ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL SÍNTESIS DEL CASO: El 16 de agosto de 2005, Ó. J. V. D. colisionó con un vehículo conducido por Y. M. C., su vehículo presentó daños y sufrió lesiones como consecuencia del accidente de tránsito.
Alegan falla del servicio por omisión en el cumplimiento de sus funciones, porque la Policía Nacional no detuvo el vehículo particular cuando pasó por un puesto de control, a pesar de que no tenía luces. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $216.850.000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 17 de junio de 1993, Exp. 7303 y sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -16 agosto de 2007- pues Ó. J. V. D. se accidentó el 16 de agosto de 2005 [hechos probados 10.1 y 10.2]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LICENCIA DE TRÁNSITO / DOCUMENTO PÚBLICO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / REGISTRO DE VEHÍCULO / INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DE VEHÍCULO / REGISTRO NACIONAL DE AUTOMOTORES / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No se probó la calidad de propietario, poseedor o tenedor del vehículo automotor Según el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente para la época de los hechos, la licencia de tránsito es el documento público que identifica un vehículo automotor, identifica el propietario y acredita su propiedad.
En consonancia, el artículo 47 prescribe que la tradición de los vehículos automotores requerirá su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, que lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince días. L. G. A. y J. J. C. G. no están legitimados en la causa por pasiva, pues no se acreditó que fueran los propietarios del tractor marca Ford, línea 7610, placas RJA53A, que colisionó con el vehículo del demandante porque no se aportó la licencia de tránsito o el certificado de tradición del vehículo.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 2 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 47 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si las lesiones sufridas por una persona en un accidente de tránsito son imputables a la parte demandada por omisión en el cumplimiento de sus funciones. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las fotografías aportadas al proceso no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244 DOCUMENTO PÚBLICO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / SISTEMA DE SANA CRÍTICA Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.
Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD - Se debe acreditar que la falla del servicio es la causa adecuada del daño / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RELACIÓN DE CAUSALIDAD - Entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado.
Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad. Si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de marzo de 2000, Exp. 11609, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 27 de noviembre de 2002, Exp. 14142, C.P. María Elena Giraldo Gómez. FALTA DE PRUEBA / REMISIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO - No se acreditó que su causación derivó de la falta de inmovilización del tractor / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no obra prueba que acredite que la falta de inmovilización del tractor fue la causa del accidente y que el día en que este ocurrió estaba instalado el puesto de control vehicular, no se probó el nexo de causalidad entre el daño y la acción endilgada al demandado. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 REMISIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - El recurso de apelación no es la oportunidad prevista para formular los hechos que fundamentan la acción El artículo 305 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, y prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta [congruencia del fallo].
El recurso de apelación no es una oportunidad prevista en la ley para formular los hechos que sirvan de fundamento a la acción, pues ello solo es posible con la presentación de la demanda o su reforma (art.137.3 CCA). FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-31-000-2007-00382-01(51875) Actor: ÓSCAR JOSÉ VALLEJO DÍAZGRANADOS Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-No se probó la calidad de propietario, poseedor o tenedor del vehículo automotor.
TRADICIÓN DE VEHÍCULOS-Además del título es necesario el registro. VEHÍCULOS-La propiedad sólo puede probarse a través de la inscripción en la respectiva oficina. COMPAÑERO PERMANENTE-Se demuestra esa condición a través de testigos. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. VERSIONES LIBRES-Las declaraciones de terceros deben ser recibidas bajo la gravedad de juramento.
PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO ILÍCITO EN EL ÁMBITO ESTATAL-Ilicitud, culpabilidad y daño en responsabilidad civil del Estado. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. INFORME POLICIAL- Documento público. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO ILÍCITO EN EL ÁMBITO ESTATAL-Ilicitud, culpabilidad y daño en responsabilidad civil del Estado.
NEXO DE CAUSALIDAD-Se debe acreditar que la falla del servicio es la causa adecuada del daño. RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO ILÍCITO Y EL PERJUICIO-Prueba de la relación directa y adecuada entre el daño y la conducta imputada. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. CONGRUENCIA DEL FALLO-El recurso de apelación no es la oportunidad prevista para formular los hechos que fundamentan la acción. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe.
