ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / SUPERIOR JERÁRQUICO JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO JUDICIAL / NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE DECIDE EL RECURSO / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EVIDENCIA PROBATORIA / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / AUTO CONTRA EL QUE NO PROCEDE RECURSO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [U]na vez llegó ante el superior la decisión censurada, éste rechazó el recurso por ser improcedente, mediante providencia del 12 de diciembre de 2008, notificada el 16 de diciembre del mismo año. Contra esta decisión, el ejecutado presentó reposición, la cual fue resuelta de manera desfavorable […], lo cual quiere decir que ésta cobró ejecutoria […], el 27 de enero de 2009, ya que, a pesar de que como se videncia en las demás pruebas que se llagaron con la demanda, posteriormente el ejecutado siguió presentando escritos argumentando lo mismo, los cuales fueron resueltos con la manifestación de que dicha situación ya había sido resuelta, contra esa decisión ya no procedía ningún otro recurso. [P]ara el ejercicio oportuno de la acción por el aludido error jurisdiccional frente a las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro-Antioquia-, la parte tenía hasta el 28 de enero de 2011, toda vez que el término empezó a correr a partir de la ejecutoria de esta última providencia, esto es, el 27 de enero de 2009.
Como la parte presentó la demanda el 1 de septiembre de 2011, se entiende que se presentó de manera extemporánea, esto porque, incluso, para el momento de formular la solicitud de conciliación prejudicial — 22 de marzo de 2011, el término había fenecido. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / CONSIGNACIÓN BANCARIA / SUSPENSIÓN DE LA DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRODUCCION DEL DAÑO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO LEGAL / EXISTENCIA DEL DAÑO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [S]i bien la parte demandante advierte que el daño se produjo el 10 de marzo de 2010, día en que debió consignar el dinero para suspender la diligencia de remate fijada, aludiendo al parecer, que esa sería la fecha en que empezaría a correr el término para presentar la demanda, tratándose de error jurisdiccional, se itera, el término empieza a correr a partir del día siguiente en que queda ejecutoriada la decisión censurada.
Considerarlo de manera contraria, sería como dejar al arbitrio de la parte el inicio del conteo del cómputo del término para tener la demanda como presentada en tiempo, pues estaría supeditado a que éste determinara el momento en que se causó el daño, lo que descocería el principio de seguridad jurídica. Como lo ha dicho la Corporación "la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos", de manera que "el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr".
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción por error jurisdiccional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12228; y sentencia del 5 de diciembre de 2005, rad. 14801, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REGULACIÓN NORMATIVA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO / DERECHO DE ACCIÓN La responsabilidad del Estado por la Administración de Justicia está regulada expresamente en la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia "LEAJ".
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 65 ibídem, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. [E]l error jurisdiccional fue definido por el artículo 66 de la "LEAJ" como aquel "cometido por una autoridad investido de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". [E]n relación con la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de error jurisdiccional, […] su cómputo inicia a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión frente a la que se endilga el yerro, pues, es en ese momento en que se consolida el daño antijurídico y surge la posibilidad de acceder a la jurisdicción. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por error judicial. cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de mayo de 2011, rad. 40196, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CLASES DE SANCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CUMPLIMIENTO DEL PLAZO / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO LEGAL / INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRESUPUESTO PROCESAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSAS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.
Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. [L]a norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., que establece que la acción de reparación directa: "caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa".
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C. veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01615-01(52214) Actor: SAMUEL CIFUENTES AGUDELO Demandado: LA NACIÓN —RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DTO 01/84) Tema: Falla en el servicio de la Administración de Justicia Subtema 1: Error Jurisdiccional - caducidad Sentencia Sentencia modificada Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 27 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que negó las pretensiones de la demanda.
1. SINTESIS DEL CASO Samuel Cifuentes fue demandado en un proceso ejecutivo con título quirografario, el cual se inició en el año 2003. En este proceso se tuvo como notificado del mandamiento de pago, por conducta concluyente, el 17 de agosto de 2008 y se profirió sentencia en la que se ordenaba seguir adelante con la ejecución porque se consideró extemporáneo el escrito de excepciones.
Esta sentencia se notificó el 20 de octubre de 2008. El demandante alega error jurisdiccional en dos autos proferidos por el juez de primera instancia; i) el del 27 de octubre de 2008, en el que decide no dar trámite a la contestación por ser extemporánea; y, ii) el del 21 de noviembre de 2008, en el que resolvió no dar por interrumpido el proceso por enfermedad grave del apoderado.
