ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUACIÓN DEL JUEZ / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CUANTÍA DE LA PENA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / INDICIO EN CONTRA / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE / ARBITRARIEDAD DEL JUEZ / NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]a Sala no encuentra que ni el Fiscal, ni la Juez, omitieran o violaran los principios y reglas que imponía el Estatuto Procesal Penal vigente (Ley 906 de 2004), pudiéndose apreciar, por el contrario, que la detención preventiva (i) estaba autorizada en virtud del quantum punitivo mínimo que comportaba el delito endilgado [al demandante];
(ii) se trató de una medida razonable en función de los medios cognoscitivos que obraban en su contra para el momento en que se adoptó; y, (iii) que su extensión fue proporcional en relación con la pena prevista por el ordenamiento jurídico para la conducta punible que se le atribuía. [D]el análisis efectuado al contenido del acta correspondiente a la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, no advierte esta Subsección que dicha decisión cautelar hubiese sido arbitraria, desproporcionada, innecesaria o irrazonable, en síntesis, no encuentra probada la antijuridicidad del daño. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 DECISIÓN DEL JUEZ / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / INFERENCIA LÓGICA / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLO DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / PELIGRO DE LA VÍCTIMA / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA [L]a determinación de la Juez siguió los parámetros normativos reseñados y se sustentó en medios cognoscitivos que obraban en el proceso penal para ese momento, a partir de los cuales, se podía inferir razonablemente que [el demandante] podía ser autor de la conducta delictiva que se le imputaba, esto es, acto sexual con menor de catorce años, agravado por la edad de la víctima y la posición que ejercía el indiciado sobre el afectado. [P]ara la Juez de Garantías, la medida de aseguramiento se mostraba como necesaria al reunirse las circunstancias previstas en el numeral 2 del artículo 308 del Código Procesal Penal vigente, desarrolladas por los artículos 310 y 311 del mismo estatuto.
Para la funcionaria judicial, el imputado constituía un peligro para la seguridad de la comunidad y de la víctima, primero, por la gravedad que comportaba el hecho investigado, y segundo, porque en razón del parentesco entre el sindicado y el menor agredido la libertad de aquel podía representar un peligro para este. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 NUMERAL 2 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 310 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 311 UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / ANÁLISIS JURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DAÑOSO / DERECHOS DE LA PERSONA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera, corresponde al juzgador de la responsabilidad patrimonial del Estado analizar si el daño cuya reparación se depreca tiene carácter antijurídico.
La carga de probar este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, conforme a los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil. [E]l artículo 68 de la Ley 270 de 1996 dispuso que "quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios".
En los términos de esta disposición, el sintagma "privación injusta de la libertad' puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona. Fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. [L]a calificación de la antijuridicidad del daño remite, no sólo al análisis de la conducta de la víctima, para efectos de verificar o que el daño haya sido causado o determinado por un error de conducta de la propia víctima, sino también a la constatación de la existencia o no de un justo título jurídico que lo habilite.
FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 1757 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis de la antijuricidad del daño, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. NORMA CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / CARGA DE LA PRUEBA / INTERÉS JURÍDICO DIRECTO El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. [Q]uien pretenda la indemnización de los perjuicios cuyo origen radica en la responsabilidad patrimonial del Estado, deberá demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En el presente asunto, con la decisión cautelar que tuvo que soportar [el demandante] se produjo un menoscabo en su libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional, detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado de su libre locomoción. En consecuencia, honró la carga de demostrar que sufrió materialmente daño, es decir, menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza suya, y por rebote, de los demás actores.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, rad. 18960; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero.
APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DECISIÓN DEL JUEZ / SOLICITUD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / EVIDENCIA PROBATORIA / CONCEPTO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REPRESENTACIÓN DE PERSONA JURÍDICA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / COMPETENCIA DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / PAGO DE LA CONDENA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [L]a Sala tomará en consideración que, bajo la cuerda procesal de la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento debe ser adoptada por el juez, pero este obra, para tal efecto, en atención a la solicitud que presenta la Fiscalía con sujeción a los requisitos objetivos que dispone la ley para la imposición de la medida y con enunciación de los medios de prueba, de la información legalmente obtenida y/o la evidencia física que sustentan la petición. Desde esa perspectiva, en cuanto el ente acusador puede encaminar de forma desacertada la decisión que el juez adopte sobre la privación de la libertad del sindicado, y tal es el reproche que se le hace a la Fiscalía en el presente caso, la representación de la persona jurídica legitimada por pasiva para esta causa, como se advirtió en acápite precedente de esta providencia, reside en el Fiscal General de la Nación y en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, independientemente si una o ambas entidades deban soportar el pago de una eventual condena con cargo a su presupuesto.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00140-01(47742)A Actor: HUGO ALEJANDRO SARMIENTO CALDERÓN Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Antijuridicidad del daño Subtema 2: Ley 906 de 2004 Sentencia confirma La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 21 de marzo de 2013, que negó las pretensiones de la demanda. [pic]SÍNTESIS DEL CASO Un Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a Hugo Alejandro Sarmiento Calderón por el delito de acto sexual con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Posteriormente, fue absuelto en primera instancia, al no haberse acreditado probatoriamente la materialidad de la conducta punible. Los demandantes califican como injusta la privación de la libertad padecida por el señor Sarmiento Calderón, [pic]ANTECEDENTES 2.1. El 16 de febrero de 201 l l Hugo Alejandro Sarmiento Calderón, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Andrés Santiago Sarmiento Briceño; junto con Oscar Enrique Sarmiento Calderón, Esperanza López Cuellar, Carlos Enrique Sarmiento Rodríguez y Gladys Calderón de Sarmiento, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación — Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios de orden moral y material sufridos como [pic] I Folios 8 a 18 C.I. consecuencia de la privación de la libertad, que califica como injusta, a la que fue sometido Hugo Alejandro Sarmient0[1][2]. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda fue admitida% el auto admisorio notificado en debida forma[3] y la Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda [4][5] dentro del término 2.2.2. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión [6]. Así lo hicieron los accionantes[7][8] y la entidad demandada9. 2.2.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 21 de marzo de 2013 10, consideró que el daño padecido por el señor Hugo Alejandro Sarmiento Calderón en el marco del proceso penal al que fue vinculado no era imputable a la Nación — Fiscalía General de la Nación, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta en su contra fue solicitada por el ente acusador con fundamento en el material probatorio que obraba para ese momento de la actuación. Como la medida fue decretada por un juez de control de garantías, y no se demandó a la Nación - Rama Judicial, negó las pretensiones de la demanda. 2.3.
Recurso de apelación contra la sentencia 2.3.1. La parte actora, en el recurso de alzada ll, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y acceder a las súplicas de la demanda. Como sustento de su petición, argumentó que la responsabilidad en el caso particular corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, como ente encargado de adelantar la investigación integral de los delitos y recoger las pruebas necesarias para fundamentar la detención preventiva del actor.
Afirmó que no podía endilgarse responsabilidad a la Nación — Rama Judicial, en tanto esta solamente avala o refrenda las peticiones elevadas por la Fiscalía tendientes a restringir la libertad de las personas. En ese sentido, señaló que es "el juez quien autoriza la detención pero es la Fiscalía quien lo solicita" y que "si eljuez de garantías tomó una decisión fue porque estuvo basado en las pruebas que le presentó la entidad demandada "12[pic] No obstante agregó que de llegarse a aceptar las consideraciones del Tribunal, la responsabilidad debe ser compaftida entre ambas entidades. 2.3.2.
