ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRESUPUESTOS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.8 CCA.
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (arts. 90 CN, 86 CCA, arts. 1668.3, y 1670 CC y art. 12 Decreto 1771 de 1994).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1668 NUMERAL 3 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1670 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DEECRETO 1771 DE 1994 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo (…) pues Liberty Seguros de Vida SA reconoció la pensión de sobrevivientes a los familiares (…), se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió (…), conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (…).
Al día siguiente se reanudó el conteo del término por los dos meses y 16 días faltantes. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 SUBROGACIÓN DE LA ARP / SUBROGACIÓN DE LAS OBLIGACIONES / SUBROGACIÓN DEL PAGO / ACREEDOR / DEUDOR / SUBROGACIÓN LEGAL / SUBROGACIÓN CONVENCIONAL / SUBROGACIÓN DE LOS DERECHOS DEL ASEGURADOR / RIESGOS LABORALES / PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES / PAGO DE LA OBLIGACIÓN LABORAL / SINIESTRO LABORAL / ARL / DEBERES DE LA ARL / RESPONSABILIDAD DE LA ARL La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que paga la obligación, en nombre del deudor, la cual puede tener origen en la ley o en el acuerdo de voluntades (arts. 1630, 1666, 1667 y 1668 CC).
Por virtud de la ley o el contrato, quien pagó la obligación se subroga en todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas que tenía el antiguo acreedor contra el deudor principal, como contra terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda (art. 1670 CC). De modo que, por transmisión o traspaso de los derechos del acreedor viene a ocupar su lugar (subrogación legal o convencional), pues la deuda no se extingue y solo cambia al acreedor.
El artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, que reglamentó el Decreto 1295 de 1994, dispone que en los eventos en que la entidad administradora de riesgos profesionales reconozca las prestaciones a su cargo podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado, sujeto al límite de responsabilidad del tercero. Se trata, pues, de un evento de subrogación legal, en virtud del cual la administradora de riesgos profesionales tiene derecho a repetir lo pagado -por ministerio de la ley- contra el tercero responsable que, con su conducta, generó el reconocimiento de una prestación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1630 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1666 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1667 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1668 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1670 / DECRETO 1771 DE 1994 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 1295 DE 1994 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ENTIDAD ASEGURADORA / INTERÉS JURÍDICO EN EL PROCESO / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / ARL / DEBERES DE LA ARL / RESPONSABILIDAD DE LA ARL / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / POLICÍA NACIONAL / ACCIDENTE / TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / ACCIDENTE AÉREO / MUERTE DE CIVIL / VUELO DE PRUEBA Liberty Seguros SA es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues es la entidad administradora de riesgos laborales que reconoció la pensión de sobrevivientes a los familiares (…).
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, porque era propietaria del helicóptero en el que se transportaba (…) cuando murió, entidad a la que se le imputa ser el tercero responsable del accidente que generó el reconocimiento de la pensión. ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / REQUISITOS DE TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / REQUISITOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD La Sala reitera que la ejecución de una actividad peligrosa puede causar perjuicios que deben ser indemnizados.
No obstante, debe diferenciarse entre quienes ejercen la actividad, ya sea en calidad de empleados directos de la entidad o de trabajadores del contratista, y los terceros ajenos a la misma. Frente a los primeros, debe analizarse si se trata de daños que sufren quienes ejercen la actividad peligrosa que corresponde a la concreción de riesgos propios de su actividad, lo cual supone el estudio bajo el régimen de falla del servicio.
En efecto, como el trabajador, sea del Estado o del contratista, participa en la creación del riesgo y se beneficia de un régimen laboral en razón de su oficio, el Estado sólo responde por no adoptar las medidas necesarias para minimizar el riesgo derivado de esa actividad, esto es, por someter al trabajador a un riesgo superior al que debía asumir.
Frente a los terceros, además de este título de imputación, podrá ser aplicable el riesgo excepcional. En consecuencia, si se cumplen los presupuestos de la falla del servicio -título de imputación por excelencia-, porque se encuentra probada una omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio, acompañada del daño que sufre un particular y la relación de causalidad entre la falta o falla de la Administración y el daño, debe acudirse al régimen subjetivo y, con base en este, estudiar la responsabilidad civil del Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el nexo de causalidad ver sentencia del 8 de noviembre de 2007, Exp. 15967, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 11 de mayo de 2006, Exp. 14694, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, sentencia del 31 de agosto de 1982, Exp. 10625, C.P. Enrique Low Murtra. SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES / AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES / FINALIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES / ACCIDENTE DE TRABAJO / ACCIDENTE DE TRABAJO DE ORIGEN PROFESIONAL / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO / CONSECUENCIAS POR ACCIDENTE DE TRABAJO / INDEMNIZACIÓN DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRABAJO / INDEMNIZACIÓN POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO / RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL ACCIDENTE DE TRABAJO Y LAS FUNCIONES DESEMPEÑADAS EN EL CARGO / REPARACIÓN DEL DAÑO ORIGINADO EN ACCIDENTE DE TRABAJO / REQUISITOS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO / RESPONSABILIDAD DEL ACCIDENTE DE TRABAJO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRABAJO / ENFERMEDAD PROFESIONAL / REPARACIÓN DEL DAÑO ORIGINADO EN ACCIDENTE DE TRABAJO / ARL / TERCERO RESPONSABLE / REPETICIÓN Según el artículo 34 del Decreto 1295 de 1994, todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y como consecuencia de estos se incapacite, invalide o muera tendrá derecho a que se le presten los servicios asistenciales y se le reconozcan las prestaciones económicas.
