MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 312 DE 8 DE ABRIL DE 2020 – Expedida por la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud / ESTADOS DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA El Constituyente de 1991 reguló de manera detallada y minuciosa las facultades adicionales y extraordinarias que el Presidente de la República puede asumir en momentos de crisis, esto con el fin de evitar su ejercicio desmedido, como ocurría en vigencia de la Constitución Nacional de 1886.
En virtud de ello, el texto superior consagró de manera expresa tres Estados de Excepción: el de «Guerra Exterior» -art 212-, el de «Conmoción Interna» -art 213- y el de «Emergencia» -art 215-; así mismo, creó rigurosos y excepcionales o extraordinarios mecanismos de escrutinio políticos y jurídicos a dichos instrumentos, para garantizar su sujeción al imperio de la Constitución y de la ley.
(…) En resumen, de acuerdo con el artículo 215 constitucional, cuando sobrevengan hechos distintos a los constitutivos de «guerra exterior» y de «conmoción interior», a los aluden los artículos 212 y 213 del texto superior, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá ser declarado el Estado de Emergencia por el Presidente de la República, por períodos de hasta 30 días que pueden ser prorrogados 2 veces más y que sumados no podrán exceder de 90 días en el año. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 FACULTAD EXCEPCIONAL DEL EJECUTIVO PARA EXPEDIR DECRETOS LEGISLATIVOS CON FUERZA MATERIAL DE LEY Desde el punto de vista normativo, quizá el rasgo más significativo de los Estados de Excepción, incluido el de Emergencia Económica, Social y Ecológica, es la facultad que se le atribuye al señor Presidente de la República para «dictar decretos con fuerza de ley».
En el caso específico del Estado de Emergencia, el artículo 215 superior señala, que además del «decreto declarativo», que es el que declara o establece la situación de emergencia, el Gobierno Nacional puede dictar decretos con fuerza de ley, denominados «decretos legislativos», destinados exclusivamente a conjurar, remediar, o solucionar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 ESTADOS DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / DECRETOS LEGISLATIVOS – Desarrollados por las diferentes autoridades públicas Naturalmente, el Gobierno Nacional, bien sea a través del señor Presidente de la República, o por medio de otra autoridad subordinada a él, como por ejemplo, sus ministros de despacho, los directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los directores de agencias estatales, etc., así como los diferentes órganos autónomos e independientes y, las autoridades territoriales, podrán reglamentar y/o desarrollar, en el ámbito de sus jurisdicciones, lo dispuesto en los «Decretos Legislativos» expedidos para conjurar el «Estado de Emergencia».
Para ello, en uso de la tradicional facultad reglamentaria establecida en el artículo 189.11 de la Constitución, y de las competencias reguladoras e instructivas de cada uno de estos órganos o entidades, podrán expedir los correspondientes actos administrativos generales, los cuales pueden adoptar las diferentes formas jurídicas establecidas en el ordenamiento jurídico, tales como, reglamentos, decretos, resoluciones, ordenanzas, acuerdos, directivas, ordenes de gerencia, circulares, etc., para hacer aún más concretas las medidas provisionales o permanentes tendientes a superar las circunstancias que provocaron el Estado de Excepción. NOTA DE RELATORÍA: La decisión expone los controles a los poderes excepcionales del ejecutivo en el Estado de Emergencia (control político, control constitucional automático, control inmediato de legalidad).
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance y competencia El control inmediato de legalidad es el mecanismo procesal previsto en la Ley Estatutaria 137 de 1994 y en la Ley 1437 de 2011, para examinar «las medidas de carácter general que sean dictadas» por las diferentes autoridades, tanto del orden nacional, como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar o reglamentar los Decretos Legislativos proferidos durante los Estados de Excepción. (…) Por lo tanto, el Consejo de Estado es el competente para revisar, enjuiciar o controlar, en forma inmediata, «las medidas de carácter general que sean dictadas [por las autoridades del orden nacional] en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción»; mientras que los actos administrativos de naturaleza general proferidos por las autoridades territoriales en desarrollo de los «Decretos Legislativos» durante los regímenes de excepción, serán revisados, enjuiciados o controlados, de manera inmediata, por el tribunal administrativo con jurisdicción en la entidad territorial que los expida.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01, M. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003- 0472-01, M. P. Tarsicio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009- 00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, M. P. Enrique Gil Botero.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad De acuerdo con las normas trascritas (artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 111.8 y 136 de la Ley 1437 de 2011), es posible afirmar que los presupuestos o requisitos de procedencia del medio de control excepcional e inmediato de legalidad son, en términos generales: (i) que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general;
(ii) que dichos actos administrativos generales, sean dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además de que sean emitidos en ejercicio de la función administrativa, que desarrollen uno o más de los Decretos Legislativos proferidos durante el Estado de Excepción. (…) El cumplimiento de los presupuestos procesales referenciados, debe ser verificado en el primer auto del proceso, con el fin de establecer si en cada caso particular, es procedente o no, ejercer el juicio de legalidad de un acto administrativo a través del medio de control previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, y en virtud de ello, mediante providencia motivada, proceder a avocar su conocimiento en el evento en que se encuentren satisfechas dichas exigencias; de lo contrario, corresponde declarar de plano la improcedencia del control inmediato de legalidad.
Pese a lo anterior, el magistrado sustanciador, luego de haber iniciado el proceso, puede declarar la improcedencia de dicho trámite procesal, en caso de advertir que el acto administrativo cuya legalidad se analiza no reúne los tres elementos señalados, esto, en cumplimiento de la obligación de ejercer un control de legalidad o saneamiento por no resultar viable proferir decisión de fondo.
(…) Reitera la Sala que, el mencionado acto administrativo es pasible de ser revisado a través del control inmediato de legalidad, por reunir los presupuestos procesales para tal efecto, como se determinó en el auto de 13 de julio de 2020, por el cual, la Consejera Sustanciadora del proceso avocó el conocimiento de la citada norma para su estudio de legalidad, por cuanto, se trata de un acto administrativo de naturaleza general, expedido en ejercicio de funciones administrativas y que además, tiene por finalidad, desarrollar los Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 111 – NUMERAL 8 /LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136.
METODOLOGÍA PARA DESARROLLAR EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Definida la procedencia del control inmediato de legalidad, y agotadas las etapas previstas en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, el juez de lo contencioso administrativo -Consejo de Estado o Tribunales Administrativos- proferirá sentencia, en la cual declarará ajustado a derecho, o anulará total o parcialmente el acto estudiado.
Sin embargo, ni el constituyente de 1991 ni el legislador, determinaron los elementos esenciales o criterios de valoración respecto de los cuales se debe centrar el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de naturaleza general dictados en desarrollo de Decretos Legislativos, a diferencia de lo que ocurre con el control automático de constitucionalidad de los Decretos Legislativos, en donde la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción trae expresamente definidos los criterios a la luz de los cuales se ejerce el escrutinio excepcional de constitucionalidad, por tal motivo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, a través de distintos pronunciamientos se ha encargado de definir dichos aspectos.
Como primer punto para determinar el alcance del control inmediato de legalidad, esta Corporación ha estimado que, el mencionado juicio no puede guiarse por los mismos parámetros en virtud de los cuales la Corte Constitucional efectúa el control de constitucionalidad respecto de los Decretos Legislativos proferidos con ocasión de la declaratoria de Estados de Excepción, debido a la naturaleza distinta y particular de los actos objeto de control en cada procedimiento, en el entendido que, para determinar su constitucionalidad el alto tribunal constitucional debe confrontarlo con el texto superior en su integridad, circunstancia que se aleja del ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese orden, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha considerado en distintos pronunciamientos que, el control integral que el legislador exige para el proceso previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, cuya principal característica es la oficiosidad, no implica confrontar el acto administrativo respecto del ordenamiento jurídico en general, ni el análisis de todas las causales de nulidad, dada la complejidad que representaría dicho ejercicio, en ese orden, ha establecido que los parámetros para desarrollar el control automático de legalidad son de dos tipos, los formales y los materiales.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA 1: Sobre los aspectos formales y materiales del acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 2 de noviembre de 1999, Consejero Ponente Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, radicación N°.
CA-011. NOTA DE RELATORÍA 2: Sobre el alcance del control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado, sentencia del 23 de noviembre de 2010, consejera ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio, radicación nro. 11001-03-15-000- 2010-00196-00. ASPECTOS FORMALES DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / FORMALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO [A] juicio de esta Corporación el control formal de los actos administrativos que se debe efectuar en el marco del medio de control inmediato de legalidad, implica el análisis de aspectos concretos del acto tales como: i) la competencia del funcionario que lo expidió, ii) la veracidad de los motivos en que se fundó, iii) que su objeto sea lícito, iv) la legalidad de la finalidad que pretende alcanzar y v) su adecuación a las formalidades exigidas para su expedición. (…) [C]onsidera la Sala que la Resolución 312 de 8 de abril de 2020, objeto del presente control inmediato de legalidad, fue proferida por la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación, como responsable de ejercer la (sic) funciones de conciliación extrajudicial en derecho atribuidas a la Superintendencia Nacional de Salud, dirigidas a la resolución de los conflictos suscitados entre los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Así las cosas, en cuanto a la competencia de la funcionaria que intervino en la expedición del decreto estudiado, no se observan vicios o irregularidades que puedan generar su anulación. (…) [L]a medida administrativa de carácter transitorio objeto de análisis, que ordena reanudar el trámite de conciliaciones extrajudiciales en Derecho ante la Superintendencia de Salud por medios tecnológicos, está respaldada por normas vigentes de naturaleza superior, ajustadas a los derechos y principios constitucionales, en consecuencia, Resolución 312 de 8 de abril de 2020 tiene objeto lícito, por tanto, sobre dicho aspecto, no se advierten irregularidades que generen su nulidad.
(…) En lo referido a la motivación, considera esta Corporación que el acto administrativo «sub judice» cuenta con adecuado respaldo fáctico y jurídico para la adopción de la medida referenciada a lo largo de este estudio (…) En cuanto a la finalidad de la medida impartida por medio del acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad, estima la Sala que, esta se encuentra dirigida a evitar o prevenir el mayor contagio de la población por el coronavirus COVID-19; y con ello, conjurar los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia sanitaria y de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno Nacional.
(…) Entonces, esta tiene como fin garantizar intereses constitucionalmente legítimos, por lo cual no se evidencia beneficio o provecho oculto e ilegítimo por parte de la funcionaria que intervino en su expedición. (…) Aunado a lo expuesto, concluye la Sala que el acto administrativo objeto del presente asunto cumple con los demás elementos formales de todo acto administrativo, identificados por la doctrina especializada, tales como: el encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe.
FUENTE FORMAL: LEY 1122 DE 2007 – ARTÍCULO 38 / LEY 1438 DE 2011 –ARTÍCULO 135 / DECRETO 2462 DE 2013 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos formales de todo acto administrativo ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 1001-03-15-000-2010-00390-00(CA), sentencia de 15 de octubre de 2013, C.P. Marco Antonio Velilla.
ASPECTOS MATERIALES DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CRITERIO DE CONEXIDAD EN EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD [D]e la confrontación del contenido de la Resolución 312 de 8 de abril de 2020 expedida por la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y la Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, y el artículo 10° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, se observa de manera palmaria y sin que resulte necesario la realización de un juicio más exhaustivo, la existencia de correlación o coordinación directa entre la medida implementada mediante la norma sometida al presente control de legalidad y el decreto de naturaleza extraordinaria en que aquella se encuentran fundamentadas, pues, mientras que éste autorizó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para garantizar la continuidad de los trámites de conciliación extrajudicial en derecho mientras perdura el estado de anormalidad generado por la propagación del COVID-19, atendiendo a las instrucciones administrativas que para el efecto impartan los centros de arbitraje y conciliación; a través de aquella, se adoptaron las medidas concretas para materializar o ejecutar dicho mandato.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 10 ASPECTOS MATERIALES DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD EN EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Idoneidad de la medida / CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD EN EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Necesidad de la medida [L]a citada resolución expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, garantiza el cumplimiento de las medidas de distanciamiento social recomendadas por las autoridades sanitarias y considerado por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como la medida más eficaz para evitar la mayor cantidad de contagios de COVID-19 y su vertiginosa propagación en la población debido a su alto grado de transmisibilidad, por cuanto, evita la interacción directa o personal entre los servidores públicos, contratistas y usuarios, necesaria y recurrente en la dinámica del servicio público en condiciones de normalidad, al exigir el manejo de expedientes y documentos en general, realización de reuniones, audiencias, recaudo probatorio y acercamiento a sedes físicas de la entidad.
(…) Por consiguiente, las disposiciones materia de análisis resultan adecuadas para superar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia declarada por la OMS el 11 de marzo de 2020. En consecuencia, se encuentra superado de manera satisfactoria en el presente caso, el juicio de idoneidad.
(…) En cuanto al estudio o juicio de necesidad se desataca que, este busca determinar la existencia de otros medios efectivos para lograr la misma finalidad que pretende alcanzar la norma objeto de análisis, y si éstos, suponen restricciones menos lesivas a derechos fundamentales. Al respecto, encuentra esta Colegiatura que ante la ausencia de vacunas científicamente avaladas y demás medidas farmacológicas, la concurrencia del uso de tecnologías de la información con el distanciamiento social constituye un método efectivo avalado y recomendado por las autoridades sanitarias para contener la propagación del COVID-19, motivo por el cual, su adopción y acatamiento estricto resulta necesario por parte de las autoridades públicas.
(…) En ese orden, se considera que la norma «sub judice» se ajusta al criterio de necesidad. (…) CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / VIGENCIA DE LA NORMA / VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD CONDICIONADA [S]e encuentra que la Resolución 312 de 8 de abril de 2020 analizada, no indica de forma expresa y clara el alcance temporal de la medida adoptada, que autoriza el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en derecho a través de medios virtuales por parte de la Superintendencia de Salud, en consecuencia, la Sala condicionará la legalidad de esta, en el entendido que la norma analizada tendrá vigencia por el término que perdure la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social para contener, controlar y mitigar la propagación del COVID-19 en todo el territorio nacional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 10 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vigencia del artículo 10 del Decreto 491 de 2020 ver: Corte Constitucional, sentencia C-242 de 9 de julio de 2020. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / IMPOSIBILIDAD DE COMPARECER A LAS AUDIENCIAS VIRTUALES / LEGALIDAD CONDICIONADA [S]e advierte que si bien, la Resolución 312 de 8 de abril de 2020, y el «Instructivo para la celebración de audiencias del conciliación extrajudicial en derecho y trámites conciliatorios de la Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica expedido mediante decreto presidencial 417 del 17 de marzo de 2020 en razón al coronavirus COVID-19», hacen referencia al artículo 10° del Decreto 491 de 2020, la Sala considera necesario condicionar la legalidad de la norma analizada en el entendido que, si alguna de las partes manifiesta la imposibilidad de comparecer a las audiencias virtuales y aportar pruebas, soportes y anexos, y así lo determina el conciliador, no se podrá adelantar el trámite conciliatorio, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 (…).
FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 10 PARÁGRAFO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02419-00(CA) Actor: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Demandado: RESOLUCIÓN 312 DE 8 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Decisión: La resolución estudiada se declara ajustada a derecho pero de manera condicionada 1.
El Consejo de Estado, a través de su Sala Especial de Decisión Nro. 10 procede a emitir sentencia en la presente causa judicial. I.
ANTECEDENTES 2. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS-, calificó el coronavirus COVID-19 como una pandemia debido a la velocidad de su propagación en más de 114 países, por lo que recomendó a los estados adoptar medidas preventivas para detener la transmisión del virus. En virtud de dicha circunstancia, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones contenidas en los artículos 2 del Decreto Ley 4107 de 2011[1], 69 de la Ley 1753 de 2015[2] y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016[3], expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, mediante la cual declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020».
