MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO/ SENTENCIA ANTICIPADA - Improcedencia La precitada norma (artículo 182 a ley 1437 de 2011) introdujo la posibilidad de que el juez, ya sea unitario o colegiado, dicte sentencias anticipadas en el evento en que se acredite alguno de los siguientes supuestos: a. cuando el caso bajo estudio sea de pleno derecho; b. no haya que practicar pruebas; c. solo se pidan tener como tales las documentales aportadas o, d. cuando las pruebas solicitadas sean impertinentes, inconducentes e inútiles.(…) De acuerdo con los argumentos expuestos, y en vista de que el sub lite corresponde a un asunto de puro derecho, se concluye que hay lugar a proferir sentencia anticipada de conformidad con el artículo 182A del cpaca FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011(CPACA) -ARTÍCULO 182 A / LEY 2080 DE 2021- ARTÍCULO 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00538-00(4235-19)A Actor: JORGE DAVID ÁVILA LÓPEZ Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: NULIDAD Temas: Proceso para sentencia anticipada: pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por las partes y fijación del litigio: Aplicación del numeral 1.º del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 AUTO INTERLOCUTORIO _______________________________________________________________ Vencido el término de traslado de la demanda y resuelta la medida cautelar de suspensión provisional, se encuentra el proceso al despacho para decidir si se convoca a la audiencia inicial que establece el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1] o si, por el contrario, se ajusta a los casos que permiten proferir sentencia anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 182A ejusdem. 1.
Trámite procesal 1. La demanda 1. Las pretensiones El señor Jorge David Ávila López, en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad contemplado en el artículo 137 del cpaca, formuló demanda[2] en orden a que se declare la nulidad del artículo 1.º, numeral 8.º, apartado 4.º de la Resolución 3559 del 28 de agosto de 2018, proferida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social,[3] que dispone lo siguiente: Artículo 1.
Modificar los Anexos Técnicos 2, 3 Y 5 contentivos de las especificaciones y estructura de los archivos de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA que forman parte de la Resolución 2388 de 2016 modificados por la Resolución 5858 de 2016, 980,1608 Y 3016 de 2017, así: […] 8. En el numeral 2.1.2.3.2 “Campo 6 – Subtipo de Cotizante” del Capitulo 1 “Archivos de entrada” del Anexo Técnico 2 “Aportes a Seguridad Social de activos” modificar las aclaraciones de los subtipos de cotizaciones “1 Dependiente pensionado por vejez, jubilación o invalidez activo”, “2.
Independiente pensionado por vejez, jubilación o invalidez activo”, 3. Cotizante no obligado a cotizar a pensiones por edad”, 4. Cotizante con requisitos cumplidos para pensión”, “5. Cotizante a quién se le ha reconocido indemnización sustitutiva o devolución de saldos” y “9. Cotizante pensionado con mesada igual o superior a 25 smlmv”. […] 4- Cotizante con requisitos cumplidos para pensión: Solo puede ser utilizado cuando la persona que está cotizando cumpla con los requisitos mínimos para el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con la normatividad vigente.
Para el uso de este subtipo de cotizante, el operador de información debe validar que el cotizante se encuentre relacionado en el archivo “Reporte de Información de Personas que están en Trámite de Solicitud de Pensión” dispuesto por este Ministerio en el FTP seguro de cada operador de información” Información que deber ser enviada mensualmente por parte de las entidades Administradoras y Pagadoras de pensiones en la Plataforma de Intercambio de Información (pisis) del Sistema Integral de Información de la Protección Social (sispro) de este Ministerio, a más tardar el día 24 de cada mes, con la estructura que se encuentra publicada en el portal de sispro, en la sección de anexos técnicos (pub205ptsp).
(Los apartes en negrita son los demandados) 2. Relación sucinta de los argumentos que soportan las pretensiones Como fundamento, el señor Ávila López precisó que la disposición demandada se expidió con infracción en las normas en que debería fundarse y con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió. Para tal efecto, expuso los siguientes argumentos: a. Con la expedición de la Resolución 3559 del 28 de agosto de 2018, el Ministerio de Salud desconoció los requisitos establecidos en los artículos 48 de la Constitución Política y 17 de la Ley 100 de 1993, puesto que dispuso requisitos adicionales para que las personas que hayan cumplido con las exigencias para acceder a la pensión dejen de cotizar al Sistema General en Pensiones. b. Por lo anterior, el referido ente ministerial también expidió la norma acusada sin encontrarse facultada constitucional y legalmente para ello, excediendo así su potestad reglamentaria. c. Para finalizar, concluyó diciendo que la entidad no puede contradecir ni vulnerar lo previsto en las normas que tienen rango superior. 3.
