ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA EXTRAÑA / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA SÍNTESIS DEL CASO: El 2 de febrero de 2004, en Belalcázar, Caldas, dos agentes de policía llegaron a un bar porque su propietaria denunció que personas en estado de embriaguez estaban golpeando la puerta del local.
Israel de Jesús Cano Hernández intervino durante el procedimiento de policía, atacó a los agentes y un policía le disparó y murió. Alegan falla del servicio por exceso de la fuerza y empleo de arma de dotación oficial. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la muerte de una persona durante un procedimiento de policía es imputable al Estado por falla del servicio.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $190.750.000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -7 de diciembre de 2005-, porque Israel de Jesús Cano Hernández murió el 2 de febrero de 2004 [hechos probados 8.1 a 8.3]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Presupuestos El artículo 2 CN prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
En armonía, el artículo 218 prevé que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública –Fuerzas Militares y Policía Nacional– (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN).
Por ello, debe ser proporcional y razonable. En consonancia, la ley faculta a la Policía Nacional, a través de sus agentes, para el empleo de la fuerza y de otros medios coercitivos solo cuando sea estrictamente necesario para impedir perturbaciones, restablecer la tranquilidad y seguridad de la comunidad (arts. 29 y 30 del Código de Policía Nacional, Decreto 1355 de 1970, vigente para la época de los hechos, retomados por los arts. 149.12 y 155 de la Ley 1801 de 2016).
Por su parte, los artículos 37 y 38 del Decreto 1798 de 2000 –Régimen Disciplinario para la Policía Nacional vigente para la época de los hechos– establecen como falta de sus agentes el trato violento a los ciudadanos, la extralimitación de sus funciones por uso de armas sin justificación y la ejecución de actos que atenten contra las garantías de los ciudadanos. Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) reviste una protección especial, como postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades y presupuesto de existencia y ejercicio de los demás derechos.
Así, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1886, que corresponde al artículo 3 del Acto Legislativo n°. 3 de 1910, el legislador no puede imponer la pena capital. Esta prohibición, que continúa vigente (art. 11 CN), tiene un carácter absoluto, cobija a todas las ramas del poder público y vincula a todas las autoridades como un genuino principio, punto de partida, de todo el ordenamiento constitucional.
El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica, entonces, obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento.
De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad.
A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216 / DECRETO 1798 DE 2000 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 1798 DE 2000 – ARTÍCULO 37 / LEY 1801 DE 2016 – ARTÍCULO 149 / LEY 1801 DE 2016 – ARTÍCULO 155 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA La Sala reitera que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima.
Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se configuren deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. El orden jurídico impone a las personas –tanto las naturales, como las jurídicas, estas a través de sus agentes– que en todos sus actos procedan con la prudencia y diligencia necesaria, a fin de no causar daño a nadie.
La culpa es un error de conducta, en que incurre quien asume un comportamiento –por acción o por omisión– contrario al esperado, por negligencia, imprevisión o impericia. La culpa en el ámbito de la responsabilidad civil –tanto de los particulares como del Estado– es la conducta contraria a la que debiera haberse observado (art. 63 CC). Una conducta desviada, bien por imprudencia, por ignorancia, por torpeza o por otro motivo semejante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA EXTRAÑA / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA Según la demanda, agentes de policía provocaron una confrontación con unos jóvenes, motivaron a Israel de Jesús Cano Hernández para que reaccionara y luego le dispararon, en uso excesivo de la fuerza y sin antes emplear otros medios de defensa.
El daño está demostrado porque Israel de Jesús Cano Hernández murió por paro cardiorrespiratorio, secundario a shock hipovolémico, colapso pulmonar e insuficiencia respiratoria, por impacto de arma de fuego [hecho probado 8.1]. (…) Según las pruebas, el 2 de febrero de 2004, en Belalcázar, Caldas, dos policías llegaron a un bar porque su propietaria denunció que unas personas en estado de embriaguez estaban dañando sus bienes y perturbando el orden público.