La mencionada Resolución ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, entre otras, adoptar las medidas de prevención y control necesarias para evitar la propagación del COVID-19, tales como la «prestación del servicio a través del teletrabajo». La citada disposición fue modificada a través de la Resolución 407 de 13 de marzo de 2020 con el fin de ordenar medidas adicionales para prevenir la propagación del mencionado virus[4]. 3.
Con el fin de controlar la situación repentina e inesperada generada por transmisión del COVID-19 en Colombia[5], que ha afectado de manera grave el orden económico y social, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, de acuerdo con el artículo 215 de la Constitución, y señaló, que por medio de Decretos Legislativos adoptaría las medidas con fuerza material de ley, dirigidas a fortalecer las acciones para conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19[6].
Entre las motivaciones del Gobierno Nacional para declarar el Estado de Excepción, están las siguientes: «(…)Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección de la vida y la salud de los colombianos».
(…) «Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales (…)».
(Subrayas fuera de texto). 4. En virtud de las medidas sanitarias ordenadas por las autoridades competentes para contener la propagación del COVID-19 en el territorio nacional, y las dificultades manifestadas por entidades convocadas a trámites conciliatorios, para acudir a las diligencias programadas debido a la situación excepcional generada por la pandemia, y cumplir de manera ordinaria con sus actividades, la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Supersalud, en ejercicio de sus facultades ordinarias, expidió la Resolución 286 de 18 de marzo de 2020[7] a través de la cual suspendió los términos de las actuaciones de conciliación extrajudicial en derecho y las pre- jornadas y jornadas de conciliación tramitadas ante dicha dependencia entre el 19 de marzo y el 30 de abril de 2020. 5.
Por otro lado, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 189 numeral 4, 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016[8] profirió el Decreto Ordinario 457 de 22 de marzo de 2020[9], a través del cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional entre el 25 de marzo y el 13 de abril de 2020, como medida efectiva para preservar la vida y salud de las personas y disminuir el riesgo de transmisión del coronavirus COVID-19, que además ha sido recomendada por la Organización Mundial de la Salud ante la ausencia de medidas farmacológicas para combatir el mencionado virus.
La medida en mención fue extendida hasta el 30 de agosto de 2020, con algunas excepciones a la restricción de circulación, por medio de los Decretos Ordinarios 531 de 8 de abril de 2020[10], 593 de 24 de abril de 2020[11], 636 de 6 de mayo de 2020[12], 689 de 22 de mayo de 2020[13], 749 de 28 de mayo de 2020[14], 878 de 25 de junio de 2020[15], 990 de 9 de julio de 2020[16] y 1076 de 28 de julio de 2020[17]. 6.
En ese contexto, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios en las entidades públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», motivado, entre otras, por las siguientes consideraciones: «Que así las cosas en el marco de la Emergencia Sanitaria por causa de la enfermedad por coronavirus COVID-19 el Gobierno nacional ha adoptado medidas de orden público que implican el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, exceptuando de dicha medida, entre otros, a aquellos servidores públicos y contratistas cuyas actividades sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del coronavirus y para garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.
Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.
Que de conformidad con lo anterior se hace necesario tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio.
(…) Que es necesario tomar medidas para ampliar o suspender los términos cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual, lo anterior, sin afectar derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales.» (…) Que los métodos alternativos de resolución de conflictos constituyen una herramienta eficaz, eficiente y económica para garantizar el acceso a la justicia de la población colombiana, entre los cuales se encuentran la conciliación regulada en la Ley 640 de 2001, el procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante regulado en la Ley 1564 de 2012, y el arbitraje y amigable composición regulados en la Ley 1563 de 2012.
Que en las condiciones actuales el anormal desarrollo de los procesos y actuaciones referentes a estos métodos puede verse alterado, generando riesgos, incertidumbre e inseguridad jurídica. Que, en virtud de las medidas adoptadas por las autoridades competentes para hacer frente a la crisis actual y con el fin de garantizar la seguridad jurídica y proteger los derechos de los usuarios y operadores que adelantan procesos de conciliación, insolvencia de persona natural no comerciante, arbitraje y amigable composición en todo el territorio nacional, se hace necesario disponer la posibilidad de suspender los términos de estos procesos cuando las circunstancias lo ameriten y dictar medidas para la prestación de los respectivos servicios, promoviendo la utilización de medias tecnológicos y los servicios virtuales.(Subrayas fuera de texto) 7.
Dentro de las disposiciones del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020[18], pertinentes para el presente asunto, se destacan las siguientes: «(…) Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas.
A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Artículo 2. Objeto. El presente Decreto, en el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, tiene por objeto que las autoridades cumplan con la finalidad de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.
(…) Artículo 10. Continuidad de los servicios de arbitraje, conciliación y otros mecanismos de resolución de conflictos por medios virtuales. A fin de mantener la continuidad en la prestación de los servicios de justicia alternativa, los procesos arbitrales y los trámites de conciliación extrajudicial, amigable composición y procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante se adelantarán mediante el uso de tecnologías de la comunicación y la información, de acuerdo con las instrucciones administrativas que impartan los centros de arbitraje y conciliación y las entidades públicas en las que se tramiten, según el caso.
Dichas entidades públicas y centros pondrán a disposición de las partes y apoderados árbitros, conciliadores, amigables componedores los medios electrónicos y virtuales necesarios para el recibo de documentos y de realización de reuniones y audiencias. Podrán habilitar direcciones electrónicas para el recibo de demandas arbitrales, solicitudes de conciliación extrajudicial, amigable composición, insolvencia de persona natural no comerciante, y cualquier documento relacionado con los procesos o trámites de éstos; también enviar por vía electrónica comunicaciones y notificaciones; y adelantar virtualmente todo tipo de reuniones y audiencias en cualquier etapa del proceso arbitral, del trámite conciliatorio, de amigable composición o de insolvencia de persona natural no comerciante.
En caso de no contar con la tecnológica suficiente para hacerlo, el centro o entidad pública podrá celebrar convenios con otros centros o entidades para la realización e impulso de las actuaciones, procesos y trámites. Las partes en los trámites conciliatorios, y los deudores y sus acreedores en los de insolvencia de persona natural no comerciante, podrán manifestar su aceptación a través de cualquier mensaje de datos u otro medio idóneo que permita registrar su voluntad de conformidad con lo establecido en la Ley 527 de 1999.
El plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales, a cargo de los servidores públicos habilitados para conciliar y de los centros de conciliación públicos y privados autorizados, será de cinco (5) meses. En el arbitraje el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses; y el término para solicitar la suspensión del proceso previsto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 no podrá exceder de ciento cincuenta (150) días.
Los tribunales arbitrales no podrán suspender las actuaciones ni los procesos, a menos que exista imposibilidad técnica de adelantarlos por los medios electrónicos o virtuales señalados y una de las partes lo proponga. Para los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se suspende el plazo previsto en el artículo 544 de la Ley 1564 de 2012 y se faculta al conciliador para que, mediante decisión motivada, suspenda dicho trámite.
Las reglas y facultades previstos en los incisos anteriores serán aplicables también a los trámites de conciliación, de insolvencia de persona natural no comerciante, de amigable composición y de arbitraje que hayan iniciado con antelación a la vigencia del presente decreto. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria no correrán los términos de prescripción o caducidad de las acciones Parágrafo 1.
Los centros de arbitraje y conciliación y las entidades públicas competentes con el concurso de los conciliadores y los secretarios de tribunales o paneles, según el caso, conformarán expedientes electrónicos a los que accederán paneles, los árbitros y secretarios, los conciliadores y amigables componedores a fin de facilitar el impulso de los trámites y procesos y adoptarán las medidas necesarias para garantizar la seguridad y autenticidad de la información. Parágrafo 2.
No se podrá adelantar ninguno de los trámites previstos en este artículo si alguna de las partes se muestra en imposibilidad para comparecer a las audiencias virtuales, o aportar pruebas, soportes y anexos, y así lo determina el tribunal arbitral, el amigable componedor o el conciliador. (…)» 8. A efectos de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020[19], respecto de la realización de los trámites de conciliación a través de medios virtuales y tecnológicos, la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud profirió el «Instructivo para la celebración de audiencias del conciliación extrajudicial en derecho y trámites conciliatorios de la Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica expedido mediante decreto presidencial 417 del 17 de marzo de 2020 en razón al coronavirus COVID-19», en el cual estableció el procedimiento para presentación de solicitudes de conciliación y requisitos de admisión, notificación y desarrollo de las audiencias. 9.
Con fundamento en los antecedentes expuestos, el 8 de abril de 2020 la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, expidió la Resolución 312 de 2020[20], a través de la cual, levantó la suspensión de términos en los trámites de conciliación extrajudicial en derecho, y las jornadas y pre- jornadas de conciliación que hagan parte del plan de gestión para la vigencia 2020 adelantados por la citada entidad, que había sido ordenada mediante la Resolución 286 del 18 de marzo de 2020[21], y dispuso la continuidad de dichos trámites de forma virtual, con el uso de herramientas, plataformas y aplicaciones tecnológicas disponibles, para tal efecto, ordenó la adopción y aplicación del instructivo ya mencionado.
La referida norma fue remitida la Consejo de Estado para el ejercicio del respectivo Control Inmediato de legalidad, el cual correspondió por reparto al Despacho de la Consejera de Estado Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10. La Corte Constitucional, a través de sentencia C-145 de 20 de mayo de 2020[22], declaró exequible el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 declaratorio del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, al considerar que la magnitud de la calamidad pública y sanitaria, sus efectos económicos y sociales, así como el efecto negativo en la protección efectiva de los derechos constitucionales, revelan la necesidad de usar las potestades constitucionales extraordinarias, las cuales fueron ejercidas por el Presidente de la República dentro del margen razonable de análisis que establece la Constitución, sin incurrir en valoración arbitraria o en un error de apreciación manifiesto. 11.
Por otra parte, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 242 de 9 de julio de 2020[23], declaró exequible el artículo 10° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020[24], en el entendido que las medidas establecidas a través de la citada norma sólo aplicarán por el término de duración de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, y finalicen las restricciones por razones sanitarias y pueda retornarse a la presencialidad de los trámites. 12.
Mediante auto de 13 de julio de 2020, la Consejera Sustanciadora del proceso de la referencia decidió avocar el conocimiento de la Resolución 312 de 8 de abril 2020[25] proferida por la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, para el ejercicio de su respectivo control inmediato de legalidad, al considerar que dicho acto administrativos cumple con los requisitos procesales exigidos para tal efecto, esto es, que sea un acto administrativo de carácter general, que haya sido proferido en ejercicio de facultades administrativas, y que tenga como propósito desarrollar Decretos Legislativos expedidos dentro de un Estado de Excepción. 13.
La emergencia sanitaria inicialmente decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social hasta el 30 de mayo de 2020 - a través de la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 -, fue prorrogada hasta el 30 de noviembre de 2020, por orden de la Resolución 1462 de 25 de agosto de 2020[26], expedida por el referido Ministerio. II. EL TEXTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE CONTROL DE INMEDIATO DE LEGALIDAD 14.
El tenor literal de la Resolución 312 de 8 de abril de 2020[27], proferida por la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Supersalud, es el siguiente: “SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RESOLUCIÓN NÚMERO DJC 00312 DE 2020 (08 DE ABRIL DE 2020) "Por la cual se levanta la suspensión de términos establecida mediante Resolución 286 del 18 de marzo de 2020 en los trámites de Conciliación Extrajudicial en Derecho de la Superintendencia Nacional de Salud" LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 12, artículo 30 del Decreto 2462 de 2013 y la Resolución Número 009854 del 24 de septiembre de 2018, el artículo 38 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 135 de la Ley 1438 de 2011, el 30 del Decreto 2462 de 2013 y el artículo 10 del Decreto 491 de 2020.
CONSIDERANDO
Que el artículo 24 de la Constitución Política establece el derecho fundamental a circular libremente por el territorio nacional; sin embargo, no es un derecho absoluto, toda vez que consagra que puede tener limitaciones, tal y como la honorable Corte Constitucional en Sentencia T-483 del 8 de julio de 1999 lo expresa. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 95 de la Constitución Política, toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad, y obrar conforme al principio de solidaridad social, responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.
Que de conformidad con el artículo 296 de la Constitución Política, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores cuando se trate de la conservación del orden público o su restablecimiento donde fuere turbado; también los actos y ordenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes.
Que de conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política El Gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento de orden público. Que el Artículo 315 de la Constitución Política señala, como atribución de los alcaldes, conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y ordenes que reciban del Presidente de la República.
Que de conformidad con el articulo 198 y 199 de la Ley 1801 de 2016 son autoridades de policía, entre otros, el Presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales. Que la Circular No. 17 del 24 de febrero de 2020 del Ministerio de Trabajo establece lineamientos mínimos obligatorios en materia de prevención, respuesta y atención con ocasión a la enfermedad COVID -19 en ambientes laborales o que involucren prestación de servicios de los sectores privado y público.
Que la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el 11 de marzo del presente año como pandemia el Coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la contención y mitigación. Que en Circular Externa No. 18 del 10 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Trabajo y Departamento Administrativo de la Función Pública, se imparten directrices en materia de intervención, respuesta y atención con ocasión a la enfermedad COVID -.19, aplicables a ambientes laborales o que involucren prestación de servicios de los sectores privado y público.
Que mediante Decreto No. 081 del 11 de marzo de 2020 de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Gobierno y Secretaría Distrital del Salud, se adoptan medidas sanitarias y acciones transitorias de policía para la preservación de la vida y mitigación del riesgo con ocasión a la situación epidemiológica por el Coronavirus (COVID-19).
Que con Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y la Protección Social, se declara emergencia sanitaria en Colombia tras la clasificación del COVID-19 como pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud el pasado 11 de marzo de 2020. Que la Directiva Presidencial No. 02 del 12 de marzo de 2020 de la Presidencia de la Republica establece el "Trabajo en casa" como forma de trabajo para atender la contingencia generada por la enfermedad COVID -19 mediante el uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones -TIC-, sin que la actividad se constituya como modalidad de teletrabajo y otras medidas.
Que la Circular Interna No. 000005 del 12 de marzo de 2020 de la Superintendencia Nacional de Salud, establece medidas preventivas generales al interior de la Entidad para la prevención de enfermedades asociadas al primer pico. Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID -19 hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.
Que la Circular Interna No. 000006 del 16 de marzo de 2020 de la Superintendencia Nacional de Salud establece medidas preventivas generales al interior de la Entidad para evitar enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias y del COVID-19. Que mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales, Decretó el estado de emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional por el termino de (30) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto.
Que mediante el Decreto 418 del 18 de marzo 2020 se dictaron medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público, señalando que la dirección del orden público, con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos en el marco de la Emergencia Sanitaria, estarán en cabeza del Presidente de la Republica.
Que mediante Resolución 0286 del 18 de marzo de 2020, la Superintendencia Delegada Para La Función Jurisdiccional y De Conciliación por las consideraciones y en los términos allí señalados, se suspendieron los términos para los tramites conciliatorios a partir del 19 de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril del año en curso. Que mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se tomaron medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que el Artículo 10 del Decreto que antecede señala lo siguiente: “Continuidad de los servicios de arbitraje, conciliación y otros mecanismos de resolución de conflictos por medios virtuales. A fin de mantener la continuidad de la prestación de los servicios de justicia alternativa, los procesos arbitrales y los trámites de conciliación extrajudicial, amigable composición y procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante se adelantarán mediante el uso de tecnologías de la comunicación y la información, de acuerdo con las instrucciones administrativas que impartan los centros de arbitraje y conciliación y las entidades públicas en las que se tramiten, según el caso.
