naturales, como las jurídicas, estas a través de sus agentes- que en todos sus actos procedan con la prudencia y diligencia necesaria, a fin de no causar daño a nadie.
La culpa es un error de conducta, en que incurre quien asume un comportamiento -por acción o por omisión- contrario al esperado, por negligencia, imprevisión o impericia. La culpa civil en el ámbito de la responsabilidad civil -tanto de los particulares como del Estado- es la conducta contraria a la que debiera haberse observado (art. 63 CC).
Una conducta desviada, bien por imprudencia, por ignorancia, por torpeza o por otro motivo semejante. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la Culpa exclusiva de la víctima, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 1997, rad. 10385; C. P. Carlos Betancur Jaramillo; del 18 de octubre de 2000, rad. 11981, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de julio de 1912.
AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / CONTENIDO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO / CONCEPTO DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL / INFORME DE LA POLICÍA NACIONAL / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / SUJETOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / EFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / CREDIBILIDAD DEL TESTIGO / DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA DE BALÍSTICA / LEGITIMA DEFENSA / PROCESO PENAL / HURTO CALIFICADO / PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.
Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. (…) Como el agente (…) es dependiente de la entidad demandada y participó en el operativo, es un testigo sospechoso, en los términos del artículo 217 CPC.
El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. Aunque se trata de un testigo sospechoso, el relato del agente (…) es claro, responsivo y completo en cuanto a las circunstancias de modo y lugar del operativo y de la muerte de [la víctima].
Sobre las condiciones de tiempo, el agente fue coincidente en señalar que los hechos ocurrieron en la madrugada, aunque en su informe señaló que fue a la 4:30 a.m. y en su declaración a la 1:10 a.m. Además, el declarante también explicó la razón de su dicho, pues presenció los hechos que relató (…) El informe suscrito por el agente (…) y el dictamen pericial de balística son documentos públicos, pues fueron suscritos por los funcionarios a cargos de las labores de policía y de investigación, respectivamente.
Se presumen auténticos, pues no se tacharon de falsos (art. 252 CPC) y el autor del informe declaró y ratificó su contenido. Son, además, coincidentes con la versión de los hechos de [otro testigo] taxista que denunció penalmente a [la víctima] por el delito de hurto, con el acta de levantamiento del cadáver y la necropsia, con la decisión adoptada por el juzgado que condenó a [la víctima] por los delitos de hurto calificado en modalidad de tentativa y porte ilegal de arma de fuego y con la decisión del juzgado penal militar que no impuso medida de aseguramiento contra los agentes, al considerar que actuaron en defensa propia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la valoración del testimonio sospechoso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, rad 20262.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / DEBER PROBATORIO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / USO DE ARMA DE FUEGO / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / LEGITIMA DEFENSA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO De acuerdo con las pruebas, los agentes dispararon porque fueron atacados con arma de fuego, por personas que huían después de presuntamente cometer delitos.
La conducta de la víctima fue determinante para la ocurrencia del daño y constituyó una violación al deber objetivo de cuidado al no prever los efectos nocivos de su comportamiento o al confiar negligentemente en poder evitarlos. Una conducta desviada y contraria a la que debía observar, pues [la víctima] disparó en contra de los agentes, ignoró sus advertencias al huir del lugar y fue capturado más adelante por otra patrulla contra la que también disparó. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
En concordancia, el artículo 1757 CC prevé que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor -si excepciona- debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones.
Como la parte demandante no probó los hechos de la demanda, ni la falla del servicio que alegó, y la causa eficiente del daño fue la culpa de la víctima, la Sala declarará la configuración de esa causa extraña que impide que el daño sea imputado a la demandada. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la carga probatoria del demandante, cita: Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 13 de febrero de 1936 y del 13 de enero de 1971.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00358-02(46393) Actor: ISOLINA PACHECO DE MUÑOZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
INDAGATORIAS Y VERSIONES LIBRES-Las declaraciones de hechos de terceros deben ser recibidas bajo la gravedad de juramento. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. PROVIDENCIAS JUDICIALES-Valor probatorio. FALLO DISCIPLINARIO- Valor probatorio. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Monopolio del uso de la fuerza debe ser proporcional y razonable.