Un agente de policía inició el procedimiento con diálogo y solicitó a los agresores que se retiraran. Como persistió el comportamiento violento, debió regresar con otro agente. Las personas se opusieron al procedimiento e Israel Cano Hernández intervino y atacó a uno de los agentes con una navaja. El policía hizo un disparo al aire y como Israel Cano Hernández continuó con su agresión, disparó por segunda vez e impactó a Israel, quien huyó del lugar.
De acuerdo con las pruebas, la causa del daño fue el hecho determinante de la víctima, pues Israel Cano Hernández atacó al agente de policía con un arma corto punzante y con la voluntad de lesionarlo. El policía intentó defenderse de la agresión primero con un disparo al aire, pero, ante la persistencia del ataque, disparó de nuevo. La causa eficiente del daño es, entonces, exclusivamente imputable a la conducta dolosa de Israel Cano Hernández.
Ante la situación creada por la propia víctima, se configuró una causa extraña que impide que el daño sea imputado a la demandada. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.
Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-31-000-2005-03016-01(37297) Actor: ANA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE CANO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA- Monopolio del uso de la fuerza debe ser proporcional y razonable. LEGÍTIMA DEFENSA-A los agentes del orden, en el marco de la proporcionalidad, es lícito defenderse. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-Eximente de responsabilidad extracontractual civil del Estado. DOCUMENTO PÚBLICO- Presunción de autenticidad.
DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. INFORMES DE POLICÍA-Documentos públicos. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO-Valor probatorio. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 2 de febrero de 2004, en Belalcázar, Caldas, dos agentes de policía llegaron a un bar porque su propietaria denunció que personas en estado de embriaguez estaban golpeando la puerta del local. Israel de Jesús Cano Hernández intervino durante el procedimiento de policía, atacó a los agentes y un policía le disparó y murió. Alegan falla del servicio por exceso de la fuerza y empleo de arma de dotación oficial.
ANTECEDENTES El 7 de diciembre de 2005, Ana del Carmen Hernández de Cano y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Solicitaron 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $26.703.621 para Carmen Rosa Ramírez Zuluaga y 900 SMLMV para su madre, por lucro cesante.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 2 de febrero de 2004, la propietaria de un bar de la zona de tolerancia del municipio de Belalcázar solicitó la intervención de la policía, porque unos ciudadanos estaban dañando la puerta del local. Un policía llegó al bar, requirió a los ciudadanos y se retiró del lugar. Minutos después, cuando los jóvenes se retiraban, regresó el policía con su compañero y atacaron con fuerza física a los jóvenes y, por esa agresión, intervino el civil Israel de Jesús Cano Hernández.
Uno de los oficiales le disparó y murió. Aducen falla del servicio por exceso de la fuerza pública durante el operativo y por el empleo de armas de dotación oficial sin ser necesario. El 9 de febrero de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, al oponerse a las pretensiones, señaló que la policía intervino en los hechos, porque unos ciudadanos en estado de embriaguez habían dañado bienes ajenos. Adujo que Israel de Jesús Cano Hernández, víctima de los disparos, intervino en el operativo con un arma blanca y atacó a uno de los agentes.
La justicia penal militar cesó el procedimiento contra los policías por legítima defensa y alegó la culpa de la víctima. El 5 de marzo de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que la respuesta de la policía fue desproporcional al ataque, pues no debieron usar armas de fuego como elementos de defensa.
La Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional, reiteró que los agentes accionaron sus armas, porque la agresión de la víctima puso en peligro sus vidas. El Ministerio Público guardó silencio. El 7 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia negó las pretensiones, porque se acreditó la culpa de la víctima. Consideró que la conducta de Israel de Jesús Cano Hernández fue determinante en los hechos, pues intervino con violencia en un operativo policial y atacó a uno de los agentes con un elemento peligroso y contundente.
