Micelio
11001-03-24-000-2017-00474-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOAuto2021-06-09

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Guillermo Rivera Flórez·Demandado: Congreso De La República – Presidente Del Senado De La República

SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Por razones de importancia jurídica / FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Por parte del coadyuvante [L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado puede asumir el conocimiento de una controversia por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, ya sea: (1) de oficio;

(2) a solicitud de parte; (3) por remisión de las secciones o subsecciones o de los Tribunales, y (4) a petición del Ministerio Público. (…) Cabe advertir que la solicitud presentada por el señor (…) fue elevada por un sujeto procesal que no funge como parte en este proceso judicial, puesto que, mediante auto dictado en el curso de la audiencia prevista en el artículo 180 del CPACA, realizada el 18 de marzo de 2019, se le reconoció como coadyuvante de la parte demandante.

(…) De acuerdo con lo anterior, la solicitud del coadyuvante de la parte demandada, (…) será rechazada por su evidente falta de legitimación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la intervención autorizada para los coadyuvantes ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate. Bogotá, D.C., Auto de ocho (08) de marzo de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00. UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Por razones de importancia jurídica / SOLICITUD DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL / LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado [E]n lo atinente a la legitimación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el artículo 610 del Código General del Proceso establece las reglas de intervención de esta entidad en los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción (…) La norma trascrita claramente indica que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tiene atribuciones para actuar en cualquier estado del proceso, como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado, y en esa condición, cuenta con las mismas facultades conferidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas como partes en el respectivo proceso.

(…) En la medida en que, de acuerdo con el artículo 271 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo puede asumir el conocimiento por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia a solicitud de parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tenía legitimación para realizar tal solicitud, puesto que, se reitera, está habilitada para ejercer todas las facultades que se le atribuyan legalmente a la entidad pública vinculada como parte en el respectivo proceso FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 610 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Por razones de importancia jurídica / SOLICITUD DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL – Niega / LA IMPORTANCIA JURÍDICA, LA TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR O UNIFICAR JURISPRUDENCIA – Definición / SENTENCIA SU-150/21 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / CURULES EN CÁMARA DE REPRESENTANTES PARA LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO – Aprobación del Acto Legislativo que las creó Cabe advertir que, en su momento, la Sala de Decisión de la Sección Primera, mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2019, concedió la prelación del fallo, luego de entender que el presente asunto tenía trascendencia social e importancia jurídica (…) [L]a Sala pone de relieve que la Corte Constitucional, a través de su Sala Plena, dentro del expediente T-7.585.858 y con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo, profirió la sentencia SU – 150/21 de fecha 21 de mayo de 2021, en la cual decidió tutelar los derechos fundamentales de las víctimas en Colombia y, por ende, creó las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz en la Cámara de Representantes que fueron pactadas en el Acuerdo de Paz firmado con la guerrilla de las Farc (hoy desmovilizada) para promover la representación política en zonas afectadas por el conflicto armado.

Significa lo anterior que el alto Tribunal Constitucional decidió dar por aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara y determinar que los escaños de las víctimas serán para los periodos 2022-2026 y 2026-2030 (…) Así las cosas, aunque ciertamente los pronunciamientos emitidos por la Sección Primera del Consejo de Estado y por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado coincidían en señalar que los supuestos de hecho y de derecho del conflicto a resolver evidenciaban la importancia jurídica y la trascendencia social de la controversia, también es una realidad que la Corte Constitucional abordó los problemas jurídicos cardinales de la controversia anteriormente reseñados.

(…) En consecuencia, la solicitud de selección y de definición del proceso por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, elevada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, será denegada, sin perjuicio de resaltar que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 5 de diciembre de 2019, concedió la prelación de fallo de esta controversia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre qué se debe entender por trascendencia económica o social, importancia jurídica, o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez. 13 de abril de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2020-00046-00. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00474-00(A) Actor: GUILLERMO RIVERA FLÓREZ Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA – PRESIDENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA Tema: RECHAZA SOLICITUD Auto interlocutorio La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide las solicitudes presentadas por el ciudadano Carlos Hugo Ramírez Zuluaga, coadyuvante de la parte demandada, y por los doctores Camilo Gómez Alzate y Luis Jaime Salgar Vegalara, en su calidad de director general y director de políticas y estrategias, respectivamente, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, encaminadas a que se asuma el conocimiento del presente proceso -que se tramita en la Sección Primera-, por el pleno de esta corporación por razones de importancia jurídica, trascendencia social y necesidad de sentar jurisprudencia. I.- Antecedentes I.1.- La demanda El ciudadano Guillermo Rivera Flórez, como ciudadano y, para ese entonces, ministro del Interior, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, presentó demanda ante esta jurisdicción con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo verbal proferido el 6 de diciembre de 2017 por el entonces presidente del Senado de la República, que negó la remisión del Acto Legislativo 017 de 2017 Cámara – 05 de 2017 Senado, por medio del cual se creaban 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026, para su promulgación[1] y posterior control constitucional[2].

I.2.- Trámite del proceso La demanda fue admitida mediante auto de 18 de diciembre de 2017 –fol. 69 a 72, cuaderno principal–. A través de auto de la misma fecha, se negó el trámite de urgencia de la medida cautelar solicitada en la demanda y se ordenó correr traslado a la parte demandada conforme al artículo 233 del CPACA –fol.27 a 29, cuaderno medidas cautelares–.

El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 29 de mayo de 2018, negó la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo acusado –fol.68 a 85, cuaderno medidas cautelares–. El apoderado judicial del Senado de la República dio contestación a la demanda –fol. 93 a 145, cuaderno principal–. El 18 de marzo de 2019 se realizó la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual se dio reconocimiento a los coadyuvantes de las partes y se negaron las excepciones previas formuladas por la parte demandada, decisión frente a la cual se presentó el recurso de súplica, razón por la que se ordenó la remisión al Consejero de Estado que seguía en turno a aquel que dictó la providencia –fol. 350 a 377, cuaderno principal 2–.

