MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 0100 NO. 0100-325 DE 4 DE JUNIO DE 2020 - Expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC- / ESTADOS DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA El Constituyente de 1991 reguló de manera detallada y minuciosa las facultades adicionales y extraordinarias que el Presidente de la República puede asumir en momentos de crisis, esto con el fin de evitar su ejercicio desmedido, como ocurría en vigencia de la Constitución Nacional de 1886.
En virtud de ello, el texto superior consagró de manera expresa tres Estados de Excepción: el de «Guerra Exterior» -art 212-, el de «Conmoción Interna» -art 213- y el de «Emergencia» -art 215-; así mismo, creó rigurosos y excepcionales o extraordinarios mecanismos de escrutinio políticos y jurídicos a dichos instrumentos, para garantizar su sujeción al imperio de la Constitución y de la ley.
(…) En resumen, de acuerdo con el artículo 215 constitucional, cuando sobrevengan hechos distintos a los constitutivos de «guerra exterior» y de «conmoción interior», a los aluden los artículos 212 y 213 del texto superior, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá ser declarado el Estado de Emergencia por el Presidente de la República, por períodos de hasta 30 días que pueden ser prorrogados 2 veces más y que sumados no podrán exceder de 90 días en el año. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 FACULTAD EXCEPCIONAL DEL EJECUTIVO PARA EXPEDIR DECRETOS LEGISLATIVOS CON FUERZA MATERIAL DE LEY Desde el punto de vista normativo, quizá el rasgo más significativo de los Estados de Excepción, incluido el de Emergencia Económica, Social y Ecológica, es la facultad que se le atribuye al señor Presidente de la República para «dictar decretos con fuerza de ley».
En el caso específico del Estado de Emergencia, el artículo 215 superior señala, que además del «decreto declarativo», que es el que declara o establece la situación de emergencia, el Gobierno Nacional puede dictar decretos con fuerza de ley, denominados «decretos legislativos», destinados exclusivamente a conjurar, remediar, o solucionar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 ESTADOS DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / DECRETOS LEGISLATIVOS – Desarrollados por las diferentes autoridades públicas Naturalmente, el Gobierno Nacional, bien sea a través del señor Presidente de la República, o por medio de otra autoridad subordinada a él, como por ejemplo, sus ministros de despacho, los directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los directores de agencias estatales, etc., así como los diferentes órganos autónomos e independientes y, las autoridades territoriales, podrán reglamentar y/o desarrollar, en el ámbito de sus jurisdicciones, lo dispuesto en los «Decretos Legislativos» expedidos para conjurar el «Estado de Emergencia».
Para ello, en uso de la tradicional facultad reglamentaria establecida en el artículo 189.11 de la Constitución, y de las competencias reguladoras e instructivas de cada uno de estos órganos o entidades, podrán expedir los correspondientes actos administrativos generales, los cuales pueden adoptar las diferentes formas jurídicas establecidas en el ordenamiento jurídico, tales como, reglamentos, decretos, resoluciones, ordenanzas, acuerdos, directivas, ordenes de gerencia, circulares, etc., para hacer aún más concretas las medidas provisionales o permanentes tendientes a superar las circunstancias que provocaron el Estado de Excepción. NOTA DE RELATORÍA: La decisión expone los controles a los poderes excepcionales del ejecutivo en el Estado de Emergencia (control político, control constitucional automático, control inmediato de legalidad).
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance y competencia El control inmediato de legalidad es el mecanismo procesal previsto en la Ley Estatutaria 137 de 1994 y en la Ley 1437 de 2011, para examinar «las medidas de carácter general que sean dictadas» por las diferentes autoridades, tanto del orden nacional, como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar o reglamentar los Decretos Legislativos proferidos durante los Estados de Excepción. (…) Por lo tanto, el Consejo de Estado es el competente para revisar, enjuiciar o controlar, en forma inmediata, «las medidas de carácter general que sean dictadas [por las autoridades del orden nacional] en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción»; mientras que los actos administrativos de naturaleza general proferidos por las autoridades territoriales en desarrollo de los «Decretos Legislativos» durante los regímenes de excepción, serán revisados, enjuiciados o controlados, de manera inmediata, por el tribunal administrativo con jurisdicción en la entidad territorial que los expida.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad De acuerdo con las normas trascritas (artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 111.8 y 136 de la Ley 1437 de 2011), es posible afirmar que los presupuestos o requisitos de procedencia del medio de control excepcional e inmediato de legalidad son, en términos generales: (i) que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general;
(ii) que dichos actos administrativos generales, sean dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además de que sean emitidos en ejercicio de la función administrativa, que desarrollen uno o más de los Decretos Legislativos proferidos durante el Estado de Excepción. (…) El cumplimiento de los presupuestos procesales referenciados, debe ser verificado en el primer auto del proceso, con el fin de establecer si en cada caso particular, es procedente o no, ejercer el juicio de legalidad de un acto administrativo a través del medio de control previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, y en virtud de ello, mediante providencia motivada, proceder a avocar su conocimiento en el evento en que se encuentren satisfechas dichas exigencias; de lo contrario, corresponde declarar de plano la improcedencia del control inmediato de legalidad.
Pese a lo anterior, el magistrado sustanciador, luego de haber iniciado el proceso, puede declarar la improcedencia de dicho trámite procesal, en caso de advertir que el acto administrativo cuya legalidad se analiza no reúne los tres elementos señalados, esto, en cumplimiento de la obligación de ejercer un control de legalidad o saneamiento por no resultar viable proferir decisión de fondo.
(…) Reitera la Sala que, la Resolución 0100 N°. 0100-0325 expedida por el Director General de la entidad mencionada, es pasible de ser revisada a través del control inmediato de legalidad, dado que, reúne los presupuestos procesales para tal efecto, de conformidad con lo expuesto en el auto de fecha 16 de octubre de 2020, por medio del cual, la Consejera Sustanciadora del proceso avocó el conocimiento de la citada norma para su estudio de legalidad (…).
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 111 – NUMERAL 8 /LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136. METODOLOGÍA PARA DESARROLLAR EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Definida la procedencia del control inmediato de legalidad, y agotadas las etapas previstas en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, el juez de lo contencioso administrativo -Consejo de Estado o Tribunales Administrativos- proferirá sentencia, en la cual declarará ajustado a derecho, o anulará total o parcialmente el acto estudiado.
Sin embargo, ni el constituyente de 1991 ni el legislador, determinaron los elementos esenciales o criterios de valoración respecto de los cuales se debe centrar el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de naturaleza general dictados en desarrollo de Decretos Legislativos, a diferencia de lo que ocurre con el control automático de constitucionalidad de los Decretos Legislativos, en donde la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción trae expresamente definidos los criterios a la luz de los cuales se ejerce el escrutinio excepcional de constitucionalidad, por tal motivo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, a través de distintos pronunciamientos se ha encargado de definir dichos aspectos.
Como primer punto para determinar el alcance del control inmediato de legalidad, esta Corporación ha estimado que, el mencionado juicio no puede guiarse por los mismos parámetros en virtud de los cuales la Corte Constitucional efectúa el control de constitucionalidad respecto de los Decretos Legislativos proferidos con ocasión de la declaratoria de Estados de Excepción, debido a la naturaleza distinta y particular de los actos objeto de control en cada procedimiento, en el entendido que, para determinar su constitucionalidad el alto tribunal constitucional debe confrontarlo con el texto superior en su integridad, circunstancia que se aleja del ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese orden, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha considerado en distintos pronunciamientos que, el control integral que el legislador exige para el proceso previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, cuya principal característica es la oficiosidad, no implica confrontar el acto administrativo respecto del ordenamiento jurídico en general, ni el análisis de todas las causales de nulidad, dada la complejidad que representaría dicho ejercicio, en ese orden, ha establecido que los parámetros para desarrollar el control automático de legalidad son de dos tipos, los formales y los materiales.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA 1: Sobre los aspectos formales y materiales del acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 2 de noviembre de 1999, Consejero Ponente Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, radicación N°.
CA-011. NOTA DE RELATORÍA 2: Sobre el alcance del control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado, sentencia del 23 de noviembre de 2010, consejera ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio, radicación nro. 11001-03-15-000- 2010-00196-00. ASPECTOS FORMALES DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / FORMALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO [A] juicio de esta Corporación el control formal de los actos administrativos que se debe efectuar en el marco del medio de control inmediato de legalidad, implica el análisis de aspectos concretos del acto tales como: i) la competencia del funcionario que lo expidió, ii) la veracidad de los motivos en que se fundó, iii) que su objeto sea lícito, iv) la legalidad de la finalidad que pretende alcanzar y v) su adecuación a las formalidades exigidas para su expedición. (…) [S]e observa que la Resolución 0100 N°. 0100-0325 de 4 de junio de 2020, por medio de la cual se adoptaron medidas puntuales para garantizar la continuidad de los servicios propios de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministro de Salud y Protección Social con ocasión del COVID-19, fue expedida por su Director General como encargado de proferir actos administrativos requeridos para su efectivo funcionamiento, y en ejercicio de las facultades legales que le otorgan la dirección y coordinación de las actividades de la entidad, así como, en desarrollo de las órdenes y directrices expedidas por el Gobierno Nacional para conjurar los efectos negativos generados en el escenario de anormalidad planteado, garantizar la continuidad en la prestación de los servicios a cargo de las autoridades públicas y la protección del interés general.
Así las cosas, en cuanto a la competencia del funcionario que intervino en la expedición de la Resolución estudiada, no se observan vicios o irregularidades que puedan generar anulación. (…) [C]oncluye esta Sala de Decisión, que las medidas administrativas ordenadas por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC- a través de la Resolución 0100 N°. 0100-0325 de 4 de junio de 2020, están respaldadas por normas vigentes de naturaleza superior, ajustadas a los derechos y principios constitucionales, es decir, que dicho acto administrativo tiene objeto lícito, por tanto, sobre este aspecto, no se advierten irregularidades que generen su nulidad.
(…) En lo referido a la motivación, considera esta Corporación que el acto administrativo «sub judice» cuenta con el adecuado respaldo fáctico y jurídico para la adopción de cada una de las medidas referenciadas al inicio de este estudio. (…) En cuanto a la finalidad de las medidas (…) la norma en cuestión pretende la efectividad de los fines esenciales del Estado y garantizar intereses constitucionalmente legítimos, por lo cual no se evidencia beneficio o provecho oculto e ilegitimo por parte de la funcionaria que intervino en su expedición. (…) La Sala también encuentra, que la resolución objeto del presente asunto cumple con los demás elementos formales de todo acto administrativo, identificados por la doctrina especializada, tales como: El encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / LEY 909 DE 1994 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 29 / DECRETO DECLARATIVO 637 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020. ASPECTOS MATERIALES DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CRITERIO DE CONEXIDAD EN EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD [C]onsidera esta sala que esta Sala que, al prorrogar la vigencia de medidas referidas a la implementación de canales virtuales para la atención al público, así como para la comunicación y notificación de actos administrativos, la ampliación del término para resolver derechos de petición, la suspensión de términos de algunas actuaciones administrativas, y la prórroga automática de permisos, autorizaciones y licencias, a través de la Resolución 0100 N°. 0100-0325 de 4 de junio de 2020 el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC-, desarrollo de manera expresa los artículos 3, 4, 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 transcritos en precedencia. Por tanto, a juicio de la Sala, se observa de manera palmaria y sin que resulte necesario la realización de un juicio más exhaustivo, la correlación o coordinación directa entre las medidas implementadas mediante el acto objeto de control de legalidad y el decreto de naturaleza extraordinaria en que aquellas se encuentran fundamentadas, pues, mientras que este estableció medidas de carácter transitorio a ser implementadas por las entidades públicas para garantizar la atención y prestación de sus servicios, aquél adoptó medidas concretas al interior de la entidad para garantizar tal finalidad.
Así las cosas, se colige que, en cuanto al decreto mencionado y las medidas antes referenciadas, se encuentran ajustadas al criterio de conexidad que es el primer aspecto material que se analiza en desarrollo del medio de control inmediato de legalidad. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 ASPECTOS MATERIALES DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD EN EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS [S]e destaca que, el parágrafo del artículo 5° del citado Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, determina que la ampliación de los términos para resolver las peticiones, no es aplicable a aquellas relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales, sin embargo, el acto administrativo analizado no realizó dicha salvedad.
En ese contexto, la Sala declarará la legalidad de la norma analizada en el entendido que, la ampliación de los términos para atender las peticiones de que trata la Resolución 0100 N°. 0100-0325 expedida por el Director General de la CVC, no es aplicable a aquellas relativas a la efectividad de derechos fundamentales. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02570-00(CA) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA -CVC- Demandado: RESOLUCIÓN 0100 NO. 0100-325 DE 4 DE JUNIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Decisión: Declarar que las normas analizadas están ajustadas a derecho El Consejo de Estado, a través de su Sala Especial de Decisión Nro. 10 procede a emitir sentencia en la presente causa judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS-, calificó el coronavirus COVID-19 como una pandemia debido a la velocidad de su propagación en más de 114 países, por lo que recomendó a los estados adoptar medidas preventivas para detener la transmisión del virus. En virtud de dicha circunstancia, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones contenidas en los artículos 2 del Decreto Ley 4107 de 2011[1], 69 de la Ley 1753 de 2015[2] y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016[3], expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, mediante la cual declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020».
La mencionada Resolución ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, entre otras, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19, tales como la «prestación del servicio a través del teletrabajo». 2. Con el fin de controlar la situación repentina e inesperada generada por transmisión del COVID-19 en Colombia[4], que ha afectado de manera grave el orden económico y social, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, de acuerdo con el artículo 215 de la Constitución, y señaló, que por medio de Decretos Legislativos adoptaría las medidas con fuerza material de ley, dirigidas a fortalecer las acciones para conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19[5].
Entre las motivaciones del Gobierno Nacional para declarar el Estado de Excepción, están las siguientes: «Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección de la vida y la salud de los colombianos».
(…) «Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales».
(Subrayas fuera de texto). 3. Por otro lado, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 189 numeral 4, 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016[6] profirió el Decreto Ordinario 457 de 22 de marzo de 2020[7], a través del cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional entre el 25 de marzo y el 13 de abril de 2020, como medida efectiva para preservar la vida y salud de las personas y disminuir el riesgo de transmisión del coronavirus COVID-19, que además ha sido recomendada por la Organización Mundial de la Salud ante la ausencia de medidas farmacológicas para combatir el mencionado virus.
La medida en mención fue extendida hasta el 30 de agosto de 2020, con algunas excepciones a la restricción de circulación, por medio de los Decretos Ordinarios 531 de 8 de abril de 2020[8], 593 de 24 de abril de 2020[9], 636 de 6 de mayo de 2020[10], 689 de 22 de mayo de 2020[11], 749 de 28 de mayo de 2020[12], 878 de 25 de junio de 2020[13], 990 de 9 de julio de 2020[14] y 1076 de 28 de julio de 2020[15]. 4.
Que, mediante el Decreto 465 del 23 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional adicionó el Decreto 1076 de 2015[16], para efectos de adoptar medidas concretas para garantizar la prestación efectiva del servicio público de acueducto y alcantarillado durante la emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional con ocasión del COVID-19, dentro de las cuales, se destaca la autorización de prorrogar de manera automática las concesiones de aguas que se encuentren próximas a vencerse hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada y prorrogada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 5.
El 27 de marzo de 2020, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC-, mediante la Resolución 0100 No. 0100-0249-2020 adoptó medidas temporales de carácter administrativo, funcional y laboral para garantizar la prestación de los servicios a cargo de dicha entidad durante la emergencia sanitaria declarada para hacer frente a la propagación del COVID-19, tales como, implementación del trabajo en casa por medio de herramientas colaborativas y medios tecnológicos, así como la suspensión transitoria de términos en algunos procedimientos administrativos 6.
En ese contexto, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios en las entidades públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», motivado, entre otras, por las siguientes consideraciones: «Que así las cosas en el marco de la Emergencia Sanitaria por causa de la enfermedad por coronavirus COVID-19 el Gobierno nacional ha adoptado medidas de orden público que implican el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, exceptuando de dicha medida, entre otros, a aquellos servidores públicos y contratistas cuyas actividades sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del coronavirus y para garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.
Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.
Que de conformidad con lo anterior se hace necesario tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio.
(…) Que es necesario tomar medidas para ampliar o suspender los términos cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual, lo anterior, sin afectar derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales.» (Subrayas fuera de texto) 7. Dentro de las disposiciones del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020[17], pertinentes para el presente asunto, se destacan las siguientes: «(…) Artículo 1.
Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.
Artículo 2. Objeto. El presente Decreto, en el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, tiene por objeto que las autoridades cumplan con la finalidad de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.
Artículo 3. Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones. En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial.
No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial. En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Parágrafo. En ningún caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma presencial.
Las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial. Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos.
Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones.
Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legamente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 5. Ampliación de términos para atender peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble de inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.
Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.
(…)» (Subrayas fuera de texto) (…) Artículo 8. Ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias. Cuando un permiso, autorización, certificado o licencia venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, certificado, licencia hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, el titular del permiso, autorización, certificado o licencia, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación. 8. Como consecuencia de lo anterior, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC-, expidió la Resolución 0100 No. 0100-0263-2020 del 28 de abril de 2020, mediante la cual ajustó las medidas adoptadas mediante la Resolución N°. 0100-0249-2020 del 27 de marzo 2020, referidas al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos adelantados por la corporación, atención de usuarios, notificación de actos administrativos, atención de peticiones, quejas y reclamos por medios virtuales, y la suspensión temporal de algunos trámites promovidos ante la citada entidad, con el fin de mitigar, prevenir y atender la pandemia ocasionada por el Coronavirus COVID-19. 9.
Debido a que los efectos generados por el COVID-19 desde el punto de vista de salud pública y en el aspecto económico resultaron ser más gravosos de lo que inicialmente podía preverse, las medidas extraordinarias adoptadas en virtud del Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020[18] resultaron insuficientes, en consecuencia, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020[19], por el cual extendió el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por el término de 30 días calendario, con el fin de tomar medidas extraordinarias adicionales, necesarias para conjurar la crisis ocasionada por la pandemia mencionada. 10.
Mediante Resolución 0100 N°. 0100-0290-2020 del 18 de mayo de 2020, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC- modificó las Resoluciones 100 N°. 0100-0249-2020 del 27 de marzo de 2020 y 0100 N°. 0100-0263-2020 del 28 de abril de 2020, en cuanto a disposiciones referidas a la atención al público por medios virtuales, y la suspensión transitoria de algunas actuaciones administrativas. 11.
La Corte Constitucional, a través de sentencia C-145 de 20 de mayo de 2020[20], declaró exequible el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 declaratorio del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, al considerar que la magnitud de la calamidad pública y sanitaria, sus efectos económicos y sociales, así como el efecto negativo en la protección efectiva de los derechos constitucionales, revelan la necesidad de usar las potestades constitucionales extraordinarias, las cuales fueron ejercidas por el Presidente de la República dentro del margen razonable de análisis que establece la Constitución, sin incurrir en valoración arbitraria o en un error de apreciación manifiesto. 12.
El Ministro de Salud y Protección Social, por medio de la Resolución 844 de 26 de mayo de 2020[21] prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020. 13. El 4 de junio de 2020 el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Vallo del Cauca expidió la Resolución 0100 N°. 0100-0325, por la cual fueron prorrogadas las medidas adoptadas a través de las Resoluciones 0100 Nos. 0100-0249-2020, 0100-0263-2020 y 0100-0290-2020 del 27 de marzo, 28 de abril y 18 de mayo de 2020, antes citadas.
La norma en mención fue remitida al Consejo de Estado para el ejercicio de su control inmediato de legalidad, y correspondió por reparto al Despacho de la Consejera de Estado Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, quien avocó su conocimiento para tal efecto a través de auto de 16 de octubre de 2020. 14. Por otra parte, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 242 de 9 de julio de 2020[22], declaró exequible los artículos 3°,4°, 5° y 8° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020[23], el artículo 6° en cuanto autoriza a las autoridades a suspender los términos previstos en la ley para el trámite de actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, fue declarado exequible en el entendido que: «(i) La suspensión de términos se puede declarar durante el término de vigencia de la emergencia sanitaria y debe realizarse mediante acto administrativo debidamente motivado, previa evaluación de la necesidad de la medida por razones del servicio relacionadas con la emergencia sanitaria.
(ii) Los términos suspendidos se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. (iii) Durante la suspensión de términos no correrán los tiempos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley.» 15. El Decreto 637 de 6 de mayo de 2020[24], fue igualmente declarado ajustado al ordenamiento jurídico por parte de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-307 de 12 de agosto de 2020[25], al estimar que, los hechos que dieron lugar a la declaratoria del primer Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica no solo se han mantenido, sino que se han agravado, razón por la cual, superan la situación existente al declararse el primer estado de emergencia, por tanto, la valoración realizada por el Gobierno Nacional no es arbitraria ni obedece a un error manifiesto de apreciación. n. 16.
La emergencia sanitaria inicialmente decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social hasta el 30 de mayo de 2020 - a través de la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 -, fue prorrogada hasta el 30 de noviembre de 2020, por orden de la Resolución 1462 de 25 de agosto de 2020[26], expedida por el referido Ministerio. 17. Se destaca que, la Sala 12 Especial de Decisión del Consejo de Estado, a través de sentencia de 8 de septiembre de 2020, declaró que las medidas adoptadas a través de las Resoluciones 0100 Nos. 0100-0249- 2020, 0100-0263-2020 y 0100-0290-2020 del 27 de marzo, 28 de abril y 18 de mayo de 2020 expedidas por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, y cuya vigencia fue prorrogada por el acto administrativo analizado, están ajustadas a derecho[27].
II. EL TEXTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD 18. A continuación, se reproduce en el contenido de la Resolución 0100 N°. 0100-0325 expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC-[28]: «RESOLUCIÓN 0100 No. 0100-0325 DE 2020 (04 JUNIO 2020) “POR LA CUAL SE PRORROGAN UNAS MEDIDAS Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC, en ejercicio de sus atribuciones legales y estatutarias y en especial las conferidas en la Ley 99 de 1993, Ley 909 de 1994, Acuerdo CVC CD No. 072 de 2016, Resolución 0100 No. 300-0302-2020 del 20 de mayo de 2020, Resolución 0100 No. 0300-0317-2020 del 29 de mayo de 2020 y directrices impartidas por el Gobierno Nacional, y
CONSIDERANDO
Que mediante Circular Externa No. 0018 de 2020, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, el Ministro de Trabajo y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, se impartieron directrices en materia de intervención, respuesta y atención de la enfermedad COVID-19 aplicables principalmente a los ambientes laborales.
Que mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la Emergencia Sanitaria en el país tras la clasificación del COVID-19 como Pandemia, por parte de la Organización Mundial de la Salud. Que mediante el Decreto No. 465 del 23 de marzo de 2020, se adicionó el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional a causa de la pandemia COVID-19.
Que la Corporación Autónoma Regional del Valle -CVC-, mediante la Resolución 0100 No. 0100-0249-2020 del 27 de marzo de 2020, adoptó medidas administrativas, funcionales y laborales con carácter temporal y extraordinario hasta que se supere la emergencia sanitaria decretada mediante la Resolución 385 12 de marzo 2020 “Por medio de la cual se declara emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus” por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Que mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, el Presidente de la República estableció medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio en forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio.
Que en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC- expidió la Resolución 0100 No. 0100-0263-2020 del 28 de abril de 2020, mediante la cual se ajustaron algunas medidas adoptadas mediante las Resoluciones 0100 No. 0330-0230-2020 y 0100 No. 0100-0249-2020 del 16 y 27 de marzo de 2020, respectivamente, para hacer frente a la crisis actual, garantizando la salud de los funcionarios y contratistas de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC-, en relación con la atención de los administrados y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas a cargo de la CVC, mediante el uso de medios tecnológicos y de telecomunicación, sin afectar los servicios que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del COVID-19; medidas que tendrán vigencia por el término de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, determinada por el Gobierno Nacional.
Que posteriormente, mediante la Resolución 0100 No. 0100-0290 -2020 del 18 de mayo de 2020, se modifican las Resoluciones 0100 Nos. 0100- 0249-2020 del 27 de marzo y 0100-0263-2020 del 28 de abril de 2020. Que mediante la Resolución 0100 No. 300-0302-2020 del 20 de mayo de 2020, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC-, adoptó el protocolo de Bioseguridad para mitigar, controlar y realizar, el adecuado manejo de la Pandemia Coronavirus COVID-19 y prepararse para el retorno inteligente a las sedes de trabajo.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social, en mayo 26 de 2020, expidió la Resolución No. 0000844, “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID-19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020, y se dictan otras disposiciones.
Que en el artículo 1° de la citada resolución, se dispone entonces la prórroga de la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020; prorroga que podrá finalizar antes de dicha fecha cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, el término podrá prorrogarse nuevamente.
Que mediante la Resolución 0100 No. 0300-0317-2020 del 29 de mayo de 2020, se establece con carácter temporal y extraordinario, dos (2) horarios de jornada flexible de lunes a viernes, en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC-, mientras se supera la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19 y se adoptan otras determinaciones.
Que en el artículo primero de la Resolución 0100 No.0300-0317-2020 del 29 de mayo de 2020, se dispuso: «[…]
ARTÍCULO PRIMERO: ADOPTAR LA DIRECTIVA PRESIDENCIAL No. 03 DEL 22 DE MAYO DE 2020, «AISLAMIENTO INTELIGENTE Y PRODUCTIVO- TRABAJO EN CASA SERVIDORES PÚBLICOS Y CONTRATISTAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y APOYO A LA GESTIÓN», en lo relacionado con la prestación de los servicios presenciales hasta con un 20% de sus servidores y contratistas, de tal manera que el 80% restante deberá realizar trabajo en casa, sin que se afecte la prestación de los servicios y el cumplimiento de funciones públicas […] » Que mediante la Resolución 0100 No. 0300-0319-2020 del 1 de junio de 2020, la Corporación adopta las medidas establecidas en el Decreto No. 4112-010.20.0917 de mayo 28 de 2020, mediante el decreta la alerta naranja para la ciudad de Cali, en el siguiente sentido: «[…]
ARTÍCULO SEGUNDO: disponer para la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC-, sede principal del Municipio de Cali, la priorización del trabajo en casa hasta el próximo 15 de junio de 2020 (fecha sujeta a cambios), como medida principal para que los servidores públicos y contratistas de prestación de servicios en su gran mayoría, desempeñen sus funciones y cumplan con sus obligaciones, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones para los funcionarios prestadores de servicio que residen en la ciudad de Santiago de Cali. […]
ARTÍCULO CUARTO: Servicios presenciales: Durante la declaración de la Alerta Naranja, en el Municipio de Santiago de Cali, en las Diferentes Dependencias de la sede de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – Sede Principal en la Ciudad de Cali, la medida de trabajo presencial deberá darse excepcionalmente y por estricta necesidad del servicio, sin exceder el 20% de sus servidores y contratistas, cumpliendo así la Directriz Presidencial 03 del 22 de mayo de 2020.
ARTÍCULO QUINTO: No habrá horario de atención presencial al ciudadano a través de las ventanillas únicas de la Sede Principal de la Ciudad de Cali, para cual se seguirá aplicando las herramientas y plataformas tecnológicas para garantizar la prestación del servicio. […]» Que acorde con lo dispuesto en las normas anteriores, es necesario prorrogar algunas y derogar otras, de las medidas adoptadas en las Resoluciones 0100 Nos. 0100-0249-2020, 0100-0263-2020 y 0100-0290-2020 del 27 de marzo, 28 de abril y 18 de mayo de 2020, respectivamente, en desarrollo de lo regulado en los Decretos Nos. 0465 y 0491 de 2020, en concordancia con el Decreto No. 000749 del 28 de mayo de 2020, por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del CID-19, y el mantenimiento del orden público y la Resolución No. 0000844 del mayo 26 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID- 19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020, y se dictan otras disposiciones, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución 0100 No. 0300-0319-2020 del 1 de junio de 2020.
Que, en mérito de todo lo anteriormente expuesto el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: En el marco de lo establecido en la Resolución No. 0000844 mayo 26 de 2020, “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID-19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020, y se dictan otras disposiciones, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 0465 del 23 de marzo de 2020, Decreto Legislativo No. 0491 del 28 de marzo de 2020, Decreto No. 000749 del 28 de mayo de 2020, y de las Resoluciones 0100 Nos. 300- 0302-2020 y 0300-0317-2020 del 20 y 29 de mayo 2020, respectivamente, se prorrogan por el término de vigencia de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVI-19, determinada por el Gobierno Nacional, las siguientes medidas adoptadas en las Resoluciones 0100 Nos. 0100- 0249-2020, 0100-0263-2020 y 0100-0290-2020 del 27 de marzo, 28 de abril y 18 de mayo de 2020, respectivamente, así:
ARTÍCULO SEGUNDO: AMPLIACIÓN DE LA VIGENCIA DE PERMISOS, AUTORIZACIONES, CERTIFICADOS Y LICENCIAS. Cuando un permiso, autorización, concesión, licencia ambiental, certificaciones y demás instrumentos de control ambiental venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y el titular no pueda adelantar el trámite de renovación por los canales dispuestos para tal fin, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, concesión, licencia ambiental, certificación o instrumentos de control ambiental hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada y prorrogada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del permiso, autorización, certificado o licencia, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación.
PARAGRAFO PRIMERO: Lo previsto en este artículo se aplica también a las concesiones de aguas otorgadas a prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueductos, que se vencieron o se venzan mientras se mantenga la declaratoria de la Emergencia Sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Protección Social.
PARAGRAFO SEGUNDO: El titular del permiso, autorización, concesión, licencia ambiental, certificación y demás instrumentos de control ambiental que no hubiese podido cumplir con las obligaciones impuestas entre el 12 de marzo del año en curso y la fecha de expedición del presente acto administrativo, deberán justificar en cada caso si su incumplimiento se adecua a situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, motivadas por las circunstancias motivadas por la emergencia sanitaria prorrogada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución No. 0000844 mayo 26 de 2020.
ARTÍCULO TERCERO: DEL CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL: Prorrogar la suspensión, hasta que se supere la emergencia sanitaria prorrogada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución No. 0000844 mayo 26 de 2020, los términos, plazos, condiciones y obligaciones ambientales, o requerimientos de información ordenados en autos, resoluciones, comunicaciones y en general de actos administrativos particulares o generales, asociadas al desarrollo de actividades o el levantamiento de información que impliquen visitas de campo, toma de muestras, interacción presencial con comunidades y autoridades locales, consolidar, generar, reportar, diligenciar y entregarle información a la CVC por parte de los administrados (peticionarios o beneficiarios de derechos ambientales) entre otro tipo de gestiones con el fin de garantizar el derecho fundamental a la salud de estos ciudadanos, salvo las que se refieran a la atención de contingencias ambientales.
PARÁGRAFO: El titular del permiso, autorización, concesión, licencia ambiental, certificación y demás instrumentos de control ambiental que no hubiese podido cumplir con las obligaciones impuestas entre el 12 de marzo del año en curso y la fecha de expedición del presente acto administrativo, deberán justificar en cada caso, si su incumplimiento se adecua a situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, motivadas por las circunstancias motivadas por la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución No. 0000844 mayo 26 de 2020.
ARTÍCULO CUARTO: Comunicación y notificación actos administrativos. Durante el término de duración de la emergencia sanitaria, acorde con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, los actos administrativos de carácter particular que sean expedidos por la Corporación, se comunicarán o notificaran, según sea el caso, a través de los correos electrónicos institucionales autorizados en cada dependencia, utilizando el servicio de correo certificado de la empresa de envíos de Colombia 472: correo@certificado.472.com.co, prevista para tal fin, a los correos electrónicos de los directamente interesados que figuren en el registro mercantil o en el expediente, o en la dirección electrónica suministrada por el usuario para recibir notificaciones o comunicaciones.
La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el destinatario acceda al acto administrativo, fecha y hora que será certificada por el la empresa de correo certificado de 472. Al correo se deberá anexar la copia de la respectiva decisión o acto administrativo que se comunica o notifica y la información relacionada con los recursos que proceden contra la misma, si es del caso.
PARAGRAFO: Cuando la notificación no pueda realizarse electrónicamente, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, acorde con lo establecido conforme al artículo 4 del Decreto 491 de 2020, caso en el cual la actuación deberá suspender, mediante acto administrativo motivado de cúmplase.
ARTÍCULO QUINTO: TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Los derechos de petición que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se resolverán en los términos previstos en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, que prevé la ampliación de los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: • Peticiones de carácter general, deberán resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción. • Peticiones de carácter particular, deberán resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción. • Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. • Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta en relación con las materias a cargo de la CVC, deberá resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. • Peticiones conocidas como denuncias, reclamos, sugerencias o quejas, deberán resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos antes indicados, se debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado expresando los motivos de la demora y señalado a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en la norma.
Los términos de respuesta para las peticiones indicadas a continuación, que no fueron ampliados por el Decreto 491 de 2020, y en tal sentido deben responderse dentro de los términos previstos por las normas especiales para cada uno a saber: • Entes de control: Deberá ser resuelta en el término establecido en la misma petición. • Peticiones entre autoridades: dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recepción. • Informes a congresistas: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción. • Certificaciones: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción.
PARAGRAFO: Suspender transitoriamente durante el término de la emergencia sanitaria nacional declarada con ocasión del COVID-19, los términos previstos en las Resolución 0100 No. 0110-0857-2016 del 15 de diciembre de 2016 “Por la cual se reglamenta el trámite interno del Derecho de Petición”, en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC.
