Micelio
76001-23-31-000-2011-01738-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-16

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Juan Carlos Ospina Osorio Y Otros·Demandado: La Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE RERACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / NATURALEZA DEL ASUNTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.

La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: La providencia cita “El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]”. ACCIÓN DE RERACIÓN DIRECTA / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que solo la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, la Sala deberá resolver el asunto abordando únicamente los aspectos de inconformidad expuestos por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del C.P.C. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DE LOS TÉRMINOS EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO / AUTO DE CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCURRENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa, previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.

En el caso concreto, la decisión que decretó el cese de procedimiento por advenimiento del fenómeno de la prescripción de la acción penal fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de octubre de 2009, y cobró ejecutoria el 23 de noviembre de ese mismo año. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el momento de configuración del daño antijurídico en asuntos de privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA INTERPRETATIVA Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, todo daño antijurídico causado por la acción u omisión de sus autoridades que sea imputable al Estado debe ser reparado a costa de este.

(…) En relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, es preciso advertir que, conforme a la doctrina constitucional, el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo que puede, en consecuencia, ser limitado por el legislador dentro de unos parámetros objetivos. Este entendimiento de la libertad física, como un derecho que no es absoluto, vino basilar a la interpretación que sobre los alcances del daño antijurídico hizo la Corte Constitucional, en los casos en que este viene consecuencial a la privación de la libertad por causa judicial (art. 68 Ley 270 de 1996).

(…) fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la ley Estatutaria sea conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, condición que puede entenderse relacionada con la calificación jurídica del acto dañoso; y b) que tal análisis permita demostrar que la privación de la libertad, ya entendida como daño, fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, (…) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del derecho a la libertad, ver Corte Constitucional, sentencia C–327-97 y SU-072-18. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA INTERPRETATIVA / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD / Se encuentra acreditado, entonces, que el señor (…) sufrió un menoscabo a la libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional, detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado de su libre locomoción. En consecuencia, la Subsección encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de los actores.

Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar, cuando menos, que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, pueden consultarse Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, fundamento jurídico 5.1., Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36149, fundamento jurídico 7.1., Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932.

CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / SENTENCIA CONDENATORIA / COMPETENCIA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / [E]l apoderado de la parte demandante, en el recurso de alzada, solicitó revocar la decisión de primera instancia puesto que encuentra probada la injusticia de la detención a la que fue sometido habida cuenta de que esta, sostiene, obedeció a una sentencia proferida cuando había operado la prescripción de la acción penal.

Pues bien, contrario a lo manifestado por el apoderado del actor, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la sentencia condenatoria no fue proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali luego de que operara la prescripción de la acción penal. Este aspecto, fue dilucidado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la providencia del 28 de octubre de 2009[ ], oportunidad en la cual precisó que este fenómeno se había configurado el 26 de septiembre de 2008, es decir, en una fecha posterior a aquella en que fue proferida la decisión de instancia que declaró la responsabilidad penal del actor, esto es, al 1° de julio de 2008.

SENTENCIA CONDENATORIA / PROCESO PENAL / LEY 600 DE 2000 / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / EFECTOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / IRREGULARIDAD EN LA NOTIFICACIÓN / FALTA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / CAPTURA ILEGAL / CAPTURA ILEGAL / EFECTOS DE LA CAPTURA ILEGAL / LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA ILEGAL / LIBERTAD POR CAPTURA ILEGAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por otro lado, sostuvo el accionante y recurrente que la sentencia condenatoria no debió surtir efectos, porque no fue debidamente notificada.

Al punto, el asunto debe juzgarse a la luz de lo que prescribía para ese momento el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 (…) Conforme a esta disposición, y considerando la cadena de irregularidades que denotó el fallo de tutela en relación con la notificación de la sentencia condenatoria, se impone concluir que, en perspectiva estrictamente jurídica, dicha providencia no fue notificada, que por ende no se encontraba en firme al momento en que se hizo efectiva la captura del Señor (…); que la privación de la libertad que este padeció se produjo contra derecho, fue arbitraria e injusta, y que por ende, constituyó un daño antijurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 188 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA Tratándose del daño antijurídico por privación injusta de la libertad, sin que constituya una fórmula invariable, parece válido afirmar que, si el daño se ha revelado antijurídico por la antijuridicidad de su causación, vendrá útil la aplicación de un título de imputación de la falla del servicio; y que, correlativamente, si el daño se materializa en la lesión intrínsecamente injusta de un derecho o interés jurídicamente tutelado, sin consideración a la licitud o ilicitud de la conducta que lo causa, presta mejor utilidad la aplicación de un título de imputación objetivo.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ETAPA DEL JUICIO / LEY 600 DE 2000 / RAMA JUDICIAL / AUTONOMÍA DE LA RAMA JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En el caso sub lite, el estudio de la autoría en plano puramente causal remite al patrimonio de la Rama Judicial, comoquiera que el daño padecido por el demandante obedeció a la actuación de un órgano perteneciente a la estructura de ese organismo; y para justificar jurídicamente dicha remisión, el título que mejor se aviene es el de la falla o falta en la prestación del servicio, en este evento, de administración de justicia. De modo que el daño antijurídico por la privación de la libertad que soportó (…)es jurídicamente imputable a la Nación, y el daño ha de ser reparado con cargo al presupuesto de la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 5 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / CONDENA EN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, estableció las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, los cuales se deben tasar en Salarios mínimos mensuales vigentes, considerando para ello cinco niveles de graduación, teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32988. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS / PROCESO PENAL / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / FACTURA / VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE La parte actora solicitó en su demanda, que la demandada sea condenada al resarcimiento del daño material mediante el pago a la víctima directa de QUINCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($15.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en razón a los gastos en que incurrió el señor Juan Carlos Ospina Osorio para remunerar a su defensor dentro del proceso penal al que fue vinculado. 5.2.1.2.

