Micelio
76001-23-31-000-2009-00359-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO DMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-07-26

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Oswaldo Mauricio Salas Martínez Y Otros·Demandado: La Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / INDICIO INCRIMINATORIO / EFICACIA DE LA PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]a Sala concluye que la detención ordenada contra [el demandante] resultaba procedente en razón al punible que se le endilgaba, estuvo soportada en una argumentación razonada, un sólido cuadro de indicios y elementos de prueba que cumplían con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenían fuerza suficiente de convicción para determinar la pertinencia y razonabilidad de la medida de aseguramiento.

Por lo antes expuesto, y al no ostentar el daño padecido por el hoy demandante carácter antijurídico, la Sala confirmará, en este punto, la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las súplicas de la demanda. IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ETAPA DE INSTRUCCIÓN / INDICIO INCRIMINATORIO / PRUEBA DIRECTA / DECLARACIÓN JURAMENTADA / SUBINTENDENTE DE LA POLICÍA NACIONAL / INFERENCIA LÓGICA / JUZGAMIENTO DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / CONFIGURACIÓN DE LA CONCUSIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / RACIONABILIDAD DE LA SANCIÓN PENAL [C]uando se profirió la medida de aseguramiento, reposaban en la instrucción, no solo indicios que comprometían al hoy actor en el delito investigado, sino, además, pruebas directas como eran las declaraciones juradas de quienes, para ese momento, aseguraron conocer de las actividades que [el demandante] realizaba en su condición de Sub Intendente adscrito a la Estación de Policía El Lido del municipio de Cali, Valle del Cauca, elementos de los que, cabe advertir, se podía inferir razonablemente que [el miembro de la Policía] era autor de la conducta punible de concusión. [E]sta Subsección considera que la medida de aseguramiento impuesta [al demandante] se ajustó al derecho penal adjetivo vigente al momento de los hechos y se revela razonable.

ACTUACIÓN DEL JUEZ / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CAUSAS DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL EMPLEADO PÚBLICO / DECLARACIÓN INHIBITORIA DEL JUEZ La importancia de la distinción entre estas acciones radica en la posibilidad del juez para decidir el fondo de la controversia, pues la elección indebida de la acción genera una ineptitud sustantiva de la demanda que deriva en un fallo inhibitorio. [L]a Sala evidencia que las pretensiones mencionadas al inicio […] tienen su causa real o fuente del daño en un acto administrativo, la resolución que sancionó al actor disciplinariamente por tanto, la acción que correspondía ejercitar era la de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como concluyó el A quo en el fallo de primera instancia. [S]e configura una indebida escogencia de la acción en relación con la pretensión orientada a que se resarzan los perjuicios ocasionados por el acto administrativo que sancionó disciplinariamente al [demandante], por lo que en este punto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en el sentido de declararse inhibida para pronunciarse respecto de esta súplica.

INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE OMISIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LÍMITES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / AUTORIZACIÓN LEGAL / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 167 del Código General del Proceso (CGP), quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. [S]e encuentra acreditado que [el demandante] sufrió por causa de la decisión cautelar adoptada por el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali, menoscabo en su libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional, detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado de su libre locomoción. En consecuencia, honró la carga de demostrar que sufrió materialmente daño, es decir, menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza suya […]. [P]ara que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime; y que no haya sido causado por hecho de la propia víctima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 1757 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 167 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los fundamentos del daño antijurídico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de octubre de 2018, rad. 46932, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

FUENTE DEL DAÑO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TÉCNICA DE LA DEMANDA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ACCIONES PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR HECHO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PURGA DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN INDEMNIZATORIA / CAUSAS DEL DAÑO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [E]n el derecho contencioso administrativo la fuente del daño es el factor que determina la acción procedente.

La acción, a su vez, implica una técnica para la formulación de las súplicas y un término para acudir ante la jurisdicción para hacerlas valer. [E]l ordenamiento jurídico colombiano determinó que el mecanismo principal para solicitar ante esta jurisdicción la indemnización del daño causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o una ocupación de bien inmueble por parte del Estado, es la acción de reparación directa, tanto en la antigua codificación (Decreto 01 de 1984), aplicable en este asunto […], como en el nuevo código (Ley 1437 de 2011). [L]a acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 C.C.A.) trae causa en "un acto administrativo en firme, que se considera ilegal' y, con ella, se persigue "no sólo la nulidad de ese acto sino también el restablecimiento, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado". [L]as dos acciones comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente o causa del daño, lo que genera que exista una distinta formulación de las pretensiones y un término o plazo distinto de caducidad para ejercerlas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 85 / LEY 1437 DE 2011 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la escogencia de la acción de lo contencioso administrativo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 2011, rad. 26758, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / VIGENCIA DE LA NORMA / CARÁCTER DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMISIÓN DE DELITO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE / VIGENCIA DEL CÓDIGO PENAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CÓDIGO PENAL MILITAR / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / LEGALIDAD DE LA PRUEBA Para la época de los hechos […], la norma procesal penal vigente era la Ley 522 de 1999.