ARTÍCULO SEXTO: Además de la atención presencial en las ventanillas únicas, los ciudadanos tienen a su disposición los siguientes medios de atención no presenciales: Canales virtuales: Tramites en línea a través de la Web: ➢ Si la gestión que desea realizar ante la Corporación es presentar una petición, queja, reclamo, denuncia, sugerencia, el interesado puede acceder al formulario WEB de PQRDS, a través del siguiente enlace o link: https://cvc- pqrweb.arqbs.com/PQRDWeb/ ➢ Si la gestión que desea realizar ante la Corporación es un trámite ambiental[29]el interesado puede acceder al formulario WEB de TRÁMITES, a través del siguiente enlace o link: https://cvc- pqrweb.arqbs.com/PQRDWeb/faces/index.xhtml?tipo=TRAMITES. ➢ Si se requiere orientaciones acerca de los servicios y trámites que presta la Corporación, el interesado podrá acceder a través de: - Redes Sociales: @CvcAmbiental;
FACEBOOK: @CVCambientalValle; INSTAGRAM: @cvc_ambiental. - Chat institucional disponible en la página web www.cvc.gov.co ➢ Si se requiere realizar seguimiento a trámites ambientales, el interesado podrá acceder a través del siguiente enlace o link: https://cvc- pqrweb.arqbs.com/PQRWeb/faces/consultar.xhtml?tipo=PQRD. ➢ Si se requiere que los interesados informen sobre las actividades de exploración de aguas subterráneas cuyo aprovechamiento se destinará para el servicio público de acueducto, indicando las coordenadas del sitio propuesto, se deberá acceder a el correo electrónico direcciontecnica@cvc.gov.co ➢ Para las notificaciones judiciales exclusivamente, los tribunales y juzgados, podrán acceder buzón de correo electrónico: Notificaciones Judiciales: notificacionesjudiciales@cvc.gov.co ➢ Para atención de peticiones y notificaciones de autoridades administrativas (ANLA, Ministerios, órganos de control etc.), podrá acceder al buzón de correo electrónico: Notificaciones Administrativas: notificacionesadministravias@cvc.gov.co PARÁGRAFO PRIMERO: Para el envío de comunicaciones se utilizará el servicio de mensajería o el correo electrónico certificado del operador postal oficial 4-72 y para la realización de notificaciones electrónicas de actos administrativos, se utilizará el mismo servicio del correo electrónico citado.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La Secretaría General, a través de los Grupos de Comunicaciones y Gestión Documental y Atención al Ciudadano, debe coordinar una amplia divulgación de los canales de atención al ciudadano que permitan a los usuarios conocer detalladamente la manera de interactuar con la Corporación.
ARTÍCULO SÉPTIMO: En cuanto a las medidas de trabajo en casa utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, y el retorno inteligente a las sedes de trabajo, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en las Resoluciones 0100 Nos. 300-0302- 2020 y 0300-0317-2020 del 20 y 29 de mayo de 2020, respectivamente, así como lo dispuesto en la Resolución 0100 No. 0300-0319-2020 del 1 de junio de 2020.
ARTÍCULO OCTAVO: Derogar las medidas adoptadas mediante la Resolución 0100 No. 0100-0249-2020 del 27 de marzo de 2020, Resolución 0100 No. 0100-0263-2020 del 28 de abril de 2020 y Resolución 0100 No. 0100-0290- 2020 del 18 de mayo de 2020, que expresamente no se prorrogan en el presente acto administrativo.
PARAGRAFO: Acorde con lo establecido en la Resolución 0100 No. 0300- 0319-2020 del 1 de junio de 2020, mediante la cual la Corporación adopta las medidas establecidas en el Decreto No. 4112-010.20.0917 de mayo 28 de 2020, que decreta la alerta naranja para la ciudad de Cali, las medidas derogadas en lo que aplique según sea el caso, continuarán vigentes por el término señalado en dicho acto administrativo o la norma que lo modifique o derogue, para las dependencias y servidores públicos y contratistas de prestación de servicios que cumplen sus funciones y obligaciones en la sede principal en el municipio de Cali, incluida la Dirección Ambiental Regional Suroccidente, únicamente en lo relacionado con el mencionado municipio.
ARTÍCULO NOVENO: En cumplimiento de lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, Ley 1437 de 2011, remitase copia del presente acto administrativo al Consejo de Estado dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, para el respectivo control de legalidad, al correo secgeneral@consejodeestado.ramajudicial.gov.co ARTÍCULO DÉCIMO: Publíquese la presente Resolución en la página Web de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca- CVC- www.cvc.gov.co ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y tendrá vigencia por el término de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, determinada por el Gobierno Nacional, con excepción de lo dispuesto en el parágrafo del artículo octavo. DADA EN SANTIAGO DE CALI, EL 4 DE JUNIO DE 2020
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO ANTONIO SUÁREZ GUTIÉRREZ Director General» III. INTERVENCIÓN DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA 19. Surtido el traslado previsto en el numeral 2° del artículo 185 de la Ley 1437 de 2011[30], efectuado por la Secretaría General del Consejo de Estado, no se presentó intervención alguna por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca como entidad que expidió el acto administrativo objeto del proceso de la referencia, no de la ciudadanía, entidades públicas, organizaciones privadas o expertos en la materia.
IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 20. El Ministerio Público, a través de la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado[31], solicitó declarar que los actos administrativos objeto del presente control inmediato de legalidad están ajustados a derecho. En sustento de tal petición expuso los siguientes argumentos: i) La Resolución 0100 N°0100-325 de 4 de junio de 2020 fue expedida por el Director General de la CVC en ejercicio de las atribuciones legales previstas en la Ley 99 de 1993, el Acuerdo 072 de 2016 de la CVC, y en los artículos 3, 4, 5, y 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020.
Así mismo, se encuentran acreditados los demás requisitos de forma, propios de todo acto administrativo, pues cuenta con elementos suficientes que permiten su identificación, cuenta con la fecha, indicación de las facultades que permiten su expedición, la fecha, motivación, destinatarios, objeto, causas y la firma de quien lo expide. ii) Las medidas consagradas en el acto administrativo analizado guardan una evidente relación de conexidad y congruencia con las causas que dieron origen a los Decretos Legislativos 417 y 491 de 2020, en los cuales se sustenta, con el fin de ampliar la vigencia de permisos, autorizaciones, licencias ambientales y concesiones de agua, entre otras.
En ese contexto es claro que, el propósito de la norma objeto de análisis es garantizar el acceso a los servicios prestados por la entidad y superar los obstáculos causados por las medidas sanitarias declaradas por el Gobierno Nacional como estrategia para contener la propagación del COVID-19. iii) Las medidas adoptadas a través del acto administrativo «sub examine» son necesarias y razonables porque obedecen a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, a través de los cuales se pretende salvaguardad los derechos a la vida y la salud de quienes intervengan en las distintas actuaciones administrativas a cargo de la CVC durante la emergencia sanitaria declarada a causa del COVID-19.
V. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA 21. Por tratarse del control inmediato de legalidad de un acto administrativo general, expedido por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa, en desarrollo del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020[32], el Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión[33], es competente para conocer de este proceso, con fundamento en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 -por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia- y, 111.8 y 136 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.
2. OBJETO DE ESTE PROCESO 22. Corresponde a la Sala Especial de Decisión Nro. 10 del Consejo de Estado, definir si la Resolución 0100 N°. 0100-0325 expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca[34], se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, de conformidad con los criterios formales y materiales establecidos por esta Corporación para la aplicación del control inmediato de legalidad. 23.
Previo a efectuar el correspondiente control de legalidad respecto de las medidas previstas por la Resolución 0100 N°. 0100-0325 expedida por el Director General de la CVC[35], mediante las normas objeto del presente asunto, la Sala estima pertinente, para otorgar la mayor claridad posible a esta providencia, hacer referencia concreta de los siguientes aspectos puntuales: (i) El Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en la Constitución de 1991;
(ii) la facultad excepcional del Ejecutivo para expedir decretos ley con fuerza material de ley, en los Estados de Excepción; (iii) el desarrollo que de los Decretos Legislativos hacen las diferentes autoridades públicas; (iv) el control a los poderes excepcionales del Ejecutivo (y de la administración en general) en los Estados de Emergencia;
(v) el control político; (vi) el control constitucional automático y sus parámetros de aplicación; y (vii) el control inmediato de legalidad y sus parámetros de aplicación o desarrollo.
3. ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA 24. El Constituyente de 1991 reguló de manera detallada y minuciosa las facultades adicionales y extraordinarias que el Presidente de la República puede asumir en momentos de crisis[36], esto con el fin de evitar su ejercicio desmedido[37], como ocurría en vigencia de la Constitución Nacional de 1886[38].
En virtud de ello, el texto superior consagró de manera expresa tres Estados de Excepción: el de «Guerra Exterior» -art 212-, el de «Conmoción Interna» -art 213- y el de «Emergencia» -art 215-; así mismo, creó rigurosos y excepcionales o extraordinarios mecanismos de escrutinio políticos y jurídicos a dichos instrumentos, para garantizar su sujeción al imperio de la Constitución y de la ley[39]. 25.
El artículo 215 de la Constitución regula el «Estado de Emergencia» de la siguiente manera: «Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.
El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.
El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.
Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento».
(Subraya la Sala). 26. En resumen, de acuerdo con el artículo 215 constitucional, cuando sobrevengan hechos distintos a los constitutivos de «guerra exterior» y de «conmoción interior», a los aluden los artículos 212 y 213 del texto superior, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá ser declarado el Estado de Emergencia por el Presidente de la República, por períodos de hasta 30 días que pueden ser prorrogados 2 veces más y que sumados no podrán exceder de 90 días en el año.
4. FACULTAD EXCEPCIONAL DEL EJECUTIVO PARA EXPEDIR DECRETOS LEGISLATIVOS CON FUERZA MATERIAL DE LEY 27. Desde el punto de vista normativo, quizá el rasgo más significativo de los Estados de Excepción, incluido el de Emergencia Económica, Social y Ecológica, es la facultad que se le atribuye al señor Presidente de la República para «dictar decretos con fuerza de ley».
En el caso específico del Estado de Emergencia, el artículo 215 superior señala, que además del «decreto declarativo»[40], que es el que declara o establece la situación de emergencia, el Gobierno Nacional puede dictar decretos con fuerza de ley, denominados «decretos legislativos», destinados exclusivamente a conjurar, remediar, o solucionar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
5. EL DESARROLLO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS POR LAS DIFERENTES AUTORIDADES PÚBLICAS 28. Naturalmente, el Gobierno Nacional, bien sea a través del señor Presidente de la República, o por medio de otra autoridad subordinada a él, como por ejemplo, sus ministros de despacho, los directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los directores de agencias estatales, etc., así como los diferentes órganos autónomos e independientes y, las autoridades territoriales, podrán reglamentar y/o desarrollar, en el ámbito de sus jurisdicciones, lo dispuesto en los «Decretos Legislativos» expedidos para conjurar el «Estado de Emergencia».
Para ello, en uso de la tradicional facultad reglamentaria establecida en el artículo 189.11 de la Constitución, y de las competencias reguladoras e instructivas[41] de cada uno de estos órganos o entidades, podrán expedir los correspondientes actos administrativos generales, los cuales pueden adoptar las diferentes formas jurídicas establecidas en el ordenamiento jurídico, tales como, reglamentos, decretos, resoluciones, ordenanzas, acuerdos, directivas, ordenes de gerencia, circulares, etc., para hacer aún más concretas las medidas provisionales o permanentes tendientes a superar las circunstancias que provocaron el Estado de Excepción[42].
6. EL CONTROL A LOS PODERES EXCEPCIONALES DEL EJECUTIVO EN LOS ESTADOS DE EMERGENCIA 29. Como se destacó en el acápite precedente, la Constitución Política de 1991 estableció un sistema robusto de controles, tanto políticos como jurídicos, sobre las medidas y decisiones extraordinarias adoptadas por el Ejecutivo y las autoridades públicas en general, durante los Estados de Emergencia, a los cuales se referirá la Sala a continuación:
7. CONTROL POLÍTICO 30. El artículo 215 Superior señala, que en el decreto que declare el «Estado de emergencia», el Gobierno Nacional convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido. La aludida norma establece: (i) que el Congreso examinará el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre su conveniencia y oportunidad.
(ii) En caso de que no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos señalados; y, (iii) que el Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en la norma, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. 31.
En ese sentido, es al Congreso de la República a quien le compete examinar, por razones de conveniencia y oportunidad, los “decretos declarativos”, es decir, los que expida el Gobierno Nacional para declarar o establecer el Estado de Emergencia. 32. El propósito de este control es deducir la responsabilidad política del Presidente de la República y de los ministros, por la declaratoria de los Estados de Emergencia sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.
8. CONTROL CONSTITUCIONAL AUTOMÁTICO 33. El parágrafo del artículo 215 Constitucional señala que «el Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos (…), para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento».
Así mismo, el artículo 241.7 Superior establece que «a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (…). Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 7.- Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución».
En esos mismos términos, el artículo 55 de la Ley 137 de 1994[43] señala, que «la Corte Constitucional ejercerá el control jurisdiccional de los decretos legislativos dictados durante los Estados de Excepción de manera automática, de conformidad con el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución, dentro de los plazos establecidos en su artículo 242 y de acuerdo con las condiciones previstas en el Decreto 2067 del 4 de septiembre de 1991 o normas que lo modifiquen». 34.
Por lo tanto, la Corte Constitucional es la competente para revisar, enjuiciar o controlar, los «Decretos Legislativos» que expida el Gobierno Nacional en desarrollo de un “Estado de Emergencia”. Sin embargo, a partir de la sentencia C-004 de 1992[44], la Corte Constitucional también ha venido asumiendo el control, tanto formal como material, no solo de los «Decretos Legislativos» que se dictan al abrigo de las facultades extraordinarias atribuidas al Ejecutivo en los Estados de Excepción, sino que también, de los «decretos declaratorios», que son los que declaran la situación de emergencia[45].
9. EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD 35. El control inmediato de legalidad es el mecanismo procesal previsto en Ley Estatutaria 137 de 1994[46] y en la Ley 1437 de 2011[47], para examinar «las medidas de carácter general que sean dictadas» por las diferentes autoridades, tanto del orden nacional, como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar o reglamentar los Decretos Legislativos proferidos durante los Estados de Excepción. 36.
De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994[48]: «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición». 37. Por su parte, el artículo 111 de la Ley 1437 de 2011[49] señaló, que «la Sala [Plena] de lo Contencioso administrativo» del Consejo de Estado, «tendrá» entre otras, «las siguientes funciones: […] 8.
Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». 38. Adicionalmente, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011[50], en términos similares al artículo 20 de la Ley 137 de 1994[51], estableció que «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». 39. Finalmente, el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011,[52] establece lo siguiente: «Artículo 185.
Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1.
La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. 2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.
Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale. 4.
Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. 5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto. 6.
Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional».
(Subraya la Sala). 40. Por lo tanto, el Consejo de Estado es el competente para revisar, enjuiciar o controlar, en forma inmediata, «las medidas de carácter general que sean dictadas [por las autoridades del orden nacional] en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción»; mientras que los actos administrativos de naturaleza general proferidos por las autoridades territoriales en desarrollo de los «Decretos Legislativos» durante los regímenes de excepción, serán revisados, enjuiciados o controlados, de manera inmediata, por el tribunal administrativo con jurisdicción en la entidad territorial que los expida. 10.
NATURALEZA, FINALIDAD Y CARACTERÍSTICAS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD 41. Esta Corporación[53] ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes: a) Es un proceso judicial, porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994[54] otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para tramitar dicho mecanismo de escrutinio o revisión de las medidas de carácter general, expedidas por las autoridades nacionales y territoriales, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción. De ahí́ que la providencia que decida el control inmediato de legalidad es una sentencia judicial. b) Es automático e inmediato, dado que, tan pronto se expide el correspondiente acto administrativo general para desarrollar los Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los Estados de Excepción, la entidad de la cual emanó dicho acto, debe enviarlo a la jurisdicción contenciosa dentro de las 48 horas siguientes, para que se ejerza el control correspondiente, so pena de que la autoridad judicial competente asuma, de oficio, el conocimiento del asunto.
Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. c) Es autónomo, por cuanto, es posible que se controlen los actos administrativos generales expedidos para desarrollar los Decretos Legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los Estados de Excepción, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que lo declaró y de los Decretos Legislativos que expida el Presidente de la República para conjurarlo. d) Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Excepción y con el propio Decreto Legislativo, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del Estado de Excepción. Es de aclarar que, aunque en principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general expedido para desarrollar los Decretos Legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los Estados de Excepción se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico, hay que tener en cuenta que, debido a la complejidad y extensión de este, el control inmediato de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el proceso. e) Es compatible con las acciones públicas de nulidad[55] y nulidad por inconstitucionalidad[56], según sea el caso[57].