LEGÍTIMA DEFENSA-A los agentes del orden, en el marco de la proporcionalidad, es lícito defenderse. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-Eximente de responsabilidad extracontractual civil del Estado. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO- Valor probatorio. INFORMES DE POLICÍA Y DE BALÍSTICA-Documentos públicos. TESTIGO SOSPECHOSO-Valor probatorio.
TESTIMONIO-Crítica testimonial. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 7 de marzo de 2004, en Cartagena, agentes de la Policía capturaron a José Luis Bedoya Pacheco, después de que -presuntamente- cometiera un delito, le dispararon durante el operativo y murió. Aduce falla del servicio, porque los agentes se excedieron en el uso de la fuerza, al dispararle desde una distancia corta, por la espalda y sin que la víctima hubiera disparado.
ANTECEDENTES El 7 de marzo de 2006, Isolina Pacheco de Muñoz, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Solicitó $205.632.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 7 de marzo de 2004, agentes de la policía mataron a José Luis Bedoya Pacheco, en un supuesto operativo para capturarlo por haber atracado a un conductor de taxi.
Sostuvo que la víctima no disparó contra los uniformados, que se excedieron en el uso de la fuerza, que uno de los disparos se hizo a corta distancia y que mintieron en el informe de los hechos. El 12 de junio de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, afirmó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues Bedoya Pacheco huyó de las autoridades, disparó contra los agentes, le incautaron un arma de fuego, dinero en efectivo y una de las víctimas del atraco lo reconoció como uno de los delincuentes.
El 23 de septiembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 29 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia negó las pretensiones, pues consideró que no existía certeza de la responsabilidad de la demandada, porque no se probó que los agentes hubieran actuado de forma desproporcionada.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 8 de febrero de 2013 y admitido el 14 de marzo siguiente. La demandante esgrimió que el exceso en el uso de la fuerza quedó probado, porque la víctima recibió disparos por la espalda, uno fue a quemarropa y no se probó que hubiera disparado contra los uniformados. El 18 de abril de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional afirmó que los agentes actuaron por legítima defensa ante un ataque cierto.
La demandante presentó los alegatos de forma extemporánea y el Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $204.000.000[1].
Acción procedente 2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -7 de marzo de 2006- porque José Luis Bedoya Pacheco murió el 7 de marzo de 2004 [hecho probado 10.1]. Legitimación en la causa 4. Isolina Pacheco de Muñoz es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es la madre de José Luis Bedoya Pacheco [hecho probado 10.14].
La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículos 218, 303 y 315.2 CN y 1 de la Ley 62 de 1993) y -según la demanda- el autor de las lesiones fue un agente de policía durante un operativo. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de una persona, por disparos de agentes de la Policía Nacional, durante un operativo, es imputable a la demandada.
III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 7. Al expediente se allegaron las diligencias de indagatoria y versión libre rendidas por Alejandro Antonio Martínez Quiroz, Alexis Dairon Marrugo Almeida, Édinson Eduardo Berrío Ortega y Hugo Alfonso Palacín Salas (f. 37 a 44 y 287 a 304 c. 3).
El artículo 227 CPC dispone que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este mandato legal, no serán valoradas. 8. La parte demandante, solicitó, como prueba trasladada, el proceso penal adelantado por el Juzgado Único de Menores de Cartagena contra Yeison Yesid Pertuz Bermejo (c. 2) y el proceso disciplinario nº. 008-105301 adelantado por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos (c. 3).
Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad.
Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[4]. Como la parte demandada manifestó estar de acuerdo con su práctica (f. 45 c. 1), serán valoradas. 9.
Las providencias judiciales son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, que prueban la decisión judicial y las actuaciones procesales, pero no sirven para probar los hechos que le sirvieron de fundamento[5]. En cada proceso el juez debe fundarse en las pruebas allegadas al mismo (art. 174 CPC) y las partes deberán tener la oportunidad para contradecirlas.
La decisión del Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar, será valorada. Los fallos disciplinarios también son pruebas documentales que prueban la decisión y las actuaciones procesales, pero no los hechos que le sirvieron de fundamento[6]. Las decisiones proferidas por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, en el proceso disciplinario nº. 008-105301, serán apreciadas. 10.
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 10.1. El 7 de marzo de 2004, José Luis Bedoya Pacheco murió por varios impactos de arma de fuego entre los barrios “Boston” y “La Candelaria” en Cartagena, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción y copia simple del acta de levantamiento del cadáver nº. 0096 (f. 18, 19 y 37 c. 1). 10.2.
