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54001-23-31-000-2006-00783-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-10-08

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Comunidad Padres Benedictinos·Demandado: Municipio De Los Patios

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / JURISDICCIÓN DE LO CONTRNCIOSO ADMINISTRATIVO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $204.000.000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE HECHO / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSAS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa por daños causados por actos administrativos, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONCEPTO DE CADUCIDAD / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD / NOCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NORMA DE ORDEN PÚBLICO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONCEPTO DE CADUCIDAD / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD / NOCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / APLICACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / DERECHO CREDITICIO / RENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP)- de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.

Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 13 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 15 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONCEPTO DE CADUCIDAD / OCUPACIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE HECHO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Según la demanda, el municipio de Los Patios no garantizó el derecho de propiedad de la Comunidad de Padres Benedictinos, pues edificó en sus terrenos, autorizó a particulares para construir viviendas y los dotó de redes de acueducto, alcantarillado y energía. (…) quedó acreditado que las obras públicas y la alegada invasión al predio de la demandante ya existían para el año 1998.

También se probó que las obras ejecutadas desde 1996 a 2010 solo tuvieron por objeto mejorar las condiciones de las urbanizaciones construidas (una cancha, unas vías y unas redes de acueducto). Además, quedó demostrado que la demandante, al menos desde el 15 de enero de 2003, tuvo conocimiento de las urbanizaciones privadas y construcciones públicas que ocuparon su predio.

De manera que, el término de dos años para formular la demanda comenzó a correr a partir del 16 de enero de 2003 y venció el 16 de enero de 2005. Como la demanda se presentó el 4 de mayo de 2006, según da cuenta el sello de radicado (…), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, en consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada.

CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO PARA LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2006-00783-01(42755) Actor: COMUNIDAD PADRES BENEDICTINOS Demandado: MUNICIPIO DE LOS PATIOS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA OCUPACIÓN DE INMUEBLES-El término de caducidad se contabiliza por regla general desde la cesación de la ocupación temporal o desde cuando terminó la obra en la ocupación permanente.

CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Las normas que disponen el término para demandar son de orden público e indisponibles para el juez y las partes. DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO- El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley. La Sala, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO La Comunidad de los Padres Benedictinos -propietaria de un inmueble en Los Patios, Norte de Santander- alega que la demandada no garantizó el derecho de propiedad porque permitió que unos particulares establecieran asentamientos informales, construyeran viviendas y las dotó de redes de servicios públicos.

ANTECEDENTES El 4 de mayo de 2006, la Comunidad de los Padres Benedictinos, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el municipio de Los Patios, Norte de Santander, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la ocupación permanente y el fomento de la invasión de un inmueble de su propiedad.

Solicitó $1.128.833 por daño emergente y $500.000 mensuales por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que es propietaria de un terreno de 141.4 hectáreas en el municipio de Los Patios. Adujo que la demandada no garantizó el derecho de propiedad al permitir que en el inmueble se asentaran familias y parcelaran el terreno. Resaltó que la demandada edificó en los terrenos, autorizó a particulares para construir viviendas y los dotó de redes de acueducto, alcantarillado y energía. El 18 de septiembre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. El 28 de febrero de 2007, la demandante adicionó la demanda.

En el escrito de contestación de la adición de la demanda, el municipio de Los Patios formuló la excepción de caducidad, pues las obras concluyeron más de dos años antes de la presentación de la demanda. El 13 de abril de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La demandante alegó que el municipio de Los Patios permitió la invasión de su inmueble y estableció redes y edificaciones para el servicio público sin expropiación previa. Agregó que el dictamen pericial probó el valor de los terrenos invadidos. La demandada alegó que las edificaciones construidas en el inmueble de la demandante no son de su propiedad.

Agregó que las urbanizaciones datan de 1990 y 1991, y que la demandante abandonó el predio. El Ministerio Público guardó silencio. El 12 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones porque se probó que la demandada ocupó el inmueble de la demandante con la construcción de unos edificios públicos.

Condenó al municipio de Los Patios a pagar, por daño emergente, la suma de $1.131.722.461 y, por lucro cesante, $500.000 mensuales desde junio de 2004 hasta que se registre la sentencia como título traslaticio del dominio. La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 21 de noviembre de 2011 y admitido el 26 de enero de 2012.

La recurrente esgrimió que la demandante tuvo conocimiento de la invasión desde el año 2003. Señaló que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues la demandante abandonó el inmueble. Agregó que las edificaciones públicas no son de su propiedad. El 29 de marzo de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada reiteró lo expuesto.