De modo que el acto administrativo general expedido para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de excepción puede demandarse posteriormente a través de los medios de control mencionados, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. f) Es un control participativo, pues, los ciudadanos podrán intervenir para defender o controvertir la legalidad de los actos administrativos objeto de revisión. g) La sentencia que decide el control inmediato de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa -artículo 189 del CPACA-.
En cuanto a dicha característica, esta Corporación ha señalado que los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto “erga omnes”, esto es, oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. Entonces, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismo- no es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma.
11. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD 42. De acuerdo con las normas trascritas (artículos 20 Ley 137 de 1994[58] y 111.8 y 136 de la Ley 1437 de 2011)[59], es posible afirmar que los presupuestos o requisitos de procedencia del medio de control excepcional e inmediato de legalidad son, en términos generales: (i) que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general;
(ii) que dichos actos generales, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además de que fueren dictados en ejercicio de la función administrativa, desarrollen uno o más de los Decretos Legislativos proferidos durante el Estado de Excepción. 12. Que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan «medidas» o «actos» de naturaleza y/o contenido general 43.
Según lo dispuesto en los artículos 20 Ley 137 de 1994[60] y 111.8 y 136 de la Ley 1437 de 2011[61], anteriormente trascritos, el Legislador quiso que el control automático de constitucionalidad sobre los decretos legislativos expedidos durante el Estado de Excepción, a cargo de la Corte Constitucional, fuese complementado por un escrutinio judicial de legalidad excepcional e inmediato, en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sobre las «medidas» o «actos de carácter general, dictadas por las autoridades públicas para desarrollar, materializar o aplicar los referidos Decretos Legislativos. 44.
En ese orden de ideas, el primer presupuesto o requisito para activar el control excepcional e inmediato de legalidad, es que el objeto o materia a estudiarse o revisarse, lo constituya una «medida» o «acto» de naturaleza y/o contenido general, pero ¿qué se entiende por «medida» o «acto» de las autoridades públicas? y ¿cuándo esas «medidas» o «actos» son de estirpe general? 45.
Frente al primer aspecto, la Sala resalta que en los artículos 20 de Ley 137 de 1994[62] y 136 de la Ley 1437 de 2011,[63] el Legislador utilizó la expresión «medidas», mientras que en los artículos 111.8 y 185 de la Ley 1437 de 2011,[64] escogió las fórmulas lingüísticas de «actos» y de «actos administrativos», respectivamente, por lo tanto, al usar de manera indistinta ambos vocablos, se entiende que para efectos del control inmediato de legalidad, la Ley se está refiriendo a la institución del «acto administrativo» en un sentido lato o amplio, conjugando o incluyendo sin distingo, todos los criterios ideados para su definición o conceptualización, esto es, orgánico, funcional, material y teleológico.
Por consiguiente, para este Despacho, el control inmediato de legalidad recae sobre: (i) toda decisión administrativa, manifestación o declaración de voluntad, de ciencia o cognición, que en el marco de nuestro Estado Social de Derecho y en desarrollo del principio de legalidad, (ii) producen las autoridades públicas, bien sean órganos administrativos o particulares en el desempeño de la función pública, (iii) en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y/o reglamentarias, (iv) tendiente a la producción de efectos jurídicos externos vinculantes, que constituye verdadera fuente de derecho dotada de fuerza normativa, (v) independientemente de la forma que adopte, es decir, si es decreto, resolución, circular, directiva, instructivo, orden de gerencia, etc., y (vi) encaminado o circunscrito al propósito de desarrollar, de manera real material o verdadera, los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurar el Estado de Excepción[65]. 46.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el segundo interrogante, la Sala recuerda, que por «acto administrativo general» la jurisprudencia contenciosa y la doctrina especializada en la materia, han coincidido de manera pacífica y uniforme en identificarlo como aquel que tiene la virtualidad de ser «creador de situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas […] en cuanto contiene reglas de derecho y no decisiones individuales o concretas», es decir, que tiene carácter normativo de índole general, constituye «norma de aplicación abstracta»[66], como reglamentador, determinador o desarrollador (si se quiere) de reglas legislativas, por lo que también ha sido llamados «acto regla»[67]. 13.
Que el acto general a controlarse hubiese sido dictado en ejercicio de la «función administrativa» 47. Amén de las diferentes definiciones y caracterizaciones de la noción de «función administrativa» elaboradas por la jurisprudencia y por la doctrina especializada, y por ende, de las innumerables discrepancias sobre este tema, la Sala entiende que de manera general la «función administrativa» es toda aquella actividad que -desde el punto de vista orgánico y funcional- no es ni judicial ni legislativa, y que es ejercida por las autoridades públicas para la realización de los fines, misión y funciones que les han sido asignadas por la Constitución, la Ley y/o el reglamento. 14.
Que el acto general a revisarse, además de haber sido dictado en ejercicio de la función administrativa, materialmente desarrolle los Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurar el Estado de Excepción 48. En este punto, la Sala se pregunta: ¿cuándo una medida o acto, expedido por una autoridad pública en ejercicio de la función administrativa en los Estados de Excepción, desarrolla un Decreto Legislativo? 49.
Para atender a ese interrogante, se hace necesario partir de un criterio o visión sustancial que se fundamente en el contenido del acto controlado y no solamente en la simple constatación de las normas que en él se invoquen para su expedición, de manera tal que se privilegie el estudio del contenido de su motivación -en lo fáctico y en lo jurídico- y de la decisión administrativa que adopta. 50.
Esta perspectiva interpretativa sustancial o material, trasciende y supera la visión formal, exegética o literal, según la cual, para establecer si un acto administrativo desarrolla un Decreto Legislativo, sólo es necesario verificar que en sus considerandos se les cite o invoque de manera expresa. No se desconoce la utilidad práctica y necesaria del criterio formal, para este estudio inicial, pero en algunas ocasiones dicho esquema metodológico no es suficiente ni definitivo para establecer la procedencia del medio de control inmediato de legalidad, restándole efectividad a ese mecanismo excepcional de escrutinio judicial al actuar de la administración y, en consecuencia, es necesario revisar integralmente el acto, para efectos de determinar si cumple este requisito. 51.
Lo anterior, por cuanto lo significativo, a la hora de establecer si un acto administrativo desarrolla un Decreto Legislativo -cuando se está estudiando la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad- es consultar si las motivaciones, si las consideraciones, si la propia decisión administrativa, se relaciona de manera directa e íntima con las materias que constituyen la causa de la declaratoria del Estado de Excepción, y por supuesto, con las temáticas reguladas en los Decretos Legislativos. 52.
El cumplimiento de los presupuestos procesales referenciados, debe ser verificado en el primer auto del proceso, con el fin de establecer si en cada caso particular, es procedente o no, ejercer el juicio de legalidad de un acto administrativo a través del medio de control previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011[68], y en virtud de ello, mediante providencia motivada, proceder a avocar su conocimiento en el evento en que se encuentren satisfechas dichas exigencias; de lo contrario, corresponde declarar de plano la improcedencia del control inmediato de legalidad.
Pese a lo anterior, el magistrado sustanciador, luego de haber iniciado el proceso, puede declarar la improcedencia de dicho trámite procesal, en caso de advertir que el acto administrativo cuya legalidad se analiza no reúne los tres elementos señalados, esto, en cumplimiento de la obligación de ejercer un control de legalidad[69] o saneamiento[70] por no resultar viable proferir decisión de fondo.
15. METODOLOGÍA PARA DESARROLLAR EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD 53. Definida la procedencia del control inmediato de legalidad, y agotadas las etapas previstas en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011[71], el juez de lo contencioso administrativo -Consejo de Estado o Tribunales Administrativos- proferirá sentencia, en la cual declarará ajustado a derecho, o anulará total o parcialmente el acto estudiado.
Sin embargo, ni el constituyente de 1991 ni el legislador, determinaron los elementos esenciales o criterios de valoración respecto de los cuales se debe centrar el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de naturaleza general dictados en desarrollo de Decretos Legislativos[72], a diferencia de lo que ocurre con el control automático de constitucionalidad de los Decretos Legislativos, en donde la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción trae expresamente definidos los criterios a la luz de los cuales se ejerce el escrutinio excepcional de constitucionalidad, por tal motivo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, a través de distintos pronunciamientos se ha encargado de definir dichos aspectos[73]. 54.
Como primer punto para determinar el alcance del control inmediato de legalidad, esta Corporación ha estimado que, el mencionado juicio no puede guiarse por los mismos parámetros en virtud de los cuales la Corte Constitucional efectúa el control de constitucionalidad respecto de los Decretos Legislativos proferidos con ocasión de la declaratoria de Estados de Excepción, debido a la naturaleza distinta y particular de los actos objeto de control en cada procedimiento, en el entendido que, para determinar su constitucionalidad el alto tribunal constitucional debe confrontarlo con el texto superior en su integridad, circunstancia que se aleja del ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[74]. 55.
En ese orden, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha considerado en distintos pronunciamientos que, el control integral que el legislador exige para el proceso previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[75] y 136 de la Ley 1437 de 2011[76], cuya principal característica es la oficiosidad, no implica confrontar el acto administrativo respecto del ordenamiento jurídico en general[77], ni el análisis de todas las causales de nulidad[78], dada la complejidad que representaría dicho ejercicio, en ese orden, ha establecido que los parámetros para desarrollar el control automático de legalidad son de dos tipos, los formales y los materiales.
16. ASPECTOS FORMALES DEL ESTUDIO INMEDIATO DE LEGALIDAD 56. De acuerdo con el contexto planteado, esta Corporación, en su calidad de máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado en reiterada jurisprudencia que, el eficaz ejercicio del control inmediato de legalidad requiere desarrollar un análisis tanto de aspectos formales como materiales del acto administrativo[79].
Sobre el particular se ha considerado lo siguiente: «…el control de legalidad que ejerce esta jurisdicción sobre los actos administrativos de carácter general dictados en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción es integral, es decir, incluye la revisión de aspectos como la competencia para expedirlo, al cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, la conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación, el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, siempre bajo el entendido de que ellas hacen parte de un conjunto de medidas proferidas con la exclusiva finalidad de "conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.»[80] 57.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 23 de noviembre de 2010 se refirió al alcance del control inmediato de legalidad en los siguientes términos: «El control inmediato, de que trata el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, es un mecanismo de control a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso, cuya finalidad es evaluar la legalidad de los actos administrativos de carácter general expedidos al amparo de un estado de excepción. Se debe, pues, analizar la existencia de relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica.
Asimismo, se impone determinar su conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento, que son entre otras los mandatos constitucionales que regulan los estados de excepción (arts. 212 a 215), la Ley estatutaria de Estados de Excepción, el decreto de declaratoria del estado de excepción y -claro está- los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional.
Examen jurisdiccional automático y oficioso que supone verificar lo relativo a la competencia de la autoridad que lo expidió, la realidad de los motivos, la adecuación a los fines y la sujeción a las formas, la proporcionalidad de las medidas expedidas en el marco del estado de excepción.»[81] 58. De acuerdo con los pronunciamientos citados, se observa que, a juicio de esta Corporación el control formal de los actos administrativos que se debe efectuar en el marco del medio de control inmediato de legalidad, implica el análisis de aspectos concretos del acto tales como: i) la competencia del funcionario que lo expidió, ii) la veracidad de los motivos en que se fundó, iii) que su objeto sea lícito, iv) la legalidad de la finalidad que pretende alcanzar y v) su adecuación a las formalidades exigidas para su expedición. 59.
Al establecer de manera clara y precisa que el control inmediato de legalidad, en cuanto a los aspectos formales del acto administrativo, implica un juicio o comprobación de aspectos puntuales como la competencia, la motivación, el objeto, finalidad y los elementos formales propiamente dichos, la Sala pretende evitar posibles excesos por parte de los operadores judiciales al ejercer la oficiosidad propia del medio de control analizado, y brindar certidumbre sobre el particular a la comunidad jurídica en general, para, de esta forma propiciar el adecuado y eficaz ejercicio del proceso judicial previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[82] y 136 de la Ley 1437 de 2011[83].
17. ASPECTOS MATERIALES DEL ESTUDIO INMEDIATO DE LEGALIDAD: CONEXIDAD Y PROPORCIONALIDAD 60. En lo referido al juicio de aspectos materiales que se debe efectuar en el ejercicio del medio de control inmediato de legalidad, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de manera pacífica, a través de los pronunciamientos previamente citados, ha considerado que en desarrollo de dicha etapa se deben abordar dos componentes a saber: i) conexidad, y ii) proporcionalidad. 61.
Así, esta Corporación ha entendido por conexidad, la necesaria correlación o correspondencia directa y específica, que debe existir entre las disposiciones adoptadas por el Ejecutivo a través del acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad, y los fundamentos constitucionales invocados, el Decreto Declarativo del Estado de Excepción, y los Decretos Legislativos por medio del cual, se implementan medidas para superarlo[84]. 62.
En cuanto al análisis de la proporcionalidad de las medidas, se trae colación la definición del principio de proporcionalidad, efectuada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-720 de 2007, en la cual, señaló[85]: «Este principio parte de la base de que el Estado sólo puede restringir los derechos fundamentales – como el derecho a la libertad personal - cuando tiene razones constitucionales suficientes y públicas para justificar su decisión. En efecto, en un Estado constitucional de Derecho, el poder público no es el titular de los derechos.
Por el contrario, el Estado constitucional existe, esencialmente, para proteger y garantizar los derechos fundamentales de los cuales son titulares, en igualdad de condiciones, todas las personas. En este sentido, ningún órgano o funcionario público puede restringir los derechos fundamentales sino cuando se trata de una medida estrictamente necesaria y útil para alcanzar una finalidad constitucionalmente valiosa y cuando el beneficio en términos constitucionales es superior al costo que la restricción apareja.
Cualquier restricción que no supere este juicio carecerá de fundamento constitucional y, por lo tanto, debe ser expulsada del mundo del derecho». (subrayas fuera de texto) 63. Ahora bien, al realizar el análisis de proporcionalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la necesidad de analizar tres aspectos concretos, esto es: i) la idoneidad, ii) la necesidad y, iii) la proporcionalidad en sentido estricto.
Sobre dichos aspectos, el referido órgano judicial dispuso: «En cuanto al contenido del principio, la Corte Constitucional ha señalado que tres subprincipios o elementos dan forma a este patrón utilizado para establecer la exequibilidad de las medidas legislativas que limitan derechos fundamentales: (i) idoneidad, en cuya sede es preciso establecer la existencia de un fin constitucionalmente legítimo al cual se encuentre orientada la restricción objeto de control y, en segundo término, que el instrumento ideado –esto es, la restricción misma- resulte adecuado para la consecución de dicho propósito.
(ii) Necesidad, momento en el cual se analiza la eventual existencia de otros medios que supongan una limitación menos severa al derecho fundamental. (iii) Proporcionalidad en sentido estricto, en el cual se indaga por la relación entre los costos y los beneficios constitucionales que se obtienen con la medida enjuiciada».[86] (Subrayas fuera de texto) 64.
Así las cosas, a partir de las características y finalidad especiales del medio de control inmediato de legalidad señaladas en acápites antecedentes, y habiéndose determinado los aspectos que implica el estudio de proporcionalidad, estima la Sala que, el debido ejercicio del juicio de aspectos materiales de los actos administrativos de carácter general dictados por las distintas autoridades administrativas con ocasión de los Decretos Legislativos expedidos en los Estados de Excepción, en los términos de lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[87] y 136 de la Ley 1437 de 2011[88], requiere un juicio de idoneidad, un juicio de necesidad y un juicio de proporcionalidad en estricto sentido, para lo cual, el operador judicial deberá tener en consideración los siguientes aspectos del acto enjuiciado: i) Idoneidad: corresponde determinar si las disposiciones normativas expedidas por los distintos entes administrativos en desarrollo de Decretos Legislativos se encuentran dirigidas a cumplir el propósito de tales normas dictadas en virtud de facultades extraordinarias, es decir, conjurar el estado de emergencia; además estas deben ser, adecuadas, idóneas o eficaces para tal efecto. ii) Necesidad: Se deberá definir si existen otros medios idóneos para desarrollar las medidas adoptadas por medio de Decretos Legislativos para conjurar el Estado de Excepción declarado, y si los otros medios existentes, suponen una restricción menos severa de los derechos fundamentales. iii) Proporcionalidad en estricto sentido: Incumbe en este punto establecer si a través del acto administrativo de carácter general materia de análisis, se crea un conflicto entre principios o derechos, y de ser así, se deberá establecer si los beneficios resultan superiores a la afectación que se genera a estos. 65.
Entonces, del recuento normativo, jurisprudencial y doctrinal desarrollado en este proveído, considera esta Sala de decisión que, para el correcto ejercicio del control inmediato de legalidad, se deberá: i) analizar los aspectos formales del acto administrativo, esto es, la competencia, motivación, objeto, finalidad y las formalidades propiamente dichas; y ii) realizar un juicio de los aspectos materiales esto es: 1) la conexidad y 2) la proporcionalidad, etapa en la que además se verificará la idoneidad, y la necesidad.
