ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRESUPUESTOS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 del CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA.
(…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC), en este caso por una omisión que se imputa a una entidad públicas FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 157 / LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 198 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / MUERTE DE LA PERSONA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / NÚCLEO FAMILIAR / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / POLICÍA NACIONAL Legitimación en la causa (…) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar del (…) policía que fue asesinado (…).
La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues la víctima era agente de policía y su muerte ocurrió en la prestación del servicio. CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / FUERZA PÚBLICA / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / OBLIGACIONES POSITIVAS DEL ESTADO / VÍNCULO LABORAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / NEXO CON EL SERVICIO La Sala reitera que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad, pues se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado.
Por ello, cuando integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía sufren daños en cumplimiento de su deber, tendrán derecho a las indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales previamente establecidos en la ley. El Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros.
La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que causa el daño es ajeno, o no se produce en conexidad con esas funciones, no será imputable al Estado. NOTA DE RELATORÍA: sentencia de 17 de junio de 2004, Exp. 15385, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 30 de marzo de 2006, Exp. 15441, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 19158, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
MUERTE DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL / OPERATIVO POLICIAL / REQUISA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional incurrió en falla del servicio, porque no tomó las medidas necesarias en el operativo, pues estaban en una zona con presencia de grupos al margen de la ley, Edilmer Posso Salas estaba amenazado y había solicitado un traslado.
TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / ELEMENTOS DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO En relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la muerte (…), los declarantes no presenciaron esos hechos.
Se trata de testigos de oídas, pues relataron la información que les contaron, después de los hechos. El artículo 228.3 CPC dispone que, si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que -por lo menos- identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron.
En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228 NUMERAL 3 RÉGIMEN SALARIAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / DEFENSA DEL ESTADO / SEGURIDAD DEL ESTADO / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN DE DERECHOS PÚBLICOS Y PARTICULARES / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO La vinculación de un agente implica ser beneficiario de un régimen salarial y prestacional, así como asumir el riesgo de sufrir daños, en cumplimiento de las funciones de brindar protección, defensa y seguridad a la comunidad.
De concretarse dicho riesgo, los perjuicios que de ello se deriven solo serán imputables al Estado, si se demuestra que ocurrió una falla en el servicio o si se acredita que el agente estuvo sometido a un peligro mayor en comparación con sus compañeros de servicio (…). Participar en un patrullaje no significaba un peligro superior, diferente o extraordinario al riesgo propio de la prestación del servicio de defensa del Estado.
Cuando (…) ingresó a la Policía, también asumió el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones. En el expediente no obra prueba que demuestre que la Policía expuso a (…) [La víctima] (…) a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros. Conforme a las pruebas, (…) patrullero de la policía, entró junto con su compañero a la discoteca “Sensación” en el municipio de Dabeiba, para guardar unos elementos que habían decomisado, requisaron a dos personas que se encontraban en el lugar, pero estos se rehusaron y les dispararon.
(…) Cuando (…) ingresó a trabajar en el servicio de la Policía Nacional, también asumió el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad del Estado. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / MUERTE DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA HECHO DAÑOSO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo, por ello, la Sala revocará la sentencia apelada.
Como no se acreditó una falla del servicio de la demandada ni que (…) [la víctima] (…) hubiera sido expuesto a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros, circunstancias que le correspondía probar según lo previsto en el artículo 177 CPC, la Sala confirmará la sentencia apelada. (…) De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01250-02(50508) Actor: BENUR ADÁN POSSO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. RIESGO DEL SERVICIO-Los militares y policías profesionales asumen el riesgo de sufrir daños en cumplimiento de su deber cuando asumen el cargo. INDEMNIZACIÓN A FORFAIT-Los militares y policías profesionales tienen derecho a los reconocimientos previamente establecidos por la ley.
DAÑOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-El Estado solo responderá por falla del servicio o cuando someta a los funcionarios a un riesgo mayor al que debían soportar sus demás compañeros. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. TESTIMONIO DE OÍDAS-Valoración probatoria. CARGA DE LA PRUEBA- Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC.
COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 22 de agosto de 1999, Edilmer Posso Salas, patrullero de la Policía, fue asesinado cuando intentó requisar a dos personas en la discoteca “Sensación” del municipio de Dabeiba, Antioquia. Alegan falla en el servicio por no tomar las medidas necesarias durante el operativo, pues estaban en una zona con presencia de grupos al margen de la ley, el patrullero estaba amenazado y había solicitado un traslado.
ANTECEDENTES El 3 de mayo de 2001, Benur Adán Posso y otros formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Solicitaron 1.500 gramos oro para cada uno, por perjuicios morales y $113.888.722 para Julied Amparo Chavarría y Diego Alejandro Posso Chavarría, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, afirmaron que la Policía Nacional no tomó las medidas necesarias en el operativo, pues estaban en una zona con presencia de grupos al margen de la ley, el patrullero estaba amenazado y había solicitado un traslado.
El 16 de noviembre de 2001 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la demandada señaló que los miembros de la Policía asumen voluntariamente los riesgos cuando deciden hacer parte de la institución. Propuso las excepciones de hecho de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva.
El 19 de mayo de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandada agregó que los policías reciben instrucciones para enfrentar a la delincuencia desde que ingresan a la escuela de formación. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 7 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones.
Consideró que no se probó que el ataque fuera realizado por grupos al margen de la ley, ni que hubiera sido consecuencia de las presuntas amenazas recibidas por Edilmer Posso Salas y que no se aportó la solicitud ni la autorización del traslado. Señaló que el operativo no iba encaminado a hacer requisas a los usuarios o allanamiento de la discoteca, que fueron los policías los que voluntariamente decidieron hacerla y que los hechos no sucedieron en circunstancias extraordinarias para los uniformados.
La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 30 de enero de 2014 y admitido el 28 de abril del mismo año. La recurrente esgrimió que sí aportaron pruebas que acreditaban la responsabilidad de la policía y que el régimen de responsabilidad era objetivo, en aplicación de la teoría de riesgo excepcional. El 3 de julio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada reiteró lo expuesto y agregó que se indemnizó a la familia por la muerte.
La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 del CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $143.000.000[1].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2] (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC), en este caso por una omisión que se imputa a una entidad públicas Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -3 de mayo de 2001-, pues Edilmer Posso Salas murió el 22 de agosto de 1999 [hecho probado 8.1]. Legitimación en la causa 4. Benur Adán Posso, Eneolfia Salas Valle, Gilberto Antonio Salas, Pedro Pablo Salas Valle, Luz Dary Salas, Luz Olivia Salas, Edilberto Posso Salas y Diego Alejandro Posso Chavarría son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Edilmer Posso Salas, policía que fue asesinado [hecho probado 8.4].
La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues la víctima era agente de policía y su muerte ocurrió en la prestación del servicio [hecho probado 8.1]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de un agente de policía durante la prestación del servicio es imputable a la demandada.
III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 7. El demandante aportó una declaración extrajuicio (f. 37 c. 1).
Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas. 8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1. El 22 de agosto de 1999, a las 19:15, el patrullero Edilmer Posso Salas y el agente Iván Enrique Vásquez Miranda entraron a la discoteca Sensación, ubicada en el municipio de Dabeiba, Antioquia.
Según el oficio n°. 669 los agentes intentaron requisar a dos personas, estas se rehusaron, una de ellas sacó un arma, les disparó y huyó. Como consecuencia de ello, el patrullero murió y el agente Iván Enrique Vásquez Miranda resultó herido, según da cuenta copia simple del oficio nº. 669/COMANESDAB (f. 31- 32 c. 1), del acta de necropsia nº. 042 (f. 33-34 c. 1), del oficio nº. 649/COMANESDAB (f. 35-36 c. 1), del acta de levantamiento de cadáver (f. 38 c. 1) y del registro civil de defunción (f. 8 c. 1). 8.2.
El 3 de marzo de 2000, la Policía Nacional reconoció a favor de Diego Alejandro Posso Chavarría, en calidad de hijo, indemnización por $6.134.034 y pensión mensual de $85.194, por la muerte de Edilmer Posso Salas, según da cuenta copia simple de la Resolución nº. 00213 (f. 19-20 c. 1). 8.3 Edilmer Posso Salas era patrullero de la Policía Nacional.
Según la Resolución n°. 00213, ingresó el 12 de febrero de 1996 y permaneció en esta institución durante tres años, seis meses y veintisiete días, según da cuenta copia simple de la Resolución nº. 00213 (f. 19-20 c. 1). 8.4 Edilmer Posso Salas era padre de Diego Alejandro Posso Chavarría, hijo de Eneolfia Salas Valle y Benur Adán Posso y hermano de Gilberto Antonio Salas, Pedro Pablo Salas Valle, Luz Dary Salas, Luz Olivia Salas y Edilberto Posso Salas, según da cuenta copia simple de los registros civiles de nacimiento (f. 8, 10-17, 132, 137, 139-142 y 167 c. 1).
Responsabilidad del Estado por daños a sus agentes 9. La Sala reitera que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad, pues se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado[4]. Por ello, cuando integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía sufren daños en cumplimiento de su deber, tendrán derecho a las indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales previamente establecidos en la ley[5].
El Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros[6]. La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que causa el daño es ajeno, o no se produce en conexidad con esas funciones, no será imputable al Estado. 10.
Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional incurrió en falla del servicio, porque no tomó las medidas necesarias en el operativo, pues estaban en una zona con presencia de grupos al margen de la ley, Edilmer Posso Salas estaba amenazado y había solicitado un traslado. Está acreditado que Edilmer Posso Salas era patrullero de la Policía Nacional, ingresó el 12 de febrero de 1996 y permaneció en esta institución durante tres años, seis meses y veintisiete días [hecho probado 8.3].
El 22 de agosto de 1999, Edilmer Posso Salas y el agente Iván Enrique Vásquez Miranda entraron a la discoteca “Sensación”, intentaron requisar a dos personas, estas se rehusaron, una de ellas sacó un arma, les disparó y huyó. Como consecuencia de ello, el patrullero murió y el agente Iván Enrique Vásquez Miranda resultó herido [hecho probado 8.1].
Por la muerte de Edilmer Posso Salas, la Policía reconoció indemnización por $6.134.034 y pensión mensual de $85.194 a favor de su hijo, Diego Alejandro Posso Chavarría [hecho probado 8.2]. 11.1 Iván Enrique Vásquez Miranda, agente de policía, declaró que el 22 de agosto de 1999, se encontraba con Edilmer Posso Salas y el suboficial Carlos Emilio Álvarez Martínez, estaban de turno de disponibilidad y salieron a patrullar a las 8:00 p.m., pues se tenía información de la presencia de grupos subversivos en el municipio de Dabeiba.
Edilmer Posso Salas subió a una discoteca, mientras el suboficial Álvarez y él se quedaron en la parte de abajo. Luego el suboficial le ordenó acompañar a Posso Salas, observó que en la discoteca había tres personas y su compañero le dijo que los dos individuos que se encontraban allí “estaban raros”. Les informó que iban a hacerles una requisa, se rehusaron y les dispararon.
Agregó que el orden público estaba muy alterado en ese municipio. Respecto a las medidas de seguridad que se tomaron para realizar el operativo, afirmó que no se tomó ninguna porque era algo que no estaba previsto (f. 190-191 c. 1). Carlos Emilio Álvarez Martínez, suboficial de policía, declaró que Edilmer Posso Salas era su subalterno en la estación de Policía de Dabeiba.
El 22 de agosto de 1999, aproximadamente a las 19:00 horas, se dispusieron a prestar los servicios de seguridad en el municipio de Dabeiba, pues el orden público estaba alterado. Él se encontraba con Edilmer Posso Salas y el agente de policía Iván Enrique Vásquez Miranda y ellos le dijeron que iban a subir al segundo piso de la discoteca “Sensación” a guardar un machete y un cuchillo que habían decomisado.
Él se quedó abajo para prestar seguridad. Narró que al subir los policías encontraron dos ciudadanos, se dispusieron a requisarlos, ellos se rehusaron y les dispararon. Pudo observar desde abajo a sus compañeros caer al piso, pues había unas rejas, él hizo unos disparos y ellos dispararon de vuelta. No se tenía previsto hacer requisa alguna en ese lugar y ellos únicamente subieron a esa discoteca para guardar los elementos decomisados.
Para esa fecha, no se adelantaba un operativo en forma concreta y no supo de una solicitud de traslado de Edilmer Posso Salas (f. 202-206 c. 1). Como Iván Enrique Vásquez Miranda y Carlos Emilio Álvarez Martínez participaron en el operativo, son testigos sospechosos, en los términos del artículo 217 CPC, pues son dependiente de la entidad demandada y tienen relación directa con la falla del servicio que alegó la demanda.
El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[7]. Aunque los agentes son testigos sospechosos, presenciaron directamente los hechos. Sus relatos fueron claros y precisos, y no se aprecia en sus declaraciones contradicciones ni falta de claridad sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Además, coinciden con el oficio nº. 669/COMANESDAB, emitido por el Comandante de la estación de Policía de Dabeiba (f. 31-32 c. 1), en relación con las circunstancias en que ocurrió el ataque 11.2. Henry Arturo Valle Valle, investigador de la policía, declaró que Edilmer Posso Salas era carabinero de la estación de Policía de Dabeiba y el 22 de agosto de 1999, mientras patrullaba por la vía principal del pueblo, el comandante ordenó a él y al agente Iván Enrique Vásquez Miranda subir a la discoteca “Sensación”.
Al entrar se encontraron dos sujetos que tomaban cerveza, intentaron requisarlos, ellos se negaron, se pararon y les dispararon a los policías y, como consecuencia de ello, Edilmer Posso Salas murió. El comandante no entró a la discoteca “Sensación”. Afirmó que le constaban las amenazas que Edilmer Posso Salas había recibido, pues él mismo le había comentado la situación mientras trabajaban y, como consecuencia, Posso Salas había solicitado traslado a Medellín. Luego se enteró que el comando había ordenado que se cumpliera el traslado del patrullero, pero que el teniente Alexander Díaz Durán se lo impidió sin motivo alguno. Según le informaron sus compañeros, la patrulla había salido a última hora y sin un objetivo claro.
Afirmó que le constaban los hechos porque él trabajaba como investigador en la Policía en Dabeiba y fue el encargado de preparar los documentos del caso (f. 172-175 c. 1). Andrea Estella Martínez Carvajal, amiga de Edilmer Posso Salas, declaró que no presenció los hechos, pero estuvo con Edilmer Posso Salas ese día, desde el mediodía hasta las 4 p.m. A esa hora, fue un policía a buscarlo y le dijo que el cabo lo había mandado a llamar.
Más tarde se volvieron a ver en la esquina de la estación de Policía, en donde él le entregó una foto y le contó que el comandante le dijo que no podía salir, porque estaba amenazado por la guerrilla. A las 6 de la mañana del día siguiente, se enteró que Edilmer Posso Salas había sido asesinado y en principio no creyó que fuera él porque no podía salir (f. 176-177 c. 1).
Aura Rosa Valle de David, vecina de la familia, declaró que no le constaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que murió Edilmer Posso Salas, pues en ese tiempo vivía en Medellín. La mamá y la hermana Oliva le informaron que a Edilmer Posso Salas lo había matado los paramilitares en Dabeiba por las amenazas que había recibido y que él había solicitado un traslado, pero no lo hicieron efectivo (f. 170-171 c. 1).
María Victoria Gutiérrez de Granados, vecina de Luz Oliva Salas, declaró que conoció a Edilmer Posso Salas cuando él se fue a Medellín a vivir donde su hermana para estudiar en la escuela de Policía. Cuando él se graduó de esa institución lo mandaron a Dabeiba a trabajar, la mamá no estuvo de acuerdo y pidió un traslado, pero éste nunca se cumplió. Afirmó que no le consta que hubiera recibido amenazas (f. 178-179 c. 1).
En relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la muerte de Edilmer Posso Salas, los declarantes no presenciaron esos hechos. Se trata de testigos de oídas, pues relataron la información que les contaron, después de los hechos. El artículo 228.3 CPC dispone que, si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
Se requiere que -por lo menos- identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[8].
En relación con las circunstancias en que murió Edilmer Posso Salas, Henry Arturo Valle Valle no presenció lo ocurrido, pero tuvo conocimiento de los hechos, pues trabajaba como investigador de la estación de Policía de Dabeiba y fue el encargado de preparar los documentos del caso. En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que Posso Salas murió, el dicho del testigo es claro y verosímil.
Además, coincide con el oficio nº. 669/COMANESDAB del comandante de la estación de Policía de Dabeiba (f. 31- 32 c. 1) y con las declaraciones de Iván Enrique Vásquez Miranda y Carlos Emilio Álvarez Martínez. Andrea Estella Martínez Carvajal presenció lo ocurrido antes de la muerte de Posso Salas, pues tuvo dos encuentros con él ese día. En este punto su declaración es creíble y completa.
El relato de estos testigos, sin embargo, no da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que Posso Salas fue amenazado y solicitó traslado a Medellín, ni en qué condiciones se le impidió trasladarse. En este punto su declaración no es clara, responsiva, ni verosímil. Aura Rosa Valle de David y María Victoria Gutiérrez de Granados no identificaron la fuente de la información que relataron.
La razón de su dicho sobre las circunstancias en que murió Posso Salas y el traslado que este solicitó no se sustenta en hechos verificados y constatados que hayan presenciado. 12. La vinculación de un agente implica ser beneficiario de un régimen salarial y prestacional, así como asumir el riesgo de sufrir daños, en cumplimiento de las funciones de brindar protección, defensa y seguridad a la comunidad.
De concretarse dicho riesgo, los perjuicios que de ello se deriven solo serán imputables al Estado, si se demuestra que ocurrió una falla en el servicio o si se acredita que el agente estuvo sometido a un peligro mayor en comparación con sus compañeros de servicio [núm. 9]. Participar en un patrullaje no significaba un peligro superior, diferente o extraordinario al riesgo propio de la prestación del servicio de defensa del Estado.
Cuando Edilmer Posso Salas ingresó a la Policía, también asumió el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones. En el expediente no obra prueba que demuestre que la Policía expuso a Posso Salas a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros. Conforme a las pruebas, Edilmer Posso Salas, patrullero de la policía, entró junto con su compañero a la discoteca “Sensación” en el municipio de Dabeiba, para guardar unos elementos que habían decomisado, requisaron a dos personas que se encontraban en el lugar, pero estos se rehusaron y les dispararon.
Como consecuencia, el patrullero Posso Salas murió. No se probó que la requisa exigiera tomar medidas particulares, ni que lo ocurrido estuviera relacionado con las amenazas que presuntamente recibió. Cuando Edilmer Posso Salas ingresó a trabajar en el servicio de la Policía Nacional, también asumió el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad del Estado.
En concordancia, la Policía reconoció indemnización por $6.134.034 y pensión mensual de $85.194 a favor de su hijo, Diego Alejandro Posso Chavarría. 13. Según la demanda, Edilmer Posso Salas había sido amenazado por grupos armados al margen de la ley en Dabeiba. Por esta razón, había solicitado un traslado a Medellín, que fue autorizado por la Policía, pero su jefe inmediato no le permitió trasladarse.
Las pruebas no dan cuenta de que Edilmer Posso Salas hubiera recibido amenazas, ni que, de haberlas recibido, hubiera informado dicha situación a la Policía y no obran pruebas que permitan asegurar que iba a ser víctima de un homicidio por parte de un tercero. Tampoco se acreditó que hubiera solicitado un traslado o que este hubiera sido autorizado.
Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo, por ello, la Sala revocará la sentencia apelada. Como no se acreditó una falla del servicio de la demandada ni que Edilmer Posso Salas hubiera sido expuesto a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros, circunstancias que le correspondía probar según lo previsto en el artículo 177 CPC, la Sala confirmará la sentencia apelada. 14.
De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 7 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES HDN/OAO ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2001, $286.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 17 de junio de 2004, Rad 15.385 [fundamento jurídico II C], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 462, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 30 de marzo de 2006, Rad 15.441 [fundamento jurídico 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 463, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 26 de mayo de 2010, Rad 19.158 [fundamento jurídico 3.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 465, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].