Micelio
44001-23-31-000-2010-00194-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-04-21

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Marelis Esther Blanchar Cuello Y Otro·Demandado: Ese Hospital San Rafael De San Juan Del Cesar

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / ENTIDAD PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ENTIDAD ESTATAL / IMPUTACIÓN / ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a una entidad prestadora de servicios de salud (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.

CC). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, exp. 7303 [fundamentos jurídicos 10 y 11], C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 16421 [fundamento jurídico 3], C.P. Ruth Stella Correa, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 [fundamento jurídico 1], C.P. Enrique Gil Botero. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

Estas providencias se pueden consultar también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera, Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365 FALLA PROBADA DEL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / INDICIO / HISTORIA CLÍNICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTIC / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FALTA DE PRUEBA / PACIENTE / CIRUGÍA FUNCIONAL / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / TESTIMONIO / HOSPITAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / HISTORIA CLÍNICA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / NEGLIGENCIA MÉDICA / MUERTE DEL PACIENTE La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial.

(…) [L]a jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido.

A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente. Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC.

No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia. (…) [En este asunto] No obra prueba alguna que permita determinar que los tiempos de atención en este caso no fueron razonables.

Las pruebas muestran, por el contrario, que la atención fue oportuna y que, desde el mismo momento de su ingreso, el paciente fue atendido. Tampoco está demostrado que durante la cirugía hubiera ocurrido la perforación del yeyuno. Según las pruebas, se llevó a cabo sin complicaciones, que los dos primeros días del posoperatorio el paciente evolucionó satisfactoriamente y cuando empezó a presentar síntomas de infección se dispuso su inmediata remisión al tercer nivel (…) Además de los testimonios, que no demuestran una falla del servicio, no existe prueba alguna en el expediente que acredite el comportamiento negligente de la entidad demandada.

Como no se demostró que la ESE Hospital (…) incurrió en una falla del servicio médico o que la actuación del demandado haya sido la causa del daño, carga probatoria que correspondía a la parte demandante en los términos del artículo 177 CPC, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 249 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15772, [fundamento jurídico 4], C.P. Ruth Stella Correa Palacio, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 349-350 MÉDICO TRATANTE / CONCEPTO DEL MÉDICO TRATANTE / TESTIMONIO SOSPECHOSO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO /TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PACIENTE / HISTORIA CLÍNICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [En el caso concreto los] [M]édicos [que] trabajaban en el Hospital (…) y atendieron al paciente, son testigos sospechosos en los términos del artículo 217 CPC.

El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. Aunque se trata de testigos sospechosos, su dicho es serio y verosímil. (…) relató cómo conoció el estado de salud del paciente y describió la atención prestada.

(…) precisó, desde sus conocimientos científicos, las posibles causas de los síntomas del paciente. No se aprecian contradicciones en su versión de los hechos. Su relato es, además, coincidente con lo consignado en la historia clínica y la hoja de epicrisis. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217 Y 218 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, exp. 20262 [fundamento jurídico 2.3], C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

La providencia objeto de estudio cuenta con aclaración de voto del consejero de estado Nicolás Yepes Corrales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-31-000-2010-00194-01(52854) Actor: MARELIS ESTHER BLANCHAR CUELLO Y OTRO Demandado: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN JUAN DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

RESPONSABILIDAD MÉDICO ASISTENCIAL DEL ESTADO-Falla probada es el título de imputación aplicable. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-La carga de la prueba la tiene el demandante. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, art. 177 CPC.

COSTAS EN CCA-No se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que accedió a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 3 de agosto de 2009, Ismael Enrique Blanchar ingresó al Hospital San Rafael, donde le practicaron una herniorrafia, luego lo remitieron a una clínica de tercer nivel que le practicó una apendicectomía y, posteriormente, lo contrarremitieron al Hospital San Rafael, que volvió a remitirlo al tercer nivel, donde falleció. Alegan que la causa del daño fue la falla del servicio en la que incurrió el Hospital San Rafael.

ANTECEDENTES El 30 de julio de 2010, Marelis Ester Blanchar y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la ESE Hospital San Rafael de San Juan del Cesar. Solicitaron como indemnización 100 SMLMV, por perjuicios morales, para cada demandante; 100 SMLMV por daño a la vida de relación, para cada demandante y $3.980.000 por lucro cesante futuro.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 3 de agosto de 2009, Ismael Enrique Blanchar ingresó con un fuerte dolor en la zona inguinal al servicio de urgencias del Hospital San Rafael, donde le diagnosticaron hernia inguinal y lo operaron. Sin embargo, dos días después lo remitieron a la Clínica Altos de San Vicente, donde estuvo hospitalizado durante quince días y, posteriormente, contrarremitido al Hospital San Rafael, que lo remitió al Hospital Rosario Pumarejo de Valledupar donde falleció. Alegan que el actuar negligente y la tardía intervención quirúrgica del Hospital San Rafael fueron las causas del daño. El 27 de octubre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la ESE Hospital San Rafael sostuvo que como prestó al paciente atención médica oportuna y conforme a los protocolos, no existía nexo de causalidad entre el daño y la actuación desplegada por la entidad demandada.

