ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INUNDACIÓN DE PREDIO / FALLA DEL SERVICIO - Por autorizar obras en el cauce de un río que conllevó a la causación de un daño por inundación / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD SÍNTESIS DEL CASO: El 24 de noviembre de 2001, el cauce del río Guachaca -alega- se desbordó e inundó y erosionó el predio de la demandante.
Alega que CORPAMAG autorizó a terceros unas obras en el río y no evitó que estas cambiaran el cauce y produjeran inundaciones en los predios aledaños. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si se acreditó falla del servicio por autorizar unas obras en el cauce de un río y si esa autorización fue la causa del daño. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $166.000.000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en ese caso por una acción que se imputa a una entidad estatal (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -24 de noviembre de 2003-, porque la alegada inundación o erosión del predio de la demandante ocurrió el 24 de noviembre de 2001. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / REQUISITOS DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN – Presupuestos de la responsabilidad civil del Estado por omisión / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN - No es absoluta o incondicional, sino relativa / CARGA DE LA PRUEBA – Presupuestos en la falla del servicio por omisión La Sala reitera que, la falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio, el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado o, en términos generales, la violación de la ley.
La responsabilidad civil del Estado, entonces, se origina no solo por la acción, sino también por la abstención, sea por el incumplimiento de un mandato jurídico (legal o administrativo) o por la infracción de una prohibición (legal o administrativa). La omisión en el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento asigna a las autoridades solo configurará un evento de responsabilidad civil extracontractual del Estado, cuando se logre determinar con precisión el acreedor y el deudor.
Los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de personas indeterminadas. Por ello, no puede admitirse que el Estado sea un “asegurador universal” o que se configura la responsabilidad civil extracontractual de manera automática cuando se presenta una omisión estatal. El deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal.
La Sala reitera que la responsabilidad civil del Estado que se llegue a derivar de una falla del servicio por omisión no es absoluta o incondicional, sino relativa, y se condiciona por ciertas circunstancias, como por ejemplo, en algunos casos, la solicitud expresa, por parte del interesado, de una intervención dirigida a la autoridad competente.
Dicha solicitud, por supuesto, se sujeta no solo a las formalidades que prevé la ley, sino a la capacidad de respuesta institucional disponible. Por ello, no se puede, pues, imputar una omisión –generadora de responsabilidad– si el obrar de la autoridad competente demanda un requerimiento para actuar, según sus atribuciones legales, y, a pesar de ello, el particular interesado se abstiene de pedir la intervención. Bajo este régimen de responsabilidad subjetiva, entonces, al demandante le corresponde demostrar (i) un daño, (ii) una conducta omisiva de la administración y (iii) la relación de causalidad entre esta y aquél. La falla del servicio surge a partir de la comparación entre los deberes del Estado, solo si se concretan en obligaciones frente a sujetos determinados, respecto de una función determinada –marco normativo– y la conducta por omisión. Determinar el contenido obligacional a cargo del Estado exige que se identifiquen las leyes o reglamentos que gobiernan la actividad pública que se alega como causa del daño. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Características / NATURALEZA JURÍDICA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / RÉGIMEN LEGAL Y ESTATUTARIO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Régimen especial / FUNCIONES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / FACULTADES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / COMPETENCIA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL Las Corporaciones Autónomas Regionales-CAR son entes corporativos especiales del orden nacional, con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, dotadas de personería jurídica.
Estas entidades estatales están sujetas a un régimen especial (art. 40 Ley 489 de 1998, en consonancia con los arts. 113 inciso 2° y 150.7 y 371 CN). Las CAR son entes de carácter público integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica.
Las CAR están encargadas por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales y propender el desarrollo sostenible (art. 23). Las Corporaciones Autónomas Regionales están facultadas para (i) ejercer como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción; (ii) otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente;
(iii) otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas; (iv) ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos y (v) ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, y planeación con las administraciones municipales de programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo (num. 2, 9, 12 y 23 del art. 31 Ley 19/93).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 371 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 40 / LEY 19 DE 1993 – ARTÍCULO 31 MODIFICACIÓN DE LA LICENCIA AMBIENTAL / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO Según la demanda, el 24 de noviembre de 2001 el río Guachaca se desbordó y erosionó el predio de la demandante.