18. EL CASO EN CONCRETO 66. Una vez definidas las características y elementos fundamentales del medio de control inmediato de legalidad, la Sala abordará el correspondiente juicio automático y oficioso de la Resolución 0100 N°. 0100-0325 expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca[89] en aplicación de la metodología expuesta en acápites antecedentes. 67.
Reitera la Sala que, la Resolución 0100 N°. 0100-0325 expedida por el Director General de la entidad mencionada[90], es pasible de ser revisada a través del control inmediato de legalidad, dado que, reúne los presupuestos procesales para tal efecto, de conformidad con lo expuesto en el auto de fecha 16 de octubre de 2020, por medio del cual, la Consejera Sustanciadora del proceso avocó el conocimiento de la citada norma para su estudio de legalidad, al estimar que se trata de un acto administrativo de naturaleza general, expedido en ejercicio de funciones administrativas y que además desarrolla el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020[91], por lo anterior, la Sala no abordará en esta ocasión el estudio de procedibilidad del control inmediato de legalidad.
19. VERIFICACIÓN DE LOS ASPECTOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN 0100 NRO. 0100-0325 EXPEDIDA POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA CVC 68. Previo a determinar la posible existencia de vicios o irregularidades que afecten los aspectos formales del acto administrativo «sub judice», observa la Sala que, estos fueron expedidos por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca para prorrogar la vigencia de las Resoluciones 0100 Nos. 0100-0249-2020, 0100-0263-2020 y 0100-0290-2020 del 27 de marzo, 28 de abril y 18 de mayo de 2020, respectivamente, especialmente las siguientes medidas transitorias dirigidas a conjurar el Estado de Emergencia generado por el coronavirus COVID-19: ← Ampliar la autorización de prórroga automática de permisos, concesiones, licencias ambientales, certificaciones y demás instrumentos de control ambiental que venza durante el término de vigencia de la emergencia sanitaria y el titular no pueda adelantar el trámite de renovación por medio de los canales establecidos para tal fin, por el término de un mes contado a partir de la superación de la emergencia sanitaria declarada por la Resolución 844 de 26 de mayo de 2020 (artículo 2°). ← Prorrogar la suspensión de los términos, plazos, condiciones y obligaciones ambientales o requerimientos de información ordenados por la entidad asociadas al desarrollo de visitas de campo, toma de muestras, interacción presencial con comunidades y autoridades locales, por el término de la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19[92] (artículo 3°). ← Prorrogar la medida relacionada con la comunicación y notificación de actos administrativos proferidos durante la emergencia sanitaria[93], a través de los correos electrónicos institucionales autorizados a la dirección electrónica suministrada por los usuarios (artículo 4°). ← Ampliar los términos para atender los derechos de petición radicados en vigencia de la emergencia sanitaria por el COVID-19[94](artículo 5°). ← Disponer canales virtuales para la atención al público (artículo 6). ← Derogar las medidas adoptadas mediante la Resolución 0100 No. 0100-0249- 2020 del 27 de marzo de 2020, Resolución 0100 No. 0100-0263-2020 del 28 de abril de 2020 y Resolución 0100 No. 0100-0290-2020 del 18 de mayo de 2020, que no fueron prorrogadas expresamente, especialmente lo referido a la suspensión de términos de actuaciones administrativas distintas a aquellas referidas al desarrollo de visitas de campo, toma de muestras, interacción presencial con comunidades y autoridades locales.
20. COMPETENCIA DEL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA -CVC- PARA EXPEDIR LA RESOLUCIÓN 0100 NRO. 0100-0325 69. Con el fin de expedir la resolución en cuestión, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC- invocó las facultades legales conferidas por la Ley 99 de 1993[95], la Ley 909 de 1994, el Acuerdo CVC N°. 072 de 2016, y las directrices impartidas por el Gobierno Nacional. 70.
En ese orden, se observa que, el artículo 23 de la Ley 99 de 1993[96], establece que, desde el punto de vista orgánico, las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, dotados de autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, cuya principal finalidad es administrar dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente, los recursos naturales renovables y propender por el desarrollo sostenible de éstos, ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como aplicar las normas sobre administración, su manejo y aprovechamiento. 71.
Por su parte, el artículo 24 ibídem, determina que la Corporaciones Autónomas Regionales tienen tres órganos de dirección y administración, esto es, la Asamblea Corporativa, el Consejo Directivo y el Director General. Este último, es el representante legal y primera autoridad ejecutiva de la entidad, encargado, entre otras de las siguientes funciones contenidas en el artículo 29 de la ley 99 de 1993: «Artículo 29. funciones del director general.
Son funciones de los Directores Generales las señaladas en las leyes, en los reglamentos y en los estatutos respectivos. En particular les corresponde: 1. Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal; (…) 5. Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos y convenios que se requieran para el funcionamiento de la entidad.
(…) 9. Administrar y velar por la adecuada utilización de los bienes y fondos que constituyen el patrimonio de la Corporación;(…)» (subrayas fuera de texto para resaltar) 72. De acuerdo con lo expuesto, se observa que la Resolución 0100 N°. 0100- 0325 de 4 de junio de 2020[97], por medio de la cual se adoptaron medidas puntuales para garantizar la continuidad de los servicios propios de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministro de Salud y Protección Social con ocasión del COVID-19, fue expedida por su Director General como encargado de proferir actos administrativos requeridos para su efectivo funcionamiento, y en ejercicio de las facultades legales que le otorgan la dirección y coordinación de las actividades de la entidad, así como, en desarrollo de las órdenes y directrices expedidas por el Gobierno Nacional para conjurar los efectos negativos generados en el escenario de anormalidad planteado, garantizar la continuidad en la prestación de los servicios a cargo de las autoridades públicas y la protección del interés general. 73.
Así las cosas, en cuanto a la competencia del funcionario que intervino en la expedición de la Resolución estudiada, no se observan vicios o irregularidades que puedan generar anulación. 21. OBJETO, MOTIVACIÓN Y FINALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 0100 N°. 0100-0325 DE 4 DE JUNIO DE 2020 74. De la lectura integral de la norma mencionada se observa con claridad, que su objeto es prorrogar algunas de las medidas establecidas por la entidad en: (i) La Resolución 0100 No. 0100-249 del 27 de marzo de 2020[98];
(ii) la Resolución 0100 No. 0100-0263-2020 del 28 de abril de 2020[99]; y, (iii) la Resolución 0100 No. 0100-0290-2020 del 18 de mayo de 2020[100], implementadas para garantizar la continuidad de los servicios de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por la propagación del COVID-19 en el territorio nacional.
Así mismo, deroga las medidas contenidas en las normas mencionadas, que no fueron prorrogadas expresamente, especialmente lo referido a la suspensión de términos de actuaciones administrativas distintas a aquellas referidas al desarrollo de visitas de campo, toma de muestras, interacción presencial con comunidades y autoridades locales 75.
La expedición de las medidas citadas obedece, especialmente, a lo previsto en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, a través del cual el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, y en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, en el que se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención a la ciudadanía y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas.
Así mismo, pretende dar cumplimiento a las normas de naturaleza ordinaria, expedidas por el Gobierno Nacional para hacer frente a la mencionada situación excepcional, tales como, las que declararon la Emergencia Sanitaria, ordenaron el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, recomendaron el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para el cumplimiento de las funciones de las distintas entidades públicas, y ordenaron la reapertura gradual de algunas actividades económicas para incentivar y recuperar la economía nacional en determinados sectores, con observancia estricta de protocolos de bioseguridad para evitar en la mayor medida posible la propagación del COVID-19. 76.
En virtud de lo expuesto, concluye esta Sala de Decisión, que las medidas administrativas ordenadas por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC- a través de la Resolución 0100 N°. 0100-0325 de 4 de junio de 2020[101], están respaldadas por normas vigentes de naturaleza superior, ajustadas a los derechos y principios constitucionales, es decir, que dicho acto administrativo tiene objeto lícito[102], por tanto, sobre este aspecto, no se advierten irregularidades que generen su nulidad. 77.
En lo referido a la motivación, considera esta Corporación que el acto administrativo «sub judice» cuenta con el adecuado respaldo fáctico y jurídico para la adopción de cada una de las medidas referenciadas al inicio de este estudio. Se destaca que, como se expuso en apartes anteriores, la norma objeto de revisión prorrogó la vigencia de medidas adoptadas a través de normas anteriores, esto con fundamento en la nueva declaratoria de emergencia sanitaria efectuada por el Ministro de Salud y protección Social, hasta el 31 de agosto de 2020, a través de la Resolución 844 de 26 de mayo de 2020.
Así, los fundamentos jurídicos de cada una de las medidas prorrogadas por la norma analizada se encuentran referenciados con precisión las Resoluciones 0100 Nos. 0100-0249-2020, 0100-0263-2020 y 0100-0290-2020 del 27 de marzo, 28 de abril y 18 de mayo de 2020, respectivamente, las cuales fueron declaradas ajustadas al ordenamiento jurídico por la Sala Especial de Decisión N°.12 del Consejo de Estado en ejercicio del medio de control inmediato de legalidad, a través de la sentencia de 8 de septiembre de 2020[103], por tal motivo, en esta Sala se acoge a lo expuesto por dicha colegiatura en cuanto avaló las medidas estudiadas en cuanto a su motivación. 78.
En cuanto a la finalidad de las medidas generales impartidas por medio del acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad, estima la Sala, que estas se encuentran dirigidas a garantizar la prestación efectiva e ininterrumpida de los servicios a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada por el Gobierno Nacional con ocasión del COVID-19,en cumplimiento de su actividad misional de administrar y proteger los recursos naturales, además, busca adecuar su capacidad institucional para el ejercicio de los trámites administrativos a su cargo, en armonía con las medidas de distanciamiento social, aseo personal y otras disposiciones previstas en los protocolos de bioseguridad, adoptados con el objeto de garantizar los derechos fundamentales de la vida y salud de los funcionarios, contratistas y demás colaboradores de la entidad encargados de cumplir con la funciones mencionadas, así como de los usuarios de dichos servicios.
Entonces la norma en cuestión pretende la efectividad de los fines esenciales del Estado[104] y garantizar intereses constitucionalmente legítimos, por lo cual no se evidencia beneficio o provecho oculto e ilegitimo por parte de la funcionaria que intervino en su expedición.
22. VERIFICACIÓN DE LOS DEMÁS REQUISITOS FORMALES 79. Analizada la norma objeto de análisis, encuentra la Sala que para su expedición, el Director General de la CVC dio cumplimiento al procedimiento establecido para tal fin, en el sentido de que, fue dictada en el marco de las directrices y potestades establecidas en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto Declarativo 637 del 6 de mayo de 2020[105] y, en desarrollo del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020[106]Adicionalmente, se evidencia que dicho acto administrativo fue publicado en la página oficial de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC, en los términos del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011[107], es decir, que cumplió a cabalidad con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad. 80.
La Sala tambien encuentra, que la resolución objeto del presente asunto cumple con los demás elementos formales de todo acto administrativo, identificados por la doctrina especializada, tales como: El encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe[108]. 81.
Así las cosas, efectuado el análisis del acto administrativo «sub judice», no se advierten vicios o irregularidades de forma o en el procedimiento de expedición que pueda generar su exclusión del ordenamiento jurídico, en ese orden se entiende que, en cuanto a los aspectos formales, la Resolución 0100 N°. 0100-0325 de 4 de junio de 2020[109], se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.
23. ESTUDIO DE LOS ASPECTOS MATERIALES DE LA RESOLUCIÓN 0100 N°. 0100-0325-2020 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 82. De acuerdo con la metodología expuesta por la Sala en apartes antecedentes, una vez verificada la inexistencia de vicios que afecten la validez de alguno de los elementos formales del acto administrativo, corresponderá al juez de control inmediato de legalidad, analizar los aspectos materiales determinados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, esto es, conexidad y proporcionalidad.
24. ESTUDIO DE CONEXIDAD DE LA RESOLUCIÓN 0100 NRO. 0100- 0325-2020 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 83. Compete a esta Sala de Decisión definir la existencia de correlación o correspondencia directa entre las medidas adoptadas mediante la norma objeto del presente análisis, con las causas que dieron lugar a la declaratoria de Estado de Excepción, en la cual se encuentra sustentada. 84.
Se aclara que, si bien la resolución enjuiciada fue motivada por normas como: (i) La Resolución 380 de 10 de marzo de 2020[110]; (ii) la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020[111]; (iii) la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, expedidas por el Ministro de Salud y Protección Social en ejercicio de sus facultades ordinarias; y, (iv) el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, a través del cual, el Presidente de la República en uso de sus facultades ordinarias decretó el aislamiento preventivo obligatorio en el territorio nacional desde el 1 de junio de 2020 hasta el 1 de julio de 2020.
El presente estudio de conexidad no tendrá en cuenta dicha normativa, por cuanto, no desarrollan facultades extraordinarias conferidas a las autoridades administrativas con ocasión de la declaratoria de Estado de Excepción y, en ese sentido, escapa a la naturaleza o finalidad del medio de control inmediato de legalidad. 85. Las medidas implementadas a través de la Resolución 0100 Nro. 0100- 0325 expedida por el Director General de la CVC[112] sobre la prórroga de medidas transitorias al interior esta entidad, tienen por objeto mitigar, controlar y prevenir la propagación del COVID-19, además, garantizar la continuidad de los servicios a su cargo, a través de tecnologías de la información y las comunicaciones, en cumplimiento de las medidas sanitarias adoptadas por el Gobierno Nacional para hacer frente a la mencionada situación excepcional, como el distanciamiento social y el aislamiento preventivo obligatorio, recomendados además por la Organización Mundial de la Salud como medida efectiva para hacer frente a la pandemia. 86.
En ese orden, con la expedición del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020[113], el Gobierno Nacional pretende proteger los derechos a la vida y la salud de servidores públicos, contratistas, particulares que ejercen funciones públicas y usuarios de los servicios prestados por las entidades estatales, ante los riesgos generados por la propagación del coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional, al implementar mecanismos de aislamiento social, trabajo en casa y atención al público a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, extender los términos para dar respuesta a los derechos de petición y autorizar la suspensión de términos procesales en actuaciones administrativas y jurisdiccionales durante la vigencia del estado de emergencia sanitaria declarado por el Ministerio de Salud y la Protección Social, así como, garantizar la continuidad de los servicios y funciones asignadas a las entidades públicas y la efectividad de las libertades ciudadanas, la primacía del interés general y los derechos fundamentales de las personas, tales como el de petición y debido proceso, como se observa en los considerandos y los artículos 3°, 4°, 5° y 6° de dicha disposición, que fueron transcritos en precedencia. 87.
De acuerdo con lo expuesto, considera esta sala que esta Sala que, al prorrogar la vigencia de medidas referidas a la implementación de canales virtuales para la atención al público, así como para la comunicación y notificación de actos administrativos, la ampliación del término para resolver derechos de petición, la suspensión de términos de algunas actuaciones administrativas, y la prórroga automática de permisos, autorizaciones y licencias, a través de la Resolución 0100 N°. 0100-0325 de 4 de junio de 2020[114] el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC-, desarrollo de manera expresa los artículos 3, 4, 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020[115] transcritos en precedencia. 88.
Por tanto, a juicio de la Sala, se observa de manera palmaria y sin que resulte necesario la realización de un juicio más exhaustivo, la correlación o coordinación directa entre las medidas implementadas mediante el acto objeto de control de legalidad y el decreto de naturaleza extraordinaria en que aquellas se encuentran fundamentadas, pues, mientras que este estableció medidas de carácter transitorio a ser implementadas por las entidades públicas para garantizar la atención y prestación de sus servicios, aquél adoptó medidas concretas al interior de la entidad para garantizar tal finalidad.
Así las cosas, se colige que, en cuanto al decreto mencionado y las medidas antes referenciadas, se encuentran ajustadas al criterio de conexidad que es el primer aspecto material que se analiza en desarrollo del medio de control inmediato de legalidad.
25. ESTUDIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 0100 N°. 0100-0325-2020 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 89. La Sala abordará el análisis de proporcionalidad de cada una de las medidas adoptadas por la Resolución 0100 N°. 0100-0325 de 4 de junio de 2020[116] expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC- para lo cual se deberá efectuar el respectivo juicio de idoneidad y necesidad.
Para tal efecto, se analizará cada una de las medidas transitorias consagradas en la norma analizada, en el marco de la emergencia sanitaria declarada con ocasión de la propagación del COVID-19 en el territorio nacional.
26. ESTUDIO DE LA MEDIDA DE AMPLIACIÓN DE LA VIGENCIA DE PERMISOS, AUTORIZACIONES, CERTIFICADOS Y LICENCIAS 90. El artículo 2° de la Resolución 0100 N°. 0100-0325 expedida por el Director General de la CVC[117], dispuso ampliar la autorización de prórroga automática de permisos, concesiones, licencias ambientales, certificaciones y demás instrumentos de control ambiental que venzan durante el término de vigencia de la emergencia sanitaria, y el titular no pueda adelantar el trámite de renovación por medio de los canales establecidos para tal fin, por el término de un mes contado a partir de la superación de la emergencia sanitaria declarada por la Resolución 844 de 26 de mayo de 2020, que había sido inicialmente consagrada en el artículo 5° de la Resolución 0100 N°. 0100-0263-2020 de 28 de abril de 2020. 91.
