- Síntesis
- La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA. (…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos que se imputan a la Fuerza Pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / MUERTE DE LA PERSONAEl término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo (…) porque (…) murió.LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / NÚCLEO FAMILIAR / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EJÉRCITO NACIONALLegitimación en la causa (…) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar (…). La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde la defensa del orden constitucional (artículos 217 CN y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017).MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA DOCUMENTAL / TACHA DE FALSEDAD / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / SOLICITUD DEL TRASLADO DE LA PRUEBALas copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio. Al proceso se aportó como prueba trasladada la investigación penal adelantada por el Juzgado 150 de Instrucción Penal Militar, por la muerte (…). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como las pruebas fueron practicadas con la audiencia de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, serán valoradas.PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DEL ESTADO / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FINES DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REPARACIÓN DEL DAÑO / FUERZAS MILITARES / FINES DEL ESTADO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / ALCANCE DEL DERECHO A LA VIDA / DIGNIDAD HUMANA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / USO LEGITIMO DE LA FUERZA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJÉRCITO NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / ORDEN CONSTITUCIONALEl artículo 2 CN prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. En consonancia, el artículo 217 prevé que las Fuerzas Militares, a las que pertenece el Ejército Nacional, están constituidas como autoridades -de carácter permanente- para la defensa de la Nación y tienen como fin primordial la preservación de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública -Fuerzas Militares y Policía Nacional- (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN). Por ello, debe ser proporcional y razonable. Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) reviste una protección especial, como postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades y presupuesto de existencia y ejercicio de los demás derechos. Así, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1886, que corresponde al artículo 3 del Acto Legislativo n°. 3 de 1910, el legislador no puede imponer la pena capital. Esta prohibición, que continúa vigente (art. 11 CN), tiene un carácter absoluto, cobija a todas las ramas del poder público y vincula a todas las autoridades como un genuino principio, punto de partida, de todo el ordenamiento constitucional.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de sentencia de 28 de abril de 1967; Exp. 138 11 de julio de 1969 y del 11 de febrero de 2009; Exp. 17318; C.P. Ruth Stella Correa Palacio.DIGNIDAD HUMANA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / USO LEGITIMO DE LA FUERZA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJÉRCITO NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / ORDEN CONSTITUCIONAL / LEGITIMA DEFENSA / ESTADO DE DERECHO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADEl ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento. De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad. A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa.MUERTE DE LA PERSONA / CADÁVER / IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER / INSPECCIÓN DEL CADÁVER / LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / CADENA DE CUSTODIA DE LA PRUEBA / AUTENTICIDAD DE LA CADENA DE CUSTODIA DE LA PRUEBA / DEMOSTRACIÓN DE LA CADENA DE CUSTODIA DE LA PRUEBA / FINALIDAD DE LA CADENA DE CUSTODIA DE LA PRUEBA / PUBLICACIÓN DEL PROTOCOLO DE CADENA DE CUSTODIA DE LA PRUEBA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / ASEGURAMIENTO Y CUSTODIA DEL MATERIAL PROBATORIO / NECROPSIA MÉDICO LEGALSi por el actuar de la fuerza pública se produce la muerte de una persona, es necesario aplicar los protocolos legales sobre el manejo de cadáveres y la conservación de la cadena de custodia sobre elementos probatorios que puedan llegar a ser requeridos en una investigación judicial. En efecto, el artículo 213 de la Ley 906 de 2004 previó que los elementos físicos materia de prueba deben ser objeto de la cadena de custodia, es decir, de la guarda necesaria para garantizar su autenticidad, identidad y condiciones originales. Siempre que se produzca la muerte de una persona, se debe ordenar la inmediata protección del lugar y ningún elemento físico puede ser movido o modificado hasta tanto el funcionario judicial, o quien haga sus veces, lo autorice. El cadáver y los elementos físicos materia de prueba tienen que permanecer en cadena de custodia hasta que se entreguen a la entidad encargada de su respectivo estudio. Cumplido esto, se debe proceder con la práctica de la necropsia, que sirve de fuente de información para la investigación (arts. 214-216 Ley 906 de 2004).MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / CONTENIDO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICASegún el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. Los informes del Ejército, los estudios de laboratorio de balística, el acta del levantamiento e inspección a cadáver, y los estudios de residuos de pólvora y distancias de disparos son documentos públicos, pues fueron otorgados por los funcionarios públicos a cargo de las labores de inteligencia, de la operación militar y de investigación, respectivamente. Se presumen auténticos, pues no se tacharon de falsos (art. 252 CPC) y su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas.SUJETOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / ELEMENTOS DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDASComo los declarantes participaron en los hechos y son dependientes de la entidad demandada, son testigos sospechosos, en los términos del artículo 217 CPC. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. Aunque se trata de testigos sospechosos, sus relatos fueron uniformes, claros, puntuales y completos. Detallaron los momentos previos a un enfrentamiento, la misión encomendada, las razones de la presencia militar en el lugar, las coordenadas, y fueron precisos y responsivos al relatar los hechos que presenciaron. Además de ser un testigo sospechoso por la dependencia con la entidad demandada (…), se trata un testigo de oídas, pues relató la información que le reportaron por la radio operadora del Ejército Nacional. El artículo 228.3 CPC dispone que, si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que -por lo menos- identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el testimonio de oídas ver sentencia del 28 de febrero de 2011, Exp. 20262, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.DECLARACIÓN DE PARTE / DIVISIBILIDAD DE LA DECLARACIÓN DE PARTE / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE / TESTIMONIO / AMPLIACIÓN DEL TESTIMONIO / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / CONCEPTO DE TESTIMONIO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DE TESTIMONIO / FORMALIDAD DEL TESTIMONIO / REQUISITOS DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIOLa declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos del proceso, es decir, es una versión de parte interesada. El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria. Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. Como la declaración rendida por la demandante no trató sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandante o que favorezcan a la demandada, no es posible deducir confesión judicial. No reúne, entonces, los requisitos previstos en el artículo 195 CPC.NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre la declaración de parte y el testimonio, ver auto de 17 de julio de 2003, Exp. 24231, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / MUERTE DE CIVIL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DEL DEMANDANTESegún el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. De acuerdo con las pruebas de este proceso, no se acreditó que la muerte (…) fue una “ejecución extrajudicial” o que existió un “montaje”. Como la demandante no acreditó la falla del servicio que alegó, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones.