Micelio
05001-23-31-000-2003-01596-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-10-21

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Fernando Enrique Pulgarín·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / OPERATIVO DE REQUISA EN RETEN / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL SÍNTESIS DEL CASO: El 2 de junio de 2001, en el sector dieciséis de Quincalla de Medellín, unos policías solicitaron una requisa a F. E. P. H., él se negó, sacó un revólver, amenazó y apuntó a los agentes, y un policía le disparó. Alegan falla del servicio por exceso de la fuerza pública y empleo de arma de dotación oficial.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $166.000.000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.

CC). NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 17 de junio de 1993, Exp. 7303 y sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo –25 de abril de 2003–, porque F. E. P. H. fue lesionado el 2 de junio de 2001 [hechos probados 7.1 a 7.3]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 DEBERES DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / ALCANCE DEL DERECHO A LA VIDA / DIGNIDAD HUMANA El artículo 2 CN prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

En armonía, el artículo 218 prevé que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública –Fuerzas Militares y Policía Nacional– (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN).

Por ello, debe ser proporcional y razonable. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA / MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / MEDIDAS PARA LA PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / PROPORCIONALIDAD DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / ESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica, entonces, obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento.

De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad.

A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de abril de 1967; Exp. CE-SEC3-1967-04-28. CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DEL TERCERO / CULPA DE LA VÍCTIMA / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala reitera que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se configuren deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 20 de marzo de 1997, Exp. 10385, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 18 de octubre de 2000, Exp.11981, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 25 de julio de 2002, Exp. 13744, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

DOCUMENTO PÚBLICO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / SISTEMA DE SANA CRÍTICA Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.

Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243 DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / OPERATIVO DE REQUISA EN RETEN / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO Según las pruebas, la conducta del demandante constituyó una violación al deber objetivo de cuidado al no prever los efectos nocivos de su comportamiento o al confiar negligentemente en poder evitarlos.

Una conducta desviada y contraria a la que debía observar ante una requisa de un agente de policía. El demandante amenazó con su arma de fuego, agredió en forma grave la integridad de los miembros de la fuerza pública y con su comportamiento generó una situación de peligro. CONCURRENCIA DE CULPA - No configurada / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala advierte que no se configuró una concurrencia de culpas entre los agentes de la fuerza pública y la víctima.

La actuación de los agentes de policía, de acuerdo con las pruebas practicadas en este proceso, fue una respuesta proporcional al peligro que enfrentaban. Aunque P. H. no alcanzó a disparar, sí amenazó en forma grave con su arma de fuego, a los agentes de policía enviados al lugar para restablecer el orden. Además, el agresor estaba en movimiento y a los agentes les era lícito proteger su vida e integridad, antes de recibir disparos.

Según las pruebas, la causa eficiente de las lesiones del demandante fue su conducta culposa y no se acreditó una falla del servicio en el comportamiento de los agentes de la fuerza pública. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 30 de marzo de 1978, Exp. 2304; sentencia de 1 de marzo de 1990, Exp. 3260 y sentencia de 21 de octubre de 1999, Exp. 11815.

CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / CONTUMAZ / FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / INDICIO GRAVE / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE La contestación de la demanda es una carga procesal de carácter facultativo, pues el demandado puede optar por hacerlo o guardar silencio.

Sin embargo, según el artículo 95 CPC, la consecuencia que enfrenta el comportamiento contumaz es la deducción de un indicio grave en contra, es decir, una prueba a favor de la parte contraria. La contestación es la oportunidad procesal dispuesta para que el demandado precise su defensa, los límites de la relación procesal y la cuestión probatoria.

De allí que su omisión constituya un desconocimiento a los postulados de lealtad y buena fe procesal, con la consecuencia desfavorable descrita, que debe valorarse en la sentencia. Además del indicio grave por no contestar la demanda, o no hacer un pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones, el juez puede, en general, deducir indicios de la conducta procesal de las partes, según el artículo 249 CPC.

Tanto los indicios que establece directamente la ley ante la conducta de las partes, como los que pueda deducir el juez a partir de hechos indicadores probados, se valoran en conjunto, en consideración a su gravedad, concordancia, convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso, de conformidad con el artículo 250 CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 95 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 249 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 250 IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01596-01(38722) Actor: FERNANDO ENRIQUE PULGARÍN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Monopolio del uso de la fuerza debe ser proporcional y razonable. LEGÍTIMA DEFENSA -A los agentes del orden, en el marco de la proporcionalidad, es lícito defenderse. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-Eximente de responsabilidad extracontractual civil del Estado. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad.

DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. INFORME DE POLICÍA-Documento público. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. TESTIGO SOSPECHOSO- Valoración probatoria. CONCURRENCIA DE CULPAS-No se probó que las conductas de ambas partes fueron determinantes para la producción del daño. DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Imperativos de los sujetos del proceso judicial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA-Carga procesal. NO CONTESTAR LA DEMANDA-Indicio grave en contra que se valora en conjunto con las demás pruebas. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El 2 de junio de 2001, en el sector dieciséis de Quincalla de Medellín, unos policías solicitaron una requisa a Fernando Enrique Pulgarín Higuita, él se negó, sacó un revolver, amenazó y apuntó a los agentes, y un policía le disparó. Alegan falla del servicio por exceso de la fuerza pública y empleo de arma de dotación oficial.

ANTECEDENTES El 25 de abril de 2003, Fernando Enrique Pulgarín Higuita, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Solicitaron 1.000 SMLMV, por perjuicios morales; $143.424.000, por lucro cesante; 1.000 SMLMV, por daño fisiológico y 1.000 SMLMV por daño psicológico.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 2 de junio de 2001, en el sector 16 de Quincalla de Medellín, unos policías requirieron a Fernando Enrique Pulgarín Higuita para una requisa y le dispararon tres veces. Adujo falla del servicio por exceso de la fuerza pública dentro del procedimiento. El 23 de mayo de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional no contestó la demanda (f. 36- 37 c. 1).

El 8 de agosto de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante agregó que la falta de contestación de la demanda debía ser apreciada como indicio grave en contra de la demandada. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional alegó que no se acreditó un procedimiento irregular y sostuvo que el agente accionó su arma por la agresión de la víctima.

El Ministerio Público guardó silencio. El 3 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia negó las pretensiones, al estimar que no se acreditaron las circunstancias en las que fue lesionado Fernando Enrique Pulgarín Higuita. Consideró que la demandante no cumplió con la carga que le correspondía, porque algunas pruebas se aportaron en copia simple, los testigos decretados no asistieron a las audiencias y la investigación penal no fue allegada al expediente.

La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 21 de abril de 2010 y admitido el 30 de julio siguiente. Esgrimió que la investigación penal no se aportó por falta de actividad del Tribunal y porque ofició, de forma errónea, a una fiscalía que no tenía a su cargo esa investigación. Sostuvo que las copias simples podían ser valoradas y que se apreciara como indicio grave la falta de contestación de la demanda.

El 4 de noviembre de 2010 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $166.000.000[1].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.

CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo –25 de abril de 2003–, porque Fernando Enrique Pulgarín Higuita fue lesionado el 2 de junio de 2001 [hechos probados 7.1 a 7.3]. Legitimación en la causa 4. Fernando Enrique Pulgarín Higuita es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fue la víctima directa de las lesiones [hecho probado 7.1 y 7.2].

La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículos 218, 303 y 315.2 CN y 1 de la Ley 62 de 1993) y –según la demanda– el autor de las lesiones fue un agente de policía durante un operativo. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones de una persona durante un procedimiento de policía son imputables a la demandada por falla del servicio.

III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio[3]. 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.

El 2 de junio de 2001, a las 2:30 p.m., Fernando Enrique Pulgarín Higuita ingresó inconsciente al Hospital San Vicente de Paul por heridas por arma de fuego en cara, abdomen y cuello. Según los hallazgos médicos, el paciente tenía un orificio de entrada a nivel de hombro izquierdo y el proyectil salió en zona de trapecio e ingresó nuevamente en cara; un orificio de entrada en línea axial anterior con orificio de salida en fosa renal izquierda; y heridas múltiples por arma de fuego, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 21 c. 1). 7.2.

El 3 de junio de 2001, el comandante de la patrulla Espacio Público Minorista informó a la Fiscalía Seccional Uri San Diego que dejaba a disposición a un capturado, según da cuenta copia auténtica del libro de población (f. 88-90 c. 1). 7.3. El 3 de junio de 2001, el agente de policía Camilo Antonio Bru López presentó denuncia penal contra Fernando Enrique Pulgarín Higuita por el delito de violencia contra empleado público y porte ilegal de arma.

