Micelio
20001-23-31-000-2011-00520-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-02-26

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: José Guillermo Yamín Castro Y Otros·Demandado: Municipio De Valledupar

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRESUPUESTOS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 157 CPACA -aplicable según los dispuesto por el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011- el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 6 del artículo 132 CCA (…).

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una ocupación permanente de un bien (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 157 / LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 198 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / MUERTE DE LA PERSONA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La Sala reitera que en los eventos de ocupación de inmuebles con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término para intentar la acción de reparación directa no puede quedar suspendido indefinidamente y, por ello, se debe contar desde que la obra ha finalizado, o desde que el interesado conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior.

La demanda se interpuso en tiempo -14 de julio de 2011-, pues la parte demandante tuvo conocimiento de la ocupación alegada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa, ver sentencia del 9 de febrero de 2011, Exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL Legitimación en la causa (…) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues los primeros son los propietarios del inmueble ubicado en la avenida Hurtado, urbanización Santa Rosalía en el municipio de Valledupar y el último era propietario del 50% del inmueble cuando presuntamente se ocupó por la construcción de una vía pública (…).

El municipio de Valledupar está legitimado en la causa por pasiva, porque las obras con las que presuntamente se ocupó el predio corresponden a vías de ese municipio (art. 17 y 19 Ley 105 de 1993) y fue la entidad que celebró el contrato. FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 17 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 19 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 MEDIOS DE PRUEBA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SOLICITUD DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE LA PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA / SOLICITUD DE PRUEBA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE IGUALDAD / PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY / PRINCIPIO DE LEALTAD DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IGUALDAD DE OPORTUNIDAD PROCESAL / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

(…) Según el artículo 183 CPC, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas por la ley, para que sean apreciadas por el juez. Las disposiciones que determinan el modo de pedir, decretar y practicar pruebas son de orden público y de obligatorio cumplimiento para el juez y las partes (artículo 6 CPC).

El establecimiento de oportunidades probatorias persigue la igualdad de las partes en el proceso y, por ende, la lealtad que debe inspirar la producción de sus pruebas, de forma que no haya procederes imprevistos contra los cuales la parte contraria no pueda reaccionar -impugnar- eficazmente. La principal oportunidad para solicitar e incorporar pruebas al proceso es el escrito de demanda y el de contestación. El artículo 75.10 CPC señala que la demanda con que se promueva todo proceso deberá contener la petición de pruebas que el demandante pretenda hacer valer y el artículo 92.4, sobre el contenido de la contestación, retoma la misma disposición en relación con las pruebas que pretenda hacer valer el demandado.

Los documentos aportados por la parte demandante con la solicitud para fijar audiencia de conciliación el 14 de febrero de 2012 (…) no serán valorados conforme a los artículos 174, 179 y 183 CPC, pues no fueron aportados en las oportunidades probatorias establecidas, ni fueron decretados por el Tribunal. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 183 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 75 NUMERAL 10 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 179 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 183 OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO PATRIMONIAL / PERJUICIOS MATERIALES / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FACULTADES DEL LEGISLADOR / DESARROLLO JURISPRUDENCIAL / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD La indemnización de perjuicios supone, por una parte, un derecho personal o de crédito a favor de quién resultó afectado y, por otra, una obligación reparatoria.

De manera que se trata de obligaciones de contenido patrimonial. Esas obligaciones tienen varias fuentes, pues pueden nacer del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona; como en los delitos, o por la sola disposición de la ley (arts. 666, 1494 y 2302 CC).

La Responsabilidad Civil Extracontractual del Estado, que en esencia supone la existencia de obligaciones, no es un asunto de exclusivo desarrollo jurisprudencial en el que el juez está habilitado, sin limitación alguna, para aplicar de forma directa el artículo 90 de la CN, pues como el legislador tiene la cláusula general de competencia para desarrollar las normas constitucionales (art. 150 núm. 1) puede regular la responsabilidad patrimonial del Estado.

La Ley, según se dijo, también es fuente de obligaciones, incluso de aquellas que corresponden al Estado, sin que ello signifique necesariamente que la regulación legal opte por un régimen objetivo de imputación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 666 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1494 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2302 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 1 INDEMNIZACIÓN POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / LEY COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / PROPIEDAD PRIVADA / DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA Varias han sido las disposiciones expedidas por el legislador para indemnizar o compensar los daños con ocasión de obras públicas, incluida la ocupación de bienes.