El Tribunal concedió el recurso de apelación, el 6 de junio de 2013 [9]. 2.4. Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.4.1. Esta Corporación admitió el recurso de apelación, con auto del 24 de julio de 2013 [10][pic] 2.4.2. La parte demandante [11] alegó de conclusión en esta instancia, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público rindió concept0 16, en el que advirtió la configuración de la causal de nulidad saneable prevista en el numeral 7 0 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Además, al analizar la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo, concluyó que la privación de la libertad padecida por el señor Hugo Alejandro Sarmiento fue injusta, y que este daño resultaba imputable a la Nación — Rama Judicial. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y, una vez saneada la nulidad por indebida representación de la Nación, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.4.3.
El Despacho sustanciador observó [12][13] y puso en conocimiento de la Nación — Rama Judicial, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial i8, la ocurrencia de la causal de nulidad saneable prevista en el numeral 7 0 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC) [14][15]-[16]; y mediante auto del 25 de enero de 2021 la declaró saneada[17] por lo que el proceso continuó su curso. [pic]PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1.
Competencia Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía[18]-[19][pic] En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que solo la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, la Sala, deberá resolver el asunto abordando únicamente los aspectos de inconformidad expuestos por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357[20] del C.P.C. 3.2.
Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídic0[21].
En el caso concreto, la decisión penal absolutoria fue proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento el 25 de febrero de 200926, y cobró ejecutoria en esa misma fechan. Por to tanto, el término de caducidad corría desde el 26 de febrero de 2009 hasta el 26 de febrero de 2011, pero este se suspendió el 8 de noviembre de 2010[22], con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicia129, cuando aún restaban 3 meses y 18 días, y se reanudó el 16 de febrero de 2011, esto es, al día siguiente a la declaración de audiencia de conciliación fallida30, por lo que el término para interponer la acción de reparación directa estaba vigente hasta el 3 de junio de 2011.
Como la parte demandante acudió ante la jurisdicción el 16 de febrero de 201 1 31 la Sala concluye que no operó la caducidad en el sub judice. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: 33.1.1. Hugo Alejandro Sarmiento Calderón, como sujeto pasivo de la privación de la libertad 32;
Andrés Santiago Sarmiento Briceño, acreditado como su hijo; Oscar Enrique Sarmiento Calderón, quien demuestra ser su hermano; Carlos Enrique Sarmiento Rodríguez y Gladys Calderón de Sarmiento, acreditados como sus padres. Lo anterior, de conformidad con los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente33. 3.3.1.2. En lo que respecta a Esperanza López Cuellar, quien dice comparecer al proceso en calidad de compañera permanente de Hugo Alejandro Sarmiento Calderón, se tiene que, para efectos de demostrar tal condición, aportó con la demanda declaración extra juici034 rendida ante la Notaría Diecisiete de Bogotá D.C. por el señor Hugo Alejandro Sarmiento.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, negó el reconocimiento de la legitimación en la causa por activa de la señora López Cuellar al considerar que, dentro del expediente, no obraba prueba que la acreditara como la compañera del señor Sarmiento Calderón. Indicó que, si bien se allegó al cartulario declaración extra juicio rendida por el directamente afectado esta no gozaba de valor probatorio, en la medida que no fue objeto de ratificación en el proceso.
Sin embargo, como este aspecto no fue objeto de reproche por parte de los demandantes en el recurso de alzada, la Sala se abstendrá de efectuar algún pronunciamiento sobre el particular. [pic] constancias a que se refiere el artículo 2 0 de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. ( ) [pic]29 Fotios 5 y 6 C.I. 31.
Apartado 2.1. 32. Folios 8 y 139 a 145 C.2. Folios 4 a 6 C.2. 34 Folio 20 C.2. 5 3.3.2. Por otra parte, los demandantes alegan que el hecho generador del daño fue la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Hugo Alejandro Sarmiento, causada, en sus palabras, por la actuación de la Fiscalía General de la Nación. No obstante, la Sala, en atención a lo señalado en el aparte 2.4.3. de esta providencia, considera que la persona jurídica legitimada por pasiva en este asunto es la Nación, representada, de un lado, por la Fiscalía General de la Nación y, de otro, por la Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. [pic]CONSIDERACIONES 4.1.