La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 2 de junio de 2009 y admitido el 21 de agosto siguiente. Esgrimió que la sentencia del tribunal no estaba motivada, porque no valoró en conjunto las pruebas, no criticó todos los testimonios y no tuvo en cuenta los informes de policía, el acta levantamiento de cadáver y la necropsia.
Sostuvo que la víctima fue provocada por la conducta violenta de los agentes de la policía y entró al operativo con el ánimo alterado. Sostuvo, además, que se probó que no fue en legítima defensa y que hubo falla del servicio en el operativo, porque los agentes utilizaron sus armas sin ser estrictamente necesario. El 4 de septiembre de 2009 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $190.750.000[1].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -7 de diciembre de 2005-, porque Israel de Jesús Cano Hernández murió el 2 de febrero de 2004 [hechos probados 8.1 a 8.3]. Legitimación en la causa 4. Ana del Carmen Hernández de Cano, Doralba de Jesús, Luz María y Gladis de Jesús Cano Hernández son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Israel de Jesús Cano Hernández [hecho probado 8.7].
La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículos 218, 303 y 315.2 CN y 1 de la Ley 62 de 1993) y –según la demanda– el autor de las lesiones fue un agente de policía durante un procedimiento de policía. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de una persona durante un procedimiento de policía es imputable al Estado por falla del servicio.
III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio[3]. 7. Al proceso se aportó como prueba trasladada algunas actuaciones de la investigación penal n.° 018, adelantada por el Departamento de Policía de Antioquia-Fiscalía 145 Penal Militar y una declaración rendida ante la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Caldas (cuadernos 2 y 4).
Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad.
Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[4]. Como las pruebas fueron practicadas con la audiencia de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, serán valoradas. 8.
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1. Israel de Jesús Cano Hernández murió por un impacto de arma de fuego en el tercer espacio costado intercostal izquierdo y en la décima costilla lado izquierdo de la espalda. El orificio de entrada a nivel del cuarto espacio intercostal izquierdo, con línea axilar anterior a 16 cm de la línea media a 49 cm de vertex, no tenía tatuaje.
La herida tenía una trayectoria antero-posterior, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha. No se encontró el proyectil en el cuerpo. La causa de la muerte violenta fue un “paro cardiorrespiratorio secundario a shock hipovolémico, colapso pulmonar izquierdo e insuficiencia respiratoria por lesión parenquimatosa pulmonar y sección arterial segmentaria”, según dan cuenta copia auténtica del acta de la necropsia (f. 24-27 c. 2) y del registro civil de defunción (f. 9 c. 1) y copia simple del acta de levantamiento del cadáver (f. 21-23 c. 2). 8.2.
El 28 de febrero de 2004, el Instituto Nacional de Medicina Legal Regional Caldas Manizales presentó un informe de naturaleza de las heridas y ubicación. Según el documento, el impacto lesionó el pulmón izquierdo, desencadenó una hemorragia y una acumulación de aire en la cavidad torácica izquierda. Por la naturaleza y ubicación de la herida, “era posible” que Israel de Jesús Cano Hernández hubiera recorrido varias cuadras después del disparo, pues se requerían varios minutos “para que la cavidad torácica se llenara de sangre y se perdiera el volumen sanguíneo del paciente”, según da cuenta copia auténtica del informe (f. 39 c. 2). 8.3.
El 6 de mayo de 2005, el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar de Manizales se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el agente Diego Fernando Ramírez Sierra. El 9 de noviembre de 2006, la Fiscalía 145 Penal Militar cesó todo procedimiento, al estimar que el agente Ramírez Sierra actuó en legítima defensa y el 29 de mayo de 2008, la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal Superior Militar confirmó esa decisión, según da cuenta copia de las providencias (f. 2-9, 11-19 y 20-27 c. 4). 8.4.