De manera que, cuando ocurre un evento dañoso deberá determinarse si ocurrió en el ámbito especial o temporal del contrato, es decir, si ocurrió en horas en las que se debía realizar la actividad, en el lugar en el que se ejecutaba la misma y con los instrumentos dispuestos para tal fin. Además, debe establecerse si el contratista actuó con el fin de cumplir las obligaciones contractuales.
Cuando la entidad administradora de riesgos profesionales reconozca las prestaciones a su cargo podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado, sujeto al límite de responsabilidad del tercero. (artículo 12 Decreto 1771 de 1994). Conforme a esta disposición, la procedencia de la repetición exige que: (i) la administradora de riesgos profesionales reconozca una prestación a su cargo;
(ii) que la demanda se dirija contra un tercero, esto es, que no se puede repetir contra el empleador del afectado y (iii) que ese tercero sea responsable de la circunstancia que generó el reconocimiento de la prestación respectiva a cargo de la administradora de riesgos profesionales FUENTE FORMAL: DECRETO 1295 DE 1994 - ARTÍCULO 34 / DECRETO 1771 DE 1994 - ARTÍCULO 12 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el sistema de riesgos laborales ver sentencia del 15 de julio de 2020, Exp. 47956, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
ACCIDENTE DE TRABAJO / ACCIDENTE AÉREO / CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD / ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / POLICÍA NACIONAL / SUBRIGACIÓN / REQUISITOS DE LA SUBROGACIÓN Se acreditaron los dos primeros supuestos para que proceda la subrogación regulada por el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994. Se probó, pues, el reconocimiento de una prestación laboral derivada de un accidente de trabajo y que la demandada, era un tercero (…), empleado de CCE Technical Services Inc. Procede la Sala a analizar ahora, si la Policía Nacional es responsable del accidente.
Se probó (…) [que la víctima] (…) desempeñaba actividades propias de su empleo como inspector, contratado por CCE Technical Services, las cuales incluían acompañar a los pilotos durante los vuelos de prueba para otorgar certificados de aeronavegabilidad, riesgo propio de su actividad (…). Como la víctima ejercía actividades propias de su empleo como contratista, que incluían hacer parte de la actividad peligrosa de vuelo de aeronaves, la responsabilidad en la muerte que se imputa a la entidad demandada, y con la cual se pretende repetir el pago de la prestación reconocida, deberá ser analizada bajo la óptica de la falla del servicio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1771 DE 1994 - ARTÍCULO 12 FALLA DEL SERVICIO / FALLA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / VIOLACIÓN DE LA LEY / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO La Sala reitera que, la falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio, el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado o, en términos generales, la violación de la ley.
La responsabilidad civil del Estado, entonces, se origina no solo por la acción, sino también por la abstención, sea por el incumplimiento de un mandato jurídico (legal o administrativo) o por la infracción de una prohibición (legal o administrativa). La omisión en el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento asigna a las autoridades solo configurará un evento de responsabilidad civil extracontractual del Estado, cuando se logre determinar con precisión el acreedor y el deudor.
Los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de personas indeterminadas. Por ello, no puede admitirse que el Estado sea un “asegurador universal” o que se configura la responsabilidad civil extracontractual de manera automática cuando se presenta una omisión estatal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación de falla del servicio, ver sentencia del 25 de junio de 2021, Exp. 38186, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SOLICITUD ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER SUBJETIVO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA El deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal.
La responsabilidad civil del Estado que se llegue a derivar de una falla del servicio por omisión no es absoluta o incondicional, sino relativa, y se condiciona por ciertas circunstancias, como, por ejemplo, en algunos casos la solicitud expresa, por parte del interesado, de una intervención dirigida a la autoridad competente. Dicha solicitud, por supuesto, se sujeta no solo a las formalidades que prevé la ley, sino a la capacidad de respuesta institucional disponible.
