Micelio
76001-23-31-000-2012-00448-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-07-26

Ponente: Jaime Enrique Rodrígueznavas

Actor: Ernesto Efraín Pérez Córdoba Y Otros·Demandado: La Nación - Fiscalía General De La Nación Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTAD PRIVATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DEL DELITO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / DILIGENCIA DE VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Para la Sala al haberse establecido que la Fiscalía General de la Nación profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva contra [el demandante], privación de la libertad a la que fue sometido por la errónea identificación e individualización del sujeto agente, la cual no fue verificada en ninguna de las oportunidades procesales pertinentes […], el ente investigador incurrió en una falla del servicio por omisión al incumplir con el deber que le asistía conforme a lo establecido en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, normativa vigente para la época de los hechos; que ocasionó el daño antijurídico representado en la privación injusta de la libertad que aquel soportó […], daño que le es imputable a la Nación -Fiscalía General de la Nación- a título de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 322 APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / OMISIÓN DEL DEBER / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DEBER DE DILIGENCIA / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS [D]esde el inicio de la investigación, el fiscal no desplegó las actuaciones necesarias para individualizar y por ende identificar en debida forma a quien debía ser judicializado por el Homicidio de [la víctima], resulta evidente que el análisis probatorio lo realizó a la ligera, porque, de haberlo hecho de manera acuciosa, como era su deber, no habría tenido por suficiente lo dicho en el informe de policía para librar orden de captura contra [el demandante].

Resulta cuestionable en este caso la falta en el deber de diligencia y cuidado que le asistía al ente investigador (falla que se dio desde un comienzo de la investigación), pues estaba en riesgo un derecho fundamental, infracción que es causa para producir un daño antijurídico a quien se priva de la libertad, imponiéndole soportar una carga a la que no está obligado.

SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DEL DELITO / IDENTIDAD DE LA PERSONA / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / APICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EFECTO DE LOS CONCEPTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO / RECURSO DE REPOSICIÓN / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Para la Sala, a pesar de que la sentencia absolutoria se fundó en el principio de in dubio pro reo, la privación de la libertad del [demandante] se dio como consecuencia de una falla en el servicio, sustentada en la omisión del ente instructor y sus delegados en el cumplimiento de su deber a fin de establecer la verdadera identidad de la persona que debía ser sindicada, procesada, imputada y acusada.

En este asunto no solo es cuestionable el análisis probatorio que definió la imposición de la medida, en tanto que, conforme al artículo 356 de la Ley 600 de 2000 era necesaria la configuración de por lo menos dos indicios graves, y en este caso, en la resolución que finalmente se impuso la medida de aseguramiento, el fiscal se limitó a dar por ciertas las conjeturas en las que el Ministerio Publico fundó el recurso de reposición que formuló contra la resolución en la que este había decidido no imponer la medida de aseguramiento.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de falla en el servicio por la indebida identificación de quien es privado de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de agosto de 2018, rad. 44085, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / TESTIGO DIRECTO / RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS / ERROR EN EL NOMBRE DEL PROCESADO / IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DEL DELITO / IDENTIDAD DEL PROCESADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ERROR DE INFERENCIA / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / REQUISITOS DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL [S]e configuró un daño antijurídico para el [demandante], pues en efecto con ocasión de la orden de captura impartida en su contra se le impuso una carga que no estaba en la obligación de soportar. [L]as testigos presenciales estaban en condiciones de reconocer a alguno de los autores y coautores, y más aún, una de ellas conocía por su nombre a uno de aquellos, pues […], las declarantes podían identificarlos sin dubitación, y no había coincidencia entre la identificación de quien cometió el punible y el ahora demandante que soportó la medida dentro del diligenciamiento que se adelantó por el hecho, circunstancia que permitía colegir fácilmente que no se trataba de la misma persona.

Sin embargo por inferencia se realizó la identificación [del demandante] como uno de los autores del delito de homicidio agravado, por lo que resulta evidente que el órgano instructor se conformó con los datos de identificación suministrados en los informes de policía allegados como resultado de la investigación -informes que en vigencia de la Ley 600 de 2000 […], tenían la connotación de criterio orientador, pero no de prueba-, sin hacer un esfuerzo para analizarlos y constatar los mismos, teniendo como principal fuente de comparación los testimonios que dieron lugar a la apertura de la investigación. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / JUICIO DE LEGALIDAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ATRIBUCIONES DEL JUEZ / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO [L]a Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante sentencia C-037 de ese mismo año analizó, entre otros, el artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental.

Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en el caso de eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. [E]n todos los casos, resulta necesario determinar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, pues no basta con probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

DEBERES DEL JUEZ / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / JUICIO DE PONDERACIÓN / DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUTORIZACIÓN LEGAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA [E]l juez debe juzgar la juridicidad del daño en sí mismo, tarea que supone una ponderación entre el derecho a la libertad lesionado con la medida, y el interés general que subyace tras la normativa que la autoriza, y que se encamina a juzgar si en el caso pesaba sobre la víctima del daño una carga excepcional que quebró la justicia distributiva que debe regir en la distribución de las cargas públicas. [A]un estando satisfechos los requisitos legales de competencia y procedencia de la medida, habiendo verificado la autoridad penal los presupuestos de la medida y habiendo satisfecho las exigencias de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, ella puede causar daño antijurídico si comporta una carga que el ordenamiento jurídico no le impone a la víctima.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando se ha producido durante la investigación o el juicio el desvanecimiento total de la apariencia de responsabilidad que determinó la privación preventiva de la libertad (V. Gr., porque se demostró que el hecho endilgado o imputado al detenido, materialmente, no existió; que el investigado no lo cometió, ni participó en su realización; que a pesar de haberlo hecho, la conducta no era típica o que el hecho ya no podía ser investigado por las autoridades judiciales).

NORMA CONSTITUCIONAL / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DOCTRINA CONSTITUCIONAL / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / FUNCIÓN LEGISLATIVA Conforme a la preceptiva del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del CC y 177 del CPC, quien pretenda la indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, es preciso advertir que, conforme a la doctrina constitucional, el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo que puede, en consecuencia, ser limitado por el legislador dentro de unos parámetros objetivos. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 1757 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las limitaciones razonables y proporcionales de la libertad personal, cita: Corte Constitucional, sentencia C-327 del 10 de julio de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / GRADO DE PARENTESCO Para la Sala, como [el afectado] estuvo privado de su libertad desde el treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004) hasta el cinco (5) de abril de dos mil cinco (2005) […], la indemnización reconocida a la víctima directa, a su cónyuge y a sus hijas, por concepto de perjuicios morales, es inferiores a la que se impondría según los parámetros unificados por esta Sección. Teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la jurisprudencia, la Sala fijará el monto de indemnización por perjuicios morales procedentes en eventos en los que la privación injusta de la libertad es superior a seis (6) meses e inferior a nueve (9) meses, según los parentescos acreditados en el proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e); y sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZNAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00448-01(49566) Actor: ERNESTO EFRAÍN PÉREZ CÓRDOBA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El daño antijurídico Subtema 2: Ley 600 de 2000 — individualización e identificación del sujeto activo que debe soportar la acción penal Sentencia: Modifica La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto l contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de febrero de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de julio de 1997, fue asesinado un agente de la policía en la ciudad de Cali.

En la investigación adelantada por este hecho se determinó la participación del alguien llamado "Néstor Pérez", por lo que libró orden de captura contra "Néstor Efraín Pérez Córdoba-indocumentado-". La Fiscalía profirió Resolución declarando como persona ausente a Ernesto Efraín Pérez Córdoba y le impuso medida de aseguramiento, luego profirió resolución de acusación y convocó a juicio penal por los punibles de homicidio agravado en concurso heterogéneo con los ilícitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso civil y hurto calificado.

Finalmente, Ernesto Efraín Pérez Córdoba fue capturado y puesto en libertad cuando se llevó a cabo diligencia de reconocimiento en fila y mediante sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, fue absuelto. ll.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad. (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallalse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.

Ernesto Efraín Pérez Córdoba (víctima), Luz Stella Duque Vargas (cónyuge), Diana Milena Pérez Garcés, Derlyng Johana Pérez Duque (hijas) y José Luis Gómez Duque (hijastro), en nombre propio, el 13 de abril de 2012 presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación — Fiscalía General de la Nación — Rama Judicial, con la pretensión de que se las condene al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Ernesto Efraín Pérez Córdoba.

La parte actora sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones3, lo siguiente: El día 24 de julio de 1997 varios hombres armados le dispararon al agente de policía Darío de Jesús Tabares, mientras se encontraba compartiendo con su familia, ocasionándole la muerte de manera instantánea. La Fiscalía 17 Seccional de Cali, decretó apertura de investigación por el delito de "Homicidio agravado", y ordenó la vinculación de los señores Néstor Pérez, Delio Quiñones y Jaime Vigoya, quienes fueron señalados como autores por testigos presenciales de los hechos.

La Fiscalía libró orden de captura a nombre de "Néstor Efraín Pérez Córdoba", sin dar razón de su documento de identidad. El Fiscal Séptimo Especializado de Cali profirió resolución interlocutoria declarando ausente a Ernesto Efraín Pérez Córdoba, imponiéndole medida de aseguramiento, luego profirió resolución de acusación y convocó a juicio penal.