Por una parte, el artículo 1 de la Ley 38 de 1918 previó que la Nación sería responsable de los daños en la propiedad ajena por órdenes o providencias administrativas nacionales. La fuente de la obligación es la ley. Se trata de un evento de responsabilidad que, se insiste, más que adoptar un título objetivo de imputación, acogió un tipo de responsabilidad por determinación legal, por los daños causados a la propiedad privada, incluidos, por supuesto, los que se derivan de la ocupación de bienes inmuebles.

El legislador no realizó un juicio de atribución de responsabilidad, ni incorporó un título de imputación en estos eventos, sino que ordenó el pago de la indemnización, cuando la acción afecta la propiedad privada y beneficia a la Nación. La Sala ha reconocido la aplicación de este régimen legal de responsabilidad patrimonial del Estado a los eventos de daños o de ocupación temporal o permanente de bienes como consecuencia de obras públicas.

FUENTE FORMAL: LEY 38 DE 1918 - ARTÍCULO 1 COMPENSACIONES / CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / LESIÓN PATRIMONIAL / VALOR PATRIMONIAL DEL BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO La Ley 388 de 1997 reguló la posibilidad de acudir a la administración para obtener compensaciones siempre y cuando se lesione el patrimonio del particular de forma permanente con la construcción de una obra pública (arts. 49 y 128 Ley 388 de 1997).

Se trata de un régimen legal que permite a la administración la compensación directa por la pérdida de valor de los bienes como consecuencia de la ejecución de la obra. La lesión patrimonial en estos eventos no está dada por la pérdida de la propiedad, como ocurre con las ocupaciones, o por daños físicos a los bienes, sino que se expresa en el menor valor de los inmuebles afectados por la construcción de la obra pública (art. 128 Ley 388 de 1997).

La ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos o cualquier otro motivo es, pues, un evento de responsabilidad civil extracontractual del Estado, por virtud de una de las fuentes de las obligaciones: la ley. La ocupación permanente ocurre cuando la administración, o un particular autorizado por esta, asume -de facto- un inmueble pare destinarlo de forma definitiva al desarrollo de un fin estatal, por ejemplo, la construcción de una obra pública o el asentamiento de una unidad militar.

La ocupación es temporal cuando la administración toma posesión de un inmueble de forma transitoria y para atender una necesidad específica. FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 49 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 128 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE UN TERCERO La jurisprudencia, aunque a partir de un título objetivo de imputación, ha señalado que para que se configure esta responsabilidad, el demandante debe, pues, demostrar (i) el daño, consistente en la afectación al derecho de propiedad u otros derechos reales y (ii) que la causa del daño sea la ocupación, total o parcial, del inmueble del demandante y que esa ocupación provino del Estado.

La entidad puede exonerar su responsabilidad si demuestra que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. La diligencia y cuidado no exime de responsabilidad en estos eventos, porque deviene directamente de la ley, de manera que si el daño es producto del trabajo público o de la ocupación nace la obligación de indemnizar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados por trabajos públicos. Ver sentencia de 10 de agosto de 2005, Exp. 15338, Ramiro Saavedra Becerra DICTAMEN PERICIAL / ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / EFECTOS DEL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / FORMA DE RENDIR EL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / OBJETIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / PRÁCTICA DEL DICTAMEN PERICIAL / PROCESO COGNOSCITIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / TRÁMITE DEL DICTAMEN PERICIAL El artículo 233 dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.

El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 DICTAMEN PERICIAL / ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL / PERTINENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.

Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. En armonía, el artículo 241 CPC ordena que el juez deberá analizar la conducencia en relación con el hecho que se pretende probar y la competencia del perito.

De modo que, es preciso verificar que (i) sea un experto en la materia técnica analizada; (ii) no haya motivos para dudar de su imparcialidad; (iii) no se acredite objeción por error grave; (iv) esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; (v) se haya permitido su contradicción y (vi) otras pruebas no lo desvirtúen. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / OBJETO DEL DICTAMEN PERICIAL / FINALIDAD DEL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE IDONEIDAD DE LA PRUEBA / INEFICACIA DE LA PRUEBA PERICIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / IRREGULARIDAD EN EL DICTAMEN PERICIAL / ERROR GRAVE / ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL Las conclusiones del perito en relación con la delimitación del predio y el área afectada por las obras ejecutadas en virtud del contrato (…) no tienen fundamento.