Por ello, no se puede, pues, imputar una omisión -generadora de responsabilidad- si el obrar de la autoridad competente demanda un requerimiento para actuar, según sus atribuciones legales, y, a pesar de ello, el particular interesado se abstiene de pedir la intervención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio como título de imputación de responsabilidad del Estado, consultar providencia de 25 de junio de 2021, Exp. 38186, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
Acerca de la falla del servicio por omisión, consultar sentencia de 3 de marzo de 1975, Exp. 1389, C.P. Carlos Portocarrero Mutis, sentencia de 28 de octubre de 1976, Exp. 1482, C.P. Jorge Valencia Arango, sentencia de 16 de julio de 1980, Exp. 10134, C.P. Jorge Dangond Flores y sentencia de 30 de marzo de 1990, Exp. 3510, C.P. Antonio José de Irisarri Restrepo.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SOLICITUD ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER SUBJETIVO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Bajo este régimen de responsabilidad subjetiva, entonces, al demandante le corresponde demostrar (i) un daño, (ii) una conducta omisiva de la administración y (iii) la relación de causalidad entre esta y aquél. La falla del servicio surge a partir de la comparación entre los deberes del Estado, solo si se concretan en obligaciones frente a sujetos determinados, respecto de una función determinada -marco normativo- y la conducta por omisión. Determinar el contenido obligacional a cargo del Estado exige que se identifiquen las leyes o reglamentos que gobiernan la actividad pública que se alega como causa del daño. PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / CONTENIDO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / ACCIDENTE AÉREO / INFORME FINAL Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.
Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. (…) Obra en el expediente el Informe Final de Investigación del Helicóptero (…), elaborado por (…) miembros del grupo de seguridad aérea “Aravi” (…).
Conforme al documento, la aeronave presentó una falla mecánica, golpeó unas cuerdas eléctricas y se precipitó de forma violenta. (…) El informe final de investigación es un documento público, pues fue otorgado por los funcionarios públicos a cargo de la investigación de las causas del accidente. Se presume auténtico, pues no se tachó de falso (art. 252 CPC) y su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas.
El informe da cuenta de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente aéreo del helicóptero. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 DICTAMEN PERICIAL / ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / EFECTOS DEL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / FORMA DE RENDIR EL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / OBJETIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / PRÁCTICA DEL DICTAMEN PERICIAL / PROCESO COGNOSCITIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / TRÁMITE DEL DICTAMEN PERICIAL El artículo 233 dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.
El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 DICTAMEN PERICIAL / ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL / PERTINENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.
Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. En armonía, el artículo 241 CPC ordena que el juez deberá analizar la conducencia en relación con el hecho que se pretende probar y la competencia del perito.
De modo que, es preciso verificar que (i) sea un experto en la materia técnica analizada; (ii) no haya motivos para dudar de su imparcialidad; (iii) no se acredite objeción por error grave; (iv) esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; (v) se haya permitido su contradicción y (vi) otras pruebas no lo desvirtúen. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / ACCIDENTE AÉREO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE AÉREO / PAGO DE LA MESADA PENSIONAL / RECONOCIMIENTO DE LA MESADA PENSIONAL / ARL / DEBERES DE LA ARL / SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES / AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES / FINALIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES / ACCIDENTE DE TRABAJO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO / VUELO DE PRUEBA / CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD En el proceso se decretó un dictamen pericial, con exhibición de documentos, para que un perito contador determinara si (…) [la víctima] (…) estaba afiliado al sistema de riesgos profesionales y si Liberty Seguros de Vida SA pagó las mesadas pensionales e hizo la reserva de capital para atender el pago de la pensión de sobrevivientes.
En el dictamen pericial (…) y en las aclaraciones y complementaciones (…), el perito conceptuó sobre los pagos y reservas hechos por Liberty Seguros de Vida SA. Concluyó que la parte demandante pagó las mesadas pensionales hasta la fecha de elaboración del dictamen y indexó el valor de esas mesadas. (…) [E]l objeto del dictamen pericial no era determinar cuáles fueron las causas del accidente.
El perito no incluyó en el dictamen conclusiones relacionadas con la causa del accidente, pues, además, no es un experto designado por el Tribunal para determinar esas causas. (…) Conforme a las pruebas, (…) murió por las lesiones que sufrió en un accidente aéreo, cuando el helicóptero (…) en que se transportaba como inspector de vuelo cayó a tierra, (…) estaba desempeñando actividades propias de su cargo como inspector, que incluía acompañar a los pilotos durante los vuelos de prueba para otorgar certificados de aeronavegabilidad.
CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / ACREEDOR / DEBERES DEL ACREEDOR / DEUDOR / DEBERES DEL DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / ACCIDENTE AÉREO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE AÉREO / ACCIDENTE DE TRABAJO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO / VUELO DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SUBROGACIÓN DE LA ARP Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
En concordancia, el artículo 1757 CC prevé que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor -si excepciona -debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones.
