ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / VIOLENCIA DE GÉNERO / SECUESTRO DE MENOR DE EDAD / MUERTE DE MENOR DE EDAD / ACCESO CARNAL VIOLENTO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala no desconoce la gravedad de los hechos, pero ello no es suficiente para deducir responsabilidad de la entidad demandada.
La causa eficiente del hecho dañoso fue una actuación personal y delictiva de […], que se acogió a sentencia anticipada y fue condenado penalmente por estos hechos. De acuerdo con lo probado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos –hora del secuestro, aviso a las autoridades, abuso y muerte de la víctima– no hacía posible –a los agentes de la policía– impedir el daño cometido por el delincuente. […] Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no quedó probado el nexo de causalidad entre la omisión endilgada a la demandada y el daño, pues no se demostró que fue la causa eficiente y exclusiva del daño, no se acreditó la falla de la entidad demandada. Por ello, la Sala revocará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE MENOR DE EDAD El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque la entidad demandada omitió el deber de protección. La demanda se interpuso en tiempo –28 de octubre de 2008– pues NPR murió el 28 de octubre de 2006 […], circunstancia que según la demanda concretó el incumplimiento de ese deber. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA La parte demandante solicitó como prueba trasladada el proceso penal adelantado contra […] por los delitos de homicidio agravado en concurso con secuestro agravado y acceso carnal violento […].
Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad.
Como la prueba documental no fue tachada de falsa, será valorada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth. RESPONSABILIDAD CIVIL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA RELATIVA DEL SERVICIO La falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio, el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado o, en términos generales, la violación de la ley.
La responsabilidad civil del Estado, entonces, se origina no solo por la acción, sino también por la abstención, sea por el incumplimiento de un mandato jurídico (legal o administrativo) o por la infracción de una prohibición (legal o administrativa). La omisión en el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento asigna a las autoridades solo configurará un evento de responsabilidad civil extracontractual del Estado, cuando se logre determinar con precisión el acreedor y el deudor.
Los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de personas indeterminadas. Por ello, no puede admitirse que el Estado sea un “asegurador universal” o que se configura la responsabilidad civil extracontractual de manera automática cuando se presenta una omisión estatal. El deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal.
La Sala reitera que la responsabilidad civil del Estado que se llegue a derivar de una falla del servicio por omisión no es absoluta o incondicional, sino relativa, y se condiciona por ciertas circunstancias, como por ejemplo, en materia de seguridad, la solicitud expresa, por parte del interesado, de una intervención dirigida a la autoridad competente.
Dicha solicitud, por supuesto, se sujeta no solo a las formalidades que prevé la ley, sino a la capacidad de respuesta institucional disponible. Por ello, no se puede, pues, imputar una omisión –generadora de responsabilidad– si el obrar de la autoridad competente demanda un requerimiento para actuar, según sus atribuciones legales, y, a pesar de ello, el particular interesado se abstiene de pedir la intervención. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD Bajo este régimen de responsabilidad subjetiva, entonces, al demandante le corresponde demostrar (i) un daño, (ii) una conducta omisiva de la administración y (iii) la relación de causalidad entre esta y aquél. La falla del servicio surge a partir de la comparación entre los deberes del Estado frente a una función determinada –marco normativo– y la conducta por omisión. Determinar el contenido obligacional a cargo del Estado exige que se identifiquen las leyes o reglamentos que gobiernan la actividad pública que se alega como causa del daño. Con esta perspectiva, en el ámbito disciplinario, en relación con los agentes de policía, el artículo 34, numerales 24 y 25, de la Ley 1015 de 2006 –Régimen Disciplinario para la Policía Nacional– establece como falta gravísima la omisión de acudir –en el término de la distancia– a atender alteraciones de orden público.
Por ello, esta norma sanciona la omisión de prestar el apoyo debido en eventos que requieren de la intervención de la autoridad de policía, cuando esté en capacidad de hacerlo. En consonancia, el artículo 37 prescribe que constituye falta disciplinaria, entre otras, el incumplimiento de los deberes previstos en la Constitución Nacional. El juicio de responsabilidad también supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado.
Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad civil del Estado por falla del servicio por omisión, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de septiembre de 1960, rad. 698, C. P. Carlos Portocarrero Mutis; sentencia de 3 de marzo de 1975, rad. 1389, C. P. Carlos Portocarrero Mutis; sentencia de 30 de marzo de 1990, rad. 3510, C. P. Antonio José De Irisarri Restrepo; sentencia de 16 de marzo de 2000, rad. 11609, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de noviembre de 2002, rad. 14142, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
DOCUMENTO PÚBLICO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.
Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
Se requiere que –por lo menos– identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio de oídas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, rad. 20262, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01375-01(40924) Actor: LUZ DANERY RIVERA JARAMILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE LA SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio.
OMISIÓN DE DEBERES Y DE OBLIGACIONES-Responsabilidad del Estado por omisión. FALLA DEL SERVICIO-Título de imputación de responsabilidad por excelencia. FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-Es relativa y se condiciona por ciertas circunstancias, en materia de seguridad, solicitud expresa del interesado. OMISIÓN-Evento de responsabilidad frente a obligaciones, no deberes.
DEBERES Y OBLIGACIONES-La responsabilidad civil se configura frente a personas determinadas. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. LIBRO DE POBLACIÓN- Documento público. MINUTAS DE VIGILANCIA Y CONTROL-Documento público. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGOS DE OÍDAS-Valoración probatoria. RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO ILÍCITO Y EL PERJUICIO-Prueba de la relación directa y adecuada entre el daño y la conducta imputada.
CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 28 de octubre de 2006, un exagente de la policía secuestró, abusó sexualmente y asesinó a la menor NPR[1] en Guadalupe, Antioquia. Alegan omisión en el deber de protección, pues un familiar avisó a los agentes de la estación de policía, pero no actuaron para rescatar a la menor y permitieron que fuera asesinada.
ANTECEDENTES El 28 de octubre de 2008, Luz Danery Rivera Jaramillo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Solicitaron 1.000 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales, 1.000 SMLMV para cada demandante por daño a la vida de relación, 1.000 SMLMV para cada demandante por “daños al honor y la dignidad”, $2.455.000 por daño emergente y el dinero que los padres dejarán de recibir como ayuda, una vez la víctima cumpliera la mayoría de edad, por lucro cesante.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un exagente de la policía secuestró, abusó sexualmente y asesinó a la menor NPR. Adujo que un familiar avisó a los agentes de la estación de policía sobre el secuestro, pero estos fueron negligentes, pues no desplegaron un operativo para rescatar y proteger a la menor y permitieron que el agresor abusara de ella y la asesinara.
El 19 de noviembre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, contestó la demanda extemporáneamente. El 23 de marzo de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante afirmó que los testimonios daban cuenta de que los agentes de policía fueron informados del rapto de la menor y no desplegaron operativos para rescatarla, aun cuando sabían que el agresor era una persona violenta, pues el día anterior había golpeado a su compañera permanente y fue llevado al comando de la policía. La Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional, sostuvo que se configuró el hecho de un tercero y que no se probó que los familiares hubieran solicitado protección por alguna amenaza latente contra la menor.
El Ministerio Público conceptuó desfavorable a las pretensiones al considerar que entre la hora de la desaparición –9:30 a.m.–, el aviso a la autoridad –entre 10:30 y 11:00 a.m.–, la hora de muerte –10:30 a.m.– y la distancia al lugar de los hechos, era imposible que los agentes impidieran la consumación de los delitos. Agregó que no se probó que la autoridad tuviera conocimiento de amenazas contra la vida de la menor, ni que por esos hechos existieran investigaciones disciplinarias o penales contra los agentes de policía. El 30 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones, al encontrar probado que la comunidad y los familiares alertaron a las autoridades del rapto de la menor, indicaron el lugar por donde se llevaban a la niña y estos no agotaron los recursos suficientes para salvaguardar la vida de la víctima.
Sostuvo que no se solicitó protección previamente, porque se trató de un caso en flagrancia. La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 20 de enero de 2011 y admitido el 12 de mayo siguiente. La recurrente esgrimió que el autor material de los delitos fue un tercero condenado penalmente y que los agentes sí prestaron el servicio policial, pues salieron en búsqueda de la menor, pero esta fue infructuosa.
