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73001-23-31-000-2007-00520-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-10-21

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: María Gladys Moreno Cubides Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES / DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES / CONFIGURACIÓN DEL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA SÍNTESIS DEL CASO: El 6 de abril de 2001, el soldado Harold Fabián Mora Moreno, después de entregar el turno de centinela, salió del área de descanso, sin autorización y sin avisar a sus compañeros.

En una zona selvática y de noche, otro soldado centinela escuchó ruidos, pidió el santo y seña, y como Mora Moreno no contestó, le disparó y murió. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la muerte de un soldado, por disparos de un compañero, es imputable a la demandada. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $ 216.850.000.

FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una acción imputable a la entidad demandada (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.

CC). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo –29 de agosto de 2007– porque Harold Fabián Mora Moreno murió el 6 de abril de 2006 [hecho probado 8.3]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA La Sala reitera que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se configuren deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. El orden jurídico impone a las personas –tanto las naturales, como las jurídicas, estas a través de sus agentes– que en todos sus actos procedan con la prudencia y diligencia necesaria, a fin de no causar daño a nadie.

La culpa es un error de conducta, en que incurre quien asume un comportamiento –por acción o por omisión– contrario al esperado, por negligencia, imprevisión o impericia. La culpa en el ámbito de la responsabilidad civil –tanto de los particulares como del Estado– es la conducta contraria a la que debiera haberse observado (art. 63 CC). Una conducta desviada, bien por imprudencia, por ignorancia, por torpeza o por otro motivo semejante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.

Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187 VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS En cuanto a las circunstancias en que murió el soldado Mora Moreno, se trata de testigos de oídas, pues declararon lo que el soldado Albeiro Miranda Estrada les contó. El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.

Se requiere que –por lo menos– identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados.

Aunque se trata de testigos de oídas y sospechosos, su relato es claro, preciso, responsivo y coincidente. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 228 NUMERAL 3 PERITAJE – Concepto / FINALIDAD DEL PERITAJE / VALOR PROBATORIO DEL PERITAJE / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / OBJETO DE LA PRUEBA PERICIAL El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.

El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.

Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 237 DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES / CONFIGURACIÓN DEL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Conforme a las pruebas, el soldado Harold Fabián Mora Moreno estaba en misión, como centinela, en una zona selvática, sin visibilidad y de noche.

El soldado entregó su puesto de centinela y fue hacia la zona de descanso. Sin embargo, salió de la zona de descanso, sin autorización, y sin avisar. A esa hora y en ese lugar, había muy poca población civil, los soldados tenían inteligencia de una posible incursión y en días anteriores la guerrilla incursionó la tropa en la noche, con granadas, y mató a un soldado e hirió a tres.

Como la presencia del enemigo era “inminente”, los soldados tenían sus fusiles cargados. Según las pruebas, a las 21:55 horas, el soldado Albeiro Miranda Estrada estaba en su puesto de centinela, escuchó ruidos en una maraña y como no obtuvo respuesta cuando preguntó el santo y seña, disparó. El soldado Mora Moreno recibió los disparos, la trayectoria de cinco disparos fue de atrás hacia adelante, pero, según las pruebas, no fue posible establecer si Mora Moreno estaba en movimiento cuando recibió los disparos, ni las posiciones exactas de los soldados.

Como la muerte fue calificada como “en combate”, el Ministerio de Defensa reconoció pensión mensual de sobrevivientes a la compañera permanente e hijo del soldado. La conducta de la víctima, de acuerdo con las pruebas de este proceso, fue determinante para la ocurrencia del daño y constituyó una violación al deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su comportamiento o al confiar negligentemente en poder evitarlos.

Una conducta desviada y contraria a la que debía observar y para la que estaba formado. Como la causa eficiente del daño fue la culpa de la víctima, se configuró una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. Por ello, la Sala revocará la sentencia apelada y negará las pretensiones. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00520-01(48319) Actor: MARÍA GLADYS MORENO CUBIDES Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.

COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-Eximente de responsabilidad extracontractual civil del Estado. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. INFORME ADMINISTRATIVO Y DICTÁMEN BALÍSTICO-Documentos públicos. TESTIMONIO-Crítica testimonial.

TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. DICTAMEN PERICIAL- Valoración. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El 6 de abril de 2001, el soldado Harold Fabián Mora Moreno, después de entregar el turno de centinela, salió del área de descanso, sin autorización y sin avisar a sus compañeros. En una zona selvática y de noche, otro soldado centinela escuchó ruidos, pidió el santo y seña, y como Mora Moreno no contestó, le disparó y murió.

ANTECEDENTES El 29 de agosto de 2007, María Gladys Moreno Cubides y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Solicitaron 700 SMLMV, para cada demandante, por perjuicios morales. Solicitaron el lucro cesante que resultara probado, para su compañera permanente y su hijo o, en su defecto, 900 SMLMV para cada uno de ellos.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Harold Fabián Mora Moreno murió cuando un compañero soldado le disparó varias veces por la espalda, veinte minutos después de que le entregara el turno de centinela. Adujo que la entidad es responsable, porque su muerte fue consecuencia de un riesgo superior al que debía soportar, en circunstancias que no son propias del servicio.

El 4 de septiembre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. La parte demandada guardó silencio. El 1 de abril de 2011, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante señaló que quedó acreditada la falla del servicio, porque un soldado profesional incumplió los protocolos de acción, pues abrió fuego sin solicitar el santo y seña, sin dar la voz de alto y sin disparar al aire en señal de advertencia. La parte demandada adujo que el soldado violó las normas de seguridad, estaba fuera del sitio de descanso y cerca del puesto de centinela, veinte minutos después de haber entregado su turno, y no respondió al llamado del santo y seña que hizo el centinela, en un área de suma peligrosidad.

El Ministerio Público guardó silencio. El 21 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró probada una falla del servicio, pues la negligencia de un compañero no era un riesgo propio del servicio. Estimó que el compañero centinela actuó de manera desproporcionada.

Ambas partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 12 de agosto de 2013 y admitidos el 5 de septiembre siguiente. La parte demandante apeló la tasación de los perjuicios morales. La parte demandada esgrimió culpa exclusiva de la víctima y que el accidente fue cubierto por las indemnizaciones legales a forfait. El 26 de septiembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio.

El Ministerio Público conceptuó que existió culpa exclusiva de la víctima, pues el soldado se expuso a que le dispararan, al desatender las precauciones de seguridad y las órdenes expresas en un campo de operaciones con inminente riesgo de ataque. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $ 216.850.000[1].

Acción procedente 2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por una acción imputable a la entidad demandada (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.

CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo –29 de agosto de 2007– porque Harold Fabián Mora Moreno murió el 6 de abril de 2006 [hecho probado 8.3]. Legitimación en la causa 4. María Gladys Moreno Cubides, Kelvin Stiven Mora Guevara, Donald Gerardo Mora Moreno, Rody Alejandro Mora Moreno, Yeisson Alberto Mora Moreno, Cristian Alonso Mora Moreno, Yandra Yineth Riaño Moreno y Angie Soraya Riaño Moreno son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que son las personas que conforman el núcleo familiar de Harold Fabián Mora Moreno [hecho probado 8.6].

Pablo Enrique Buitrago Torres y Pedro Agustín Hernández, amigos de la familia, declararon que Yeimy Adriana Guevara Riveros era la compañera de Harold Fabián Mora Moreno y tenían un hijo (f. 15 a 23 c. 2). Como los testigos identificaron a la compañera permanente de la víctima y dieron cuenta del apoyo mutuo entre esa pareja y su hijo, está acreditada la legitimación en la causa por activa de Yeimy Adriana Guevara Riveros.

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, pues la víctima era soldado profesional y su muerte ocurrió en la prestación del servicio [hechos probados 8.1 y 8.3]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de un soldado, por disparos de un compañero, es imputable a la demandada.

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 6. La parte demandante solicitó, como prueba trasladada, copia de algunas piezas procesales del expediente penal militar adelantado contra el soldado Albeiro Miranda Estrada, por el delito de homicidio culposo (f. 1 y 25 a 64 c. 2).

Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad.

Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[4]. Como la parte demandada manifestó estar de acuerdo con su práctica, en el escrito de contestación de la demanda (f. 108 c. 1), esas pruebas serán valoradas. 7.

La copia de la Resolución nº. 3192 de 2006 (f. 198 a 200, c.1), aportada por la parte demandante una vez el proceso entró para fallo de primera instancia, será valorada en segunda instancia porque fue solicitada (f.52, c.1), decretada (f.97, c. 1) y no fue tachada de falsa por la parte contraria, en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, de conformidad con los incisos 4 y 5 del artículo 183 CPC. 8.

De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1. Harold Fabián Mora Moreno era soldado profesional, orgánico del Batallón Contraguerrillas nº. 67, adscrito a la Brigada Móvil nº. 8 del Ejército Nacional, según da cuenta la certificación expedida por el jefe de recursos humanos de la Brigada Móvil nº. 8 del Ejército Nacional (f. 72 c. 2) y la constancia del 28 de mayo de 2009, suscrita por el Enlace de Personal del Batallón Contraguerrillas nº. 67 (f. 80 c. 2). 8.2.

El 6 de abril de 2006, Harold Fabián Mora Moreno murió por shock neurogénico secundario a herida cerebral, ocasionada por proyectil de arma de fuego en la cabeza, según da cuenta el registro civil de defunción (f. 77 c. 2), el informe técnico de necropsia (f. 58 a 63 c. 2) y el acta de inspección al cadáver (f. 28 a 29 c. 2). 8.3. El 18 de abril de 2006, la Secretaría General del Ministerio de Defensa reconoció a Yeimy Adriana Guevara Riveros y a Kelvin Estiven Mora Guevara pensión mensual de sobrevivientes por la muerte del soldado profesional Harold Fabián Mora Moreno, según da cuenta copia auténtica de la Resolución nº. 3192 de 2006 (f. 198 a 200 c. 1). 8.4.

El 20 de abril de 2006, el Juzgado 81 de instrucción penal militar declaró abierta investigación penal contra el soldado Albeiro Miranda Estrada, por el homicidio de Harold Fabián Mora Moreno, según da cuenta copia de la providencia (f. 25 a 27 c. 2). 8.5. Las armas relacionadas con los hechos del 6 de abril de 2006, fueron evaluadas preliminarmente por el CTI de la Fiscalía. Según el informe, el fusil AR 02289557 y el fusil AR 02289478 estaban “aptas para el fin que fueron fabricadas”, según da cuenta copia del informe n°. 849 (f. 34 a 38 c. 2). 8.6.

María Gladys Moreno Cubides, Kelvin Stiven Mora Guevara, Donald Gerardo Mora Moreno, Rody Alejandro Mora Moreno, Yeisson Alberto Mora Moreno, Cristian Alonso Mora Moreno, Yandra Yineth Riaño Moreno, Angie Soraya Riaño Moreno eran la madre, hijo y hermanos de Harold Fabián Mora Moreno, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 11 a 18 y 20 c. 1).

Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad extracontractual civil del Estado 9. La Sala reitera que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se configuren deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado[5].

Frente a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño[6]. El orden jurídico impone a las personas –tanto las naturales, como las jurídicas, estas a través de sus agentes– que en todos sus actos procedan con la prudencia y diligencia necesaria, a fin de no causar daño a nadie.

La culpa es un error de conducta, en que incurre quien asume un comportamiento –por acción o por omisión– contrario al esperado, por negligencia, imprevisión o impericia. La culpa en el ámbito de la responsabilidad civil –tanto de los particulares como del Estado– es la conducta contraria a la que debiera haberse observado (art. 63 CC). Una conducta desviada, bien por imprudencia, por ignorancia, por torpeza o por otro motivo semejante[7]. 10.

Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, es responsable por la muerte de Harold Fabián Mora Moreno, porque la causa fue la conducta irresponsable y desproporcionada de un centinela, que abrió fuego sin seguir los procedimientos de seguridad. Está acreditado que Harold Fabián Mora Moreno era soldado profesional del Ejército [hecho probado 8.1] y murió el 6 de abril de 2006 por una herida cerebral, por disparo con arma de fuego [hecho probado 8.2].

El Ministerio de Defensa reconoció pensión mensual de sobrevivientes a Yeimy Adriana Guevara Riveros –compañera permanente– y a Kelvin Estiven Mora Guevara –hijo– [hecho probado 8.3]. Las armas relacionadas en los hechos eran aptas para disparar [hecho probado 8.5]. Un juzgado penal militar inició investigación contra Albeiro Miranda Estrada, por el homicidio de Harold Fabián Mora Moreno [hecho probado 8.4]. 11.

Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.

El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. 11.1. Obra en el expediente informativo administrativo por la muerte del soldado profesional Harold Fabián Mora Moreno, elaborado por el jefe de Estado Mayor y segundo comandante de la Brigada Móvil nº. 8 de la Quinta División del Ejército Nacional.

Conforme al documento, el 6 de abril de 2001, a las 21:55 horas, el soldado profesional Albeiro Miranda Estrada estaba en su puesto de centinela y escuchó ruidos en una maraña, preguntó el santo y seña y al no obtener respuesta, abrió fuego. Al hacer el registro del sitio de los impactos, se encontró muerto al soldado profesional Harold Fabián Mora Moreno, quien había entregado su servicio como centinela.

De acuerdo con el informe, ese documento fue elaborado según las versiones del Teniente Jhonny Niño Parra y de los soldados José López Mejía y Albeiro Ortigoza Pérez. La muerte de Harold Fabián Mora Moreno fue calificada como “en combate o como consecuencia de la acción del enemigo o bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público” (f. 76 c. 2).

El informe es un documento público, pues fue elaborado por el funcionario a cargo de la brigada y se presume auténtico, pues no se tachó de falso (art. 252 CPC). Su contenido da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte de Harold Fabián Mora Moreno, según la versión de los soldados allí relacionados. 11.2. Obra en el expediente copia del dictamen balístico elaborado por la Fiscalía en el proceso penal.

Según el documento, Harold Fabián Mora Moreno recibió ocho impactos con arma de fuego. La Fiscalía analizó la trayectoria de cinco impactos y no pudo analizar tres porque la necropsia no daba cuenta del “lugar anatómico en donde finalizó la cavidad permanente”. El tirador y la boca de fuego del arma que disparó los cinco impactos estudiados estaban atrás de la víctima, a su costado derecho.

Conforme al dictamen, era necesario tener en cuenta las versiones de testigos o del implicado y la topografía del terreno, para corroborar las posibles posiciones de la víctima y el victimario. Las heridas fueron en las extremidades, que son de “versátil movimiento” y “pudieron haber estado adoptando una cualquiera de sus diversas posiciones al momento del disparo”.

No fue posible determinar si el tirador se encontraba en la parte superior o inferior (f. 54 a 57 c. 2). 12. Ronald Fernando Reyes Suárez –teniente– declaró en el proceso penal militar [núm. 6] que a las 9:30 p.m. escuchó varios disparos seguidos y empezó a indagar por radio sobre la situación. Fue al lugar de los hechos y habló con el soldado Albeiro Miranda Estrada quien le manifestó que había disparado porque no recibió respuesta al santo y seña, a pesar de que lo preguntó tres veces.

Los centinelas estaban cada cincuenta metros, había catorce puestos de centinela, el área de descanso estaba a cuarenta metros del lugar y el desplazamiento al lugar de descanso tardaba máximo unos cinco minutos, por la oscuridad de la noche. Si un centinela escuchaba un ruido a distancia, debía informar al cabo relevante, quien estaba pasando revista constantemente, ya que cada centinela no tenía radio.

El procedimiento, en caso de novedades, era que el centinela debía preguntar el santo y seña, si no obtenía respuesta debía dar la orden de alto, si la persona seguía avanzando, debía hacer un disparo de alarma al aire y si seguía avanzando, debía abrir fuego. Una vez se surtía el relevo de centinela, el soldado relevado debía pasar al área de descanso o “vivac” y no podía salir de esa área sin autorización, “para evitar este tipo de accidentes”.

A la hora de los hechos, aseguró que cualquier persona que se acercara se presumía como un enemigo, pues la presencia de población civil en el sector era muy poca y el terreno era selvático. Aseguró que cuando la presencia del enemigo es probable, el fusil solo debía tener puesto el proveedor, pero cuando era inminente, el fusil debía estar cargado.

Por la situación de peligro en que se encontraba la tropa, los centinelas tenían cargado el fusil y todos conocían el santo y seña. El soldado Mora Moreno no estaba autorizado para estar ahí y “no tenían certeza” sobre por qué incumplió la orden de irse a descansar (f. 39 a 44 y 52 a 53 c. 2). Luis González Ramírez –subteniente– declaró en el proceso penal militar [núm. 6] que el soldado Albeiro Miranda Estrada “le contó” que abrió fuego porque no recibió respuesta al santo y seña, pero el testigo no oyó nada, porque estaba a cincuenta metros del lugar de los hechos.

Al percatarse que Miranda Estrada le había disparado al soldado Harold Fabián Mora Moreno, ordenó que le quitaran el arma a Miranda Estrada. Los centinelas estaban a cuarenta metros entre sí. La noche era muy oscura y por eso al cabo relevante le quedaba más fácil llevar a cada soldado al área de descanso. Cuando el contacto con el enemigo es remoto, el fusil no debe tener el proveedor, si es probable, el fusil debe tener proveedor y si es inminente, el fusil debe tener cartucho en recámara.

En esa noche el contacto con el enemigo era inminente, ya que en días anteriores la guerrilla había incursionado sobre la tropa en horas de la noche, con granadas de mano. En esa incursión el enemigo mató un soldado, hirió a tres, y la tropa tenía información de inteligencia sobre una incursión. Cualquier soldado que se levantara en la noche y saliera del área de descanso debía informar al centinela y todos conocían el santo y seña. El testigo desconocía la razón o motivo por la que el soldado Mora retornó al puesto donde estaba el soldado Miranda, pasando los límites de seguridad del área “vivac”.

Los soldados Miranda Estrada y Mora Moreno no tenían enemistad (f. 45 a 49 c. 2). Hugo Albeiro Corredor Torres –cabo relevante– declaró en el proceso penal militar [núm. 6] que el soldado Albeiro Miranda Estrada disparó, él llegó al lugar de los hechos, Miranda Estrada le manifestó que “había tumbado un guerrillero”, después de solicitar tres veces el santo y seña. Al verificar el lugar de los impactos, se dio cuenta que le había disparado al soldado Harold Fabián Mora Moreno. Esa noche, por orden de carácter permanente, había doce centinelas y seis por pelotón. Entre el área de descanso y el puesto de los centinelas había entre treinta y cuarenta metros.

Como tenían información sobre una incursión del enemigo, el fusil del soldado Albeiro Miranda Estrada estaba cargado. El día de los hechos estaba lloviendo y había poca visibilidad. El soldado que iba descansar no podía salir del área de “vivac” sin autorización y el santo y seña era conocido por todos. No entendía por qué el soldado Mora Moreno estaba ahí si ya se le había relevado y “presumía” que “se le quedó algo” o fue a “hacer necesidades fisiológicas”, pues no le avisó al centinela, e incluso bajó por otro lado, por donde el soldado Miranda no lo vio bajar (f. 50 a 51 y 122 a 123 c. 2).

Como los declarantes tienen una relación de dependencia con la parte demandada, son testigos sospechosos, en los términos del artículo 217 CPC, en razón del parentesco. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[8].

En cuanto a las circunstancias en que murió el soldado Mora Moreno, se trata de testigos de oídas, pues declararon lo que el soldado Albeiro Miranda Estrada les contó. El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.

Se requiere que –por lo menos– identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[9].

Aunque se trata de testigos de oídas y sospechosos, su relato es claro, preciso, responsivo y coincidente. Explicaron la razón de su dicho, pues describieron su experiencia y formación militar y por qué se encontraban en el lugar de los hechos. Identificaron la fuente de su información y la versión de esa fuente es coincidente con los hechos que los testigos sí presenciaron, antes y después de los disparos.

Su dicho también es coincidente con las pruebas documentales: el informe administrativo [núm. 11.1], los resultados del dictamen balístico [núm. 11.2], la necropsia, el acta de inspección al cadáver [hecho probado 8.2] y el informe sobre las armas que elaboró el CTI [hecho probado 8.5]. 13. Pablo Enrique Buitrago Torres –antiguo empleador de la mamá de Harold Fabián Mora Moreno– declaró que “se supo” que Harold fue asesinado en una toma guerrillera.

Después “hubo otra versión” que fue asesinado por un “compañero por la espalda” (f. 15 a 18 c. 2). Pedro Agustín Hernández –vecino de Harold Fabián Mora Moreno– declaró que Harold estaba en servicio en un sector con hostigamientos de subversivos. “La primera versión que llegó” fue que hubo una emboscada y lo asesinaron. La “segunda versión que circuló en el pueblo” fue que los compañeros lo mataron porque “le cogieron bronca” (f. 15 a 23 c. 2).

También se trata de testigos de oídas [núm. 12], pues relataron información que les contaron. Su relato no es claro ni preciso, pues no identificaron la fuente de su información. Su versión de los hechos se sustenta en comentarios generalizados, rumores y “versiones” que les “llegaron”, y no en hechos verificables y constatables. 14. El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.

El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.

Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

En el proceso se practicó un dictamen para que conceptuara sobre la trayectoria de los disparos y para que elaborara los diagramas en el cuerpo de la víctima teniendo en cuenta los orificios de ingreso y salida de los proyectiles (f. 64 y 93 c. 1). El Instituto Nacional de Medicina Legal rindió el dictamen (f. 1 a 20 c. 3), el Tribunal corrió traslado del dictamen y el traslado venció en silencio (f. 21 c. 3).

Los peritos estudiaron y citaron el protocolo de necropsia, y conceptuaron que (i) no fue posible determinar las trayectorias 1, 2 y 4, porque en el protocolo de necropsia no aparecía registrada la localización del orificio de salida o la ubicación interna del proyectil; (ii) dibujaron las trayectorias 3 y 5 de forma “aproximada”, ya que en la necropsia no se definió si la dirección fue izquierda a derecha o viceversa;

(iii) dibujaron la trayectoria de los disparos 6, 7 y 8; y (iv) dibujaron la trayectoria 8 aproximada, ya que en la necropsia no aparecía descripción de la trayectoria en los planos horizontal y sagital. Las trayectorias 3 y 5 a 8 iban de atrás hacia adelante. Concluyeron que necesitaban planos topográficos y fotografías de la escena, acceso al resultado del estudio de la determinación del rango de distancia de disparo efectuado en piel o prendas de vestir, y la talla de la víctima contextura, regiones afectadas y las medidas completas de los orificios de entrada y salida.

La Sala advierte que los peritos estudiaron la información que obraba en el expediente, sustentaron sus conclusiones y su concepto es coincidente con el dictamen balístico elaborado por la Fiscalía en el proceso penal [núm. 11.2]. Concluyeron que no podían establecer la trayectoria de todos los disparos, pues requerían información adicional, pero las trayectorias que sí pudieron identificar iban de atrás hacia adelante.

Las conclusiones del dictamen pericial tuvieron fundamento, la experticia fue detallada y precisa y, en consecuencia, tiene eficacia probatoria según los artículos 233, 237 y 241 CPC. 15. Conforme a las pruebas, el soldado Harold Fabián Mora Moreno estaba en misión, como centinela, en una zona selvática, sin visibilidad y de noche. El soldado entregó su puesto de centinela y fue hacia la zona de descanso.

Sin embargo, salió de la zona de descanso, sin autorización, y sin avisar. A esa hora y en ese lugar, había muy poca población civil, los soldados tenían inteligencia de una posible incursión y en días anteriores la guerrilla incursionó la tropa en la noche, con granadas, y mató a un soldado e hirió a tres. Como la presencia del enemigo era “inminente”, los soldados tenían sus fusiles cargados.

Según las pruebas, a las 21:55 horas, el soldado Albeiro Miranda Estrada estaba en su puesto de centinela, escuchó ruidos en una maraña y como no obtuvo respuesta cuando preguntó el santo y seña, disparó. El soldado Mora Moreno recibió los disparos, la trayectoria de cinco disparos fue de atrás hacia adelante, pero, según las pruebas, no fue posible establecer si Mora Moreno estaba en movimiento cuando recibió los disparos, ni las posiciones exactas de los soldados.

Como la muerte fue calificada como “en combate”, el Ministerio de Defensa reconoció pensión mensual de sobrevivientes a la compañera permanente e hijo del soldado. La conducta de la víctima, de acuerdo con las pruebas de este proceso, fue determinante para la ocurrencia del daño y constituyó una violación al deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su comportamiento o al confiar negligentemente en poder evitarlos.

Una conducta desviada y contraria a la que debía observar y para la que estaba formado. Como la causa eficiente del daño fue la culpa de la víctima, se configuró una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. Por ello, la Sala revocará la sentencia apelada y negará las pretensiones. 16. De conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. REVÓCASE la sentencia del 21 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Salvo voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2007, $433,700, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 1997, Rad. 10.385 [fundamento jurídico 13] y sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693 [fundamentos jurídicos 11-13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 242 y 602-603, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, Rad.11.981 [fundamento jurídico 2.8] y sentencia del 25 de julio de 2002, Rad. 13.744 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 245, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de julio de 1912, en Gaceta Judicial, Tomo XXI, nº. 1040 a 1041, p. 262, [fundamento jurídico párr. 20] y sentencia del 11 de marzo de 1952, en Gaceta Judicial, Tomo LXXI, nº. 2110 a 2111, p. 390, [fundamento jurídico I]. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].