Para acreditar este perjuicio, allegó al proceso copia auténtica de la factura de venta (…), acompañada de la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas suscrita por el mencionado profesional derecho. Adicionalmente, trajo al expediente copia de documentos tomados de la actuación penal en las que quedó registrada la actividad de su abogado (…) En consecuencia, como en el presente asunto se encuentran reunidos los requisitos establecidos por la Sala Plena de esta Sección en sentencia de unificación del 19 de julio de 2019 para el reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa de quien fue privado de la libertad dentro del proceso penal, la Sala procederá a su reconocimiento.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / TIQUETE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / FALTA DE LEGITIMACCIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA En la demanda se solicitó, también, que la demandada sea condenada al resarcimiento del daño material mediante el pago de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.500.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en favor de (…) para retorno de los sobrecostos que hubo de asumir por concepto de tiquetes aéreos con destino a España en razón de su aplazamiento, así como de las erogaciones en que incurrió por el traslado en avión de la ciudad de Bogotá a Pereira.

Como al plenario no se aportó prueba que demostrara la legitimación en causa por activa de la señora (…), la Sala no se ocupará del estudio de esta pretensión. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE PRUEBA / ACTIVIDAD ECONÓMICA Pese a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, (…) solicitó a la empresa Ofiservice S.A. certificación en la que se indicara “la fecha en que se debió reintegrar (…) en agosto de 2009, la fecha en que efectivamente se reintegró, y lo que dejo (Sic) de devengar por ese reintegro tardió (sic)”, no se observa en el expediente la repuesta a dicho requerimiento.

En efecto, al no encontrarse demostrado el monto del perjuicio reclamado, se negará su reconocimiento. COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO PARA LA CONDENA EN COSTAS / AUSENCIA DE TEMERIDAD No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01738-01 (51092) Actor: JUAN CARLOS OSPINA OSORIO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado Subtema 2: Antijuridicidad del daño Sentencia revoca La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de enero de 2014, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Juan Carlos Ospina Osorio fue vinculado a una investigación penal, dentro de la cual, la Fiscalía profirió, el 30 de octubre de 2002, resolución de acusación en su contra como coautor material de los delitos de hurto agravado y falsedad por destrucción en documento privado. El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali avocó conocimiento de las diligencias y, el 23 de marzo de 2004, realizó la audiencia preparatoria, mientras la audiencia pública tuvo lugar los días 30 de marzo de 2004 y 21 de noviembre de 2006.

El 1° de julio de 2008, dictó sentencia de primera instancia, en la cual condenó al hoy demandante a la pena principal de 4 años y 8 meses de prisión. Juan Carlos Ospina fue capturado el 25 de julio de 2009, y el 27 de agosto de ese año, se dispuso su libertad inmediata como consecuencia de la nulidad del acto de notificación de la sentencia. Una vez notificada la providencia condenatoria, el defensor de Ospina Osorio interpuso recurso de apelación, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en proveído del 28 de octubre de 2009, decretó el cese de procedimiento por advenimiento del fenómeno de la prescripción de la acción penal.

Califica como injusta la privación de su libertad. II.

ANTECEDENTES 2.1. El 25 de octubre de 2011[[1]], Juan Carlos Ospina Osorio y Yemina Vanesa Rasso Reta, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Ferrán Ospina Raso; junto con Celmira Osorio de Ospina, Olga Patricia Ospina Osorio y Gloria Lucía Ospina Osorio, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en la que pretenden que esta jurisdicción declare a la Nación – Rama Judicial patrimonialmente responsable por los perjuicios de orden moral y material sufridos como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto Juan Carlos Ospina Osorio.

El apoderado de la parte actora sustenta las anteriores pretensiones en la consideración de haber sido injusta la privación de la libertad del señor Juan Carlos Ospina, al asegurar que esta fue consecuencia de una sentencia condenatoria que cobró ejecutoria, pese a haber sido indebidamente notificada y fue proferida cuando había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto del 16 de diciembre de 2011[[2]], providencia que fue notificada en debida forma[3]. 2.2.2. Dentro del término de fijación en lista[4], la apoderada de la Nación – Rama Judicial presentó escrito de contestación[5], oponiéndose a las pretensiones formuladas en el líbelo introductorio.

Argumentó que las actuaciones de los funcionarios judiciales observaron las normas sustantivas y procesales vigentes, y, además, que no se reunían los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. Propuso como excepciones las que denominó inane demanda e innominada. 2.2.3. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión[6].

Así lo hizo la Nación – Rama Judicial por conducto de su apoderada[7]. 2.2.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 28 de enero de 2014[[8]], negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, sostuvo que la declaratoria de nulidad de los actos de notificación del fallo condenatorio, y la prescripción de la acción penal, favorecieron al hoy demandante.

Precisó que, tanto la investigación tramitada por la Fiscalía General de la Nación como el juzgamiento adelantado por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, tuvieron génesis en la propia conducta ilícita del actor, y que la restricción a la libertad, padecida por el señor Juan Carlos Ospina Osorio, no fue desproporcionada, irrazonable o violatoria de los procedimientos legales.

Argumentó que la detención sufrida por el accionante no se convertía en injusta por el solo hecho de haber operado, en el marco del proceso al que fue vinculado, la prescripción de la acción penal, pues a su juicio, se respetaron las normas sustantivas y procesales. En ese orden, concluyó que la privación de la libertad, de la que fue objeto Juan Carlos Ospina Osorio, no tuvo carácter antijurídico, y que, por tanto, los perjuicios que por esa causa debieron soportar los demandantes no podían ser imputables al Estado. 2.3.

Recurso de apelación contra la sentencia 2.3.1. El apoderado de la parte demandante, en el recurso de alzada[9], solicitó revocar la decisión de primera instancia. Como sustento de su petición, afirmó que fue injusta la detención padecida por el señor Juan Carlos Ospina Osorio, comoquiera que esta obedeció a una sentencia proferida cuando había operado la prescripción de la acción penal.

Señaló que, el Tribunal insistió en la responsabilidad penal del hoy accionante[10], y que la sentencia condenatoria no debió surtir efectos, porque no fue debidamente notificada. 2.3.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 28 de febrero de 2014[[11]], concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora. 2.4.

Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.4.1. Esta Corporación admitió[12] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.4.2. Por auto del 9 de julio de 2014[[13]], se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio[14]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.

La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía[15]-[16].

En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que solo la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, la Sala deberá resolver el asunto abordando únicamente los aspectos de inconformidad expuestos por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357[[17]] del C.P.C. 3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa, previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico[18].

En el caso concreto, la decisión que decretó el cese de procedimiento por advenimiento del fenómeno de la prescripción de la acción penal[19] fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de octubre de 2009, y cobró ejecutoria el 23 de noviembre de ese mismo año[20]. Por lo tanto, el término de caducidad corría desde el 24 de noviembre de 2009 hasta el 24 de noviembre de 2011, pero este se suspendió[21] el 26 de agosto de 2011, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial[22], cuando aún restaban 2 meses y 29 días, y se reanudó el 26 de octubre de 2011, esto es, al día siguiente a la declaración de audiencia de conciliación fallida[23].

Como la parte demandante acudió ante la jurisdicción el 25 de octubre de 2011[[24]-[25]], la Sala concluye que no operó la caducidad en el sub judice. 3.3. Legitimación en causa 3.3.1. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca.

De esta manera, la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto, y en su representación está llamada a ejercer el derecho de contradicción y defensa la Rama Judicial. 3.3.2. Ahora, en cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: 3.3.2.1.

Juan Carlos Ospina Osorio, como sujeto pasivo de la privación de la libertad[26]; Celmira Osorio de Ospina[27], quien demuestra ser su madre; Olga Patricia Ospina Osorio[28] y Gloria Lucía Ospina Osorio[29], acreditadas como sus hermanas. Lo anterior, de conformidad con los registros civiles que obran en el expediente. 3.3.2.2. En relación con Yemina Vanesa Rasso Reta y Ferrán Ospina Rasso, no existe en el expediente prueba alguna que acredite las calidades en las que comparecen al proceso, esto es, compañera permanente e hijo de Juan Carlos Ospina Osorio, respectivamente[30].

Por esta razón, resulta improcedente el reconocimiento de su legitimación en la causa por activa en las condiciones indicadas en la demanda. Los testimonios rendidos en este proceso por Fabio Osorio Álzate[31], Josefina Ossa de López[32], Inés Amelia Ortiz de Cardona[33], Luz Elena Castaño Gómez[34] y Guillermo Cardona Ortiz[35], tampoco permiten reconocer su legitimación en la causa por activa como terceros damnificados, pues no dan cuenta del tiempo que llevaban conviviendo Yemina Vanesa Rasso y Juan Carlos Ospina, de la conformación de su hogar, de la relación afectiva existente entre ambos, y menos aún, refieren como era la convivencia con Ferrán Ospina y el vínculo afectivo entre este último y la víctima directa.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos probados Al plenario fue allegada copia auténtica del proceso penal adelantado en contra del señor Juan Carlos Ospina Osorio y Otro, por los delitos de hurto agravado y falsedad por destrucción en documento privado, del cual, la Sala encuentra acreditados los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 4.1.1.

El 18 de diciembre de 2001, fue presentada ante la Fiscalía General de la Nación denuncia penal contra los señores Juan Carlos Ospina Osorio y Juan Manuel Rodríguez Barbosa, por los presuntos delitos de falsedad y estafa[36]. 4.1.2. La Fiscalía Cincuenta y Tres adscrita a la Unidad I de Patrimonio Económico de Cali, Valle del Cauca, mediante decisión del 21 de diciembre de 2001, dispuso la apertura de la instrucción[37] y ordenó la práctica de pruebas[38]. 4.1.3.

A través de proveído del 22 de julio de 2002, la Fiscalía Cincuenta y Tres adscrita a la Unidad I de Patrimonio Económico de Cali, ordenó vincular a la investigación, como personas ausentes, a Juan Carlos Ospina y Juan Manuel Rodríguez[39]. En esta providencia, se consignó lo siguiente (se transcribe textual, incluso con errores): “En el desarrollo de la investigación, se ha pretendido por varias oportunidades escuchar a los imputados, en diligencia de indagatoria, pero vanos han resultado nuestros esfuerzos, ocasionando el consecuente estancamiento y retrazo de la instrucción, situación que no podemos seguir acolitando en forma perenne desgastando innecesariamente al aparato judicial, de allí que se haga menester acudir a las posibilidades que para el efecto nos otorga la norma procedimental, y en concreto el artículo 344 del código de procedimiento penal, para que se proceda a la vinculación legal de los sindicados al proceso DECLARANDOLOS PERSONAS AUSENTES y designándoles como defensor de oficio al abogado MARTIN ALONSO RESTREPO OSORIO, profesional del derecho que atiende oficina en la calle 20 # 6-30 Of. 804 Edificio Banco Ganadero de la ciudad de Pereira; quien entre otras había sido designado por OSPINA como su defensor de confianza (…)”[40].

(Subrayado es propio). 4.1.4. El despacho instructor, mediante decisión del 23 de septiembre de 2002, decretó el cierre de la investigación[41]. 4.1.5. La Fiscalía Seccional Cincuenta y Tres adscrita a la Unidad I Especializada en Delitos contra el Patrimonio Económico, al calificar el mérito del sumario el 30 de octubre de 2002, profirió resolución de acusación en contra de Juan Carlos Ospina Osorio y Juan Manuel Rodríguez Barbosa, como coautores materiales del delito de hurto agravado en concurso heterogéneo con el punible de falsedad por destrucción en documento privado[42].

Esta decisión quedó ejecutoriada el 26 de septiembre de 2003[[43]]. 4.1.6. Por auto del 16 de octubre de 2003, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali avocó conocimiento de las diligencias[44]. 4.1.7. El Juzgado de Conocimiento realizó la audiencia preparatoria el 23 de marzo de 2004[[45]], y llevó a cabo la audiencia pública los días 30 de marzo de 2004[[46]] y 21 de noviembre de 2006[[47]]. 4.1.8.