El artículo 529 de esa normatividad establecía que la detención preventiva, como medida de aseguramiento, procedía "por delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años". [A]l [demandante] le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de concusión, delito para el cual, el artículo 404 del Código Penal vigente establecía una pena de prisión de 6 a 10 años. [L]a medida de aseguramiento impuesta [al afectado] era legalmente procedente. [E]l artículo 522 del Estatuto Procesal Castrense entonces vigente establecía que para decretar la medida de aseguramiento se requería "por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso".

FUENTE FORMAL: LEY 522 DE 1999 – ARTÍCULO 522 / LEY 522 DE 1999 – ARTÍCULO 529 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 404 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO DMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00359-01(52137) Actor: OSWALDO MAURICIO SALAS MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado Subtema 2: Antijuridicidad del daño Subtema 3: Requisitos de la detención preventiva Sentencia confirma La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de abril de 2013, en la que, de un lado, se inhibió de proferir una decisión de fondo respecto de la pretensión de indemnización de los presuntos perjuicios causados por la decisión de control disciplinario proferida por la Policía Nacional y la petición de reparación de los presuntos perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor Oswaldo Mauricio Salas Martínez en su condición de Sub Intendente al servicio de la Policía Nacional, y de otro, negó las súplicas de la demanda. [pic]SÍNTESIS DEL CASO El Sub Intendente de la Policía Nacional Oswaldo Mauricio Salas Martínez fue vinculado a una investigación, dentro de la cual, el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali, al resolver su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como autor responsable del delito de concusión, decisión que fue ratificada por el Tribuna' Superior Militar.

Posteriormente, la Fiscalía 145 Penal Militar de Cali, al calificar el mérito del sumario, decretó la cesación de procedimiento, determinación que fue confirmada, en sede de consulta, por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar. Califica como injusta la privación de su libertad. Adicionalmente solicitó la reparación del daño que le causó la decisión disciplinaria proferida en su contra y las lesiones que padeció en su condición de Sub Intendente de la Policía Nacional. ll.

ANTECEDENTES 2.1. El 28 de octubre de 2008 1, Oswaldo Mauricio Salas Martínez y su grupo familiar, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en la que pretenden que esta jurisdicción declare a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional — Rama Judicial, administrativamente responsable por el daño a la vida de relación y los perjuicios tanto morales como materiales sufridos como consecuencia de: (i) la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Oswaldo Mauricio Salas Martínez;

(ii) la sanción de destitución e inhabilidad impuesta en su contra por la Policía Nacional; y, (iii) las lesiones padecidas en la prestación del servicio como Sub Intendente de la Policía Nacional. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del 16 de abril de 20092 providencia esta que fue notificada en debida forma3. 2.2.2.

Dentro del término de fijación en lista, las entidades demandadas guardaron silenci04. 2.2.3. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fond05. Así lo hizo el apoderado de la parte demandante6. 2.2.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia proferida el 25 de abril de 20137, consideró que la pretensión dirigida a obtener la indemnización de los perjuicios causados por un acto administrativo expedido en ejercicio de la potestad disciplinaria desbordaba el ámbito de aplicación de la acción de reparación directa.

En ese contexto, indicó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la vía judicial procedente para conseguir la reparación de los daños ocasionados por un acto administrativo viciado de nulidad correspondía a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. [pic] [pic] Folios 1 a 67 C.I. 2 Folios 77 a 78 C.I. 3 Folios 81 a 82 C.I. 4 Folio 83 C.I. 5 Folio 91 C.I. [pic] Folios 92 a 108 C.I. 7 Folios 124 a 144 C. Ppal.

Por consiguiente, se declaró inhibido para pronunciarse sobre esta pretensión indemnizatoria. Ahora, respecto de la pretensión relativa a obtener la indemnización del daño causado al señor Oswaldo Mauricio Salas Martínez mientras prestó sus servicios como Sub Intendente en la Policía Nacional, sostuvo que el hecho dañoso se consolidó el 1 1 de mayo de 2005, al expedirse el Acta de la Junta Médica Laboral de Policía No. 186 y la demanda se presentó el 28 de octubre de 2008, fuera de la oportunidad establecida en la ley, por lo que, en este punto, se declaró también inhibido para proferir sentencia de mérito.

