ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE AÉREO / DAÑO A AERONAVE / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO AÉREO / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado.
Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado.
Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no obra prueba que acredita que la causa del accidente fue una acción u omisión de las entidades demandadas, no se probó el nexo de causalidad entre el daño y la acción endilgada a los demandados.
Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de probar el nexo causal entre el daño y la acción endilgada a la demandada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de marzo de 2000, rad. 11609, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de noviembre de 2002, rad. 14142, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE AÉREO El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -8 de noviembre de 2001- pues el 10 de noviembre de 1999 ocurrió el accidente aéreo […]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 TRANSPORTE AÉREO / OPERACIONES DE AERONAVES / DERECHO A LA PROPIEDAD / DERECHOS REALES / PROPIEDAD DE LA AERONAVE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE LA AERONAVE / ESCRITURA PÚBLICA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA El artículo 1427 del Código de Comercio establece que los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan por objeto la constitución de derechos reales sobre naves mayores o aeronaves se perfeccionan por escritura pública.
De acuerdo con esa norma, la respectiva escritura sólo se inscribirá en la capitanía del puerto de matrícula o en el registro aeronáutico nacional, según el caso, y la tradición se efectuará mediante la inscripción acompañada de la entrega material. Por su parte, el artículo 1773 prevé que quedarán sujetas a su régimen las aeronaves que utilicen espacios sometidos a la soberanía nacional, así como las aeronaves de matrícula colombiana que se encuentren en espacio no sometido a la soberanía o jurisdicción de otro Estado.
Aerolíneas Andinas SA -Aliansa-, […] son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues la primera era la propietaria del avión HK-2581 DC- 3C/C47B y los demás conforman el núcleo familiar de […], que murieron en el accidente aéreo […]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1427 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1773 COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como la declaración de […] -accionista y representante legal de Aliansa- no se practicó a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, no será valorada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth. PRUEBA DOCUMENTAL / REGISTRO FOTOGRÁFICO / AUTORIZACIÓN DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA / RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA Las fotografías aportadas al proceso […] no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de su origen, el tiempo y el lugar en las que fueron tomadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth. PRUEBA EN VIDEO / RECONOCIMIENTO EN VIDEO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA EN VIDEO / INFORMACIÓN AUDIOVISUAL La parte demandante aportó tres cintas audiovisuales.
Las cintas denominadas “centro nacional de vigilancia” y “siniestro HK-2581 Nov 10.99”, no serán valoradas, pues no se tiene certeza de la persona que realizó el video y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron elaboradas (art. 252 CPC). La cinta audiovisual denominada “zona de desastre”, que muestra unas tomas del reportaje del canal regional TV 5 acerca del accidente y una entrevista a un habitante de la zona, no será valorada, porque no se tiene certeza de la fecha de elaboración del video.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PERIÓDICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO INFORMATIVO En el expediente obran recortes de prensa […].
Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la información difundida en los medios de comunicación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2006, rad. 16587, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL La demanda aportó unas declaraciones extrajuicio […]. Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fueron ratificadas no serán valoradas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 TRANSPORTE AÉREO / ACCIDENTE AÉREO / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE AÉREO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DE LA AERONÁUTICA CIVIL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SEGURIDAD AÉREA / FUNCIONES DE LA AERONÁUTICA CIVIL En relación con el transporte aéreo, el régimen de responsabilidad del transportador es diferente del régimen aplicable a la Administración. Frente al primero, los artículos 1880 a 1883 C.Co. prevén un régimen objetivo por las lesiones o muerte de los pasajeros a bordo de la aeronave o durante el embarque o desembarque.
El mismo régimen se extiende a los retardos imputables al transportador, que deriven en daños sufridos por los pasajeros, el equipaje o las mercancías. A su vez, el régimen de responsabilidad aplicable a la administración aeronáutica es la falla del servicio, en los distintos ámbitos de su competencia. La administración aeronáutica reglamenta las actividades de aeronáutica civil, privada, nacional o internacional, que se desarrollan en el espacio sometidos a la soberanía nacional.