Al respecto encuentra la Sala que, esta Corporación a través de la sentencia de 8 de septiembre de 2020[118], declaró la legalidad de la norma citada, al considerar lo siguiente: «El artículo quinto prevé la prórroga automática de los permisos, autorizaciones y licencias que venzan durante la emergencia, hasta por un mes posterior a la superación de la emergencia sanitaria, disposición que se limita a reproducir lo estatuido por el Decreto Legislativo 491 de 2020 (…) Así las cosas, no hay duda alguna sobre la legalidad de la medida adoptada en el artículo quinto bajo examen, con la precisión de que el artículo 8 del Decreto 491 antes transcrito fue declarado constitucionalmente exequible por la Corte Constitucional, bajo el entendido de que la medida contenida en el mismo se hace extensiva también a los permisos, autorizaciones, certificados y licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla.
En consecuencia, según lo dispuso la Corte, las referidas habilitaciones se entenderán prorrogadas por el tiempo faltante para completar el término previsto por el legislador. Bajo el mismo entendimiento será declarada legal la norma bajo análisis.» 92. Aunado a lo anterior, estima la Sala que, la prórroga automática de las citadas autorizaciones ambientales resulta eficaz para evitar posibles interrupciones en el desarrollo de actividades que para su realización requieren de un aval expedido por la autoridad ambiental, por tanto garantiza la prestación permanente de servicios públicos requeridos para atender las recomendaciones impartidas por las autoridades sanitarias y contribuir a la reactivación económica del país en el marco de la crisis generada por el COVID-19.
Por otra parte, evita que los interesados tengan que acudir a las sedes físicas de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca para realizar los trámites de renovación de permisos, licencias, certificaciones o autorizaciones, en caso de no resultar esto posible a través de medios virtuales, lo cual reduce el riesgo de contagios por el citado virus y se ajusta a las recomendaciones sanitarias impartidas por las autoridades competentes, lo cual, sin lugar a duda, contribuye a superar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional a través del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020[119]. 93.
En ese mismo sentido, encuentra la Sala que la prórroga automática de que trata la norma objeto de este acápite, no supone afectación alguna a derechos fundamentales, ni enerva obligaciones o deberes legales, siempre y cuando, su vigencia esté condicionada de manera estricta a los efectos de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, es decir, que una vez superada, se entiende concluida la extensión extraordinaria de la autorización, y por tanto, los interesados deberán solicitar una nueva o su prórroga, que se tramitará en virtud del procedimiento aplicable en tiempos de normalidad previsto para cada procedimiento en particular. 94.
Por los motivos expuestos, la Sala concluye que la medida contenida en el artículo 2° de la Resolución 0100 N°. 0100-0325 expedida por el Director General de la CVC[120], se ajusta a derecho.
27. ESTUDIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA QUE PRORROGÓ LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN ALGUNAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA CVC 95. A través del artículo 3° de la Resolución 0100 N°. 0100-0325 de 4 de junio de 2020 el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, dispuso prorrogar la suspensión de los términos, plazos, condiciones y obligaciones ambientales o requerimientos de información ordenados por la entidad, asociadas al desarrollo de visitas de campo, toma de muestras, interacción presencial con comunidades y autoridades locales, por el término de la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19[121].
Se observa que dicha suspensión fue inicialmente ordenada por medio de la Resolución 0100 No. 0100-0263-2020 del 28 de abril de 2020, disposición que fue declarada ajustada al ordenamiento jurídico por la Sala 12 Especial de Decisión del Consejo de Estado a través de la sentencia de 8 septiembre de 2020, que resolvió su control inmediato de legalidad[122], al desarrollar el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020[123]. 96.
Previo a efectuar el mencionado examen de proporcionalidad, resalta la Sala que de conformidad con la motivación de estas medidas, lo que se pretende es dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020.[124] De este modo, al revisar esta disposición normativa, se encuentra que establece la posibilidad de que las autoridades suspendan los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa de algunas o de todas sus actuaciones, mediante acto administrativo motivado, atendiendo a un análisis de la situación concreta de cada entidad. 97.
Merece destacarse que la Corte Constitucional en sentencia C-242 de 2020[125], declaró la exequibilidad del mencionado artículo al considerar que la medida de suspender los términos procesales de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, es idónea, necesaria y proporcional para superar el Estado de Emergencia decretado por el Gobierno Nacional a través del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020.
Al respecto la citada providencia dispuso lo siguiente: «6.148. En esta ocasión, esta Corporación evidencia que la autorización de suspensión de términos contemplada en el artículo 6° del Decreto 491 de 2020 supera la mencionada exigencia de proporcionalidad, porque persigue una finalidad legítima desde una perspectiva constitucional, como lo es superar de forma racional las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, en este sentido, cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva. 6.149.
En este sentido, la Corte estima que la posibilidad de suspender los términos por parte de las autoridades también debe entenderse como una habilitación otorgada a la administración para asegurar el derecho al debido proceso de los ciudadanos, pues la misma debe ser utilizada cuando se advierta que la continuación de una actuación en medio de la pandemia puede derivar en escenarios de arbitrariedad por desconocimiento de las garantías que conforman dicha prerrogativa, como ocurriría si una persona manifiesta que no puede hacer uso de su derecho agotar los recursos debido a que no cuenta con el acceso a la documentación necesaria ante las limitaciones sanitarias. 6.150.
Asimismo, este Tribunal evidencia que la habilitación para la suspensión de términos es una medida adecuada para cumplir dicha finalidad, puesto que le otorga la posibilidad de interrumpir algunos procesos a las autoridades a fin de que puedan retomar de forma organizada sus actividades teniendo en cuenta: (i) los cambios que deben realizar para implementar el paradigma de virtualidad en sus actuaciones y garantizar que los mismos no se conviertan en una barrera de acceso para los ciudadanos; y (ii) la dificultad logística y técnica que puede implicar en algunos eventos adelantar ciertos procedimientos o actuaciones de forma remota o sin la presencia de los usuarios y los funcionarios en las sedes de las entidades. 6.151.
Igualmente, esta Corte considera que la referida medida es necesaria, puesto que para las autoridades del Estado es imposible materialmente realizar durante la emergencia sanitaria sus actuaciones con la misma celeridad con la que las desarrollaban en las condiciones previas ordinarias debido a las restricciones a la presencialidad implementadas por razones sanitarias. 6.152.
En efecto, la implementación de directrices como el aislamiento preventivo obligatorio, el distanciamiento social, la prohibición de aglomeraciones, las restricciones para ejecutar ciertas actividades que lleven consigo el contacto personal, entre otras, impiden que las autoridades puedan hacer uso de la infraestructura física que tienen dispuesta para atender a los usuarios de forma presencial, y que se vean obligadas a utilizar instrumentos y herramientas tecnológicas para cumplir sus funciones, lo cual requiere un lapso razonable de adaptación, mientras fortalecen su capacidad de respuesta a las demandas de la ciudadanía. 6.153.
Por último, esta Sala evidencia que la habilitación para suspender los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa es una medida proporcional, porque a pesar de que afecta la celeridad de los trámites que por mandato superior deben tener los procedimientos, lo cierto es que, en primer lugar, se trata de una medida que no aplica para actuaciones que versen sobre asuntos iusfundamentales, por lo cual solo se puede acudir a dicha figura frente asuntos de índole legal o reglamentario. 6.154.
En relación con dicho aspecto, la Corte estima que limita el grado de afectación del principio constitucional de celeridad en las actuaciones, porque garantiza que los asuntos que versan sobre los bienes más preciados del ser humano no se vean suspendidos, y que la misma sólo aplique a causas en las que se debaten puntos de menor valía en el sistema de valores implementado en la Carta Política.» (subraya la Sala) 98.
Aclarados los anteriores aspectos, estima la Sala que para efectos del análisis de idoneidad de la medida de la suspensión de términos procesales en las actuaciones administrativas antes mencionadas por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, es pertinente afirmar que, propicia el distanciamiento social entre los usuarios de los servicios a cargo de dicha entidad y los servidores públicos, contratistas y demás colaboradores que tienen a cargo la realización de las mencionadas diligencias, así mismo, obedece a las medidas de aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional y recomendado por la OMS y demás autoridades sanitarias.
En ese orden, las normas referenciadas resultan eficaces para prevenir, controlar y mitigar la propagación o transmisión del COVID-19 en concordancia con las normas declaratorias del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y de Emergencia Sanitaria. 99. En cuanto al estudio de necesidad, se reitera que, ante la ausencia de medidas farmacológicas eficaces para contrarrestar los efectos nocivos del COVID-19, resulta necesaria la suspensión de términos de actuaciones administrativas o jurisdiccionales que no puedan ser adelantadas por medios virtuales como las asociadas al desarrollo de visitas de campo, toma de muestras, interacción presencial con comunidades y autoridades locales, con el fin de dar cumplimiento a las recomendaciones de aislamiento social emanadas de las autoridades sanitarias del país y de la Organización Mundial de la Salud -OMS-. 100.
Por último, la Sala considera que las disposiciones objeto de este acápite son proporcionales a la gravedad de los hechos que dieron lugar a su expedición, por cuanto, no suspenden ni desconocen principios o prerrogativas constitucionales, contrario a ello, buscan salvaguardar los derechos a la vida y salud de los intervinientes en las diligencias asociadas al desarrollo de visitas de campo, toma de muestras, interacción presencial con comunidades y autoridades locales a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, protege las garantías procesales de los ciudadanos que actúan en los trámites en cuestión, pues asegura que durante la vigencia de las medidas sanitarias que limitan el derecho de locomoción, se profieran actos administrativos en perjuicio de sus intereses, de los cuales no sean debidamente informados para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. 101.
Por los motivos expuestos, la Sala concluye que el artículo 3° de la Resolución 0100 N°. 0100-0325 expedida por el Director General de la CVC se encuentra acorde con el criterio de proporcionalidad, y por consiguiente, se ajusta a derecho.
28. ESTUDIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA QUE IMPLEMENTA LA NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS 102. Por medio del artículo 4° de la Resolución 0100 N°. 0100-0325, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, estableció que la notificación o comunicación de los actos administrativos de carácter particular expedidos en vigencia de la emergencia sanitaria declarada con ocasión del COVID-19, se realizará por medios virtuales, a través de los correos electrónicos de los directamente interesados que figuren en el expediente, en el registro mercantil o que hayan sido suministrados como dirección electrónica para recibir notificaciones o comunicaciones.
Dispone, además que, en los eventos que la respectiva notificación no pueda ser efectuada por medios electrónicos se deberá aplicar el procedimiento establecido en el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011[126], inclusive declarar la suspensión del procedimiento administrativo mediante acto debidamente motivado. 103. Evidencia la Sala que la disposición analizada es una replica exacta de lo establecido por la mencionada entidad en el artículo 7° de la Resolución 0100 N°. 0100-0263-2020 del 28 de abril de 2020 sobre la comunicación y notificación de actos administrativos, que también se declaró como acorde al ordenamiento jurídico en la ya citada sentencia de 8 de septiembre de 2020 expedida por esta Corporación, al indicar que desarrolla de manera estricta lo establecido en el artículo 4° del Decreto Legislativo 491 de 2020[127]. 104.
En lo que respecta al artículo 4° del Decreto Legislativo 491 de 2020, precisa la Sala que la Corte Constitucional declaró su exequibilidad condicionada -a través de la sentencia C-242 de 2020-, argumentando que si bien, fue expedida teniendo en cuenta las restricciones sanitarias adoptadas para enfrentar la pandemia, como limitaciones de circulación, aglomeraciones y atención presencial, que han impedido que las personas puedan concurrir a las sedes de las entidades a ser notificadas o comunicadas presencialmente de las decisiones de la administración, debe entenderse que «ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, por ejemplo, a través de una llamada telefónica, el envío de un mensaje de texto o de voz al celular o un aviso por una estación de radio comunitaria»[128]. 105.
De acuerdo con lo expuesto y, desde el punto de vista del criterio de idoneidad, la Sala encuentra que efectivamente, las medidas estudiadas buscan conjurar el Estado de Emergencia, atendiendo juiciosamente a los parámetros establecidos en el Decreto Legislativo 491 de 2020. Al respecto, se tiene que son adecuadas, y eficaces para tal fin, toda vez que, a través de la notificación de actos administrativos por medios electrónicos no solo se garantiza el debido proceso de las personas que adelantan trámites administrativos en la entidad, sino también los derechos a la salud y a la vida, ya que disminuye el riesgo de contagio por COVID-19 al no exigir de la presencia de los usuarios en las sedes físicas de la entidad para su respectiva notificación. 106.
En cuanto a la necesidad de la medida en cuestión, se tiene que la notificación por medios electrónicos es necesaria ante la imposibilidad de que los interesados sean notificados a través de mecanismos que impliquen el desconocimiento de las recomendaciones sanitarias como el aislamiento preventivo obligatorio y el distanciamiento social. 107.
Establecido lo anterior, advierte la Sala que, a través de las disposiciones materia de estudio, no se crea un conflicto entre principios o derechos; por lo cual no supone afectación alguna a derechos fundamentales, sino que por el contrario, se ajusta tanto a la normativa excepcional, proferida en virtud del Estado de Excepción declarado por el Presidente de la República, como al ordenamiento jurídico en general, esto es, a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011[129], la cual prevé la posibilidad de la notificación y comunicación de actos administrativos se realicen de forma electrónica, siempre que se cuente con la autorización de los administrados.
Se destaca además, que la norma analizada garantiza el derecho al debido procesos de las personas que no puedan ser notificadas o notificadas de un acto administrativo de carácter particular por medios electrónicos, dado que, ordena la suspensión del procedimiento administrativo correspondiente hasta tanto finalice la emergencia sanitaria a efectos de adelantar el trámite de notificación personal de que trata el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 108.
Por tanto, la Sala concluye que el artículo 4° de la Resolución 0100 N°. 0100-0325 expedida por el Director General de la CVC se encuentra acorde con los criterios propios del control inmediato de legalidad, y por consiguiente, se ajusta a derecho.
29. ESTUDIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE AMPLIAR LOS TÉRMINOS PARA RESOLVER PETICIONES 109. Por medio del artículo 5° de la Resolución 0100 N°. 0100-0325 expedida por el Director General de la CVC, dispuso ampliar los términos para resolver derechos de petición que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarara por el Ministro de Salud y Protección Social con ocasión a la propagación del COVID-19 en todo el territorio nacional, estableciendo que será de 20 días para petición de documento y de información; 30 días para peticiones de carácter general, particular y resolver denuncias, reclamos, sugerencias o quejas; y de 35 días para resolver consultas sobre temas a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. 110.
La disposición analizada desarrolla de manera expresa y precisa la autorización para ampliar los términos legales establecidos para resolver derechos de petición previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por causa del COVID-19, consagrada en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020[130], resumido por la Corte Constitucional mediante el siguiente esquema[131]: |Término general para resolver peticiones | |Art. 14 CPACA: 15 días |Art. 5° Dto. 491/20: 30 días (no aplica | | |para peticiones relativas a la efectividad | | |de derechos fundamentales). | |Término para resolver peticiones de documentos y de información | |Art. 14 CPACA: 10 días |Art. 5° Dto. 491/20: 20 días (no aplica | | |para peticiones relativas a la efectividad | | |de derechos fundamentales). | |Término para resolver peticiones referentes a consultas | |Art. 14 CPACA: 30 días |Art. 5° Dto. 491/20: 35 días (no aplica | | |para peticiones relativas a la efectividad | | |de derechos fundamentales). | |Ampliación de términos ante la imposibilidad de resolver la petición| |Art. 14 CPACA: plazo |Art. 5° Dto. 491/20: plazo razonable que | |razonable que defina la |defina la entidad, el cual, en todo caso, | |entidad, el cual, en |no podrá exceder del doble de los términos | |todo caso, no podrá |expuestos, con lo cual la respuesta a la | |exceder del doble de los|petición puede llegar a tardarse hasta 60, | |términos expuestos, con |40 y 70 días dependiendo el tipo de | |lo cual la respuesta a |solicitud.
Lo anterior no aplica para las | |la petición puede llegar|peticiones relativas a la efectividad de | |a tardarse hasta 30, 20 |derechos fundamentales, frente a las cuales| |y 60 días dependiendo el|se aplican los términos del artículo 14 del| |tipo de solicitud. |CPACA, al igual que en torno a los aspectos| | |no regulados específicamente. | 111.