El 30 de agosto de 2004 el señor Ernesto Efraín Pérez Córdoba fue capturado por los funcionarios del DAS Valle Del Cauca, cuando se presentó en sus instalaciones para realizar un trámite de certificado judicial. Seguidamente fue puesto a disposición del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali por el delito de homicidio agravado.

La defensa solicitó revocar la medida de aseguramiento alegando que él no vivía en la ciudad en la fecha de los hechos y aportó constancia de sus jornadas laborales ininterrumpidas, sin embargo, la solicitud fue negada por el Juzgado. [pic] 2. FI. 399, c, 1. Tribunal 3. FIS. 382 a 383, c. 1. Tribunal. A folios descritos se lee: "1. Para ERNESTO EFRAÍN PÉREZ CÓRDOBA, el equivalente a quinientos (500) smimv; 2.

Para LUZ ESTELA DUQUE VARGAS, el equivalente a doscientos (200) smimv, en su condición de cónyuge del señor ERNESTO EFRAIN PÉREZ CÓRDOBA quien no solamente tuvo que padecer la ausencia de su esposo, sino soportar todas las necesidades económicas, afectivas y de solidaridad que encarga el núcleo familiar, sino que tuvo que soportar la incertidumbre sobre la suerte jurídica de su esposo encarcelado por un delito que no había cometido y que contempla una de las penas más drásticas de la legislación Colombiana. 3.

Para DIANA MILENA PÉREZ GARCÉS, el equivalente a cien (100) smlmv,• Y 4. Para YNG JOHANNA PÉREZ DUQUE, el equivalente a cien (100) smimv, quienes en su condición de hijas del afectado directo, a quienes les correspondió soportar la ausencia de su padre, la angustia de saber que su padre estaba encerrado en una cárcel, la incertidumbre de desconocer si su padre era realmente culpable o inocente, la incertidumbre de desconocer los trámites jurídicos, situación que indudablemente afectan moralmente a un menor de edad; y 5.

Para JORGE LUIS GÓMEZ DUQUE, el equivalente a cien (100) smlmv, en su condición de hijastro del afectado directo, a quien le correspondió soportar la ausencia de su padrastro, la angustia de saber que estaba encerrado en una cárcel, la incertidumbre de desconocer los trámites jurídicos, situación que indudablemente afectan moralmente a un menor de edad".

El 5 de abril de 2005, se llevó a cabo diligencia de reconocimiento en fila de persona en la cárcel de Villahermosa de Cali, diligencia en la que los testigos al unísono manifestaron que el señor Pérez Córdoba no era la persona que ellos referían como "Néstor Pérez", obteniendo en la misma diligencia la orden de libertad inmediata, proferida por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Cali.

El Juzgado Segundo Especializado de Descongestión, por sentencia del 26 de mayo de 2010, con constancia de ejecutoria del 17 de junio del mismo año, absolvió de todos los cargos a Ernesto Efraín Pérez Córdoba. En conclusión, el señor Ernesto Efraín Pérez Córdoba estuvo injustamente privado de la libertad desde el 30 de agosto de 2004 hasta el día 5 de abril de 2005, fecha en la cual se llevó a cabo la diligencia de reconocimiento en fila de persona. 2.2.

Trámite procesal relevante La demanda fue admitida4 y notificada en debida forma 5. La Nación — Fiscalía General de la Nación mediante apoderado, contestó la demanda6 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Ernesto Efraín Pérez Córdoba obedeció a razones jurídicamente entendibles en la oportunidad procesal, ajustadas a la naturaleza del hecho investigado, las pruebas aportadas hasta ese momento, y de acuerdo a las disposiciones legales, especialmente lo contemplado en el artículo 356 del C.P.P., pues en el caso existían indicios serios que comprometían la responsabilidad del señor Pérez Córdoba e imponían la necesidad de dicha medida.

La Nación — Rama Judicial- mediante apoderado, contestó la demanda7 con oposición a la totalidad de las pretensiones por considerar que, las decisiones de la Rama Judicial estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes y que fue precisamente esa entidad la que absolvió al actor. Propuso las exceptivas de falta de legitimación por pasiva pues a su juicio el daño antijurídico reclamado por el demandante en virtud de la medida de aseguramiento y detención preventiva, fue ordenada y decretada por la Fiscalía General de la Nación -por uno de sus agentes-, la inexistencia de perjuicios al no existir daño alguno, y la innominada o genérica que se encontrara probada.

En esta oportunidad procesal, se decretaron como pruebas las aportadas con la demanda, pues las partes demandadas no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas8. Durante el término del traslado para alegar de conclusión9, los apoderados de la parte demandante 10 y de la parte demandada ll reiteraron lo expuesto con la demanda y su contestación. Fis. 402 a 403, c. 1 Tribunal. 5 Fis. 406 a 407, c. 1 Tribunal. s Fis. 410 a 427, c. 1 Tribunal 7 Fis,428 a 437, c. 1 Tribunal. 8.

FI. 440, C.I. Tribunal 9. FI. 454, c. 1 Tribunal. 2.3. [1][2]La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó el 28 de febrero de 201 31[3]1 sentencia de primera instancia en la que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Consideró que del conjunto probatorio allegado, resultaba evidente que la privación de la libertad que soportó el demandante devino en injusta, pues la Fiscalía General de la Nación, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, al calificar el sumario profirió resolución de acusación y finalmente el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, en aplicación del principio in dubio pro reo, lo absolvió de toda responsabilidad penal y le otorgó la libertad inmediata, prerrogativa de que gozaba desde ese momento de forma incondicional, razones por las que -sostuvo-, se debía acceder a la indemnización de perjuicios.

Indicó que el daño tenía carácter antijurídico y era imputable al Estado pues la acción y la omisión de sus agentes, obraron como motivos determinantes del daño. Respecto de la responsabilidad de la Rama Judicial, adujo que, del análisis de sus actuaciones, estaba claro que no hubo ninguna injerencia, por el contrario, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, basado en el soporte jurídico pertinente, absolvió a Pérez Córdoba de los cargos, por lo que indicó que no estaba llamada a soportar las pretensiones, por tanto, la responsabilidad exclusiva le fue atribuida a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, el a quo concedió el valor total equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para los demandantes y negó las demás pretensiones. 2.4.

El recurso contra la sentencia La parte accionante. Dentro del término, interpuso recurso de apelación [4], manifestando su inconformidad frente a los perjuicios concedidos por el a quo y solicitó que se hiciera el reconocimiento por concepto de perjuicios morales, conforme a lo solicitado en la demanda. La parte demandada. La Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación [5], en el que reprochó lo siguiente: i) el daño no tenía carácter de antijurídico, por lo que no debía atribuírsele responsabilidad alguna; y, ii) los perjuicios concedidos excedían los límites que ha indicado el precedente de esta Corporación en temas de privación injusta de la libertad. 2.5.

Trámite en segunda instancia El Tribunal concedió el recurso por auto del 18 de octubre de 2013 [6]1 y esta Corporación lo admitió en auto del 5 de febrero de 2014161. Durante el término del traslado para alegar de conclusión [7], el apoderado de la parte demandante 18 reiteró lo expuesto en el recurso de alzada y a su turno el apoderado de la parte demandada —Fiscalía General de la Nación- [8][9] solicitó la revocación de la sentencia proferida por el a quo y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda.

El Ministerio Público al rendir concept020, sostuvo que respecto del señor Jorge Luis Gómez Duque, no obran en el proceso pruebas que demuestren su legitimación para reclamar, ni en calidad de tercero damnificado, tampoco se allegaron pruebas de convivencia o lazos de afecto y solidaridad entre el aquí accionante y el señor Gómez Duque, por lo que a su juicio las pretensiones indemnizatorias reclamadas a su favor, no están llamadas a prosperar.

Sostuvo que de acuerdo a las suplicas de la apelación, presentadas por la parte demandante, para incrementar la indemnización por perjuicios morales, debía tenerse en cuenta los parámetros recientes, definidos por esta Corporación. III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos de la sentencia de mérito 3.1.1. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.

La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para el efecto sea relevante la cuantía21. 3.1.2.

La acción de reparación directa fue incoada oportunamente, pues la sentencia en que se absolvió a Pérez Córdoba quedó debidamente ejecutoriada el 17 de junio de 201 01[10]1, según certificación emitida por el Centro de servicios de los juzgados penales especializados de Santiago de Cali-Valle del Cauca, por lo que la parte podía incoar válidamente la acción de reparación directa hasta el 27 de mayo de 2012.

Como la demanda, pese a haberse intentado fallidamente la conciliación prejudicial el 14 de agosto de 2011, fue presentada el 13 de abril de 2012[11], se entiende que el derecho de acción se ejerció de manera oportuna. 3.1.3. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está representada por el Fiscal General de la Nación o su delegado y por el Director Ejecutivo de administración Judicial, toda vez que es por las actuaciones de los órganos que estos representan, que se le atribuye a la Nación, el daño por el que se reclama la indemnización. 3.1.4.

Ernesto Efraín Pérez Córdoba fue la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, con los registros del estado civil aportados al expediente se acreditó que: i) Luz Stella Duque Vargas es su cónyuge[12], ii) sus hijos son Diana Milena Pérez Garcés[13] y Derlyng Johanna Pérez Duque26.