La Sección Primera –excluyendo al Consejero de Estado que adoptó la decisión–, mediante auto de 15 de agosto de 2019, confirmó la decisión adoptada por el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso a través de la cual se denegaron las excepciones previas formuladas por la parte demandada –fol. 434 a 449, cuaderno principal 3–. El 1° de noviembre de 2019 se reanudó la audiencia inicial que inició el 18 de marzo de 2019 y se procedió a la fijación del litigio, también se tuvieron como pruebas los documentos aportados por los sujetos procesales y se ordenó que por secretaría se corriera traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en relación con la controversia –fol. 500 a 510, cuaderno principal 3–.

Además, en dicha audiencia se indicó que: «[…] de conformidad con lo dispuesto en artículo 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, modificatorio de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y teniendo en cuenta la importancia jurídica y la trascendencia social de la controversia, el Despacho pone de presente que solicitará a la Sala de Decisión de la Sección Primera se le de prelación de fallo al proceso de la referencia […]».

Los apoderados judiciales de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –en adelante ANDJE– y de la parte demandada, así como el actor –fol. 512 a 578, cuaderno principal 3– y el coadyuvante Carlos Hugo Ramírez Zuluaga –fol. 597, cuaderno principal 3–, presentaron sus respectivas alegaciones de conclusión. A su turno, la agente del Ministerio Público presentó el concepto de fondo sobre la controversia –fol. 579 a 595, cuaderno principal 3–.

La Sección Primera, mediante Auto de 5 de diciembre de 2019, decidió «CONCEDER la prelación de fallo al proceso de la referencia» –fol. 602 a 604, cuaderno principal 4– y, atendiendo la manifestación efectuada por el apoderado judicial del presidente del Senado de la República, según la cual «en los términos establecidos en el artículo 95 parágrafo 2º del CPACA, la PRESIDENCIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA está considerando la posibilidad de ofrecer la revocatoria del acto como fórmula de solución» mediante Auto de 28 de enero de 2020, el Consejero de Estado instructor del proceso ordenó: «PRIMERO.- REQUERIR al presidente del Senado de la República, en su condición de representante de la Nación – Rama Legislativa – Congreso de la República, para efectos de presentar, en caso de que la misma exista, oferta de revocatoria directa del acto acusado, la cual se deberá allegar a más tardar el día de la audiencia que este despacho fijará para efectos de que ella se evalúe y se ponga en conocimiento del demandante, de conformidad con los lineamientos del parágrafo del artículo 95 del CPACA.

SEGUNDO. - FIJAR como fecha y hora para la realización de la audiencia en la cual este Despacho evaluará si la oferta de revocatoria directa se ajusta al ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, la pondrá en conocimiento del actor, el día lunes 3 de febrero de 2020, a las 9:00 a.m. […]»[3].–fol. 617 y 618, cuaderno principal 4–. El magistrado instructor del proceso, el 12 de febrero de 2020, realizó audiencia para efectos de presentar, en caso de que existiera, oferta de revocatoria directa del acto acusado, de conformidad con los lineamientos del parágrafo del artículo 95 del CPACA –fol. 689 a 706, cuaderno principal 4–.

En la misma fecha, la secretaria técnica del Comité de Conciliación del Senado de la República, mediante Oficio DJU-CS-211-2020, remitió acta del comité extraordinario realizado el 10 de febrero de 2020, en el cual la entidad decidió «ABSTENERSE de emitir pronunciamiento en el sentido de aprobar o no la oferta de revocatoria directa del acto administrativo verbal proferido el 06 de diciembre del 07 del 2017 (sic)» –fol. 677 a 688, cuaderno principal 4–.

En el curso de dicha audiencia se negaron las solicitudes de vinculación procesal, en calidad de coadyuvantes, de los señores Luis Felipe Rodríguez, Bertha Alicia Suárez Casallas –Corporación Rosa Blanca Colombia–, Álvaro Agudelo Medina –Corporación Manos por la Paz–, Adel Alfredo González Guzmán –Mesa Permanente para la Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas–, María Fernanda Cabal Molina –Senadora de la República– y José Jaime Uscátegui Pastrana –Representante a la Cámara–.

Los señores Adel Alfredo González Guzmán –Mesa Permanente para la Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas–, María Fernanda Cabal Molina –Senadora de la República– y José Jaime Uscátegui Pastrana –Representante a la Cámara– presentaron recursos de súplica frente a la decisión adoptada en la precitada audiencia, el cual fue desatado por la Sección Primera, mediante Auto de 12 de marzo de 2020, en el sentido de confirmar la decisión adoptada por el Consejero de Estado instructor del proceso –fol. 882 a 889, cuaderno principal 5–.

Los términos judiciales para el adelantamiento de este proceso judicial estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020[4] hasta el 1 de julio de 2020, puesto que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, levantó la suspensión de términos a partir de esta última fecha. El Consejero de Estado instructor del proceso, mediante Auto de 22 de septiembre de 2020 –fol. 905 a 907, cuaderno principal 5–, decidió rechazar las solicitudes de coadyuvancia presentadas por los señores Víctor Manuel Muñoz Mendivelso, Fabio Torres Novoa –Corporación para el Desarrollo Integral de la Población Desplazada del Departamento del Meta–, Luis Javier Zuleta Cano –Fundación Colombia es de Colores–, Nelly León Rivera –Asociación Rompiendo Barreras– y William de Jesús Henao Cardona –Corporación Sembrando Sueños–.

La anterior providencia judicial nuevamente fue objeto de recurso de súplica por parte del señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso, el cual fue resuelto por la Sección Primera, mediante Auto de 28 de enero de 2021, en el sentido de confirmar la decisión adoptada por el Consejero de Estado instructor del proceso –fol. 965 a 974, cuaderno principal 5–.