El 2 de junio de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó favorable a las pretensiones, porque la autoridad fue informada de la desaparición de la menor y no actuó. Concluyó que esa omisión fue la causa eficiente del daño, pues los agentes podían haber perseguido al agresor, pero no lo hicieron y fueron los tíos de la víctima quienes aprehendieron al delincuente.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $230.750.000[2].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque la entidad demandada omitió el deber de protección. La demanda se interpuso en tiempo –28 de octubre de 2008– pues NPR murió el 28 de octubre de 2006 [hecho probado 7.1], circunstancia que según la demanda concretó el incumplimiento de ese deber. Legitimación en la causa 4. Luz Danery Rivera Jaramillo, Didian Román Pérez Landetta, Marlyn y Daniel Alexander Pérez Rivera;
José Joaquín Rivera Valdés, María Virgelina Jaramillo Ángel, Joaquín Emilio, Ana de Jesús, Efrén de Jesús, Nora Luz, Claudia Yaneth, Rogelio y Mary Rosa Rivera Jaramillo; Julio Jaime, Julián Enrique, Jesús Alberto Pérez Pareja; Dalila Ester, Aureliano y Doris Elizabeth Pérez Landetta son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de NPR [hecho probado 7.9].
La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículos 218 CN y 1 de la Ley 62 de 1993). II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el secuestro, abuso sexual y homicidio de una menor de edad es imputable a la omisión de la entidad demandada.
III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. La parte demandante solicitó como prueba trasladada el proceso penal adelantado contra Jhoney Fernando Osorio García por los delitos de homicidio agravado en concurso con secuestro agravado y acceso carnal violento (c. 2 y 3).
Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad[4].
Como la prueba documental no fue tachada de falsa, será valorada. 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1. El 28 de octubre de 2006, NPR murió en el municipio de Guadalupe, Antioquia, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción (f. 10 c. 1). 7.2.
La causa de muerte de NPR fue anoxia cerebral mecánica secundaria a estrangulamiento, con signos claros de violación y la hora de muerte fue, aproximadamente, seis horas antes de la necropsia, según da cuenta copia auténtica del acta de levantamiento del cadáver nº 004-2006 e informe de necropsia nº. 2262547 del 28 de octubre de 2006 (f. 51 a 56 c. 2). 7.3.
El 28 de octubre de 2006, el jefe de la unidad investigativa de la policía judicial Amalfi dejó a disposición de la Fiscalía al capturado Jhoney Fernando Osorio García e informó las diligencias y actividades investigativas realizadas, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 284/ESGUA-DEANT (f. 17 a 22 c. 2). 7.4. El 30 de octubre de 2006, Luz Danery Rivera Jaramillo presentó denuncia contra Jhoney Fernando Osorio García por el homicidio de NPR, según da cuenta copia auténtica de la denuncia (f. 32 a 39 c. 2). 7.5.
El 3 de noviembre de 2006, la Unidad Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Jhoney Fernando Osorio García, como autor de los delitos de secuestro simple, acceso carnal violento agravado y homicidio agravado de la menor NPR, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 94 a 108 c. 2). 7.6.
El 23 y 27 de febrero de 2007, la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín formuló cargos con fines de sentencia anticipada en contra de Jhoney Fernando Osorio García, por los delitos de secuestro agravado, acceso carnal violento y homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 6 a 19 c. 3). 7.7.
El 4 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a Jhoney Fernando Osorio García a la pena principal de 226 meses y 15 días de prisión y una multa de 450 SMLMV, como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con secuestro agravado y acceso carnal violento en contra de NPR, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 21 a 32 c. 3). 7.8.
El comandante del departamento de policía de Antioquia informó al tribunal que no existían antecedentes de investigaciones penales o disciplinarias en la entidad, por la muerte de NPR, según da cuenta original de la comunicación nº. 0004212 COMAN-ASJUR-20.1 (f. 753 a 756 c. 1). 7.9. NPR era hija de Luz Danery Rivera Jaramillo y Didian Román Pérez Landetta; hermana de Marlyn y Daniel Alexander Pérez Rivera; nieta de José Joaquín Rivera Valdés y María Virgelina Jaramillo Ángel y sobrina de Joaquín Emilio, Ana de Jesús, Efrén de Jesús, Nora Luz, Claudia Yaneth, Rogelio y Mary Rosa Rivera Jaramillo;
Julio Jaime, Julián Enrique, Jesús Alberto Pérez Pareja; Dalila Ester, Aureliano y Doris Elizabeth Pérez Landetta, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 11 a 29 y 595 c. 1). Responsabilidad civil del Estado por omisión 8. La falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio[5], el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado[6] o, en términos generales, la violación de la ley[7].