En consecuencia, la Sala los encuentra legitimados en la causa por activa. Por otro lado, la parte actora en la demanda, extendió sus pretensiones para el reconocimiento de perjuicios a favor de Jorge Luis Gómez Duque, sin embargo, a pesar de que se aportó el registro civil de nacimiento que prueba la condición de hijo de la señora Luz Stella Duque Vargas[14] -cónyuge de la víctima directa-, la Sala no encuentra prueba que demuestre su interés para obrar, que acredite la convivencia o lazos de afecto y solidaridad entre estos; por consiguiente la Sala, en discrepancia con lo dicho por la primera instancia, no lo encuentra legitimado en la causa por activa, ni siquiera como tercero damnificado. 3.3.

Sobre la prueba de los hechos 3.3.1. Sobre la prueba de los hechos relevantes para resolver la alzada Al plenario fueron traídos, válidamente, los siguientes medios de prueba: 1. Copia auténtica de la Resolución Interlocutoria 067 del 25 de junio de 2003[15][pic]mediante la cual el Fiscal Séptimo Especializado de Cali, declaró persona ausente al señor Ernesto Efraín Pérez Córdoba, por el punible de homicidio agravado. 2.

Copia auténtica de Resolución Interlocutoria 94 del 31 de julio de 2003[16][pic]proferida por la Fiscalía Séptima Especializada de Cali, a través de la cual se resolvió la situación jurídica del señor Pérez Córdoba, inhibiéndose de decretar medida de aseguramiento. 3. Copia auténtica de la Resolución Interlocutoria 124 del 22 de septiembre de 2003 [17], proferida por la Fiscalía Séptima Especializada de Cali, por la cual se revocó la decisión proferida en la Resolución Interlocutoria 94 y en su lugar dispuso decretar medida de aseguramiento en contra del señor Pérez Córdoba, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación como presunto infractor a titulo de coautor de las conductas punibles de "Homicidio, Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, hurto calificado y agravado (en concurso)".

El objeto de esta decisión fue resolver el recurso horizontal presentado por el representante del Ministerio Público, contra dicha resolución[18][19][pic] 4. Copia auténtica del informe de la captura del señor Ernesto Efraín Pérez Córdoba32 suscrita el 30 de agosto de 2004, en el cual el director del Departamento Administrativo de Seguridad — D.A.S., da cuenta de la captura del señor Pérez Córdoba, cuando éste se disponía a tramitar su certificado judicial. 5.

Copia auténtica de Boleta de Encarcelación y Detención del 31 de agosto de 2004[20], suscrita por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali en la que se le solicita al director de la Cárcel Judicial Villahermosa, mantener privado de la libertad al señor Ernesto Efraín Pérez Córdoba, porque soportaba medida de aseguramiento en firme, por el delito de homicidio agravado.

Y, el proceso a la fecha estaba pendiente para audiencia preparatoria. 6. Copia auténtica de acta de la audiencia Pública celebrada el 2 de marzo de 2005[21], dentro del proceso número 04-0926 adelantado en contra de Ernesto Efraín Pérez Córdoba, de conformidad con el artículo 403 y ss del C.P.P. 7. Copia auténtica acta de diligencia de reconocimiento en fila de personas (audiencia pública), celebrada el 5 de abril de 2005[22] dentro de la investigación radicada al número 04-0926, con el procesado Ernesto Efraín Pérez Córdoba. 8.

Copia auténtica del acta de continuación de Audiencia Pública celebrada el 5 de abril de 200536, con el procesado Ernesto Efraín Pérez Córdoba dentro de la investigación radicada al número 04-0926. 9. Diligencia de compromiso y de caución juratoria suscrita el 6 de abril de 2005 por Ernesto Efraín Pérez Córdoba en virtud del beneficio de libertad conforme a lo ordenado en diligencia de audiencia pública del 5 de abril de 200537[pic] 10.

Copia auténtica de la Boleta de libertad del 6 de abril de 2005[23], suscrita por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado y dirigida al director Judicial "Villahermosa" para que se diera la libertad del señor Ernesto Efraín Pérez Córdoba según lo ordenó dicho despacho. 11. Copia auténtica de audiencia pública del 25 de octubre de 2007[24], dentro del proceso número 04-0926 con el procesado Ernesto Efraín Pérez Córdoba, de conformidad con el artículo 401 y ss del C.P.P. 12.

Copia auténtica de acta de audiencia pública del 18 de septiembre de 2009[25][pic]dentro del proceso número 04-0926 con el procesado Ernesto Efraín Pérez Córdoba, de conformidad con el artículo 403 y ss del C.P.P. 13. Copia auténtica de Sentencia Ordinaria No. 10 del 26 de mayo de 2010[26][pic]proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali. 3.4.

Problemas jurídicos A partir de los recursos interpuestos, la Sala se propone dar solución a los siguientes problemas jurídicos: • ¿Está probado el daño antijuridico representado en la privación de la libertad que padeció Ernesto Efraín Pérez Córdoba, con ocasión de la medida de aseguramiento que profiriera el ente investigador dentro del diligenciamiento que se adelantó por el punible de Homicidio agravado, sin haber individualizado e identificado en debida forma a quien debía soportarla? • De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala entrará a establecer la configuración del segundo elemento de la responsabilidad, esto es, la imputación. • Finalmente, de encontrase probados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, la Sala procederá a determinar si los perjuicios reconocidos en primera instancia a la parte accionante cumplen los presupuestos de indemnización conforme a la jurisprudencia actual. 3.5.

Análisis de la Sala sobre la responsabilidad 3.5.1. consideraciones generales relativas al sub lite Conforme a la preceptiva del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757[27]] del CC y 1 77í[28]1 del CPC, quien pretenda la indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. 3.5.1.1.

Consideraciones sobre el daño antijurídico por privación injusta de la libertad en el artículo 68 de la LEAJ 3.5.1.1.1. En relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, es preciso advertir que, conforme a la doctrina constitucional, el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo que puede, en consecuencia, ser limitado por el legislador dentro de unos parámetros objetivos.

Al punto, la Corte Constitucional dijo: "( ) el Constituyente no concibió la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación; empero, los casos en que tal limitación tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que tratándose de la libertad personal la Constitución Política establece una estricta reserva legal.

Sin embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la Nación; del artículo 20. que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona "se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable" y que quien sea sindicado tiene derecho "a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas".

Así pues, aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo""[pic] 3.5.1.1.2.

Este entendimiento de la libertad física, como un derecho que no es absoluto, vino basilar a la interpretación que sobre los alcances del daño antijurídico hizo la Corte Constitucional, en los casos en que este viene consecuencial a la privación de la libertad por causa judicial (art. 68 Ley 270 de 1996): "Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 60, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoña de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente [pic] 44 Corte Constitucional, sentencia C—327 de 10 de julio de 1997. declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención 'U5[pic] 3.5.1.1.3.

Bajo estas consideraciones, la Corte profirió una decisión de "constitucionalidad condicionada interpretativa" del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que excluyó, por ser contrario a la Constitución, todo entendimiento de la disposición en referencia, que pueda conducir en forma automática (a) la reparación de ( ) perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta.

En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la ley Estatutaria sea conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, condición que puede entenderse relacionada con la calificación jurídica del acto dañoso; y b) que tal análisis permita demostrar que la privación de la libertad, ya entendida como daño, fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, ( ) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. 3.5.1.1.4.

Al margen del estudio de la juridicidad del daño en función del examen de la legalidad y corrección de la actuación que se señala como causa del daño (factor subjetivo, pero que transmite al daño sus efectos, en caso de constarse la antijuridicidad del hecho dañoso), el juez debe juzgar la juridicidad del daño en sí mismo, tarea que supone una ponderación entre el derecho a la libertad lesionado con la medida, y el interés general que subyace tras la normativa que la autoriza, y que se encamina a juzgar si en el caso pesaba sobre la víctima del daño una carga excepcional que quebró la justicia distributiva que debe regir en la distribución de las cargas públicas.

Significa lo anterior que, aun estando satisfechos los requisitos legales de competencia y procedencia de la medida, habiendo verificado la autoridad penal los presupuestos de la medida y habiendo satisfecho las exigencias de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, ella puede causar daño antijurídico si comporta una carga que el ordenamiento jurídico no le impone a la víctima.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando se ha producido durante la investigación o el juicio el desvanecimiento total de la apariencia de responsabilidad que determinó la privación preventiva de la libertad (V. Gr., porque se demostró que el hecho endilgado o imputado al detenido, materialmente, no existió; que el investigado no lo cometió, ni participó en su realización; que a pesar de haberlo hecho, la conducta no era típica o que el hecho ya no podía ser investigado por las autoridades judiciales). 3.5.1.1.5.

La absolución o la preclusión de la investigación por aplicación del principio in dubio pro reo puede develar la antijuridicidad del daño causado con la detención, tanto en razón de los efectos que al daño transmite una conducta ilegal, incorrecta o con fallas, como por vulneración de la justicia distributiva, conforme a lo expuesto en el párrafo precedente, pero no de manera automática, entre otras Fis. a C.I. Tribunal 45 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, Ver, en el mismo sentido, SU-072 del 5 de julio de 2018. razones, porque en relación con este tipo de eventos resultará preciso estudiar la conducta de la víctima, la observancia de sus deberes conforme a una exigencia que se torna más alta cuando los efectos de estos recaen sobre sujetos merecedores de especial protección constitucional o convencional.