Como no se probó que la Policía fuera negligente y no hiciera mantenimientos a la aeronave, que las piezas o repuestos instalados sufrieran daños mientras estaban en custodia de esa entidad, ni que el piloto del helicóptero conducía en forma negligente, imprudente e irresponsable, no está acreditado que la causa de la muerte (…) fuera imputable a la entidad demandada, carga probatoria que correspondía a la parte demandante.
Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00806-01(49209) Actor: LIBERTY SEGUROS DE VIDA SA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SUBROGACIÓN DE DERECHOS-Concepto.
SUBROGACIÓN LEGAL-Asegurador de riesgos profesionales-ARL se subroga por ministerio de la ley. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA-La ARL ocupa el lugar el acreedor. RECONOCIMIENTO PRESTACIÓN LABORAL- Faculta al asegurador de riesgos profesionales a repetir contra el tercero responsable. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PAGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS A CARGO DE LA ARL-Responsabilidad extracontractual del Estado por vía de repetición. OMISIÓN DE DEBERES Y DE OBLIGACIONES-Responsabilidad del Estado por omisión. FALLA DEL SERVICIO-Título de imputación de responsabilidad por excelencia. FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-Es relativa y se condiciona por ciertas circunstancias, en materia de seguridad, solicitud expresa del interesado.
OMISIÓN-Evento de responsabilidad frente a obligaciones, no deberes. DEBERES Y OBLIGACIONES-La responsabilidad civil se configura frente a personas determinadas. ACTIVIDAD PELIGROSA-Cuando corresponde a la concreción de un riesgo propio de la actividad debe estudiarse bajo el régimen de falla del servicio. DOCUMENTO PÚBLICO- Presunción de autenticidad.
DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. DICTAMEN PERICIAL-Valoración. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 25 de septiembre de 2007, Liberty Seguros de Vida SA reconoció la pensión de sobrevivientes a los familiares de Agustín Fernández Ruiz, inspector de CCE Technical Services, quien murió en un accidente aéreo mientras inspeccionaba un vuelo de prueba en un helicóptero de la Policía Nacional. Alegan que como el accidente ocurrió en un helicóptero de la Policía esa entidad es responsable del por tratarse de una actividad peligrosa.
ANTECEDENTES El 1 de octubre de 2009, Liberty Seguros de Vida SA, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Solicitaron $66.512.353 por las mesadas pensionales pagadas a sus familiares, $980.818.418 por reserva de capital de las mesadas pendientes de pago y la indexación de estas sumas.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Agustín Fernández Ruiz era inspector de la empresa CCE Technical Services, encargada del mantenimiento aeronáutico en un hangar de la Policía Nacional, y murió durante un vuelo de prueba en un helicóptero de esa entidad. Adujo que estaba facultada para repetir contra el tercero responsable de la contingencia laboral, como administradora de riesgos profesionales.
Agregó que la operación de aeronaves es una actividad peligrosa y que la muerte de Agustín Fernández Ruiz ocurrió como consecuencia de esta actividad. El 26 de febrero de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional adujo que no existió una falla del servicio y la demandante estaba obligada a responder por los siniestros de CCE Technical Services Inc como administradora de riesgos laborales.
El 22 de marzo de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante adujo que la Policía tenía control de la aeronave, que es una actividad peligrosa, y como existieron fallas en su operación y mantenimiento, la demandada era responsable de la muerte de Agustín Fernández Ruiz.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteró lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 15 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones, porque quedó acreditado que la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional hizo los mantenimientos y revisiones de la aeronave y el accidente fue imprevisible e irresistible.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 11 de octubre de 2013 y admitido el 5 de diciembre de ese año. La recurrente esgrimió que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional tenía a cargo el mantenimiento, operación y control del helicóptero PNC 0725; por tratarse de una actividad peligrosa el régimen de imputación era el de responsabilidad objetiva y el accidente no era imprevisible, ni irresistible.
El 20 de febrero de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.8 CCA, esto es, $248.000.000[1].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (arts. 90 CN, 86 CCA, arts. 1668.3, y 1670 CC y art. 12 Decreto 1771 de 1994).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -1 de octubre de 2009 - pues Liberty Seguros de Vida SA reconoció la pensión de sobrevivientes a los familiares de Agustín Fernández Ruiz el 25 de septiembre de 2007 [hecho probado 8.6]. Como el 23 de abril de 2009, se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 9 de julio de 2009, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 19 c. 1).
Al día siguiente se reanudó el conteo del término por los dos meses y 16 días faltantes. Legitimación en la causa 4. La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que paga la obligación, en nombre del deudor, la cual puede tener origen en la ley o en el acuerdo de voluntades (arts. 1630, 1666, 1667 y 1668 CC).
Por virtud de la ley o el contrato, quien pagó la obligación se subroga en todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas que tenía el antiguo acreedor contra el deudor principal, como contra terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda (art. 1670 CC). De modo que, por transmisión o traspaso de los derechos del acreedor viene a ocupar su lugar (subrogación legal o convencional), pues la deuda no se extingue y solo cambia al acreedor[3].
El artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, que reglamentó el Decreto 1295 de 1994, dispone que en los eventos en que la entidad administradora de riesgos profesionales reconozca las prestaciones a su cargo podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado, sujeto al límite de responsabilidad del tercero. Se trata, pues, de un evento de subrogación legal, en virtud del cual la administradora de riesgos profesionales tiene derecho a repetir lo pagado -por ministerio de la ley- contra el tercero responsable que, con su conducta, generó el reconocimiento de una prestación. Liberty Seguros SA es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues es la entidad administradora de riesgos laborales que reconoció la pensión de sobrevivientes a los familiares de Agustín Fernández Ruiz [hecho probado 8.7].
La Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, porque era propietaria del helicóptero en el que se transportaba Agustín Fernández Ruiz cuando murió, entidad a la que se le imputa ser el tercero responsable del accidente que generó el reconocimiento de la pensión [hecho probado 8.1]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de una persona en un accidente aéreo es imputable a la entidad demandada y si la administradora de riesgos profesionales que reconoció la pensión de sobrevivientes a sus familiares puede repetir contra la entidad por el monto de las prestaciones a su cargo.
III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 7. En el expediente obran recortes de prensa (f. 79, c. 2).
Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso[5]. 8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1. El 21 de octubre de 2001, la Policía Nacional incorporó a su inventario el helicóptero Bell Huey II identificado con el número de matrícula PNC 0725, serie 67-17452.
Conforme al acta de entrega, Gustavo Chavarro Romero, jefe de mantenimiento del hangar III, entregó el helicóptero a Luis Alberto Bejarano Bejarano, responsable del almacén aeronáutico de la Policía Nacional, según da cuenta copia del acta de entrega (f. 66 c. 4). 8.2. El 2 de julio de 2002, CCE Technical Services Inc celebró contrato de trabajo a término fijo con Agustín Fernández Ruiz.
Según el contrato de trabajo tenía el cargo de inspector de helicópteros, aviones, estructuras e inspector de calidad y debía efectuar vuelos de comprobación o prueba de las aeronaves inspeccionadas, en compañía de los pilotos, según dan cuenta las copias de los contratos de trabajo a término fijo, sus prórrogas (f. 60- 74 c. 2), la copia de la certificación de fecha 24 de julio de 2007 de CCE Technical Services Inc (f. 75 c.2) y la respuesta al oficio 2010-RJPG-671 expedida por CCE Technical Services Inc (f. 31-33 c. 2). 8.3.
El 1 de julio de 2003, CCE Technical Services Inc afilió a Agustín Fernández Ruiz al sistema general de riesgos profesional con Liberty Seguros de Vida SA mediante contrato de afiliación n°. 3319, según da cuenta copia de la certificación de fecha 3 de agosto de 2010 expedida por Liberty Seguros de Vida SA (f. 38 c. 2). 8.4. El 14 de julio de 2007, el helicóptero PNC 0725 sufrió un accidente en un vuelo de prueba, según dan cuenta el informe de accidente de trabajo del empleador (f. 3 c. 2) y la copia del formato de investigación de accidentes mortales de Liberty Seguros de Vida SA (f. 12-15 c. 2). 8.5.
El 14 de julio de 2007, Agustín Fernández Ruiz ingresó por urgencias al Hospital “San Juan de Dios” de Zipaquirá. Según la historia clínica ingresó con paro cardio-respiratorio y tórax inestable por traumas sufridos en un accidente aéreo y murió por insuficiencia respiratoria por tórax inestable por mecanismo contundente en el accidente, según da cuenta copia simple de la historia clínica n°. 20071407, el registro civil de defunción y copia del certificado de necropsia médico legal expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 21-25 c.3 y f. 4 y 18 c. 2). 8.6.
Agustín Fernández Ruiz ejercía el cargo como inspector de helicópteros en el hangar 3 de la Policía Nacional en Guaymaral, al momento de su muerte, según da cuenta la respuesta al oficio 2010-RJPG-671 expedida por CCE Technical Services Inc (f. 31-33 c. 2). 8.7. El 25 de septiembre de 2007, Liberty Seguros de Vida SA reconoció la pensión de sobrevivientes a Irma Inés Beltrán Ramírez, Juan Diego y Andrés Mauricio Fernández Beltrán por la muerte de Agustín Fernández Ruiz en accidente de trabajo, en su calidad de cónyuge e hijos de Agustín Fernández Ruiz (f. 8-10 c. 2).
Responsabilidad del Estado por el pago de prestaciones a cargo de las administradoras de riesgos profesionales 9. La Sala reitera que la ejecución de una actividad peligrosa puede causar perjuicios que deben ser indemnizados. No obstante, debe diferenciarse entre quienes ejercen la actividad, ya sea en calidad de empleados directos de la entidad o de trabajadores del contratista, y los terceros ajenos a la misma.