El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, en sentencia proferida el 1° de julio de 2008, declaró penalmente responsables a los señores Juan Carlos Ospina Osorio y Juan Manuel Rodríguez Barbosa, como coautores del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía en concurso con el punible de falsedad en documento privado[48].

En consecuencia, resolvió: “Primero: Condenarlos en juicio ordinario a las penas, principal de cuatro años ocho meses de prisión, así como también a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo equivalente al privativo de la libertad. (…) Tercero: Denegarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como también la prisión domiciliaria.

Las órdenes de captura se librarán una vez esta providencia haga tránsito a cosa juzgada. (…)”[49]. (Subrayado es propio). 4.1.9. En fecha 2 de julio de 2008, el Juzgado de Conocimiento expidió constancia en la que se indicó: “Informo al señor Juez que al señor Juan Carlos Ospina Osorio no se le libra comunicación para la notificación del presente pronunciamiento por no haber dirección registrada”[50]. 4.1.10.

El mismo 2 de julio de 2008, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali envió oficio al defensor de Juan Carlos Ospina Osorio. En este documento, se lee lo siguiente: “ (…) Santiago de Cali, 2 de julio de 2008 Telex 096-0284 Doctor Martín Alonso Restrepo Osorio Calle 20 # 6-30, Oficina 804 La ciudad Se requiere su presencia para notificación personal de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia”[51].

(Subrayado es propio). 4.1.11. La sentencia condenatoria se notificó por edicto que se fijó el 7 y se desfijó el 9 de julio de 2008[[52]]. 4.1.12. El señor Juan Carlos Ospina Osorio fue capturado[53] el 25 de julio de 2009 y puesto a disposición del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 27 de julio de ese mismo año[54]-[55]. 4.1.13.

En virtud de la acción de tutela, interpuesta por el apoderado de Juan Carlos Ospina Osorio[56], contra el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, ese Despacho Judicial, en providencia del 27 de agosto de 2009, resolvió (se transcribe textual, inclusive con errores)[57]: “Primero: Anular parcialmente la actuación en lo correspondiente a la notificación que por edicto se hiciera al defensor de confianza de Juan Carlos Ospina Osorio.

Segundo: Sin requisito procesal alguno dispónese la incondicional e inmediata libertad del señor Juan Carlos Osorio Ospina[58]. Tercero: Rehágase la notificación de la sentencia para el defensor”. Como fundamento de esa determinación, sostuvo (se transcribe textual, incluso con errores): “En virtud a la acción de tutela interpuesta por apoderado de Juan Carlos Ospina Osorio este Despacho ha verificado de cierta la queja de afectación al debido proceso como quiera que, a Despacho los autos para sentencia de primer grado desde el 21 de noviembre de 2006, el fallo recién vino a emitirse para 1° de julio de 2008.

Quiere significar lo anterior, con creces estaba vencido el término para dictar sentencia, y en unas tales condiciones no era exigible del defensor que a toda hora estuviera pendiente de la emisión de la decisión de fondo, lo cual implicaba la insoslayable responsabilidad para el Juzgado de informarle oportunamente a efectos de poder ejercer el derecho de impugnación. Así lo hizo el Despacho, únicamente que por error de los Escribientes la comunicación se libró a una municipalidad diferente al real domicilio del profesional del derecho.

(…) Es así, con base en un fallo proferido por fuera del término legal, se itera, obligada era la comunicación al abogado, y como así no ocurrió, para este sujeto procesal resulta inválida la notificación por edicto que aquí y ahora se anula; no está en firme la sentencia (…). (…) Es en mérito de todo lo que recién viene de ser expresado en los hechos y en el derecho que se declara que se ha incurrido en grave vicio de procedimiento que impidió el derecho de impugnación, por ende de acceso a la segunda instancia, y en últimas, a la defensa técnica (…)”[59]. 4.1.14.

El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, a través de oficio OG No. 1.314 del 26 de agosto de 2009[[60]], le informó al defensor de Juan Carlos Ospina Osorio lo siguiente (se transcribe textual, incluso con errores)[61]: “En virtud a la tutela por usted interpuesta en contra de este Despacho, por medio del presente le informo que a partir de la fecha usted debe tenerse como notificado por conducta concluyente de la sentencia dictada en la actuación penal.

Lo anterior porque el día de hoy el señor Juez en respuesta al traslado dado por el Tribunal Superior de la demanda de amparo ha dispuesto la nulidad del proceso a partir inclusive de la notificación que a usted se le hizo por edicto, a efectos de que pueda ejercer el derecho de impugnarla. (…)”. 4.1.15. Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2009 en el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, el defensor del señor Ospina Osorio manifestó que se daba por notificado de la sentencia del 1° de julio de 2008, y que, contra esta, interponía el recurso de apelación[62]. 4.1.16.

En efecto, el 31 de agosto de 2009, el defensor de Juan Carlos Ospina procedió a sustentar el correspondiente recurso de apelación[63], siendo este concedido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali a través de auto del 22 de septiembre de 2009[[64]]. 4.1.17. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, en providencia del 28 de octubre de 2009[[65]], decretó el cese de procedimiento por advenimiento del fenómeno de la prescripción de la acción penal a favor de los procesados Juan Carlos Ospina Osorio y Juan Manuel Rodríguez Barbosa.

En este proveído, se explicó (se transcribe textual, inclusive con errores)[66]: “Si bien el asunto que nos convoca, demanda de la segunda instancia pronunciamiento de fondo respecto de la responsabilidad penal de los procesados (…) por las conductas de HURTO AGRAVADO Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, lo cierto es que ante el claro advenimiento de una de las causales de extinción de la acción penal, otra decisión es la que se impone de oficio.