Hechos probados 4.1.1. En este acápite de la providencia, es necesario precisar que, en el plenario, no existe elemento probatorio que efectivamente dé cuenta de la fecha exacta en que fuese aprehendido el señor Hugo Alejandro Sarmiento Calderón como consecuencia de la orden de captura[23] librada en su contra el 1 1 de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá36. 4.1.2.
Aclarado lo anterior, la Sala encuentra acreditado con el acta expedida por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá[24], que ese Despacho Judicial, el 25 de abril de 2008, celebró audiencia en la que se legalizó la captura de Hugo Alejandro Sarmiento Calderón, se le formuló imputación como presunto autor del delito de acto sexual con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, librándose así la correspondiente boleta de detención [25][pic] 4.1 También, resultó demostrado en el proceso que el 18 de junio de 2008 el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento llevó a cabo la audiencia de acusación en el marco de la actuación penal seguida en contra del hoy demandante, y que el 14 de julio de 2008, dicho juzgado realizó la audiencia preparatoria, tal como consta en las actas de las mencionadas diligencias[26][pic] 4.1.4.
Igualmente, está probado que los días 29 de agosto y 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento adelantó. la audiencia de juicio oral y, al término de esta, anunció el sentido absolutorio del fallo de primera instancia, por lo que decretó la libertad inmediata del señor Hugo Alejandro Sarmient0[27].
Lo anterior, de acuerdo con las respectivas actas41 allegadas al expediente. 4.1.5. Finalmente, se encuentra acreditado que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2009[28], absolvió a Hugo Alejandro Sarmiento Calderón del cargo endilgado por el ente acusador. 4.1.6.
En suma, conforme a las certificaciones expedidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-[29], se demostró que el señor Sarmiento Calderón estuvo privado de su libertad en establecimiento carcelario desde el 28 de abril hasta el 12 de noviembre de 2008. 4.2. Problemas jurídicos por resolver La Sala, en atención al recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, debe dar respuesta, en su orden a los siguientes problemas: ¿Es válido afirmar que, en el caso sub lite, la responsabilidad a causa de la detención padecida por Hugo Alejandro Sarmiento Calderón atañe únicamente a la Fiscalía General de la Nación, pese a que quien decretó la medida de aseguramiento privativa de la libertad fue un Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, funcionario que pertenece a la Rama Judicial? ¿La afectación al derecho a la libertad del señor Sarmiento Calderón, como consecuencia de la ejecución de la detención preventiva ordenada en un proceso penal adelantado en su contra, por el delito de acto sexual con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, puede considerarse como causa de un daño antijurídico por privación injusta de la libertad, dado que el Juzgado lo absolvió de la investigación penal? Solo si la respuesta al anterior cuestionamiento se revela afirmativa, la Sala deberá establecer si los demandantes probaron debidamente los perjuicios objeto de su pretensión de condena. 4.2.1.
Sobre el primer problema De cara a este interrogante, la Sala tomará en consideración que, bajo la cuerda procesal de la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento debe ser adoptada por el juez, pero este obra, para tal efecto, en atención a la solicitud que presenta la Fiscalía con sujeción a los requisitos objetivos que dispone la ley para la imposición de la medida y con enunciación de los medios de prueba, de la información legalmente obtenida y/o la evidencia física que sustentan la petición. Desde esa perspectiva, en cuanto el ente acusador puede encaminar de forma desacertada la decisión que el juez adopte sobre la privación de la libertad del sindicado, y tal es el reproche que se le hace a la Fiscalía en el presente caso, la representación de la persona jurídica legitimada por pasiva para esta causa, como se advirtió en acápite precedente de esta providencia[30], reside en el Fiscal General de la Nación y en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, independientemente si una o ambas entidades deban soportar el pago de una eventual condena con cargo a su presupuesto.