La demandante alegó que no abandonó el inmueble y no operó la caducidad. Con el recurso también aportó unos documentos. El Despacho negó la solicitud de pruebas por no reunir los presupuestos de procedencia del artículo 214 CCA. El Ministerio Público sostuvo que se configuró la caducidad, pues el avalúo de los inmuebles acreditó que las obras se construyeron en 1968, 1970, 1988, 1990, 1991 y 2003.

Además, en el expediente obran documentos que demuestran que la demandante conoció el daño, al menos, desde enero de 2003. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $204.000.000[1].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2] (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. I. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. II. Análisis de la Sala 4.

El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes.

La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.

El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP)- de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC).

Según la demanda, el municipio de Los Patios no garantizó el derecho de propiedad de la Comunidad de Padres Benedictinos, pues edificó en sus terrenos, autorizó a particulares para construir viviendas y los dotó de redes de acueducto, alcantarillado y energía. Está acreditado que el 5 de abril de 1960, la Comunidad de los Padres Benedictinos adquirió el inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria n°. 260-28370, según da cuenta copia simple de la escritura pública n°. 989 de la Notaría 2 del Círculo de Cúcuta y el certificado de tradición y libertad (f. 64 a 68 c. 1).

También se probó que desde el 1 de diciembre de 1992 se han registrado dos demandas de pertenencia sobre el predio. Se probó que, para el año 1998, ya existían en el predio de mayor extensión de propiedad de la demandante las siguientes construcciones: calles, avenidas, urbanizaciones, centros educativos, iglesias, hospitales, centros de salud, polideportivos, parques, centros comerciales, plaza de mercado, el edificio de Telecom y los barrios Patio Centro, La Cordialidad, La Sabana y Doce de Octubre, según da cuenta el levantamientos cartográficos de 1997 (f. 13, 29, 43, 58, 73, 88 y 104 c. 3 de pruebas) y los planos del municipio elaborados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en 1998 (plano n°. 2 anexo).

Quedó acreditado que el 24 de mayo de 2002, el municipio de Los Patios celebró contrato con Construcol Ltda., para la construcción de un parque deportivo en el sector nororiental del municipio, según da cuenta copia simple del contrato n°. 05 de 2002 (f. 22 a 25 c. 1). Se demostró que el 28 de diciembre de 2004, el municipio de Los Patios celebró contrato con el Consorcio La Cordialidad, para pavimentar la calle 30 desde la avenida 4 hasta la 1E del municipio, según da cuenta copia simple del contrato n°. 80 de 2004 (f. 59 a 62 c. 1).

También se probó que el 28 de diciembre de 2004, el municipio de Los Patios celebró contrato con el Consorcio Viales, para pavimentar la calle 32 desde la avenida 4 hasta la 1E del municipio, según da cuenta copia simple del contrato n°. 81 de 2004 (f. 55 a 58 c. 1). Quedó demostrado que el 15 de enero de 2003, el municipio de Los Patios informó a la demandante los avances del proceso de legalización de predios “que han sido invadidos” y señaló que en los terrenos de la demandante fueron creados los barrios “Patio Centro”, “La Cordialidad”, “La Sabana” y “Doce de Octubre”, según da cuenta copia simple del oficio n°.

SOPI 017 (f. 36 c. 1). Por último, el 15 de octubre de 2010, el municipio de Los Patios certificó al Tribunal las diecisiete obras públicas que se han ejecutado desde 1996 en el predio con matrícula inmobiliaria n°. 260-28370. Las obras tuvieron por objeto (i) engrame, adecuación de instalaciones eléctricas e iluminación de la cancha “La Sabana”, (ii) pavimentación de unas vías, (iii) construcción de unos sardineles y resaltos, y (iv) optimización de redes de acueducto y drenajes (f. 312 a 314 c. 2).

Así las cosas, quedó acreditado que las obras públicas y la alegada invasión al predio de la demandante ya existían para el año 1998. También se probó que las obras ejecutadas desde 1996 a 2010 solo tuvieron por objeto mejorar las condiciones de las urbanizaciones construidas (una cancha, unas vías y unas redes de acueducto). Además, quedó demostrado que la demandante, al menos desde el 15 de enero de 2003, tuvo conocimiento de las urbanizaciones privadas y construcciones públicas que ocuparon su predio.

De manera que, el término de dos años para formular la demanda comenzó a correr a partir del 16 de enero de 2003 y venció el 16 de enero de 2005. Como la demanda se presentó el 4 de mayo de 2006, según da cuenta el sello de radicado (f. 1 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, en consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada. 5.

De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 12 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES JFM/OAO ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2006, $408.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.