El Consejero de Estado instructor del proceso, mediante Auto de 4 de marzo de 2021 –fol. 977 y 978, cuaderno principal 5–, decidió rechazar la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Luis Felipe Rodríguez[5]. I.3- La solicitud del señor Carlos Hugo Ramírez Zuluaga, coadyuvante de la parte demandada El señor Carlos Hugo Ramírez Zuluaga, en su condición de coadyuvante de la parte demandada, mediante escrito radicado el 7 de julio de 2020 –fol. 900 y 901, cuaderno principal 5–, solicitó que se remita el proceso de la referencia para que la Sala Plena del Consejo de Estado asuma el conocimiento del mismo, considerando su importancia jurídica y su trascendencia social y, en sustento de ello, expuso los siguientes cinco argumentos.

En primer lugar, estimó que el proceso está relacionado con la implementación del punto 2 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final para la Paz) suscrito el 24 de noviembre de 2016 por parte del Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (Farc-EP), consistente en la creación, en las zonas especialmente afectadas por el conflicto y el abandono y para efectos de promocionar la representación política de las poblaciones que residen en ellas, de 16 circunscripciones transitorias especiales de paz en la Cámara de Representantes, de manera temporal y por dos períodos constitucionales –punto 2.3.6–.

Agregó, entonces, que: «[…] Por tal motivo, y con el objetivo de dar cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo Final, el Gobierno nacional presentó el 2 de mayo de 2017 el Acto Legislativo 005 de 2017 Senado al Congreso de la República bajo el título: “Proyecto de Acto Legislativo 005 de 2017 Senado por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018- 2022 y 2022-2026» En segundo lugar, mencionó que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 5 de diciembre de 2019, concedió la prelación de fallo en atención a que las materias a resolver en este proceso son de una importancia jurídica inusitada, pues se debía abordar lo relativo a: «“[…] la naturaleza del acto objeto de control, la posibilidad de que el mismo sea enjuiciado en esta jurisdicción, el desconocimiento de las disposiciones de orden constitucional y legal que permiten la aprobación de proyectos de actos legislativos, la aplicación del principio de rigidez constitucional y la interpretación del reglamento del Congreso de la República, todas materias de importancia jurídica inusitada en el contexto en que fue expedido el acto acusado, esto es, el procedimiento legislativo especial para la paz”».

En tercer lugar, manifestó que era pertinente sentar jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica de la respuesta verbal a un derecho de petición proferida por el presidente del Senado de la República, toda vez que dicha corporacion, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, en su salvamento de voto a la providencia de 15 de agosto de 2019, consideraron que tal respuesta no puede catalogarse como un acto administrativo ni que su nulidad pueda revivir el trámite legislativo que culminó con el archivo.

Añadió que la Sala Plena de la Corporación debería definir si el juzgamiento de la respuesta a una petición puede extenderse a la aprobación (o no) de un proyecto de acto legislativo sin que se hubiere demandado el informe del resultado de la votación presentado por el secretario del Senado de la República y, asimismo, que no existen decisiones judiciales que definan si la omisión en interponer los recursos previstos en los artículos 44 y 166 de la Ley 5ª de 1992 en contra de la decisión proferida por el Congreso de la República mediante la cual se rechazó el proyecto de Acto Legislativo Núm. 017 de 2017 Cámara – 005 de 2017 Senado, frustraría el medio de control de nulidad interpuesto, en caso de estimarse que la respuesta verbal sea considerada un acto administrativo.

En cuarto lugar, consideró se requería sentar jurisprudencia sobre las competencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en relación con las decisiones adoptadas por el Congreso de la República en materia de trámite de leyes y reformas constitucionales, en la medida en que la «“La asignación de competencias al Consejo de Estado en relación con las decisiones que adopta el Congreso en materia de trámite de las leyes y de las reformas constitucionales llevaría a una yuxtaposición de competencias con la Corte Constitucional”».

Finalmente y en quinto lugar, consideró necesario analizar los efectos de la nulidad del «supuesto “acto administrativo verbal”» y que eventualmente se ordene remitir el proyecto al presidente de la República para firma y publicación, puesto que, de acuerdo con el proyecto de Acto Legislativo Núm. 017 de 2017 Cámara – 005 de 2017 Senado, se elegirían 16 representantes a la Cámara de Representantes adicionales para los períodos 2018-2022 y 2022-2026, lo que implica preguntarse si se entendería que la orden al secretario del Senado de la República de modificar el informe de votación y darlo por aprobado, se entiende materializada retroactivamente en la fecha de la última votación. I.4- La solicitud presentada por los doctores Camilo Gómez Alzate y Luis Jaime Salgar Vegalara, director general y director de políticas y estrategias de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Los doctores Camilo Gómez Alzate y Luis Jaime Salgar Vegalara, director general y director de políticas y estrategias de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, allegaron «solicitud especial para que, dada la importancia jurídica del proceso de la referencia, su trascendencia social y la necesidad que genera de sentar jurisprudencia, el respectivo expediente sea enviado para su conocimiento a la Sala Plena del H. Consejo de Estado en los términos de los artículos 37-5 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y 111-3 y 271 del CPACA» –fol. 957 a 962, cuaderno principal 5–.

Adicionalmente, citaron el contenido de los artículos 37-5 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 111-3 y 271 del CPACA, así como hicieron referencia a los autos de 30 de agosto de 2016[6], 9 de mayo de 2017[7], 11 de julio de 2017[8] y 29 de octubre de 2019[9]. Afirmaron que la importancia jurídica del presente asunto es manifiesta, al menos por cuatro razones.

En primer lugar, explicaron que la decisión judicial que en este caso se adopte incidirá en la concepción y funcionamiento de los órganos colegiados, puesto que la demanda pretende el juzgamiento de un pronunciamiento de la mesa directiva del Congreso de la República en el que se daba cuenta de una decisión adoptada colectivamente y de la cual se limitó a dejar constancia consistente en no aprobar el acto legislativo por no haber alcanzado los votos mínimos requeridos para el efecto, resultado que no fue controvertido, destacando, además que: «[…] La naturaleza del debate parlamentario “figura dentro de la más elevada escala de protección estatal” pues se trata de la forma como el órgano de representación popular por excelencia construye sus decisiones.