El 30 de enero de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandada reiteró lo expuesto, la parte demandante solicitó la nulidad de lo actuado por no haberse vinculado a la EPS Comfamiliar de la Guajira y el Ministerio Público guardó silencio. Mediante auto del 5 de diciembre de 2012, se negó la solicitud de nulidad, al no configurarse ninguno de los eventos del artículo 140 CPC.

El 31 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de la Guajira en la sentencia accedió a las pretensiones, al considerar que la atención médica prestada por el Hospital San Rafael no fue oportuna, pues no se observaron los síntomas que presentaba el paciente y no se realizó un diagnóstico que impidiera la evolución de la peritonitis que ocasionó su muerte.

La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 23 de octubre de 2014 y admitido el 4 de diciembre siguiente. La recurrente argumentó que la sentencia de primera instancia incurrió en un error en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable al caso, por cuanto se debía demostrar la falla del servicio y el nexo de causalidad y no presumirlos.

El 9 de febrero de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA[2], esto es, $257.500.000[3].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[4], en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.

CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -30 de julio de 2010- pues Ismael Enrique Blanchar Daza murió el 29 de septiembre de 2009 [hecho probado 7.14]. Según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad estuvo suspendido entre el 6 de mayo de 2010, fecha en que se radicó la solicitud de conciliación prejudicial, y el 1º de julio de 2010, cuando la Procuraduría expidió la constancia de conciliación fallida (f. 88 c. 1).

El resto del término transcurrió entre el 2 de julio de 2010 y el 22 de noviembre de 2011, lapso durante el cual se presentó la demanda. Legitimación en la causa 4. Marelis Esther Blanchar Cuello, Marinela Blanchar Cuello, Ulises José, Isabel e Ilsides María Blanchar Daza son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conformaban el grupo familiar de Ismael Enrique Blanchar Daza [hecho probado 7.15].

La ESE Hospital San Rafael de San Juan del César está legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que prestó el servicio médico al señor Ismael Enrique Blanchar [hechos probados 7.1 a 7.7]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio médico asistencial y si esta fue la causa de la muerte del paciente.

III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[5]. 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.

El 3 de agosto de 2009, a las 11:00 am, Ismael Enrique Blanchar ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Rafael porque tenía un dolor localizado en la ingle derecha, diagnosticado como hernia inguinal derecha y se ordenó hidratación, dipirona, exámenes de laboratorio prequirúrgicos, cuadro hemático, parcial de orina y radiografía de tórax, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 120 y 127 c. 1). 7.2.

El 4 de agosto de 2009, a las 7:00 am, Ismael Enrique Blanchar presentaba buena evolución y mejoría del dolor abdominal, se solicitó ecografía abdominal total y revaloración por cirugía; a las 8 am, el médico Casimiro Daza consideró que el cuadro clínico correspondía a una hernia inguinal encarcerada, no reductible, y ordenó preparación para cirugía de forma inmediata, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 124 c. 1). 7.3.

El 4 de agosto de 2009, a las 9:40 am, el médico Casimiro Daza le practicó a Ismael Enrique Blanchar una herniorrafia inguinal que terminó a las 10:20 am, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 151 c. 1). 7.4. El 5 de agosto de 2009, Ismael Enrique Blanchar se encontraba tranquilo, consciente, con herida quirúrgica cubierta con vendaje limpio y seco, acompañado de un familiar y sin hacer deposición, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 129 c. 1). 7.5.

El 6 de agosto de 2009, Ismael Enrique Blanchar estaba en regular estado, distendido y un poco edematizado, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 128 c. 1). 7.6. El 7 de agosto de 2009, a las 7:00 am, Ismael Enrique Blanchar estaba orientado, con sonda nasogástrica a drenaje libre y sonda vesical conectada a cistoflo y sin hacer deposición; a las 7:00 pm, el paciente manifestaba dolor en el abdomen y estaba ansioso e intranquilo, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 132 c. 1). 7.7.

El 8 de agosto de 2009, como Ismael Enrique Blanchar presentaba dolor abdominal y obstrucción intestinal, se ordenó su remisión a un tercer nivel de atención, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 115 c. 1). 7.8. El 8 de agosto de 2009, a las 9:50 pm, Ismael Enrique Blancar ingresó a la Clínica Altos de San Vicente de Barranquilla, con dolor abdominal generalizado, en regulares condiciones y con infección en el sitio operado, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 264 c. 2). 7.9.