Finalmente advirtió, tratándose de la presunta privación injusta de la libertad alegada en la demanda que, la medida de aseguramiento impuesta al señor Oswaldo Mauricio Salas Martínez se sustentó en indicios que lo señalaban como responsable del delito de concusión y satisfizo los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la normativa vigente.

Por ello, al no encontrar injusta la detención a que fue sometido el señor Salas Martínez, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Recurso de apelación contra la sentencia 2.3.1. El apoderado de la parte demandante, en el recurso de alzada8, solicitó la revocación de la sentencia. Como sustento de su petición, afirmó que debido a la persecución iniciada por el comandante de la Estación de Policía "El Lido" ubicada en el municipio de Santiago de Cali, se le adelantó al señor Oswaldo Mauricio Salas una investigación disciplinaria, en virtud de la cual, fue destituido de la Policía Nacional e inhabilitado para ejercer cargos públicos.

Destacó que el referido comandante, al incriminar a su representando con fundamento en un "falso informe", incurrió en una flagrante operación administrativa tendiente a causar perjuicios. Precisó, seguidamente, que lo que busca no es la ilegalidad de la providencia mediante la cual la Policía Nacional destituyó e inhabilitó a su poderdante, sino la indemnización de perjuicios derivada de ese acto "ilegal".

En consecuencia, manifestó que fue equivocado el criterio del Tribunal al declarase inhibido para pronunciarse sobre esta pretensión. Por otra parte, cuestionó que el A quo hubiese encontrado legal la medida de aseguramiento impuesta al señor Salas Martínez y exonerado a las entidades [pic] 3 Folios 147 a 164 C. Ppal. demandadas del pago de los perjuicios causados por la injusta privación de la libertad padecida por su prohijado. 2.3.2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 23 de julio de 20149, concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora. 2.4. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió 10 el recurso de apelación. Por auto del 18 de marzo de 2015 11, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silenci0 12. [pic]PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. De la causa petendi y el objeto del recurso de apelación En el escrito de apelación el apoderado de la parte actora afirmó que el Comandante de la Estación de Policía "El Lido", al incriminar al señor Oswaldo Mauricio Salas con fundamento en un "falso informe", incurrió en una flagrante operación administrativa que causó perjuicios.

Al respecto, la Sala advierte que dicho argumento traído a colación por el representante judicial de los demandantes, además de modificar la causa petendi de la demanda, dado que, no fue expuesto en la oportunidad procesal correspondiente; evidencia el propósito de encausar sus pretensiones a la acción de reparación directa y no a la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, según el Tribunal de primera instancia, era la procedente en el caso concreto para reclamar la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo expedido en ejercicio de la potestad disciplinaria.

Así las cosas, como el recurso de apelación no tiene por objeto el que las partes adicionen o modifiquen las pretensiones y sus fundamentos y sorprendan a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse ni aportar o solicitar pruebas 13, la Sala se abstendrá de analizar las [pic] g Folio 170 C. Ppal.

IO Folios 174 a 175 C. Ppal. ll Folio 177 C. Ppal. 12. Folio 178 C. Ppal. 13. ) la juñsprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las actuaciones que conoce carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en a los antecedentes fácticos descñtos en la demanda y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario.

Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que ésta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legitimo derecho de controvertir y modificaciones realizadas a la imputación de responsabilidad de las entidades demandadas y formuladas en el recurso de alzada.

En este orden, la Sala precisará a continuación, si tal y como lo afirmó la primera instancia, existió una indebida escogencia de la acción y por lo tanto la inhibición para conocer de fondo en relación con la decisión disciplinaria y sus consecuencias, debe mantenerse. Para luego, proceder al análisis de la responsabilidad que el demandante deriva de la privación de la libertad. 3.2.

Competencia La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 asignó el conocimiento de las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía 14[pic] 3.3.

Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídic0 15.

En el caso concreto, la decisión que en grado de consulta confirmó la resolución de cesación de procedimiento expedida en favor de Oswaldo Mauricio Salas Martínez, fue proferida por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar el 18 de septiembre de 2007, y cobró ejecutoria el 2 de octubre de ese mismo añ0 16- 17[pic] [pic] de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil", Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34357; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54407. 14.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009. 15. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. 16.

En el expediente obra copia del edicto que se fijó el 21 de septiembre y se desfijó el 27 de septiembre de 2007. Folio 1037 C. de Pruebas No. 2. 17 Véase folio 54 vto. C.I. Acreditado lo anterior, y debido a que la demanda ante esta jurisdicción fue presentada el 28 de octubre de 2008 18, concluye la Sala que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión que cesó el procedimiento a favor de Oswaldo Mauricio Salas Martínez. 3.3.