La citada disposición normativa de naturaleza extraordinaria fue declarada exequible por el alto tribunal constitucional mediante sentencia C-242 de 2020[132], de acuerdo con los siguientes motivos: «6.125. Con base en lo anterior, esta Corporación encuentra que la ampliación transitoria de los términos para atender las peticiones contemplada en el artículo 5° es conforme a la Constitución, porque si bien es una medida que modifica una norma estatutaria, como lo es el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[133], lo cierto es que lo hace de forma temporal a fin de permitir el ejercicio racional del derecho fundamental de petición regulado en la misma, respetando el criterio de proporcionalidad, según se explica a continuación. 6.126.
Efectivamente, la medida estudiada persigue una finalidad legítima desde una perspectiva constitucional, como lo es superar de forma racional las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, en este sentido, cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva. 6.127.
En concreto, este Tribunal evidencia que la ampliación de los términos para atender las peticiones le otorga tiempo de gracia a las autoridades a fin de que puedan retomar de forma organizada sus actividades teniendo en cuenta: (i) los cambios que deben realizar para implementar el paradigma de virtualidad en sus actuaciones y garantizar que los mismos no se conviertan en una barrera de acceso para los ciudadanos; y (ii) la dificultad logística y técnica que puede implicar, en algunos eventos, adelantar ciertos procedimientos o actuaciones de forma remota o sin la presencia de los usuarios y los funcionarios en las sedes de las entidades. 6.128.
Igualmente, esta Corte estima que la referida medida es necesaria, puesto que para las autoridades del Estado es imposible materialmente realizar durante la emergencia sanitaria sus actuaciones con la misma celeridad con la que las desarrollaban en las condiciones ordinarias, debido a las restricciones a la presencialidad implementadas por razones de salud pública. 6.129.
En efecto, la implementación de directrices como el aislamiento preventivo obligatorio, el distanciamiento social, la prohibición de aglomeraciones, las restricciones para ejecutar ciertas actividades que lleven consigo el contacto personal, entre otras, impiden que las autoridades puedan hacer uso de la infraestructura física que tienen dispuesta para atender a los usuarios de forma presencial, y que se vean obligadas a utilizar instrumentos y herramientas tecnológicas para cumplir sus funciones, lo cual requiere de un lapso razonable de adaptación, mientras fortalecen su capacidad de respuesta a las demandas de la ciudadanía. 6.130.
Por último, esta Sala evidencia que la ampliación de términos para atender peticiones es una medida proporcional en sentido estricto, porque un parangón entre los bienes en tensión permite evidenciar que no se trata de una determinación arbitraria.» (Subrayas fuera de texto) 112. De acuerdo con lo expuesto, encuentra la Sala que el artículo 5° de la norma «sub judice» extendió los términos para resolver los derechos de petición presentados ante la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca durante la Emergencia Sanitaria declarada en virtud de la transmisión del COVID-19, sin exceder los parámetros consagrados en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020. 113.
Así mismo, la disposición objeto de este acápite es idónea para superar las dificultades generadas al interior de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca para cumplir con sus funciones y atender de forma oportuna las necesidades propias de los servicios desempeñados, generadas debido a las restricciones ordenadas por las autoridades sanitarias para controlar, prevenir y mitigar la propagación del COVID-19, como el distanciamiento social y el aislamiento preventivo obligatorio, dado que otorga a las autoridades administrativas un tiempo razonable para implementar las medidas necesarias para atender peticiones por medios virtuales y superar las dificultades que pueden generarse por el acceso limitado a las sedes físicas de trabajo. 114.
Igualmente, dicha medida resulta necesaria en el marco de la citada emergencia sanitaria, en atención a que, las limitaciones al acceso a sedes físicas de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, y las restricciones al derecho de locomoción para algunos de sus funcionarios imposibilita la atención de peticiones y la realización de procedimientos administrativos en general dentro de los términos previstos en tiempos de normalidad. 115.
Entonces, la norma que se revisa garantiza la continuidad en el servicio prestado por la entidad mencionada relacionado con la recepción y resolución de peticiones, quejas, reclamos, denuncias y solicitudes en general, así como el derecho fundamental de petición de la ciudadanía durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministro de Salud y Protección Social con ocasión a la propagación del COVID-19, es decir, que la medida estudiada persigue una finalidad legítima desde el punto de vista constitucional y legal, y no desconoce ni enerva principios o derechos fundamentales. 116.
Aunado a lo expuesto, se destaca que, el parágrafo del artículo 5° del citado Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020[134], determina que la ampliación de los términos para resolver las peticiones, no es aplicable a aquellas relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales, sin embargo, el acto administrativo analizado no realizó dicha salvedad.
En ese contexto, la Sala declarará la legalidad de la norma analizada en el entendido que, la ampliación de los términos para atender las peticiones de que trata la Resolución 0100 N°. 0100-0325 expedida por el Director General de la CVC, no es aplicable a aquellas relativas a la efectividad de derechos fundamentales. 117. Por las razones expuestas, la Sala concluye que el artículo 5° de la Resolución 0100 Nro. 0100-0325 expedida por el Director General de la CVC para ampliar los términos para resolver peticiones durante la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19, se ajusta a derecho, pero en el entendido que, no es aplicable a aquellas relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.
30. ESTUDIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ADOPCIÓN DE CANALES VIRTUALES PARA LA ATENCIÓN AL PÚBLICO NO PRESENCIAL Y TRABAJO EN CASA 118. Los artículos 6° y 7° de la Resolución 0100 N°. 0100-0325 estableció canales virtuales en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca para la atención al público de manera no presencial, además de la atención presencial que se presta en las denominadas «ventanillas únicas», y prorrogó la medida de priorización del trabajo en casa medida que a juicio de esta Sala, superan el estudio de proporcionalidad, en virtud de las consideraciones que a continuación de desarrollan. 119.
Se recuerda que, el estudio de idoneidad que se exige del medio de control inmediato de legalidad, evalúa la efectividad o eficacia de las normas objeto del proceso, para superar el Estado de Excepción. En ese orden, se evidencia que los citados actos administrativos, al suspender la atención presencial de la ciudadanía, y priorizar el trabajo en casa a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, garantiza el distanciamiento social recomendado por las autoridades sanitarias y considerado por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como la medida más eficaz para evitar la mayor cantidad de contagios de COVID-19 y su vertiginosa propagación en la población debido a su alto grado de transmisibilidad, por cuanto, evita la interacción directa o personal entre los servidores públicos, contratistas y usuarios, necesaria y recurrente en la dinámica del servicio público en condiciones de normalidad, al exigir el manejo de expedientes y documentos en general, realización de reuniones y acercamiento a sedes físicas de la entidad. 120.
Así, las medidas analizadas pretenden salvaguardar los derechos fundamentales a la vida y salud de los servidores públicos, contratistas y usuarios de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca ante los inminentes riesgos generados por causa de la propagación del COVID-19. Por consiguiente, las disposiciones materia de análisis resultan adecuadas para superar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia declarada por la OMS el 11 de marzo de 2020. 121.
Aunado a lo expuesto, estima esta Colegiatura que al habilitar medios virtuales para la recepción y atención de peticiones, quejas, reclamos y solicitudes -PQRS-, y la utilización de canales virtuales para que los servidores u contratistas de la entidad mencionada continúen con sus funciones desde sus lugares de residencia, se garantiza de manera efectiva la continuidad de la prestación de los servicios asignados por ministerio de la ley y los reglamentos a la citada autoridad ambiental, en cumplimiento del interés general y el funcionamiento democrático y eficiente de la administración pública. 122.
El estudio de necesidad pretende determinar la existencia de otros medios efectivos para lograr la misma finalidad que busca alcanzar la norma objeto de análisis, y si éstos, suponen restricciones menos lesivas a derechos fundamentales. Al respecto, encuentra la Sala que ante la ausencia de vacunas científicamente avaladas y demás medidas farmacológicas, el distanciamiento social constituye un método efectivo avalado y recomendado por las autoridades sanitarias para contener la propagación del COVID-19, motivo por el cual, su adopción y acatamiento estricto resulta necesario por parte de las autoridades públicas.
Por otro lado, las tecnologías de la información y las comunicaciones constituyen el medio más expedito para la atención al público ante la imposibilidad de desarrollar esta actividad de manera presencial, y cumplir con las funciones asignadas a los distintos servidores públicos en el marco de la mencionada emergencia sanitaria, en ese orden, se considera que las normas analizadas se ajustan al criterio de necesidad. 123.
Finalmente, se concluye que, las medidas estudiadas no vulneran principios o derechos fundamentales, ni generan tensión de derechos, contrario a ello, garantizan los derechos a la vida y salud de los usuarios de los servicios prestados por la Corporación autónoma Regional del Valle del Cauca y de los servidores, contratistas y demás colaboradores de dicha entidad con funciones de atención, dado que, evita los riesgos de contagio y propagación del COVID-19 generados por las actividades requeridas para la ejecución de sus funciones en tiempos de normalidad.
Así mismo, propende por la continuidad del servicio y la protección del derecho de los ciudadanos a acceder a la administración pública, pues, permite la presentación de peticiones, quejas, reclamos y solicitudes. 124. Es necesario mencionar que, el artículo 3° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que autorizó la prestación de los servicios asignados a las distintas entidades estatales por intermedio de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, desarrollada a través de los artículos citados de la norma objeto de esta providencia, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 2020[135], en virtud de las siguientes consideraciones: «6.59.
En consecuencia, la Corte estima que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 150.23 de la Constitución, el legislador está facultado para determinar la modalidad de trabajo bajo la cual los servidores del Estado y los particulares que desempeñen funciones públicas deben cumplir con sus funciones y compromisos, siempre que la regulación que se adopte garantice la prestación adecuada, continua y efectiva de los servicios a cargo de las autoridades. 6.60.
En este orden de ideas, esta Sala considera que el artículo 3° del Decreto 491 de 2020 cumple con el juicio de no contradicción específica, puesto que ante la inexistencia de una disposición superior concreta que regule la modalidad de prestación de servicios por parte de los empleados y contratistas del Estado, se optó por autorizar legalmente el trabajo en casa en razón de las circunstancias extraordinarias que atraviesa el país debido a la pandemia originada por el coronavirus COVID-19, atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 6.61.
Específicamente, la autorización a las entidades del Estado para que puedan consentir que su personal cumpla con sus funciones y compromisos a través de la modalidad de trabajo en casa, utilizando para el efecto las tecnologías de la información y las comunicaciones, busca la satisfacción de una finalidad legítima, como lo es asegurar la prestación de los servicios a cargo de las autoridades en medio de las restricciones sociales adoptadas para enfrentar el riesgo epidemiológico asociado al coronavirus COVID-19. 6.62.
A su vez, la medida que subyace al artículo 3° del Decreto 491 de 2020, es una autorización adecuada para lograr dicho objetivo, en tanto que la habilitación para que los servidores y contratistas del Estado puedan desempeñar sus funciones mediante la modalidad de trabajo en casa, permite que adelanten determinadas labores que contribuyan a la prestación adecuada de los servicios a cargo de las autoridades y, a su vez, disminuye el contacto social entre los funcionarios y los usuarios. 6.63.
Adicionalmente, la habilitación del trabajo en casa del personal del Estado es una medida necesaria, puesto que ante el riesgo sanitario generado por la expansión de coronavirus COVID-19 en el país, el desempeño de las funciones por parte de los servidores y contratistas del Estado de forma presencial, como se venía realizando en las sedes de las entidades, resulta peligroso desde una perspectiva de salud pública, porque se podrían propiciar múltiples puntos de contagio. 6.64.
De igual forma, al tratarse de una medida transitoria y restringida por las necesidades del servicio, es razonable que no se modifiquen las relaciones contractuales respectivas para adecuarlas a la modalidad de teletrabajo, sino que se opte por la autorización de trabajo en casa, cuya naturaleza es temporal y no altera las condiciones de la relación jurídica, incluidos los derechos laborales y las garantías sociales. 6.65.
Por lo demás, esta Corte toma nota de que la habilitación a las autoridades públicas para que su personal desempeñe sus funciones a través de la modalidad de trabajo en casa es proporcional, porque a efectos de garantizar la prestación de los servicios a cargo del Estado, se estipula que: (i) Cuando no se cuente con las tecnologías de la información y de las comunicaciones requeridas para autorizar la modalidad de trabajo en casa de sus empleados y contratistas, la autoridad respectiva deberá continuar con la prestación del servicio de manera presencial.
(ii) No se podrá suspender la prestación de forma presencial de los servicios que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado. (iii) Cuando el servicio se tenga que prestar de manera presencial, las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias.
(iv) La suspensión de la prestación del servicio de forma presencial no podrá extenderse más allá de la vigencia de la emergencia sanitaria. (v) A pesar de que por razones sanitarias se pueden llegar a suspender, total o parcialmente, el desarrollo de ciertas actividades presenciales, las autoridades deben privilegiar la prestación de los servicios esenciales y los relacionados con el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial.
(vi) Las autoridades deben publicar en su página web la información sobre la modalidad a través de la cual prestarán sus servicios, así como los mecanismos tecnológicos mediante los cuales gestionarán las peticiones. 125. La Sala concluye que los artículos 6° y 7° de la Resolución 0100 N°. 0100-0325 de 4 de junio de 2020 expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca supera en análisis propio del control inmediato de legalidad, y por consiguiente, se ajusta a derecho. 126.
Finalmente, encuentra la Sala que, el artículo 1° de la Resolución 0100 N°. 0100-0325 de 4 de junio de 2020 expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, que hace una mera enunciación de las medidas adoptadas, y, los artículos 8°,9°, 10° y 11°, relacionados con las condiciones de vigencia de las medidas adoptadas, ejecución y aplicación de la norma en el tiempo y de oponibilidad, se encuentran acorde con el resto del articulado de los citados actos administrativos, y los plazos establecidos en los Decretos Legislativos 417 y 491 de 2020, por lo que, sin mayores elucubraciones se declararán ajustados a derecho. 127.
Aclara la Sala, que como lo ha reiterado esta Corporación en su jurisprudencia[136], «si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que, al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico», por lo cual los efectos de esta sentencia tienen la autoridad de cosa juzgada relativa (artículo 189 del CPACA), es decir, sólo frente a los aspectos analizados y decididos en ella, por consiguiente, el acto administrativo analizado puede ser demandado con posterioridad por razones distintas a las analizadas a través de los medios de control ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico. 128.
En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de su Sala Especial de Decisión Nro. 10, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR que la Resolución 0100 N°. 0100-0325-2020 del 4 de junio de 2020 expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC-, objeto del presente control inmediato de legalidad, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, en los términos de la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. -DECLARAR que el artículo 5° la Resolución 0100 N°. 0100-0325-2020 del 4 de junio de 2020 expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC-, está ajustado a derecho pero en el entendido que la ampliación de los términos para atender peticiones allí previstos, no son aplicables a aquellas relativas a derechos fundamentales.
TERCERO. - Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CUARTO. -En firme esta decisión, archivar el expediente. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Especial de Decisión Nro. 10, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, en sesión de la fecha, por los consejeros: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ(E) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Aclara voto ACLARACIÓN DE VOTO / DECRETO LEGISLATIVO - Su desarrollo por un acto administrativo no implica la reproducción de la norma desarrollada / POTESTAD REGLAMENTARIA - Su objeto es el cumplimiento de la ley [C]omo el acto administrativo desarrolló el Decreto Legislativo 491 de 2020 -sin contradecirlo-, no era necesario condicionamiento alguno de la legalidad de la medida, mucho menos, cuando tal condicionamiento se hizo porque la resolución omitió reproducir una disposición del precepto extraordinario desarrollado.
Si la potestad reglamentaria está concebida para la cumplida ejecución de la ley (art. 189.11 CN), no puede exigirse la reproducción de su contenido en el acto administrativo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02570-00(CA) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE VALLE DEL CAUCA-CVC Demandado: RESOLUCIÓN 100-0325 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DECRETO LEGISLATIVO-Su desarrollo por un acto administrativo no implica la reproducción de la norma desarrollada.
POTESTAD REGLAMENTARIA-Su objeto es el cumplimiento de la ley. ACLARACIÓN DE VOTO Acompañé la decisión que se adoptó en la providencia del 27 de noviembre de 2020, en cuanto declaró ajustada a derecho la resolución controlada. No obstante, aclaro voto, pues, a mi juicio, como el acto administrativo desarrolló el Decreto Legislativo 491 de 2020 -sin contradecirlo-, no era necesario condicionamiento alguno de la legalidad de la medida, mucho menos, cuando tal condicionamiento se hizo porque la resolución omitió reproducir una disposición del precepto extraordinario desarrollado.