La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de agosto de 2005, Óscar José Vallejo Díazgranados colisionó con un vehículo conducido por Yovanis Molina Casaña, su vehículo presentó daños y sufrió lesiones como consecuencia del accidente de tránsito.
Alegan falla del servicio por omisión en el cumplimiento de sus funciones, porque la Policía Nacional no detuvo el vehículo particular cuando pasó por un puesto de control, a pesar de que no tenía luces.
ANTECEDENTES El 16 de agosto de 2007, Óscar José Vallejo Díazgranados y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Luis Guillermo Arango y Jhon Jairo Cardona García. Solicitaron 100 SMLMV para cada uno por perjuicios morales, $164.000.000 por daño emergente, $203.139.881 por lucro cesante consolidado, $2.522.311.583 por lucro cesante futuro y 4000 gramos oro para cada uno, por daño a la vida en relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Óscar José Vallejo Díazgranados sufrió lesiones en un accidente de tránsito, porque colisionó con un tractor que arrastraba un remolque y no tenía luces traseras.
Adujo que las demandadas eran responsables porque el accidente tuvo como causa la ausencia de luces del tractor y la omisión de la Policía al no inmovilizar ese vehículo cuando pasó por el puesto de control de carreteras. El 31 de agosto 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, el curador ad litem de Luis Guillermo Arango y Jhon Jairo Cardona García -propietarios del tractor- alegó falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, culpa exclusiva de la víctima y caducidad.
La Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional no contestó la demanda. El 26 de mayo de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto y señaló que los hechos de la demanda se acreditaron con las pruebas practicadas. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional alegó culpa exclusiva de la víctima, porque el demandante incumplió las normas de tránsito y conducía de manera imprudente.
Luis Guillermo Arango, Jhon Jairo Cardona García y el Ministerio Público guardaron silencio. El 26 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Córdoba en la sentencia negó las pretensiones, porque no se acreditó la falla del servicio al no probarse la existencia del puesto de control de la Policía o que el tractor hubiera pasado frente a este.
Consideró que no se probó que la ausencia de luces traseras del tractor hubiera sido la causa eficiente en la producción del daño. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 14 de noviembre de 2012 y admitido el 4 de septiembre de 2014. La recurrente esgrimió que hubo una indebida valoración probatoria y que la ausencia de luces traseras del tractor fue la causa del accidente.
El 2 de octubre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional reiteró lo expuesto. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $216.850.000[2].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -16 agosto de 2007- pues Óscar José Vallejo Díazgranados se accidentó el 16 de agosto de 2005 [hechos probados 10.1 y 10.2]. Legitimación en la causa 4.1. Óscar José Vallejo Díazgranados y María Dominga Rojas Marriaga son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero sufrió lesiones en un accidente de tránsito y la segunda conforma su núcleo familiar.
Según la demanda, María Dominga Rojas Marriaga era compañera permanente de Óscar José Vallejo Díazgranados. Roberto Jairo Chica Guerra y Adalberto Rafael Pimienta Contreras, trabajadores de los demandantes, declararon que María Dominga Rojas Marriaga convivía con Óscar José Vallejo Díazgranados desde hace más de 15 años y tenían varios hijos (f. 227-232 c. 1).
Como estos testimonios merecen credibilidad, porque dan cuenta de la relación de afecto y son claros en su dicho, está acreditada la condición de compañera permanente de Óscar José Vallejo Díazgranados. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que le corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículo 218 CN y artículo 1 de la Ley 62 de 1993) y tenía instalado un puesto de control vehicular en el municipio La Apartada [hecho probado 10.7]. 4.2.
Según el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente para la época de los hechos, la licencia de tránsito es el documento público que identifica un vehículo automotor, identifica el propietario y acredita su propiedad. En consonancia, el artículo 47 prescribe que la tradición de los vehículos automotores requerirá su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, que lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince días.
Luis Guillermo Arango y Jhon Jairo Cardona García no están legitimados en la causa por pasiva, pues no se acreditó que fueran los propietarios del tractor marca Ford, línea 7610, placas RJA53A, que colisionó con el vehículo del demandante porque no se aportó la licencia de tránsito o el certificado de tradición del vehículo. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones sufridas por una persona en un accidente de tránsito son imputables a la parte demandada por omisión en el cumplimiento de sus funciones.