La responsabilidad civil del Estado, entonces, se origina no solo por la acción, sino también por la abstención, sea por el incumplimiento de un mandato jurídico (legal o administrativo) o por la infracción de una prohibición (legal o administrativa). La omisión en el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento asigna a las autoridades solo configurará un evento de responsabilidad civil extracontractual del Estado, cuando se logre determinar con precisión el acreedor y el deudor.
Los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de personas indeterminadas. Por ello, no puede admitirse que el Estado sea un “asegurador universal” o que se configura la responsabilidad civil extracontractual de manera automática cuando se presenta una omisión estatal. El deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal.
La Sala reitera que la responsabilidad civil del Estado que se llegue a derivar de una falla del servicio por omisión no es absoluta o incondicional, sino relativa, y se condiciona por ciertas circunstancias, como por ejemplo, en materia de seguridad, la solicitud expresa, por parte del interesado, de una intervención dirigida a la autoridad competente.
Dicha solicitud, por supuesto, se sujeta no solo a las formalidades que prevé la ley, sino a la capacidad de respuesta institucional disponible. Por ello, no se puede, pues, imputar una omisión –generadora de responsabilidad– si el obrar de la autoridad competente demanda un requerimiento para actuar, según sus atribuciones legales, y, a pesar de ello, el particular interesado se abstiene de pedir la intervención[8]. 9.
Bajo este régimen de responsabilidad subjetiva, entonces, al demandante le corresponde demostrar (i) un daño, (ii) una conducta omisiva de la administración y (iii) la relación de causalidad entre esta y aquél. La falla del servicio surge a partir de la comparación entre los deberes del Estado frente a una función determinada –marco normativo– y la conducta por omisión. Determinar el contenido obligacional a cargo del Estado exige que se identifiquen las leyes o reglamentos que gobiernan la actividad pública que se alega como causa del daño[9].
Con esta perspectiva, en el ámbito disciplinario, en relación con los agentes de policía, el artículo 34, numerales 24 y 25, de la Ley 1015 de 2006 –Régimen Disciplinario para la Policía Nacional– establece como falta gravísima la omisión de acudir –en el término de la distancia– a atender alteraciones de orden público. Por ello, esta norma sanciona la omisión de prestar el apoyo debido en eventos que requieren de la intervención de la autoridad de policía, cuando esté en capacidad de hacerlo.
En consonancia, el artículo 37 prescribe que constituye falta disciplinaria, entre otras, el incumplimiento de los deberes previstos en la Constitución Nacional. El juicio de responsabilidad también supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado[10].
Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad[11]. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado. 10.
Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, incurrió en falla del servicio, pues a pesar de que la familia de la víctima informó del secuestro de NPR a los agentes de la estación del municipio de Guadalupe, estos omitieron desplegar un operativo para rescatar y proteger su vida. El daño está demostrado, pues la menor NPR murió el 28 de octubre de 2006 en el municipio de Guadalupe, por anoxia cerebral mecánica secundaria a estrangulamiento y tenía signos claros de violación [hechos probados 7.1 y 7.2].
Está probado que el 28 de octubre de 2006, el Jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial Amalfi dejó a Jhoney Fernando Osorio García a disposición de la Fiscalía Seccional de Santa Rosa de Osos, luego de realizar diligencias y actividades investigativas [hecho probado 7.3]. El 30 de octubre siguiente, Luz Danery Rivera Jaramillo presentó denuncia contra Osorio García por el homicidio de NPR [hecho probado 7.4].
El 3 de noviembre de 2006, la Unidad Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Jhoney Fernando Osorio García [hecho probado 7.5]. El 23 y 27 de febrero de 2007, la Fiscalía formuló cargos con fines de sentencia anticipada y el 4 de mayo siguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en sentencia anticipada, lo condenó a 226 meses y 15 días de prisión y una multa de 450 SMLMV como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con secuestro agravado y acceso carnal violento en contra de NPR [hechos probados 7.6 y 7.7]. 11.
Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.
El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. Obra en el expediente copia auténtica de los folios del libro de población, las minutas de vigilancia y el control de retenidos de la estación de policía de Guadalupe, Antioquia, (f. 409 a 426 c. 1).