La administración aeronáutica responde a título de falla del servicio cuando ejerce funciones de dirección, organización y operación de las comunicaciones aeronáuticas; la prestación de los servicios necesarios para la seguridad y eficacia del transporte aéreo; la imposición de sanciones a quienes infrinjan los reglamentos aeronáuticos y el establecimiento de tasas y tarifas por los servicios prestados por esa administración. Asimismo, el régimen de falla del servicio se aplica a la ejecución de las obras necesarias para conformar y mantener la infraestructura aeronáutica nacional; la administración, operación y vigilancia de los aeropuertos y demás instalaciones y servicios de esa infraestructura, siempre que sea de propiedad y se encuentre bajo la administración de la Aeronáutica Civil (artículos 1808 C.Co. y 48 de la Ley 105 de 1993).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1808 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1883 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 48 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad del Estado por accidentes aéreos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de marzo de 1988, rad. 3360, C. P. Carlos Betancur Jaramillo. DOCUMENTO PRIVADO / DOCUMENTO PRIVADO AUTENTICADO / DOCUMENTO PRIVADO DECLARATIVO DE TERCERO / REQUISITOS DEL DOCUMENTO PRIVADO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADO Según el artículo 252 CPC, un documento privado es auténtico cuando (i) ha sido reconocido ante juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido;
(ii) fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; (iii) habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, esta no lo tachó de falso oportunamente; (iv) ha sido reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276; o (v) se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274 CPC.
Conforme al artículo 277 CPC, los documentos privados emanados de terceros sólo se estimarán por el juez (i) cuando sean auténticos de conformidad con el artículo 252, si se trata de documentos de naturaleza dispositiva o simplemente representativa y (ii) cuando sean documentos de contenido declarativo, se apreciarán sin necesidad de ratificación, salvo que la parte contraria la solicite.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 274 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 276 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 277 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2001-00320-01(44648) Actor: AEROLÍNEAS ANDINAS SA -ALIANSA- Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) DERECHOS REALES SOBRE AERONAVES-Los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan por objeto la constitución de derechos reales sobre naves o sobre aeronaves se perfeccionan por escritura pública.
APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. CINTAS AUDIOVISUALES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. DOCUMENTO PRIVADO EMANADO DE TERCEROS-Eventos en que se reputan auténticos.
DOCUMENTOS PRIVADOS DE TERCEROS DE NATURALEZA DISPOSITIVA O REPRESENTATIVA-No se valoran porque no fueron ratificados por sus autores. NEXO DE CAUSALIDAD-Se debe acreditar que la falla del servicio es la causa eficiente del daño. CARGA DE LA PRUEBA- Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de noviembre de 1999, el avión HK-2581 DC-3C/C47B despegó del aeropuerto de Orito con destino a Villavicencio, perdió comunicación con las estaciones de control de tránsito aéreo en esa ruta y fue encontrado destruido.
Alegan falla del servicio porque el accidente ocurrió por un error de la fuerza pública o por un ataque de las FARC.
ANTECEDENTES El 8 de noviembre de 2001, Aerolíneas Andinas SA -Aliansa- y otros formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y otros. Solicitaron 1000 gramos oro para los familiares de los fallecidos, por perjuicios morales; $864.000.000 para Aliansa por el valor del avión y lo probado en el proceso para los demandantes, por perjuicios materiales.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el avión HK-2581 DC-3C/C47B perdió comunicación con las estaciones de control de tránsito aéreo mientras atravesaba una zona “roja” y posteriormente campesinos del municipio La Montañita, Caquetá, encontraron sus restos y los de los tripulantes. Resaltó que un error de las fuerzas militares o un ataque de las FARC causaron el accidente aéreo.
El 22 de mayo de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Transporte, al oponerse a las pretensiones, señaló que no le correspondía el funcionamiento y mantenimiento de la infraestructura aeronáutica nacional. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional adujo que no se probó la omisión de sus deberes de seguridad y protección. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil no contestó. El 22 de agosto de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la demandante reiteraron lo expuesto. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil guardó silencio. El Ministerio Público señaló que no se acreditó el nexo de causalidad. El 3 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia negó las pretensiones, porque no se demostró el nexo causal entre la actuación de la demandada y el daño reclamado.