Ello significa que, ni la absolución por esta causa determina automáticamente la condena en responsabilidad al Estado, ni tampoco oficia como causa suficiente para que se niegue la condena deprecada por quien vino como víctima. Lo primero, porque la presunción de inocencia apta como es, en materia sancionatoria, para mover a la absolución del reo por la fuerza del artículo 28 constitucional, viene insuficiente, per se, como causa de la obligación resarcitoria.

La detención preventiva, se itera, es una medida preventiva, no una sanción y tal presunción opera de diferente manera en uno y otro evento: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la medida preventiva, obliga a adelantar juicio sobre la antijuridicidad del daño que causó, conforme a la causa petendi de la demanda. 3.5.1.1.6.

Claramente hay que advertir que los lineamientos trazados en este acápite de la motivación no pretenden agotar el estudio de las causas de antijuridicidad de este tipo de daño, y su objeto se reduce a mostrar el tipo de razones que debe exponer en cada caso la autoridad judicial para el cumplimiento del principio de transparencia que debe honrar la decisión judicial en la materia, tanto como del deber de impedir que una sentencia de condena sea el resultado de simples apreciaciones subjetivas o termine sirviendo instrumentalmente al enriquecimiento indebido de quienes habiendo soportado una justa carga de detención preventiva, vengan a la jurisdicción, de mala fe, a reclamar una indemnización pretextando su injusticia. 3.5.1.1.7.

Por último, parece necesario recordar el alcance que tiene el artículo 177 del CPC, que prescribe: incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Lo anterior, para denotar que, como consecuencia de esta regla, y sin consideración al título de imputación que pretenda la parte demandante, sea aplicado por el juez de la responsabilidad, sobre ella pesa la carga de traer al proceso los elementos de juicio que permitan el estudio de la antijuridicidad del daño, tanto como del factor de atribución que corresponda en función de los caracteres del caso. 3.5.1.2.

De la prueba del daño y su antijuridicidad 3.5.1.2.1. De la prueba del daño En el presente asunto, Ernesto Efraín Pérez Córdoba fue privado de su libertad desde el 30 de agosto de 2004 hasta el 6 de abril de 20051461, en virtud de la orden de captura que librara el ente investigador por el delito de Homicidio, según consta en: i) la Resolución Interlocutoria 067 del 25 de junio de 2003[29] mediante la cual se declaró persona ausente al señor Ernesto Efraín Pérez Córdoba, por el punible de homicidio agravado; ii) la Resolución Interlocutoria 94 del 31 de julio de 200348 Apartado 3.2.1., numeral 5 y 10. en la que se resolvió la situación jurídica del señor Pérez Córdoba, inhibiéndose de decretar medida de aseguramiento y la Resolución Interlocutoria 124 del 22 de septiembre de 2003[30] que revocó la decisión y en su lugar dispuso decretar medida de aseguramiento en contra del señor Pérez Córdoba, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación como presunto infractor a título de coautor de las conductas punibles de "Homicidio, Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, hurto calificado y agravado (en [pic]informe de la captura del señor Ernesto Efraín Pérez Córdoba[31], suscrita el 30 de agosto de 2004, en el cual el director del Departamento Administrativo de Seguridad — D.A.S., da cuenta de la captura del señor Pérez Córdoba, cuando éste se disponía a tramitar su certificado judicial; iv) la Boleta de Encarcelación y Detención del 31 de agosto de 2004[32], suscrita por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali en la que se le solicita al director de la Cárcel Judicial Villahermosa, mantener privado de la libertad al señor Ernesto Efraín Pérez Córdoba, porque soportaba medida de aseguramiento en firme, por el delito de homicidio agravado; y, v) la Boleta de libertad del 6 de abril de 2005[33][pic]suscrita por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado y dirigida al director Judicial "Villahermosa" para que se diera la libertad del señor Ernesto Efraín Pérez Córdoba según lo ordenó dicho despacho.

De esta manera, con la privación de su libertad, Ernesto Pérez Córdoba sufrió un menoscabo a la libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constituciona1 [34], detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quien resultó privad0[35] de su libre locomoción. En consecuencia, la Subsección encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de los actores.

Ahora bien, en todos los casos en los que se pretenda derivar responsabilidad al estado por privación de la libertad es necesario demostrar la antijuridicidad del daño. En este punto, como se ha dicho, la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante sentencia C-037 de ese mismo añ0[36] analizó, entre otros, el artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental.

Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018157], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en el caso de eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

Así las cosas, en todos los casos, resulta necesario determinar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, pues no basta con probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena. 3.5.1.2.1. De la antijuridicidad del daño Como se ha dicho, la antijuridicidad del daño puede ser un atributo transferido por la antijuridicidad de la conducta del agente que lo causa.

Y cuando de la privación de la libertad se trata, ello ocurre cuandoquiera que la autoridad que la impuso obró al margen de la normativa que determina la competencia, los requisitos formales y procedimentales, los motivos, la necesidad o el estándar de la prueba que debe prestar fundamento a la medida restrictiva de la libertad58. De ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si se observó la normativa rectora del asunto, y si existía o no mérito para proferir decisiones en tal sentido.

Por esta razón, la Subsección analizará y verificará lo relacionado con la medida de aseguramiento de detención preventiva, a partir de sus antecedentes. Del material probatorio allegado al proceso se destacan los siguientes medios de convicción para determinar el carácter antijurídico del daño: Copia auténtica de la Resolución Interlocutoria No. 124 del 22 de diciembre de 199859, mediante la cual se calificó de fondo el sumario respecto del sindicado Delio Quiñonez Mayorga por el delito de homicidio agravado, resolución en la que se hace referencia a la génesis del proceso fundada en la declaración de Jhon Freddy Castillo Ojeda, así: También se halla en el sumario el Infonne No. 003 del 28 de julio de 1997 rendido por la Policía Judicial de la Policía Metropolitana de Cali donde a raíz de las declaraciones rendidas por el joven JHON FREDDY CASTILLO OJEDA. se tuvo conocimiento que los presuntos responsables del homicidio eran DELIO QUIÑONEZ, alias "El [pic] VIGO", alias "Ornitorrinco";

ERNESTO EFRAIN PEREZ CORDOBA. alias "Hiquita" V "Alvaro N.",[pic] En dicha declaración rendida el 29 de iulio de 1997 JHON FREDDY CASTILLO OJEDA dijo que si bien él no fue testigo presencial de los hechos, manifestó como a raiz de una aprehensión que hiciera DARO DE JESUS TABARE OSORIO de DELIO QUIÑONEZ en el mes de junio de dicho año por el huno a la empresa "Transipiales", éste comentó a varios amigos, entre ellos, al declarante, que la [pic] 58.

Ibídem. 59. 61 69, próxima [37]vez que dicho agente le aprehendiera lo mataría, lo cual, cuando efectivamente presentada la oportunidad éste dijo que esperaría otro problema para que no se "lo achacaran a él", procediendo a celebrar. al día siguiente de dicha muerte con NESTOR PÉREZ JAIME, alias "ORNITORRINCO" y ALVARO N., todos ellos quienes conformaban en el sector de "la Isla" una banda delincuencial. [pic](Subrayado fuera de texto) Ahora, tal informe resulta ser el respaldo para que se librara la orden de captura en contra del señor "Néstor Efraín Pérez", conforme se infiere del Oficio No. 711IJ7 del 24 de mayo de 1999, suscrito por el Técnico Judicial ll de la Fiscalía Séptima y dirigido a la Sección de Capturas de la SIJIN DEVAL; del oficio relacionado con la Misión de Trabajo 177-355090-7 del IO de febrero de 2003[38][pic]suscrito por la Fiscalía 07 Especializada, dirigido al jefe de Policía Judicial SIJIN Cali; y, del Oficio NO. 0505 ADEVI del 1 de abril de 2003[39], en el que se informa de las actividades realizadas para la misión encargada y en esta oportunidad se hace referencia a Ernesto Efraín Pérez Córdoba.

De lo inmediatamente anterior, resulta la motivación de la Resolución Interlocutoria 067 del 25 de junio de 2003[40][41], proferida por el Fiscal Séptimo Especializado de Cali, en la que se concluyó que "Néstor Efraín Pérez Córdoba" sin documento de identificación es la misma persona identificada como Ernesto Efraín Pérez Córdoba y se declara persona ausente como sindicado del delito de Homicidio Agravado, así: A folio 316 de cuaderno de originales número 3 aparece infonne policial 0505 de fecha 01 de abril de 2003 (.. r) Aclarado que se trata de la misma persona cuya captura se ordenó con el nombre de NESTOR EFRAÍN PEREZ CORDOBA sin documento de identificación, pero su identificación plena es ERNESTO EFRAIN PEREZ CORDOBA con cédula 16.660.110 de Cali, y habiendo transcurrido más del término establecido en el Art. 344 del Código de Procedimiento Penal sin que haya hecho efectiva la orden de captura, procede el Despacho a declarar persona ausente al sindicado ERNESTO EFRAIN PEREZ CORDOBA, identificado con cédula 16.660.110 de Cali, hijo de Manuel Antonio y Aura Leonor, a quien se le designará como defensor de oficio a la Dra. MARIA FABIOLA SOTO MONTAÑO a quien se le notificará el contenido de esta resolución con quien se continuará el trámite procesal.