Israel de Jesús Cano Hernández era hijo de Ana del Carmen Hernández de Cano y hermano de Doralba de Jesús, Luz María y de Gladys de Jesús Cano Hernández, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 4-7 c. 1) Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública 9. El artículo 2 CN prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
En armonía, el artículo 218 prevé que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública –Fuerzas Militares y Policía Nacional– (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN).
Por ello, debe ser proporcional y razonable[5]. En consonancia, la ley faculta a la Policía Nacional, a través de sus agentes, para el empleo de la fuerza y de otros medios coercitivos solo cuando sea estrictamente necesario para impedir perturbaciones, restablecer la tranquilidad y seguridad de la comunidad (arts. 29 y 30 del Código de Policía Nacional, Decreto 1355 de 1970, vigente para la época de los hechos, retomados por los arts. 149.12 y 155 de la Ley 1801 de 2016).
Por su parte, los artículos 37 y 38 del Decreto 1798 de 2000 –Régimen Disciplinario para la Policía Nacional vigente para la época de los hechos– establecen como falta de sus agentes el trato violento a los ciudadanos, la extralimitación de sus funciones por uso de armas sin justificación y la ejecución de actos que atenten contra las garantías de los ciudadanos. Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) reviste una protección especial, como postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades y presupuesto de existencia y ejercicio de los demás derechos.
Así, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1886, que corresponde al artículo 3 del Acto Legislativo n°. 3 de 1910, el legislador no puede imponer la pena capital. Esta prohibición, que continúa vigente (art. 11 CN), tiene un carácter absoluto, cobija a todas las ramas del poder público y vincula a todas las autoridades como un genuino principio, punto de partida, de todo el ordenamiento constitucional[6].
El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica, entonces, obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento.
De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad.
A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa[7]. Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad extracontractual civil del Estado 10. La Sala reitera que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima.
Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se configuren deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado[8]. Frente a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño[9].
El orden jurídico impone a las personas –tanto las naturales, como las jurídicas, estas a través de sus agentes– que en todos sus actos procedan con la prudencia y diligencia necesaria, a fin de no causar daño a nadie. La culpa es un error de conducta, en que incurre quien asume un comportamiento –por acción o por omisión– contrario al esperado, por negligencia, imprevisión o impericia. La culpa en el ámbito de la responsabilidad civil –tanto de los particulares como del Estado– es la conducta contraria a la que debiera haberse observado (art. 63 CC).
Una conducta desviada, bien por imprudencia, por ignorancia, por torpeza o por otro motivo semejante[10]. 11. Según la demanda, agentes de policía provocaron una confrontación con unos jóvenes, motivaron a Israel de Jesús Cano Hernández para que reaccionara y luego le dispararon, en uso excesivo de la fuerza y sin antes emplear otros medios de defensa.
El daño está demostrado porque Israel de Jesús Cano Hernández murió por paro cardiorrespiratorio, secundario a shock hipovolémico, colapso pulmonar e insuficiencia respiratoria, por impacto de arma de fuego [hecho probado 8.1]. Está acreditado que él murió el 2 de febrero de 2004, en Belalcázar, Caldas, pero no se encontró el proyectil en el cuerpo [hecho probado 8.1].
El Instituto Nacional de Medicina Legal consignó en su informe sobre las heridas, que “era posible” que Israel de Jesús Cano Hernández hubiera recorrido varias cuadras después del disparo [hecho probado 8.2]. La justicia penal militar adelantó proceso penal contra Diego Fernando Ramírez Sierra, por la muerte de Cano Hernández, pero cesó el procedimiento, al estimar que el policía actuó en legítima defensa [hecho probado 8.3]. 12.
Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.
El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. Obran en el expediente los informes de novedad y homicidio del 2 de febrero de 2004, elaborados por el agente de policía Diego Fernando Ramírez Sierra, y el informe de traslado de la misma fecha, elaborado por el comandante del Distrito de Policía de Anserma, Caldas (f. 4 c. 1, f. 3-5 y f. 14-15 c. 2).