Dichas entidades públicas y centros pondrán a disposición de las partes y apoderados, árbitros, conciliadores, amigables componedores los medios electrónicos y virtuales necesarios para el recibo de documentos y de realización de reuniones y audiencias. Podrán habilitar direcciones electrónicas para el recibo de demandas arbitrales, solicitudes de conciliación extrajudicial, amigable composición, insolvencia de persona natural no comerciante y cualquier documento relacionado con los procesos o trámites de éstos; también enviar por vía electrónica comunicaciones y notificaciones; y adelantar virtualmente todo tipo de reuniones y audiencias en cualquier etapa del proceso arbitral, del trámite conciliatorio, de amigable composición o de insolvencia de persona natural no comerciante.
En caso de no contar con la tecnología suficiente para hacerlo, el centro o entidad pública podrá celebrar convenios con otros centros o entidades para la realización e impulso de las actuaciones, procesos y trámites. Las partes en los tramites conciliatorios, y los deudores y sus acreedores en los de insolvencia de persona natural no comerciante, podrán manifestar su aceptación a través de cualquier mensaje de datos y otro medio idóneo que permita registrar su voluntad de conformidad con lo establecido en la Ley 527 de 1999.
El plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales, a cargo de los servidores públicos habilitados para conciliar y de los centros de conciliación públicos y privados autorizados, será de cinco (5) meses. En el arbitraje, el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses; y el término para solicitar la suspensión del proceso previsto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 no podrá exceder de ciento cincuenta (150) días.
Los tribunales arbitrales no podrán suspender las actuaciones ni los procesos, a menos que exista imposibilidad técnica de adelantarlos por los medios electrónicos o virtuales señalados y una de las partes lo proponga. Para los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se suspende el plazo previsto en el Articulo 544 de la Ley 1564 de 2012 y se faculta al conciliador para que, mediante decisión motivada, suspenda dicho trámite.
Las reglas y facultades previstas en los incisos anteriores serán aplicables también a los trámites de conciliación, de insolvencia de persona natural no comerciante, de amigable composición y de arbitraje que hayan iniciado con antelación a la vigencia del presente decreto. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria no correrán los términos de prescripción o caducidad de las acciones.
Parágrafo 1. Los centros de arbitraje y conciliación y las entidades públicas competentes, con el concurso de los conciliadores y los secretarios de tribunales o paneles, según el caso, conformarán expedientes electrónicos a los que accederán las partes, los árbitros y secretarios, los conciliadores y amigables componedores a fin de facilitar el impulso de los trámites y procesos y adoptarán las medidas necesarias para garantizar la seguridad y autenticidad de la información. Parágrafo 2.
No se podrá adelantar ninguno de los trámites previstos en este artículo si alguna de las partes se muestra en imposibilidad para comparecer a las audiencias virtuales, o aportar pruebas, soportes y anexos, y así lo determina el tribunal arbitral, el amigable componedor o el conciliador." (negrilla fuera del texto)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Levantar la suspensión de términos ordenada mediante la Resolución 0286 del 18 de marzo de 2020 de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, dando así continuidad a los trámites de Conciliación Extrajudicial en Derecho de forma virtual y con uso de herramientas, plataformas y aplicaciones tecnológicas disponibles.
ARTICULO SEGUNDO. Adoptar y dar aplicación de forma transitoria, y en los términos allí señalados, al Instructivo y Manifiesto de Aceptación para la celebración de audiencias de Conciliación Extrajudicial en Derecho y trámites conciliatorios de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica adoptada mediante Decreto Presidencial en razón al Coronavirus COVID-19.
La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y publicación. Dada en Bogotá D.C., a los ocho (8) días del mes de abril de 2020.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE IVHON ADRIANA FLÓREZ PEDRAZA SUPERINTENDENTE DELEGAD PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN.» 15. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra pertinente transcribir el texto del «Instructivo para la celebración de audiencias del conciliación extrajudicial en derecho y trámites conciliatorios de la Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica expedido mediante decreto presidencial 417 del 17 de marzo de 2020 en razón al coronavirus COVID-19» adoptado por el acto administrativo objeto de revisión para la ejecución de las audiencias de conciliación a cargo de la Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, durante la Emergencia Sanitaria declarada debido a la propagación del COVID-19 en todo el territorio nacional: INSTRUCTIVO PARA LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS DEL CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO Y TRÁMITES CONCILIATORIOS DE LA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO PRESIDENCIAL 417 DEL 17 DE MARZO DE 2020 EN RAZÓN AL CORONAVIRUS COVID- 19 La Superintendente Delegada para la Función jurisdiccional y de Conciliación en ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el artículo 38 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 135 de la Ley 1438 de 2011, el 30 del Decreto 2462 y el artículo 10 del Decreto 491 de 2020 expide el presente Manual con el fin de garantizar el acceso a la Conciliación Extrajudicial en Derecho como mecanismo alternativo de solución de conflictos.
MARCO LEGAL. Que el artículo 24 de la constitución Política establece el derecho fundamental a circular libremente por el territorio nacional; sin embargo, no es un derecho absoluto, toda vez que consagra que puede tener limitaciones, tal y como la honorable Corte Constitucional en Sentencia T-483 del 8 de julio de 1999 lo expresa. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 95 de la Constitución Política, toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad, y obrar conforme al principio de solidaridad social, responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.
Que de conformidad con el artículo 296 de la Constitución Política, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los gobernadores cuando se trate de conservación del orden público o su restablecimiento donde fuere turbado; también los actos y ordenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos y en relación con los de los alcaldes.
Que de conformidad con el artículo 303 de la constitución Política El Gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público. Que el Artículo 315 de la Constitución Política señala, como atribución de los alcaldes, conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y ordenes que reciban del Presidente de la República.
Que de conformidad con el artículo 198 y 199 de la Ley 1801 de 2016 son autoridades de policía, entre otros, el Presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes distritales y municipales. Que la Circular No. 17 del 24 de febrero de 2020 del Ministerio de Trabajo establece lineamientos mínimos obligatorios en materia de prevención, respuesta y atención con ocasión a la enfermedad COVID-19 en ambientes laborales o que involucren prestación de los sectores privado y público.
Que la Organización Mundial de la Salud -OMS declaró el 11 de marzo del presente año como pandemia el Coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la contención y mitigación. Que en Circular Externa No. 18 del 10 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Trabajo y Departamento Administrativo de la Función Pública, se imparten directrices en materia de intervención, respuesta y atención con ocasión a la enfermedad COVID-19, aplicables a ambientes laborales o que involucren prestación de servicios de los sectores privado y público.
Que mediante Decreto No. 081 del 11 de marzo de 2020 de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Gobierno y Secretaría Distrital de Salud, se adoptan medidas sanitarias y acciones transitorias de policía para la preservación de la vida y mitigación del riesgo con ocasión a la situación epidemiológica por el Coronavirus (COVID-19).
Que con Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y la Protección Social, se declara emergencia sanitaria en Colombia tras la clasificación del COVID-19 como pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud el pasado 11 de marzo de 2020. Que la Directiva Presidencial No. 02 del 12 de marzo de 2020 de la Presidencia de la República establece el “Trabajo en casa” como forma de trabajo para atender la contingencia generada por la enfermedad COVID-19 mediante el uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones -TIC-, sin que la actividad se constituya como modalidad de teletrabajo y otras medidas.
Que la Circular Interna No. 000005 del 12 de marzo de 2020 de la Superintendencia Nacional de Salud, establece medidas preventivas generales al interior de la Entidad para la prevención de enfermedades asociadas al primer pico. Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causal del COVID-19 hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.
Que la Circular Interna No. 000006 del 16 de marzo de 2020 el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales, decretó el estado de emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional por el término de (30) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto. Que mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 el Presidente de la República, ene ejercicio de sus facultades constitucionales, decretó el estado de emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional por el término de (30) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto.
Que mediante el Decreto 418 del 18 de marzo de 2020 se dictaron medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público, señalando que la dirección del orden público, con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se tomaron medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que el Artículo 10 del Decreto que antecede señala lo siguiente, “Continuidad de los servicios de arbitraje, conciliación y otros mecanismos de resolución de conflictos por medios virtuales. A fin de mantener la continuidad de la prestación de los servicios de justicia alternativa, los procesos arbitrales y los trámites de conciliación extrajudicial, amigable composición y procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante se adelantarán mediante el uso de tecnologías de la comunicación y la información, de acuerdo con las instrucciones administrativas que impartan los centros de arbitraje y conciliación y las entidades públicas en las que se tramiten, según el caso.
Dichas entidades públicas y centros pondrán a disposición de las partes y apoderados, árbitros, conciliadores, amigables componedores los medios electrónicos y virtuales necesarios para el recibo de documentos y de realización de reuniones y audiencias. Podrán habilitar direcciones electrónicas para el recibo de demandas arbitrales, solicitudes de conciliación extrajudicial, amigable composición, insolvencia de persona natural no comerciante y cualquier documento relacionado con los procesos o trámites de éstos; también enviar por vía electrónica comunicaciones y notificaciones; y adelantar virtualmente todo tipo de reuniones y audiencias en cualquier etapa del proceso arbitral, del trámite conciliatorio, de amigable composición o de insolvencia de persona natural no comerciante.
En caso de no contar con la tecnología suficiente para hacerlo, el centro o entidad pública podrá celebrar convenios con otros centros o entidades para la realización e impulso de las actuaciones, procesos y trámites. Las partes en los tramites conciliatorios, y los deudores y sus acreedores en los de insolvencia de persona natural no comerciante, podrán manifestar su aceptación a través de cualquier mensaje de datos y otro medio idóneo que permita registrar su voluntad de conformidad con lo establecido en la Ley 527 de 1999.
El plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales, a cargo de los servidores públicos habilitados para conciliar y de los centros de conciliación públicos y privados autorizados, será de cinco (5) meses. En el arbitraje, el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses; y el término para solicitar la suspensión del proceso previsto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 no podrá exceder de ciento cincuenta (150) días.
Los tribunales arbitrales no podrán suspender las actuaciones ni los procesos, a menos que exista imposibilidad técnica de adelantarlos por los medios electrónicos o virtuales señalados y una de las partes lo proponga. Para los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se suspende el plazo previsto en el Articulo 544 de la Ley 1564 de 2012 y se faculta al conciliador para que, mediante decisión motivada, suspenda dicho trámite.
Las reglas y facultades previstas en los incisos anteriores serán aplicables también a los trámites de conciliación, de insolvencia de persona natural no comerciante, de amigable composición y de arbitraje que hayan iniciado con antelación a la vigencia del presente decreto. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria no correrán los términos de prescripción o caducidad de las acciones.
Parágrafo 1. Los centros de arbitraje y conciliación y las entidades públicas competentes, con el concurso de los conciliadores y los secretarios de tribunales o paneles, según el caso, conformarán expedientes electrónicos a los que accederán las partes, los árbitros y secretarios, los conciliadores y amigables componedores a fin de facilitar el impulso de los trámites y procesos y adoptarán las medidas necesarias para garantizar la seguridad y autenticidad de la información. Parágrafo 2.
No se podrá adelantar ninguno de los trámites previstos en este artículo si alguna de las partes se muestra en imposibilidad para comparecer a las audiencias virtuales, o aportar pruebas, soportes y anexos, y así lo determina el tribunal arbitral, el amigable componedor o el conciliador." PROCEDIMIENTO PARA ADELANTAR TRÁMITES CONCILIATORIOS Y AUDIENCIAS VIRTUALES EN LA FUNCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
1. PRESTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN Y REQUERIMIENTOS PREVIOS A LA ADMISIÓN. El canal habilitado para la presentación de solicitudes de conciliaciones es el correo electrónico correointernosns@supersalud.gov.co La parte solicitante deberá aportar con la solicitud dirección de correo electrónico que servirá como canal oficial de comunicación y envío de documentos durante todo el trámite conciliatorio, y durante el desarrollo de la (s) audiencia (s).
En caso de que existan requerimientos previos a la admisión de la solicitud de conciliación estos serán notificados por el medio más expedito a la (s) dirección (es) de correo electrónico suministradas en la solicitud de conciliación. De no ser aportado correo electrónico, se notificará a la dirección que reposa en la base de datos de la Delegada y/o a las que reposen en la página de la entidad CONVOCANTE.
La subsanación y/o respuesta a los requerimientos efectuados por el conciliador (a) deberá ser enviada únicamente a la dirección de correo electrónico correointernosns@supersalud.gov.co con copia al correo del conciliador (a) que se señale dentro del cuerpo del requerimiento dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del mismo, so pena de su inadmisión. Esto sin perjuicio de la presentación de una NUEVA solicitud de conciliación, la cual deberá ser remitida al correointernosns@supersalud.gov.co con los anexos pertinentes para su reparto como nuevo trámite.
2. NOTIFICACIÓN DE LA AUDIENCIA. Admitida la solicitud de conciliación, las citaciones a Audiencia de Conciliación Extrajudicial en Derecho Serán notificadas por el medio más expedito, a la (s) dirección (es) de correo electrónicos suministrados en la solicitud de conciliación. De no ser aportado correo electrónico, se notificará a la dirección que repose en la base de datos de la Delegada y/o a las que figuren en la página de la entidad CONVOCANTE.
Lo anterior es aplicable a la notificación de audiencias suspendidas, reprogramadas o con justificación de inasistencia, incluidos los trámites iniciados con anterioridad a la expedición de la Resolución 00286 del 18 de marzo de 2020 de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de conciliación.
3. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA. Por lo menos con un día hábil anterior a la fecha dispuesta para la celebración de la audiencia de conciliación, a más tardar a las 4:00 p.m., las partes remitirán de forma individual y debidamente firmada al correo electrónico del conciliador (a) (el cual reposará en la citación) el manifiesto de aceptación para la celebración de audiencia virtual (anexo 1).
Esto para que quien presida la audiencia tome las medidas a que haya lugar, bien sea enlistando las herramientas tecnológicas a disponer o realizando la reprogramación de la audiencia. De no ser remitido en anexo 1 se entenderá la no aceptación para la realización de la audiencia virtual de conciliación. Siendo la hora y fecha señalada en la citación se levantará la respectiva constancia para quien haya remitido en anexo, o la inasistencia contemplada en la Ley 649 de 2001, donde de ser el caso se podrá señalar la voluntad de realizar la audiencia de forma presencial una vez superadas las medidas sanitarias, no obstante de no haberse superado en los 5 meses señalados en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, la nueva fecha será fijada dentro de este término. Cabe resaltar que la justificación de inasistencia deberá ir acompañada de los documentos que acrediten la calidad de quien actúa a la dirección de correo electrónico correointernosns@supersalud.gov.co con copia al correo del conciliador (a) que se señale en la citación, en l término legal dispuesto para tal fin.
En manifiesto deberá ir acompañado de la copia de la cédula de ciudadanía y los documentos que acrediten la calidad de quien lo suscribe, persona que legalmente debe estar facultada para actuar y a quien exclusivamente se le permita la participación de la audiencia. No podrán participar en la audiencia virtual más de una persona por vigilado, lo cual no implica que quien comparezca a la audiencia no pueda solicitar el soporte por otro medio a quien lo requiera y realizar las llamadas que considere prudentes.
Se recomienda que una vez sea recibida la invitación a la audiencia, sean remitidos los demás soportes indispensables para la realización de la misma, tales como, los documentos solicitados por el conciliador en la citación, Acta de Comité de Conciliación y Defensa Judicial, relación de facturas en el evento de contar con propuesta conciliatoria, y los demás documentos aplicables según el caso.
Media hora antes a la hora dispuesta para la diligencia, el conciliador (a) remitirá por el medio más expedito (bien sea al correo electrónico o al WhatsApp del número señalado en el manifiesto para la aceptación de audiencia virtual) la invitación a la audiencia, determinando si la misma se realizará a través de videollamada, por aplicación WhatsApp, a través de la aplicación Zoom, o cualquier otra herramienta o plataforma, con el propósito de que a la hora fijada para la audiencia se encuentre instalada y disponible la misma.
Si pasados 20 minutos posteriores a la hora fijada para la realización de la audiencia las partes o una de ella no concurren, se entenderá como inasistencia y se levantarán las correspondientes constancias. El conciliador(a), por medio el más eficaz, verificará la identidad de las partes asistentes a la audiencia virtual. Los documentos también deberán ser enviados al correo electrónico del conciliador (a) que preside la audiencia. Instalada la audiencia de conciliación la misma se desarrollará de forma habitual.