Estas providencias, según lo dicho por el demandante, condujeron a los perjuicios reclamados por esta vía, ya que finalmente fue ejecutado.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 1 de septiembre de 2011, Samuel Cifuentes Agudelo presentó demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declarara que la Nación — Rama Judicial- es responsable por los perjuicios de orden material que considera le fueron causados por el error jurisdiccional contenido en las decisiones proferidas en primera instancia dentro del proceso ejecutivo en el que fungió como demandado, providencias del 27 de octubre y 21 de noviembre de 2008, en las que se tiene por presentada de manera extemporánea la contestación de la demanda, y que decide no declarar la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado, respectivamente l. Los hechos en que funda las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: En la demanda se hace una exposición en extenso de lo ocurrido en el trámite del proceso ejecutivo.
Sin embargo, de ello se extrae que el demandante endilga error jurisdiccional a las providencias del 27 de octubre de 2007 y 21 de noviembre de 2008, por lo que los hechos se sintetizaran teniendo en cuenta dichos cargos. - En el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro-Antioquia, se tramitó desde el principio hasta su fin, el proceso ejecutivo quirografario instaurado por el ejecutante Reinaldo Quintero, en contra del ejecutado Samuel Cifuentes Agudelo, con radicado Nro. 20030052. - En este proceso, por auto del 13 de junio de 2008 se declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación y, seguidamente, en la misa providencia el ejecutado se tuvo como notificado por conducta concluyente.
Esta decisión fue confirmada por la segunda instancia el 04 de agosto del mismo año. - El auto de cumplimiento a lo dispuesto por el Superior es del 13 de agosto de 2008 y la notificación por estados del 15 de del mismo mes y año. - Entre el 3 de septiembre y 16 de octubre de 2008, se realizó paro conforme a la certificación expedida por ASONAL JUDICIAL. - En octubre 17 de 2008, día siguiente de haber finalizado el paro, se dirigió escrito al proceso ejecutivo proponiendo excepciones de fondo y por separado se formuló solicitud de interrupción procesal, con fundamento en el artículo 168-2 del C de P C, por enfermedad grave de la apoderada, apoyada en la incapacidad que por siete (7) días ex- pidió el médico tratante con fecha 27 de agosto de 2008, al cuatro (4) de septiembre del mismo año, ambas fechas inclusive. - Como respuesta a la solicitud de la interrupción del proceso por la enfermedad grave, el juzgado, el 27 de octubre de 2008, emitió auto en el que se abstuvo de dar trámite a la contestación de la demanda por extemporánea, sin previa [pic] 'Folios. 88 a 98, Cl observancia ni alusión al escrito de interrupción procesal presentado con la respuesta a la demanda y por separado. - Inconforme con la anterior decisión, el ejecutado formuló reposición y apelación. Por auto del 21 de noviembre de 2008, el juez resolvió el recurso de reposición que se formuló contra el auto que declaró extemporánea la contestación, confirmando la decisión anterior y resolvió de manera desfavorable sobre la solicitud de interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado de la parte ejecutada.
Como no prosperó la reposición, se concedió la apelación subsidiaria. La notificación de este auto se surtió el 28 de noviembre de 2008. - Posteriormente, el ejecutado siguió presentando recursos contra las decisiones ya tomadas, los cuales le fueron resueltos de manera desfavorable, unas veces con el argumento de que el recurso era improcedente, otras fundamentado la decisión en que los planteamientos ya habían sido resueltos, lo que, en su sentir, vulneró su derecho de defensa. - La sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución quedó en firme el 23 de octubre de 2008.
Contra esta decisión no se presentó recurso alguno. - El 2 de febrero de 2010, el juez procedió a fijar fecha para remate estando pendiente la decisión del superior, frente a algunos de los recursos interpuestos. - Después de enunciar un sinnúmero de irregularidades, que, en su sentir, cometieron tanto el juez de primera instancia, como su superior jerárquico, finalmente dice "Desde el 27 de octubre de 2008, se inició el hecho dañoso con la emisión del auto de octubre 27 de 2008 por el juzgado de instancia, se continuó con el daño con el auto del 21 de noviembre de 2008; se causó el perjuicio material económico el 10 de marzo de 2010 fecha de desembolso del dinero en el día del remate cuando se consignó la anterior suma; pero definitivamente se consolidó el perjuicio y el daño económico el 08 de junio de 2010 cuando se ordenó entre otros, la entrega de los dineros depositarios a la demandante y se ordenó el archivo del expediente". 2.2.