Referente a la medida de aseguramiento proferida en contra de Pérez Córdoba, es relevante la Resolución Interlocutoria 94 del 31 de julio de 200365, en la que se define su situación jurídica, declarado como persona ausente, de la cual se extrae: 65 91 Todo apunta a señalar que el informe policivo del 28 de julio de 1997 (fi. 20-22) y la [pic] declaración bajo juramento rendida por John Fredy Castillo Ojeda (fl 25-29) motivó la vinculación jurídica a la averiguación, para escuchado en indagatoria, como posible infractor del Homicidio, del ciudadano Néstor Efraín Pérez Córdoba alias "Higuita".

Pues aparte de lo anterior, y la testificacióñ rendida por Luz Nancy Tabares Osorio (ff. 67-71), hermana del occiso, no obra otro elemento de juicio que refiera, por lo menos, la posible participación de esta persona en la situación fáctica averiguada.

PRIMERO: INHIBIRSE de decretar medida de aseguramiento de detención preventiva contra el sindicado contumaz ERNESTO EFRAIN PEREZ CORDOBA- de condiciones civiles y generales de ley conocidas en la foliatura- por conducta punible de Homicidio en la persona del policial DARO DE JESÚS TABARES OSORIO, por cuanto no aforan los dos indicios graves de responsabilidad que reclama el precepto 356 del Código Procesal Penal, por lo expuesto en la parte motiva de esta resolución. Decisión que fuera revocada al resolver el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público, por la Resolución Interlocutoria 124 del 22 de septiembre de 200367, en la que en uno de sus apartes, el fiscal dijo: Lo que plantea la impugnante en su escrito, atinado por cierto, nos lleva a reponer para revocar la resolución interlocutoria censurada, toda vez los medios de prueba que sirvieron de soporte a la misma, analizados en este pronunciamiento, en conjunto, determinan ciertamente probable responsabilidad penal del justiciable Pérez Córdoba en la comisión de los injustos penales averiguados, como coautor de la medida que la prueba indiciaria obrante en la foliatura que lo incrimina, es grave y plural, o por lo menos se cumplen las exigencias que reclama el legislador en precepto 356 del Código Procesal Penal y las constituciones y legales del 355 ejusdem.

PRIMERO: Reponer para revocar la resolución interlocutoria 94 del 31 de julio último, mediante la cual se definió la situación jurídica del justiciable contumaz ERNESTO EFRAIN PEREZ CORDOBA, inhibiéndose de decretar medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.

SEGUNDO: Como quiera que razón le asiste a la Doctora Elizabeth Amaya Montoya, representante del Ministerio Público, en su escrito de reposición, el recurso se despacha favorablemente. En consecuencia, en disfavor del sindicado ERNESTO EFRAIN PEREZ CORDOBA- de condiciones civiles y generales de ley conocidas en la foliatura- se decreta medida de aseguramiento de detención [pic] preventiva sin beneficio de excarcelación como presunto infractor a título de coautor de las conductas punibles de HOMICIDIO, PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO [pic] 66 es trascripción del 105 110, DE DEFENSA PERSONAL y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, en concurso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. De la Resolución Interlocutoria 016 del 27 de enero de 200469 proferida por la Fiscalía Séptima Especializada de Cali, en la que califica el mérito sumarial y procede a acusar a Pérez Córdoba, se extrae: La prueba, prima facie, parece precaria, como lo dejara sentado este Delegado cuando se inhibió de proferir medida de aseguramiento, empero, sopesada en conjunto, conforme lo enseña el Código Procesal Penal, permite concluir que el sindicado Pérez Córdoba, no es ajeno en la delincuencia por la cual se le investiga, en ello tiene razón la Garante Social; pues afloran, sin lugar a dudas, situaciones anteriores, concomitantes y posteriores a la occisión violenta del policial, ya aludidas, que traducen probable participación, como coautor, por lo cual, será fulminado con resolución acusatoria, concretamente por las siguientes hipótesis delictivas concursantes:

PRIMERO: PROFERIR RESOLUCIÓN ACUSATORIA, en disfavor del sindicado contumaz ERNESTO EFRAIN PEREZ CORDOBA- de condiciones civiles y generales de ley conocidas en la foliatura- como presunto infractor a título de coautor de las conductas punibles de HOMICIDIO, PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO (en concurso), descritas en las normas referidas en la parte motiva de esta decisión, por obrar las exigencias que reclama el precepto 397 del ordenamiento Procesal Penal y por lo ya expuesto.

Luego, en la diligencia de reconocimiento en fila de personas dentro de la investigación radicada al número 04-926 con el procesado Ernesto Efraín Pérez Córdoba, celebrada el 5 de abril de 2005 (audiencia pública) 71 resulta evidente que quedó desvirtuada la inferencia a la que había llegado la fiscalía para el proferir la medida cautelar.

En uno de los apartes del documento que se levantó durante la diligencia, quedó consignado lo siguiente: [pic]PREGUNTADO: Usted está en condiciones de reconocer a la persona que manifiesta que causó la muerte a su esposo, se corrige a quien ha referido como Nestor Perez en esta diligencia. -CONTESTO. - Si señor Juez. Se procede a su reconocimiento, seguidamente se le coloca de presente la fila que se ha organizado y de la que hacen pane los internos debidamente enumerados y que se detallaran en esta diligencia, dejándose anotado que desde el sitio donde se encuentra la testigo ella puede ver a las personas pero ellos no le pueden observar, la fila se confonnó así ( ) 50.

Ernesto Pérez Córdoba manifestó que no reconoce a ninguno de los que se encuentran en la fila a quien ella conoció como Nestor Perez, se realiza una nueva fila así ( ) 30. Efraín Perez(...). Preguntada la testigo sobre [pic] 68 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original 69 Fis. 129 a 135, C.I. Tribunal 70 es trascripción del 71 215 219, c.l. Tribunal. las personas contestó que no se encuentra ahí a quien ella conoció como Nestor Perez.

Se deja constancia que dentro de la primera fila se encontraba el procesado en el puesto 50. y en la segunda en el puesto 30. TESTIGO señora Luz Nancy Tabares Osorio, ( ) hermana del occiso ( ) PREGUNTADO.- Se le van a poner de presente unas personas a fin de que nos diga si dentro de los mismos se encuentra la persona a quien Usd se refiere, está en disponibilidad de realizar dicho reconocimiento CONTESTO.- Si señor.- Se precede de conformidad, las personas en fila se encuentran así lo.

Emesto Efraín Perez.) CONTESTO.- No reconozco a ninguno de los que está ahí, además el Nestor a quien yo me he referido es mas alto de los que se encuentran ahí. Se realiza una segunda fila así. ( )

50. PEREZ CARDONA ERNESTO EFRAIN (...) y dijo; "El que yo conozco como Nestor es alto, trigueño, es garate, cejon y hasta buen mozo ahí no está. -se llama a la señora MARIBEL ROSSO TORO ( ) sin parentesco con las partes. - PREGUNTADO. - Está usted en disponibilidad de realizar reconocimiento en este momento para que nos indique si el señor Nestor se encuentra entre las personas que se le van a poner de presente.

CONTESTO. - Sí señor Juez. - la fila se conforma así; 3 0, EFRAIN PEREZ ( ) CONTESTÓ. - En mi vida he visto estas caras. se le organiza la fila así; ( ) 5

0. PEREZ CORDOBA ERNESTO EFRAIN ( ). CONTESTO.-No reconozco a ninguno.- CONSTANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO.- Dejo constancia que la diligencia se ha desarrollado respetando las disposiciones procedimentales y de manera individual se ha hecho pasar hasta la sala de reconocimiento a cada uno de los testigos sin que tengan contacto durante el momento que se lleva a cabo el reconocimiento, así mismo teniendo en cuenta que las características físicas que han referido en esta diligencia como las que distinguen al sujeto llamado NESTOR PEREZ, difiere ostensiblemente con la persona capturada y en consecuencia verificándose la actuación que en efecto se trató de una equivocación debe procederse a garantizar el derecho a la libertad de quien hoy se encuentra privado de la libertad, luego de hacer una revisión conjunta de todos los cuadernos que conforman la actuación, (..[pic] De la continuación de la audiencia pública anteriormente referida73, cobra especial relevancia lo siguiente: [pic]PREGUNTADO. - Diga si la declaración jurada que obra a partir del folio 69 C. 01, que se le pone de presente, fue la que Usted rindió el 15 de agosto de 1997 ante la Fiscalía 17 de la Unidad 1 0 de vida con sede en esta ciudad.