(…) La experticia no expuso las investigaciones realizadas para ubicar cartográficamente el predio. El dictamen presenta contradicciones, no fue detallado, ni preciso y, en consecuencia, no tiene eficacia probatoria según los artículos 233, 237 y 241 CPC. (…) El artículo 238.4 CPC establece que las partes podrán objetar el dictamen por error grave, siempre que este haya sido determinante para las conclusiones de los peritos.

El error grave se presenta cuando se cambian las cualidades propias del objeto examinado o se toma por objeto de observación una cosa fundamentalmente distinta a la que es materia del dictamen, pues al apreciarse equivocadamente el objeto, necesariamente las conclusiones son erróneas. La parte demandante objetó el dictamen pericial por error grave (…).

Como el Tribunal se abstuvo de darle trámite a esa objeción (…), porque se refiere al avalúo que realizó el perito y que el Tribunal ordenó no tener en cuenta para tomar la decisión, pues no era objeto de la prueba decretada y esta decisión no fue recurrida por la parte demandante, la Sala no estudiará la objeción grave del dictamen pericial formulada por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238 NUMERAL 4 INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EJECUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DEL DEMANDANTE Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como no se probó que con la ejecución del contrato de obra (…) para la “construcción de la avenida El Río”, el municipio de Valledupar hubiera ocupado parte del predio de los demandantes, ni que era una vía nueva y no la pavimentación de una vía existente, la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00520-01(51102) Actor: JOSÉ GUILLERMO YAMÍN CASTRO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA OCUPACIÓN DE INMUEBLES-El término de caducidad se contabiliza por regla general desde la cesación de la ocupación temporal o desde cuando terminó la obra en la ocupación permanente.

CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE INMUEBLES-Excepción cuando el conocimiento fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del hecho. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. OPORTUNIDAD PROBATORIA-Las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de la oportunidad que señale la ley.

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES-La Ley es fuente de las obligaciones, sin que ello suponga necesariamente que la responsabilidad sea objetiva. OCUPACIÓN DE INMUEBLES-La fuente de la responsabilidad es la ley. OCUPACIÓN TEMPORAL O PERMANENTE DE INMUEBLES-Es un evento de responsabilidad civil del Estado por virtud de la ley. LEY 38 DE 1918 Y LA RESPONSABILIDAD POR OCUPACIÓN DE INMUEBLES-El derecho administrativo en Colombia es legislado, no jurisprudencial.

OCUPACIÓN DE INMUEBLES-Se debe acreditar la titularidad de un derecho real sobre el bien ocupado para que proceda la indemnización. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. DICTAMEN PERICIAL-Eficacia probatoria. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe.

La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 31 de marzo de 2009, el municipio de Valledupar celebró un contrato para la construcción y adecuación de las vías de acceso al Parque de la Leyenda Vallenata y presuntamente ocupó un predio de José Guillermo Yamín Castro, Josefina Mercedes, Juan Manuel, Guillermo, Celso José Castro Daza y José Guillermo Castro Castro.

Alegan que el municipio de Valledupar ocupó permanentemente con la vía pública denominada “Avenida Guatapurí” un inmueble de su propiedad.

ANTECEDENTES El 14 de julio de 2011, José Guillermo Yamín Castro y otros formularon demanda de reparación directa contra el municipio de Valledupar. Solicitó 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por el daño a la vida de relación, $605.515.000 por el valor del terreno ocupado y los intereses legales sobre esa suma. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el municipio de Valledupar celebró un contrato para la construcción de una vía pública en ese municipio y ocupó permanentemente un inmueble de su propiedad.

El 13 de octubre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, el municipio de Valledupar, al oponerse a las pretensiones, alegó falta de legitimación en la causa por activa pues el propietario del inmueble en 1999, fecha en que el predio fue declarado como vía pública, era José Guillermo Castro Castro y no los demandantes, que la vía denominada “Avenida El Río” o “Avenida Guatapurí” construida para acceder al Parque de la Leyenda Vallenata fue construida por la Gobernación del Cesar y que operó la caducidad, porque la Glorieta de La Pilonera y esas vías de acceso se construyeron en el 2006.