Según la denuncia, agentes de policía estaban en servicio en la plaza minorista de Quincalla porque recibieron una información sobre un sujeto que amenazaba y atracaba a los taxistas con un arma de fuego por el sector “Los limones”. Los agentes vieron a un hombre de actitud sospechosa, lo llamaron varias veces para una requisa y él hizo caso omiso.

El sujeto amenazó al agente con un arma de fuego en varias oportunidades y el oficial le disparó tres veces, porque temía por su vida. Llevó al herido a la Policlínica y lo dejó bajo custodia policial, según da cuenta copia simple de la denuncia (f. 69-71 c. 1). 7.4. El 7 de junio de 2001, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Noroccidente Medellín-Sección Clínica Forense practicó un reconocimiento médico legal del paciente Pulgarín Higuita.

Según el documento, el Instituto estudió su historia clínica y conceptuó que tenía dos heridas en el colon, heridas en el diafragma izquierdo y herida renal que requirió nefrectomía. El paciente estaba en estado de paraplejia, con soporte ventilatorio y en ese momento, tenía como secuela, una perturbación funcional del órgano de la excreción urinaria por nefrectomía, según da cuenta copia simple del reconocimiento n°. 01.5653 (f. 108c. 1). 7.5.

El 4 de septiembre de 2001, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Noroccidente Medellín, practicó reconocimiento de lesiones a Fernando Enrique Pulgarín Higuita. Conforme al documento, el paciente estaba parapléjico y con dificultad para movilizar las extremidades superiores. El Instituto determinó una incapacidad definitiva de cien días y secuelas permanentes de deformidad física, perturbación funcional del órgano de la excreción urinaria y fecal y del órgano de la bipedestación; pérdida funcional del órgano de la cópula y del miembro viril; y perturbación funcional de miembros inferiores y del órgano de la inmunidad, según da cuenta copia simple del oficio n°. 01-05653-2 (f. 17 c. 1).

Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública 8. El artículo 2 CN prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. En armonía, el artículo 218 prevé que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública –Fuerzas Militares y Policía Nacional– (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN).

Por ello, debe ser proporcional y razonable[4]. En consonancia, la ley faculta a la Policía Nacional, a través de sus agentes, para el empleo de la fuerza y de otros medios coercitivos solo cuando sea estrictamente necesario para impedir perturbaciones, restablecer la tranquilidad y seguridad de la comunidad (arts. 29 y 30 del Código de Policía Nacional, Decreto 1355 de 1970, vigente para la época de los hechos, retomados por los arts. 149.12 y 155 de la Ley 1801 de 2016).

Por su parte, los artículos 37 y 38 del Decreto 1798 de 2000 –Régimen Disciplinario para la Policía Nacional vigente para la época de los hechos– establecen como falta de sus agentes el trato violento a los ciudadanos, la extralimitación de sus funciones por uso de armas sin justificación y la ejecución de actos que atenten contra las garantías de los ciudadanos. El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica, entonces, obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento.

De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad.

A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa[5]. Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad extracontractual civil del Estado 9. La Sala reitera que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se configuren deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado[6]. Frente a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño[7].

El orden jurídico impone a las personas –tanto las naturales, como las jurídicas, estas a través de sus agentes– que en todos sus actos procedan con la prudencia y diligencia necesaria, a fin de no causar daño a nadie. La culpa es un error de conducta, en que incurre quien asume un comportamiento –por acción o por omisión– contrario al esperado, por negligencia, imprevisión o impericia. La culpa en el ámbito de la responsabilidad civil –tanto de los particulares como del Estado– es la conducta contraria a la que debiera haberse observado (art. 63 CC).

Una conducta desviada, bien por imprudencia, por ignorancia, por torpeza o por otro motivo semejante[8]. 10. Según la demanda, miembros de la fuerza pública requirieron a Fernando Enrique Pulgarín Higuita para una requisa y le dispararon sin motivo, amenaza ni estado de riesgo. El daño está demostrado porque el 2 de junio de 2001, Fernando Enrique Pulgarín Higuita sufrió lesiones por heridas con arma de fuego [hecho probado 7.1].