CONTESTO. Si señor Juez, resulta que yo estoy más que segura que el apellido de Néstor es Gallego Buitrago, ese Pérez no sé por qué está en el expediente. PREGUNTADO. Dígale a este Despacho si Usted tenía conocimiento que el apellido de Néstor no era Pérez, sino Gallego Buitrago como lo manifestara en el día de hoy en reconocimiento en fila y lo afirma en esa diligencia, porque razón no lo manifestó cuando rindió la declaración ante la Fiscalía. CONTESTÓ. Es que yo estoy segura de que yo siempre me acordaba del apellido Buitrago, mas no de Gallego, no sé de dónde salió el apellido Pérez, yo no me acuerdo que haya dicho Pérez, sé que era Gallego mas no Buitrago.

( ) Interviene el señor Fiscal dijo: En representación de la Fiscalía y como sujeto procesal manifestó al señor juez que la calificación del mérito del sumario con resolución de acusación contra el ciudadano ERNESTO EFRAIN PEREZ CORDOBA, se profirió con fundamento en los medios de prueba obrantes para entonces y en lo que dice relación a la individualización e identificación se tuvo en cuenta las informes Policivos de los cuales se indicó que el ciudadano Néstor Pérez, a quien se le atribuye alguna participación en el homicidio del policial DAIRO DE JESUS TABARE OSORIO, como participe, correspondía a Ernesto Efraín Pérez Córdoba.

Además amerita tener en cuenta que en las [pic] 72. Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original 73. Fis. 220 224, declaraciones juradas que se vertieron en el decurso de la instrucción igualmente se hace referencia a NESTOR PEREZ. Pero ya los elementos de juicio que se tienen en virtud de la prueba recaudada en la causa y en panicular la practicada en el día de hoy esto es los reconocimientos en fila con la participación de la esposa del occiso, la hermana del mismo, la señora LUZ NANCY TABARES OSORIO, se establece con meridiana claridad que NESTOR EFRAIN PEREZ ( ) [42][43] cárcel de villa hermosa de esta localidad, previa diligencia de compromiso que deberá suscribir el señor ERNESTO EFRAIN PEREZ CORDOBA no se le impone caución, prosígase la investigación(..[pic] De la Sentencia Ordinaria No. 10 del 26 de mayo de 2010[44], en la que se absolvió de todos los cargos a Pérez Córdoba (accionante dentro de este contencioso de reparación directa), se lee: El Fiscal y la Representante del Ministerio Público reconocen que ha habido una equivocación y que de conformidad con las diligencias adelantadas en la etapa de la causa, la persona privada de la libertad en este asunto, de nombre ERNESTO EFRAÍN PÉREZ CÓRDOBA, no es la misma persona a la cual se contrae la evidencia, como uno de los coautores del crimen del gendarme y ante tal circunstancia tan contundente, el señor Juez de la causa, decide OTORGARLE LA LIBERTAD INMEDIATA AL SEÑOR ERNESTO EFRAIN PÉREZ CÓRDOBA, bajo diligencia de compromiso, sin caución; para tal efecto, libra la correspondiente orden de excarcelación (folio 273, al 279 y 289 del c.c. No. 03).

Al analizar la prueba existente en el paginario, lo que fluye es la configuración de un sofisma, a manera de postulación de argumento, que precisamente consiste en suponer probado lo que debería demostrarse, verbigracia en este asunto se admitió la aseveración del testigo JHON FREDY CASTILLO OJEDA, en el sentido de que NÉSTOR PÉREZ había sido Policía, para convertir dicha variable que había que primero establecer, en un todo, significando que cualquier persona de nombre NÉSTOR PÉREZ, que hubiera sido Policía, era el mismo personaje mencionado por los testigos en esta investigación, sin que tal circunstancia hubiera sido probada, se obtuvo la infonnación en la Policía Nacional, de una persona de nombre ERNESTO EFRAIN PÉREZ CÓRDOBA, que había sido agente de Policía, y con base en ello, se procedió a librar la correspondiente orden de captura, con las consecuencias conocidas en el sumario; sin que hubiera establecido que se trataba de la misma persona a la que aludieron los testigos en sus intervenciones juradas.

En efecto, durante el juicio, el Juez de conocimiento ante la captura del ciudadano ERNESTO EFRAÍN PÉREZ CÓRDOBA, en época simultánea con la audiencia pública, decidió suspender dicho acto solemne, para realizar una diligencia de reconocimiento en fila de personas en la cárcel Distrital Villahermosa, con el recién privado de la libertad para esos momentos y las testigos MARIBEL ROZO TORO y LUZ NANCY TABARES OSORIO, las cuales bajo juramento NO reconocieron en filas, a la persona que en sus relatos mencionaron como NESTOR PEREZ, el ex Policía, ratificando LUZ NANCY TABARES que NÉSTOR al cual hizo referencia en su relato, era de Apellidos GALLEGO BUITRAGO (folio 274 del co.

No. 03). Con el dato proporcionado por la declarante y hermana del occiso, se acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil de esta ciudad y se obtuvo fotocopia de la cartilla decadactilar de una persona de nombre Néstor Gallego Buitrago, con cédula de ciudadanía 16.706.001, expedida en Cali, y nacido en esta misma ciudad, cuyos rasgos físicos, obsewando la fotografía de la cartilla de la Registraduría, objetivamente se nota que coinciden con los datos tendientes a individualizar, entregados en sus atestaciones por las declarantes, notándose abiertamente que seguramente estamos ante una coincidencia lamentable, en el sentido de que el primer nombre del aquí procesado es igual al de aquella persona que sigue siendo sospechosa, y de otra que los testigos indicaron la pertenencia de ésa persona a la institución Policial.

Por lo menos se ha logrado sembrar la duda probatoria consagrada en el artículo 7 0, inciso segundo de la ley 600 de 2.000, pues el estudio morfológico realizado por el Cuerpo Técnico de Investigación, concluyó que entre la fotografía glosada al paginario y la foto de la reseña del recién capturado PÉREZ CÓRDOBA, presentaban "gran semejanza", con lo que refulge el parecido, que no significa lo mismo, es decir, que efectivamente estemos hablando de la misma persona, ahondando más en el sendero de la duda probatoria, frente a la responsabilidad penal del capturado ERNESTO EFRÉN PÉREZ CÓRDOBA.

En consecuencia, y con base en la duda probatoria, consagrada en el articulo 70, inciso 2 0, de la ley 600 de 2000, se absolverá al encartado ERNESTO EFRÉN PÉREZ CÓRDOBA, quien se encuentra gozando de libertad provisional sin caución, en virtud de lo brevemente expuesto. Con fundamento en la apotema del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda deberá resolverse a favor del procesado, el despacho absolverá a ERNESTO EFRAIN PÉREZ CÓRDOBA, de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en la persona de quien en vida respondía al nombre de DAIRO DE JESÚS TABARES OSORIO, en concurso heterogéneo con FABRICACIÓN, TRÁFICO y PORTE DE ARMAS DE FUEGO 0 MUNCIONES DE USO CIVIL, Y HURTO CALIFICADO AGRAVADQ de conformidad con la expuesto en la parte motiva de la presente determinación. Esta Subsección, a partir de las consideraciones extractadas del acervo probatorio allegado al proceso, puede inferir que en el caso en concreto se configuró un daño antijurídico para el señor Ernesto Efraín Pérez Córdoba, pues en efecto con ocasión de la orden de captura impartida en su contra se le impuso una carga que no estaba en la obligación de soportar.

Es así como las testigos presenciales estaban en condiciones de reconocer a alguno de los autores y coautores, y más aún, una de ellas conocía por su nombre a uno de aquellos, pues de lo que se extracta de la diligencia relacionada en párrafos anteriores, las declarantes podían identificarlos sin dubitación, y no había [pic] 77 Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original coincidencia entre la identificación de quien cometió el punible y el ahora demandante que soportó ia medida dentro del diligenciamiento que se adelantó por el hecho, circunstancia que permitía colegir fácilmente que no se trataba de la misma persona. Sin embargo por inferencia se realizó la identificación de Pérez Córdoba (ahora accionante) como uno de los autores del delito de homicidio agravado, por lo que resulta evidente que el órgano instructor se conformó con los datos de identificación suministrados en los informes de policía allegados como resultado de la investigación -informes que en vigencia de la Ley 600 de 2000, norma aplicable para el momento de los hechos, tenían la connotación de criterio orientador, pero no de prueba-, sin hacer un esfuerzo para analizarlos y constatar los mismos, teniendo como principal fuente de comparación los testimonios que dieron lugar a la apertura de la investigación. También se halla en el sumario el Informe No. 003 del 28 de julio de 1997 rendido por la Policía Judicial de la Policía Metropolitana de Cali donde a raíz de las declaraciones rendidas por el JHON FREDDY CASTILLO OJEDA. se tuvo conocimiento que los presuntos responsables del homicidio eran DELIO QUIÑONEZ, alias "El [pic] WGOYA, alias "Ornitorrinco";

ERNESTO EFRAIN PEREZ CORDOBA alias "Hiquita" y "Alvaro N.", (,.[pic] En dicha declaración rendida el 29 de tulio de 1997 JHON FREDDY CASTILLO OJEDA dito que si bien él no fue testiqo presencial de los hechos. manifestó como a raíz de una aprehensión que hiciera DAIRO DE JESUS TABARE OSORIO de DELIO QUIÑONEZ en el mes de junio de dicho año por el hurto a la empresa "Transipiales", éste comentó a varios amigos, entre ellos, al declarante, que la próxima vez que dicho agente le aprehendiera lo mataría, lo cual, cuando efectivamente presentada la oportunidad éste dijo que esperaría otro problema para que no se "lo achacaran a él", procediendo a celebrar, al día siguiente de dicha muerte con NESTOR PÉREZ JAIME, alias "ORNITORRINCO" y ALVARO N., todos ellos quienes conformaban en el sector de "la Isla" una banda delincuencial.