En el evento de que las partes llegasen a un acuerdo, la Entidad Responsable de Pago y/o la parte convocada remitirá al correo del conciliador (a), con copia a la dirección del contador de apoyo de la Superintendencia Nacional de Salud, la relación en Excel de las facturas a cancelar, señalando únicamente, el número de la factura, fecha de la misma y el valor a cancelar.
Eso con el propósito que el contador o contadora del grupo, pueda realizar el cruce respectivo de la cartera con la relación aportada en la solicitud de conciliación. Al finalizar la diligencia el conciliador levantará la correspondiente acta o constancia. Si se trata de alguna constancia (no acuerdo, suspensión, asunto no conciliable) esta será suscrita exclusivamente por el conciliador quién dará fe de lo sucedido en audiencia. En caso de acuerdo conciliatorio, el conciliador (a) realizará la lectura de la misma y/o el envío del borrador para la aceptación verbal de la (s) parte (s) y posteriormente la confirmación escrita, la cal consistirá únicamente en el envío inmediato de un correo que señale la aceptación del contenido del acta leída por el conciliador.
De no ser recibida la confirmación por correo electrónico de alguna de las partes, será entendida como ausencia de ánimo conciliatorio y se levantará la correspondiente constancia. El acta que resulte de la audiencia, tal como se acepta en el manifiesto, será suscrita por el conciliador (a). Dentro de la misma se adjuntará como imagen el manifiesto del vigilado donde se otorga el consentimiento de realización de la audiencia de manera virtual y os pantallazos de la conformación de aceptación del contenido del acta.
Si una de las partes asistentes de manera virtual en la audiencia no se presenta a la hora señalada o se pierde conexión por más de 30 minutos, se levantará constancia de asistencia de la parte respectiva. Finalizada la audiencia, la constancia o acta de conciliación será remitida a la dirección de correo electrónico aportada en el manifiesto de aceptación de audiencia virtual.
Si el documento resultante es un acuerdo conciliatorio, el conciliador remitirá el acta escaneada a las partes, conservando los originales en los archivos de la entidad para que estos puedan ser remitidos de forma física una vez superadas las medidas sanitarias. Remitido el mismo se dará por finalizada la llamada y la audiencia. El desarrollo de la audiencia será en el marco del respeto habitual y la colaboración. Si llegase a considerarse necesario, se podrá solicitar la intervención mediante vinculación a la llamada de la Coordinadora del Grupo de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud o del contador de apoyo si el asunto obedece a diferencias presentadas con la cartera remitida.
El presente instructivo de realización de trámite y audiencia de Conciliación Extrajudicial en Derecho de la Superintendencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional y/o hasta tanto se supere la misma. IVHON ADRIANA FLÓREZ PEDRAZA SUPERINTENDENTE DELEGAD PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN. III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD QUE EXPIDIÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD 16.
Revisado el proceso de la referencia, se observa que la Superintendencia Nacional de Salud no realizó pronunciamiento alguno sobre la legalidad de la Resolución 312 de 8 de abril de 2020[28] objeto del presente asunto dentro del término otorgado para tal efecto. Tampoco fueron presentadas intervenciones ciudadanas, entidades públicas, organizaciones privadas o expertos en los temas relacionados con la norma en cuestión. IV.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 17. El Ministerio Público, a través de su Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado[29] solicitó declarar ajustada a derecho la Resolución 312 de 8 de abril de 2020[30], en virtud de los siguientes argumentos:[31] i) La resolución objeto del presente control inmediato de legalidad, fue expedida por el funcionario competente, esto es, la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Supersalud, en ejercicio de las facultades a ella atribuidas por el numeral 12 del artículo 30 del Decreto 2462 de 2013[32], la Resolución 0009854 del 24 de septiembre de 2018 y el artículo 38 de la Ley 1122 de 2007[33], con el objeto de adoptar medidas necesarias para garantizar los derechos de los sujetos que acuden a la entidad para solucionar sus controversias, a través de mecanismos alternos de solución de conflictos. ii) La norma que se revisa cumple con los requisitos formales de todo acto administrativo, toda vez que tiene elementos suficientes para su identificación, cuenta con una fecha, indica las facultades que permitieron su expedición, las causas, el objeto, la finalidad y los destinatarios, está motivado, se encuentra debidamente suscrito y se ordenó su publicación iii) La medida adoptada por el acto administrativo analizado, consistente en levantar la suspensión en el trámite de conciliación extrajudicial ante la Superintendencia Nacional de Salud y ordenar la realización de dichas diligencias de manera virtual, guarda estrecha conexidad con lo establecido en el artículo 10º del Decreto Legislativo 491 de 2020 [34], además, es proporcional, dado que garantiza la atención a los administrados y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas relacionadas con los medios alternativos de solución de conflictos como herramienta eficaz, eficiente y económica para garantizar el acceso a la justicia. Igualmente, el uso de medios tecnológicos para llevar a cabo dichas diligencias procura evitar el contacto entre las personas y propicia el distanciamiento social, lo cual contribuye a prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del COVID-19.
V. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA 18. Por tratarse del control inmediato de legalidad de un acto administrativo de carácter general, expedido por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020[35], el Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión[36], es competente para conocer de este proceso, con fundamento en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 -por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia- y, 111.8 y 136 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.
2. OBJETO DE ESTE PROCESO 19. Corresponde a la Sala Especial de Decisión Nro. 10 del Consejo de Estado definir si la Resolución 312 de 8 de abril de 2020[37], expedida por la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia de Salud se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, de conformidad con los criterios formales y materiales establecidos por esta Corporación para la aplicación del control inmediato de legalidad. 20.
Previo a efectuar el correspondiente control de legalidad respecto de la medida prevista por la Superintendencia Nacional de Salud mediante la norma objeto del presente asunto, la Sala estima pertinente, para otorgar la mayor claridad posible a esta providencia, hacer referencia concreta a los siguientes aspectos puntuales: (i) el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en la Constitución de 1991;
(ii) la facultad excepcional del Ejecutivo para expedir decretos ley con fuerza material de ley, en los Estados de Excepción; (iii) el desarrollo que de los Decretos Legislativos hacen las diferentes autoridades públicas; (iv) el control a los poderes excepcionales del Ejecutivo (y de la administración en general) en los Estados de Emergencia;
(v) el control político; (vi) el control constitucional automático y sus parámetros de aplicación; y (vii) el control inmediato de legalidad y sus parámetros de aplicación o desarrollo.
3. ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA 21. El Constituyente de 1991 reguló de manera detallada y minuciosa las facultades adicionales y extraordinarias que el Presidente de la República puede asumir en momentos de crisis[38], esto con el fin de evitar su ejercicio desmedido[39], como ocurría en vigencia de la Constitución Nacional de 1886[40].
En virtud de ello, el texto superior consagró de manera expresa tres Estados de Excepción: el de «Guerra Exterior» -art 212-, el de «Conmoción Interna» -art 213- y el de «Emergencia» -art 215-; así mismo, creó rigurosos y excepcionales o extraordinarios mecanismos de escrutinio políticos y jurídicos a dichos instrumentos, para garantizar su sujeción al imperio de la Constitución y de la ley[41]. 22.
El artículo 215 de la Constitución regula el «Estado de Emergencia» de la siguiente manera: «Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.
El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.
El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.
Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento».
(Subraya la Sala). 23. En resumen, de acuerdo con el artículo 215 constitucional, cuando sobrevengan hechos distintos a los constitutivos de «guerra exterior» y de «conmoción interior», a los aluden los artículos 212 y 213 del texto superior, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá ser declarado el Estado de Emergencia por el Presidente de la República, por períodos de hasta 30 días que pueden ser prorrogados 2 veces más y que sumados no podrán exceder de 90 días en el año.
4. FACULTAD EXCEPCIONAL DEL EJECUTIVO PARA EXPEDIR DECRETOS LEGISLATIVOS CON FUERZA MATERIAL DE LEY 24. Desde el punto de vista normativo, quizá el rasgo más significativo de los Estados de Excepción, incluido el de Emergencia Económica, Social y Ecológica, es la facultad que se le atribuye al señor Presidente de la República para «dictar decretos con fuerza de ley».
En el caso específico del Estado de Emergencia, el artículo 215 superior señala, que además del «decreto declarativo»[42], que es el que declara o establece la situación de emergencia, el Gobierno Nacional puede dictar decretos con fuerza de ley, denominados «decretos legislativos», destinados exclusivamente a conjurar, remediar, o solucionar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
5. EL DESARROLLO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS POR LAS DIFERENTES AUTORIDADES PÚBLICAS 25. Naturalmente, el Gobierno Nacional, bien sea a través del señor Presidente de la República, o por medio de otra autoridad subordinada a él, como por ejemplo, sus ministros de despacho, los directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los directores de agencias estatales, etc., así como los diferentes órganos autónomos e independientes y, las autoridades territoriales, podrán reglamentar y/o desarrollar, en el ámbito de sus jurisdicciones, lo dispuesto en los «Decretos Legislativos» expedidos para conjurar el «Estado de Emergencia».
Para ello, en uso de la tradicional facultad reglamentaria establecida en el artículo 189.11 de la Constitución, y de las competencias reguladoras e instructivas[43] de cada uno de estos órganos o entidades, podrán expedir los correspondientes actos administrativos generales, los cuales pueden adoptar las diferentes formas jurídicas establecidas en el ordenamiento jurídico, tales como, reglamentos, decretos, resoluciones, ordenanzas, acuerdos, directivas, ordenes de gerencia, circulares, etc., para hacer aún más concretas las medidas provisionales o permanentes tendientes a superar las circunstancias que provocaron el Estado de Excepción[44].
6. EL CONTROL A LOS PODERES EXCEPCIONALES DEL EJECUTIVO EN LOS ESTADOS DE EMERGENCIA 26. Como se destacó en el acápite precedente, la Constitución Política de 1991 estableció un sistema robusto de controles, tanto políticos como jurídicos, sobre las medidas y decisiones extraordinarias adoptadas por el Ejecutivo y las autoridades públicas en general, durante los Estados de Emergencia, a los cuales se referirá la Sala a continuación:
7. CONTROL POLÍTICO 27. El artículo 215 Superior señala, que en el decreto que declare el «Estado de emergencia», el Gobierno Nacional convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido. La aludida norma establece: (i) que el Congreso examinará el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre su conveniencia y oportunidad.
(ii) En caso de que no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos señalados; y, (iii) que el Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en la norma, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. 28.
En ese sentido, es al Congreso de la República a quien le compete examinar, por razones de conveniencia y oportunidad, los “decretos declarativos”, es decir, los que expida el Gobierno Nacional para declarar o establecer el Estado de Emergencia. 29. El propósito de este control es deducir la responsabilidad política del Presidente de la República y de los ministros, por la declaratoria de los Estados de Emergencia sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.
8. CONTROL CONSTITUCIONAL AUTOMÁTICO 30. El parágrafo del artículo 215 Constitucional señala que «el Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos (…), para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento».
Así mismo, el artículo 241.7 Superior establece que «a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (…). Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 7.- Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución».
En esos mismos términos, el artículo 55 de la Ley 137 de 1994[45] señala, que «la Corte Constitucional ejercerá el control jurisdiccional de los decretos legislativos dictados durante los Estados de Excepción de manera automática, de conformidad con el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución, dentro de los plazos establecidos en su artículo 242 y de acuerdo con las condiciones previstas en el Decreto 2067 del 4 de septiembre de 1991 o normas que lo modifiquen». 31.
Por lo tanto, la Corte Constitucional es la competente para revisar, enjuiciar o controlar, los «Decretos Legislativos» que expida el Gobierno Nacional en desarrollo de un “Estado de Emergencia”. Sin embargo, a partir de la sentencia C-004 de 1992[46], la Corte Constitucional también ha venido asumiendo el control, tanto formal como material, no solo de los «Decretos Legislativos» que se dictan al abrigo de las facultades extraordinarias atribuidas al Ejecutivo en los Estados de Excepción, sino que también, de los «decretos declaratorios», que son los que declaran la situación de emergencia[47].
9. EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD 32. El control inmediato de legalidad es el mecanismo procesal previsto en Ley Estatutaria 137 de 1994[48] y en la Ley 1437 de 2011[49], para examinar «las medidas de carácter general que sean dictadas» por las diferentes autoridades, tanto del orden nacional, como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar o reglamentar los Decretos Legislativos proferidos durante los Estados de Excepción. 33.
De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994[50]: «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición». 34. Por su parte, el artículo 111 de la Ley 1437 de 2011[51] señaló, que «la Sala [Plena] de lo Contencioso administrativo» del Consejo de Estado, «tendrá» entre otras, «las siguientes funciones: […] 8.
Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». 35. Adicionalmente, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011[52], en términos similares al artículo 20 de la Ley 137 de 1994[53], estableció que «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». 36. Finalmente, el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011,[54] establece lo siguiente: «Artículo 185.
Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1.
La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. 2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.
Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale. 4.
Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. 5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto. 6.
Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional».
(Subraya la Sala). 37. Por lo tanto, el Consejo de Estado es el competente para revisar, enjuiciar o controlar, en forma inmediata, «las medidas de carácter general que sean dictadas [por las autoridades del orden nacional] en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción»; mientras que los actos administrativos de naturaleza general proferidos por las autoridades territoriales en desarrollo de los «Decretos Legislativos» durante los regímenes de excepción, serán revisados, enjuiciados o controlados, de manera inmediata, por el tribunal administrativo con jurisdicción en la entidad territorial que los expida. 10.
NATURALEZA, FINALIDAD Y CARACTERÍSTICAS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD 38. Esta Corporación[55] ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes: a) Es un proceso judicial, porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994[56] otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para tramitar dicho mecanismo de escrutinio o revisión de las medidas de carácter general, expedidas por las autoridades nacionales y territoriales, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción. De ahí́ que la providencia que decida el control inmediato de legalidad es una sentencia judicial. b) Es automático e inmediato, dado que, tan pronto se expide el correspondiente acto administrativo general para desarrollar los Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los Estados de Excepción, la entidad de la cual emanó dicho acto, debe enviarlo a la jurisdicción contenciosa dentro de las 48 horas siguientes, para que se ejerza el control correspondiente, so pena de que la autoridad judicial competente asuma, de oficio, el conocimiento del asunto.
Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. c) Es autónomo, por cuanto, es posible que se controlen los actos administrativos generales expedidos para desarrollar los Decretos Legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los Estados de Excepción, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que lo declaró y de los Decretos Legislativos que expida el Presidente de la República para conjurarlo. d) Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Excepción y con el propio Decreto Legislativo, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del Estado de Excepción. Es de aclarar que, aunque en principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general expedido para desarrollar los Decretos Legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los Estados de Excepción se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico, hay que tener en cuenta que, debido a la complejidad y extensión de este, el control inmediato de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el proceso. e) Es compatible con las acciones públicas de nulidad[57] y nulidad por inconstitucionalidad[58], según sea el caso[59].
De modo que el acto administrativo general expedido para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de excepción puede demandarse posteriormente a través de los medios de control mencionados, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. f) Es un control participativo, pues, los ciudadanos podrán intervenir para defender o controvertir la legalidad de los actos administrativos objeto de revisión. g) La sentencia que decide el control inmediato de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa -artículo 189 del CPACA-.
En cuanto a dicha característica, esta Corporación ha señalado que los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto “erga omnes”, esto es, oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. Entonces, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismo- no es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma.
11. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD 39. De acuerdo con las normas trascritas (artículos 20 Ley 137 de 1994[60] y 111.8 y 136 de la Ley 1437 de 2011)[61], es posible afirmar que los presupuestos o requisitos de procedencia del medio de control excepcional e inmediato de legalidad son, en términos generales: (i) que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general;
(ii) que dichos actos generales, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además de que fueren dictados en ejercicio de la función administrativa, desarrollen uno o más de los Decretos Legislativos proferidos durante el Estado de Excepción. 12. Que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan «medidas» o «actos» de naturaleza y/o contenido general 40.