Está acreditado que ese día él ingresó al hospital San Vicente de Paul [hecho probado 7.1] y el 3 de junio siguiente, el comandante de la patrulla Espacio Público Minorista informó a la Fiscalía Seccional Uri San Diego que dejaba a Pulgarín Higuita a su disposición como capturado [hecho probado 7.2]. El mismo agente presentó denuncia penal contra Fernando Enrique Pulgarín Higuita por el delito de violencia contra empleado público y porte ilegal de arma [hechos probados 7.3].

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó a Fernando Enrique Pulgarín Higuita una incapacidad definitiva de cien días y secuelas permanentes [hechos probados 7.4 y 7.5]. 11. Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.

Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. Obra en el expediente el informe nº. 1424, del 3 de junio de 2001, elaborado por Luis González Naberos, comandante de la patrulla espacio público minorista.

Según el documento, dos agentes de policía, el patrullero Camilo Antonio Bru López y el auxiliar de policía Jhon Harrison Mesa, llegaron al sector 16 de Quincalla de Medellín, a la Central Minorista “José María Villa”, para realizar patrullaje y verificar información sobre unos atracos en la zona. Encontraron a Fernando Enrique Pulgarín, lo requirieron para registrarlo e identificarlo, él evadió el llamado, amenazó a los agentes varias veces con un arma de fuego y uno de los agentes le disparó para defenderse.

Según el documento, el herido portaba arma calibre 38 largo, con numeración interna y externa limada, con insumos y sin salvoconducto. Los agentes lo trasladaron a la Policlínica y lo dejaron a disposición de la fiscalía por la presunta comisión de varios delitos (f. 63 c. 1). Este informe es un documento público, pues fue otorgado por el funcionario a cargo del comando de policía y de reportar las novedades a las autoridades judiciales y se presume auténtico, pues no se tachó de falso (art. 252 CPC).

Es, además, coincidente con el reporte de ingreso de Fernando Enrique Pulgarín a la clínica San Vicente de Paul por heridas por arma de fuego [hecho probado 7.1], la denuncia penal que el agente Camilo Antonio Bru López presentó contra Fernando Enrique Pulgarín Higuita por violencia contra servidor público [hecho probado 7.3] y el testimonio del jefe de seguridad de la minorista [núm. 12]. 12.

Luis Fernando Correa Arango, jefe de seguridad de la minorista del sector 16 Quincalla, declaró que el 2 de junio de 2001 estaba trabajando en la plaza minorista y reportaron por radio que la policía recibió información sobre la presencia de un sujeto sospechoso en el sector de Limones que amenazaba y atracaba a los taxistas. Cuando salió para ir a apoyar a las autoridades, escuchó un disparo.

Él estaba a una distancia de treinta o cuarenta metros del lugar y vio a un hombre caer al suelo con un revólver en la mano y el revólver cayó al lado. Mientras caía el hombre gritaba a unos patrulleros “que lo acabaran de matar”. Luego escuchó otro disparo y llegaron los policías de reacción, trasladaron al herido a la Policlínica y un cabo apellido Mosquera recogió el arma del lesionado.

“No vio” el momento previo a los disparos, ni presenció los motivos del ataque policial, pero un taxista “le contó” que dos agentes habían llamado al ciudadano para una requisa, este se opuso, sacó un revólver, le iba a disparar a uno de los patrulleros y este último reaccionó y le disparó. “Creía” que otro testigo vio las amenazas de Pulgarín Higuita al policía y “creía” que el taxista que presenció los hechos fue el mismo que transportó al herido (f. 64-65 c. 1).

El relato del testigo fue claro, responsivo y completo, pues detalló cómo y por qué los agentes de policía estaban en el lugar y los hechos que presenció, en especial, que Fernando Enrique Pulgarín Higuita tenía un revólver en la mano. En cuanto a los hechos que “le contaron” sobre la interacción entre Pulgarín Higuita y los policías, se trata de un testigo de oídas.

El artículo 228.3 CPC dispone que, si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que –por lo menos– identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron.

En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[9]. El declarante explicó la razón de su dicho, pues narró cómo recibió la información al ser el jefe de seguridad de la plaza minorista y, aunque no identificó por nombre a su fuente, precisó que era un taxista que estaba estacionado en el lugar y que fue testigo directo de las amenazas de Pulgarín Higuita a los policías con un arma de fuego (f. 65 c. 1).

Su versión de esos hechos es, además, coincidente con el informe de policía nº. 1424 [núm. 11], con el libro de población de la estación de policía [hecho probado 7.2], con la denuncia del agente Camilo Antonio Bru López por el delito de violencia contra servidor [hecho probado 7.3] y con el testimonio del agente de policía [núm. 13]. 13.

Camilo Antonio Bru López, agente de policía involucrado en los hechos, declaró que el 2 de junio de 2001 estaba en labores de patrullaje para protección del espacio público en “Quincalla”, sector “Los Limones”. La patrulla llegó a ese lugar porque un taxista informó que un sujeto los abordaba, les pedía una carrera y en la rotonda de la Minorista les robaba sus pertenencias con un arma de fuego.

Allí observó a un señor que miraba a la patrulla de forma sospechosa y sus características físicas coincidían con las informadas por el taxista que reportó la situación. Los agentes le pidieron al señor que levantara las manos para una requisa. Él no acató la orden, continuó caminando y “de inmediato” se levantó la camisa y sacó un revólver de la pretina del pantalón y le apuntó al agente.

El declarante le disparó tres veces, en el hombro izquierdo, la parte superior del brazo izquierdo y el pectoral inferior izquierdo. Disparó en esas zonas para inmovilizarlo y defender su vida, pues el señor nunca dejó de apuntarle y lo insultaba y amenazaba. No disparó a las piernas, porque no eran blanco en esos momentos ya que el señor se seguía moviendo y, si el agente no reaccionaba, “era su vida la que estaba en peligro”.

Luego el declarante tomó un taxi y llevó al herido a la Policlínica. El civil no tenía documentos de tenencia de arma y el revólver que portaba no tenía número de identificación. En el lugar estaba el jefe de seguridad de la plaza minorista, pues el declarante reportó al radio interno de seguridad de la plaza la presencia del sujeto armado en el sector (f. 66-68 c. 1).

Como Camilo Antonio Bru López es el agente de policía que disparó al demandante, es un testigo sospechoso, en los términos del artículo 217 CPC, pues tiene relación directa con la falla del servicio que alegó la demanda y es dependiente de la entidad demandada. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[10].

Aunque se trata de un testigo sospechoso, su relato fue claro, puntual y completo. Detalló el motivo de la presencia policial, las denuncias de los taxistas del sector y las amenazas que el demandante le hizo. Su versión de los hechos es, además, coincidente con la historia clínica de Fernando Enrique Pulgarín Higuita [hecho probado 7.1], la denuncia penal que el declarante formuló contra Pulgarín Higuita [hecho probado 7.3], el informe nº. 1424 [núm. 11] y el testimonio del jefe de seguridad de la central minorista [núm. 12]. 14.

Conforme a las pruebas, el 2 de junio de 2001, una patrulla con dos policías llegó al sector Los Limones de la plaza minorista de Quincalla por denuncias de atracos. Los denunciantes eran taxistas del sector que describieron los rasgos físicos del delincuente. Los agentes iniciaron el procedimiento con una indagación en el sector y le pidieron una requisa a Fernando Enrique Pulgarín Higuita, quien tenía los mismos rasgos físicos de la persona que describieron los denunciantes.

Pulgarín Higuita hizo caso omiso al requerimiento, se alzó la camisa, sacó un revólver, calibre 38, de la pretina del pantalón y, mientras se movía, le apuntó al agente Camilo Bru López, lo insultó y amenazó. El oficial reaccionó para defenderse y le disparó. Pulgarín Higuita cayó al suelo con el arma en la mano, los oficiales le prestaron asistencia y lo llevaron a un hospital.

El arma del demandante tenía la numeración interna y externa limada, con insumos y no tenía salvoconducto. Según las pruebas, la conducta del demandante constituyó una violación al deber objetivo de cuidado al no prever los efectos nocivos de su comportamiento o al confiar negligentemente en poder evitarlos. Una conducta desviada y contraria a la que debía observar ante una requisa de un agente de policía. El demandante amenazó con su arma de fuego, agredió en forma grave la integridad de los miembros de la fuerza pública y con su comportamiento generó una situación de peligro.

La Sala advierte que no se configuró una concurrencia de culpas[11] entre los agentes de la fuerza pública y la víctima. La actuación de los agentes de policía, de acuerdo con las pruebas practicadas en este proceso, fue una respuesta proporcional al peligro que enfrentaban. Aunque Pulgarín Higuita no alcanzó a disparar, sí amenazó en forma grave con su arma de fuego, a los agentes de policía enviados al lugar para restablecer el orden.

Además, el agresor estaba en movimiento y a los agentes les era lícito proteger su vida e integridad, antes de recibir disparos. Según las pruebas, la causa eficiente de las lesiones del demandante fue su conducta culposa y no se acreditó una falla del servicio en el comportamiento de los agentes de la fuerza pública. 15. La parte demandante, en el recurso de apelación, sostuvo que la falta de contestación de la demanda constituyó un indicio grave en contra de la demandada y que esa conducta debía ser apreciada por el juez.

La jurisprudencia civil ha puesto de relieve que la ley ha instituido imperativos jurídicos a los sujetos de un proceso judicial: las partes, el juez y, aún, terceros intervinientes. Estos imperativos jurídicos pueden adoptar la forma de deberes, obligaciones y cargas procesales. Los deberes procesales son imperativos que determina la ley para la adecuada realización del proceso.

Se dirigen al juez (art. 37 CPC), a las partes y sus apoderados (art. 71 CPC) y la misma ley dispone diferentes consecuencias frente a su desconocimiento, según quien sea la persona llamada a su observancia y el deber omitido. Las obligaciones procesales son prestaciones de contenido patrimonial que se imponen a las partes con ocasión del proceso, como la condena en costas.

Las cargas procesales son comportamientos de realización facultativa, que están establecidos en interés del propio sujeto. Su omisión le acarrea a la parte consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad procesal o, inclusive, la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso[12]. La contestación de la demanda es una carga procesal de carácter facultativo, pues el demandado puede optar por hacerlo o guardar silencio.

Sin embargo, según el artículo 95 CPC, la consecuencia que enfrenta el comportamiento contumaz es la deducción de un indicio grave en contra, es decir, una prueba a favor de la parte contraria. La contestación es la oportunidad procesal dispuesta para que el demandado precise su defensa, los límites de la relación procesal y la cuestión probatoria.

De allí que su omisión constituya un desconocimiento a los postulados de lealtad y buena fe procesal, con la consecuencia desfavorable descrita, que debe valorarse en la sentencia. Además del indicio grave por no contestar la demanda, o no hacer un pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones, el juez puede, en general, deducir indicios de la conducta procesal de las partes, según el artículo 249 CPC.

Tanto los indicios que establece directamente la ley ante la conducta de las partes, como los que pueda deducir el juez a partir de hechos indicadores probados, se valoran en conjunto, en consideración a su gravedad, concordancia, convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso, de conformidad con el artículo 250 CPC.

Aunque la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, no contestó la demanda, circunstancia que constituye un indicio grave en contra de esa entidad, esa prueba no concuerda, ni converge con las demás pruebas practicadas. La Sala reitera que, apreciadas las pruebas en conjunto, la causa eficiente de las lesiones fue la culpa exclusiva de la víctima y, por ello, confirmará la sentencia apelada. 16.

De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 3 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Salvo voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES AMB/OAO ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2003, $332.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967 Rad. 138 [fundamento jurídico 1] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, p. 186, disponible en bit.ly/2EaveT7. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad.

CE-SEC3-1967-04-28 [fundamento jurídico 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 431-432, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 1997, Rad. 10.385 [fundamento jurídico 13] y sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693 [fundamentos jurídicos 11-13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 242 y 602-603, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, Rad.11.981 [fundamento jurídico 2.8] y sentencia del 25 de julio de 2002, Rad. 13.744 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 245, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de julio de 1912, en Gaceta Judicial, Tomo XXI, nº. 1040 a 1041, p. 262, [fundamento jurídico párr. 20] y sentencia del 11 de marzo de 1952, en Gaceta Judicial, Tomo LXXI, nº. 2110 a 2111, p. 390, [fundamento jurídico I]. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 30 de marzo de 1978, Rad. 2.304 [fundamento jurídico párr. 12], de 1 de marzo de 1990, Rad. 3.260 [fundamento jurídico A] y 21 de octubre de 1999, Rad. 11.815 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 127, 240-241 y 243-244, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [12] Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, auto del 17 de septiembre de 1985 [fundamento jurídico 4], en Gaceta Judicial Tomo n°. 2419 de 1985, p. 428.