El 7 de marzo de 2004, a las 7:00 a.m., Luis Miguel Restrepo Alcázar, conductor de taxi, formuló denuncia penal contra José Luis Bedoya Pacheco y Yeison Yesid Pertuz Bermejo por el delito de hurto. Conforme al documento, el taxi se pinchó en el sector entre los barrios “Boston” y “La Candelaria” y cuando el conductor cambiaba la llanta, sintió una patada por detrás y dos sujetos, con un revólver calibre 32 mm y un cuchillo le exigieron que entregara el dinero.
Entregó la plata, cambió la llanta, fue a la estación Olaya Herrera y allí los agentes lo enviaron con una patrulla al lugar de los hechos. Cuando llegaron, los sujetos dispararon contra los policías, que también respondieron con disparos, hirieron a uno de los sospechosos y capturaron a otro, según da cuenta copia simple de la denuncia nº. 0608 (f. 30 c. 1). 10.3.
José Luis Bedoya Pacheco recibió cinco impactos de arma de fuego en la región escapular derecha parte interna, región posterior del muslo derecho, región interna del muslo derecho, en el hemitórax lateral izquierdo, con tatuaje, y en la región interglútea. Falleció por un shock hipovolémico secundario a lesiones vasculares y viscerales por proyectiles de arma de fuego, según da cuenta copia auténtica del protocolo de necropsia nº. 114-04 del 8 de marzo de 2004, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 76 a 79 c. 1). 10.4.
El 8 de marzo de 2004, el Juzgado Único de Menores de Cartagena abrió investigación penal contra el menor Yeison Yesid Pertuz Bermejo y ordenó escuchar en declaración juramentada a los agentes involucrados, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 15 c. 2). 10.5. El 7 de mayo de 2004, Isolina Pacheco de Muñoz formuló denuncia ante la Fiscalía 10 Seccional de Cartagena contra los agentes de la policía Édinson Berrío Ortega, Alejandro Quiroz Martínez, Hugo Palacín Salas y Alexis Marrugo Almeida, por la muerte de José Luis Bedoya Pacheco, según da cuenta copia simple de la denuncia (f. 26 y 27 c. 1). 10.6.
El 10 de mayo de 2004, Isolina Pacheco de Muñoz presentó queja ante la Procuraduría Provincial de Cartagena contra los agentes de la policía Édinson Berrío Ortega, Alejandro Quiroz Martínez, Hugo Palacín Salas y Alexis Marrugo Almeida, por la muerte de José Luis Bedoya Pacheco, según da cuenta copia auténtica de la queja (f. 4 a 6 c. 3). 10.7.
El 20 de septiembre de 2004, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos abrió indagación preliminar por la muerte de José Luis Bedoya Pacheco, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 11 y 12 c. 3). 10.8. El 5 de abril de 2005, el Juzgado Único de Menores de Cartagena declaró a Yeison Yesid Pertuz Bermejo coautor de los delitos de hurto calificado en modalidad de tentativa y porte ilegal de arma de fuego, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 80 a 91 c. 2). 10.9.
El 15 de noviembre de 2007, el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra los policías Édinson Berrío Ortega, Alejandro Quiroz Martínez, Hugo Palacín Salas y Alexis Marrugo Almeida, sindicados del homicidio de José Luis Bedoya Pacheco. Según el documento, (i) a la víctima le incautaron un arma de fuego en buen estado de funcionamiento, (ii) el relato de uno de los taxistas, víctima del atraco, coincidió con la versión de los uniformados y (iii) el menor capturado fue condenado como coautor de hurto calificado y porte ilegal de armas.
De acuerdo con la decisión, los agentes hirieron a José Luis Bedoya Pacheco en un “procedimiento eminentemente defensivo”, según da cuenta copia auténtica de la decisión de la Procuraduría del 17 de enero de 2008 (f. 252 y 257 a 262 c. 3). 10.10. El 7 de noviembre de 2008, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos se abstuvo de formular cargos en contra de los agentes de la policía y archivó la investigación, al considerar que hubo un intercambio de disparos entre José Luis Bedoya Pacheco y los agentes y que el arma que le incautaron fue disparada contra los uniformados, aunque no se hizo prueba de absorción atómica.