Trámite procesal relevante 2.2.1 El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda[1] y notificó en debida forma. 2.2.2. La demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones propuestas en el libelo introductori0[2]. 22.3. El tribunal decretó las pruebas y una vez venció el termino probatorio, corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto de fondo. 4.
El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 27 de junio de 2014[3], en la que negó las pretensiones de la demanda. Después desarrollo jurisprudencial y análisis de las providencias cuestionadas, en uno de sus apartes dijo: "Sentadas las anteriores premisas, y teniendo en cuenta que dentro de las providencias que fueron dictadas por los funcionarios de conocimiento del proceso ejecutivo en mención no se observa actuación subjetiva, caprichosa y mucho menos violatoria del debido proceso, habida cuenta que las mismas tienen origen en una interpretación jurídica que goza de una justificación coherente, razonable y, jurídicamente atendible, acorde con la autonomía funcional del juez, es la razón por la cual la Sala encuentra que la intelección de los diferentes operadores judiciales no carece de la justificación o, por lo menos, que no puede reputarse como una vía de hecho o una equivocación mayúscula, por lo que no sería viable hablarse de error judicial.
" 5. Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación [4]. La parte demandante en el escrito de alzada, después de hacer un breve recuento de las falencias que, en su sentir, se dieron en el proceso ejecutivo, reitera que las providencias proferidas el 27 de octubre y 21 de noviembre de 2008, dentro del proceso ejecutivo en el que finalmente terminó siendo ejecutado, eran contrarias a derecho y por ende constitutivas de error judicial. 2.3.
Trámite en segunda instancia 1. Admitida la apelación, 6 se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente. 2. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. ll. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proces0[5], aplicable por remisión del aftículo 267 del Código Contencioso Administrativ08. 1.- Competenci[6] La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en 0500123 0 31000201101615-01 (52214) L>ornandante: Samuel Cifuentes Aqudelo primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos9. 2. — Caducidad La Sala evaluará, como primera medida, si la demanda fue presentada dentro del término que la ley prevé para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.
La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de ofici0 10, inclusive. Para casos como el sub lite, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., que establece que la acción de reparación directa: "caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa".
La responsabilidad del Estado por la Administración de Justicia está regulada expresamente en la Ley 270 de 1996 0 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia "LEAJ". De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 65 ibídem, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
Por su pane, el error jurisdiccional fue definido por el artículo 66 de la "LEAJ" como aquel "cometido por una autoridad investido de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". La Sala, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de error jurisdiccional, ha precisado que su cómputo inicia a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión frente a la que se endilga el yerro ll, pues, es en ese momento en que se consolida el daño antijurídico y surge la posibilidad de acceder a la jurisdicción. Ahora bien, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para la época de los hechos, disponía que: "Artículo 331.EJECUTORIA.
Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han [pic] 9 Consejo de Estado, Sala Plena de to Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. IO Artículo 164 del C.C.A. 11 "Al respecto es de anotar que cuando se imputa responsabilidad al Estado administrativa por error en una providencia judicial, el daño se concreta con la ejecutoria de dicha decisión, razón por la cual el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento de aquella.
" Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 9 de mayo de 2011, Rad. 68001-23-31-000-200900671-00 (40196). vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva." La norma transcrita permite concluir que, si la decisión no admitía recursos, o los mismos no se formularon oportunamente, el término de ejecutoria se consolida vencidos los tres días siguientes a la notificación de la providencia, o transcurrido el término señalado para la formulación de los recursos procedentes, sin que se requiriera su declaratoria.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia puntualizó en providencia del 31 de julio de 197 [7][8] lo siguiente: «[Dle lo previsto en el artículo 331 del mismo código se infiere cómo los recursos que tienen la virtualidad de prolongar el término de ejecutoria de las providencias judiciales son únicamente los que fueren procedentes, de modo que si, de entrada, o a posteriori, se concluye que no lo eran, la firmeza de dichos pronunciamientos se retrotrae al momento del vencimiento de los tres días siguientes a su notificación o al del señalado para la interposición de los que fueren procedentes, pues 'si determinado recurso no era procedente, es de entender que jamás se interpuso' ( )[pic] Visto lo anterior, corresponde a la Sala determinar el momento en que se produjo la ejecutoria de las providencias proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro —Antioquia dentro del proceso ejecutivo en el que actuó como ejecutado el ahora accionante en este contencioso de reparación directa, a las que se endilga error jurisdiccional.