Según lo dispuesto en los artículos 20 Ley 137 de 1994[62] y 111.8 y 136 de la Ley 1437 de 2011[63], anteriormente trascritos, el Legislador quiso que el control automático de constitucionalidad sobre los decretos legislativos expedidos durante el Estado de Excepción, a cargo de la Corte Constitucional, fuese complementado por un escrutinio judicial de legalidad excepcional e inmediato, en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sobre las «medidas» o «actos de carácter general, dictadas por las autoridades públicas para desarrollar, materializar o aplicar los referidos Decretos Legislativos. 41.
En ese orden de ideas, el primer presupuesto o requisito para activar el control excepcional e inmediato de legalidad, es que el objeto o materia a estudiarse o revisarse, lo constituya una «medida» o «acto» de naturaleza y/o contenido general, pero ¿qué se entiende por «medida» o «acto» de las autoridades públicas? y ¿cuándo esas «medidas» o «actos» son de estirpe general? 42.
Frente al primer aspecto, la Sala resalta que en los artículos 20 de Ley 137 de 1994[64] y 136 de la Ley 1437 de 2011,[65] el Legislador utilizó la expresión «medidas», mientras que en los artículos 111.8 y 185 de la Ley 1437 de 2011,[66] escogió las fórmulas lingüísticas de «actos» y de «actos administrativos», respectivamente, por lo tanto, al usar de manera indistinta ambos vocablos, se entiende que para efectos del control inmediato de legalidad, la Ley se está refiriendo a la institución del «acto administrativo» en un sentido lato o amplio, conjugando o incluyendo sin distingo, todos los criterios ideados para su definición o conceptualización, esto es, orgánico, funcional, material y teleológico.
Por consiguiente, para este Despacho, el control inmediato de legalidad recae sobre: (i) toda decisión administrativa, manifestación o declaración de voluntad, de ciencia o cognición, que en el marco de nuestro Estado Social de Derecho y en desarrollo del principio de legalidad, (ii) producen las autoridades públicas, bien sean órganos administrativos o particulares en el desempeño de la función pública, (iii) en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y/o reglamentarias, (iv) tendiente a la producción de efectos jurídicos externos vinculantes, que constituye verdadera fuente de derecho dotada de fuerza normativa, (v) independientemente de la forma que adopte, es decir, si es decreto, resolución, circular, directiva, instructivo, orden de gerencia, etc., y (vi) encaminado o circunscrito al propósito de desarrollar, de manera real material o verdadera, los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurar el Estado de Excepción.[67] 43.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el segundo interrogante, la Sala recuerda, que por «acto administrativo general» la jurisprudencia contenciosa y la doctrina especializada en la materia, han coincidido de manera pacífica y uniforme en identificarlo como aquel que tiene la virtualidad de ser «creador de situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas […] en cuanto contiene reglas de derecho y no decisiones individuales o concretas», es decir, que tiene carácter normativo de índole general, constituye «norma de aplicación abstracta»[68], como reglamentador, determinador o desarrollador (si se quiere) de reglas legislativas, por lo que también ha sido llamados «acto regla»[69]. 13.
Que el acto general a controlarse hubiese sido dictado en ejercicio de la «función administrativa» 44. Amén de las diferentes definiciones y caracterizaciones de la noción de «función administrativa» elaboradas por la jurisprudencia y por la doctrina especializada, y por ende, de las innumerables discrepancias sobre este tema, la Sala entiende que de manera general la «función administrativa» es toda aquella actividad que -desde el punto de vista orgánico y funcional- no es ni judicial ni legislativa, y que es ejercida por las autoridades públicas para la realización de los fines, misión y funciones que les han sido asignadas por la Constitución, la Ley y/o el reglamento. 14.
Que el acto general a revisarse, además de haber sido dictado en ejercicio de la función administrativa, materialmente desarrolle los Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurar el Estado de Excepción 45. En este punto, la Sala se pregunta: ¿cuándo una medida o acto, expedido por una autoridad pública en ejercicio de la función administrativa en los Estados de Excepción, desarrolla un Decreto Legislativo? 46.
Para atender a ese interrogante, se hace necesario partir de un criterio o visión sustancial que se fundamente en el contenido del acto controlado y no solamente en la simple constatación de las normas que en él se invoquen para su expedición, de manera tal que se privilegie el estudio del contenido de su motivación -en lo fáctico y en lo jurídico- y de la decisión administrativa que adopta. 47.
Esta perspectiva interpretativa sustancial o material, trasciende y supera la visión formal, exegética o literal, según la cual, para establecer si un acto administrativo desarrolla un Decreto Legislativo, sólo es necesario verificar que en sus considerandos se les cite o invoque de manera expresa. No se desconoce la utilidad práctica y necesaria del criterio formal, para este estudio inicial, pero en algunas ocasiones dicho esquema metodológico no es suficiente ni definitivo para establecer la procedencia del medio de control inmediato de legalidad, restándole efectividad a ese mecanismo excepcional de escrutinio judicial al actuar de la administración y, en consecuencia, es necesario revisar integralmente el acto, para efectos de determinar si cumple este requisito. 48.
Lo anterior, por cuanto lo significativo, a la hora de establecer si un acto administrativo desarrolla un Decreto Legislativo -cuando se está estudiando la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad- es consultar si las motivaciones, si las consideraciones, si la propia decisión administrativa, se relaciona de manera directa e íntima con las materias que constituyen la causa de la declaratoria del Estado de Excepción, y por supuesto, con las temáticas reguladas en los Decretos Legislativos. 49.
El cumplimiento de los presupuestos procesales referenciados, debe ser verificado en el primer auto del proceso, con el fin de establecer si en cada caso particular, es procedente o no, ejercer el juicio de legalidad de un acto administrativo a través del medio de control previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011[70], y en virtud de ello, mediante providencia motivada, proceder a avocar su conocimiento en el evento en que se encuentren satisfechas dichas exigencias; de lo contrario, corresponde declarar de plano la improcedencia del control inmediato de legalidad.
Pese a lo anterior, el magistrado sustanciador, luego de haber iniciado el proceso, puede declarar la improcedencia de dicho trámite procesal, en caso de advertir que el acto administrativo cuya legalidad se analiza no reúne los tres elementos señalados, esto, en cumplimiento de la obligación de ejercer un control de legalidad[71] o saneamiento[72] por no resultar viable proferir decisión de fondo.
15. METODOLOGÍA PARA DESARROLLAR EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD 50. Definida la procedencia del control inmediato de legalidad, y agotadas las etapas previstas en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011[73], el juez de lo contencioso administrativo -Consejo de Estado o Tribunales Administrativos- proferirá sentencia, en la cual declarará ajustado a derecho, o anulará total o parcialmente el acto estudiado.
Sin embargo, ni el constituyente de 1991 ni el legislador, determinaron los elementos esenciales o criterios de valoración respecto de los cuales se debe centrar el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de naturaleza general dictados en desarrollo de Decretos Legislativos[74], a diferencia de lo que ocurre con el control automático de constitucionalidad de los Decretos Legislativos, en donde la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción trae expresamente definidos los criterios a la luz de los cuales se ejerce el escrutinio excepcional de constitucionalidad, por tal motivo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, a través de distintos pronunciamientos se ha encargado de definir dichos aspectos[75]. 51.
Como primer punto para determinar el alcance del control inmediato de legalidad, esta Corporación ha estimado que, el mencionado juicio no puede guiarse por los mismos parámetros en virtud de los cuales la Corte Constitucional efectúa el control de constitucionalidad respecto de los Decretos Legislativos proferidos con ocasión de la declaratoria de Estados de Excepción, debido a la naturaleza distinta y particular de los actos objeto de control en cada procedimiento, en el entendido que, para determinar su constitucionalidad el alto tribunal constitucional debe confrontarlo con el texto superior en su integridad, circunstancia que se aleja del ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[76]. 52.
En ese orden, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha considerado en distintos pronunciamientos que, el control integral que el legislador exige para el proceso previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[77] y 136 de la Ley 1437 de 2011[78], cuya principal característica es la oficiosidad, no implica confrontar el acto administrativo respecto del ordenamiento jurídico en general[79], ni el análisis de todas las causales de nulidad[80], dada la complejidad que representaría dicho ejercicio, en ese orden, ha establecido que los parámetros para desarrollar el control automático de legalidad son de dos tipos, los formales y los materiales.
16. ASPECTOS FORMALES DEL ESTUDIO INMEDIATO DE LEGALIDAD 53. De acuerdo con el contexto planteado, esta Corporación, en su calidad de máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado en reiterada jurisprudencia que, el eficaz ejercicio del control inmediato de legalidad requiere desarrollar un análisis tanto de aspectos formales como materiales del acto administrativo[81].
Sobre el particular se ha considerado lo siguiente: «…el control de legalidad que ejerce esta jurisdicción sobre los actos administrativos de carácter general dictados en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción es integral, es decir, incluye la revisión de aspectos como la competencia para expedirlo, al cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, la conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación, el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, siempre bajo el entendido de que ellas hacen parte de un conjunto de medidas proferidas con la exclusiva finalidad de "conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.»[82] 54.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 23 de noviembre de 2010 se refirió al alcance del control inmediato de legalidad en los siguientes términos: «El control inmediato, de que trata el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, es un mecanismo de control a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso, cuya finalidad es evaluar la legalidad de los actos administrativos de carácter general expedidos al amparo de un estado de excepción. Se debe, pues, analizar la existencia de relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica.
Asimismo, se impone determinar su conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento, que son entre otras los mandatos constitucionales que regulan los estados de excepción (arts. 212 a 215), la Ley estatutaria de Estados de Excepción, el decreto de declaratoria del estado de excepción y -claro está- los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional.
Examen jurisdiccional automático y oficioso que supone verificar lo relativo a la competencia de la autoridad que lo expidió, la realidad de los motivos, la adecuación a los fines y la sujeción a las formas, la proporcionalidad de las medidas expedidas en el marco del estado de excepción.»[83] 55. De acuerdo con los pronunciamientos citados, se observa que, a juicio de esta Corporación el control formal de los actos administrativos que se debe efectuar en el marco del medio de control inmediato de legalidad, implica el análisis de aspectos concretos del acto tales como: i) la competencia del funcionario que lo expidió, ii) la veracidad de los motivos en que se fundó, iii) que su objeto sea lícito, iv) la legalidad de la finalidad que pretende alcanzar y v) su adecuación a las formalidades exigidas para su expedición. 56.
Al establecer de manera clara y precisa que el control inmediato de legalidad, en cuanto a los aspectos formales del acto administrativo, implica un juicio o comprobación de aspectos puntuales como la competencia, la motivación, el objeto, finalidad y los elementos formales propiamente dichos, la Sala pretende evitar posibles excesos por parte de los operadores judiciales al ejercer la oficiosidad propia del medio de control analizado, y brindar certidumbre sobre el particular a la comunidad jurídica en general, para, de esta forma propiciar el adecuado y eficaz ejercicio del proceso judicial previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[84] y 136 de la Ley 1437 de 2011[85].
17. ASPECTOS MATERIALES DEL ESTUDIO INMEDIATO DE LEGALIDAD: CONEXIDAD Y PROPORCIONALIDAD 57. En lo referido al juicio de aspectos materiales que se debe efectuar en el ejercicio del medio de control inmediato de legalidad, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de manera pacífica, a través de los pronunciamientos previamente citados, ha considerado que en desarrollo de dicha etapa se deben abordar dos componentes a saber: i) conexidad, y ii) proporcionalidad. 58.
Así, esta Corporación ha entendido por conexidad, la necesaria correlación o correspondencia directa y específica, que debe existir entre las disposiciones adoptadas por el Ejecutivo a través del acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad, y los fundamentos constitucionales invocados, el Decreto Declarativo del Estado de Excepción, y los Decretos Legislativos por medio del cual, se implementan medidas para superarlo[86]. 59.
En cuanto al análisis de la proporcionalidad de las medidas, se trae colación la definición del principio de proporcionalidad, efectuada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-720 de 2007, en la cual, señaló[87]: «Este principio parte de la base de que el Estado sólo puede restringir los derechos fundamentales – como el derecho a la libertad personal - cuando tiene razones constitucionales suficientes y públicas para justificar su decisión. En efecto, en un Estado constitucional de Derecho, el poder público no es el titular de los derechos.
Por el contrario, el Estado constitucional existe, esencialmente, para proteger y garantizar los derechos fundamentales de los cuales son titulares, en igualdad de condiciones, todas las personas. En este sentido, ningún órgano o funcionario público puede restringir los derechos fundamentales sino cuando se trata de una medida estrictamente necesaria y útil para alcanzar una finalidad constitucionalmente valiosa y cuando el beneficio en términos constitucionales es superior al costo que la restricción apareja.
Cualquier restricción que no supere este juicio carecerá de fundamento constitucional y, por lo tanto, debe ser expulsada del mundo del derecho». (subrayas fuera de texto) 60. Ahora bien, al realizar el análisis de proporcionalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la necesidad de analizar tres aspectos concretos, esto es: i) la idoneidad, ii) la necesidad y, iii) la proporcionalidad en sentido estricto.
Sobre dichos aspectos, el referido órgano judicial dispuso: «En cuanto al contenido del principio, la Corte Constitucional ha señalado que tres subprincipios o elementos dan forma a este patrón utilizado para establecer la exequibilidad de las medidas legislativas que limitan derechos fundamentales: (i) idoneidad, en cuya sede es preciso establecer la existencia de un fin constitucionalmente legítimo al cual se encuentre orientada la restricción objeto de control y, en segundo término, que el instrumento ideado –esto es, la restricción misma- resulte adecuado para la consecución de dicho propósito.
(ii) Necesidad, momento en el cual se analiza la eventual existencia de otros medios que supongan una limitación menos severa al derecho fundamental. (iii) Proporcionalidad en sentido estricto, en el cual se indaga por la relación entre los costos y los beneficios constitucionales que se obtienen con la medida enjuiciada».[88] (Subrayas fuera de texto) 61.
Así las cosas, a partir de las características y finalidad especiales del medio de control inmediato de legalidad señaladas en acápites antecedentes, y habiéndose determinado los aspectos que implica el estudio de proporcionalidad, estima la Sala que, el debido ejercicio del juicio de aspectos materiales de los actos administrativos de carácter general dictados por las distintas autoridades administrativas con ocasión de los Decretos Legislativos expedidos en los Estados de Excepción, en los términos de lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[89] y 136 de la Ley 1437 de 2011[90], requiere un juicio de idoneidad, un juicio de necesidad y un juicio de proporcionalidad en estricto sentido, para lo cual, el operador judicial deberá tener en consideración los siguientes aspectos del acto enjuiciado: i. Idoneidad: corresponde determinar si las disposiciones normativas expedidas por los distintos entes administrativos en desarrollo de Decretos Legislativos se encuentran dirigidas a cumplir el propósito de tales normas dictadas en virtud de facultades extraordinarias, es decir, conjurar el estado de emergencia; además estas deben ser, adecuadas, idóneas o eficaces para tal efecto. ii.
Necesidad: Se deberá definir si existen otros medios idóneos para desarrollar las medidas adoptadas por medio de Decretos Legislativos para conjurar el Estado de Excepción declarado, y si los otros medios existentes, suponen una restricción menos severa de los derechos fundamentales. iii. Proporcionalidad en estricto sentido: Incumbe en este punto establecer si a través del acto administrativo de carácter general materia de análisis, se crea un conflicto entre principios o derechos, y de ser así, se deberá establecer si los beneficios resultan superiores a la afectación que se genera a estos. 62.