El 6 de junio de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandada señaló que el área ocupada por la vía pública fue de 4.731 metros, que se probó que la franja afectada era de propiedad privada y que la vía se construyó en una fecha distinta a la construcción de la Glorieta de La Pilonera y otras vías de acceso aledañas.

La demandante reiteró lo expuesto en la contestación y agregó que no se probó que la construcción de la Glorieta de La Pilonera afectó una parte o todo el inmueble de los demandantes. El Ministerio Público guardó silencio. El 13 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia negó las pretensiones, porque, aunque la demandante probó la propiedad sobre el predio, no acreditó que el área de terreno sobre la que se ejecutó la obra de pavimentación se hizo sobre este predio y no sobre un inmueble de propiedad de un tercero o del municipio de Valledupar.

Sostuvo que el municipio de Valledupar intervino un predio para la construcción de la “Avenida Guatapurí” en 1991, que la sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosalía Ltda. inició una acción de reparación directa y el Consejo de Estado condenó al municipio de Valledupar a pagar el valor del inmueble ocupado. Agregó que la demandante no probó que el inmueble expropiado era distinto al inmueble de su propiedad y que la descripción de la vía pública que ocupó el municipio de Valledupar, en principio, coincide con el predio expropiado en sentencia del Consejo de Estado del 10 de mayo de 2001.

El Tribunal consideró que como no se aportaron los planos de las áreas de cesión del Parque de la Leyenda Vallenata al municipio de Valledupar, no se acreditó que el área de terreno en la que se hicieron los trabajos de pavimentación en el 2009 era de los demandantes y no hacía parte de esa área de cesión. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 24 de abril de 2014 y admitido el 10 de julio de 2014.

La recurrente esgrimió que acreditó la propiedad del predio que la demandada ocupó con la construcción de la “Avenida Guatapurí” en el 2009 y señaló que su inmueble era distinto al predio expropiado en sentencia del Consejo de Estado del 10 de mayo de 2001. Así mismo, solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia y aportó varios documentos, entre ellos, los certificados de libertad y tradición de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria nº. 190-814 y nº. 190-69239, fotocopias de las escrituras públicas de adquisición de estos inmuebles, y varios planos y cartas catastrales urbanas del municipio de Valledupar.

El 6 de agosto de 2014, el Despacho negó la solicitud de pruebas en segunda instancia, por improcedente, según el artículo 214 CCA. La parte demandante no recurrió esta decisión. El 18 de septiembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 157 CPACA -aplicable según los dispuesto por el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011- el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 6 del artículo 132 CCA, esto es, $267.800.000 [2]. Acción procedente 2.

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por una ocupación permanente de un bien (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La Sala reitera que en los eventos de ocupación de inmuebles con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término para intentar la acción de reparación directa no puede quedar suspendido indefinidamente y, por ello, se debe contar desde que la obra ha finalizado, o desde que el interesado conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior[4].

La demanda se interpuso en tiempo -14 de julio de 2011-, pues la parte demandante tuvo conocimiento de la ocupación alegada el 29 de octubre de 2009 [hecho probado 9.10]. Legitimación en la causa 4. José Guillermo Yamín Castro, Josefina Mercedes, Juan Manuel, Guillermo, Celso José Castro Daza y José Guillermo Castro Castro son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues los primeros son los propietarios del inmueble ubicado en la avenida Hurtado, urbanización Santa Rosalía en el municipio de Valledupar y el último era propietario del 50% del inmueble cuando presuntamente se ocupó por la construcción de una vía pública [hechos probados 9.2, 9.3, 9.4, 9.5 y 9.6].

El municipio de Valledupar está legitimado en la causa por pasiva, porque las obras con las que presuntamente se ocupó el predio corresponden a vías de ese municipio (art. 17 y 19 Ley 105 de 1993) y fue la entidad que celebró el contrato n°. 072 de 2009 [hecho probado 9.6, 9.7 y 9.9]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay responsabilidad por la ocupación permanente de un bien de propiedad privada con la construcción o adecuación de un tramo de una vía pública.

III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[5]. 7. Las fotografías aportadas por la parte demandante con el avalúo para certificar el valor del inmueble de su propiedad (f. 59 c. 1) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas[6]. 8.

Según el artículo 183 CPC, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas por la ley, para que sean apreciadas por el juez. Las disposiciones que determinan el modo de pedir, decretar y practicar pruebas son de orden público y de obligatorio cumplimiento para el juez y las partes (artículo 6 CPC).