III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 del CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 7. Las fotografías aportadas al proceso (f. 22-25 c. 1) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas[5]. 8.
Al proceso se aportó copia simple de la versión de Yovanis Molina Casaña, practicada por la Policía de Carreteras de Montelíbano al momento de elaborar el informe policial de accidentes de tránsito y levantar el croquis (f. 5 c. 2) y de su indagatoria (f. 15-17 c. 2). Las versiones que no fueron recibidas bajo la gravedad de juramento no pueden ser tenidas como medio de prueba, pues no reúnen las características de la prueba testimonial[6]. 9.
Al proceso se aportó copia auténtica del expediente penal de la investigación adelantada contra Yovanis Molina Casaña, por el delito de lesiones personales (f. 1-356 c. 2). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[7].
Como la parte demandada no intervino en la práctica de las declaraciones rendidas en el proceso penal, no fueron solicitadas por las partes de común acuerdo, ni fueron ratificadas en este proceso y tampoco estructuró su defensa en esas declaraciones, no serán valoradas. La declaración de Óscar José Vallejo Díazgranados (f. 92-93 c. 2) -demandante en este proceso- y la inspección judicial tampoco se practicaron a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, por ello, no serán valoradas.
Las pruebas documentales serán valoradas porque no fueron tachadas de falsas. 10. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 10.1 El 16 de agosto de 2005, a las 7:15 p.m., Óscar José Vallejo Díazgranados colisionó con un vehículo conducido por Yovanis Molina Casaña, según da cuenta copia simple del informe policial de accidentes de tránsito nº. 040408 y la comunicación de la Policía de Carreteras de la estación de Córdoba (f. 183-185 c. 1). 10.2.
El 16 de agosto de 2005, a las 8:00 p.m., Óscar José Vallejo Díazgranados ingresó a la ESE Hospital César Uribe Piedrahita. Según la historia clínica sufrió lesiones como consecuencia del accidente de tránsito, según da cuenta copia simple de la historia clínica nº. 10993187 (f. 192-200 c. 1). 10.3. El 22 de noviembre de 2005, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió informe técnico médico legal de lesiones no fatales.
Según este informe Óscar José Vallejo Díazgranados obtuvo una incapacidad médico legal definitiva por 45 días y sufrió deformidad física con afectación permanente de rostro, perturbación funcional permanente del órgano del sistema nervioso central, de miembros superiores e inferiores y pérdida permanente de órgano de la locomoción, según da cuenta copia auténtica del informe (f. 177-178 c. 1). 10.4.
Desde el 2 de julio de 2002 hasta el 15 de noviembre de 2007, Óscar José Vallejo Díazgranados era propietario del vehículo marca Toyota, placas FTO645, según da cuenta original de la certificación la Secretaría de Tránsito y Movilidad del municipio de Caucasia, Antioquia del 28 de junio de 2010 y copia simple de la licencia de tránsito nº. 05154-01-011768 (f. 171-172 c. 1). 10.5.
El vehículo marca Toyota Hilux, placas FTO645 no tenía revisión técnico-mecánica para la época de los hechos. Según el memorial aportado por la parte demandante, la Resolución nº. 3500 de 2005 no exigía esta revisión, según da cuenta original del memorial radicado ante el Tribunal el 30 de junio de 2010 (f. 152-153 c. 1). 10.6. El Instituto Nacional de Vías era el encargado de la vía identificada con código nº. 2513, ubicada entre el municipio de Caucasia y el municipio de Planeta Rica, trayecto comprendido entre el PR0+0000 y el PR66+0887, según da cuenta original de la certificación de esta entidad del 1 de julio de 2010 (f. 173-174 c. 1). 10.7.
Desde 1997 hasta el mes de agosto de 2009, la Seccional de Tránsito y Transportes de Córdoba instaló esporádicamente un puesto de control en el municipio La Apartada, según da cuenta original de la comunicación de la Seccional de Tránsito y Transportes de Córdoba del 20 de octubre de 2010 (f. 269 c. 1). 10.8. El 15 de marzo de 2011, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Sucre calificó a Óscar José Vallejo Díazgranados.
Según el dictamen Vallejo Díazgranados tuvo una pérdida de capacidad laboral de 82.20%, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 16 de agosto de 2005, según da cuenta original del dictamen (f. 290-295 c. 1). La falla del servicio, fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado 11. En el ámbito de los particulares, la responsabilidad es la consecuencia de la libertad.