Según los informes, el 2 de febrero de 2004, a las 12:55 a.m., los agentes Diego Fernando Ramírez Sierra y Héctor Pérez Gutiérrez estaban en turno y una persona reportó daños en un bar de la zona de tolerancia del municipio de Belalcázar. Cuando llegaron al lugar, requirieron a los ciudadanos y tuvieron que utilizar la fuerza para controlar la situación. Una “persona ajena al procedimiento” “intervino con violencia” contra los agentes, para defenderse, el policía Fernando Ramírez le disparó y la persona se retiró del lugar.
Conforme a estos documentos, el mismo día a las 6:30 a.m., agentes de policía encontraron el cadáver de Israel de Jesús Cano Hernández y lo trasladaron a la morgue para su levantamiento e inspección por el inspector de policía del municipio. Según los informes, Israel de Jesús Cano Hernández fue la persona que estuvo involucrada el procedimiento de policía de la media noche, en la zona de tolerancia de esa ciudad.
La policía inició procesos penales y disciplinarios contra el agente Diego Fernando Ramírez Sierra, para determinar la relación entre la muerte de Israel de Jesús Cano Hernández y el operativo. Estos informes son documentos públicos, pues fueron otorgados por los funcionarios a cargo del operativo y del comando de policía de Anserma, Caldas, quienes, además, estaban encargados de reportar las novedades a las autoridades de policía y judiciales.
Se presumen auténticos, pues no se tacharon de falso (art. 252 CPC) y, además, son coincidentes con la necropsia y el informe de heridas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Regional Caldas. Documentos que dan cuenta que los impactos fueron “a larga distancia” y su trayectoria fue de adelante hacia atrás [hechos probados 8.3 y 8.5]. 13.
Cecilia Quintero López, propietaria del establecimiento de comercio “La Barra”, declaró en el proceso penal militar [núm. 7] y en este proceso. Narró que, en la madrugada del 2 de febrero de 2004, llamó a la policía porque dos muchachos tumbaron el portón de su cantina con golpes. Llegó un agente, llamó la atención a los jóvenes, les pidió que se fueran a dormir, pero ellos siguieron con su conducta violenta.
La testigo volvió a llamar a la policía y llegó el mismo agente con otro compañero. Los jóvenes huyeron, ella avisó a los agentes hacia dónde corrieron y los policías fueron por ellos para llevarlos al comando. “No supo” qué sucedió después, porque se retiró del lugar. Cuando ya estaba en su casa, a una cuadra de su establecimiento, escuchó varios disparos.
Al día siguiente “se enteró” de la muerte de Israel de Jesús Cano Hernández. Ella lo distinguía, porque estaba en la cantina esa noche, pero “desconocía las circunstancias de su muerte” (f. 31 c. 2 y f. 14 c. 3). En las dos declaraciones que rindió, en distintas fechas, su relato fue claro, completo, responsivo y coincidente. La testigo explicó la razón de su dicho, pues narró cómo presenció los hechos al ser la persona que solicitó la presencia de la policía por una alteración del orden público.
Su versión de los hechos es, además, coincidente con los documentos públicos que dan cuenta del reporte de la declarante y de la asistencia prestada por la policía al acudir a su establecimiento de comercio [núm. 12]. 14. Jhon Alexander Bueno Patiño, uno de los jóvenes acusados por daño en bien ajeno, declaró en el proceso ante la justicia penal militar [núm. 7].
Afirmó que el día de los hechos, a las 12:30 de la media noche, estaba con Urdaney Blandón en el bar “La Barra”. Como estaba en estado de embriaguez, tuvo un altercado con otro cliente y él y Urdaney Blandón comenzaron a golpear la puerta del bar. La dueña del bar les llamó la atención para que se tranquilizaran. Luego llegó un policía, los requirió para retirarlos, pero “no se dejaron llevar por las buenas” y el agente se fue.