En consecuencia, la respuesta al interrogante que recoge este problema dependerá del análisis de las pruebas relativas a la imputación, asunto que remite al fondo del asunto. Así las cosas, esta Sala no puede compartir la posición del Tribunal, no solo en cuanto tuvo relación con el juicio sobre la legitimación en la causa por pasiva, sino en cuanto tuvo que ver con una indebida representación de la Nación, situación que, vale decir, quedó saneada en esta instancia[31][pic] 4.2.2.
Consideraciones relativas al segundo problema jurídico 4.2.2.1. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, quien pretenda la indemnización de los perjuicios cuyo origen radica en la responsabilidad patrimonial del Estado, deberá demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En el presente asunto, con la decisión cautelar que tuvo que soportar Hugo Alejandro Sarmiento Calderón se produjo un menoscabo en su libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constituciona1[32][pic]detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privad0[33] de su libre locomoción. En consecuencia, honró la carga de demostrar que sufrió materialmente daño, es decir, menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza suya, y por rebote, de los demás actores.
La libertad física, sin embargo, no es un derecho absoluto. Bajo determinadas circunstancias previstas en la Constitución y la ley, y con sujeción a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, la autoridad judicial puede, en el curso de la investigación criminal, afectar ese derecho, de manera cautelar. De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera48, corresponde al juzgador de la responsabilidad patrimonial del Estado analizar si el daño cuya reparación se depreca tiene carácter antijurídico.
La carga de probar este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, conforme a los artículos 1757 del Código Civi149 y 177 del Código de Procedimiento Civit 50. Por lo tanto, la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditad051. [pic] 48 En la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2018, dentro del expediente núm. 46947 se decidió: "MODIFICASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en tomo a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriorrnente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, eljuez deberá verificar: ll 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no. a la luz del articulo 90 de la Constitución Política: l ]" (subrayado añadido). 49 "Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta". 50.
"Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". 51. Al respecto: «Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitides sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer aljuicio de manera oportuna y conforme a las ñtualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta fa consecuencia jurídica de las norrnas sustanciales que se invocan. ll Por esa razón el articulo 1757 del Código Civil prevé de manera especial que "incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta", precepto que se complementa por el artículo 177 del C. de P. C. cuando establece en forma perentoria que "incumbe a las panes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".
Esta, desde luego, no representa una obligación de la parte, ni un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, o sea, "el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho.
Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo asi como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El ñesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en eljuicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones.
Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés [pic](Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil,.3a edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213). ll Ahora bien, las más de las veces, la carga demostrativa que se hace descansar a hombros de los contendientes, sirve para abastecer al proceso de la mayor cantidad posible de trazas históricas, útiles al propósito de reconstruir los hechos debatidos, es decir, para hallar la verdad como correspondencia entre los enunciados que se hacen acerca de la realidad y la realidad misma.
Como la actividad de las panes en el proceso es de suyo competitiva, el juez usualmente tendrá entonces dos visiones inconciliables que se neutralizan, pero que a la vez contribuyen al esclarecimiento de los hechos. ll Dicho de otro modo, el afán por defender una determinada posición exige y fomenta la participación de los litigantes en la etapa probatoria y cada una de esas intervenciones contñbuye, en buena medida, a la actividad deljuez, que entre la cooperación de los concemidos y los límites de la competencia, debe asumir una participación decisiva en el hallazgo de la verdad, desideratum del proceso tan esquivo, como necesario. ll Entonces, el juez aborda una realidad extinta para superar el desconocimiento de los hechos con el que despunta todo litigio, y sobre el saber que le bñndan las pruebas -analizadas todas bajo el tamiz de la sana crítica-, verifica los enunciados nomativos que ilustran el caso y en la sentencia, que es la pieza principal de la actuación, adopta las decisiones que el ordenamiento jurídico consagra, todo con miras a lograr la efectividad del derecho sustancial, cual ordenan perentoñamente diversos cánones constitucionales, y con el propósito último de disipar la incertidumbre que se cieme sobre los derechos en litigio».