Estas providencias son las proferidas el 27 de octubre de 2008 y el 21 de noviembre del mismo año. Para precisar, en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro —Antioquia, que se iniciara en el año 2003, y en el que se profirieron las decisiones a las que se endilga error jurisdiccional, Samuel Cifuentes Agudelo, ejecutado — y ahora demandante en este contencioso de reparación directa-, fue notificado por conducta concluyente en el auto que declaró la nulidad por indebida notificación, el cual se fijó en estados el 17 de junio de 2008 [9] y como contra éste se presentó apelación, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 330 del Código de Procedimiento Civi1 [10]se entiende surtida la notificación al día siguiente de que se notificara el auto de obedecer y cumplir lo resulto por el superior, esto es, el 16 de agosto de 2008. [11] Ahora, por las particularidades del caso, para efectos de establecer el momento a partir del que empezó a correr el tiempo para el ejercicio oportuno de la acción, resulta necesario para la Sala hacer las siguientes precisiones: Nótese que la primera de las providencias censurada, esto es, el auto del 27 de octubre de 2008, por medio del cual el juez de primera instancia decidió considerar extemporáneo el escrito de contestación de la demanda en el que se formularon las excepciones de mérito dentro del proceso ejecutivo, fue notificado el 29 de octubre de 2008 y contra esta decisión, la parte ejecutada presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación. El fundamento de la alzada, fue, puntualmente, que el juez consideró extemporánea la contestación, sin tener en cuenta que adjunto a ésta se presentó un escrito solicitando la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado, con el respectivo certificado médico en el que se le otorga una incapacidad de siete días [12].
La contestación y el escrito referido, fueron presentados en la oficina judicial el 17 de octubre de 2008, según consta en el sello de recibid017. La segunda de las providencias censuradas, esto es, el auto del 21 de noviembre de 2008, es precisamente el auto en el que se resolvió el recurso de reposición que se formuló contra el auto que declaró extemporánea la contestación, y en esta se confirmó la decisión anterior y se resolvió de manera desfavorable sobre la solicitud de interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado de la parte ejecutada.
Como no prosperó la reposición, se concedió la apelación subsidiaria. La notificación de este auto se surtió el 28 de noviembre de 2008. Contra este auto del 21 de noviembre de 2008, la parte ejecutante formuló reposición porque contra el auto que declaró extemporánea la contestación, no procedía el recurso de apelación [13]. el A quo resolvió este recurso negando reponer la decisión de conceder la apelación. Luego, una vez llegó ante el superior la decisión censurada, éste rechazó el recurso por ser improcedente, mediante providencia del 12 de diciembre de 2008, notificada el 16 de diciembre del mismo año. Contra esta decisión, el ejecutado presentó reposición, la cual fue resuelta de manera desfavorable, el 20 de enero de 2009, notificada por estados del 22, lo cual quiere decir que ésta cobró ejecutoria, conforme a las disposiciones desarrolladas en párrafos anteriores, el 27 de enero de 2009, ya que, a pesar de que como se videncia en las demás pruebas que se llagaron con la demanda, posteriormente el ejecutado siguió presentando escritos argumentando lo mismo, los cuales fueron resueltos con la manifestación de que dicha situación ya había sido resuelta, contra esa decisión ya no procedía ningún otro recurso.
En este orden de ideas, para el ejercicio oportuno de la acción por el aludido error jurisdiccional frente a las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro —Antioquia-, la parte tenía hasta el 28 de enero de 201 1, toda vez que el término empezó a correr a partir de la ejecutoria de esta última providencia, esto es, el 27 de enero de 2009.
Como la parte presentó la demanda el 1 de septiembre de 2011, se entiende que se presentó de manera extemporánea, esto porque, incluso, para el momento de formular la solicitud de conciliación prejudicial — 22 de marzo de 201 1 [14], el término había fenecido. Por último, la Sala considera pertinente poner de presente que, si bien la parte demandante advierte que el daño se produjo el 10 de marzo de 2010, día en que debió consignar el dinero para suspender la diligencia de remate fijada, aludiendo al parecer, que esa sería la fecha en que empezaría a correr el término para presentar la demanda, tratándose de error jurisdiccional, se itera, el término empieza a correr a partir del día siguiente en que queda ejecutoriada la decisión censurada.
Considerarlo de manera contraria, sería como dejar al arbitrio de la parte el inicio del conteo del cómputo del término para tener la demanda como presentada en tiempo, pues estaría supeditado a que éste determinara el momento en que se causó el daño, lo que descocería el principio de seguridad jurídica. Como lo ha dicho la Corporación "la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos "20 de manera que "el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr"2[pic] Por otra parte, aunque lo expuesto anteriormente es suficiente para proceder a declarar la caducidad de la acción, la Sala considera que, dadas las particularidades del caso, resulta pertinente referir que, la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, que, dicho sea de paso, no fue recurrida por el ejecutado, quedó en firme el 23 de octubre de 200822[pic] Dicho esto, como la acción de reparación directa está caducada porque la demanda se presentó el 22 de marzo de 2011, la Sala modificará la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Admirativo de Antioquia, Sala de Descongestión, el 27 de junio de 2014, en la que decidió negar las pretensiones de la demanda, pues declarará de manera oficiosa la excepción de caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del C.C.A. 3.