(…) Ejercicio aritmético que, indica que la acción penal adelantada contra los procesados (…) por los delitos mencionados prescribió el 26 de septiembre de 2008, fecha anterior a la fecha 30 de septiembre de 2009- en que se recibió el proceso en este despacho. En este orden de ideas y en consideración a que desde el 26 de septiembre de 2003, fecha en que se produjo la ejecutoria de la resolución de acusación, hasta el 26 de septiembre de 2008 ya han transcurrido 5 años, tiempo que ha superado con creces el término de prescripción, sin que la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada (…)”. 4.1.18.

La anterior decisión quedó ejecutoriada el 23 de noviembre de 2009[[67]]. 4.2. Problema jurídico por resolver En atención a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, que, en nuestro caso, deben inferirse del artículo 90 de la Constitución Política, y en función de los reproches que el recurrente formula a la sentencia de primera instancia, la Sala dará respuesta al siguiente problema jurídico: 4.2.1.

¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fue sometido Juan Carlos Ospina Osorio con ocasión de la condena impuesta en su contra por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, como coautor de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, pese a haberse decretado posteriormente la cesación del procedimiento por advenimiento del fenómeno de la prescripción de la acción penal? Solo si la respuesta a este problema es positiva, la Sala verificará si la parte actora probó los perjuicios cuya reparación deprecó en la demanda.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA 4.3.1. Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, todo daño antijurídico causado por la acción u omisión de sus autoridades que sea imputable al Estado debe ser reparado a costa de este. 4.3.2. Sobre el daño antijurídico por privación injusta de la libertad en el artículo 68 de la LEAJ 4.3.2.1.

En relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, es preciso advertir que, conforme a la doctrina constitucional, el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo que puede, en consecuencia, ser limitado por el legislador dentro de unos parámetros objetivos[68]. 4.3.2.2. Este entendimiento de la libertad física, como un derecho que no es absoluto, vino basilar a la interpretación que sobre los alcances del daño antijurídico hizo la Corte Constitucional, en los casos en que este viene consecuencial a la privación de la libertad por causa judicial (art. 68 Ley 270 de 1996): “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”[69]. 4.3.2.3.

Bajo estas consideraciones, la Corte profirió una decisión de “constitucionalidad condicionada interpretativa” del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que excluyó, por ser contrario a la Constitución, todo entendimiento de la disposición en referencia, que pueda conducir en forma automática (a) la reparación de (…) perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta.

En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la ley Estatutaria sea conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, condición que puede entenderse relacionada con la calificación jurídica del acto dañoso; y b) que tal análisis permita demostrar que la privación de la libertad, ya entendida como daño, fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, (…) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. 4.3.3.

Consideraciones relativas al caso particular Descendiendo lo anteriormente expuesto al sub examine, es necesario precisar que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia[70], en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)[71] y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[72], quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. 4.3.3.1.

De la prueba del daño antijurídico 4.3.3.1.1. En el presente asunto, se encuentra acreditado que Juan Carlos Ospina Osorio fue capturado el 25 de julio de 2009[[73]], en virtud de la sentencia condenatoria dictada el 1° de julio de 2008 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali[74] y de la respectiva orden de captura librada en su contra[75].

Igualmente, que el mencionado Despacho Judicial, en providencia del 27 de agosto de 2009[[76]], dispuso su libertad incondicional e inmediata[77]. 4.3.3.1.2. Se encuentra acreditado, entonces, que el señor Ospina Osorio sufrió un menoscabo a la libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional[78], detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado[79] de su libre locomoción. En consecuencia, la Subsección encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de los actores. 4.3.3.1.3.

Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar, cuando menos, que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime[80]. 4.3.3.1.4. En este punto, se itera, la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que, mediante sentencia C-037 de ese mismo año[81], analizó, entre otros, el artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental.

De ahí que, a la Sala corresponda analizar las circunstancias que rodearon la privación de la libertad del actor, a efectos de establecer, si la autoridad que la impuso obró conforme a la normativa rectora del asunto. 4.3.3.1.5. En el caso sub lite, es claro que la privación de la libertad que sufrió Juan Carlos Ospina Osorio estuvo determinada por una sentencia de condena cuya motivación y presupuestos no han sido controvertidos dentro de este contencioso de reparación. Para el actor, la injusticia que entraña esa afectación a su derecho a la libertad física dimana de la terminación anormal que tuvo el proceso por haber sobrevenido la prescripción de la acción penal. 4.3.3.1.6.

La primera instancia desestimó la causa así aducida por la parte accionante para fundamentar sus pretensiones de reparación, advirtiendo que la detención sufrida por el accionante no se convertía en injusta por el solo hecho de haber operado, en el marco del proceso al que fue vinculado, la prescripción de la acción penal, pues a su juicio, se respetaron las normas sustantivas y procesales, tesis esta que comparte esta Subsección. 4.3.3.1.7.

De cualquier manera, como la parte demandante no cuestionó la tesis del A quo, pues su motivo de inconformidad contra la sentencia de primera instancia lo hizo residir en el proferimiento de la condena penal después de acaecida la prescripción de la acción, la Sala no redundará en razones para explicar su adhesión a la tesis del a quo, y se ocupará expresamente del motivo de inconformidad del apelante. 4.3.3.1.8.

En efecto, el apoderado de la parte demandante, en el recurso de alzada, solicitó revocar la decisión de primera instancia puesto que encuentra probada la injusticia de la detención a la que fue sometido habida cuenta de que esta, sostiene, obedeció a una sentencia proferida cuando había operado la prescripción de la acción penal. Pues bien, contrario a lo manifestado por el apoderado del actor, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la sentencia condenatoria no fue proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali luego de que operara la prescripción de la acción penal.

Este aspecto, fue dilucidado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la providencia del 28 de octubre de 2009[ ], oportunidad en la cual precisó que este fenómeno se había configurado el 26 de septiembre de 2008, es decir, en una fecha posterior a aquella en que fue proferida la decisión de instancia que declaró la responsabilidad penal del actor, esto es, al 1° de julio de 2008. 4.3.3.1.9.

Por otro lado, sostuvo el accionante y recurrente que la sentencia condenatoria no debió surtir efectos, porque no fue debidamente notificada. Al punto, el asunto debe juzgarse a la luz de lo que prescribía para ese momento el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, que era del siguiente tenor literal: Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato.

Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva. Conforme a esta disposición, y considerando la cadena de irregularidades que denotó el fallo de tutela en relación con la notificación de la sentencia condenatoria, se impone concluir que, en perspectiva estrictamente jurídica, dicha providencia no fue notificada, que por ende no se encontraba en firme al momento en que se hizo efectiva la captura del Señor Ospina Osorio; que la privación de la libertad que este padeció se produjo contra derecho, fue arbitraria e injusta, y que por ende, constituyó un daño antijurídico. 4.3.4.3.

De la imputación del daño 4.3.4.3.1. La antijuridicidad del daño pone en acción al ordenamiento jurídico en función de habilitar el juicio conducente a la determinación del patrimonio con cargo al que tal daño ha de ser reparado. 4.3.4.3.2. Compete al Juez de la responsabilidad la selección de dicho título de imputación en función de los caracteres del caso.

Tratándose del daño antijurídico por privación injusta de la libertad, sin que constituya una fórmula invariable, parece válido afirmar que, si el daño se ha revelado antijurídico por la antijuridicidad de su causación, vendrá útil la aplicación de un título de imputación de la falla del servicio; y que, correlativamente, si el daño se materializa en la lesión intrínsecamente injusta de un derecho o interés jurídicamente tutelado, sin consideración a la licitud o ilicitud de la conducta que lo causa, presta mejor utilidad la aplicación de un título de imputación objetivo. 4.3.4.3.3.

En el caso sub lite, el estudio de la autoría en plano puramente causal remite al patrimonio de la Rama Judicial, comoquiera que el daño padecido por el demandante obedeció a la actuación de un órgano perteneciente a la estructura de ese organismo; y para justificar jurídicamente dicha remisión, el título que mejor se aviene es el de la falla o falta en la prestación del servicio, en este evento, de administración de justicia[82].

De modo que el daño antijurídico por la privación de la libertad que soportó Juan Carlos Ospina Osorio, desde el 25 de julio de 2009[[83]] hasta el 26 de agosto del mismo año[84], es jurídicamente imputable a la Nación, y el daño ha de ser reparado con cargo al presupuesto de la Rama Judicial. 5. Perjuicios Determinada la responsabilidad por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Juan Carlos Ospina Osorio, la Sala procede a la liquidación de los perjuicios inmateriales y materiales que han de reconocerse a la parte actora. 5.1.

Perjuicios morales 5.1.1. En la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de todos los demandantes, así: |Juan Carlos Ospina Osorio |100 SMLMV | |Yemina Vanesa Rasso Reta |70 SMLMV | |Celmira Osorio de Ospina |70 SMLMV | |Ferrán Ospina Rasso |50 SMLMV | |Olga Patricia Ospina Osorio |50 SMLMV | |Gloria Lucía Ospina Osorio |50 SMLMV | 5.1.2.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014[[85]], estableció las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, los cuales se deben tasar en Salarios mínimos mensuales vigentes, considerando para ello cinco niveles de graduación, teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, a saber: |Reglas para liquidar|Víctima |Pariente|Parientes|Parientes|Terceros| |el perjuicio moral |directa, |s en el |en el 3º |en el 4º |damnific| |derivado de la |cónyuge o |2º de |de |de |ados | |privación injusta de|compañero (a)|Consangu|consangui|Consangui| | |la libertad |permanente y |inidad |nidad |nidad | | | |parientes en | | |afines | | | |el 1° de | | |hasta el | | | |consanguinida| | |2º | | | |d | | | | | | |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |Superior a 18 meses |100 |50 |35 |25 |15 | |Superior a 12 e |90 |45 |31.5 |22.5 |13.5 | |inferior a 18 | | | | | | |Superior a 9 e |80 |40 |28 |20 |12 | |inferior a 12 | | | | | | |Superior a 6 e |70 |35 |24.54 |17.5 |10.5 | |inferior a 9 | | | | | | |Superior a 3 e |50 |25 |17.5 |12.5 |7.5 | |inferior a 6 | | | | | | |Superior a 1 e |35 |17.5 |12.5 |8.75 |5.25 | |inferior a 3 | | | | | | |Igual e inferior a 1|15 |7.5 |5.25 |3.75 |2.25 | 5.1.3.

En el presente asunto, la privación de la libertad de Juan Carlos Ospina Osorio se prolongó durante el periodo comprendido entre el 25 de julio de 2009[[86]] y el 26 de agosto de ese mismo año[87], por lo que, de acuerdo con las relaciones de parentesco acreditadas[88] y teniendo en cuenta los parámetros unificados de esta Sección[89], la Sala fijará el monto de la indemnización conforme al baremo fijado en la sentencia de unificación, esto es, en la escala superior a 1 mes e inferior a 3 meses, como se especifica en la siguiente tabla: |Nombre |Parentesco |Salarios | |Juan Carlos |Víctima directa |35 SMLMV | |Ospina Osorio | | | |Celmira Osorio |Madre |35 SMLMV | |de Ospina | | | |Olga Patricia |Hermana |17.5 SMLMV | |Ospina Osorio | | | |Gloria Lucía |Hermana |17.5 SMLMV | |Ospina Osorio | | | 5.1.4.

En lo que respecta a Yemina Vanesa Rasso Reta y Ferrán Ospina Rasso, la Sala negará lo pretendido por este concepto, comoquiera que no se acreditó su legitimación en la causa por activa[90]. 5.2. Perjuicios materiales 5.2.1. Daño emergente 5.2.1.1. La parte actora solicitó en su demanda, que la demandada sea condenada al resarcimiento del daño material mediante el pago a la víctima directa de QUINCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($15.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en razón a los gastos en que incurrió el señor Juan Carlos Ospina Osorio para remunerar a su defensor dentro del proceso penal al que fue vinculado. 5.2.1.2.