La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 20 de junio de 2012 y admitido el 2 de agosto siguiente. Esgrimió que se desconocían las causas del accidente, porque la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil no había allegado el informe del accidente y agregó que las entidades eran responsables del daño. El 30 de agosto de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $143.000.000[1].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2] (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -8 de noviembre de 2001- pues el 10 de noviembre de 1999 ocurrió el accidente aéreo [hecho probado 12.2]. Legitimación en la causa 4. El artículo 1427 del Código de Comercio establece que los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan por objeto la constitución de derechos reales sobre naves mayores o aeronaves se perfeccionan por escritura pública.
De acuerdo con esa norma, la respectiva escritura sólo se inscribirá en la capitanía del puerto de matrícula o en el registro aeronáutico nacional, según el caso, y la tradición se efectuará mediante la inscripción acompañada de la entrega material. Por su parte, el artículo 1773 prevé que quedarán sujetas a su régimen las aeronaves que utilicen espacios sometidos a la soberanía nacional, así como las aeronaves de matrícula colombiana que se encuentren en espacio no sometido a la soberanía o jurisdicción de otro Estado.
Aerolíneas Andinas SA -Aliansa-, Marina Ospina González, Duvan Estiben, Lina Katherine, Leidy Paola y Deissy Gissele Rincón Romero son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues la primera era la propietaria del avión HK-2581 DC-3C/C47B y los demás conforman el núcleo familiar de Aldemar Gómez Ospina y Silverio Rincón Sabogal, que murieron en el accidente aéreo [hechos probados 12.3 y 12.5].
La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, porque le corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículos 217 CN y 1 de la Ley 62 de 1993). El artículo 47 de la Ley 105 de 1993, que redistribuyó competencias en el Sistema Nacional de Transporte, estableció que las funciones relativas al transporte aéreo serían ejercidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como entidad especializada adscrita al Ministerio de Transporte y, por ello, dispuso la supresión de la Dirección General de Transporte Aéreo en ese ministerio.
A la Aeronáutica Civil se le asignó como objetivo garantizar el desarrollo de la aviación civil y de la administración del espacio aéreo en condiciones de seguridad y eficiencia, según el artículo 3 del Decreto 2724 de 1993. Por ello, está legitimada en la causa por pasiva. Según el artículo 1 del Decreto 2171 de 1992, vigente para la época de los hechos, el Ministerio de Transporte era la cabeza del sector transporte y le correspondía la coordinación y articulación general de las políticas de todos los organismos y dependencias que lo integran, entre ellos, la Aeronáutica Civil, como entidad adscrita.
Como su función principal era la fijación de políticas generales para todos los modos de transporte (art. 6.2) y no tuvo injerencia en los hechos de la demanda, no está llamado a representar a la Nación. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si un accidente aéreo es imputable a las entidades demandadas. III. Análisis de la Sala 5.
Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 7. El demandante aportó, como prueba trasladada, la diligencia de ratificación y ampliación ante la Procuraduría General de la Nación del capitán Jorge Luis Álvarez Rodríguez acerca de las circunstancias del accidente del avión HK-2581 DC-3C/C47B (f. 26-30 c. 3).
Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad.
Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[4]. Como la declaración de Jorge Luis Álvarez Rodríguez -accionista y representante legal de Aliansa- no se practicó a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, no será valorada. 8.
Las fotografías aportadas al proceso (f. 68 c. 3) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de su origen, el tiempo y el lugar en las que fueron tomadas[5]. 9. La parte demandante aportó tres cintas audiovisuales. Las cintas denominadas “centro nacional de vigilancia” y “siniestro HK-2581 Nov 10.99”, no serán valoradas, pues no se tiene certeza de la persona que realizó el video y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron elaboradas (art. 252 CPC).