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de mayo de 2010, exp. núm. 23001-31-10-002-1998- 00467-01. Ahora bien, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 dispuso que "quien haya sido privado injustamente de la libeftad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios" [Subrayado fuera de texto]. En los términos de esta disposición, el sintagma "privación injusta de la libertad' puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona.
Fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. En esa perspectiva, la calificación de la antijuridicidad del daño remite, no sólo al análisis de la conducta de la víctima, para efectos de verificar o que el daño haya sido causado o determinado por un error de conducta de la propia víctima[34], sino también a la constatación de la existencia o no de un justo título jurídico que lo habilite.
Como el daño cuya reparación pretenden los actores tiene causa en una decisión compleja que adopta el juez a solicitud de la Fiscalía, la constatación de la existencia del título habilitante para la imposición de la medida obliga a revisar el cumplimiento de los presupuestos y requisitos de ley tanto para quien la solicita, como para quien la impone.
En efecto, respecto de la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 establece que el Fiscal la solicitará al Juez de Control de Garantías, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, que deberán evaluarse en audiencia, con el propósito de permitir a la defensa la controversia pertinente.
En cuanto a los requisitos para la procedencia de la medida de aseguramiento, el artículo 308 ibidem prevé lo siguiente: "El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (..[pic] La procedencia de la medida de aseguramiento por cada uno de estos requisitos se encuentra sujeta a lo señalado en los artículos 309[35], 310[36], 31 1 55 y 312[37] de la Ley 906 de 2004, respectivamente.
A su vez, el artículo 307 ibidem establece como medida de aseguramiento privativa de la libertad, la detención preventiva en establecimiento de reclusión (literal A, numeral 1 0) y, el artículo 313[38] de la misma obra ordena que satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida antes citada procede cuando (i) se trate de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, y (ii) en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista en la ley sea o exceda de cuatro (4) años.
Así las cosas, resulta necesario que el Juez Administrativo analice la oportunidad de dichos mandatos, verifique el respeto de las formas procesales y materiales para la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento, constate la existencia real de los fines que pretendían servirse con ella, la proporcionalidad de su extensión temporal, y la razonabilidad de la decisión de imponerla. 4.2.2.2.
En el sub examine, la Sala advierte que conforme a lo expuesto en el acápite de hechos probados58 de esta providencia, se allegaron al proceso, con el propósito de probar la antijuridicidad del daño, las actas de las audiencias celebradas en el marco del proceso penal al que fue vinculado Hugo Alejandro Sarmiento Calderón, la orden de captura librada en su contra por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, las respectivas boletas de detención y libertad, las certificaciones expedidas por el INPEC que dan cuenta del tiempo de reclusión del hoy actor en establecimiento carcelario, así como la sentencia absolutoria proferida el 25 de febrero de 2009 por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. No obra en el plenario el registro de audio o video de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
Sin embargo, esta Colegiatura se apoyará en el acta[39] correspondiente a la citada diligencia, la cual, arroja suficientes elementos de juicio para colegir que se dio cumplimiento a la normativa antes citada, comoquiera que en la audiencia celebrada el 25 de abril de 2008 en el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el Fiscal solicitó la medida de aseguramiento privativa de la libertad para el señor Hugo Alejandro Sarmiento Calderón, con fundamento, principalmente, en la entrevista psicológica rendida por el menor A.S.S.B. en presencia del defensor de familia y de su señora madre, y, explicando las razones por las cuales se configuraban los requisitos 2 y 3 del artículo 308 del C.P.P., para que procediera la medida.