Costas [pic] 20. [10] Sentencia del 26 de abril de 1984. Expediente No. 3393, citada en providencia del 5 de diciembre de 2005. 21. [11] Sentencia de 5 de diciembre de 2005. Expediente No. 14.801. En el mismo sentido se encuentra la sentencia 18 de octubre de 2000, Expediente No. 12.228 22. El alegado paro judicial y la tantas veces nembrada solicitud de interrupción del proceso, no inciden en la fecha de ejecutoria de la sentencia que orden6 seguir adelante con la ejecución, toda vez que, conforme a las precisiones establecidas en el inciso 20 del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, como no se alegó la nulidad dentro de los cinco dias siguientes al momento en que cesó la incapacidad, en este caso, indefectiblemente esta quedó saneada.
El saneamiento de la nulidad por no interrupción del proceso dentro del ejecutivo en el que se profirieron las providencias atacadas, no solo quedó saneada porque, de las pruebas allegadas a este contencioso de reparación directa, se evidencia que esta nulidad nunca se planteó, sino porque, incluso, de haberse dado el trámite de una nulidad al escrito en el que se solicita la interrupción del proceso, cuando este se presentó ya se había saneado por virtud del tiempo trascurrido.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la incapacidad transcurrió entre el 27 de agosto y el 2 de septiembre de 2008, es decir que tenía hasta el 9 de septiembre de 2008 para formularla, sin embargo, el escrito se presentó el 17 de octubre de 2008, sin que pueda incidir para el conteo de este término culminó el el paro 15 de judicial, octubre ya de que 2008.conforme a la certificación que se allegó22, el paro inicio el 10 de septiembre y No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera - Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, [pic]
PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así:
SEGUNDO: DECLÁRESE probada la excepción de caducidad de la acción, conforme a lo expuesto en la parte motiva TERCERO: Sin condena en costas, por lo expuesto CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [pic]RIQUE RODRIGUEZ NAVAS Presidente de Saya GUILLERMO SÁNCH LUQUE —Magls ra o Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 [pic]¿ ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 EFECTOS DE LA NORMA DEROGADA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA DEROGADA / NORMA SIN VIGENCIA / LEY ESTATUTARIA / GARANTÍA PARA DEMANDAR / DEMANDA CONTRA EL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]l fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.
Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 FINALIDAD DE LA LEY ESTATUTARIA / EFECTOS DE LA DEROGACIÓN DE LA NORMA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / JUZGADO ADMINISTRATIVO / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competencia para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 42 / ACUERDO No. PSAA06-3409 DE 2006 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 1 / ACUERDO No. PSAA06-3409 DE 2006 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C. veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01615-01(52214) Actor: SAMUEL CIFUENTES AGUDELO Demandado: LA NACIÓN —RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DTO 01/84) ACLARACIÓN DE VOTO 1.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[15]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folio 107, C.I [2] Folios 110 a 117, Cl [3] Folios. 181 a 203, C.P. [4] Folios. 206 y 207, C.P Folio. 212, C.P [5] Empezó a regir el 1 de enero de 2014. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. [7] En este mismo sentido los pronunciamientos de la Cone Suprema de Justicia, entre otros, en proveídos de 19 de junio de 2001 (exp. 11001020300020010062-01), 12 de octubre del mismo año, (exp. [8] -0156-01) y 14 de enero de 2002 (exp, 54001310300041998-0380). [9] Folios 12 a 18;
Cl [10] Modificado por la Ley 194 de 2003. [11] Foli018; Cl [12] La certificación en la que se otorga la incapacidad por el término de siete dias, data del 27 de agosto de 2008, por lo que se entiende que la incapacidad iba hasta el 2 de septiembre del mismo año, sin embargo, se aclara que en el escrito en el que solicitó la interrupción de proceso, la apoderada pide que éste se interrumpa desde el 27 hasta el 29 de agosto de 2008.
(folios 25 y 26, Cl) 17 Folio 21, Cl [13] Folio 34, Cl [14] Folio 11, Cl [15] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508. ----------------------- JAIME NíCOLAS Magistrado