El 9 de agosto de 2009, a las 2:00 pm, Ismael Enrique Blanchar ingresó al quirófano para la práctica de una laparotomía exploratoria que evidenció una peritonitis generalizada focalizada más perforación intestinal en yeyuno, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 268, c. 2). 7.10. El 10 de agosto de 2009, a las 8:45 pm, Ismael Enrique Blanchar ingresó nuevamente al quirófano para un lavado peritoneal posquirúrgico más drenaje de peritonitis generalizada y a las 9:50 pm ingresó a UCI con ventilación mecánica y mal pronóstico, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 271 y 274 c. 2). 7.11.

El 21 de agosto de 2009, la Clínica Altos de San Vicente decidió contrarremitir a Ismael Enrique Blanchar para manejo por segundo nivel de atención, al considerar que tenía una evolución estable, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica y hoja de epicrisis (f. 68 c. 1 y 307 c. 2). 7.12. El 22 de agosto de 2009, Ismael Enrique Blanchar regresó al Hospital San Rafael, luego de 14 días en UCI en la Clínica Altos de San Vicente, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 173 c. 1). 7.13.

El 23 de agosto de 2009, el Hospital San Rafael remitió a Ismael Enrique Blanchar al Hospital Rosario Pumarejo con un diagnóstico de ingreso de sepsis de origen abdominal y trastorno metabólico, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 15 c. 3). 7.14. El 23 de septiembre de 2009, Ismael Enrique Blanchar falleció en el Hospital Rosario Pumarejo, luego de un período de hospitalización de un mes durante el cual presentó sepsis por neumonía, derrame pleural, sepsis urinaria e insuficiencia renal, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica y certificado civil de defunción (f. 15-427 c. 3 y f. 14 c. 1). 7.15.

Ismael Blanchar Daza era el padre de Marelis Ester Blanchar Cuello y Marinela Blanchar Cuello y hermano de Ulises José, Alida Isabel e Ilsides María Blanchar Daza, según da cuenta copias simples de los registros civiles de nacimiento (f. 8-13 c. 1). Responsabilidad médico asistencial del Estado 8. La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial.

Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido.

A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente. Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC.

No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia[6]. 9. Según la demanda, la muerte de Ismael Enrique Blanchar se produjo como consecuencia de una falla en el servicio durante el acto quirúrgico realizado por el Hospital San Rafael, pues dicha cirugía debía intervenir un músculo y no los intestinos. El daño está demostrado puesto que Ismael Enrique Blanchar falleció el 29 de septiembre de 2009 en el Hospital Rosario Pumarejo, luego de una falla multisistémica [hecho probado 7.14].

Está acreditado que el 3 de agosto de 2009, Ismael Enrique Blanchar ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Rafael con una hernia inguinal derecha y al día siguiente le practicaron una herniorrafia inguinal [hechos probados 7.1 a 7.3]. El 5 y el 6 de agosto evolucionó bien, pero no hacía deposiciones [hechos probados 7.4 y 7.5].

El 7 de agosto, en la noche, como manifestó dolor y se encontraba ansioso e intranquilo, al día siguiente se ordenó su remisión a un tercer nivel de atención [hechos probados 7.6 y 7.7]. El 9 de agosto de 2009, en la Clínica Altos de San Vicente, le practicaron una laparotomía exploratoria a Ismael Enrique Blanchar que confirmó un diagnóstico de peritonitis generalizada y perforación intestinal en el yeyuno y el día siguiente le realizaron un lavado peritoneal posquirúrgico [hechos probados 7.9 y 7.10].

Luego de estas operaciones, Ismael Enrique Blanchar estuvo hospitalizado en UCI hasta el 21 de agosto de 2009, y cuando se consideró que podía continuar su recuperación en un segundo nivel, se le contrarremitió al Hospital San Rafael [hecho probado 7.11], donde estuvo un día, porque el 23 de agosto lo volvieron a remitir al tercer nivel por presentar sepsis abdominal y trastorno metabólico [hechos probados 7.12 y 7.13].

Un mes después, Ismael Enrique Blanchar falleció [hecho probado 7.14]. 10. Casimiro Daza Cuello, médico de la ESE Hospital San Rafael, declaró que le practicó al paciente un procedimiento para el tratamiento de la hernia inguinal derecha sin complicaciones, que su evolución fue satisfactoria los dos días posteriores, pero que el tercer día el cirujano de turno lo encontró hipotenso y por eso se tomó la decisión de remitir al tercer nivel.

Durante su atención no advirtió ningún síntoma de apendicitis (f. 229-231 c. 1). José Luis Muñoz, también médico del Hospital San Rafael, manifestó desconocer la causa de la perforación del yeyuno que sufrió el paciente, pero explicó que las causas de ello pueden ser condiciones inherentes a la enfermedad, como úlceras de estrés, insuficiencia bascular en la pared del yeyuno, parásitos u otras infecciones, pero también se puede presentar durante intervenciones quirúrgicas o al colocar elementos externos como sondas.