Si la potestad reglamentaria está concebida para la cumplida ejecución de la ley (art. 189.11 CN), no puede exigirse la reproducción de su contenido en el acto administrativo. El reglamento está concebido para el establecimiento de las medidas administrativas necesarias para hacer operativos los mandatos legales, no para reiterar lo que la ley prescribe.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MAR/1F ----------------------- [1] Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. [2] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. [3] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. [4] El 11 de marzo de 2020, la OMS calificó el COVID-19 como una pandemia, debido a la velocidad de su propagación y/o transmisión en más de 114 países [5] Se destaca que, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, por el cual amplió el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por 30 días, debido a la necesidad de proferir medidas legislativas extraordinarias dirigidas a conjurar los efectos de la crisis y mitigar sus efectos negativos en la economía, mediante la protección de los empleos, las empresas y garantizar la prestación de distintos servicios en todo el territorio nacional. [6] Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. [7] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [8] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [9] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [10] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [11] Por el cual se prorroga la vigencia del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público.” [12] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [13] Por el cual se modifica y prorroga la vigencia del Decreto 749 de 28 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, modificado por el Decreto 847 de 14 de junio de 2020”. [14] Por el cual se modifica y prorroga la vigencia del Decreto 749 de 28 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, modificado por el Decreto847 de 14 de junio de 2020”. [15] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [16] Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. [17] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios en las entidades públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [18] Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo en territorio nacional. [19] Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo en territorio nacional. [20] Corte Constitucional, sentencia de 20 de mayo de 2020, Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. [21] Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID-19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 [22] Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez – Dra. Cristina Pardo Schelesinger. [23] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios en las entidades públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [24] Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo en territorio nacional. [25]Corte Constitucional, sentencia C-307 de 12 de agosto de 2020, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [26] Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid-19, se modifican las Resoluciones 385 y 844 de 2020 y se dictan otras disposiciones. [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 12 Especial de Decisión, Magistrado ¨Ponente Dr. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia de 8 de septiembre de 2020, Radicación 11001031500020200257000.
Normas analizadas las Resoluciones 0100 Nos. 0100-0249-2020, 0100-0263-2020 y 0100-0290-2020 del 27 de marzo, 28 de abril y 18 de mayo de 2020, respectivamente, expedidas por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. [28] Por la cual se prorrogan unas medidas y se adoptan otras determinaciones. [29] Solicitudes de permisos, concesiones, autorizaciones, licencias ambientales, certificaciones ambientales y demás instrumentos de control ambiental, así como de cesiones, prórrogas, renovaciones, modificaciones de dichos trámites ambientales [30] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [31] Dra. Diana Marina Vélez. [32] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [33] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sesión virtual N°. 10 de 1 de abril de 2020, atribuyó a las Salas Especiales de Decisión previstas en el inciso 4° del artículo 107 de la Ley 1437 de 2011, y reguladas por los artículos 28 y 29 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, -por medio del cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado-, la competencia para decidir los procesos referidos al control inmediato de legalidad asignados a ésta. [34] Por la cual se prorrogan unas medidas y se adoptan otras determinaciones. [35] Por la cual se prorrogan unas medidas y se adoptan otras determinaciones. [36] C-802 de 2002. [37] El estado de sitio fue ampliamente utilizado por todos los presidentes de la República a lo largo del Siglo XX; aunque de manera desmedida, primero, porque su uso generalmente conllevaba restricciones exageradas a los derechos y garantías constitucionales, y segundo, porque de ser un mecanismo excepcional, se convirtió en la regla general, ya que se volvió usual que unas semanas después de llegar al cargo, los presidentes declaraban el “Estado de Sitio” y solo lo levantaban unas semanas antes de finalizar sus mandatos.
Gacetas Asamblea Constituyente de 1991 números 4, 5, 7, 8, 9, 10, 20, 22, 26A, 34, 51, 55, 60, 63, 66, 67, 68, 71, 76, 103, 104, 105 y 107. [38] La Constitución de 1886, consagró la figura denominada “estados de sitio” respecto de los cuales, el tratadista colombiano Jacobo Pérez Escobar, «en cuanto al origen remoto del estado de sitio, se han señalado las facultades extraordinarias que se daban a los dictadores romanos en la época de la República, como una excepción justificada dentro de cierto tiempo, para salvar la ciudad de cualquier peligro que pudiera amenazarla.
Pero fue la Convención Francesa de 1791 la que empleó por primera vez la expresión ‘estado de sitio’, que luego han utilizado la mayor parte de las Constituciones de los siglos XIX y XX. Dicha Convención declaró el estado de sitio como una medida puramente militar, al llevarse a cabo la invasión de fuerzas extranjeras, con el solo objeto de organizar la defensa».
Derecho constitucional colombiano. Editorial Temis. 1997. Bogotá D.C. [39] CIFUENTES MUÑOZ, Eduardo. Los Estados de Excepción Constitucional en Colombia. El Nuevo Derecho Constitucional Latinoamericano, Volumen II, pp. 975-1000. [40] Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-670 de 2015, señaló que estos son actos jurídicos de gran trascendencia constitucional, pues a través de ellos “se altera transitoriamente el reparto ordinario de las funciones del Estado entre las tres ramas del poder público, y se faculta extraordinariamente al Poder Ejecutivo para conjurar, mediante medidas igualmente extraordinarias, las causas de la crisis a la que haya que responder»; por lo cual, en particular aquellos por los que se declaran los estados de emergencia económica, social o ecológica, «están sujetos al control automático e integral de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional”. [41] La administración, en virtud del artículo 41 de la Ley 489 de 1998, también ejerce la potestad instructiva, actos de carácter informal (directivas, circulares, instructivos, etc.) que ayudan a desarrollar de manera alternativa la función administrativa y cuyos efectos se proyectan únicamente en el ámbito interno de la administración con el objetivo de orientar, instruir o informar a los ciudadanos sobre el principio de legalidad; no obstante, dichos actos pueden impactar de igual forma en el bloque de legalidad, por lo que en estos eventos resulta procedente el control inmediato. [42] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2010-00200-00(CA), sentencia de 5 de marzo de 2012, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [43] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia [44] M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz [45] Sostuvo textualmente la Corte: «…el ejercicio de un control integral sobre los actos de los poderes constituidos asegura la primacía de la Constitución como Norma de Normas que manda la regla 4ª del Estatuto Máximo y la misión confiada a su guardiana de preservar su "supremacía e integridad" por el constituyente en el artículo 215 superior.
Si el gobierno decreta la emergencia sin que existan hechos sobrevinientes, graves o inminentes que perturben el orden económico, social o ecológico o amenacen perturbarlo, no está acaso violando la integridad de la Constitución. Un decreto con esas características sería abiertamente inconstitucional y no tendría razón de ser que ello no pudiera establecerse por el órgano creado para tal fin, esto es, la Corte Constitucional.
Si así no se hiciere, se estaría violando la integridad de la Constitución por la misma entidad a la cual le fue confiada su guarda. Dicho de otro modo, si la Corte elude el control material de los decretos que declaran un estado de excepción, ello significaría que las facultades del Presidente de la República en esta materia serían supraconstitucionales.
Y más aún: que esta Corte podría tolerar la actividad inconstitucional del Ejecutivo renunciando así a su deber de restablecer el imperio del Estatuto Supremo». A partir de entonces ésta sería la línea jurisprudencial mayoritaria, seguida entre otras, en las sentencias C-300 de 1994, C-366 de 1994, C-466 de 1995, C-027 de 1996 y C-122 de 1997 y reiterada por unanimidad en la sentencia C-802 de 2002. [46] Ibídem. [47] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [48] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [49] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [50] Ídem. [51] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [52] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [53] Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01, M. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003-0472-01, M. P. Tarsicio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, M. P. Enrique Gil Botero. [54] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [55] Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. [56] Artículo 135 de la Ley 1437 de 2011. [57] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en reiterada jurisprudencia, ver, entre otras, las siguientes sentencias: (i) Del 7 de febrero de 2000;
Expediente: CA-033. Magistrado Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. (ii) Del 20 de octubre de 2009, M. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente N° 2009-00549. (iii) Del 9 de diciembre de 2009, M. P. Enrique Gil Botero, expediente N° 2009-00732. [58] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [59] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [60] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [61] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [62] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [63] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [64] Ibídem. [65] Sobre los criterios de definición o conceptualización del «acto administrativo», puede consultarse a los siguientes autores: (i) Santofimio Gamboa, Jaime Orlando.
Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Acto Administrativo. Universidad Externado de Colombia. 4ª Edición. 2003. Bogotá D.C. // Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Bogotá D.C. Librería del Profesional. 2001. [66] Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Acto Administrativo.
Universidad Externado de Colombia. 4ª Edición. 2003. Bogotá D.C. Páginas 161 a 164. [67] Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Bogotá D.C. Librería del Profesional. 2001. [68] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo. [69] Dispone el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, que: “Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”.
Igualmente, la Ley 1564 de 2012, también hace alusión al saneamiento procesal, pero señalando de manera precisa que se trata de un deber del juez. Al respecto, el canon 42 de la citada ley establece: “Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez. (…)5. Adoptar las medidas autorizadas en este Código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.
Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”. [70] En auto de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra, de 23 de abril de 2015 (exp. 4791-203), la Corporación explicó, que: “… el saneamiento procesal, llamado también como principio de expurgación, es a su vez una materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal propio del Juez, en el que se verifica que todos los elementos jurídicos procesales de la litis estén presentes, reexaminándose la relación jurídico procesal, para comprobar entre otras cosas, que los presupuestos procesales de la acción estén presentes, y que el Juez sustanciador sea el competente.” Y en auto de 14 de junio de 2016, la citada Consejera (exp. 2268-2013), se señaló que “El saneamiento procesal tiene como propósito, que en el transcurso o desarrollo del sumario, los aspectos formales o procesales como por ejemplo una indebida escogencia del mecanismo judicial, no retrasen ni impidan la decisión sobre el fondo, es decir, se busca con esta institución jurídica procesal, librar la causa de errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por efectos formales, o resoluciones judiciales mal dictadas o notificaciones mal diligenciadas, etc.” [71] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo. [72] Sentencia de 17 de septiembre de 1996, Consejero Ponente Dr. Mario Alario Méndez, radicación CA-001. [73] Sobre el particular ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 3 de mayo de 1999, Consejero Ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque, Radicación N°.
CA-011. Sentencia de 21 de junio de 1999. Consejero Ponente Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. Radicación N°. CA-026. Sentencia de 24 de septiembre de 2002. Consejero Ponente Dr. Alberto Arango Mantilla, Radicación N°. 11001-03-15-000-2002-0697-01(CA- 003). Sentencia de 16 de junio de 2009, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero., Radicación N° 11001-03-15-000-2009-00305-00.
Sentencia de 22 de febrero de 2011, Consejero Ponente Dr. Mauricio Torres Cuervo. Radicación N° 11001-03-15-000-2010-00452-00. Sentencia de 29 de octubre de 2013, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Radicación N°. 11001-03-15- 000-2011-0074-00. [74] Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia de la entonces Consejera Dra. Ruth Stella Correa Palacio en sentencia de 23 de noviembre de 2010 (Exp.
N°. 11001-03-15-000-2010-00196-00) señaló los siguiente: “La Sala advierte que la integralidad que se predica de este control no puede fundarse en los mismos parámetros de aquel que le compete a la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, por expreso mandato superior (arts. 241 numeral 7º y 215, parágrafo).
Dado que no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), que revisarla frente al “resto del ordenamiento jurídico”. Si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico.
No pesa, entonces, sobre esta Corporación la carga de evaluar la juridicidad de la norma objeto de control frente a todos los preceptos superiores del ordenamiento jurídico que tengan relación con la materia. Este control debe confrontar en primer lugar la normativa propia de la situación de excepción, y en todo caso, si el Juez se percata de la existencia de la vulneración de cualquier otra norma que no haya sido suspendida o derogada por las disposiciones con fuerza de ley, dictadas al amparo del estado de excepción, procederá a declarar la ilegalidad de la norma que ha sido remitida para revisión a través del control inmediato de legalidad.” [75] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [76] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo. [77]Sobre este aspecto, esta Corporación en sentencia de 5 de marzo de 2012 con ponencia del Consejero de Estado Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (Exp.
N°. 11001-03-15-000-2010-00369-00) “En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico. Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137.” [78] En los términos del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, la nulidad de los actos administrativos de carácter general procede cuando “hayan sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia o defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió”. [79] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 2 de noviembre de 1999, Consejero Ponente Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, radicación N°.
CA-011. [80] Sentencia de 3 de mayo de 1999, exp. CA- 011, Consejero ponente doctor Ricardo Hoyos Duque. [81] Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio, radicación N°. 11001-03-15-000-2010-00196-00. [82] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [83] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo. [84] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2015-02578-00(CA), sentencia de 24 de mayo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N°. 10, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 11 de mayo de 2020. Radicación N° 11001-03-15-2020-00944-00. [85] Corte Constitucional, sentencia C-720 de 11 de septiembre de 2007. Magistrada Ponente Dra. Catalina Botero Mariño. [86] Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
Sentencia C-857 de 3 de septiembre de 2008. [87] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [88] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo. [89] Por la cual se prorrogan unas medidas y se adoptan otras determinaciones. [90] Por la cual se prorrogan unas medidas y se adoptan otras determinaciones. [91] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [92] Declarada por la Resolución 844 de 26 de mayo de 2020 [93] Declarada por la Resolución 844 de 26 de mayo de 2020 [94] Declarada por la Resolución 844 de 26 de mayo de 2020 [95] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. [96] Ibidem. [97] Por la cual se prorrogan unas medidas y se adoptan otras determinaciones. [98] Por la cual la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca- CVC, actualiza y amplia las medidas excepcionales y temporales de carácter preventivo relacionadas con el trabajo en casa y se toman otras determinaciones. [99] Por la cual la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca- CVC, ajusta las medidas adoptadas en materia de prestación de servicios, en cumplimiento del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, para garantizar la atención a los administrados y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas, y se toman otras determinaciones. [100] Por la cual se modifican las Resoluciones 0100 Nos. 0100-0249-2020 del 27 de marzo de 2020 y 0100-0263-2020 del 28 de abril de 2020. [101] Por la cual se prorrogan unas medidas y se adoptan otras determinaciones. [102] Berrocal Guerrero Luis Enrique.
Manual del Acto Administrativo, Séptima Edición, Librería Ediciones del Profesional LTDA. Bogotá, Colombia, 2016. Págs. 97 y 98. [103] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 12 Especial de Decisión, Magistrado ¨Ponente Dr. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia de 8 de septiembre de 2020, Radicación 11001031500020200257000.
Normas analizadas las Resoluciones 0100 Nos. 0100-0249-2020, 0100-0263-2020 y 0100-0290-2020 del 27 de marzo, 28 de abril y 18 de mayo de 2020, respectivamente, expedidas por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. [104] Artículo 2º. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. [105] Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional. [106] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [107] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [108] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 1001-03-15-000-2010-00390-00(CA), sentencia de 15 de octubre de 2013, C.P. Marco Antonio Velilla. [109] Por la cual se prorrogan unas medidas y se adoptan otras determinaciones. [110] Por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID2019 y se dictan otras disposiciones. [111] Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus, [112] Por la cual se prorrogan unas medidas y se adoptan otras determinaciones. [113] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [114] Por la cual se prorrogan unas medidas y se adoptan otras determinaciones. [115] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [116] Por la cual se prorrogan unas medidas y se adoptan otras determinaciones. [117] Por la cual se prorrogan unas medidas y se adoptan otras determinaciones. [118] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 12 Especial de Decisión, Magistrado ¨Ponente Dr. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia de 8 de septiembre de 2020, Radicación 11001031500020200257000.
Normas analizadas las Resoluciones 0100 Nos. 0100-0249-2020, 0100-0263-2020 y 0100-0290-2020 del 27 de marzo, 28 de abril y 18 de mayo de 2020, respectivamente, expedidas por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. [119] Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. [120] Por la cual se prorrogan unas medidas y se adoptan otras determinaciones. [121] Declarada por la Resolución 844 de 26 de mayo de 2020 [122] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 12 Especial de Decisión, Magistrado ¨Ponente Dr. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia de 8 de septiembre de 2020, Radicación 11001031500020200257000.
Normas analizadas las Resoluciones 0100 Nos. 0100-0249-2020, 0100-0263-2020 y 0100-0290-2020 del 27 de marzo, 28 de abril y 18 de mayo de 2020, respectivamente, expedidas por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. [123] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [124] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [125] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger [126] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [127] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [128] Sentencia C-242 de 2020;.M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger [129] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [130] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [131] Grafica tomada de la Sentencia C-242 de 2020 de la Corte Constitucional. [132] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger [133] Cabe resaltar que la regulación original sobre la materia adoptada en la Ley 1437 de 2011 fue declarada inexequible por violar la reserva de ley estatutaria (Sentencia C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), por lo cual la ordenación actual sobre el derecho de petición corresponde a las disposiciones introducidas por la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [134] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [135] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger [136] ü ý þ ? ‚ â ã ä uvw…¬HüýþÏGU—×>%?%@%N%½%¾%ý%¡/¯/0&Sobre este aspecto consultar: sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2009-00549-00(CA);
Sentencia de 23 de noviembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2010-00196-00(CA); sentencia de 18 de enero de 2011, exp. 11001-03-15-000-2010-00165- 00(CA); sentencia de 12 de abril de 2011, exp. 11001-03-15-000-2010-00170- 00(CA)