Legitimación para la causa 3.3.1. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: 3.3.1.1. Oswaldo Mauricio Salas Martínez, como sujeto pasivo de la privación de la libertad [1]; Martha Cecilia Martínez, acreditada como su madrea; Carmenza Paulina Ramos Martínez21 quien demuestra ser su hermana;

Mauricio Isaac Salas Avella, David Mauricio Salas Álvarez, Mayerline Yarleiza Salas Álvarez y Jordi Julián Salas Rivera, acreditados como sus hijos[2]. Lo anterior, de conformidad con los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente. 3.3.1.2. La calidad de compañera permanente de Oswaldo Mauricio Salas, con la que Yadira Avella invocó acudir al proceso, encuentra sustento en los testimonios rendidos[3] por Mirna Zoraida Lasso Belalcázar[4] y María Eugenia Avella[5].

Por lo tanto, resulta procedente el reconocimiento de la legitimación en la causa por activa de la señora Yadira Avella en la condición invocada en el libelo introductorio. 3.3.2. De otra parte y como las decisiones que condujeron a la privación de la libertad del señor Oswaldo Mauricio Salas Martínez fueron expedidas con la exclusiva participación de la justicia penal militar, se entiende que la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la acción procedente para reclamar perjuicios derivados de un acto administrativo sancionatorio En este punto de la providencia, la Sala considera oportuno efectuar el pronunciamiento relativo a la acción procedente para reclamar los perjuicios derivados de una decisión disciplinaria. [pic] Lo [6]anterior, por cuanto en el acápite de la demanda denominado 'hechos u omisión de fundamento", el apoderado de los demandantes indicó que con ocasión de los hechos por los cuales se investigó penalmente al señor Oswaldo Mauricio Salas Martínez, se inició también una investigación disciplinaria en contra de su prohijado, dentro de la cual, resultó indebida e injustamente sancionado con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, decisión que, según lo refiere en la demanda, se materializó a través de la Resolución No. 027 de 30 de septiembre de 2004.

Además, en el escrito inicial la parte actora solicitó, entre otras cosas, se condenara a las entidades demandadas a pagar a Oswaldo Mauricio Salas Martínez los salarios que dejó de percibir durante el tiempo en que estuvo sin trabajo a causa de la sanción de inhabilidad impuesta dentro de la investigación disciplinaria iniciada en su contra y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se reintegrara al señor Salas Martínez al cargo que desempeñaba en la Policía Nacional, "toda vez que con ocasión a esta investigación el fue destituido fulminantemente, quedando sin trabajo e inhabilitado 'ff.

Pues bien, como es sabido en el derecho contencioso administrativo la fuente del daño es el factor que determina la acción procedente. La acción, a su vez, implica una técnica para la formulación de las súplicas y un término para acudir ante la jurisdicción para hacerlas valer[7][pic] En esa medida, el ordenamiento jurídico colombiano determinó que el mecanismo principal para solicitar ante esta jurisdicción la indemnización del daño causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o una ocupación de bien inmueble por parte del Estado, es la acción de reparación directa, tanto en la antigua codificación (Decreto 01 de 1984[8]), aplicable en este asunto por la fecha de ocurrencia de los hechos, como en el nuevo código (Ley 1437 de 201 1 [9]).

Por otro lado, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 C.C.A.) trae causa en "un acto administrativo en firme, que se considera ilegal' y, con ella, se persigue "no sólo la nulidad de ese acto sino también el restablecimiento, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado"30. Como puede apreciarse, las dos acciones comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente o causa del daño, lo que genera que exista una distinta formulación de las pretensiones y un término o plazo distinto de caducidad para ejercerlas.

Entonces, si el daño tuvo origen en un acto administrativo, por regla genera1 [10] la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que, si la fuente del daño consistió en un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la Administración deberá formularse a través de la acción de reparación directa[11].

La importancia de la distinción entre estas acciones radica en la posibilidad del juez para decidir el fondo de la controversia, pues la elección indebida de la acción genera una ineptitud sustantiva de la demanda que deriva en un fallo inhibitorio. En el sub examine, la Sala evidencia que las pretensiones mencionadas al inicio de este acápite tienen su causa real o fuente del daño en un acto administrativo, la resolución que sancionó al actor disciplinariamente[12] por tanto, la acción que correspondía ejercitar era la de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como concluyó el A quo en el fallo de primera instancia. En consecuencia, se configura una indebida escogencia de la acción en relación con la pretensión orientada a que se resarzan los perjuicios ocasionados por el acto administrativo que sancionó disciplinariamente al señor Salas Martínez, por lo que en este punto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en el sentido de declararse inhibida para pronunciarse respecto de esta súplica. 4.2.