Las pruebas Solicitó tener como tal la Resolución 3559 del 28 de agosto de 2018. 2. Contestación de la demanda La Nación (Ministerio de Salud y Protección Social), por conducto de apoderado judicial, y dentro de la oportunidad legal, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones deprecadas por el actor. Al respecto, hizo las siguientes precisiones: a. La expedición de la Resolución 3559 de 2018, se efectuó en el marco de la facultad contenida en el numeral 23 del artículo 2.º del Decreto- Ley 4107 de 2011. b. El concepto de violación que expuso el demandante surge de una interpretación equivocada del contenido de los artículos 48 de la Constitución Política y 17 de la Ley 100 de 1993, dado que la validación que establece la norma acusada no puede entenderse como un requisito adicional al cotizante que ha cumplido los requisitos para la pensión de vejez. c. Por último, explicó que el artículo 6.º de la Resolución 1740 del 28 de junio de 2019, suprimió la validación establecida en el numeral 8 del artículo 1.º de la Resolución 3559 de 2018, por lo que la norma demandada, actualmente, no está produciendo efectos jurídicos.
La entidad no propuso excepciones previas ni de fondo. 1. Las pruebas El apoderado de la entidad demandada adjuntó los antecedentes administrativos de la norma acusada, en cumplimiento de lo señalado en el parágrafo 1.º del artículo 175 del cpaca. 2. Consideraciones 1. Cuestión previa: Transición normativa Si bien la presente demanda se interpuso ante el Consejo de Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 (25 de enero de 2021),[4] que modificó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que las nuevas disposiciones son aplicables al asunto sub examine, tal como se pasa a explicar: a. El artículo 86 de la citada ley prevé lo siguiente: Régimen de vigencia y transición normativa.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
(Negritas fuera del texto) b. En virtud de lo anterior, la nueva reforma, al ser de carácter procesal, rige a partir de su publicación y cobija a todas las actuaciones y procesos que se hayan iniciado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el precitado artículo. c. Por consiguiente, y en atención a que el presente asunto se inició en vigencia de la referida ley y no corresponde a un recurso, ni hay términos procesales corriendo, ni notificaciones pendientes, ni se ha convocado a audiencia, le es aplicable la nueva normativa contemplada en la Ley 2080 de 2021. 2.
La sentencia anticipada en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo El artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, estipula la posibilidad de proferir sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial, en los siguientes términos: Sentencia anticipada.
Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…) Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.
(Se resalta) Como puede verse, la precitada norma introdujo la posibilidad de que el juez, ya sea unitario o colegiado, dicte sentencias anticipadas en el evento en que se acredite alguno de los siguientes supuestos: a. cuando el caso bajo estudio sea de pleno derecho; b. no haya que practicar pruebas; c. solo se pidan tener como tales las documentales aportadas o, d. cuando las pruebas solicitadas sean impertinentes, inconducentes e inútiles.
Aunado a lo anterior, de una interpretación sistemática con las normas procesales establecidas en el aludido código, se extrae que la expedición de una sentencia anticipada requerirá, además, de que las excepciones previas, si es del caso, hayan sido resueltas de conformidad con lo establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa de lo previsto en el parágrafo 2.º del artículo 175 del cpaca, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021,[5] sin perjuicio de lo contemplado en el numeral 3.º del artículo trascrito.[6] 3.
Análisis del despacho. Caso concreto De acuerdo con los argumentos expuestos, y en vista de que el sub lite corresponde a un asunto de puro derecho, se concluye que hay lugar a proferir sentencia anticipada de conformidad con el artículo 182A del cpaca. De igual modo, se advierte que, en el proceso de la referencia: i) No hay lugar a practicar pruebas. ii) No se propusieron excepciones previas que se deban resolver de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2.º del artículo 175 del cpaca, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 4.
Pronunciamiento sobre las pruebas El despacho tendrá como pruebas las documentales aportadas en la demanda, y las incorporará al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código General del Proceso. 5. Fijación del litigio Teniendo en cuenta las pretensiones y los argumentos de la demanda, así como los de su contestación, se concluye que el objeto de la controversia que se presenta en el caso sub judice recae en determinar i) si el artículo 1.º, numeral 8, apartado 4, de la Resolución 3559 del 28 de agosto de 2018, se expidió, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, con infracción de los artículos 48 de la Constitución Política y 17 de la Ley 100 de 1993, y con desviación de sus atribuciones; o si, por el contrario, ii) la norma enjuiciada se encuentra ajustada a derecho.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Segundo. Tener por contestada la demanda por parte de la Nación (Ministerio de Salud y Protección Social). Tercero. Incorporar las pruebas documentales aportadas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 182A del cpaca, que se apreciarán y valorarán en el momento de dictar sentencia. Cuarto. Fijar el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.5. de la parte motiva de esta providencia. Quinto. Reconocer personería jurídica al abogado Juan Camilo Escallón Rodríguez, como apoderado de la entidad demandada, de conformidad y para los efectos del poder que obra en el índice 23 de la plataforma samai del Consejo de Estado.
Sexto. Ejecutoriado este auto, devolver el expediente al despacho para correr traslado con el fin de que las partes presenten sus alegatos de conclusión por escrito. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante cpaca. [2] Folios 56 al 62. [3]Por medio de la cual se modificó los anexos técnicos 2, 3 y 5, contentivos de las especificaciones y estructura de los archivos de la planilla integrada de liquidación de aportes (PILA). [4] Publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2018. [5] Artículo 175.
Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: […] Parágrafo 2°. Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 38. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.
En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso.
Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. [6] «Artículo 182ª. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: (…) 3.
En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.»