El policía regresó con un compañero e Israel Cano Hernández llegó y le dijo a él y a Blandón que se tranquilizaran, “que no estaban solos”. Él y su compañero se fueron del bar. Como a dos cuadras, Israel Cano Hernández corrió tras ellos y “los policías los alcanzaron y los golpearon”. Uno de los agentes tumbó a Urdaney de un golpe y el otro policía tenía al declarante inmovilizado por la nuca.
Israel Cano Hernández, quien estaba en estado de embriaguez, reaccionó, sacó una navaja “pata de cabra” y “se arrimó a desapartar al policía”. “No alcanzó a ver” si Israel Cano Hernández atacó al agente, porque, como estaba agarrado por la nuca, no podía voltear la cabeza. Uno de los policías hizo dos disparos e Israel Cano Hernández huyó del lugar.
El primer disparo fue al aire y el segundo hizo que Israel corriera del lugar. “Supo de su muerte” al día siguiente, mientras estaba capturado en el comando (f. 32-33 c. 2). Este testigo también declaró en este proceso y agregó que Israel Cano Hernández sacó su navaja y asustó al agente, pero no atacó al policía y que, cuando escuchó el segundo disparo, volteó a mirar, vio que el policía tenía el arma en frente de Israel Cano Hernández y la víctima corrió “camino arriba”.
Cuando le preguntaron por qué cambió su versión de los hechos, al afirmar que Israel Cano no atacó al policía, contestó que no vio ese momento (f. 15-18 c. 3). En cuanto a los ataques del declarante y Urdaney Blandón al bar “La Barra”, su relato es claro, preciso, verosímil y da cuenta de la alteración al orden público que el testigo causó y la razón por la que fue necesario solicitar la intervención de la fuerza pública.
Sin embargo, en cuanto al comportamiento de Israel de Jesús Cano Hernández, el testigo rindió dos declaraciones que no fueron uniformes ni coherentes. En la justicia penal militar afirmó que Israel Cano Hernández sacó una navaja “pata de cabra” para apartar al policía, pero no pudo ver si atacó al agente. Luego, en este proceso contra la Policía Nacional, afirmó que Cano Hernández solo asustó a los agentes con una navaja, pero no los atacó y, cuando le pusieron de presente su contradicción, se retractó y afirmó que no vio ese momento. 15.
Adalberto Ramírez Correa declaró en la justicia penal militar [núm. 7] que los hechos sucedieron en el barrio San Antonio, en la madrugada del 2 de febrero de 2004, de domingo para lunes. Unos policías trataban de conducir a Alexander Patiño y Urdaney Blandón porque dañaron la puerta del bar de la “señora Cecilia”. En ese momento, Israel de Jesús Cano Hernández llegó con una navaja en la mano, intentó agredir a uno de los agentes con la navaja y el policía hizo un disparo al aire.
Cano Hernández “se indignó” por ese primer disparo y siguió con su comportamiento pues “se le fue encima al agente”. Israel insistió en su ataque, porque le “tiraba al policía con la navaja”. El agente corría alrededor de la moto y luego le disparó a Israel “por delante”. El testigo afirmó que se dio cuenta de esos sucesos, porque tomaba y departía con unos amigos en el sector y, al oír los ruidos, fue a ver qué pasaba.
Estaba a una distancia de 8 a 10 metros y conocía a “los muchachos” y a Israel Cano Hernández desde “hacía años” (f. 34-35 c. 2). Su versión de los hechos es verosímil, pues el declarante presenció los hechos y su relato sobre las amenazas y agresiones reiteradas de Israel Cano Hernández contra los agentes de policía fue claro, puntual y concreto.
Además, no se advierten contradicciones, ni vacíos, y su dicho es coincidente con las declaraciones de otros testigos presenciales [núm. 13 y 14], con los informes de policía [núm. 12] y con la necropsia que da cuenta de la ubicación y trayecto de la herida (de frente) [hecho probado 8.1]. 16. Héctor Gutiérrez Pérez, patrullero que participó en los hechos, declaró ante el juez penal militar [núm. 7].