Conforme a la decisión, Bedoya Pacheco opuso resistencia a la captura y como los uniformados debían evitar su fuga, actuaron en defensa propia y en cumplimiento de un deber legal. Según el documento, los hechos se presentaron en horas de la madrugada, en un sector peligroso y en la persecución pudo presentarse un acercamiento y, con ello, el tatuaje en una de las heridas (f. 334 a 340 c. 3). 10.11.
El 5 de marzo de 2009, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación revocó la providencia del 7 de noviembre de 2008 y ordenó elevar cargos contra los agentes involucrados en la muerte de José Luis Bedoya Pacheco. Conforme al documento, la herida con tatuaje de la víctima no estaba justificada, no existía claridad de los disparos que esta hizo contra los agentes y no existía certeza de la proporcionalidad, necesidad y razonabilidad en el actuar de los uniformados, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 353 a 364 c. 3). 10.12.
El 8 de octubre de 2009, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos declaró prescrita la acción disciplinaria seguida contra los agentes Édinson Berrío Ortega, Alejandro Quiroz Martínez, Hugo Palacín Salas y Alexis Marrugo Almeida, sindicados del homicidio de José Luis Bedoya Pacheco, y ordenó el archivo de las diligencias, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 381 a 383 c. 3). 10.13.
En los archivos de la Policía Nacional no se encontraron antecedentes de investigaciones disciplinarias contra los agentes involucrados en los hechos del 7 de marzo de 2004, según da cuenta original del oficio nº. 15901 MD-JEFAT-CODIN-MECAR, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MECAR de la Policía Nacional (f. 85 c. 1) 10.14.
José Luis Bedoya Pacheco era hijo de Isolina Pacheco de Muñoz, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 16 c. 1). Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública 11. El artículo 2 CN prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
En armonía, el artículo 218 prevé que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública -Fuerzas Militares y Policía Nacional- (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN).
Por ello, debe ser proporcional y razonable[7]. En consonancia, la ley faculta a la Policía Nacional, a través de sus agentes, para el empleo de la fuerza y de otros medios coercitivos solo cuando sea estrictamente necesario para impedir perturbaciones, restablecer la tranquilidad y seguridad de la comunidad (arts. 29 y 30 del Código de Policía Nacional, Decreto 1355 de 1970, vigente para la época de los hechos, retomados por los arts. 149.12 y 155 de la Ley 1801 de 2016).
Por su parte, los artículos 37 y 38 del Decreto 1798 de 2000 -Régimen Disciplinario para la Policía Nacional vigente para la época de los hechos- establecen como falta de sus agentes el trato violento a los ciudadanos, la extralimitación de sus funciones por uso de armas sin justificación y la ejecución de actos que atenten contra las garantías de los ciudadanos. Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) reviste una protección especial, como postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades y presupuesto de existencia y ejercicio de los demás derechos.
Así, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1886, que corresponde al artículo 3 del Acto Legislativo n°. 3 de 1910, el legislador no puede imponer la pena capital. Esta prohibición, que continúa vigente (art. 11 CN), tiene un carácter absoluto, cobija a todas las ramas del poder público y vincula a todas las autoridades como un genuino principio, punto de partida, de todo el ordenamiento constitucional[8].
El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica, entonces, obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento.
De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad.
A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa[9]. Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad civil del Estado 12. La Sala reitera que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima.
Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se configuren deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado[10]. Frente a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño[11].
El orden jurídico impone a las personas -tanto las naturales, como las jurídicas, estas a través de sus agentes- que en todos sus actos procedan con la prudencia y diligencia necesaria, a fin de no causar daño a nadie. La culpa es un error de conducta, en que incurre quien asume un comportamiento -por acción o por omisión- contrario al esperado, por negligencia, imprevisión o impericia. La culpa civil en el ámbito de la responsabilidad civil -tanto de los particulares como del Estado- es la conducta contraria a la que debiera haberse observado (art. 63 CC).
Una conducta desviada, bien por imprudencia, por ignorancia, por torpeza o por otro motivo semejante[12]. 13. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, incurrió en falla del servicio, pues los agentes de policía se excedieron en el uso de la fuerza, al disparar contra José Luis Bedoya Pacheco, sin que él disparara primero. Alegan que la demandada mintió en el informe de los hechos, pues los agentes sacaron a Bedoya Pacheco de una vivienda con un tiro en las extremidades inferiores, lo “embarcaron en la patrulla”, se lo llevaron a unos setecientos metros y se escucharon varios disparos.