De la prueba de los hechos expuestos en la demanda relacionados con la presunta privación injusta de la libertad Procede la Sala en este acápite al análisis de las pruebas que obran en el expediente y que están relacionadas con los supuestos fácticos relevantes para la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes, con el objeto de definir el mérito que ellas prestan para acreditar los hechos expuestos como fundamento de las pretensiones. 4.2.1.

En la demanda, se sostuvo que con ocasión al oficio núm. 205 del 21 de marzo de 2004 suscrito por el comandante de la Estación de Policía El Lido de Cali, Valle del Cauca, el Juzgado 1 56 de Instrucción Penal Militar de esa ciudad procedió a declarar abierta la instrucción, ordenando: (i) vincular mediante indagatoria al Sub Intendente de la Policía Nacional Oswaldo Mauricio Salas Martínez; y, (ii) la práctica de otras diligencias tendientes a establecer la verdad de los hechos.

Lo anterior se encuentra efectivamente probado con la copia del auto de apertura de instrucción proferido el 23 de marzo de 2004 por el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali[13]4. 4.2.2. La parte demandante afirmó que Oswaldo Mauricio Salas Martínez fue sometido a diligencia de injurada, hecho que se encuentra debidamente demostrado con el acta de la diligencia de indagatoria rendida el 29 de abril de 2004 por el señor Salas Martínez[14]. 4.2.3.

Los accionantes afirmaron que el 4 de junio de 2004, el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali resolvió la situación jurídica del señor Salas Martínez y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Este hecho, se encuentra acreditado con la copia del auto del 4 de junio de 2004, con el que el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali resolvió la situación jurídica de Oswaldo Mauricio Salas Martínez, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como autor responsable del delito de concusión [15][pic] 4.2.4.

Se aseveró en el escrito inicial que la Fiscalía 145 Penal Militar de Cali, al calificar el mérito del sumario, decretó la cesación de procedimiento a favor de Oswaldo Mauricio Salas Martínez. Lo anterior, se encuentra probado con la copia de la resolución de cesación de procedimiento expedida el 20 de junio de 2007 por la Fiscalía 145 Penal Militar de la Policía Metropolitana de Cali [16][pic] 4.2.5.

Se sostuvo también, en el libelo introductorio, que la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar, al resolver la consulta de la decisión calificatoria, decidió confirmar la cesación de procedimiento decretada por la Fiscalía 145 Penal Militar de Cali a favor del señor Salas Martínez. Este hecho se probó con la copia de la providencia del 18 de septiembre de 2007 proferida por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar, en la que se confirmó, por aplicación del principio in dubio pro reo, la cesación de procedimiento dictada en la investigación adelantada a Oswaldo Mauricio Salas Martínez, y se revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por el juzgado instructor al momento de resolver su situación jurídica 38. 4.2.6.

Por otro lado, en el expediente obra (i) copia del acta de notificación de fecha 7 de junio de 2004, correspondiente al auto que resolvió la situación jurídica del procesad039 • (ii) copia de la decisión proferida el 17 de agosto de 2004 por el Tribunal Superior Militar, en la que confirmó la providencia del 4 de junio de 2004, en virtud de la cual, el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del hoy demandante40 • (iii) copia de la resolución del 1 0 de diciembre de 2004, por medio de la cual la Fiscalía 145 Penal Militar de Cali le concedió el benefició de la libertad provisional al señor Salas Martínez41; y, (v) copia del acta de la diligencia de compromiso suscrita el 2 de diciembre de 2004 por Oswaldo Mauricio Salas Martínez42. 4.2.7.

En síntesis, la Sala concluye que Oswaldo Mauricio Salas Martínez estuvo privado de la libertad entre el 7 de junio y el 2 de diciembre de 2004, como consecuencia de la medida de detención preventiva impuesta en su contra por el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali. 4.3. Problema jurídico por resolver En atención a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, que, en nuestro caso, deben inferirse del artículo 90 de la Constitución Política, y en función del reproche que el recurrente formula a la sentencia de primera instancia, la Sala dará respuesta al siguiente problema jurídico: 4.2.1.

¿La medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, impuesta por el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali a Oswaldo Mauricio Salas Martínez por el delito de concusión, constituyó para él, y por rebote para los demás actores, un daño antijurídico? Si y solo sí la respuesta a este problema es positiva, la Sala verificará si la parte actora probó los perjuicios cuya reparación deprecó en la demanda. 4.3.