Frente a los primeros, debe analizarse si se trata de daños que sufren quienes ejercen la actividad peligrosa que corresponde a la concreción de riesgos propios de su actividad, lo cual supone el estudio bajo el régimen de falla del servicio. En efecto, como el trabajador, sea del Estado o del contratista, participa en la creación del riesgo y se beneficia de un régimen laboral en razón de su oficio, el Estado sólo responde por no adoptar las medidas necesarias para minimizar el riesgo derivado de esa actividad, esto es, por someter al trabajador a un riesgo superior al que debía asumir.
Frente a los terceros[6], además de este título de imputación, podrá ser aplicable el riesgo excepcional[7]. En consecuencia, si se cumplen los presupuestos de la falla del servicio -título de imputación por excelencia-, porque se encuentra probada una omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio, acompañada del daño que sufre un particular y la relación de causalidad entre la falta o falla de la Administración y el daño, debe acudirse al régimen subjetivo y, con base en este, estudiar la responsabilidad civil del Estado[8]. 10.
Según el artículo 34 del Decreto 1295 de 1994, todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y como consecuencia de estos se incapacite, invalide o muera tendrá derecho a que se le presten los servicios asistenciales y se le reconozcan las prestaciones económicas. De manera que, cuando ocurre un evento dañoso deberá determinarse si ocurrió en el ámbito especial o temporal del contrato, es decir, si ocurrió en horas en las que se debía realizar la actividad, en el lugar en el que se ejecutaba la misma y con los instrumentos dispuestos para tal fin.
Además, debe establecerse si el contratista actuó con el fin de cumplir las obligaciones contractuales[9]. 11. Cuando la entidad administradora de riesgos profesionales reconozca las prestaciones a su cargo podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado, sujeto al límite de responsabilidad del tercero. (artículo 12 Decreto 1771 de 1994).
Conforme a esta disposición, la procedencia de la repetición exige que: (i) la administradora de riesgos profesionales reconozca una prestación a su cargo; (ii) que la demanda se dirija contra un tercero, esto es, que no se puede repetir contra el empleador del afectado y (iii) que ese tercero sea responsable de la circunstancia que generó el reconocimiento de la prestación respectiva a cargo de la administradora de riesgos profesionales 12.
Según la demanda, la Policía Nacional es responsable de la muerte de Agustín Fernández Ruiz, porque el accidente ocurrió en un helicóptero de esta entidad durante un vuelo de prueba. Sostuvo que Agustín Fernández Ruiz no era funcionario de la Policía Nacional, ni tenía a su cargo la custodia u operación de la aeronave y no era responsable de la actividad peligrosa.
Está acreditado que el 14 de julio de 2007, el helicóptero PNC 0725 se accidentó mientras hacía un vuelo de prueba, pues se presentó una falla mecánica [hecho probado 8.4]. Agustín Fernández Ruiz era empleado de CCE Technical Services Inc, empresa contratista de la Policía Nacional, y tenía dentro de sus funciones hacer vuelos de comprobación o prueba de las aeronaves inspeccionadas en compañía de los pilotos [hecho probado 8.2].
Al momento de su muerte era inspector de helicópteros en el hangar 3 de la Policía Nacional [hecho probado 8.6]. El helicóptero, en que se transportaba Fernández Ruiz, era de propiedad de la Policía Nacional [hecho probado 8.1] y, debido a que murió en un accidente de trabajo, Liberty Seguros de Vida SA reconoció la pensión de sobrevivientes a Irma Inés Beltrán Ramírez, Juan Diego y Andrés Mauricio Fernández Beltrán [hecho probado 8.7].
Se acreditaron los dos primeros supuestos para que proceda la subrogación regulada por el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994. Se probó, pues, el reconocimiento de una prestación laboral derivada de un accidente de trabajo y que la demandada, era un tercero frente a Agustín Fernández Ruiz, empleado de CCE Technical Services Inc. Procede la Sala a analizar ahora, si la Policía Nacional es responsable del accidente. 13.
La Sala reitera[10] que, la falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio[11], el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado[12] o, en términos generales, la violación de la ley[13].
La responsabilidad civil del Estado, entonces, se origina no solo por la acción, sino también por la abstención, sea por el incumplimiento de un mandato jurídico (legal o administrativo) o por la infracción de una prohibición (legal o administrativa). La omisión en el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento asigna a las autoridades solo configurará un evento de responsabilidad civil extracontractual del Estado, cuando se logre determinar con precisión el acreedor y el deudor.
Los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de personas indeterminadas. Por ello, no puede admitirse que el Estado sea un “asegurador universal” o que se configura la responsabilidad civil extracontractual de manera automática cuando se presenta una omisión estatal. El deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal.