Es decir, es un debate que repercute en la forma como opera la democracia colombiana». En segundo lugar, indicaron que en este proceso se debate el alcance y los límites del control que puede ejercer el Consejo de Estado frente a las decisiones del Congreso de la República en materia de trámite de leyes y las reformas constitucionales, para diferenciarlo de aquel que ejerce la Corte Constitucional.

En tercer lugar, la controversia objeto de decisión guarda relación con las reglas básicas aplicables a la reforma de la Carta Política y a la mayoría requerida para ello, puesto que: «[…] El artículo 134 superior contempla una regla relativa a la conformación del quorum cuandoquiera que haya curules que no puedan ser reemplazados. Por su parte, el artículo 375 superior señala que la reforma de la Constitución por el Congreso de la República estará sujeta a un trámite estricto ¿Cómo incide la figura de “la silla vacía” en materia de reforma de la Carta Política? ¿Es razonable argumentar que, en lo relativo a la reforma de la Constitución, la regla de mayorías se ajusta de la misma manera en lo que hace en relación con las actividades ordinarias de los órganos de representación? ¿Qué sucedería si la reforma de la Constitución no se surte ya por el Congreso de la República sino por una Asamblea Constituyente? En tal caso, ¿habría una recomposición del régimen de mayorías de dicho órgano al vaivén de eventuales decisiones judiciales que puedan llevar a la pérdida de alguna curul? Son estos, pues, los problemas jurídicos que abarca el proceso de la referencia respecto de la conformación de la mayoría requerida para el trámite de las reformas a la Constitución».

En cuarto y último lugar, indicaron que la controversia que se pretende resolver en este proceso gira en torno a un instrumento que desarrolla el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final para la Paz), que ha llevado a enormes tensiones entre la implementación el acuerdo y la guarda de la institucionalidad.

También argumentaron que las materias anteriormente señaladas no solo revestían de importancia jurídica, sino también de una clara trascendencia social «dado el alcance que pudiera tener en el conglomerado social, tanto en términos cuantitativos como cualitativos» y adicionó que lo expuesto evidenciaba que el problema jurídico a resolver incidía de manera objetiva en la vigencia del orden constitucional y en obstruir o promover la realización de los fines del Estado.

Agregaron, en lo relativo a la necesidad de sentar jurisprudencia, lo siguiente: «[…] Son, además, temas nuevos, respecto de los cuales no hay precedentes y respecto de los cuales es necesario sentar jurisprudencia. Las particularidades del caso bajo estudio, su carácter novedoso y “la inexistencia de un pronunciamiento previo por parte del órgano de cierre” sobre la materia, requieren que medie un pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

La decisión que tome en esta oportunidad el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo sentará jurisprudencia sobre un conjunto de materias diversas que convergen en este caso y que obligan a una muy cuidadosa ponderación de principios y reglas». II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1.- La competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver la presente solicitud en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3º del artículo 111 y el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011.

II.2.- Los requisitos señalados en el artículo 271 del CPACA La peticiones presentadas por el ciudadano Carlos Hugo Ramírez Zuluaga, coadyuvante de la parte demandada, y por los doctores Camilo Gómez Alzate y Luis Jaime Salgar Vegalara, en su calidad de director general y director de políticas y estrategias, respectivamente, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, serán estudiadas bajo los presupuestos fijados por el artículo 271 del CPACA, en la medida en fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 79 de la Ley 2080 de 2021[10].

El artículo 271 del CPACA, en su redacción original, señaló que: «ARTÍCULO 271. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los Tribunales, o a petición del Ministerio Público.

En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las Secciones. Las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones de la corporación o de los Tribunales, según el caso.

Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los Tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos».

Como se observa, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado puede asumir el conocimiento de una controversia por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, ya sea: (1) de oficio; (2) a solicitud de parte; (3) por remisión de las secciones o subsecciones o de los Tribunales, y (4) a petición del Ministerio Público.

Cabe advertir que la solicitud presentada por el señor Carlos Hugo Ramírez Zuluaga fue elevada por un sujeto procesal que no funge como parte en este proceso judicial, puesto que, mediante auto dictado en el curso de la audiencia prevista en el artículo 180 del CPACA, realizada el 18 de marzo de 2019, se le reconoció como coadyuvante de la parte demandante.

El mismo CPACA, en su artículo 223, cataloga a los coadyuvantes como terceros que intervienen en la controversia, norma del siguiente tenor: «ARTÍCULO 223. COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.

El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal».

Adicionalmente, cabe señalar que esta Corporación[11] ha considerado como un acto procesal que supera los límites de la intervención autorizada para los coadyuvantes la consistente en: «[…] solicitar que el proceso de la referencia fuera conocido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con el fin de dictar fallo de unificación, más aún cuando dicha alternativa según el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, está circunscrita a una petición de las partes, el Ministerio Público, de los tribunales administrativos y/o las Subsecciones y Secciones que conforman el Consejo de Estado, sin perjuicio de la facultad de oficio de esta corporación de asumir el conocimiento de los asuntos para dicho fin».

De acuerdo con lo anterior, la solicitud del coadyuvante de la parte demandada, señor Carlos Hugo Ramírez Zuluaga, será rechazada por su evidente falta de legitimación. Ahora bien, en lo atinente a la legitimación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el artículo 610 del Código General del Proceso establece las reglas de intervención de esta entidad en los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, en la siguiente forma: «[…]

ARTÍCULO 610. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos: 1. Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado. 2.

Como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar.