Conforme a estos documentos, el 28 de octubre de 2006, a las 11:00 a.m., Marcela Meneses Rivera fue a la estación de policía de Guadalupe y manifestó que su expareja, Jhoney Fernando Osorio García, se había llevado a la fuerza a su prima NPR, hacia la vereda “La Divisa”. Cinco agentes salieron de la estación y en el sector del cementerio, la abuela de la menor les informó hacia dónde se la habían llevado.
Los policías caminaron aproximadamente cincuenta minutos por el camino hacia “La Divisa” e indagaron con los residentes de la zona, que manifestaron que no sabían nada. Los agentes se devolvieron y al llegar al sector del cementerio se encontraron con Miguel Ángel y Juan Guillermo Rivera Jaramillo, que traían retenido a Osorio García. Los hermanos Rivera informaron que lo vieron salir de una casa abandonada en la vereda “La Divisa”, lo retuvieron y en la casa encontraron el cuerpo de la menor.
A las 11:50 a.m. el capturado ingresó a las instalaciones de la estación de policía y a las 19:40 horas fue trasladado al municipio de Carolina del Príncipe. No hay constancia del ingreso de Osorio García en calidad de retenido el día anterior a los hechos. Los folios del libro de población de la estación de policía de Guadalupe y las minutas de vigilancia y control de retenidos son documentos públicos, pues fueron suscritos por los funcionarios a cargo de la estación. Se presumen auténticos, porque no se tacharon de falsos (art. 252 CPC) y su contenido da cuenta de las actuaciones consignadas por los agentes de la estación el 28 de octubre de 2006. 12.
Marcela Meneses Rivera –prima de la víctima– declaró que el 27 de octubre de 2006, su expareja Jhoney Fernando Osorio García la agredió, ella fue al comando, dos policías la llevaron a su casa y les mostró una foto de él. Al día siguiente, entre 10:30 a.m. y 11:00 a.m., fue al comando de la policía a informar que Osorio García secuestró a su prima NPR.
Le avisó a un policía, se fue y detrás de ella salieron unos agentes. Cuando llegaba a la casa de su abuela encontró a sus tíos, que traían retenido al agresor y lo entregaron a esos agentes. Le “dijeron” que Cecilia González había llamado a la policía, antes de que ella subiera al comando, pero “no sabía” qué le contestaron. Agregó que “lo que dijo Arelis y toda la gente por el cementerio” es que los policías no quisieron buscar a la menor por donde les habían indicado.
Después, Didián Pérez le dijo que el día anterior, habían retenido a Jhoney Osorio García en el comando por la agresión contra la declarante y lo habían liberado esa misma noche (f. 546 a 548 c. 1). Miguel Ángel Rivera Jaramillo –tío de la víctima– afirmó que el día de los hechos estaba en la casa de su mamá, donde vivía NPR. A las 9:30 a.m., la menor le dijo a su mamá que Jhoney Fernando Osorio García la había llamado para que le hiciera un favor.
La niña salió con su hermana Marlyn, esta última regresó y les informó que Osorio García se había llevado a NPR. Él salió a buscarla con su hermano Juan Guillermo y por el camino que conduce a la vereda “La Divisa”, vieron a Osorio García salir de una casa abandonada, lo retuvieron y encontraron el cuerpo de la menor en la casa. Al regresar, en la calle del cementerio, encontraron a unos policías y entregaron al agresor.
Cecilia González, esposa de su hermano, “le dijo” que ella había llamado “oportunamente” a la policía Cecilia González, “exactamente después” de que Virgelina –abuela de la menor– había regresado y que Marcela también llamó después de que se dio cuenta de los hechos. La búsqueda duró entre cincuenta minutos y una hora y “se enteró” que el día anterior, el agresor había estado detenido y lo liberaron (f. 858 a 862 c. 1). 13.
Luz Arelis González Ochoa –habitante de Guadalupe– declaró que el día de los hechos, a las 10:00 a.m., desde su casa vio a NPR y Jhoney Fernando Osorio García por el camino hacia la vereda “La Divisa”. Después vio a Miguel Ángel y Juan Guillermo Rivera Jaramillo y les dijo por dónde iba la niña. Los vecinos se “revolucionaron”, ella fue a la casa de Aracely Gómez, llegaron tres policías y les indicó por donde vio pasar a la niña de doce años.