El establecimiento de oportunidades probatorias persigue la igualdad de las partes en el proceso y, por ende, la lealtad que debe inspirar la producción de sus pruebas, de forma que no haya procederes imprevistos contra los cuales la parte contraria no pueda reaccionar -impugnar- eficazmente[7]. La principal oportunidad para solicitar e incorporar pruebas al proceso es el escrito de demanda y el de contestación. El artículo 75.10 CPC señala que la demanda con que se promueva todo proceso deberá contener la petición de pruebas que el demandante pretenda hacer valer y el artículo 92.4, sobre el contenido de la contestación, retoma la misma disposición en relación con las pruebas que pretenda hacer valer el demandado.

Los documentos aportados por la parte demandante con la solicitud para fijar audiencia de conciliación el 14 de febrero de 2012 (f. 197-227 c. 1) no serán valorados conforme a los artículos 174, 179 y 183 CPC, pues no fueron aportados en las oportunidades probatorias establecidas, ni fueron decretados por el Tribunal (f. 230-231 c. 1). 9.

De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1. El 24 de enero de 1995, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar dio apertura al folio de matrícula inmobiliaria n°. 190-6923. Según el certificado de tradición y libertad, en esa fecha se inscribió la escritura pública n°. 036 de la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar mediante la cual José Guillermo Castro Castro englobó un lote de terreno con un área de 20.332,51 metros cuadrados ubicado en la avenida Hurtado frente a la urbanización Conjunto Residencial del Norte y lo excluyó del loteo de la Urbanización Santa Rosalía, según da cuenta copia simple de la escritura pública n°. 036 de la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar (f. 27-42 c. 1) y del certificado de tradición y libertad del inmueble (f. 22 c.1). 9.2.

El 2 de junio de 2005, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar inscribió la escritura pública n°. 386 de la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar. Conforme al certificado de tradición y libertad del inmueble, se adjudicó el 12.5% del derecho de dominio del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 190-69239 y código catastral 01-01-0477-0003-000 a Josefina Mercedes Castro Daza y el mismo porcentaje a Juan Manuel Castro Daza, según da cuenta ese certificado (f. 22 c.1). 9.3.

El 15 de junio de 2005, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar inscribió la escritura pública n°. 386 de la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar. Según certificado de tradición y libertad del inmueble se adjudicó el 12.5% del derecho de dominio del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 190-69239 y código catastral 01-01-0477-0003-000 a Celso José Castro Daza, según da cuenta ese certificado (f. 22 c.1). 9.4.

El 6 de diciembre de 2005, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar inscribió la escritura pública n°. 386 de la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar. Según el certificado de tradición y libertad del inmueble se adjudicó en sucesión y otros actos el 12.5% del derecho de dominio del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 190-69239 y código catastral 01-01-0477-0003-000 a Guillermo Castro Daza, según da cuenta ese certificado (f. 22 c.1). 9.5.

El 28 de diciembre de 2005, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar inscribió la escritura pública n°. 386 de la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar. Conforme al certificado de tradición y libertad del inmueble se adjudicó en sucesión y otros actos el 50% del derecho de dominio del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 190-69239 y código catastral 01-01-0477-0003-000 a José Guillermo Castro Castro, según da cuenta ese certificado (f. 22 c.1). 9.6.

Desde el 2 de octubre de 2006 y hasta el 30 de noviembre de 2007, se llevó a cabo la construcción de la Glorieta Las Piloneras, vía Hurtado en el municipio de Valledupar, según dan cuenta copia del contrato de obra n°. 126 de 2006 celebrado entre el municipio de Valledupar y el Consorcio Civiles (f. 155-159, c. 1), copia del contrato adicional n°. 2 (f. 153-154, c. 1), acta de recibo final del contrato n°. 126 de 2006 (f. 149-152, c. 1) y acta de liquidación del contrato n°. 126 de 2006 (f. 171-173, c. 1). 9.7.

El 11 de diciembre de 2008, el municipio de Valledupar celebró contrato de obra n°. 0339 con Pavimentos y Construcciones El Dorado Ltda. Según el contrato, el contratista debía encargarse de hacer el “reparcheo en concreto asfáltico” en varios sitios de Valledupar incluida la Avenida Fundación, Simón Bolívar y acceso al aeropuerto Alfonso López, según da cuenta copia de ese contrato (f. 174-181, c. 1). 9.8.