PARÁGRAFO 1 o. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado actúe como interviniente, tendrá las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso y en especial, las siguientes: a) Proponer excepciones previas y de mérito, coadyuvar u oponerse a la demanda. b) Aportar y solicitar la práctica de pruebas e intervenir en su práctica. c) Interponer recursos ordinarios y extraordinarios. d) Recurrir las providencias que aprueben acuerdos conciliatorios o que terminen el proceso por cualquier causa. e) Solicitar la práctica de medidas cautelares o solicitar el levantamiento de las mismas, sin necesidad de prestar caución. f) Llamar en garantía.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado obre como apoderada judicial de una entidad pública, esta le otorgará poder a aquella. La actuación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en todos los eventos, se ejercerá a través del abogado o abogados que designe bajo las reglas del otorgamiento de poderes.

PARÁGRAFO 3 o. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá interponer acciones de tutela en representación de las entidades públicas. Así mismo, en toda tutela, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá solicitarle a la Corte Constitucional la revisión de que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991». La norma trascrita claramente indica que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[12] tiene atribuciones para actuar en cualquier estado del proceso, como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado, y en esa condición, cuenta con las mismas facultades conferidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas como partes en el respectivo proceso.

En el presente asunto, se advierte que en el curso de la audiencia de 18 de marzo de 2019 se reconoció a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como interviniente, pudiendo dicha entidad, en consecuencia, ejercer todas aquellas facultades atribuidas legalmente al Congreso de la República – presidente del Senado de la República como parte en este proceso judicial.

En la medida en que, de acuerdo con el artículo 271 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo puede asumir el conocimiento por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia a solicitud de parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tenía legitimación para realizar tal solicitud, puesto que, se reitera, está habilitada para ejercer todas las facultades que se le atribuyan legalmente a la entidad pública vinculada como parte en el respectivo proceso.

En cuanto a la oportunidad para la presentación de la petición, el artículo 271 del CPACA señala que «el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo», situación en la que se encuentra el presente proceso judicial como se puede evidenciar del recuento de las etapas procesales surtidas realizado en los antecedentes de esta providencia, además de cursar en la Sección Primera del Consejo de Estado, lo cual se encuentra en consonancia con el citado artículo que indica «corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencia sobre los asuntos que provengan de las Secciones».

De otra parte, la solicitud fue debidamente motivada en tanto que los doctores Camilo Gómez Alzate y Luis Jaime Salgar Vegalara, funcionarios de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esgrimieron las razones por las cuales consideraron que el asunto reviste importancia jurídica, trascendencia social y la necesidad de sentar jurisprudencia. Cumplidos los requisitos para el estudio de la petición relativos a la legitimación, la oportunidad y la motivación, la Sala estudiará y verificará si la misma reúne los demás presupuestos establecidos y decidirá si se avoca o no el conocimiento del presente proceso.

II.3.- La importancia jurídica, la trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia En primer lugar, se debe precisar qué se entiende por trascendencia económica o social y por importancia jurídica y, además, en qué casos surge la necesidad de unificar jurisprudencia, puesto que la ley nada indicó al respecto. El concepto de trascendencia económica o social se ha entendido de la siguiente manera: «[…] 21. … se habla de la trascendencia económica o social.

Estas dos características son asimilables a la descrita en el párrafo anterior, pero la gran diferencia, por evidente que parezca, es la órbita que impacta la decisión concerniente al asunto a examinar, en este caso, la económica –en punto a la magnitud de la afectación que pueda recibir el patrimonio público o el privado, según el caso– o la social –dado el alcance que pudiera tener en el conglomerado social, tanto en términos cuantitativos como cualitativos–[13]. 22.

Sobre este particular, conviene indicar que una de las definiciones que el Diccionario de la Real Academia Española atribuye al vocablo trascendencia es la siguiente: “Resultado, consecuencia de índole grave o muy importante»[14]. Por su parte, la importancia jurídica se ha concebido como: «[…] la alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque (i) toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, (ii) demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, (iii) propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, (iv) el constituyente o legislador le han dado esa connotación, (v) o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere.

También podría expresarse en términos de “… la necesidad que ve la respectiva Sala de abordar un tema que reviste un interés jurídico superlativo dada su novedad, dificultad teórica y/o práctica o impacto sobre el ordenamiento jurídico…”[15]»[16]. Frente a la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que: «[…] Por otro lado, se menciona la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia. La primera hipótesis apareja la novedad del asunto a discutir o, por lo menos, la inexistencia de un pronunciamiento previo por parte del órgano de cierre; mientras que la segunda, en cambio, tiene como presupuesto la existencia de pronunciamientos que encierran posiciones divergentes sobre un mismo tema, que ameritan una decisión que zanje tales diferencias, en aras de dar coherencia a la jurisprudencia y garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en las sucesivas decisiones judiciales[17]»[18].

II.4.- El caso concreto Como se precisó con antelación, la solicitud presentada por los doctores Camilo Gómez Alzate y Luís Jaime Salgar Vegalara, funcionarios de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se circunscribe a cuatro razones por las cuales consideraron que el asunto reviste importancia jurídica, trascendencia social y la necesidad de sentar jurisprudencia, relativas a la concepción y funcionamiento de los órganos colegiados; el control del Consejo de Estado respecto de las decisiones del Congreso de la República en el trámite de proyectos de reforma constitucional o de leyes; el régimen aplicable al trámite de reformas constitucionales; y la implementación del acuerdo de paz, cumpliendo lo previsto en el citado artículo 271 del CPACA que exige «una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia».

Cabe advertir que, en su momento, la Sala de Decisión de la Sección Primera, mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2019, concedió la prelación del fallo, luego de entender que el presente asunto tenía trascendencia social e importancia jurídica y, en tal sentido, estimó lo siguiente: «[…] 14.- De las normas anteriormente transcritas, se tiene que la alteración del orden de los procesos que se encuentran para fallo, sólo es procedente en dos situaciones concretas: i) de manera oficiosa cuando se observe la importancia jurídica, la trascendencia social del asunto litigioso o cuando una entidad de carácter público que se encuentra en liquidación, tenga la calidad de parte procesal; y ii) a petición del Ministerio Público. 15.- Por lo anterior, la Sala procederá a estudiar, de manera oficiosa, la viabilidad de dar prelación de trámite y sentencia al proceso de la referencia. 16.- Cabe indicar que por medio del acto acusado, el entonces presidente del Senado de la República ordenó la no remisión del Proyecto de Acto Legislativo número 05 de 2017 – Senado, 017 – Cámara, por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018- 2022 y 2022-2026, en respuesta a peticiones elevadas por el actor, en su condición de Ministro del Interior, toda vez que, en su concepto, el mismo había sido aprobado. 17.- Mediante ese proyecto de acto legislativo se pretendía desarrollar uno de los puntos pactados en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera firmado en el Teatro Colón el día 24 de noviembre de 2016 –punto 2.3.6– consistente en la promoción de la representación política de poblaciones y zonas afectadas por el conflicto armado, de lo cual se deriva la trascendencia social de la presente controversia. 18.- Se agrega que en el presente asunto se deberá abordar lo relativo a la naturaleza del acto objeto de control, la posibilidad de que el mismo sea enjuiciado en esta jurisdicción, el desconocimiento de las disposiciones de orden constitucional y legal que permiten la aprobación de proyectos de actos legislativos, la aplicación del principio de rigidez constitucional y la interpretación del reglamento del Congreso de la República, todas materias de importancia jurídica inusitada en el contexto en que fue expedido el acto acusado, esto es, el procedimiento legislativo especial para la paz».

En este contexto, la Sala pone de relieve que la Corte Constitucional, a través de su Sala Plena, dentro del expediente T-7.585.858 y con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo, profirió la sentencia SU – 150/21 de fecha 21 de mayo de 2021, en la cual decidió tutelar los derechos fundamentales de las víctimas en Colombia y, por ende, creó las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz en la Cámara de Representantes que fueron pactadas en el Acuerdo de Paz firmado con la guerrilla de las Farc (hoy desmovilizada) para promover la representación política en zonas afectadas por el conflicto armado.

Significa lo anterior que el alto Tribunal Constitucional decidió dar por aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara y determinar que los escaños de las víctimas serán para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, según lo expone el comunicado de prensa 18 de 21 de mayo del año en curso, cuyo contenido se trascribe a continuación: «2.

Decisión Primero.- LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS que fuera ordenada mediante auto proferido por la Sala Plena de esta corporación, durante el curso de la actuación adelantada en sede de revisión. Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el 6 de agosto de 2019 por la Subsección B, de la Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual confirmó el fallo del 12 de junio del año en cita adoptado por el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se declaró la improcedencia del amparo.

En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en el trámite legislativo del senador Roy Leonardo Barreras Montealegre, así como los derechos a la reparación integral, a la igualdad y a la participación política de ciertas organizaciones de víctimas, estas últimas objeto de agencia oficiosa por el citado congresista, en favor de varias organizaciones de derechos humanos que las representan, y promovidos por los accionantes de las dos tutelas que le fueron acumuladas, radicadas por la Fundación Lazos de Honor y por los señores Carlos Manuel Vásquez Cardozo y Víctor Manuel Muñoz Mendivelso, por las razones expuestas en esta providencia. Esta decisión tiene efectos inter pares.

Tercero.- En virtud de lo anterior y como orden de amparo, DÉSE por aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, “por el cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026”. Cuarto.- Como consecuencia de la decisión adoptada en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta sentencia, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, se ORDENA que se proceda por el área respectiva tanto del Senado de la República como de la Cámara de Representantes, a ensamblar el documento final aprobado del proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, “por el cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026”, conforme al texto conciliado por ambas Cámaras y que fue publicado en las Gacetas del Congreso 1100 y 1102 del 27 de noviembre de 2017 respectivamente, en el que se debe acondicionar la prescripción por virtud de la cual estas circunscripciones aplicarán para los períodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030, según se incluye en el Anexo número 1° de esta sentencia. Quinto.- Una vez haya sido satisfecha la orden dispuesta en el numeral 4 de la parte resolutiva de esta sentencia, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su ocurrencia, se ORDENA que se proceda con la suscripción del proyecto de Acto Legislativo por parte de los Presidentes y Secretarios Generales, tanto del Senado de la República como de la Cámara de Representantes, como acto legislativo.

Sexto.- Vencido el plazo que se dispone el numeral 5 de la parte resolutiva de esta sentencia, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su ocurrencia, se ORDENA que el texto suscrito del acto legislativo sea enviado por el Secretario General del Senado al presidente de la República, para que ésta proceda a cumplir con el deber de publicidad, mediante su promulgación en el Diario Oficial.

Luego de lo cual una copia auténtica del acto legislativo deberá ser enviada por el Secretario Jurídica de la Presidencia a este tribunal, para adelantar el control automático y único de constitucionalidad, que se prevé en el literal k), del artículo 1°, del Acto Legislativo 01 de 2016. Séptimo.- Con miras a dar cumplimiento efectivo a la presente decisión, igualmente se ORDENA a la organización electoral llevar a cabo las medidas especiales necesarias para permitir la inscripción y elección de candidatos para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en el certamen electoral del 13 de marzo de 2022 y, en este sentido, en el plazo máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, se ORDENA al Registrador Nacional del Estado Civil modificar la Resolución 2098 del 12 de marzo de 2021 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y “por la cual se fija el calendario electoral para las elecciones del Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022”.

Octavo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, de modo que el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, realice las notificaciones a las partes del presente proceso”» Así las cosas, aunque ciertamente los pronunciamientos emitidos por la Sección Primera del Consejo de Estado y por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado coincidían en señalar que los supuestos de hecho y de derecho del conflicto a resolver evidenciaban la importancia jurídica y la trascendencia social de la controversia, también es una realidad que la Corte Constitucional abordó los problemas jurídicos cardinales de la controversia anteriormente reseñados.

Cabe resaltar que la trascendencia social está determinada por un factor subjetivo, en cuanto se refiere a la importancia del resultado, “pero claramente objetivable en la medida en que los criterios de priorización no pueden ser otros que los que se desprenden de la vigencia del orden constitucional y, principalmente, todos aquellos que, de alguna forma, obstruyen o promueven la realización de los fines del Estado”[19], elementos que ya no se encuentran presentes en el sub lite, en la medida que el resultado esperado por el actor y sus coadyuvantes en el proceso de la referencia ya fue materializado en la decisión proferida por alto Tribunal Constitucional.

Igual suerte corre la importancia jurídica que le asistía al tema objeto de debate, toda vez que en la actualidad la decisión tampoco podría incidir de forma transversal y determinante en el ordenamiento jurídico en la medida en que hubo un pronunciamiento en torno a la creación de las curules antes mencionadas y respecto del quorum y las mayorías requeridas para la aprobación de actos legislativos en el contexto del procedimiento especial previsto en el Acto Legislativo Núm. 1 de 7 de julio de 2016.

Ello aunado a que el proyecto de Acto Legislativo 017 de 2017 Cámara–005 de 2017 Senado, se tramitó bajo un procedimiento especial contenido en el referido Acto Legislativo, y en el que se dispuso una vigencia de seis (6) meses, prorrogables por un período igual, supuestos que permiten concluir que el objeto del proceso judicial está circunscrito a este marco normativo temporal que actualmente no se encuentra en vigor.

En consecuencia, la solicitud de selección y de definición del proceso por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, elevada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, será denegada, sin perjuicio de resaltar que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 5 de diciembre de 2019, concedió la prelación de fallo de esta controversia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR, por falta de legitimación, la solicitud del coadyuvante de la parte demandada, señor Carlos Hugo Ramírez Zuluaga, orientada a que la Sala Plena avoque el conocimiento del proceso de la referencia, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, encaminada a que la Sala Plena avoque el conocimiento del proceso de la referencia, conforme con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y Cúmplase, MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO Presidente Ausente con excusa | | |LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA |ROCÍO ARAUJO OÑATE | |Con aclaración de voto | | | | | | | | | | | |LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | | |Con salvamento de voto | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | | | | | | | | | | |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO | | | | | | | | | | |WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ |SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ | | |Con aclaración de voto | | | | | | | |MARÍA ADRIANA MARÍN |ALBERTO MONTAÑA PLATA | | |Con aclaración de voto | | | | | | | | | | |CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO |RAMIRO PAZOS GUERRERO | | |Con salvamento de voto | | | | | | | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN | |Con aclaración de voto |Ausente con excusa | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |CARMELO PÉRDOMO CUÉTER |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | |Ausente con excusa | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ | |Con salvamente de voto |Con aclaración de voto | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ | | | | | | | | | | | | | |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS |RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS | | |Ausente con excusa | | | | | | | |GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ NICOLÁS YEPES CORRALES | SALVAMENTO DE VOTO / COMUNICADOS DE PRENSA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - No son vinculantes y solo tienen efectos pedagógicos [N]o era posible negar la solicitud de la ANDJE con base en una providencia cuyo contenido, motivaciones y alcance se desconocen, pues no se ha notificado.

Aunque el artículo 64 LEAJ permite a la Corte Constitucional dar a conocer a la opinión pública el alcance de sus decisiones judiciales -solo para efectos pedagógicos-, esta facultad no exime el cumplimiento del artículo 289 del CGP, que prevé que las providencias se comunicarán a las partes e interesados a través de notificaciones y que, salvo expresa excepción, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 64 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 289 FALLO DE TUTELA - Efectos inter partes / FALLO DE TUTELA – Improcedencia en procesos ordinarios Como los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional tienen carácter obligatorio solo para las partes -inter partes- su invocación es improcedente en procesos ordinarios, de conformidad con los artículos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48.2 de la Ley 270 de 1996 -declarado exequible en sentencia C-037 de 1996-.

El uso extendido de fallos de tutela como sustento de decisiones en procesos ordinarios, va en contra del carácter residual y excepcional del amparo inmediato de derechos fundamentales y trastorna el sistema de fuentes al introducir parámetros ajenos a los propios del control judicial de la Administración. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 36 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 48 – NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00474-00(A) Actor: GUILLERMO RIVERA FLÓREZ Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA – PRESIDENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD COMUNICADOS DE PRENSA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No son vinculantes y solo tienen efectos pedagógicos.

FALLO DE TUTELA-Efectos inter partes. FALLO DE TUTELA-Improcedencia en procesos ordinarios. SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 9 de junio de 2021, que negó la solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que la Sala asumiera el conocimiento de este medio de control de nulidad, por importancia jurídica. 1.

La mayoría consideró que como la Corte Constitucional, por comunicado de prensa de 21 de mayo de 2021, informó que con el fallo de tutela SU-150/21 ordenó al Congreso de la República la aprobación del proyecto de acto legislativo para la creación de unas “curules para las víctimas”, con esa decisión quedaron resueltos los aspectos que motivaban la importancia jurídica del caso.

A mi juicio, no era posible negar la solicitud de la ANDJE con base en una providencia cuyo contenido, motivaciones y alcance se desconocen, pues no se ha notificado. Aunque el artículo 64 LEAJ permite a la Corte Constitucional dar a conocer a la opinión pública el alcance de sus decisiones judiciales -solo para efectos pedagógicos-, esta facultad no exime el cumplimiento del artículo 289 del CGP, que prevé que las providencias se comunicarán a las partes e interesados a través de notificaciones y que, salvo expresa excepción, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado.

El comunicado de prensa tampoco satisface lo que ordena el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, es decir, que la sentencia de revisión de tutela debe comunicarse inmediatamente al juez de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por esta. 2.