Para acreditar este perjuicio, allegó al proceso copia auténtica de la factura de venta No. 0199 del 28 de febrero de 2011 expedida por el abogado Martín Alonso Restrepo Osorio, acompañada de la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas suscrita por el mencionado profesional derecho. Adicionalmente, trajo al expediente copia de documentos tomados de la actuación penal en las que quedó registrada la actividad de su abogado Restrepo Osorio en el curso del proceso penal radicado bajo el número 2003-00031-00 que cursó en su contra en el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado.

En consecuencia, como en el presente asunto se encuentran reunidos los requisitos establecidos por la Sala Plena de esta Sección en sentencia de unificación del 19 de julio de 2019 para el reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa de quien fue privado de la libertad dentro del proceso penal, la Sala procederá a su reconocimiento.

Para el efecto, reconocerá a favor de Juan Carlos Ospina Osorio la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($15.000.000), valor que será actualizado con aplicación de la siguiente fórmula: Ra= Vh * IPC final IPC inicial Ra= $15.000.000 * Octubre de 2020 Febrero de 2011 Ra= $15.000.000 * 105,23 74,57 Ra= $21.167.360 Por lo tanto, se reconocerá a favor de Juan Carlos Ospina Osorio la suma de VEINTIÚN MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($21.167.360). 5.2.1.3.

En la demanda se solicitó, también, que la demandada sea condenada al resarcimiento del daño material mediante el pago de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.500.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en favor de Yemina Vanesa Rasso Reta para retorno de los sobrecostos que hubo de asumir por concepto de tiquetes aéreos con destino a España en razón de su aplazamiento, así como de las erogaciones en que incurrió por el traslado en avión de la ciudad de Bogotá a Pereira.

Como al plenario no se aportó prueba que demostrara la legitimación en causa por activa de la señora Rasso Reta, la Sala no se ocupará del estudio de esta pretensión. 5.2.2. Lucro cesante 5.2.2.1. Sobre el particular, la Sala encuentra que el señor Juan Carlos Ospina Osorio pretende la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($3.865.500) por concepto de lucro cesante, “equivalentes a los 1.200 Euros que dejó de devengar entre el día que debía reintegrarse a su trabajo en Barcelona y el día en que efectivamente se reintegró”[91]. 5.2.2.2.

Pese a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante oficio No. 2878 de 09 de julio de 2012, solicitó a la empresa Ofiservice S.A. certificación en la que se indicara “la fecha en que se debió reintegrar JUAN CARLOS OSPINA OSORIO en agosto de 2009, la fecha en que efectivamente se reintegró, y lo que dejo (Sic) de devengar por ese reintegro tardió (sic)”[92], no se observa en el expediente la repuesta a dicho requerimiento.

En efecto, al no encontrarse demostrado el monto del perjuicio reclamado, se negará su reconocimiento. 6. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de enero de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, y, en consecuencia:

PRIMERO: Declarar de oficio la falta de legitimación por activa de Yemina Vanesa Rasso Reta y Ferrán Ospina Rasso.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a La Nación – Rama Judicial de los daños ocasionados a Celmira Osorio de Ospina, Olga Patricia Ospina Osorio, Gloria Lucía Ospina Osorio y Juan Carlos Ospina Osorio, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto este último.

TERCERO: CONDENAR a La Nación – Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan: |Nombre |Parentesco |Salarios | |Juan Carlos |Víctima directa |35 SMLMV | |Ospina Osorio | | | |Celmira Osorio |Madre |35 SMLMV | |de Ospina | | | |Olga Patricia |Hermana |17.5 SMLMV | |Ospina Osorio | | | |Gloria Lucía |Hermana |17.5 SMLMV | |Ospina Osorio | | | CUARTO: CONDENAR a La Nación – Rama Judicial a pagar a favor de Juan Carlos Ospina Osorio la suma de VEINTIÚN MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($21.167.360), por concepto de daño emergente.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: De conformidad con los artículos 115 del C. de P.C. y 37 del Decreto 359 de 1995, para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR COPIAS con destino a las partes, para que sean entregadas a su apoderado judicial.

OCTAVO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Salvo voto | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | SALVAMENTO DE VOTO / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL FALLO PENAL CONDENATORIO - No es prueba de la ilegalidad de la medida de aseguramiento / SENTENCIA CONDENATORIA / PROCESO PENAL / LEY 600 DE 2000 / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / EFECTOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / IRREGULARIDAD EN LA NOTIFICACIÓN / FALTA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / CAPTURA ILEGAL / CAPTURA ILEGAL / EFECTOS DE LA CAPTURA ILEGAL / LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA ILEGAL / LIBERTAD POR CAPTURA ILEGAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Me aparto de la decisión 16 de diciembre de 2020, que revocó la sentencia apelada y, en su lugar, accedió a las pretensiones.

Como la indebida notificación del fallo penal condenatorio, sin bien constituye una irregularidad, no hace ilegal la medida de aseguramiento impuesta al declarado penalmente responsable, se debió confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C SALVAMENTO DE VOTO Consejero: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01738-01 (51092) Actor: JUAN CARLOS OSPINA OSORIO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL FALLO PENAL CONDENATORIO-No es prueba de la ilegalidad de la medida de aseguramiento.

SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión 16 de diciembre de 2020, que revocó la sentencia apelada y, en su lugar, accedió a las pretensiones. Como la indebida notificación del fallo penal condenatorio, sin bien constituye una irregularidad, no hace ilegal la medida de aseguramiento impuesta al declarado penalmente responsable, se debió confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 1 a 367 C.1. [2] Folios 378 a 379 C.1. [3] Folio 382 C.1. [4] Folios 382 vto. y 392 C.1. [5] Folios 383 a 391 C.1. [6] Folio 470 C.1. [7] Folio 471 C.1. [8] Folios 473 a 487 C. Ppal. [9] Folios 503 a 505 y 506 a 514 C. Ppal. [10] “La sentencia que se ataca con este recurso es insistente en resaltar la responsabilidad penal de Juan Carlos Ospina Osorio, avala el material probatorio de la resolución de acusación, y convalida la sentencia penal de primera instancia, persistiendo en que Juan Carlos Ospina Osorio no fue objeto de una detención arbitraria, porque se expuso a dicha detención al cometer los ilícitos de los que se le acusaron”.