Sin embargo, esa posibilidad era muy remota, porque las sondas nasogástricas generalmente se ubican en el estómago y muy raramente llegan a la primera porción del yeyuno [parte del intestino delgado]. En relación con la ausencia de deposiciones durante el posoperatorio, sostuvo que la causa más común era el ilio paralítico, que es la disminución de los movimientos intestinales debido a la anestesia (f. 232-235 c. 1).

Como estos médicos trabajaban en el Hospital San Rafael y atendieron al paciente, son testigos sospechosos en los términos del artículo 217 CPC. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[7].

Aunque se trata de testigos sospechosos, su dicho es serio y verosímil. Casimiro Daza Cuello relató cómo conoció el estado de salud del paciente y describió la atención prestada. José Luis Muñoz precisó, desde sus conocimientos científicos, las posibles causas de los síntomas del paciente. No se aprecian contradicciones en su versión de los hechos.

Su relato es, además, coincidente con lo consignado en la historia clínica y la hoja de epicrisis [hechos probados 7.1 a 7.14]. 11. Rafael María Rodríguez (f. 253-254 c. 1) y María Eugenia Rodríguez (f. 255-256 c. 1), vecinos de los demandantes, narraron que el 3 de agosto de 2009 ingresaron al Hospital San Rafael a llevar a su mamá y vieron a Ismael Enrique Blanchar adolorido sin que los médicos lo atendieran, que lo operaron al día siguiente y luego lo remitieron a Barranquilla porque se había agravado.

Calixto Daza (f. 257-258 c. 1) y Aldo Jesús Cuello (f. 259- 260 c. 1), también vecinos de los demandantes, relataron de forma muy general el proceso de la enfermedad y atención médica de Ismael Enrique Blanchar, explicaron a qué se dedicaba y cómo estaba conformado su núcleo familiar. Aunque los testigos fueron uniformes en cuanto a las circunstancias que rodearon la muerte de Ismael Enrique Blanchar, no son suficientes para acreditar la falla del servicio y la relación de causalidad con el daño, pues no fueron detallados y corresponden, más bien, a opiniones o juicios de valor que, además, no coinciden con prueba alguna en el proceso. 12.

Según la demanda, la intervención quirúrgica realizada por el Hospital San Rafael fue tardía y fue la causa de la perforación intestinal que le produjo el proceso infeccioso que llevó a la muerte a Ismael Enrique Blanchar. El paciente ingresó al Hospital San Rafael el 3 de agosto de 2009, a las 11:00 am, con un dolor en la ingle, se ordenó hidratación, exámenes de laboratorio prequirúrgicos, cuadro hemático, parcial de orina y radiografía de tórax [hecho probado 7.1].

Al día siguiente, a las 7:00 am fue valorado y presentaba mejoría del dolor y una hora después, el médico Casimiro Daza dio un diagnóstico definitivo y ordenó la cirugía [hecho probado 7.2], que inició a las 9:40 am y terminó a las 10:20 am [hecho probado 7.3] y no a las 3:00 pm como erróneamente lo sostuvo el demandante. No obra prueba alguna que permita determinar que los tiempos de atención en este caso no fueron razonables.

Las pruebas muestran, por el contrario, que la atención fue oportuna y que, desde el mismo momento de su ingreso, el paciente fue atendido. Tampoco está demostrado que durante la cirugía hubiera ocurrido la perforación del yeyuno. Según las pruebas, se llevó a cabo sin complicaciones, que los dos primeros días del posoperatorio el paciente evolucionó satisfactoriamente y cuando empezó a presentar síntomas de infección se dispuso su inmediata remisión al tercer nivel [hechos probados 7.3 y 7.4].

Además de los testimonios, que no demuestran una falla del servicio, no existe prueba alguna en el expediente que acredite el comportamiento negligente de la entidad demandada. Como no se demostró que la ESE Hospital San Rafael incurrió en una falla del servicio médico o que la actuación del demandado haya sido la causa del daño, carga probatoria que correspondía a la parte demandante en los términos del artículo 177 CPC, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 13.

Según el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 31 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | | |Aclaro voto | ----------------------- [1] Acta nº. 5 de esa fecha. [2] Se aplican las cuantías previstas en la Ley 446 de 1988, pues a la fecha de interposición del recurso de apelación -2 de septiembre de 2010- ya habían entrado en vigencia, según la Ley 954 del 28 de abril 2005. [3] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500. [4] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 349-350, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] ñ4 5 6 iôõ y ? 8 ÷ › ¯ –OñÛñÛñν¯ñ¯ñ¯ñ¯ñ¯ñ¯Ÿ?o_O-hß çhÝõ5?Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].