Como los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional tienen carácter obligatorio solo para las partes -inter partes- su invocación es improcedente en procesos ordinarios, de conformidad con los artículos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48.2 de la Ley 270 de 1996 -declarado exequible en sentencia C-037 de 1996-[20]. El uso extendido de fallos de tutela como sustento de decisiones en procesos ordinarios, va en contra del carácter residual y excepcional del amparo inmediato de derechos fundamentales y trastorna el sistema de fuentes al introducir parámetros ajenos a los propios del control judicial de la Administración. Además, por esta vía anómala, se pretende “constitucionalizar” un ramo del derecho, el administrativo, que por su esencia ha sido y seguirá siendo el derecho constitucional en acción, o si se quiere, el derecho constitucional concretizado.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MAR/1F ----------------------- [1] En dicho acto verbal se indicó «[…] En virtud de las peticiones radicadas por el señor Ministro del Interior Guillermo Rivera y el Honorable Senador Roy Barreras en la oficina de la Presidencia del Senado, el pasado 30 de noviembre del presente año, complementada mediante escrito de fecha 4 de noviembre, en las cuales se plantea que la conciliación del proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 fue aprobado y por ende, debe ser remitido al Presidente de la República para su promulgación, me permito realizar las siguientes precisiones […]» [2] Acto Legislativo Núm. 1 de 7 de julio de 2016 «[…] ARTÍCULO 1o.

La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así: Artículo transitorio. Procedimiento legislativo especial para la paz. Con el propósito de agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) y ofrecer garantías de cumplimiento y fin del conflicto, de manera excepcional y transitoria se pondrá en marcha el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, por un período de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo.

Este procedimiento podrá ser prorrogado por un período adicional de hasta seis meses mediante comunicación formal del Gobierno nacional ante el Congreso de la República. El Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se regirá por las siguientes reglas: […] k) Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia. Las Leyes Estatuarias tendrán control previo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Constitución. El control de constitucionalidad de los actos legislativos se hará solo por vicios de procedimiento en su formación. Los términos de esta revisión para leyes y actos legislativos se reducirán a la tercera parte de los del procedimiento ordinario y no podrán ser prorrogados […]». [3] Mediante Auto de 31 de enero de 2020 se fijó el 12 de febrero de 2020 para celebrar la audiencia decretada mediante Auto de 28 de enero de 2020 –fol. 628, cuaderno principal 4–. [4] Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, Acuerdo PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, Acuerdo PCSJA20-11549 de 7 de abril de 2020, Acuerdo PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020 y Acuerdo PCSJA20- 11567 de 5 de junio de 2020. [5] El proceso pasó al despacho con informe secretarial de 12 de abril de 2021. [6] Radicación núm. 11001-03-28-000-2014-00130-00 (acumulado), Consejera de Estado ponente doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [7] Radicación núm. 11001-03-28-000-2016-00025-00, Consejera de Estado ponente doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [8] Radicación núm. 11001-03-15-000-2016-03385-01(A), Consejero de Estado ponente doctor Milton Chaves García. [9] Radicación núm. 05001-33-31-009-2006-00210-01(A)(AG)REV, Consejero de Estado ponente doctor William Hernández Gómez. [10] Diario Oficial Núm. 51.568 de 25 de enero de 2021.

Ver CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-28-000- 2020-00004-00. Actor: GINA MARCELA SÁNCHEZ CAMARGO. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió, con sustento en el artículo 271 del CPACA en su texto original, unas solicitudes formuladas por la demandante el 6 de octubre de 2020, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021. [11] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA.

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Bogotá, D.C., Auto de ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-28- 000-2020-00018-00. Actor: ESTEBAN CAMILO MARÍN MALDONADO. Demandado: NEMESIO RAÚL ROYS GARZÓN - GOBERNADOR DE LA GUAJIRA, PERÍODO 2020 – 2023. [12] En concordancia, ver Decreto Ley 4085 de noviembre 1 de 2011: «ARTÍCULO 6o.

FUNCIONES. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado cumplirá las siguientes funciones: […] 3. En relación con el ejercicio de la representación: <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> […] (i) Asumir, en calidad de demandante, interviniente, apoderado o agente y en cualquier otra condición que prevea la ley, la defensa jurídica de las entidades y organismos de la Administración Pública, y actuar como interviniente en aquellos procesos judiciales de cualquier tipo en los cuales estén involucrados los intereses de la Nación, de acuerdo con la relevancia y los siguientes criterios: la cuantía de las pretensiones, el interés o impacto patrimonial o fiscal de la demanda; el número de procesos similares; la reiteración de los fundamentos tácticos que dan origen al conflicto o de los aspectos jurídicos involucrados en el mismo; la materia u objetos propios del proceso y la trascendencia jurídica del proceso por la creación o modificación de un precedente de jurisprudencia;

(ii) Designar apoderados, mandatarios o agentes para el cumplimiento de la función anterior […]». [13] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, rad. 11001-03-28-000-2014-00130-00 (acumulado), demandado: EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN como Contralor General de la República para el período 2014-2018); auto de 28 de marzo de 2017, rad. 11001-03-28-000-2016-00025-00, demandado: GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA como gobernador de Caldas para el período 2016-2019; y auto de 21 de mayo de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018-00099-00, demandado: ABEL JARAMILLO LARGO – representante a la Cámara por la circunscripción especial indígena, período 2018-2022. [14] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ.

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-28- 000-2020-00046-00. Actor: HELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ. Demandado: JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META, PERIODO 2020-2023. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, auto de 26 de marzo de 2015, rad.

No. 54001-23-31-000-2002-01809-01. [16] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-28- 000-2020-00046-00. Actor: HELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ. Demandado: JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META, PERIODO 2020-2023. [17] Ibidem. [18] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ.

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-28- 000-2020-00046-00. Actor: HELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ. Demandado: JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META, PERIODO 2020-2023. [19] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, rad. 11001-03-28-000-2014-00130-00 (acumulado), demandado: EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN como Contralor General de la República para el período 2014-2018); auto de 28 de marzo de 2017, rad. 11001-03-28-000-2016-00025-00, demandado: GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA como gobernador de Caldas para el período 2016-2019; y auto de 21 de mayo de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018-00099-00, demandado: ABEL JARAMILLO LARGO – representante a la Cámara por la circunscripción especial indígena, período 2018-2022. [20] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 [fundamento jurídico V, numeral 2, artículo 48].