Los agentes respondieron que la menor “ya estaba grande” y se fueron, pero no por donde ella les había indicado. El día anterior habían detenido a Jhoney Fernando Osorio García, porque agredió a Marcela Meneses y por la noche lo liberaron (f. 534 a 537 c. 1). Magnolia del Socorro Jiménez López –habitante de Guadalupe– afirmó que Arelis “le dijo” que los policías dijeron que la niña “ya sabía lo que hacía” (f. 541 a 543 c. 1).
Argelia del Socorro Duque Pérez –habitante de Guadalupe–escuchó cuando Arelis les dijo a tres policías que la niña tenía doce años e indicó por dónde se la habían llevado. Los policías dijeron que la niña “sabía lo que hacía” y se devolvieron por la calle del colegio (f. 537 a 539 c. 1). Luz Elena García –habitante de Guadalupe– declaró que a las 9:30 a.m. vio a Jhoney Fernando Osorio García sentado en el portillo de su casa y NPR y su hermana menor, Marlyn, llegaron.
Osorio García devolvió a Marlyn y cogió de la mano a NPR. Vio a tres agentes de la policía y les informó que un señor se había llevado a una niña que tenía entre diez y doce años e indicó por dónde. Los agentes dijeron que “ya era grande y sabía qué podía pasar, que no se podía hacer nada”, subieron hasta el cementerio, estuvieron allí un rato y se devolvieron.
El día anterior vio que el agresor estuvo detenido en el comando, porque estaba embriagado y había lastimado a Marcela Meneses, y que lo liberaron a la media noche (f. 551 a 554 c. 1). Julia Esneidi Correa Soto –residente de la vereda “La Divisa”– narró que entre 9:30 y 10:30 a.m. escucharon “como un niño pequeño llorar” a lo lejos. Por el camino salieron dos hombres preguntando por una niña y les indicaron que escucharon el llanto (f. 549 y 550 c. 1).
María Aracely González Ochoa –habitante de Guadalupe– afirmó que a las 9:30 a.m. vio a NPR con el “señor que se la llevó” y se fueron por el camino hacia la vereda “La Divisa”. Vio a unos policías por el sector del colegio, que se devolvieron al comando y “no supo” quién los llamó (f. 540 y 541 c. 1). Odila de María Gómez de Rendón –habitante de Guadalupe– declaró que esa mañana le vendió comida a NPR, la vio nerviosa, pero no vio al agresor.
“Escuchó decir” y “el comentario fue” que habían avisado a la policía, pero no fueron a buscar a la niña. Al mediodía, vio que los dos tíos de la niña traían retenido al agresor (f. 544 y 545 c. 1). El relato de los testigos sobre los hechos que ocurrieron antes de las 11:00 a.m. es preciso, coincidente y verosímil. Su dicho da cuenta de que Osorio García secuestró a la menor entre las 9:30 y las 10:00 a.m., Marcela Meneses informó a la Policía entre las 10:30 y 11:00 a.m. y unos agentes salieron de la estación detrás de ella.
La versión de los hechos hasta esa hora es, además, coincidente con las pruebas documentales, pues, según los folios del libro de población, las minutas de vigilancia y el control de retenidos de la estación de Guadalupe, la policía conoció del secuestro a las 11:00 a.m. y cinco agentes salieron a buscarla. En cuanto a lo sucedido después de las 11:00 a.m., según los testigos, los residentes del sector informaron a unos agentes el camino por donde Osorio García se llevó a la menor, pero esos policías no quisieron buscarla.
En contraste, las pruebas documentales dan cuenta que la abuela de la menor informó el camino por donde Osorio García se llevó a NPR y cinco agentes de policía –que salieron de la estación cuando Marcela Meneses Rivera informó los hechos– caminaron 50 minutos buscándola por ese camino y los vecinos les dijeron a los agentes que “no sabían nada”.
La Sala advierte que según un primer grupo de pruebas, después de las 11:00 a.m., unos agentes de policía decidieron no seguir buscando a la menor. Pero según otro grupo de pruebas, los agentes que salieron de la estación sí buscaron a la menor. Estas inconsistencias impiden a la Sala establecer, con claridad, cómo ocurrieron los hechos después de esa hora.