La cinta audiovisual denominada “zona de desastre”, que muestra unas tomas del reportaje del canal regional TV 5 acerca del accidente y una entrevista a un habitante de la zona, no será valorada, porque no se tiene certeza de la fecha de elaboración del video. 10. En el expediente obran recortes de prensa (f. 38-43 c. 3). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso[6]. 11.
La demanda aportó unas declaraciones extrajuicio (f. 54-58 c. 3). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fueron ratificadas no serán valoradas. 12. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 12.1.
Aldemar Gómez Ospina era copiloto del avión HK-2581 DC-3C/C47B y Silberio Rincón Sabogal era técnico a bordo de la aeronave, según da cuenta copia simple del informe oficial del siniestro de la aeronave de Aliansa y el informe de comisión cumplida en Florencia y Orito de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil (f. 5-18 y 32-33 c. 3). 12.2.
El 10 de noviembre de 1999, el avión HK-2581 DC-3C/C47B despegó del aeropuerto de Orito con destino a Villavicencio. Según el informe oficial del siniestro perdió comunicación con las estaciones de control de tránsito aéreo en esa ruta y posteriormente campesinos de la zona encontraron sus restos en las coordenadas geográficas 01°25´99” N y 75° 21´58” W, según da cuenta copia simple del informe oficial del siniestro de la aeronave de Aliansa, el informe de comisión cumplida en Florencia y Orito elaborado por la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil y el informe de accidente de aviación de la misma entidad (f. 5-18 y 32-33 c. 3). 12.3.
El 10 de noviembre de 1999, Aldemar Gómez Ospina y Silberio Rincón Sabogal murieron, según da cuenta copia simple de los registros civiles de defunción (f. 52 y 64 c. 3). 12.4. Aliansa era la propietaria del avión HK-2581 DC-3C/C47B al momento de los hechos, según da cuenta simple del certificado de matrícula de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (f. 48 c. 3). 12.5.
Silverio Rincón Sabogal era el padre de Duvan Estiben, Lina Katherine, Leidy Paola y Deissy Gissele Rincón Romero. Aldemar Ospina Gómez era hijo de Marina Ospina González, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 53 y 59-62 c. 3). Responsabilidad civil del Estado en accidentes aéreos 13. En relación con el transporte aéreo, el régimen de responsabilidad del transportador es diferente del régimen aplicable a la Administración. Frente al primero, los artículos 1880 a 1883 C.Co. prevén un régimen objetivo por las lesiones o muerte de los pasajeros a bordo de la aeronave o durante el embarque o desembarque.
El mismo régimen se extiende a los retardos imputables al transportador, que deriven en daños sufridos por los pasajeros, el equipaje o las mercancías. A su vez, el régimen de responsabilidad aplicable a la administración aeronáutica es la falla del servicio, en los distintos ámbitos de su competencia. La administración aeronáutica reglamenta las actividades de aeronáutica civil, privada, nacional o internacional, que se desarrollan en el espacio sometidos a la soberanía nacional.
La administración aeronáutica responde a título de falla del servicio cuando ejerce funciones de dirección, organización y operación de las comunicaciones aeronáuticas; la prestación de los servicios necesarios para la seguridad y eficacia del transporte aéreo; la imposición de sanciones a quienes infrinjan los reglamentos aeronáuticos y el establecimiento de tasas y tarifas por los servicios prestados por esa administración[7].
Asimismo, el régimen de falla del servicio se aplica a la ejecución de las obras necesarias para conformar y mantener la infraestructura aeronáutica nacional; la administración, operación y vigilancia de los aeropuertos y demás instalaciones y servicios de esa infraestructura, siempre que sea de propiedad y se encuentre bajo la administración de la Aeronáutica Civil (artículos 1808 C.Co. y 48 de la Ley 105 de 1993). 14.
Según la demanda, las demandadas eran responsables por la destrucción del avión HK-2581 DC-3C/C47B y la muerte de sus tripulantes. Sostuvo que un error de las fuerzas militares o un ataque de las FARC fueron las causas del accidente. Está acreditado que el 10 de noviembre de 1999, el avión HK-2581 DC-3C/C47B despegó del aeropuerto de Orito con destino a Villavicencio, perdió comunicación con las estaciones de control de tránsito aéreo en esa ruta y posteriormente campesinos de la zona encontraron sus restos [hecho probado 12.2].
Aldemar Gómez Ospina y Silberio Rincón Sabogal, miembros de la tripulación de la aeronave, murieron ese día [hecho probado 12.1 y 12.3]. 15. Según el artículo 252 CPC, un documento privado es auténtico cuando (i) ha sido reconocido ante juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido; (ii) fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó;
(iii) habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, esta no lo tachó de falso oportunamente; (iv) ha sido reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276; o (v) se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274 CPC.
Conforme al artículo 277 CPC, los documentos privados emanados de terceros sólo se estimarán por el juez (i) cuando sean auténticos de conformidad con el artículo 252, si se trata de documentos de naturaleza dispositiva o simplemente representativa y (ii) cuando sean documentos de contenido declarativo, se apreciarán sin necesidad de ratificación, salvo que la parte contraria la solicite.
Obra en el expediente el informe del accidente de la aeronave de Aliansa del 4 de enero de 2000, elaborado por Jorge Luis Álvarez Rodríguez, accionista y representante legal de la sociedad demandante (f. 5-18 c. 3). Según el informe, con fundamento en fotografías de los restos y planos del avión, existía una perforación en la aeronave que posiblemente la penetró de forma oblicua de abajo hacia arriba.
Conforme al documento, una turbulencia o una descarga eléctrica no causaron el accidente. Según declaraciones de “testigos” hechas en el diario “El Caquetá”, “ocurrió una explosión en el HK-2581” antes de que los despojos de la aeronave cayeran sobre la superficie del terreno y existían varios “interrogantes” que podrían ser tenidos en cuenta dentro de la investigación para establecer la naturaleza y las circunstancias del accidente.
Sobre las causas del accidente, el informe incluyó hipótesis de lo ocurrido a partir de fotografías, planos de la aeronave y entrevistas en medios de comunicación, y planteó ciertos “interrogantes” que podrían ayudar a esclarecer las circunstancias en que ocurrió el accidente. Este informe no acredita cuáles fueron las causas del accidente, sólo se refiere a hipótesis de lo ocurrido y no indicó cuáles fueron los estudios que sustentan las conclusiones planteadas.
La demandante aportó con la demanda un documento titulado “transcripción comunicado” que hace referencia a la avioneta que cayó en jurisdicción de la décima segunda brigada” del 10 de noviembre de 1999, sin firma (f. 67 c. 3). La denominada “transcripción” no es un documento público, que dé fe de lo allí declarado (art. 264 CPC), pues no proviene de un funcionario en ejercicio de su cargo o con su intervención. Tampoco es un instrumento público, porque no tiene autorización de un funcionario o la firma de este.
Ni es una escritura pública, en la medida en que no la otorgó un notario y no se incorporó en el respectivo protocolo. Por tanto, es un documento privado, de conformidad con el artículo 251 CPC. Sin embargo, no se tiene certeza de la persona que la suscribió, es decir, no se tiene certeza sobre su autor. Como el documento no está firmado, se desconoce su autor y la información allí contenida no encuentra respaldo en otras pruebas, la Sala no lo valorará. Los documentos aportados al proceso, entonces, no acreditan las causas del accidente del avión HK-2581 DC-3C/C47B, ni que este tuvo como causa una actuación de las entidades demandadas. 16.
El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado[8]. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad[9].
Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no obra prueba que acredita que la causa del accidente fue una acción u omisión de las entidades demandadas, no se probó el nexo de causalidad entre el daño y la acción endilgada a los demandados. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. 17. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 3 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2001, $286.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].
Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de marzo de 1988, Rad. 3360 [fundamentos jurídicos a y b], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 589, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, Rad. 11.609 [fundamento jurídico 9]. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, Rad. 14.142 [fundamento jurídico B].