El daño está demostrado, porque José Luis Bedoya Pacheco murió el 7 de marzo de 2004, por impactos de proyectil de arma de fuego, en un sector entre los barrios “Boston” y “La Candelaria”, en Cartagena [hecho probado 10.1]. Está acreditado que el 7 de marzo de 2004, Luis Miguel Restrepo Alcázar, conductor de taxi, presentó denuncia penal contra José Luis Bedoya Pacheco y Yeison Yesid Pertuz Bermejo y afirmó que ellos lo amenazaron con armas y le robaron dinero [hecho probado 10.2].
El 8 de marzo de 2004, el Juzgado Único de Menores de Cartagena abrió investigación penal contra Yeison Yesid Pertuz Bermejo, menor de edad capturado el 7 de marzo de 2004 [hecho probado 10.4] y el 5 de abril de 2005, ese juzgado lo declaró coautor de los delitos de hurto calificado en modalidad de tentativa y porte ilegal de arma de fuego [hecho probado 10.8].
Isolina Pacheco de Muñoz -madre de José Luis Bedoya Pacheco- presentó denuncia penal [hecho probado 10.5] y queja ante la Procuraduría Provincial de Cartagena contra los agentes de policía Édinson Berrío Ortega, Alejandro Quiroz Martínez, Hugo Palacín Salas y Alexis Marrugo Almeida, por la muerte de su hijo [hecho probado 10.6]. El 15 de noviembre de 2007, un juzgado penal militar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los agentes, al considerar que actuaron en defensa propia [hecho probado 10.9] El 20 de septiembre de 2004, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos abrió indagación preliminar [hecho probado 10.7] y el 7 de noviembre de 2008, se abstuvo de formular cargos [hecho probado 10.10].
Aunque el 5 de marzo de 2009, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación revocó la providencia del 7 de noviembre y ordenó elevar cargos [hecho probado 10.11], el 8 de octubre siguiente, la Procuraduría Delegada declaró prescrita la acción disciplinaria y ordenó el archivo [hecho probado 10.12]. La Policía Nacional no adelantó investigaciones disciplinarias contra los agentes involucrados en los hechos del 7 de marzo de 2004 [hecho probado 10.13]. 14.
Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.
El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. 14.1. Obra en el expediente informe del 7 de marzo de 2004, suscrito por el comandante de la patrulla verde 3-1, SI. Édinson Berrío Ortega, y dirigido al comandante de la estación Olaya Herrera.
Conforme al documento, ese día, a las 4:30 a.m., el conductor de taxi Luis Miguel Restrepo Alcázar interceptó a la patrulla que hacía vigilancia e informó que dos sujetos lo habían robado por el barrio La Candelaria. Cuando los agentes se dirigían al lugar, el comandante de guardia del CAI María Auxiliadora informó por radio que otro taxista denunció que dos personas lo robaron con arma de fuego en el barrio “La Candelaria” y que la patrulla 16-2 estaba enterada de los hechos.
La patrulla verde 3-1 llegó a la entrada principal del barrio, un taxista les indicó que los sospechosos caminaban por la calle Urdaneta Arbeláez e iniciaron la persecución a pie. Al doblar por esa calle, vieron a dos sujetos que también iban a pie. Uno de ellos, al notar la presencia de los agentes, les disparó y, por ello, tuvieron que usar las armas de dotación. Los agentes pidieron apoyo a la central, pues en la persecución capturaron al menor de edad, Yeison Yesid Pertuz Bermejo, que portaba un arma blanca, y el otro sospechoso, quedó herido y huyó por la calle “La Primavera” en el sector “Boston”.
Más adelante, la patrulla en moto 16-2 lo interceptó y le dispararon. Lo capturaron, lo identificaron como José Luis Bedoya Pacheco, le decomisaron un arma de fuego y lo trasladaron a la Clínica Central, donde lo remitieron a la Clínica de los Seguros Sociales y allí falleció cuando lo intervenían quirúrgicamente. En los bolsillos de Bedoya Pacheco encontraron $58.000 y una billetera con documentos.