Para la Sala, a pesar de que la sentencia absolutoria se fundó en el principio de in dubio pro reo, la privación de la libertad del señor Ernesto Efraín Pérez Córdoba se dio como consecuencia de una falla en el servicio, sustentada en la omisión del ente instructor y sus delegados en el cumplimiento de su deber a fin de establecer la verdadera identidad de la persona que debía ser sindicada, procesada, imputada y acusada.

En este asunto no solo es cuestionable el análisis probatorio que definió la imposición de la medida, en tanto que, conforme al artículo 356 de la Ley 600 de 2000 era necesaria la configuración de por lo menos dos indicios graves, y en este caso, en la resolución que finalmente se impuso la medida de aseguramiento, el fiscal se limitó a dar por ciertas las conjeturas en las que el Ministerio Publico fundó el recurso de reposición que formuló contra la resolución en la que este había decidido no imponer la medida de aseguramiento.

Respecto del estándar mínimo de prueba, en cuanto este remite al indicio, viene bien recordar que este es un medio de prueba indirecto que se edifica a partir de la apreciación de unos hechos que se encuentran acreditados, a la luz de reglas de la experiencia, o con sujeción a principios técnicos o científicos, para inferir de ellos, con apoyo en la lógica, los hechos que son objeto de demostración conforme a los supuestos de la normativa aplicable al caso.

En atención a la naturaleza del indicio, y en consideración a la exigencia derivada del debido proceso, de motivar las premisas que componen el razonamiento judicia1[45], la construcción de la prueba indiciara requiere: en primer lugar, la demostración de los hechos indicadores, mediante la identificación y valoración de las pruebas válidas y eficaces que los acreditan; y, en segundo lugar, la exposición del razonamiento que, conforme a la lógica y las máximas de la experiencia, permite inferir los hechos indicados; de modo que si no se identifican siquiera las pruebas que, tras su valoración, permiten concluir la existencia de los hechos indicadores, no es posible continuar con el juicio de inferencia indiciaria.

El agente del Ministerio Público, en el escrito sustentario del recurso interpuesto contra la decisión de no imponer la medida de aseguramiento, adujo que de la declaración de Castillo Ojeda -quien dejó claro que no había presenciado el hecho- se podía evidenciar que el móvil del homicidio fue la animadversión que Delio sentía por la ocasión en que el occiso lo había capturado, situación que de igual manera ocurrió en relación con "Néstor" (téngase en cuenta que en la declaración vertida por Castillo Ojeda -que se consignó en el informe de policía-, se refirió a "Néstor Pérez" y no a Ernesto Pérez, y que no dijo que este último tuviera animadversión por el occiso).

Además de que, Luz Nancy Tabares Osorio, hermana del occiso, refiere que con anterioridad había conocido que una banda en el barrio donde residen tanto el occiso como aquellos, pretendían atentar contra Dairo de Jesús, señalando que quienes iban a hacer la vuelta eran el "Cabezón y Prehistórico", los que se movilizaban en un taxi, que fue utilizado por los criminales para acabar con la vida de su hermano. En esos argumentos, que son los que finalmente acogió el fiscal para revocar su decisión inicial de no librar la medida cautelar, no están satisfechos los dos indicios graves que la norma exigía como requisito para ello.

Nótese que Castillo Ojeda no fue testigo presencial de los hechos, además de que refirió a lo manifestado por Delio, pero no a que "Néstor" tuviera la misma intención o animadversión como lo dedujo el agente del Ministerio Público. Aunado a que la hermana del occiso al declarar sobre su conocimiento de la posible amenaza que pesaba sobre su hermano, hizo referencia a "Cabezón y Prehistórico" como las personas encargadas de perpetrar el crimen, más no se refirió a "Néstor" o Ernesto, ni por el nombre ni por el alias "Higuita", lo que concuerda con lo que ésta manifestó para el momento del reconocimiento en filas, ya que sin lugar a dudas dejó claro que Ernesto Efraín Pérez Córdoba (quien había sido detenido por el punible) no era la persona que había perpetrado el crimen.

Pero aún más relevante para evidenciar lo desacertada que fue la imposición de la medida y por lo que se desvirtúa toda conjetura que formuló el Ministerio Público, está en el hecho de que desde un comienzo no se individualizó, ni se identificó de manera fehaciente, quien era la persona que debía soportar la investigación y por ende la medida de aseguramiento.

El artículo 322 de la Ley 600 de 2000, vigente para la fecha de los hechos, respecto de la individualización o identificación de los autores de la conducta punible, indica: [pic] En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal V para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible".

Acerca de la diferencia entre el deber de individualizar y el de identificar, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 4 de agosto de 2016[46] reiteró lo consignado en la sentencia del 25 de septiembre de 1979 en la que se dijo: "Individualizar o individuar significa el proceso más o menos complicado de concretar a una persona, de distinguirla con sus características de todas las demás. Es una tarea de índole originaria que supone la concreción de una persona por la reunión de una serie de elementos que sobre ella poseemos, elementos que provienen de ella misma y que se refieren a sus características, a lo que le es propio como individualidad física o moral.

"Identificar es algo que se haya íntimamente ligado a lo anterior, pero que es, sin embargo, diferente en un sentido amplio, genérico, identificar implica una yuxtaposición, el proceso más o menos complicado de ver si lo que se posee respecto a la individualidad de alguien corresponde, se ajusta a la misma. La identificación es el resultado final a que toda individualización debe concluir.

Identificar, pues, no es precisamente descubrir, sino confirmar, realizar un reconocer, acreditar la exactitud de lo individualizado, de lo conocido". (Criminalística, en Enciclopedia OMEBA, Tomo V, pág. 1 19). "Por la primera operación, la de individualizar, se establece que se trata de una persona determinada, de una integridad sicofísica aislada, de alguien que se concreta en la afirmación "Este y no otro".

Por la segunda (identificación), se agregan a esa individualización el nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, residencia actual, estado, profesión, etc., tal como se ve en el artículo 386 (359 del vigente para la época de los hechos y 338 del actual C. de P. P.) que consigna reglas para la recepción de indagatoria". Así, para la Sala, basta con analizar las pruebas traídas al proceso y evocar lo dicho en la sentencia absolutoria, para inferir que desde el inicio de la investigación, el fiscal no desplegó las actuaciones necesarias para individualizar y por ende identificar en debida forma a quien debía ser judicializado por el Homicidio de Darío de Jesús, es más, resulta evidente que el análisis probatorio lo realizó a la ligera, porque, de haberlo hecho de manera acuciosa, como era su deber, no habría tenido por suficiente lo dicho en el informe de policía para librar orden de captura contra Ernesto Efraín Pérez Córdoba (ahora accionante).

Resulta cuestionable en este caso la falta en el deber de diligencia y cuidado que le asistía al ente investigador (falla que se dio desde un comienzo de la investigación), pues estaba en riesgo un derecho fundamental, infracción que es causa para producir un daño antijurídico a quien se priva de la libertad, imponiéndole soportar una carga a la que no está obligado.

Por consiguiente, para la Sala resulta probado que al señor Ernesto Efraín Pérez Córdoba se le ocasionó un daño antijuridico representado en la privación injusto de la libertad a la que fue sometido. 3.5.1.3. De la imputación Para la Sala al haberse establecido que la Fiscalía General de la Nación profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva contra Ernesto Efraín Pérez Córdoba, privación de la libertad a la que fue sometido por la errónea identificación e individualización del sujeto agente, la cual no fue verificada en ninguna de las oportunidades procesales pertinentes, ya que incluso para el momento en que calificó el sumario, se limitó a reiterar los fundamentos expuestos por el Ministerio Público sin realizar una verdadera valoración probatoria, el ente investigador incurrió en una falla del servicio por omisión al incumplir con el deber que le asistía conforme a lo establecido en el artículo 322 de la Ley 600 de 200, normativa vigente para la época de los hechos; que ocasionó el daño antijurídico representado en la privación injusta de la libertad que aquel soportó desde el treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004) hasta el cinco (5) de abril de dos mil cinco (2005), daño que le es imputable a la Nación -Fiscalía General de la Nación- a título de falla del servicio. 4.- Perjuicios 4.1.

Perjuicios morales La primera instancia condenó al pago del equivalente en pesos a 30 S.M.L.M.V. para el señor Ernesto Efraín Pérez Córdoba, en su calidad de víctima directa; para Luz Stella Vargas su cónyuge, Diana Milena Pérez Garcés y Derlyng Johanna Pérez Duque en su condición de hijas, el equivalente a 15 S.M.L.M.V.; y para Jorge Luis Gómez Duque como damnificado, el equivalente en pesos a 15 [pic] Para la Sala, como Pérez Córdoba estuvo privado de su libertad desde el treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004) hasta el cinco (5) de abril de dos mil cinco (2005), es decir por siete (7) meses y (6) seis días, la indemnización reconocida a la víctima directa, a su cónyuge y a sus hijas, por concepto de perjuicios morales, es inferiores a la que se impondría según los parámetros unificados por esta Sección80.

Teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la jurisprudencia, la Sala fijará el monto de indemnización por perjuicios morales procedentes en eventos en los que la privación injusta de la libertad es superior a seis (6) meses e inferior a nueve (9) meses, según los parentescos acreditados en el proceso, de la manera que se especifica en la siguiente tabla. |Nombre |Parentesco |Salarios | |Ernesto Efraín |Victima directa |70 SMMLV | |Pérez Córdoba | | | |Luz Stella |Cónyuge |70 SMMLV | |Duque | | | |Var as | | | [pic] BO Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149.

Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 44572 del 18 de julio de 2019. |Diana Milena |Hija |70 SMMLV | |Pérez Gárces | | | |Derlyng Johanna|Hija |70 SMMLV | |Pérez Du ue | | | Ahora, en cuanto a los perjuicios morales reconocidos por el a quo al señor Jorge Luis Gómez Duque, como se dejó dicho en el acápite de legitimación, este no demostró el interés para obrar, por ende, en virtud de la ausencia de pruebas que dieran cuenta de la relación de convivencia o lazos afectivos, la Sala revocará los perjuicios reconocidos pues no pueden ser otorgados ni siquiera como tercero damnificado, en virtud de no encontrarlo legitimado por activa, y en consecuencia, se denegaran las pretensiones formuladas por este concepto. 4.3.

Perjuicios materiales 4.3.1. Daño emergente y Lucro Cesante La parte solicitó en la demanda el reconocimiento, por conceto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la suma de cuatro millones de pesos ($ 4'000.000) para la víctima directa y para Luz Stella Duque Vargas. Así mismo solicitó que se condenara a la demandada por la suma de cinco millones de pesos ($5'000,000), por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

La primera instancia negó todo reconocimiento por este concepto, porque no entró prueba de estos. La Sala, según los lineamiento fijado en sede de unificación[47] confirmará la decisión de la primera instancia por no encontrarlos probados, ya que no se aportó al expediente documento alguno que permita inferir que Ernesto Efraín Pérez Córdoba realizaba alguna clase de actividad productiva para el momento en que se produjo la detención. En este caso, como lo resaltó el a quo, incluso en la audiencia pública realizada el 2 de marzo de 2005, Pérez Córdoba manifestó que no se encontraba laborando. 5.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de febrero de 2013, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Ernesto Efraín Pérez Córdoba.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas a las personas que a continuación se relacionan por concepto de perjuicios morales así: (i) para Ernesto Efraín Pérez Córdoba, víctima, el equivalente en pesos de setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (70 SMMLV); (ii) para Luz Estella Duque Vargas, cónyuge, el equivalente en pesos de setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (70 SMMLV); iii) para Diana Milena Pérez Garcés y Derlyng Johanna Pérez Duque, hijas, el equivalente en pesos de setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (70 SMMLV) para cada una.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: NO CONDENAR en costas.

QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE [pic]ES Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 • Y Rad. 45.655-19 #2 ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 EFECTOS DE LA NORMA DEROGADA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA DEROGADA / NORMA SIN VIGENCIA / LEY ESTATUTARIA / GARANTÍA PARA DEMANDAR / DEMANDA CONTRA EL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]l fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.

Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 FINALIDAD DE LA LEY ESTATUTARIA / EFECTOS DE LA DEROGACIÓN DE LA NORMA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / JUZGADO ADMINISTRATIVO / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competencia para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 42 / ACUERDO No. PSAA06-3409 DE 2006 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 1 / ACUERDO No. PSAA06-3409 DE 2006 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZNAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00448-01(49566) Actor: ERNESTO EFRAÍN PÉREZ CÓRDOBA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO 1.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[48]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 45655 DE 2019, NUMERAL 2 ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / VOTO DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO COLEGIADO / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / OBLIGATORIEDAD DE LA SENTENCIA / CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA / CONTENIDO DE LA NORMA / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FUNDAMENTO DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO ORDINARIO / COMPETENCIA RESIDUAL / AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / MECANISMOS DE CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA A los argumentos contenidos en los votos disidentes que indiqué como referidos en la sentencia debo agregar otra razón. Como los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional tiene carácter obligatorio solo para las partes -inter partes- su invocación es improcedente en procesos ordinarios, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48.2 de la Ley 270 de 1996 – declarado exequible en sentencia C-037 de 1996.

El uso extendido de fallos de tutela como sustento de decisiones en procesos ordinarios, va en contra del carácter residual y excepcional del amparo inmediato de derechos fundamentales y trastorna el sistema de fuentes al introducir parámetros ajenos a los propios del control judicial de la Administración. FUENTE FORMAL: DECRETO 2592 DE 1991 – ARTÍCULO 36 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la invocación de fallos de tutela en procesos ordinarios, cita: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, que declaró exequible el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZNAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00448-01(49566) Actor: ERNESTO EFRAÍN PÉREZ CÓRDOBA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACION DE VOTO 1.

Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 28 de octubre de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones, aclaro voto. A los argumentos contenidos en los votos disidentes que indiqué como referidos en la sentencia debo agregar otra razón. 2. Como los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional tiene carácter obligatorio solo para las partes -inter partes- su invocación es improcedente en procesos ordinarios, de conformidad con el artículos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48.2 de la Ley 270 de 1996 – declarado exequible en sentencia C-037 de 1996-1.

El uso extendido de fallos de tutela como sustento de decisiones en procesos ordinarios, va en contra del carácter residual y excepcional del amparo inmediato de derechos fundamentales y trastorna el sistema de fuentes al introducir parámetros ajenos a los propios del control judicial de la Administración. Además, por esta vía anómala, se pretende “constitucionalizar” un ramo del derecho, el administrativo que por su esencia ha sido y seguirá siendo el derecho constitucional en acción, o si se quiere, el derecho constitucional concretizado.

GUILLERMO SANCHEZ LUQUE [pic][pic] ----------------------- [1] FIS. 455 a 462, c. 1 Tribunal. [2] FIS. 463 a 464, 467 a 487 y 465 a 466, C.I. Tribunal. [3] FIS. 488 a 502, c. 1. [4] FIS. 503 a 506, c. 1. [5] FIS. 506 a 509 y 511 a 528, C.I. [6] FI, 547, c. 1. [7] Fis. 553 a 554, c. l. 18 Fis. 555 a 558, c. 1. [8] Fis.559 a 575, C.I. Fis. 577 a 590, C.I. [9] La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudio- desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad.

En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. [10] FI 368, c. 1.

Tribunal [11] FI. 399, C.I. Tribunal [12] FI. 4, C.I. Tribunal [13] FI. 5, c. 1 Tribunal. 26 FI. 7, c. 1 Tribunal. [14] FI. 6, C.I. Tribunal [15] Fis. 88 a 90, c. 1. Tribunal [16] Fis. 91 a 96, C.I. Tribunal [17] Fis. 105 a 1 10, C.I. Tribunal [18] Fis 98 a 103, C.I. Tribunal. [19] FIS, 141 a 143, c. 1. Tribunal [20] FI. 144, C.I. Tribunal [21] Fis. 196 a 200, c. 1.

Tribunal [22] Fis. 215 a 219, c. 1. Tribunal 36 Fis. 220 a 224, c. 1. Tribunal 37 FI. 225, c.l. Tribunal. [23] FI. 226, c. 1. Tribunal. [24] Fis.267 a 269, C.I. Tribunal. [25] Fis.321 a 328, C.I. Tribunal. [26] Fis. 342 a 362, C.I. Tribunal [27] "Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta". [28] "Artículo 177.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las nomas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". [29] Fis. 88 a 90, c. 1. Tribunal 91 96, [30] Fis. 105 a 1 10, C.I. Tribunal 50 Fis 98 a 103, C.I. Tribunal. [31] Fis. 141 a 143, c. 1. Tribunal [32] FI, 144, c, 1. Tribunal [33] FI. 226, c. 1. Tribunal. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de abril de 2010, Radicación número: 05001-23-26000-1996-00649-01 (18960), fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25022), fundamento jurídico 5.1, [35] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Radicación número: 68001-23-31-000-2002-02548-01 (36149), fundamento jurídico 7.1. [36] Sentencia del 5 de febrero de 1996, providencia mediante la cual se efectuó la "Revisión constitucional del proyecto de ley número 5&94 Senado y 264/95 Cámara, 'Estatutaria de la Administración de Justicia". 57 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. [37] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [38] FI. 82, C.I. Tribunal [39] Fis. 83 a 84, C.I. Tribunal [40] Fis. 88 a 90, C.I. Tribunal [41] es trascripción del [42] Se advierte la ausencia del folio consecutivo con número de página original de dicha audiencia (hoja 5), razón por la que no se puede proseguir haciendo la transcripción de la referencia textual. [43] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original [44] Apartado 3.2.1. numeral 13 [45] Corte Constitucional, sentencia T-589 de 2010. [46] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de agosto de 2016, radicado: 86973. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 44572 del 18 de julio de 2019. [48] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508. ----------------------- GUILLERMO