El 2 de septiembre de 2009, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar inscribió la escritura pública n°. 1463 de la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar. Conforme al certificado de tradición y libertad del inmueble José Guillermo Castro Castro transfirió a título de venta de derechos de cuota el 50% del derecho de dominio del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 190-69239 y código catastral 01-01-0477-0003-000 a José Guillermo Yamín Castro, según da cuenta ese certificado (f. 22 c.1). 9.9.

El 31 de marzo de 2009, el municipio de Valledupar celebró contrato de obra n°. 072 con Pavimentos y Construcciones El Dorado Ltda. Según el contrato, su objeto era la “construcción de la primera etapa de la avenida El Río de la ciudad de Valledupar” y el plazo de ejecución sería de 20 días. Conforme a las consideraciones incluidas en el contrato la avenida el Río se encontraba sin pavimentar, por ello, el riesgo de accidentalidad era muy alto para los peatones y conductores, según da cuenta copia auténtica del contrato n°. 072 de 2009 (f. 386-389 c. 1). 9.10.

El 29 de octubre de 2009, el apoderado de la parte demandante presentó a la alcaldía del municipio de Valledupar una petición y solicitó copia del contrato de construcción, pues “recientemente en el municipio de Valledupar se llevó a cabo la obra correspondiente a los que se conoce como avenida Guatapurí donde se encuentra ubicada la glorieta las Piloneras”, según da cuenta copia de este documento (f. 66-67 c. 1). 9.11.

El predio identificado con el código predial 01-01-0477-0003-000 denominado “Avenida Guatapurí” se encuentra dentro del proyecto urbanístico Santa Rosalía, según da cuenta copia simple de la certificación de uso del suelo del predio del 22 de febrero de 2011, del Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal del municipio de Valledupar (f. 62 c. 1) Responsabilidad por ocupación de inmuebles para ejecución de obras públicas 10.

La indemnización de perjuicios supone, por una parte, un derecho personal o de crédito a favor de quién resultó afectado y, por otra, una obligación reparatoria. De manera que se trata de obligaciones de contenido patrimonial. Esas obligaciones tienen varias fuentes, pues pueden nacer del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona; como en los delitos, o por la sola disposición de la ley (arts. 666, 1494 y 2302 CC).

La Responsabilidad Civil Extracontractual del Estado, que en esencia supone la existencia de obligaciones, no es un asunto de exclusivo desarrollo jurisprudencial en el que el juez está habilitado, sin limitación alguna, para aplicar de forma directa el artículo 90 de la CN, pues como el legislador tiene la cláusula general de competencia para desarrollar las normas constitucionales (art. 150 núm. 1) puede regular la responsabilidad patrimonial del Estado.

La Ley, según se dijo, también es fuente de obligaciones, incluso de aquellas que corresponden al Estado, sin que ello signifique necesariamente que la regulación legal opte por un régimen objetivo de imputación. Varias han sido las disposiciones expedidas por el legislador para indemnizar o compensar los daños con ocasión de obras públicas, incluida la ocupación de bienes.

Por una parte, el artículo 1 de la Ley 38 de 1918 previó que la Nación sería responsable de los daños en la propiedad ajena por órdenes o providencias administrativas nacionales. La fuente de la obligación es la ley. Se trata de un evento de responsabilidad que, se insiste, más que adoptar un título objetivo de imputación, acogió un tipo de responsabilidad por determinación legal, por los daños causados a la propiedad privada, incluidos, por supuesto, los que se derivan de la ocupación de bienes inmuebles.

El legislador no realizó un juicio de atribución de responsabilidad, ni incorporó un título de imputación en estos eventos, sino que ordenó el pago de la indemnización, cuando la acción afecta la propiedad privada y beneficia a la Nación. La Sala ha reconocido la aplicación de este régimen legal de responsabilidad patrimonial del Estado a los eventos de daños o de ocupación temporal o permanente de bienes como consecuencia de obras públicas[8].

Por otra, la Ley 388 de 1997 reguló la posibilidad de acudir a la administración para obtener compensaciones siempre y cuando se lesione el patrimonio del particular de forma permanente con la construcción de una obra pública (arts. 49 y 128 Ley 388 de 1997). Se trata de un régimen legal que permite a la administración la compensación directa por la pérdida de valor de los bienes como consecuencia de la ejecución de la obra.

La lesión patrimonial en estos eventos no está dada por la pérdida de la propiedad, como ocurre con las ocupaciones, o por daños físicos a los bienes, sino que se expresa en el menor valor de los inmuebles afectados por la construcción de la obra pública (art. 128 Ley 388 de 1997). La ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos o cualquier otro motivo es, pues, un evento de responsabilidad civil extracontractual del Estado, por virtud de una de las fuentes de las obligaciones: la ley.

La ocupación permanente ocurre cuando la administración, o un particular autorizado por esta, asume -de facto- un inmueble pare destinarlo de forma definitiva al desarrollo de un fin estatal, por ejemplo, la construcción de una obra pública o el asentamiento de una unidad militar. La ocupación es temporal cuando la administración toma posesión de un inmueble de forma transitoria y para atender una necesidad específica.

La jurisprudencia, aunque a partir de un título objetivo de imputación, ha señalado que para que se configure esta responsabilidad, el demandante debe, pues, demostrar (i) el daño, consistente en la afectación al derecho de propiedad u otros derechos reales y (ii) que la causa del daño sea la ocupación, total o parcial, del inmueble del demandante y que esa ocupación provino del Estado[9].

La entidad puede exonerar su responsabilidad si demuestra que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. La diligencia y cuidado no exime de responsabilidad en estos eventos, porque deviene directamente de la ley, de manera que si el daño es producto del trabajo público o de la ocupación nace la obligación de indemnizar. 11.

Según la demanda, el municipio de Valledupar ocupó un inmueble de su propiedad con la construcción de la avenida el Río, también denominada avenida Guatapurí. Está acreditado que José Guillermo Yamín Castro, Josefina Mercedes, Juan Manuel, Guillermo y Celso José Castro Daza son los propietarios del lote de terreno identificado con el número de matrícula inmobiliaria 190-69239 y código catastral 01-01-0477-0003-000, ubicado en la avenida Hurtado frente a la urbanización Conjunto Residencial del Norte y el área para la construcción de la Glorieta Hurtado y la avenida Guatapurí que une a esta glorieta con la carrera cuarta en el municipio de Valledupar y José Guillermo Castro Castro era propietario del 50% del inmueble en común y proindiviso cuando el municipio de Valledupar inició las obras para la construcción de la primera etapa de la avenida el Río [hechos probados 9.1, 9.2, 9.3, 9.4, 9.5 y 9.6].

El 31 de marzo de 2009, el municipio de Valledupar celebró contrato de obra n°. 072 con Pavimentos y Construcciones El Dorado Ltda., para la construcción de la primera etapa de la avenida El Río, pues esta vía presentaba riesgos de accidentalidad por no estar pavimentada [hecho probado 9.9]. Además, celebró otros contratos de obra para la construcción de la Glorieta de La Pilonera y el “reparcheo en concreto asfáltico” en varios sitios de la ciudad de Valledupar [hechos probados 9.6 y 9.7]. 12.1.

El artículo 233 dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones.

El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones. El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes.

Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. En armonía, el artículo 241 CPC ordena que el juez deberá analizar la conducencia en relación con el hecho que se pretende probar y la competencia del perito.

De modo que, es preciso verificar que (i) sea un experto en la materia técnica analizada; (ii) no haya motivos para dudar de su imparcialidad; (iii) no se acredite objeción por error grave; (iv) esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; (v) se haya permitido su contradicción y (vi) otras pruebas no lo desvirtúen. En el proceso se decretó un dictamen pericial para determinar la fecha en que se construyó la glorieta de La Pilonera, las vías de acceso al río Guatapurí, al Parque Lineal de Hurtado y al Parque de la Leyenda Vallenata y el área que corresponde a la vía pública ubicada en la parte baja de la barranca natural (f. 289-309 c. 1).

En el dictamen pericial, el perito concluyó que el inmueble de los demandantes tenía un valor de $661.187.741. Conceptuó que el predio era una vía pública desde 1999 y aclaró que no tenía información sobre la entidad o persona que hizo las obras de acceso a esta área. En las aclaraciones y complementaciones (f. 345-347, c. 1), reiteró que el plan vial del municipio incluía el predio como una vía pública desde 1999, pero el certificado de tradición y libertad del inmueble no incluía una anotación en este sentido.

Concluyó que el contrato n°. 072 de 2009 no estaba claramente definido o delimitado, pero se ejecutó sobre la avenida Guatapurí. Agregó que la glorieta de La Pilonera y las vías de acceso al Parque Lineal de Hurtado y al río Guatapurí no corresponden al área que los demandantes aducen fue ocupada por el municipio de Valledupar y que la vía de acceso al Parque de la Leyenda Vallenata afectó la totalidad del área del predio de los demandantes.

Además, conceptuó que la avenida Guatapurí no fue completamente intervenida por el municipio de Valledupar y precisó que para rendir el dictamen y sus aclaraciones y complementaciones tuvo en cuenta los documentos aportados con la demanda incluida la escritura pública n°. 036 de la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar. El perito concluyó que el municipio de Valledupar ocupó el predio de los demandantes, pues las obras del contrato n°. 072 de 2009 se ejecutaron sobre su predio y las obras en concreto asfáltico en la avenida Guatapurí sólo afectaron hasta 100 metros a partir del acceso al Parque de la Leyenda Vallenata.

Aunque el perito, en el dictamen que presentó inicialmente, concluyó que el predio era una vía pública, también avaluó el predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 190-69239 y código catastral 01-01-0477- 0003-000, aspecto que no hace parte de los puntos objeto del dictamen pericial. Las conclusiones del perito en relación con la delimitación del predio y el área afectada por las obras ejecutadas en virtud del contrato n°. 072 no tienen fundamento.

El perito no aportó los soportes que ofrecen respaldo a su labor, aunque hizo referencia al Plan Vial del Municipio no lo anexó y solo aportó unas fotografías, el certificado de tradición y libertad del inmueble, tres planos manuscritos por el mismo en los que identificó la avenida Guatapurí y un documento denominado anexo plano del sector.

El perito, además, concluyó que el predio fue ocupado, pero hizo referencia a obras de aplicación de concreto asfáltico en una cantidad de 67 metros cúbicos, lo que equivale a 1.300 metros cuadrados (f. 346 c.1), aunque el predio tiene un área de 20.372.51 metros cuadrados. La experticia no expuso las investigaciones realizadas para ubicar cartográficamente el predio.

El dictamen presenta contradicciones, no fue detallado, ni preciso y, en consecuencia, no tiene eficacia probatoria según los artículos 233, 237 y 241 CPC. 12.2. El artículo 238.4 CPC establece que las partes podrán objetar el dictamen por error grave, siempre que este haya sido determinante para las conclusiones de los peritos. El error grave se presenta cuando se cambian las cualidades propias del objeto examinado o se toma por objeto de observación una cosa fundamentalmente distinta a la que es materia del dictamen, pues al apreciarse equivocadamente el objeto, necesariamente las conclusiones son erróneas[10].

La parte demandante objetó el dictamen pericial por error grave (f. 355-356 c. 1). Como el Tribunal se abstuvo de darle trámite a esa objeción (f. 363 y 364 c. 1), porque se refiere al avalúo que realizó el perito y que el Tribunal ordenó no tener en cuenta para tomar la decisión, pues no era objeto de la prueba decretada y esta decisión no fue recurrida por la parte demandante, la Sala no estudiará la objeción grave del dictamen pericial formulada por la parte demandante. 13.

Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como no se probó que con la ejecución del contrato de obra n°. 072 de 2009 para la “construcción de la avenida El Río”, el municipio de Valledupar hubiera ocupado parte del predio de los demandantes, ni que era una vía nueva y no la pavimentación de una vía existente, la Sala confirmará la sentencia apelada. 14. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 13 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES LMM/OAO ----------------------- [1] Acta n°. 5 de esa fecha. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2011, $535.600, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad. 38.271 [fundamento jurídico 33]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponibles en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 3.2]. [7] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de junio de 1959 [fundamento jurídico 2], Gaceta Judicial XC, nº. 2211- 2212, pág. 640. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de marzo de 1956, Rad.

CE-SCA-1956-03-20 [fundamento jurídico b] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 608 y 609, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2005, Rad. 15.338 [fundamento jurídico I] en Antología Jurisprudencia y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 644, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.  [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 17 de 2007, Rad. nº. 2000-03341-01 (AG) [fundamento jurídico 2].