Afirmó que el 2 de febrero de 2004, a media noche, reportaron unos daños en bien ajeno en el “bar la Barra”, en el barrio San Antonio. Él estaba con el agente Ramírez Sierra y, como estaban disponibles, fueron al lugar de los hechos. Llegaron al bar, requirieron a los muchachos, que contestaron con insultos, se opusieron al traslado al comando, trataron de huir hacia la parte baja del barrio y “se vieron obligados” a usar la fuerza para detenerlos.
Mientras ocurría el forcejeo, observó a “un sujeto” que tenía algo en la mano e intentó atacar a su compañero por la espalda, él lo alertó y pudo evadir el ataque. Luego su compañero hizo un solo disparo al aire y el sujeto huyó. El testigo no conocía al atacante, pero lo había visto en una chaza de dulces en el sector (f. 36 c. 2). Como Héctor Gutiérrez Pérez es dependiente de la entidad demandada y participó en el procedimiento de policía, es un testigo sospechoso, en los términos del artículo 217 CPC.
El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[11]. Aunque se trata de un testigo sospechoso, su relato sobre el procedimiento de policía y la agresión de Israel Cano Hernández fue claro, puntual y completo.
Su versión sobre esos hechos es, además, coincidente con los informes de policía [núm. 12] y las declaraciones de los demás testigos presenciales [núm. 13 a 15]. En cuanto a la cantidad y dirección de disparos, sin embargo, el relato de este testigo sospechoso no es verosímil. El declarante afirmó que el agente Ramírez sólo hizo un disparo al aire, pero, de ser así, Israel Cano Hernández no habría sufrido lesiones.
Contrario a su dicho, las pruebas dan cuenta de que el agente Ramírez disparó su arma de fuego más de una vez y Cano Hernández murió por un disparo [hechos probados 8.1 y 8.2 y núm. 12 a 15]. 17. José Saúl Villa Rendón declaró ante la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Caldas [núm. 7] que trabajaba en la empresa de acueducto de Caldas.
El día de los hechos estaba en el barrio San Antonio, en el andén del bar “Las Palmas”. Los policías llegaron en una moto, el agente Ramírez requirió al “señor de la chaza” en “forma normal”, no lo trató mal y el otro agente se limitó a observar los acontecimientos. El señor “se lanzó con violencia al policía”, el agente y “el occiso” (de quien no recordaba nombre) se enfrentaron y el agente hizo dos disparos.
“El occiso se le vino encima al policía”, pero “no podía afirmar” si el agente le disparó para hacerle daño o para defenderse. “La gente comentó” que “el finado” tenía un cuchillo, pero no alcanzó a detallar eso. Afirmó que la policía estaba allí porque “seguro se trataba de un robo” y, como era sábado, los agentes hacían ronda por el sector (f. 37-38 c. 2).
El testigo también declaró en este proceso, ratificó todas las afirmaciones anteriores y amplió su relato (f. 52-58 c. 2). Agregó a su declaración inicial que la policía se iba a llevar a unos borrachos y a Israel Cano Hernández. El declarante trató de ayudar e impedir que se los llevaran. Aseguró que en ningún momento Cano Hernández trató de agredir a los policías con cuchillo o revólver, pero uno de los agentes sacó su arma de dotación y disparó, y Cano Hernández huyó rápido del lugar.
Calificó la conducta del agente como “incorrecta porque abusó de su poder y no pidió refuerzos”. Aunque percibió solo unos momentos porque estaba de ronda en su moto, observó el forcejeo entre los borrachos y la policía y no supo exactamente de dónde salió Cano Hernández, porque era un lugar de cuatro esquinas lleno de personas. Luego afirmó que Israel Cano Hernández intervino en el procedimiento y agredió a uno de los policías, pues “vio los manotazos” y “según versiones de los familiares” de Cano Hernández, uno de los tiros fue la causa de la muerte (f. 52 a 58 c. 2).
Este testigo hizo, en sus dos declaraciones, un relato que no es uniforme ni coherente. En el proceso disciplinario afirmó que el procedimiento policial inició por un robo y que Cano Hernández tuvo un enfrentamiento con un policía. Pero, en este proceso, negó la agresión de Israel Cano Hernández y calificó la conducta de la policía como abusiva e incorrecta.
Sin embargo, luego afirmó que Cano Hernández sí atacó al policía porque vio “manotazos”. Su relato, entonces, no da cuenta de la conducta y el comportamiento de Israel Cano Hernández. 18. José Fabio Alarcón y Jahir Antonio Marín, amigos y vecinos de los demandantes, declararon que no presenciaron los hechos, pero “supieron por familiares” de Israel Cano Hernández que ese día estaba en su puesto de trabajo, esto es, en su chaza de venta de dulces, la policía le disparó y huyó del lugar.
Gloria Patricia Acosta Giraldo, también amiga de los demandantes, “supo” que Israel Cano Hernández apareció muerto en un patio de una casa (f. 7-9, 9-11 y 11-13 c. 3). Se tratan de testigos de oídas, pues relató la información que le contaron. El artículo 228.3 CPC dispone que, si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
Se requiere que –por lo menos– identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[12].
Los declarantes identificaron a familiares de Cano Hernández como la fuente de la información que relataron, pero no identificaron ni individualizaron a esas personas. Tampoco describieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sus fuentes informaron los hechos. Además, su versión de los hechos no es verosímil y no es coincidente con las declaraciones de los testigos presenciales [núm. 13 a 16], ni con los informes de policía [núm. 12]. 19.
Según las pruebas, el 2 de febrero de 2004, en Belalcázar, Caldas, dos policías llegaron a un bar porque su propietaria denunció que unas personas en estado de embriaguez estaban dañando sus bienes y perturbando el orden público. Un agente de policía inició el procedimiento con diálogo y solicitó a los agresores que se retiraran. Como persistió el comportamiento violento, debió regresar con otro agente.
Las personas se opusieron al procedimiento e Israel Cano Hernández intervino y atacó a uno de los agentes con una navaja. El policía hizo un disparo al aire y como Israel Cano Hernández continuó con su agresión, disparó por segunda vez e impactó a Israel, quien huyó del lugar. De acuerdo con las pruebas, la causa del daño fue el hecho determinante de la víctima, pues Israel Cano Hernández atacó al agente de policía con un arma corto punzante y con la voluntad de lesionarlo.
El policía intentó defenderse de la agresión primero con un disparo al aire, pero, ante la persistencia del ataque, disparó de nuevo. La causa eficiente del daño es, entonces, exclusivamente imputable a la conducta dolosa de Israel Cano Hernández. Ante la situación creada por la propia víctima, se configuró una causa extraña que impide que el daño sea imputado a la demandada.
Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. 20. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 7 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2005, $381.500, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967 Rad. 138 [fundamento jurídico 1] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derechos Internacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, pp. 186, disponible en bit.ly/2EaveT7. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, Rad. 17.318 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 418-419, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad.
CE-SEC3-1967-04-28 [fundamento jurídico 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 431-432, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 1997, Rad. 10.385 [fundamento jurídico 13] y sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693 [fundamentos jurídicos 11-13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 242 y 602-603, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, Rad.11.981 [fundamento jurídico 2.8] y sentencia del 25 de julio de 2002, Rad. 13.744 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 245, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [10] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de julio de 1912, en Gaceta Judicial, Tomo XXI, nº. 1040 a 1041, p. 262, [fundamento jurídico párr. 20] y sentencia del 11 de marzo de 1952, en Gaceta Judicial, Tomo LXXI, nº. 2110 a 2111, p. 390, [fundamento jurídico I]. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].