Análisis de la Sala [pic] [pic]Folios 33 a 54 C.I. y 1010 a 1031 C. de Pruebas No. 2. [pic] Folio 331 C. de Pruebas No. 2. 40 Folios 440 a 471 C. de Pruebas No. 2. 41 Folios 610 a 613 C, de Pruebas No. 2. 42 Folio 628 C. de Pruebas No, 2, 4.3.1. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia[17]en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)[18] y 167 del Código General del Proceso (CGP)[19], quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. 4.3.2.

En el presente asunto, se encuentra acreditado que Oswaldo Mauricio Salas Martínez sufrió por causa de la decisión cautelar adoptada por el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali, menoscabo en su libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constituciona1[20], detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privad0[21] de su libre locomoción. En consecuencia, honró la carga de demostrar que sufrió materialmente daño, es decir, menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza suya, y por rebote, de los demás actores. 4.3.3.

Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime[22]; y que no haya sido causado por hecho de la propia víctima49. Al respecto, resulta preciso advertir, como punto de partida, que el mismo ordenamiento constitucional permite, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes50.

Para la época de los hechos que fundamentan la demanda, la norma procesal penal vigente era la Ley 522 de 1999[23]. El artículo 529 de esa normatividad establecía que la detención preventiva, como medida de aseguramiento, procedía "por delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años". De cara a este requisito, en el presente asunto, se tiene que al señor Oswaldo Mauricio Salas Martínez le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de concusión, delito para el cual, el artículo 404 del Código Penal vigente establecía una pena de prisión de 6 a 10 años.

Por tanto, la Sata encuentra que la medida de aseguramiento impuesta a Oswaldo Salas era legalmente procedente. A su vez, el artículo 522 del Estatuto Procesal Castrense entonces vigente establecía que para decretar la medida de aseguramiento se requería "por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso".

Pues bien, esta Colegiatura observa que en el asunto bajo examen, para el momento en que se resolvió la situación jurídica de Oswaldo Mauricio Salas Martínez, se habían recaudado en el trámite de la investigación, entre otros, los siguientes elementos de prueba: • Declaración rendida por el señor Hilmer Durley Sánchez Vargas[24], quien manifestó encontrarse detenido en la Estación de Policía El Lido, sindicado del delito de Tentativa de Homicidio.

Sostuvo que a los calabozos había llegado un "pelao" por venta de droga a domicilio, a quien había escuchado decir que "cuando él saliera él arreglaba, porque un tío de él era el que le iba a prestar la plata y la plata eran como tres millones para dársela a un Policía de apellido SALAS que es pastuso y trabaja como Comandante de guardia ahí en el lido".

Afirmó no haber tenido ningún beneficio durante su reclusión en El Lido, porque Salas les cobraba por llamar, por dejarles entrar el desayuno, el almuerzo, la comida y los familiares. Indicó que cuando quería estar con la novia pagaba cien o cincuenta mil pesos, y que el Policía Salas a los detenidos que tenían con que pagar los sacaba hasta la caseta donde se mantenían los policiales.

Agregó que por lo declarado no quería tener problemas con el Policía Salas, pues si este se daba cuenta le podía mandar a hacer algo. • Declaración del patrullero Cesar Augusto Caicedo Jara53, quien dijo laborar como Jefe de la Oficina de Contravenciones de la Estación de Policía El Lido. Aseguró que el viernes 19 de marzo de 2004, tuvo un contraventor que fue conducido a su oficina por el Sub Intendente Salas Martínez Oswaldo Mauricio, policial que en la minuta de guardia registró que el señor se había tornado agresivo y que quería entrar al calabozo a la fuerza.

Sin embargo, agregó el patrullero que al verificar esa situación con el contraventor, este le había manifestado que en ningún momento había sido grosero, que por el contrario, el problema se generó porque ese día no le dio dinero a Salas para entrar a ver al detenido. Señaló que el contraventor respondía al nombre de Wilson Andrade. • Declaración del señor Edgar Álvarez del Pino Boter0[25], quien manifestó encontrarse detenido en la Estación de Policía El Lido, sindicado de Ley 30.

Indicó que todo presó que llegaba allí, si quería tener privilegios, debía pagar a Salas, para llamar por teléfono público a la novia se pagaba el valor de $5.000 0 $ 10.000. Además, dijo que a los que llegaban transitorios les cobraban de a $IO.OOO y $20.000, dinero que, sostuvo, era cobrado por Salas. • Declaración rendida por la señora Amparo Botero de Álvarez del Pin0[26], madre de Edgar Álvarez del Pino Botero.

Manifestó que a su casa se presentó el Policía Salas a buscar a su hijo, pero que como él no se encontraba, le había dejado el número de teléfono y dos mil pesos para que lo llamara esa misma noche, ya que el policial debía presentarse al día siguiente en el juzgado. Aseguró que Salas le pidió que le dijera a su hijo que no iba a tener problemas si declaraba a favor de él. • Ampliación de declaración rendida por Wilmer[27] Durley Sánchez Vargas[28].

Afirmó que no era cierto que el Capitán Comandante de la Estación de Policía El Lido lo hubiese convencido para que declarara en contra del Sub Intendente Salas. Afirmó que el Capitán nunca le dijo lo que debía decir, que él solo había manifestado lo que sabía y había visto que pasaba con los policías de la estación. • Ampliación de declaración del señor Edgar Álvarez del Pino Boter0[29][pic]en la cual, dijo que nadie lo había presionado para declarar en contra de Salas.

Además, agregó que lo estaba buscando el Policía Salas para que declarara a favor de él, pero indicó, que no podía hacer eso porque estaría mintiendo. Precisó que lo dicho en la anterior declaración sobre Salas era verdad. La Subsección evidencia que, para proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva, el Juzgado Instructor analizó las pruebas en su poder y le otorgó total credibilidad a las declaraciones rendidas por Hilmer Durley Sánchez Vargas y Edgar Álvarez del Pino Botero, en cuanto afirmaron que: (i) el Sub Intendente Salas les cobraba por llamar y permitirles entrar el desayuno, el almuerzo, la comida y sus familiares o pareja;

(ii) el policial Salas a los detenidos que tenían como pagar, los llevaba a la caseta donde permanecía el personal de policía; (iii) todo preso que llegaba a la Estación de Policía El Lido, si quería tener privilegios, debía pagar a Salas; (iv) a los detenidos transitoriamente Salas les cobraba entre $10.OOO y $20.OOO. Por otro lado, el juzgado de instrucción penal militar encontró relevante el testimonio del Patrullero Cesar Augusto Caicedo Jara, pues consideró que se trataba de un funcionario serio, de gran calidad profesional, a quien no le asistía interés con sus compañeros ni compromiso con los detenidos de la estación. Además, valoró la declaración de la madre del entonces detenido Edgar Álvarez del Pino Botero y sostuvo que su testimonio se tornaba creíble, debido a la espontaneidad con la que relató lo sucedido con el uniformado y lo que éste fue a decirle.

Del testimonio rendido por la señora Amparo Botero de Álvarez del Pino, el Juzgado Instructor derivó un indicio de compromiso del Policía Salas en los hechos motivo de investigación, pues conforme a su declaración, concluyó que si las actuaciones del funcionario policial hubiesen estado ajustadas a la ley, no hubiere tenido la necesidad de ubicar a personas para que declararan a su favor.

La Sala encuentra que en el proceso penal existía material probatorio, con base en el cual, la autoridad instructora podía afirmar que: (i) el Sub Intendente Oswaldo Mauricio Salas cobraba a los detenidos que se encontraban en el calabozo de la Estación de Policía El Lido por los beneficios que, en su condición, podía proporcionar; (ii) Salas Martínez lograba que los retenidos pagaran por cada privilegio que les proporcionaba; y, (iii) que Oswaldo Salas, dada su calidad de funcionario, advertía a los reclusos de lo que podía hacer en ejercicio de sus funciones.

En esas condiciones, claro está que cuando se profirió la medida de aseguramiento, reposaban en la instrucción, no solo indicios que comprometían al hoy actor en el delito investigado, sino, además, pruebas directas como eran las declaraciones juradas[30] de quienes, para ese momento, aseguraron conocer de las actividades que Oswaldo Mauricio Salas Martínez realizaba en su condición de Sub Intendente adscrito a la Estación de Policía El Lido del municipio de Cali, Valle del Cauca, elementos de los que, cabe advertir, se podía inferir razonablemente que Oswaldo Mauricio Salas era autor de la conducta punible de concusión. Así las cosas, esta Subsección considera que la medida de aseguramiento impuesta a Oswaldo Mauricio Salas Martínez se ajustó al derecho penal adjetivo vigente al momento de los hechos y se revela razonable.

En consecuencia, la Sala concluye que la detención ordenada contra Oswaldo Mauricio Salas resultaba procedente en razón al punible que se le endilgaba, estuvo soportada en una argumentación razonada, un sólido cuadro de indicios y elementos de prueba que cumplían con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenían fuerza suficiente de convicción para determinar la pertinencia y razonabilidad de la medida de aseguramiento.

Por lo antes expuesto, y al no ostentar el daño padecido por el hoy demandante carácter antijurídico, la Sala confirmará, en este punto, la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las súplicas de la demanda. 5. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 6.