Folio 511 C. Ppal. [11] Folios 523 a 524 C. Ppal. [12] Folios 542 a 543 C. Ppal. [13] Folio 545 C. Ppal. [14] Folio 546 C. Ppal. [15] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de 1° de noviembre de 2011. [16] El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. [17] “Art. 357.- Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. [19] Folios 281 a 286 C.1. [20] Folio 318 C.1. [21] “Decreto 1716 de 2009.

Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (…)”. [22] Folios 363 a 364 C.1. [23] Ibid. [24] Folio 12 vto.

C.1. [25] Esto es, el mismo día en que se expidió la constancia de audiencia de conciliación fallida. [26] Folios 270 a 273, 235 y 250 C.1. [27] Folio 342 C.1. [28] Folio 344 C.1. [29] Folio 345 C.1. [30] El Documento Nacional de Identidad No. 21751985B (visible a folio 331 C.1.) y el Libro de Familia (folios 352 a 357 C.1.), expedidos en España, carecen de mérito probatorio, pues no reúnen los requisitos de autenticidad previstos en las normas nacionales.

Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 1° de marzo de 2018, proferida dentro del expediente 44177, explicó lo siguiente: “Cabe indicar al respecto que para otorgar mérito probatorio a los referidos documentos públicos expedidos en el extranjero resulta imperativo remitirse a la previsión contenida en el artículo 259 del Estatuto Procesal Civil, cuyo tenor consagró que: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”.

Emerge con nitidez que la norma de orden público establece dos exigencias inesquivables para valorar en Colombia los documentos públicos elevados en el extranjero: i) Deberán ser autenticados ante el notario o cónsul del país de procedencia. ii) La firma del cónsul se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Adicionalmente, los documentos que se pretenden hacer valer como medio probatorio en un proceso adelantado ante la Jurisdicción interna deben ceñirse a lo regulado por la Ley 455 de 1998, que incorporó al ordenamiento nacional la Convención suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, a través de la cual se previó la posibilidad de sustituir la legalización de documentos otorgados en el extranjero por el de apostille correspondiente.

Así las cosas, se impone colegir que por disposición legal expresa se exige que los documentos públicos elevados en el extranjero deben reunir los requisitos de autenticidad previstos en las normas nacionales a efectos de valorar su contenido”. [31] Folio 450 C.1. [32] Folio 451 C.1. [33] Folios 17 a 20 C.2. [34] Folios 21 a 23 C.2. [35] Folios 24 a 27 C.2. [36] Folios 15 a 23 C.1. [37] En esta resolución, se indicó: “Con base a la denuncia formulada por el Doctor DARIO ENCINALES ARANA, se dispone la apertura de la instrucción en contra de los señores JUAN MANUEL RODRIGUEZ BARBOSA y JUAN CARLOS OSPINA OSORIO (…)”. [38] Folio 24 C.1. [39] Folio 41 C.1. [40] Ibid. [41] Folio 55 C.1. [42] Folios 63 a 70 C.1. [43] Folio 97 C.1. [44] Folio 95 C.1. [45] Folios 106 a 108 C.1. [46] Folios 109 a 118 C.1. [47] Folios 144 a 146 C.1. [48] Folios 147 a 162 C.1. [49] Ibid. [50] Folio 166 C.1. [51] Folio 169 C.1. [52] Folio 171 C.1. [53] En cumplimiento de la orden de captura expedida en su contra, visible a folio 172 C.1. [54] Folios 270 a 273, 235 y 240 a 241 C.1. [55] Juzgado que en esa misma fecha libró boleta de encarcelación contra Juan Carlos Ospina, visible a folio 242 C.1. [56] Folios 184 a 192 C.1. [57] Folios 193 a 197 C.1. [58] Boleta de libertad de fecha 26 de agosto de 2009, visible a folio 250 C.1. [59] Folios 193 a 197 C.1. [60] Fecha indicada en el referido oficio. [61] Folio 202 C.1. [62] Folio 209 C.1. [63] Folios 211 a 230 C.1. [64] Folios 276 a 278 C.1. [65] En esta providencia se dispuso también la compulsa de copias disciplinarias, a efectos de que se investigara el comportamiento irregular en el que pudieron haber incurrido los funcionarios que conocieron de las diligencias. [66] Folios 281 a 286 C.1. [67] Folio 318 C.1. [68] Corte Constitucional, sentencia C–327-97. [69] Corte Constitucional, sentencia C-037-96.

Ver, en el mismo sentido, SU- 072-18. [70] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. [71] “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [72] “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [73] Apartado 4.1.12. [74] Apartado 4.1.8. [75] Apartado 4.1.12. [76] Apartado 4.1.13. [77] La certificación expedida por el establecimiento carcelario en el que estuvo recluido el demandante fue allegada al proceso luego de proferida la sentencia de primera instancia (Folios 488 a 489 y 525 C. Ppal.).

Sin embargo, obra copia auténtica de la orden de captura, acta de derechos del capturado, acta de buen trato, boleta de encarcelación y boleta de libertad. Lo anterior, junto con la sentencia condenatoria y la providencia que dispuso su libertad inmediata, permite a la Sala tener por probado la detención efectiva del señor Juan Carlos Ospina Osorio. [78] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, fundamento jurídico 5.1. [79] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36149, fundamento jurídico 7.1. [80] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932. [81] Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia”. [82] “Ley 270 de 1996.

Artículo 5°. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia”. [83] Apartado 4.1.12. [84] Fecha de la boleta de libertad visible a folio 250 C.1. [85] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32988. [86] Apartado 4.1.12. [87] Fecha en que fue expedida la correspondiente boleta de libertad. [88] Apartado 3.3.2.1. [89] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 36149. [90] Apartado 3.3.2.2. [91] Folios 5 a 6 C.1. [92] Folio 406 C.1.