La persona debe asumir los resultados de su conducta, por acción u omisión, ilícita y culpable, que cause un daño (arts. 73, 633 y 2341 CC; arts. 4, 6 y 14 CN). Este postulado también se extiende al campo del derecho público. La ilicitud, esa contradicción del hecho humano –activo o por omisión– adquiere, sin embargo, una connotación particular.
Cuando se ejerce una función pública, administrativa, por ejemplo, no se está desplegando una faceta de la libertad humana, sino que se está en el ámbito del ejercicio de la autoridad. Y como las competencias devienen de una autorización normativa previa (principio de legalidad), el juez de la responsabilidad civil del Estado parte de un punto de vista diferente: la atribución legal.
El Estado responde por el actuar de sus agentes, en principio, no solo por infringir la Constitución, la ley y el contrato, sino también por omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones de sus agentes (art. 6 CN). La culpa o falta o falla (según el uso extendido en derecho administrativo) es también un elemento estructurante fundamental de la responsabilidad civil del Estado.
Sin embargo, en este, el punto de partida no es solo la libertad del agente, se exige valorar esa acción u omisión contraria al ordenamiento jurídico (convencional, constitucional, legal, reglamentario, regulatorio o contractual), a partir del principio de legalidad. Según este postulado, ninguna autoridad puede ejercer competencia alguna que no haya sido previamente atribuida por las normas correspondientes, y su infracción será el parámetro de evaluación de su conducta (por acción u omisión).
Por último, el daño es, sin embargo, el mismo: ese desmedro patrimonial, fruto nocivo del hecho ilícito. Ilicitud, culpabilidad y daño, son pues también los presupuestos de la responsabilidad civil del estado. Y, por supuesto, entre el daño y el hecho ilícito debe acreditarse una relación de causa a efecto, como lo establece claramente el art. 90 CN.
No es, pues, en este campo el derecho administrativo “autónomo”, sino que es tributario –desde una perspectiva particular, desde luego– del derecho común (art. 2 CC). No hay normas especiales (art. 5.1 Ley 57 de 1887 y art. 3 Ley 153 de 1887), sino una mixtura, una mezcla particular de las dos tradicionales ramas del derecho. La responsabilidad civil del Estado es, pues, el lugar de encuentro del derecho público y del derecho privado: de la soberanía y de la autonomía de la voluntad; del principio de legalidad y de la libertad.
Por ello, la falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio[8], el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado[9] o, en términos generales, la violación de la ley[10]. Bajo este régimen de responsabilidad subjetiva, al demandante le corresponde demostrar (i) un daño, (ii) una conducta activa u omisiva de la administración y (iii) la relación de causalidad entre esta y aquél. La conducta constitutiva de falla del servicio debe ser tardía, irregular, ineficiente o ausente[11].
Determinar el contenido obligacional a cargo del Estado exige que se identifiquen las leyes o reglamentos que gobiernan la actividad pública que se alega como causa del daño[12]. La falla del servicio surge, entonces, a partir de la comparación entre los deberes del Estado frente a una función determinada –marco normativo– y la conducta –por acción u omisión– asumida en cada evento. 12.
La demanda afirmó que la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional incumplió sus funciones, al no detener un vehículo conducido por un particular que infringió las normas de tránsito pues no tenía luces, y colisionó con Óscar José Vallejo Díazgranados. El daño está demostrado porque Óscar José Vallejo Díazgranados sufrió deformidad física con afectación permanente de rostro, perturbación funcional permanente del órgano del sistema nervioso central, de miembros superiores e inferiores y pérdida permanente de órgano de la locomoción, como consecuencia del accidente de tránsito [hechos probados 10.2 y 10.3].
Está acreditado que Óscar José Vallejo Díazgranados era propietario del vehículo marca Toyota, línea Hilux, placas FTO645 [hecho probado 10.4]. Él colisionó con un vehículo conducido por un particular [hecho probado 10.1], ingresó a la ESE Hospital César Uribe Piedrahita con varias lesiones [hecho probado 10.2] y sufrió deformidad física y pérdida de la locomoción [hecho probado 10.3].
En el municipio de La Apartada se instaló de forma esporádica, entre 1997 y 2009, un puesto de control vehicular [hecho probado 10.7]. 13. Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.
Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. Obra en el proceso informe policial de accidentes de tránsito nº. 040408 y su respectivo croquis, elaborado por la Policía de Carreteras de la estación de Córdoba.
Conforme al documento el 16 de agosto de 2005 a las 7:15 p.m. Óscar José Vallejo Díazgranados conducía el vehículo clase camioneta, marca Hilux, placas FTO645 y colisionó con el vehículo marca Ford, línea 7610 con remolque, en el kilómetro 5+543 de la vía Caucasia- Planeta Rica, en la localidad de Chambacunazo. Los vehículos transitaban por el carril derecho de la vía, la camioneta de placa FTO645 chocó su parte derecha delantera con la parte izquierda trasera del vehículo marca Ford, línea 7610.
Este último transitaba sin luces traseras y tiraba de un remolque sin precaución. Según el informe, la vía donde ocurrió el accidente era una vía recta, en pendiente, de doble sentido, única calzada y de dos carriles. La carretera era de asfalto, estaba seca y en buen estado, sin iluminación artificial y contaba con bermas y señales de tránsito de “no adelantar”.
En el informe no se identificaron puestos de control o retenes en la vía, ni hizo referencia a condiciones que dificultaran la visibilidad de los conductores (f. 184-185 c. 1). El informe de accidente es un documento público, pues lo suscribió el agente de tránsito encargado de atender la emergencia y se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC).
Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y acredita la ocurrencia del accidente, las señales de tránsito del lugar del accidente, las condiciones de la vía y la posición final de los vehículos después de la colisión. 14.1 Roberto Jairo Chica Guerra, quien trabajaba en la finca de Óscar José Vallejo Díazgranados, declaró que el accidente ocurrió porque el vehículo que tiraba el remolque no tenía luces.
Estaba en la finca cuando ocurrió el accidente, le avisaron y se dirigió al lugar de los hechos en una moto. Al llegar encontró el vehículo de Vallejo Díazgranados destruido, el tractor y el remolque no tenían luces traseras y esa fue la causa del accidente. En la vía había un puesto de control policial y cuando llegó al lugar de los hechos “escuchó” que los policías que atendieron el accidente le reclamaron al conductor del tractor porque le advirtieron el peligro de ir sin luces.
Conocía a Vallejo Díazgranados y María Dominga Rojas Marriaga, pues trabajó varios años con ellos en la hacienda “El Indio” y luego del accidente quedaron muy afectados (f. 227-229 c. 1). Adalberto Rafael Pimienta Contreras, quien trabajaba en la finca de Óscar José Vallejo Díazgranados, declaró que el accidente ocurrió, porque el vehículo con el remolque no tenía luces traseras.
Estaba en La Apartada cuando le informaron que había ocurrido un accidente, se fue en una moto y allá se encontró con María Dominga Rojas que estaba en Montelíbano, cuando ocurrió el accidente. Narró que “todo el mundo” comentó que el accidente ocurrió por una falla de la Policía que dejó pasar el tractor de noche sin luces traseras. Conocía a Vallejo Díazgranados y María Dominga Rojas Marriaga hace varios años y se vieron afectados por el accidente (f. 230- 232 c. 1).
Roberto Jairo Chica Guerra y Adalberto Rafael Pimienta Contreras son testigos de oídas, pues relataron la información que les contaron. El artículo 228.3 CPC dispone que, si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
Se requiere que –por lo menos– identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[13].
Los declarantes se refirieron a comentarios que hizo “todo el mundo” y que les “informaron” del accidente, sin identificar la fuente que les informó los hechos que relataron. Su relato no pasa de ser una opinión sobre las causas del accidente, según rumores, sin soporte en hechos verificables y constatables. Como los declarantes no presenciaron el accidente, su relato no prueba las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que este ocurrió. En cuanto a los hechos declarados que sí presenciaron, su relato tampoco es completo, claro o verosímil.
Afirmaron que la causa del accidente fue la falta de luces traseras de uno de los vehículos y que la Policía permitió que ese vehículo transitara sin cumplir las normas de tránsito, pero no identificaron donde estaba ubicado el puesto de control al que hicieron referencia, ni porque conocieron que la Policía dejó pasar el vehículo. Su versión de los hechos sobre el accidente tampoco es coincidente con las pruebas documentales, en especial con el informe del accidente que no identificó un pues de control vehicular en el área. 14.2 José Luis Seña, docente del municipio de La Apartada, declaró que salió de trabajar a las 7:00 p.m. y cuando iba frente a “Chambacú” presenció el accidente.