Entonces, del recuento normativo, jurisprudencial y doctrinal desarrollado en este proveído, considera esta Sala de decisión que, para el correcto ejercicio del control inmediato de legalidad, se deberá: i) analizar los aspectos formales del acto administrativo, esto es, la competencia, motivación, objeto, finalidad y las formalidades propiamente dichas; y ii) realizar un juicio de los aspectos materiales esto es: 1) la conexidad y 2) la proporcionalidad, etapa en la que además se verificará la idoneidad, y la necesidad.
18. EL CASO EN CONCRETO 63. Una vez definidas las características y elementos fundamentales del medio de control inmediato de legalidad, la Sala abordará el correspondiente juicio automático y oficioso de la Resolución 312 de 8 de abril de 2020[91]; en aplicación de la metodología expuesta en acápites antecedentes, para lo cual, se tendrá en cuenta los argumentos invocados por el Ministerio Público para defender su legalidad. 64.
Reitera la Sala que, el mencionado acto administrativo es pasible de ser revisado a través del control inmediato de legalidad, por reunir los presupuestos procesales para tal efecto, como se determinó en el auto de 13 de julio de 2020, por el cual, la Consejera Sustanciadora del proceso avocó el conocimiento de la citada norma para su estudio de legalidad, por cuanto, se trata de un acto administrativo de naturaleza general, expedido en ejercicio de funciones administrativas y que además, tiene por finalidad, desarrollar los Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción. 65.
Por lo anterior, la Sala no abordará en esta ocasión el estudio de procedibilidad del control inmediato de legalidad, dado que dicho aspecto ya fue desarrollado en etapas previas del proceso. En consecuencia, corresponde verificar la existencia de vicios o irregularidades en aspectos formales de la Resolución 312 de 8 de abril de 2020[92] y definir si las medidas adoptadas cumplen con los presupuestos materiales, esto es, conexidad y proporcionalidad.
19. VERIFICACIÓN DE LOS ASPECTOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN 312 DE 8 DE ABRIL DE 2020. 66. Previo a determinar la posible existencia de vicios o irregularidades que puedan generar la anulación de la Resolución 12 de 8 de abril de 2020[93] expedida por la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, observa la Sala, que el mencionado acto administrativo fue expedido, con el objeto de adoptar medidas transitorias dirigidas a garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones relacionadas con la Conciliación Extrajudicial en Derecho a cargo de esta dependencia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica generada por la propagación del COVID-19, así como, cumplir con las medidas de distanciamiento social y aislamiento preventivo obligatorio ordenadas por las autoridades sanitarias para mitigar, contener y prevenir la transmisión del citado virus.
En efecto la resolución analizada en el proceso de la referencia consagró la siguiente medida concreta: ← Levantar la suspensión de términos en las actuaciones de conciliación extrajudicial de derecho tramitadas ante la Superintendencia Nacional de Salud que había sido ordenada mediante Resolución 286 de 18 de marzo de 2020, y en consecuencia, dar continuidad a dichos trámites a través de medios virtuales con el uso de herramientas, plataformas y aplicaciones tecnológicas disponibles.
20. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN PARA PROFERIR LA RESOLUCIÓN 312 DE 8 DE ABRIL DE 2020. 67. Con el fin de expedir la normativa en cuestión, la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación invocó la Ley 1122 de 2007[94], la Ley 1438 de 2011[95], y el Decreto 2462 de 2013[96]. 68.
En ese orden se encuentra que, desde el punto de vista orgánico, la Superintendencia Nacional de Salud es una entidad pública de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa[97]. Corresponde a la mencionada autoridad, en términos generales, ejercer, dirigir, coordinar y ejecutar inspección, vigilancia y control respecto de los actores del Sistema General de Seguridad en Salud[98].
Su estructura está conformada por el Despacho del Superintendente, encargado de la dirección y representación legal de este organismo, por una Secretaría General y distintas dependencias especializadas en el manejo de asuntos específicos, que a su vez se encuentran dirigidas por Despachos de Superintendentes Delegados, dentro de los cuales se encuentra el Despacho del Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y la Conciliación[99],cuyas funciones son, entre otras las siguientes[100]: «Artículo 30.
Funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, las siguientes: (…) 3. Conciliar, de oficio o a petición de parte, los conflictos que surjan entre los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos previstos en el artículo 38 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 135 de la Ley 1438 de 2011 y las demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. 4.
Velar por la adecuada, ágil y expedita solución de las controversias presentadas por los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud en desarrollo de la función de conciliación asignada por la ley a la Superintendencia Nacional de Salud. 5. Proponer al Superintendente Nacional de Salud mecanismos alternativos de autorregulación y solución de conflictos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…) 7. Practicar las audiencias y diligencias, decretar, practicar y valorar las pruebas, proferir los autos y sentencias y en general, adelantar e instruir los procesos de su competencia de conformidad con la ley. (…) 12. Delegar, comisionar o habilitar a los funcionarios de su área para el ejercicio de la facultad de conciliación. (…)».
(Lo subrayado fuera del texto). 69. Se encuentra además que, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 1122 de 2007[101] la Superintendencia Nacional de Salud puede actuar como conciliadora, de oficio o a petición de parte, en los conflictos que surjan entre sus vigilados y/o entre éstos y los usuarios, generados en problemas que no les permitan atender sus obligaciones dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, afectando el acceso efectivo de los usuarios al servicio de salud.
Dicha competencia fue reiterada por el artículo 135 de la Ley 1438 de 2011[102] en la medida en que se dispuso, además, que deberá atender los conflictos que surjan entre el administrador del Fondo de Seguridad y Garantía -FOSYGA-, las Entidades Promotoras de Salud, los prestadores de servicios, las compañías aseguradoras del Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito -SOAT- y las entidades territoriales. 70.
De acuerdo con lo expuesto, considera la Sala que la Resolución 312 de 8 de abril de 2020[103], objeto del presente control inmediato de legalidad, fue proferida por la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación, como responsable de ejercer la funciones de conciliación extrajudicial en derecho atribuidas a la Superintendencia Nacional de Salud, dirigidas a la resolución de los conflictos suscitados entre los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Así las cosas, en cuanto a la competencia de la funcionaria que intervino en la expedición del decreto estudiado, no se observan vicios o irregularidades que puedan generar su anulación. 21. OBJETO, MOTIVACIÓN Y FINALIDAD DE RESOLUCIÓN 312 DE 8 DE ABRIL DE 2020. 71. De la lectura integral de la norma objeto de este proceso, se observa con claridad que esta tiene por objeto, reanudar el trámite de los asuntos referidos a la Conciliación Extrajudicial en Derecho adelantadas ante la Superintendencia Nacional de Salud, que había sido suspendido a través de la Resolución 286 de 18 de marzo de 2020[104], y disponer su continuidad de forma virtual, con el uso de herramientas, plataformas y aplicaciones tecnológicas. 72.
La expedición de la medida mencionada obedece, especialmente, a lo previsto en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020[105], y en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020[106], por el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención a la ciudadanía y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas, especialmente a lo dispuesto en su artículo 10°, en cuanto ordenó dar continuidad a los mecanismos alternativos de solución de conflictos como la conciliación extrajudicial en derecho de forma virtual, a través de herramientas, plataformas y aplicaciones tecnológicas mientras perdura la Emergencia Sanitaria declarada con ocasión a la propagación del COVID.19 en el territorio nacional.
Así mismo, da cumplimiento a las normas de naturaleza ordinaria, expedidas por el Gobierno Nacional para hacer frente a la mencionada situación excepcional, tales como, las que declararon la Emergencia Sanitaria, ordenaron el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, y recomendaron el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para el cumplimiento de las funciones de las distintas entidades públicas. 73.
En virtud de lo expuesto, concluye esta Sala de Decisión, que la medida administrativa de carácter transitorio objeto de análisis, que ordena reanudar el tramite de conciliaciones extrajudiciales en Derecho ante la Superintendencia de Salud por medios tecnológicos, está respaldada por normas vigentes de naturaleza superior, ajustadas a los derechos y principios constitucionales, en consecuencia, Resolución 312 de 8 de abril de 2020[107] tiene objeto lícito[108], por tanto, sobre dicho aspecto, no se advierten irregularidades que generen su nulidad. 74.
En lo referido a la motivación, considera esta Corporación que el acto administrativo «sub judice» cuenta con adecuado respaldo fáctico y jurídico para la adopción de la medida referenciada a lo largo de este estudio, como pasa a mostrarse de manera esquemática así: |Medida que se adopta mediante la |Motivación | |Resolución 312 de 8 de abril de | | |2020 | | | | | | |Que mediante Resolución 0286 del | | |18 de marzo de 2020, la | | |Superintendencia Delegada Para La| | |Función Jurisdiccional y De | | |Conciliación por las | | |consideraciones y en los términos| | |allí señalados, se suspendieron | | |los términos para los tramites | | |conciliatorios a partir del 19 de| | |marzo de 2020 y hasta el 30 de | |Reanudar los trámites de |abril del año en curso. | |Conciliación Extrajudicial en | | |Derecho a cargo del Despacho de |Que mediante el Decreto 491 del | |la Superintendente Delegada para |28 de marzo de 2020 se adoptaron | |la Función Jurisdiccional y de |medidas de urgencia para | |Conciliación y garantizar su |garantizar la atención y la | |continuidad de forma virtual y |prestación de los servicios por | |con el uso de herramientas, |parte de las autoridades públicas| |plataformas, y aplicaciones |(…) en el marco del Estado de | |tecnológicas disponibles. |Emergencia Económica, Social y | | |Ecológica. | | | | | |Que el Artículo 10 del Decreto | | |que antecede señala lo siguiente:| | | | | |“Continuidad de los servicios de | | |arbitraje, conciliación y otros | | |mecanismos de resolución de | | |conflictos por medios virtuales. | | |A fin de mantener la continuidad | | |de la prestación de los servicios| | |de justicia alternativa, los | | |procesos arbitrales y los | | |trámites de conciliación | | |extrajudicial, amigable | | |composición y procedimientos de | | |insolvencia de persona natural no| | |comerciante se adelantarán | | |mediante el uso de tecnologías de| | |la comunicación y la información,| | |de acuerdo con las instrucciones | | |administrativas que impartan los | | |centros de arbitraje y | | |conciliación y las entidades | | |públicas en las que se tramiten, | | |según el caso.
(…) | 75. En cuanto a la finalidad de la medida impartida por medio del acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad, estima la Sala que, esta se encuentra dirigida a evitar o prevenir el mayor contagio de la población por el coronavirus COVID-19; y con ello, conjurar los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia sanitaria y de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno Nacional.
Además, pretende garantizar la continuidad de los trámites de conciliación extrajudicial en derecho mientras perdure la declaratoria de emergencia sanitaria por causa del COVID-19, en cumplimiento de principios y derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. En ese orden, la norma analizada busca la efectividad de los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2° de la Constitución de Política[109] y la prevalencia del interés general.
Entonces, esta tiene como fin garantizar intereses constitucionalmente legítimos, por lo cual no se evidencia beneficio o provecho oculto e ilegítimo por parte de la funcionaria que intervino en su expedición.
22. VERIFICACIÓN DE LOS DEMÁS REQUISITOS FORMALES 76. Analizada la norma en cuestión, encuentra la Sala, que para su expedición se dio cumplimiento al procedimiento establecido para tal fin, en el sentido de que, fue dictada en el marco de las directrices y potestades establecidas por los Decretos Legislativos proferidos en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020[110].Se encuentra que la Resolución 312 de 8 de abril de 2020[111] fue publicada en la página web de la Supersalud, en los términos del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011[112], es decir, que cumplió a cabalidad con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad. 77.
Aunado a lo expuesto, concluye la Sala que el acto administrativo objeto del presente asunto cumple con los demás elementos formales de todo acto administrativo, identificados por la doctrina especializada, tales como: el encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe[113]. 78.
Efectuado el análisis de los elementos de existencia y validez del acto administrativo «sub judice», no se advierten vicios o irregularidades de forma o en el procedimiento de expedición que configuren alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[114], en ese orden se estima que, en cuanto a los aspectos formales, la Resolución 312 de 8 de abril de 2020[115] se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.
23. ESTUDIO DE ASPECTOS MATERIALES DE LA RESOLUCIÓN 312 DE 8 DE ABRIL DE 2020. 79. De acuerdo con la metodología expuesta por la Sala en apartes antecedentes, se tiene que, una vez verificada la inexistencia de vicios que afecten los elementos formales del acto administrativo, corresponderá al juez del control inmediato de legalidad, analizar los aspectos materiales determinados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, esto es, conexidad, y proporcionalidad.
24. ANÁLISIS DE CONEXIDAD DE LA RESOLUCIÓN DJC 312 DE 8 DE ABRIL DE 2020. 80. Compete a esta Sala de Decisión definir la existencia de correlación directa entre la norma objeto del presente análisis, con las causas que dieron lugar a la declaratoria de Estado de Excepción y el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020[116], en los cuales se encuentra sustentada. 81.
Se aclara, que si bien el acto administrativo analizado fue motivado, además, en normas de naturaleza ordinaria como la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020[117], la Directiva Presidencial N°. 02 de 12 de marzo de 2020 y el Decreto 418 de 18 de marzo de 2020[118], el presente estudio de conexidad no tendrá en cuenta dichas disposiciones, por cuanto, no desarrollan facultades extraordinarias conferidas a las autoridades administrativas con ocasión de la declaratoria de Estado de Excepción y, en ese sentido, escapa a la naturaleza o finalidad del medio de control inmediato de legalidad. 82.
Se reitera que con la expedición de la Resolución 312 de 8 de abril de 2020[119], la Superintendente Delegada para Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, levantó la suspensión de términos en los trámites de conciliación extrajudicial en derecho tramitados ante dicha entidad, que había sido decretada por la Resolución 286 de 18 de marzo de 2020 -proferida por la misma funcionaria-, y ordenó su reanudación, a través de medios virtuales disponibles, con aplicación de los parámetros contenidos en el Instructivo y Manifiesto de Aceptación para la Celebración de audiencia y trámites conciliatorios de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación en el marco del COVID- 19, creado por ese Despacho. 83.
Por otra parte, se destaca que con la expedición del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020[120], el Gobierno Nacional pretende garantizar la continuidad de la prestación de los servicios a cargo de las distintas autoridades administrativas, y proteger los derechos a la vida y la salud de servidores públicos, contratistas, particulares que ejercen funciones públicas y usuarios, ante los evidentes riesgos generados por la propagación del coronavirus COVID- 19 en todo el territorio nacional, al implementar mecanismos de aislamiento social, trabajo en casa y atención al público a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, como se observa en los considerandos y en el artículo 10° de dicha disposición, en cuanto dispone la «Continuidad de los servicios de arbitraje, conciliación y otros mecanismos de resolución de conflictos por medios virtuales.[…] de acuerdo con las instrucciones administrativas que impartan los centros de arbitraje y conciliación y las entidades públicas en las que se tramiten, según el caso.» 84.
En efecto, de la confrontación del contenido de la Resolución 312 de 8 de abril de 2020[121] expedida por la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y la Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, y el artículo 10° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020[122], se observa de manera palmaria y sin que resulte necesario la realización de un juicio más exhaustivo, la existencia de correlación o coordinación directa entre la medida implementada mediante la norma sometida al presente control de legalidad y el decreto de naturaleza extraordinaria en que aquella se encuentran fundamentadas, pues, mientras que éste autorizó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para garantizar la continuidad de los trámites de conciliación extrajudicial en derecho mientras perdura el estado de anormalidad generado por la propagación del COVID-19, atendiendo a las instrucciones administrativas que para el efecto impartan los centros de arbitraje y conciliación; a través de aquella, se adoptaron las medidas concretas para materializar o ejecutar dicho mandato. 85.
Así las cosas, se colige que, las disposiciones adoptadas por la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, con el objeto de garantizar la efectiva y continua de prestación del servicio de Conciliación Extrajudicial en Derecho, en el marco del estado de anormalidad generado por la propagación del Coronavirus COVID-19, guardan relación directa con el mandato previsto en el artículo 10° del Decreto Legislativo 491 de 2020[123], y de esta manera, se encuentra ajustada al criterio de conexidad que es el primer aspecto material que se analiza en desarrollo del medio de control inmediato de legalidad.
25. ESTUDIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 312 DE 8 DE ABRIL DE 2020 86. La Sala abordará el análisis de proporcionalidad de la Resolución 312 de 8 de abril de 2020[124] proferida por la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, para tal efecto se efectuarán los juicios de idoneidad y necesidad. 87.
Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto en los apartes antecedentes, a través del acto administrativo objeto de estudio, la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación determinó levantar la suspensión de términos que fue ordenada mediante la Resolución 286 del 18 de marzo de 2020 de esa Superintendencia y dar continuidad a los trámites de conciliación extrajudicial en derecho de forma virtual con aplicación transitoria del «Instructivo y Manifiesto de Aceptación para la celebración de audiencias de Conciliación Extrajudicial en Derecho y trámites conciliatorios de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica adoptada mediante Decreto Presidencial en razón al Coronavirus», medida que juicio de esta Sala, supera el juicio de proporcionalidad, esto, en virtud de las consideraciones que a continuación se desarrollan. 88.
Se recuerda que, el estudio de idoneidad como parte del juicio de proporcionalidad exigido en el desarrollo del medio de control inmediato de legalidad, evalúa la efectividad o eficacia de las normas objeto del proceso, para superar el Estado de Excepción. En ese orden se encuentra que, la citada resolución expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, garantiza el cumplimiento de las medidas de distanciamiento social recomendadas por las autoridades sanitarias y considerado por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como la medida más eficaz para evitar la mayor cantidad de contagios de COVID-19 y su vertiginosa propagación en la población debido a su alto grado de transmisibilidad, por cuanto, evita la interacción directa o personal entre los servidores públicos, contratistas y usuarios, necesaria y recurrente en la dinámica del servicio público en condiciones de normalidad, al exigir el manejo de expedientes y documentos en general, realización de reuniones, audiencias, recaudo probatorio y acercamiento a sedes físicas de la entidad.
Además, garantiza la continuidad en la prestación del servicio de Conciliación Extrajudicial en Derecho a cargo de dicha autoridad, a través del uso de tecnologías de la comunicación y la información, en vigencia de la emergencia sanitaria declarada para hacer frente a la propagación del citado virus, de conformidad con las capacidades técnicas e instrucciones que dictó el Despacho encargado de adelantar este trámite. 89.
Así, las medidas analizadas pretenden salvaguardar los derechos fundamentales a la vida y salud de los servidores públicos, contratistas y usuarios de la Superintendencia Nacional de Salud ante los inminentes riesgos generados por causa de la propagación del COVID- 19 y garantizar la continuidad de los trámites de conciliación prejudicial en derecho ante dicha entidad.
Por consiguiente, las disposiciones materia de análisis resultan adecuadas para superar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia declarada por la OMS el 11 de marzo de 2020. En consecuencia, se encuentra superado de manera satisfactoria en el presente caso, el juicio de idoneidad. 90.
En cuanto al estudio o juicio de necesidad se desataca que, este busca determinar la existencia de otros medios efectivos para lograr la misma finalidad que pretende alcanzar la norma objeto de análisis, y si éstos, suponen restricciones menos lesivas a derechos fundamentales. Al respecto, encuentra esta Colegiatura que ante la ausencia de vacunas científicamente avaladas y demás medidas farmacológicas, la concurrencia del uso de tecnologías de la información con el distanciamiento social constituye un método efectivo avalado y recomendado por las autoridades sanitarias para contener la propagación del COVID-19, motivo por el cual, su adopción y acatamiento estricto resulta necesario por parte de las autoridades públicas.
Por otra parte, ante las ya mencionadas medidas sanitarias y la imposibilidad de adelantar los trámites y diligencias requeridos para el agotamiento de los medios alternativos de solución de conflictos como la conciliación extrajudicial en derecho, de manera tradicional en virtud de la presencialidad, resulta necesario acudir al uso de herramientas, plataformas y aplicaciones tecnológicas para garantizar su continuidad mientras perdura el estado de anormalidad.
En ese orden, se considera que la norma «sub judice» se ajusta al criterio de necesidad. 91. Estima la Sala, que la norma analizada no vulnera principios o derechos fundamentales, contrario a ello, garantiza los derechos a la vida y salud de las personas que deben intervenir en los trámites de Conciliación Extrajudicial en Derecho en la Supersalud, dado que, disminuye los riesgos de contagio y propagación del COVID-19 generados en el marco de las actividades requeridas para la ejecución de funciones y procedimientos en tiempos de normalidad, que al implicar circulación constante y contacto social, son bastante altos.
Así mismo, propende por la continuidad del servicio de Conciliación Extrajudicial en Derecho, esencial para que los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud tengan un efectivo acceso a la justicia y puedan solucionar sus controversias sin tener que acudir a una instancia judicial. 92. Pese a lo anterior, se encuentra que la Resolución 312 de 8 de abril de 2020 analizada, no indica de forma expresa y clara el alcance temporal de la medida adoptada, que autoriza el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en derecho a través de medios virtuales por parte de la Superintendencia de Salud, en consecuencia, la Sala condicionará la legalidad de esta, en el entendido que la norma analizada tendrá vigencia por el término que perdure la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social para contener, controlar y mitigar la propagación del COVID-19 en todo el territorio nacional.
Se destaca que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-242 de 9 de julio de 2020 condicionó la legalidad del artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, en el cual se sustenta la norma objeto de esta providencia, en el entendido que tendrá aplicación solo hasta que finalice la emergencia sanitaria, de acuerdo con los siguientes motivos: “6.227.
Asimismo, las medidas contenidas en el artículo 10 son adecuadas para cumplir dicha finalidad, puesto que: (i) Autorizan a los centros de arbitraje y conciliación, y a las entidades públicas competentes para que implementen las tecnologías en el trámite de los mecanismos alternativos a su cargo de forma no presencial, otorgándoles la facultad de establecer las instrucciones respectivas para el efecto, con lo cual se permite que los asuntos puedan continuar de forma remota a pesar de las restricciones al contacto personal.
(ii) Permiten que se retomen de manera racional las actuaciones, pues se amplían ciertos términos para que las autoridades puedan adecuar su infraestructura para implementar el paradigma de virtualidad y garantizar que el mismo no se convierta en una barrera de acceso para los ciudadanos. Asimismo, se dispone la suspensión excepcional de los procedimientos, en especial, cuando no puedan adelantarse por dificultades técnicas. 6.228.
A la par, se trata de medidas necesarias, porque en medio de las restricciones sanitarias adoptadas para enfrentar la pandemia, para los centros de arbitraje y conciliación es imposible materialmente llevar a cabo durante la emergencia sanitaria sus actuaciones de forma presencial y con la misma celeridad con la cual las desarrollaban en las condiciones previas ordinarias. 6.229.
Además, en relación con la proporcionalidad propiamente dicha de las medidas, este Tribunal evidencia que, de una parte, las reglas referentes a la implementación de las tecnologías de la información, si bien podrían constituir barreras de acceso para algunos usuarios, lo cierto es que su uso es potestativo para los centros de arbitraje y conciliación y, en todo caso, los trámites no se adelantarán de forma virtual cuando alguno de los interesados no esté en capacidad de concurrir. 6.230.
De otra parte, en relación con la ampliación de ciertos términos y la posibilidad de suspender determinados asuntos, esta Corte considera que se trata de medidas razonables en función de las excepcionales circunstancias que impiden que los trámites puedan adelantarse de forma presencial. En efecto, la ampliación de los términos en ningún caso supera el doble de lo dispuesto en la legislación ordinaria, y la suspensión de los procedimientos es excepcional, en especial, en aquellos casos en los que no estén dadas las garantías procesales para las partes. 6.231.
Igualmente, el cumplimiento de la carga de proporcionalidad, se refleja en la disposición de que durante la vigencia de la emergencia sanitaria no correrán los términos de prescripción o caducidad de las acciones respectivas, pues con ello se reconoce que las dificultades operativas no solo afectan a los centros de conciliación y arbitraje, sino que también perjudican a las partes, las cuales pueden encontrarse en la imposibilidad de acceder a documentos y otras pruebas, e incluso ver afectada su comunicación con sus apoderados. 6.232.
Con todo, a pesar de que la proporcionalidad de las medidas se sustenta en gran parte en la excepcionalidad de las circunstancias, lo cierto es que, como lo puso de presente una de las instituciones que participó durante el término de fijación en lista, no se estableció un límite temporal claro para todas las medidas, pues si bien en algunas se hace referencia a la duración de la emergencia sanitaria, frente a otras no se estipula su alcance temporal, lo cual resulta arbitrario. 6.233.
Efectivamente, una vez finalicen las restricciones sanitarias y pueda retornarse a la presencialidad en los trámites, el sacrificio de la celeridad de los procedimientos por la virtualidad y, en especial, por la ampliación de términos y la posibilidad de suspensión de las actuaciones carecería de una compensación en función de la satisfacción de otro bien constitucional. 6.234.
Por lo anterior, teniendo como parámetro el objeto del Decreto 491 de 2020 contemplado en el artículo 2°, la Corte declarará que las medidas que contempla el artículo 10 en estudio, sólo aplicarán por el término de duración de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, como ocurre con la mayoría de los demás artículos.” (Subraya la Sala) 93.
Atendiendo a las consideraciones de la Corte Constitucional transcritas en precedencia y teniendo en cuenta que la Resolución 312 de 8 de abril de 2020[125] se fundamenta en el artículo 10° del Decreto 491 de 2020[126] resulta claro para la Sala que se debe interpretar en el mismo sentido que esta disposición normativa. Esto quiere decir que su legalidad debe estar condicionada a la temporalidad de la medida, toda vez que, como lo advirtió la Corte, una vez finalice la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social se deberá retornar a la presencialidad en los trámites; y así se ordenará en la parte resolutiva de esta sentencia. 94.
Por otra parte, se advierte que si bien, la Resolución 312 de 8 de abril de 2020[127], y el «Instructivo para la celebración de audiencias del conciliación extrajudicial en derecho y trámites conciliatorios de la Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica expedido mediante decreto presidencial 417 del 17 de marzo de 2020 en razón al coronavirus COVID-19», hacen referencia al artículo 10° del Decreto 491 de 2020[128], la Sala considera necesario condicionar la legalidad de la norma analizada en el entendido que, si alguna de las partes manifiesta la imposibilidad de comparecer a las audiencias virtuales y aportar pruebas, soportes y anexos, y así lo determina el conciliador, no se podrá adelantar el trámite conciliatorio, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, avalado por la Corte Constitucional en la providencia citada.
Lo anterior se fundamenta en la necesidad de dejar constancia expresa de la posibilidad de no realizar los tramites de conciliación prejudicial en derecho ante la Superintendencia Nacional de Salud, en el evento en que los interesados no tengan acceso a medios virtuales para comparecer y realizar los actos procesales propios de dichas diligencias, esto con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia. 95.
Por los motivos expuestos, la Sala concluye que la Resolución 312 de 8 de abril de 2020[129] se ajusta a los criterios de conexidad y proporcionalidad y por consiguiente, se ajusta a derecho, pero de manera condicionada en los siguientes términos; i) La medida que permite adelantar los trámites de conciliación en derecho ante la Superintendencia Nacional de Salud de forma virtual sólo aplicará por el término de duración de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. ii) No se podrá adelantar los trámites conciliatorios a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud de manera virtual si alguna de las partes muestra la imposibilidad de comparecer a las audiencias virtuales, aportar pruebas, soportes y anexos y así lo determina el conciliador, 96.
Aclara la Sala, que como lo ha reiterado esta Corporación en su jurisprudencia[130], “si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que, al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico”, por lo cual los efectos de esta sentencia tienen la autoridad de cosa juzgada relativa (artículo 189 del CPACA), es decir, sólo frente a los aspectos analizados y decididos en ella, por consiguiente, el acto administrativo analizado puede ser demandado con posterioridad por razones distintas a las analizadas a través de los medios de control ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.
En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de su Sala Especial de Decisión No. 10, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. – DECLARAR LA LEGALIDAD CONDICIONADA de la Resolución 312 de 8 de abril de 2020[131] expedida por la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud -Supersalud- así: i) La medida que permite adelantar los trámites de conciliación en derecho ante la Superintendencia Nacional de Salud de forma virtual sólo aplicará por el término de duración de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. ii) No se podrá adelantar los trámites conciliatorios a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud de manera virtual si alguna de las partes muestra la imposibilidad de comparecer a las audiencias virtuales, aportar pruebas, soportes y anexos y así lo determina el conciliador.
SEGUNDO. - Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Especial de Decisión No. 10, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, en sesión de la fecha, por los consejeros: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ(E) Salva parcialmente el voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Aclara voto ACLARACIÓN DE VOTO / DECRETO LEGISLATIVO - Su desarrollo por un acto administrativo no implica la reproducción de la norma desarrollada [C]omo el acto administrativo desarrolló el Decreto Legislativo 491 de 2020 -sin contradecirlo-, no era necesario condicionamiento alguno de la legalidad de la medida, mucho menos, cuando tal condicionamiento se hizo porque la resolución omitió reproducir una disposición del precepto extraordinario desarrollado.
(…) Si la potestad reglamentaria está concebida para la cumplida ejecución de la ley (art. 189.11 CN), no puede exigirse la reproducción de su contenido en el acto administrativo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02419-00(CA) Actor: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Demandado: RESOLUCIÓN 312 DEL 8 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DECRETO LEGISLATIVO-Su desarrollo por un acto administrativo no implica la reproducción de la norma desarrollada.
POTESTAD REGLAMENTARIA-Su objeto es el cumplimiento de la ley. ACLARACIÓN DE VOTO Acompañé la decisión que se adoptó en la providencia del 27 de noviembre de 2020, en cuanto declaró ajustada a derecho la resolución controlada. No obstante, aclaro voto, pues, a mi juicio, como el acto administrativo desarrolló el Decreto Legislativo 491 de 2020 -sin contradecirlo-, no era necesario condicionamiento alguno de la legalidad de la medida, mucho menos, cuando tal condicionamiento se hizo porque la resolución omitió reproducir una disposición del precepto extraordinario desarrollado.