El conductor Luis Miguel Restrepo Alcázar reconoció a Yeison Yesid Pertuz Bermejo y a José Luis Bedoya Pacheco como las personas que lo habían atracado (f. 28 y 29 c. 1). Édinson Eduardo Berrío Ortega -agente de policía que elaboró el informe de los hechos- declaró en el proceso penal [núm. 8] que, en la madrugada del 7 de marzo de 2004, cumplía funciones de jefe de vigilancia en la estación Olaya Herrera.
A la 1:10 o 1:25 a.m. realizaba patrullaje de rutina, cuando un taxista los interceptó y les dijo que en el barrio “La Candelaria”, lo habían atracado dos sujetos con arma de fuego, cuando cambiaba la llanta del carro. Se desplazaron hasta el lugar y a los pocos minutos, el comandante guardia de turno del CAI María Auxiliadora les informó que en el CAI, otro conductor de taxi informó que dos sujetos lo habían atracado con arma de fuego en “La Candelaria”.
En ese momento, se les acercó otro taxista y les informó que a tres cuadras habían ingresado al barrio dos sujetos y que uno llevaba un revólver en la mano. Los agentes se dirigieron al lugar, alertaron a las otras patrullas e ingresaron, los dos sujetos notaron la presencia de los agentes, uno de ellos disparó el arma de fuego contra la patrulla y los uniformados hicieron uso de las armas de dotación. Como el sujeto huyó, el agente informó a la Central de Informaciones del Comando.
Al instante, el sujeto fue interceptado por otra patrulla, a la que también atacó con el arma, los agentes lo hirieron y lo capturaron. Trasladaron al sospechoso a la Clínica Central, allí informaron que no tenían los elementos para intervenirlo quirúrgicamente y fue trasladado en taxi a la Clínica del Seguro Social, donde falleció. En la persecución capturaron al menor de edad Yesid Pertuz Bermejo, le incautaron un arma blanca y al sujeto herido le hallaron $58.000 y una billetera con documentos diferentes a su identidad.
El primer taxista reconoció a los dos sujetos como las personas que lo habían atracado (f. 45 a 47 c. 2). Como el agente Berrío Ortega es dependiente de la entidad demandada y participó en el operativo, es un testigo sospechoso, en los términos del artículo 217 CPC. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[13].
Aunque se trata de un testigo sospechoso, el relato del agente Berrío Ortega es claro, responsivo y completo en cuanto a las circunstancias de modo y lugar del operativo y de la muerte de José Luis Bedoya Pacheco. Sobre las condiciones de tiempo, el agente fue coincidente en señalar que los hechos ocurrieron en la madrugada, aunque en su informe señaló que fue a la 4:30 a.m. y en su declaración a la 1:10 a.m. Además, el declarante también explicó la razón de su dicho, pues presenció los hechos que relató y describió cómo capturaron Bedoya Pacheco y Pertruz Bermejo. 14.2.
Obra en el expediente informe pericial de balística del 10 de julio de 2007, elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Según el documento, el 7 de mayo de 2004 se incautó un revólver a los sospechosos y los agentes de policía tenían cuatro revólveres. El revólver incautado a los sospechosos estaba en buen estado de conservación y funcionamiento y había disparado tres vainillas encontradas en el lugar (f. 325 a 332 c. 3).
El informe suscrito por el agente Berrío Ortega y el dictamen pericial de balística son documentos públicos, pues fueron suscritos por los funcionarios a cargos de las labores de policía y de investigación, respectivamente. Se presumen auténticos, pues no se tacharon de falsos (art. 252 CPC) y el autor del informe declaró y ratificó su contenido.
Son, además, coincidentes con la versión de los hechos de Luis Miguel Restrepo Alcázar, taxista que denunció penalmente a José Luis Bedoya Pacheco y Yeison Yesid Pertuz Bermejo por el delito de hurto [hecho probado 10.2], con el acta de levantamiento del cadáver [hecho probado 10.1] y la necropsia [hecho probado 10.3], con la decisión adoptada por el juzgado que condenó a Yeison Yesid Pertuz Bermejo por los delitos de hurto calificado en modalidad de tentativa y porte ilegal de arma de fuego [hecho probado 10.8] y con la decisión del juzgado penal militar que no impuso medida de aseguramiento contra los agentes, al considerar que actuaron en defensa propia [hecho probado 10.9]. 15.
Nelson Rivas Incer -conocido de José Luis Bedoya Pacheco- declaró que el día de los hechos, “a la altura de los barrios Boston y La Candelaria” vio “un poco de gente”, se acercó y tenían rodeado a Bedoya Pacheco. Bedoya estaba sentado en el piso, le vio bastante sangre en la pierna derecha y le hizo señas para que les avisara a sus familiares.