La responsabilidad civil del Estado que se llegue a derivar de una falla del servicio por omisión no es absoluta o incondicional, sino relativa, y se condiciona por ciertas circunstancias, como, por ejemplo, en algunos casos la solicitud expresa, por parte del interesado, de una intervención dirigida a la autoridad competente. Dicha solicitud, por supuesto, se sujeta no solo a las formalidades que prevé la ley, sino a la capacidad de respuesta institucional disponible.
Por ello, no se puede, pues, imputar una omisión -generadora de responsabilidad- si el obrar de la autoridad competente demanda un requerimiento para actuar, según sus atribuciones legales, y, a pesar de ello, el particular interesado se abstiene de pedir la intervención[14]. Bajo este régimen de responsabilidad subjetiva, entonces, al demandante le corresponde demostrar (i) un daño, (ii) una conducta omisiva de la administración y (iii) la relación de causalidad entre esta y aquél. La falla del servicio surge a partir de la comparación entre los deberes del Estado, solo si se concretan en obligaciones frente a sujetos determinados, respecto de una función determinada -marco normativo- y la conducta por omisión. Determinar el contenido obligacional a cargo del Estado exige que se identifiquen las leyes o reglamentos que gobiernan la actividad pública que se alega como causa del daño[15].
Se probó Agustín Fernández Ruiz desempeñaba actividades propias de su empleo como inspector, contratado por CCE Technical Services, las cuales incluían acompañar a los pilotos durante los vuelos de prueba para otorgar certificados de aeronavegabilidad, riesgo propio de su actividad [hecho probado 8.2]. Como la víctima ejercía actividades propias de su empleo como contratista, que incluían hacer parte de la actividad peligrosa de vuelo de aeronaves, la responsabilidad en la muerte que se imputa a la entidad demandada, y con la cual se pretende repetir el pago de la prestación reconocida, deberá ser analizada bajo la óptica de la falla del servicio. 14.
Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.
El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. Obra en el expediente el Informe Final de Investigación del Helicóptero PNC 0725, elaborado por el capitán Jean Antonio Osorio Barrios, el mayor Marcelo Russi Cárdenas y el teniente coronel Jorge Alexander Gallego Chávez, miembros del grupo de seguridad aérea “Aravi” (f. 166-180 c. 4).
Conforme al documento, la aeronave presentó una falla mecánica, golpeó unas cuerdas eléctricas y se precipitó de forma violenta. La “causa primaria” del accidente fue una falla interna por la deshidratación de un sello de cuero que regula la fricción con la que opera el cilindro que envía la señal de flujo de combustible y un posible daño por inconsistencias en el manejo, transporte y almacenamiento de este componente.
Según el informe, el “factor contribuyente” fue una probable falta en los protocolos de manejo, transporte y almacenamiento de los componentes hasta la instalación final de la aeronave. El análisis de fluidos recolectados en los diferentes componentes de la aeronave y los resultados de las pruebas al eje impulsor principal y a la unidad de rueda libre, las condiciones eran normales y esos componentes funcionaban de forma correcta.
Existió una mala manipulación de un dispositivo instalado en la aeronave, condición que estuvo presente por más de 300 horas. Como no se tenía un protocolo para el manejo de los diferentes dispositivos, no fue posible determinar si se cumplieron o no los requisitos establecidos por el manual del operador para el manejo de los equipos. Conforme al documento, el propósito de la investigación no era determinar culpa, ni responsabilidad alguna, pues -de conformidad con los reglamentos aeronáuticos- la investigación de carácter técnico adelantada por la Policía Nacional “fue realizada con el único propósito de generar prevención de futuros accidentes como lo referencia la Resolución 01007 del 9 de abril de 2001 Manual de Seguridad Aérea para la Policía Nacional” y utilizar el informe para cualquier propósito distinto a la prevención de futuros accidentes e incidentes aéreos, asociados “podía derivar en conclusiones o interpretaciones erróneas” (f. 64 c. 4).
El informe final de investigación es un documento público, pues fue otorgado por los funcionarios públicos a cargo de la investigación de las causas del accidente. Se presume auténtico, pues no se tachó de falso (art. 252 CPC) y su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas. El informe da cuenta de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente aéreo del helicóptero PNC 0725.
En cuanto a las causas del accidente, el informe incluye una advertencia según la cual el propósito de la investigación no era determinar culpa, ni responsabilidad alguna y solo corresponde a un análisis general de las posibles causas del accidente, sin una conclusión específica sobre la causa determinante del mismo. Tampoco determinó si la Policía Nacional era la encargada de almacenar el sello de cuero que supuestamente sufrió un daño o si la empresa fabricante lo entregó en buenas condiciones o si la Policía Nacional fue la encargada del transporte de los elementos y piezas instalados en la aeronave. 15.
El artículo 233 dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones.
El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones. El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes.
Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. En armonía, el artículo 241 CPC ordena que el juez deberá analizar la conducencia en relación con el hecho que se pretende probar y la competencia del perito.
De modo que, es preciso verificar que (i) sea un experto en la materia técnica analizada; (ii) no haya motivos para dudar de su imparcialidad; (iii) no se acredite objeción por error grave; (iv) esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; (v) se haya permitido su contradicción y (vi) otras pruebas no lo desvirtúen. En el proceso se decretó un dictamen pericial, con exhibición de documentos, para que un perito contador determinara si Agustín Fernández Ruiz estaba afiliado al sistema de riesgos profesionales y si Liberty Seguros de Vida SA pagó las mesadas pensionales e hizo la reserva de capital para atender el pago de la pensión de sobrevivientes.
En el dictamen pericial (f. 1-8 c. 4) y en las aclaraciones y complementaciones (f. 391-393 c. 4), el perito conceptuó sobre los pagos y reservas hechos por Liberty Seguros de Vida SA. Concluyó que la parte demandante pagó las mesadas pensionales hasta la fecha de elaboración del dictamen y indexó el valor de esas mesadas. Con el dictamen pericial, el perito aportó los documentos exhibidos por la Policía Nacional, incluido el informe de investigación del accidente del helicóptero PNC 0725.
Aunque el perito aportó este informe y otros documentos relacionados con el mantenimiento de la aeronave, el objeto del dictamen pericial no era determinar cuáles fueron las causas del accidente. El perito no incluyó en el dictamen conclusiones relacionadas con la causa del accidente, pues, además, no es un experto designado por el Tribunal para determinar esas causas.
Los soportes que anexó el perito, exhibidos por la Policía Nacional, no ofrecen respaldo a las conclusiones del perito, que se limitó a determinar si la demandante pagó la mesada pensional e hizo las reservas correspondientes y, en consecuencia, no permite acreditar que cuál fue la causa determinante del accidente. 16. Conforme a las pruebas, Agustín Fernández Ruiz murió por las lesiones que sufrió en un accidente aéreo, cuando el helicóptero PNC 0725 en que se transportaba como inspector de vuelo cayó a tierra.
Fernández Ruiz estaba desempeñando actividades propias de su cargo como inspector, que incluía acompañar a los pilotos durante los vuelos de prueba para otorgar certificados de aeronavegabilidad. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
En concordancia, el artículo 1757 CC prevé que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor -si excepciona -debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones[16].
Como no se probó que la Policía fuera negligente y no hiciera mantenimientos a la aeronave, que las piezas o repuestos instalados sufrieran daños mientras estaban en custodia de esa entidad, ni que el piloto del helicóptero conducía en forma negligente, imprudente e irresponsable, no está acreditado que la causa de la muerte de Agustín Fernández Ruiz fuera imputable a la entidad demandada, carga probatoria que correspondía a la parte demandante.
Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. 17. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 15 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaro voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaro voto ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2009, $496.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 de noviembre de 1935 [fundamento jurídico 8] en Gaceta Judicial, Tomo XLIII, nº. 1904, p. 393. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].
Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 2007, Rad. 15.967 [fundamento jurídico 3.4] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 625 a 628, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, Rad. 14694 [fundamento jurídico párrafo 49] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 351, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.
El Magistrado Ponente no comparte este criterio, pero lo respeta y acoge. A su juicio, la letra y el espíritu del artículo 2356 CC no permiten aplicar una presunción de culpa o régimen de responsabilidad objetiva a las “actividades peligrosas”, como se ha dicho desde el célebre fallo de la Corte Suprema de Justicia del 14 de marzo de 1938, en múltiples pronunciamientos que se alejan del texto del Código Civil. [8] Cfr, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de agosto de 1982, rad. 10625 [fundamento jurídico pár. 12 a 17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 631, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de julio de 2020, Rad. 47.956 [fundamento jurídico 12]. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de junio de 2021, Rad. 38.186 [fundamento jurídico 6]. [11] Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de agosto de 1939 [fundamento jurídico párrafo 4], en Gaceta n°.
XLVIII p. 63, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de septiembre de 1960, Rad. [fundamento jurídico 2], en Gaceta n°. LXIII de 1961 pp. 392-395, y sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico p. 743], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 32 y 33, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 32 y 33, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [13] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de marzo de 1975, Rad. 1389 [fundamento jurídico 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 13, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [14] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de julio de 1980, Rad. 10134 [fundamento jurídico e], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 62, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [15] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 1990, Rad. 3510 [fundamento jurídico 2 y 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 43, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [16] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de febrero de 1936 [fundamento jurídico párr. 10] en Gaceta Judicial, Tomo XLIII n°. 1907 - 1908, pp. 334 - 336 y sentencia del 13 de enero de 1971 [fundamento jurídico IV párr. 4] en Gaceta Judicial, Tomo CXXXVIII, nº. 2340 a 2345, p. 24.