Todas las pruebas, sin embargo, sí coinciden en que para el momento en que las autoridades conocieron del secuestro –entre 10:30 y 11:00 a.m.– el daño, esto es, la muerte de la menor, ya había ocurrido. Conforme a las pruebas practicadas en este proceso, Jhoney Fernando Osorio García secuestró a NPR entre las 9:30 y 10:00 a.m. NPR murió, aproximadamente, a las 10:30 a.m. Marcela Meneses Rivera informó el secuestro a la policía entre las 10:30 y 11:00 a.m. y Osorio García ingresó capturado a la estación a las 11:50 a.m. La Sala no desconoce la gravedad de los hechos, pero ello no es suficiente para deducir responsabilidad de la entidad demandada.
La causa eficiente del hecho dañoso fue una actuación personal y delictiva de Jhoney Fernando Osorio García, que se acogió a sentencia anticipada y fue condenado penalmente por estos hechos. De acuerdo con lo probado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos –hora del secuestro, aviso a las autoridades, abuso y muerte de la víctima– no hacía posible –a los agentes de la policía– impedir el daño cometido por el delincuente. 14.
Según la demanda, la policía tenía conocimiento de la peligrosidad de Jhoney Fernando Osorio García, porque el día anterior al homicidio había sido retenido y liberado, pues había agredido a su compañera sentimental Marcela Meneses Rivera. Sobre este punto, las declaraciones de Luz Arelis González Ochoa, Luz Elena García, Marcela Meneses Rivera y Miguel Ángel Rivera Jaramillo son incompletas e imprecisas, pues no precisaron cómo, por qué o en qué circunstancias de modo, tiempo y lugar conocieron ese hecho [núm. 13 y 14].
Además, como Marcela Meneses Rivera y Miguel Ángel Rivera Jaramillo afirmaron que “les dijeron” o “se enteraron” de la detención y liberación, se trata de testigos de oídas [núm. 13]. El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
Se requiere que –por lo menos– identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[12].
Marcela Meneses identificó a Didián Pérez, pero se desconoce si él presenció ese hecho. Miguel Rivera y Luz Arelis González no identificaron su fuente [núm. 13 y 14]. El relato de estos testigos –en este punto– se soporta en comentarios generalizados y no en hechos verificados y constatados. Solo Luz Elena García afirmó que vio que el agresor estuvo detenido y fue liberado [núm. 14].
Sin embargo, su dicho diverge del resto del acervo probatorio, pues se probó que, según el libro de anotaciones de la estación de policía de Guadalupe, no hay constancia del ingreso de Osorio García en calidad de retenido el día anterior a los hechos [núm. 12]. Por otra parte, Marcela Meneses Rivera afirmó que “le dijeron” que Cecilia González había llamado a la policía, antes de que ella fuera al comando.
Miguel Ángel Rivera Jaramillo declaró que Cecilia González “le dijo” que había llamado “oportunamente” a la policía “exactamente después” de que Virgelina –abuela de la menor– había regresado y que Marcela también llamó después de que se dio cuenta de los hechos [núm. 13]. Se trata de testigos de oídas. Meneses Rivera no identificó su fuente y aunque Rivera Jaramillo identificó a Cecilia González, su dicho corresponde, más bien, a una valoración sobre la prontitud y oportunidad con la que habrían avisado a la policía. Además, no obran el expediente otras pruebas coincidentes que acrediten que la policía tuvo conocimiento de los hechos antes de que Marcela Meneses fuera a la estación, ni a qué hora lo habrían conocido.
Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no quedó probado el nexo de causalidad entre la omisión endilgada a la demandada y el daño, pues no se demostró que fue la causa eficiente y exclusiva del daño, no se acreditó la falla de la entidad demandada.
Por ello, la Sala revocará la sentencia apelada. 15. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 30 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] La Sala reserva el nombre de la víctima, según lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2008, $461.500, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de agosto de 1939 [fundamento jurídico párrafo 4], en Gaceta n°.
XLVIII p. 63, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de septiembre de 1960, Rad. [fundamento jurídico 2], en Gaceta n°. LXIII de 1961 pp. 392-395, y sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico p. 743], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 32 y 33, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 32 y 33, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de marzo de 1975, Rad. 1389 [fundamento jurídico 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 13, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de julio de 1980, Rad. 10134 [fundamento jurídico e], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 62, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 1990, Rad. 3510 [fundamento jurídico 2 y 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 43, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, Rad. 11.609 [fundamento jurídico 9]. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, Rad. 14.142 [fundamento jurídico B]. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].