Encontró a Óscar Vallejo presionado entre el timón y el techo del vehículo, pocos minutos después llegó la policía y él lo acompañó hasta el hospital. En su opinión, el accidente ocurrió porque el vehículo con el remolque no tenía luces traseras y como estaba debajo de la loma no había visibilidad. La Policía permitió que el vehículo transitara sin luces y cuando los agentes de la Policía llegaron al lugar en que ocurrió el accidente empezaron a “alegar” con el conductor del tractor (f. 263-264 c. 1).
El relato del testigo es claro y verosímil en relación con lo ocurrido el día del accidente. En lo que se refiere a la causa del mismo y la actuación de la Policía antes del accidente, su dicho no es preciso, ni completo, pues su relato no da cuenta de que efectivamente el puesto de control vehicular estuviera instalado el día en que ocurrieron los hechos.
Tampoco aclaró por qué y cómo conoció que los policías permitieron el paso del vehículo. 15. El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado[14].
Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad[15]. Si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado.
Conforme a las pruebas, Óscar José Vallejo Díazgranados iba en el carril derecho de la vía detrás de un vehículo que tiraba de un remolque e impactó con su vehículo la parte trasera del vehículo particular conducido por Yovanis Molina. Óscar José Vallejo Díazgranados resultó herido y fue llevado a un hospital por las heridas sufridas con el impacto.
De acuerdo con lo probado en la vía que conduce al municipio de La Apartada, esporádicamente se instalaba un puesto de control vehicular. De acuerdo con el informe de tránsito el vehículo conducido por Yovanis Molina transitaba sin luces traseras y tiraba de un remolque sin las señales de precaución correspondientes. No quedó demostrado que el día en que ocurrió el accidente el puesto de control estuviera instalado o que la Policía hubiera permitido que el vehículo transitara incumpliendo las normas de tránsito.
En el informe de tránsito tampoco quedó consignada la existencia de un puesto de control en la vía o el trayecto que recorrió el vehículo que tiraba el remolque antes de llegar al lugar del accidente, circunstancias que hubieran permitido establecer si la Policía permitió que el vehículo que tiraba del remolque transitara sin luces. No se demostró, entonces, que la causa adecuada del accidente de tránsito fuera una omisión de la entidad demandada.
Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no obra prueba que acredite que la falta de inmovilización del tractor fue la causa del accidente y que el día en que este ocurrió estaba instalado el puesto de control vehicular, no se probó el nexo de causalidad entre el daño y la acción endilgada al demandado. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. 16. La parte demandante, en el recurso de apelación, esgrimió que la demandada estaba obligada a poner en funcionamiento el puesto de control de policía todos los días y no de manera esporádica (f. 376 c. 3).
El artículo 305 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, y prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta [congruencia del fallo].
El recurso de apelación no es una oportunidad prevista en la ley para formular los hechos que sirvan de fundamento a la acción, pues ello solo es posible con la presentación de la demanda o su reforma (art.137.3 CCA)[16]. 17. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 26 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Luis Guillermo Arango y Jhon Jairo Cardona García SEGUNDO: CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES VV/OA ----------------------- [1] Acta nº. 5 de esa fecha. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2007, $433.700, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en: https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamento jurídico 12.3]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de agosto de 1939 [fundamento jurídico párrafo 4], en Gaceta n°.
XLVIII p. 63, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de septiembre de 1960, Rad. [fundamento jurídico 2], en Gaceta n°. LXIII de 1961 pp. 392-395, y sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico p. 743], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 32 y 33, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 32 y 33, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de marzo de 1975, Rad. 1389 [fundamento jurídico 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 13, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 32 y 33, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 1990, Rad. 3510 [fundamento jurídico 2 y 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 43, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [13] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [14] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, Rad. 11.609 [fundamento jurídico 9]. [15] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, Rad. 14.142 [fundamento jurídico B]. [16] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de septiembre de 1988, Rad. 4306 [fundamento jurídico párr. 6], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 312, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.