Salió a avisarle a la mamá y en el camino escuchó tres disparos, pero no supo si eran de ese lugar o en otra parte. Al “poco rato” regresó y ya se habían llevado al herido (f. 61 y 62 c. 1). El testigo no presenció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que Bedoya Pacheco sufrió lesiones, pues afirmó que desconocía si los disparos que escuchó lo hirieron.
En cuanto a los hechos que según su dicho presenció, su relato no es preciso, serio ni verosímil. Afirmó que “tenían rodeado” a Bedoya Pacheco y que estaba sentado en el piso y herido, pero no describió quiénes lo tenían “rodeado”, si estaba huyendo de la policía o si estaba armado. 16. Conforme a las pruebas, el 7 de marzo de 2004, José Luis Bedoya Pacheco y Yeison Yesid Pertuz Bermejo amenazaron con un revólver a un conductor de un taxi para robarlo.
Cuando se fueron, el taxista interceptó a una patrulla de policía en el sector para informarles lo ocurrido. Los agentes de policía atendieron su solicitud y acudieron al lugar donde fue robado. Encontraron a los sospechosos, que dispararon contra los uniformados, capturaron a Pertuz Bermejo y Bedoya Pacheco huyó del lugar. Más adelante, otra patrulla interceptó a Bedoya Pacheco, que continuaba disparándole a la policía. La policía disparó para defenderse y capturó a Bedoya.
Como estaba herido, lo llevaron al centro asistencial y allí murió. Según las pruebas, Bedoya Pacheco tenía dinero en efectivo, una billetera con documentos ajenos y un revólver que estaba en buen estado de conservación y funcionamiento y disparó tres vainillas en ese lugar. El taxista identificó a Bedoya Pacheco y a Pertuz Bermejo como las personas que lo amenazaron y robaron y un juzgado condenó a Pertuz.
De acuerdo con las pruebas, los agentes dispararon porque fueron atacados con arma de fuego, por personas que huían después de presuntamente cometer delitos. La conducta de la víctima fue determinante para la ocurrencia del daño y constituyó una violación al deber objetivo de cuidado al no prever los efectos nocivos de su comportamiento o al confiar negligentemente en poder evitarlos.
Una conducta desviada y contraria a la que debía observar, pues Bedoya Pacheco disparó en contra de los agentes, ignoró sus advertencias al huir del lugar y fue capturado más adelante por otra patrulla contra la que también disparó. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
En concordancia, el artículo 1757 CC prevé que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor -si excepciona- debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones[14].
Como la parte demandante no probó los hechos de la demanda, ni la falla del servicio que alegó, y la causa eficiente del daño fue la culpa de la víctima, la Sala declarará la configuración de esa causa extraña que impide que el daño sea imputado a la demandada. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. 17. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 29 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES APS/OAO ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2006, $408.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de mayo de 2009, Rad. 16.401 [fundamento jurídico 7.2] [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967 Rad. 138 [fundamento jurídico 1] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derechos Internacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, pp. 186, disponible en bit.ly/2EaveT7. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, Rad. 17.318 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 418-419, disponible en https://bit.ly/3gjjduK [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad.
CE-SEC3-1967-04-28 [fundamento jurídico 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 431-432, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 1997, Rad. 10.385 [fundamento jurídico 13] y sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693 [fundamentos jurídicos 11-13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 242 y 602-603, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, Rad. 11.981 [fundamento jurídico 2.8] y sentencia del 25 de julio de 2002, Rad. 13.744 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 245, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [12] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de julio de 1912, en Gaceta Judicial, Tomo XXI, nº. 1040 a 1041, p. 262, [fundamento jurídico párr. 20] y sentencia del 11 de marzo de 1952, en Gaceta Judicial, Tomo LXXI, nº. 2110 a 2111, p. 390 [fundamento jurídico I]. [13] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [14] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de febrero de 1936 [fundamento jurídico párr. 10] en Gaceta Judicial, Tomo XLIII n°. 1907 - 1908, pp. 334 - 336 y sentencia del 13 de enero de 1971 [fundamento jurídico IV párr. 4] en Gaceta Judicial, Tomo CXXXVIII, nº. 2340 a 2345, p. 24.