Representación judicial La Sala reconocerá personería al abogado Israel Martínez Muñoz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.591.995 y portador de la tarjeta profesional No. 129.517 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 74[31] del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de abril de 2013, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER al abogado Israel Martínez Muñoz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.591.995 y portador de la tarjeta profesional No. 129.517 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, en los términos y para los fines a los que alude el poder a él conferid061[pic]

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [pic] ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 EFECTOS DE LA NORMA DEROGADA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA DEROGADA / NORMA SIN VIGENCIA / LEY ESTATUTARIA / GARANTÍA PARA DEMANDAR / DEMANDA CONTRA EL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]l fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.

Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 FINALIDAD DE LA LEY ESTATUTARIA / EFECTOS DE LA DEROGACIÓN DE LA NORMA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / JUZGADO ADMINISTRATIVO / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competencia para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 42 / ACUERDO No. PSAA06-3409 DE 2006 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 1 / ACUERDO No. PSAA06-3409 DE 2006 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO DMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00359-01(52137) Actor: OSWALDO MAURICIO SALAS MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO 1.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[32]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE [pic] ----------------------- [1] Folios 308 a 322 y 628 a 629 C. de Pruebas No. 2. 20 Folio 3 C.I. 21 Folio 9 C.I. [2] Folios 4 a 7 C.I. [3] Sobre la acreditación, mediante prueba testimonial, de la legitimación en la causa por activa de compañeros permanentes en asuntos de privación injusta de la libertad, cfr,: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del IO de mayo de 2018 (exp, 48655) y del 19 de abril de 2018 (exp. 49743). [4] Folios 3 a 4 C. de Pruebas No. 3 [5] Folios 8 a 10 C. de Pruebas No. 3. [6] Folio 61 C.I. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 201 1.

Exp. 26.758. [8] "Artículo 86, modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998. Acción de reparación directa, La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública". [9] "Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promoverla misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la.sentencia se determinará la propomión por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño". [10] La jurisprudencia de la Corporación ha admitido la procedencia de la acción de reparación directa por daños causados por actos administrativos, cuya legalidad no se cuestiona, es decir, cuando el acto administrativo legal ha sido la fuente de los perjuicios reclamados: "Así como puede haber responsabilidad porta conducta irregular de la administración, traducida en hechos materiales cuando el daño sea antijurídico, así podrá darse la responsabilidad de la administración, por el acto administrativo regular o legal, cuando la lesión no nace del desajuste con el ordenamiento sino del rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas, faceta del principio de la igualdad ante las cargas públicas, que contempla el articulo 13 de la Carta".

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, expediente 7.303. [11] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio de 1994, exp. 9.589, y sentencia del 27 de abril de 2007, exp. 19.846. [12] Al proceso fue allegada copia de la actuación disciplinaria seguida por la Policía Nacional en contra del hoy demandante, de la cual, se observa que el acto administrativo que destituyó e inhabilitó a Oswaldo Mauricio Salas Martínez fue expedido el 10 de noviembre de 2005.

Folios 407 a 431 C. de Pruebas No. 4. [13] '4 Folios 17 a 18 C. de Pruebas No. 2. [14] Folios 105 a 125 C. de Pruebas No. 2. [15] Folios 308 a 322 C. de Pruebas No. 2. [16] Folios 17 a 32 C.I. y 963 a 978 C. de Pruebas No. 2. [17] "Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoñdades públicas..]'[pic] [18] "Artículo 1757.

Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta". [19] "Artículo 167. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". [20] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, fundamentos juridicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, fundamento jurídico 5.1. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36149, fundamento juridico 7.1. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1 0 de octubre de 2018, expediente 46328. 50 CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA.

"Añiculo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las fonnalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. ll La persona detenida preventivamente será puesta a disposición deljuez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. ll En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptible". [23] Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar. [24] Folios 19 a 22 C. de Pruebas No. 2. 53 Folios 23 a 26 C. de Pruebas No,2. [25] Folios 34 a 36 C. de Pruebas No. 2. [26] Folios 174 a 175 C. de Pruebas No. 2. [27] Así se indicó en el acta de la diligencia. [28] Folios 176 a 177 C. de Pruebas No. 2. [29] Folios 182 a 184 C. de Pruebas No. 2. [30] Asi lo consideró también el Tribunal Superior Militar en la providencia que confirmó la detención preventiva impuesta al hoy demandante.

Folios 440 a 471 C. de Pruebas No. 2. [31] "Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse porescñtura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede confeñrse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.

El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario..) Se podrá confeñr poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio". Folios 112a 121 C.I. [32] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508. ----------------------- 18 Apartado Magistrado LES Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146- Aclaración de voto GUILLE