Si la potestad reglamentaria está concebida para la cumplida ejecución de la ley (art. 189.11 CN), no puede exigirse la reproducción de su contenido en el acto administrativo. El reglamento está concebido para el establecimiento de las medidas administrativas necesarias para hacer operativos los mandatos legales, no para reiterar lo que la ley prescribe.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MAR/1F ----------------------- [1] Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. [2] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 «Todos por un nuevo país». [3] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. [4] Por la cual se modifican los numerales 2.4 y 2.6 del artículo 2 de la Resolución 385 de 2020, por la cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. [5] El 11 de marzo de 2020, la OMS calificó el COVID-19 como una pandemia, debido a la velocidad de su propagación y/o transmisión en más de 114 países [6] Se destaca que, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, por el cual amplió el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por 30 días, debido a la necesidad de proferir medidas legislativas extraordinarias dirigidas a conjurar los efectos de la crisis y mitigar sus efectos negativos en la economía, mediante la protección de los empleos, las empresas y garantizar la prestación de distintos servicios en todo el territorio nacional. [7] Por la cual se suspenden términos de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. [8] Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. [9] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [10] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [11] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [12] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [13] Por el cual se prorroga la vigencia del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público.” [14] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [15] Por el cual se modifica y prorroga la vigencia del Decreto 749 de 28 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, modificado por el Decreto 847 de 14 de junio de 2020”. [16] Por el cual se modifica y prorroga la vigencia del Decreto 749 de 28 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, modificado por el Decreto847 de 14 de junio de 2020”. [17] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [18] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios en las entidades públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [19] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios en las entidades públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [20] Por la cual se levanta la suspensión de términos establecida mediante Resolución 286 del 18 de marzo de 2020 en los trámites de Conciliación Extrajudicial en Derecho de la Superintendencia Nacional de Salud. [21] Por la cual se suspenden términos de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. [22] Corte Constitucional, sentencia de 20 de mayo de 2020, Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. [23] Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez – Dra. Cristina Pardo Schelesinger. [24] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios en las entidades públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” [25] Por la cual se levanta la suspensión de términos establecida mediante Resolución 286 del 18 de marzo de 2020 en los trámites de Conciliación Extrajudicial en Derecho de la Superintendencia Nacional de Salud. [26] Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid-19, se modifican las Resoluciones 385 y 844 de 2020 y se dictan otras disposiciones. [27] Por la cual se levanta la suspensión de términos establecida mediante Resolución 286 del 18 de marzo de 2020 en los trámites de Conciliación Extrajudicial en Derecho de la Superintendencia Nacional de Salud. [28] Por la cual se levanta la suspensión de términos establecida mediante Resolución 286 del 18 de marzo de 2020 en los trámites de Conciliación Extrajudicial en Derecho de la Superintendencia Nacional de Salud. [29] Dra. Diana Marina Vélez Vásquez. [30] Por la cual se levanta la suspensión de términos establecida mediante Resolución 286 del 18 de marzo de 2020 en los trámites de Conciliación Extrajudicial en Derecho de la Superintendencia Nacional de Salud. [31] Concepto N°. 126 presentado por medio de escrito de 21 de agosto de 2020. [32] Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud. [33] Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. [34] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman las medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [35] Ibidem. [36] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sesión virtual N°. 10 de 1 de abril de 2020, atribuyó a las Salas Especiales de Decisión previstas en el inciso 4° del artículo 107 de la Ley 1437 de 2011, y reguladas por los artículos 28 y 29 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, -por medio del cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado-, la competencia para decidir los procesos referidos al control inmediato de legalidad asignados a ésta. [37] Por la cual se levanta la suspensión de términos establecida mediante Resolución 286 del 18 de marzo de 2020 en los trámites de Conciliación Extrajudicial en Derecho de la Superintendencia Nacional de Salud. [38] C-802 de 2002. [39] El estado de sitio fue ampliamente utilizado por todos los presidentes de la República a lo largo del Siglo XX; aunque de manera desmedida, primero, porque su uso generalmente conllevaba restricciones exageradas a los derechos y garantías constitucionales, y segundo, porque de ser un mecanismo excepcional, se convirtió en la regla general, ya que se volvió usual que unas semanas después de llegar al cargo, los presidentes declaraban el “Estado de Sitio” y solo lo levantaban unas semanas antes de finalizar sus mandatos.
Gacetas Asamblea Constituyente de 1991 números 4, 5, 7, 8, 9, 10, 20, 22, 26A, 34, 51, 55, 60, 63, 66, 67, 68, 71, 76, 103, 104, 105 y 107. [40] La Constitución de 1886, consagró la figura denominada “estados de sitio” respecto de los cuales, el tratadista colombiano Jacobo Pérez Escobar, «en cuanto al origen remoto del estado de sitio, se han señalado las facultades extraordinarias que se daban a los dictadores romanos en la época de la República, como una excepción justificada dentro de cierto tiempo, para salvar la ciudad de cualquier peligro que pudiera amenazarla.
Pero fue la Convención Francesa de 1791 la que empleó por primera vez la expresión ‘estado de sitio’, que luego han utilizado la mayor parte de las Constituciones de los siglos XIX y XX. Dicha Convención declaró el estado de sitio como una medida puramente militar, al llevarse a cabo la invasión de fuerzas extranjeras, con el solo objeto de organizar la defensa».
Derecho constitucional colombiano. Editorial Temis. 1997. Bogotá D.C. [41] CIFUENTES MUÑOZ, Eduardo. Los Estados de Excepción Constitucional en Colombia. El Nuevo Derecho Constitucional Latinoamericano, Volumen II, pp. 975-1000. [42] Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-670 de 2015, señaló que estos son actos jurídicos de gran trascendencia constitucional, pues a través de ellos “se altera transitoriamente el reparto ordinario de las funciones del Estado entre las tres ramas del poder público, y se faculta extraordinariamente al Poder Ejecutivo para conjurar, mediante medidas igualmente extraordinarias, las causas de la crisis a la que haya que responder»; por lo cual, en particular aquellos por los que se declaran los estados de emergencia económica, social o ecológica, «están sujetos al control automático e integral de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional”. [43] La administración, en virtud del artículo 41 de la Ley 489 de 1998, también ejerce la potestad instructiva, actos de carácter informal (directivas, circulares, instructivos, etc.) que ayudan a desarrollar de manera alternativa la función administrativa y cuyos efectos se proyectan únicamente en el ámbito interno de la administración con el objetivo de orientar, instruir o informar a los ciudadanos sobre el principio de legalidad; no obstante, dichos actos pueden impactar de igual forma en el bloque de legalidad, por lo que en estos eventos resulta procedente el control inmediato. [44] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2010-00200-00(CA), sentencia de 5 de marzo de 2012, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [45] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia [46] M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz [47] Sostuvo textualmente la Corte: «…el ejercicio de un control integral sobre los actos de los poderes constituidos asegura la primacía de la Constitución como Norma de Normas que manda la regla 4ª del Estatuto Máximo y la misión confiada a su guardiana de preservar su "supremacía e integridad" por el constituyente en el artículo 215 superior.
Si el gobierno decreta la emergencia sin que existan hechos sobrevinientes, graves o inminentes que perturben el orden económico, social o ecológico o amenacen perturbarlo, no está acaso violando la integridad de la Constitución. Un decreto con esas características sería abiertamente inconstitucional y no tendría razón de ser que ello no pudiera establecerse por el órgano creado para tal fin, esto es, la Corte Constitucional.
Si así no se hiciere, se estaría violando la integridad de la Constitución por la misma entidad a la cual le fue confiada su guarda. Dicho de otro modo, si la Corte elude el control material de los decretos que declaran un estado de excepción, ello significaría que las facultades del Presidente de la República en esta materia serían supraconstitucionales.
Y más aún: que esta Corte podría tolerar la actividad inconstitucional del Ejecutivo renunciando así a su deber de restablecer el imperio del Estatuto Supremo». A partir de entonces ésta sería la línea jurisprudencial mayoritaria, seguida entre otras, en las sentencias C-300 de 1994, C-366 de 1994, C-466 de 1995, C-027 de 1996 y C-122 de 1997 y reiterada por unanimidad en la sentencia C-802 de 2002. [48] Ibídem. [49] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [50] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [51] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [52] Ibídem. [53] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [54] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [55] Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01, M. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003-0472-01, M. P. Tarsicio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, M. P. Enrique Gil Botero. [56] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [57] Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. [58] Artículo 135 de la Ley 1437 de 2011. [59] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en reiterada jurisprudencia, ver, entre otras, las siguientes sentencias: (i) Del 7 de febrero de 2000;
Expediente: CA-033. Magistrado Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. (ii) Del 20 de octubre de 2009, M. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente N° 2009-00549. (iii) Del 9 de diciembre de 2009, M. P. Enrique Gil Botero, expediente N° 2009-00732. [60] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [61] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [62] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [63] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [64] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [65] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [66] Ibídem. [67] Sobre los criterios de definición o conceptualización del «acto administrativo», puede consultarse a los siguientes autores: (i) Santofimio Gamboa, Jaime Orlando.
Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Acto Administrativo. Universidad Externado de Colombia. 4ª Edición. 2003. Bogotá D.C. // Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Bogotá D.C. Librería del Profesional. 2001. [68] Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Acto Administrativo.
Universidad Externado de Colombia. 4ª Edición. 2003. Bogotá D.C. Páginas 161 a 164. [69] Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Bogotá D.C. Librería del Profesional. 2001. [70] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo. [71] Dispone el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, que: “Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”.
Igualmente, la Ley 1564 de 2012, también hace alusión al saneamiento procesal, pero señalando de manera precisa que se trata de un deber del juez. Al respecto, el canon 42 de la citada ley establece: “Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez. (…)5. Adoptar las medidas autorizadas en este Código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.
Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”. [72] En auto de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra, de 23 de abril de 2015 (exp. 4791-203), la Corporación explicó, que: “… el saneamiento procesal, llamado también como principio de expurgación, es a su vez una materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal propio del Juez, en el que se verifica que todos los elementos jurídicos procesales de la litis estén presentes, reexaminándose la relación jurídico procesal, para comprobar entre otras cosas, que los presupuestos procesales de la acción estén presentes, y que el Juez sustanciador sea el competente.” Y en auto de 14 de junio de 2016, la citada Consejera (exp. 2268-2013), se señaló que “El saneamiento procesal tiene como propósito, que en el transcurso o desarrollo del sumario, los aspectos formales o procesales como por ejemplo una indebida escogencia del mecanismo judicial, no retrasen ni impidan la decisión sobre el fondo, es decir, se busca con esta institución jurídica procesal, librar la causa de errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por efectos formales, o resoluciones judiciales mal dictadas o notificaciones mal diligenciadas, etc.” [73] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo. [74] Sentencia de 17 de septiembre de 1996, Consejero Ponente Dr. Mario Alario Méndez, radicación CA-001. [75] Sobre el particular ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 3 de mayo de 1999, Consejero Ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque, Radicación N°.
CA-011. Sentencia de 21 de junio de 1999. Consejero Ponente Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. Radicación N°. CA-026. Sentencia de 24 de septiembre de 2002. Consejero Ponente Dr. Alberto Arango Mantilla, Radicación N°. 11001-03-15-000-2002-0697-01(CA- 003). Sentencia de 16 de junio de 2009, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero., Radicación N° 11001-03-15-000-2009-00305-00.
Sentencia de 22 de febrero de 2011, Consejero Ponente Dr. Mauricio Torres Cuervo. Radicación N° 11001-03-15-000-2010-00452-00. Sentencia de 29 de octubre de 2013, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Radicación N°. 11001-03-15- 000-2011-0074-00. [76] Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia de la entonces Consejera Dra. Ruth Stella Correa Palacio en sentencia de 23 de noviembre de 2010 (Exp.
N°. 11001-03-15-000-2010-00196-00) señaló los siguiente: “La Sala advierte que la integralidad que se predica de este control no puede fundarse en los mismos parámetros de aquel que le compete a la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, por expreso mandato superior (arts. 241 numeral 7º y 215, parágrafo).
Dado que no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), que revisarla frente al “resto del ordenamiento jurídico”. Si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico.
No pesa, entonces, sobre esta Corporación la carga de evaluar la juridicidad de la norma objeto de control frente a todos los preceptos superiores del ordenamiento jurídico que tengan relación con la materia. Este control debe confrontar en primer lugar la normativa propia de la situación de excepción, y en todo caso, si el Juez se percata de la existencia de la vulneración de cualquier otra norma que no haya sido suspendida o derogada por las disposiciones con fuerza de ley, dictadas al amparo del estado de excepción, procederá a declarar la ilegalidad de la norma que ha sido remitida para revisión a través del control inmediato de legalidad.” [77] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [78] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo. [79]Sobre este aspecto, esta Corporación en sentencia de 5 de marzo de 2012 con ponencia del Consejero de Estado Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (Exp.
N°. 11001-03-15-000-2010-00369-00) “En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico. Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137.” [80] En los términos del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, la nulidad de los actos administrativos de carácter general procede cuando “hayan sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia o defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió”. [81] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 2 de noviembre de 1999, Consejero Ponente Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, radicación N°.
CA-011. [82] Sentencia de 3 de mayo de 1999, exp. CA- 011, Consejero ponente doctor Ricardo Hoyos Duque. [83] Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio, radicación N°. 11001-03-15-000-2010-00196-00. [84] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [85] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo. [86] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2015-02578-00(CA), sentencia de 24 de mayo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N°. 10, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 11 de mayo de 2020. Radicación N° 11001-03-15-2020-00944-00. [87] Corte Constitucional, sentencia C-720 de 11 de septiembre de 2007. Magistrada Ponente Dra. Catalina Botero Mariño. [88] Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
Sentencia C-857 de 3 de septiembre de 2008. [89] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [90] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo. [91] Por la cual se levanta la suspensión de términos establecida mediante Resolución 286 del 18 de marzo de 2020 en los trámites de Conciliación Extrajudicial en Derecho. [92] Por la cual se levanta la suspensión de términos establecida mediante Resolución 286 del 18 de marzo de 2020 en los trámites de Conciliación Extrajudicial en Derecho. [93] Ibídem. [94] Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. [95] Por medio de la cual se reforma el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones [96] Por medio de la cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud. [97] Decreto 2462 de 2013, artículo 1°. [98] Decreto 2462 de 2013, artículo 3°. [99] Decreto 2462 de 2013, artículo 5°. [100] Decreto 2462 de 2013, artículo 30. [101] Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. [102] Por medio de la cual se reforma el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones. [103] Por la cual se levanta la suspensión de términos establecida mediante Resolución 286 de 18 de marzo de 2020 en los trámites de Conciliación Extrajudicial en Derecho de la Superintendencia Nacional de Salud. [104] Por la cual se suspenden términos de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. [105] Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional. [106] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios en las entidades públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [107] Por la cual se levanta la suspensión de términos establecida mediante Resolución 286 de 18 de marzo de 2020 en los trámites de Conciliación Extrajudicial en Derecho de la Superintendencia Nacional de Salud. [108] Berrocal Guerrero Luis Enrique.
Manual del Acto Administrativo, Séptima Edición, Librería Ediciones del Profesional LTDA. Bogotá, Colombia, 2016. Págs. 97 y 98. [109] Artículo 2º. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. [110] Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional. [111] Por la cual se levanta la suspensión de términos establecida mediante Resolución 286 de 18 de marzo de 2020 en los trámites de Conciliación Extrajudicial en Derecho de la Superintendencia Nacional de Salud. [112] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [113] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 1001-03-15-000-2010-00390-00(CA), sentencia de 15 de octubre de 2013, C.P. Marco Antonio Velilla. [114] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [115] Por la cual se levanta la suspensión de términos establecida mediante Resolución 286 de 18 de marzo de 2020 en los trámites de Conciliación Extrajudicial en Derecho de la Superintendencia Nacional de Salud. [116] Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020. [117] Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus, [118] por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público. [119] Por la cual se levanta la suspensión de términos establecida mediante Resolución 286 del 18 de marzo de 2020 en los trámites de Conciliación Extrajudicial en Decreto de la Superintendencia Nacional de Salud. [120] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [121] Por la cual se levanta la suspensión de términos establecida mediante Resolución 286 del 18 de marzo de 2020 en los trámites de Conciliación Extrajudicial en Decreto de la Superintendencia Nacional de Salud. [122] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [123] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [124] Por lo cual se levanta la suspensión de términos establecida mediante Resolución 286 del 18 de marzo de 2020 en los trámites de Conciliación Extrajudicial en Derecho de la Superintendencia Nacional de Salud. [125] Por lo cual se levanta la suspensión de términos establecida mediante Resolución 286 del 18 de marzo de 2020 en los trámites de Conciliación Extrajudicial en Derecho de la Superintendencia Nacional de Salud. [126] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades púbicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [127] Por lo cual se levanta la suspensión de términos establecida mediante Resolución 286 del 18 de marzo de 2020 en los trámites de Conciliación Extrajudicial en Derecho de la Superintendencia Nacional de Salud. [128] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades púbicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [129] Por lo cual se levanta la suspensión de términos establecida mediante Resolución 286 del 18 de marzo de 2020 en los trámites de Conciliación Extrajudicial en Derecho de la Superintendencia Nacional de Salud. [130] Sobre este aspecto consultar: sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2009-00549-00(CA);
Sentencia de 23 de noviembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2010-00196-00(CA); sentencia de 18 de enero de 2011, exp. 11001-03-15-000-2010-00165-00(CA); sentencia de 12 de abril de 2011, exp. 11001-03-15-000-2010-00170-00(CA) [131] !