Esta Judicatura encuentra que. para la Fiscalía, la libertad del señor Sarmiento Calderón podía representar un peligro para la seguridad de la sociedad y de la víctima, en razón (i) a la gravedad y modalidad de la conducta cometida en contra de su hijo menor de edad; y, (ii) a la posición que ostentaba el imputado sobre el ofendido. Igualmente, para el ente acusador, resultaba probable que el investigado no compareciera al proceso dada la gravedad del daño causado y la actitud que aquel, como progenitor del niño A.S.S.B., pudiera asumir frente a tal detrimento.
En consecuencia, la Juez de Control de Garantías, una vez verificó que la petición efectuada por la Fiscalía cumplía con los requisitos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, resolvió imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario al señor Sarmiento Calderón. Para esta Sala, la determinación de la Juez siguió los parámetros normativos reseñados y se sustentó en medios cognoscitivos[40] que obraban en el proceso penal para ese momento, a partir de los cuales, se podía inferir razonablemente que Hugo Alejandro Sarmiento Calderón podía ser autor de la conducta delictiva que se le imputaba, esto es, acto sexual con menor de catorce años, agravado por la edad de la víctima y la posición que ejercía el indiciado sobre el afectado.
Esta Subsección evidencia que, para la Juez de Garantías, la medida de aseguramiento se mostraba como necesaria al reunirse las circunstancias previstas en el numeral 2 del artículo 308 del Código Procesal Penal vigente, desarrolladas por los artículos 310 y 311 del mismo estatuto. Para la funcionaria judicial, el imputado constituía un peligro para la seguridad de la comunidad y de la víctima, primero, por la gravedad que comportaba el hecho investigado, y segundo, porque en razón del parentesco entre el sindicado y el menor agredido la libertad de aquel podía representar un peligro para este.
Además, estimó que se cumplía con lo previsto en el numeral 3 del artículo 308 ibidem. Aparte, esta Judicatura no pasa por alto que la Juez, previo a adoptar su decisión, permitió a la defensa la controversia pertinente frente a la solicitud elevada por la Fiscalía. Bajo este contexto, la Sala no encuentra que ni el Fiscal, ni la Juez, omitieran o violaran los principios y reglas que imponía el Estatuto Procesal Penal vigente (Ley 906 de 2004), pudiéndose apreciar, por el contrario, que la detención preventiva (i) estaba autorizada en virtud del quantum punitivo mínimo que comportaba el delito endilgado a Hugo Alejandro Sarmiento;
(ii) se trató de una medida razonable en función de los medios cognoscitivos[41] que obraban en su contra para el momento en que se adoptó; y, (iii) que su extensión fue proporcional en relación con la pena prevista por el ordenamiento jurídico para la conducta punible que se le atribuía. Por tanto, del análisis efectuado al contenido del acta correspondiente a la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, no advierte esta Subsección que dicha decisión cautelar hubiese sido arbitraria, desproporcionada, innecesaria o irrazonable, en síntesis, no encuentra probada la antijuridicidad del daño. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. 5.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 21 de marzo de 2013, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [pic] Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 EFECTOS DE LA NORMA DEROGADA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA DEROGADA / NORMA SIN VIGENCIA / LEY ESTATUTARIA / GARANTÍA PARA DEMANDAR / DEMANDA CONTRA EL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]l fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.
Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 FINALIDAD DE LA LEY ESTATUTARIA / EFECTOS DE LA DEROGACIÓN DE LA NORMA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / JUZGADO ADMINISTRATIVO / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competencia para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 42 / ACUERDO No. PSAA06-3409 DE 2006 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 1 / ACUERDO No. PSAA06-3409 DE 2006 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00140-01(47742) Actor: HUGO ALEJANDRO SARMIENTO CALDERÓN Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO 1.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[42]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Demanda que fuese subsanada a través de escrito visible a folios 22 a 24 C.I. [2] Folio 41 C.I. [3] Folio 43 C.I. [4] Folios 44 a 56 C. l. [5] Folio 57 C.I. [6] Folio 86 C.I. [7] Folios 87 a 92 C.I. Folios 93 a 115 C.I. [8] Folios 117 a 124 C. Ppal. ll Folios 126 a 127 C. Ppal. [9] Folio 129 C. Ppal. [10] Folio 133 C. Ppal. [11] Folios 136 a 137 C. Ppal.
Folios 139 154 C. Ppal. [12] Folios 176 a 177 C. Ppal. [13] Folios 179 y 183 C. Ppal. [14] Artículo 140. "Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: [15]. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.
( )". [16] Esto, en razón a que la persona juridica Nación fue demandada y vinculada al proceso, pero su representación la ejerció la Fiscalia General de la Nación, cuando el órgano que debía ejercer dicha representación era la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que la privación de la libertad del señor Hugo Alejandro Sarmiento Calderón tuvo su origen en la medida de aseguramiento que le impuso el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantias de Bogotá, ante la petición que en ese sentido le hiciera el ente acusador. [17] Folios 195 a 196 C. Ppal. [18] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de 1 c de noviembre de 2011. [19] El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 31, con arreglo al cual conforme al articulo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. [20] "Art. 357.- Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones". [21] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. 26 Folios 10 a 19 C.2, 27 Folio 19 vto.
C.2. [22] "Decreto 1716 de 2009. Artículo 30. Suspensión del ténnino de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) Se expidan las [23] Folio 134 C.2. 36 Folio 135 C.2. [24] Folios 124 a 126 C.2. [25] Folio 128 C.2. [26] Folios 60 a 69 y 83 C.3. [27] Boleta de libertad de fecha 10 de noviembre de 2008 obrante a folio 52 C.2.
Folios 40 a 41 C.3. y 53 a 54 C.2. [28] Folios 10 a 19 C.2. [29] Folios 8, 139, 142 y 143 C.2. [30] Apartado 3.3.2. [31] Apartado 2.4.3. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, fundamento jurídico 5.1. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36149, fundamento jurídico 7.1. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1 0 de octubre de 2018, exp. 46328. [35] OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA. "Se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de pmeba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que infonnen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionaños y demás intervinientes en la actuación". [36] PELIGRO PARA LA COMUNIDAD.
Texto vigente para la época de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento. "Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1.
La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4.
La existencia de sentencias condenatoñas vigentes por delito doloso o preteñntencional". PELIGRO PARA LA VICTIMA. "Se entenderá que la seguridad de la victima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes". [37] NO COMPARECENCIA. Texto vigente para la época de la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento.
"Para decidir acema de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes factores: 1. La falta de amaigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.
La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. 3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otm anterior, del que se pueda infeñr razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena". [38] Texto del artículo vigente para el momento de la audiencia en la que se decidió la imposición de la medida. 58 Apartado 4.1. [39] Apartado 4.1.2. [40] La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto proferido dentro del expediente rad. 29626, explicó lo siguiente: "En el grupo de los medios cognoscitivos propios de las fases de indagación e investigación, el código incluye cinco categorlas: (i) los elementos materiales probatoños y evidencia fisica, (ii) la información (...).
La infonnación comprende los denominados inforrnes de investigador de campo y de investigador de laboratoños, conocidos también como informes policiales e inforrnes periciales de que tratan los artículos 209 y 210 del código, y toda fuente de infonnación legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por la policía judicial[pic] [41] Lo anterior, si se tiene en cuenta que "[el hecho del que ciertos elementos de conocimiento hayan sido suficientes para ordenar una medida de aseguramiento no significa que también lo sean pam demostrar la responsabilidad penal del acusado" y que, además, 'Tla presentación, contradicción y evaluación de los elementos de conocimiento que prevé el artículo 306 no buscan establecer la responsabilidad del imputado, como sí lo hacen las pmebas, sino la procedencia de una medida de aseguramiento que incide en los derechos del imputado", Corte Constitucional, sentencia C - de 2005. [42] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508. ----------------------- GUILLER •strado Ma