Alegó que las obras de terceros -que autorizó CORPAMAG- modificaron el cauce del río y provocaron las inundaciones. Está acreditado que Clara Helena Miranda Schegel es propietaria de un predio de siete hectáreas y cuatro mil metros en Santa Marta, que colindaba por el norte con el río Guachaca [hecho probado 10.7]. En 1999, CORPAMAG modificó la licencia ambiental única otorgada a Frutesa, como propietaria de la hacienda “Los Caballos”, para permitir una construcción en el río Guachaca [hechos probados 10.1 y 10.2].
En marzo de 2001 autorizó a Promigas SA ESP a ejecutar unas obras de recuperación del cauce para proteger las tuberías del gasoducto Ballenas [hecho probado 10.3]. Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.
Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187 FINALIDAD DEL PERITAJE / PERITAJE – Concepto / PERITAJE – Valor probatorio / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / NEXO DE CAUSALIDAD El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.
El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.
Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. En armonía, el artículo 241 CPC ordena que el juez deberá analizar la conducencia en relación con el hecho que se pretende probar y la competencia del perito.
De modo que, es preciso verificar que (i) sea un experto en la materia técnica analizada; (ii) no haya motivos para dudar de su imparcialidad; (iii) no se acredite objeción por error grave; (iv) esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; (v) se haya permitido su contradicción y (vi) otras pruebas no lo desvirtúen. En el proceso se practicó un dictamen pericial para determinar las causas de la erosión del predio de la demandante, la duración de ese proceso, la relación del predio con el río Guachaca y los efectos que tuvieron las construcciones que hicieron Frutesa y Promigas SA ESP (f. 393-394 c. 1).
El perito conceptuó que el inmueble de la demandante se redujo de 7 hectáreas + 4.000m a 3 hectáreas + 5.200m. Para dictaminar sobre los efectos de las obras en el predio y la causa de las inundaciones, el perito transcribió el memorial del 16 de enero de 2002 elaborado por Montiel Rodríguez, Coordinador de Recursos Hídricos de CORPAMAG. A partir de ese documento, concluyó que había una relación de causalidad entre la inundación y los trabajos realizados en las márgenes del río. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 237 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado.
Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado.
Según lo probado, Clara Helena Miranda Schegel tenía un predio de siete hectáreas + 4.000m en la vereda Guachaca en Santa Marta. En el predio había cultivos de plátano, zapote y mangos y tenía un tractor, una casa y una turbina. CORPOMAG autorizó a Frutesa y a Promigas SA ESP a realizar algunas obras en el cauce del río Guachaca. En la zona en la que estaba ubicado el predio se presentaron inundaciones por el aumento de la corriente del río. No se demostró en qué circunstancias ocurrió la inundación que erosionó el predio de la demandante, ni que esa situación se produjo por las obras en el cauce autorizadas por CORPOMAG.
Conforme a lo demostrado, los fenómenos de inundación experimentados en la zona fueron causados por fenómenos naturales que se presentaron. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no obra prueba sobre la forma en que sucedió la inundación en el predio ni sus causas, no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño y una omisión de la administración. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171/ LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-31-000-2003-01285-03(42073) Actor: CLARA HELENA MIRANDA SCHEGEL Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA-CORPAMAG Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. EXPERTICIA DE PARTE-Valor probatorio. OMISIÓN DE DEBERES Y DE OBLIGACIONES- Responsabilidad civil del Estado por omisión. FALLA DEL SERVICIO-Título de imputación de responsabilidad por excelencia. FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-Es relativa y se condiciona por ciertas circunstancias, en materia de seguridad, solicitud expresa del interesado.
OMISIÓN-Evento de responsabilidad frente a obligaciones, no deberes. DEBERES Y OBLIGACIONES- La responsabilidad civil se configura frente a personas determinadas. CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES, CAR-Naturaleza y funciones. CORPOMAG- Ente corporativo especial del orden nacional. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio.
TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO TÉCNICO-Debe tener conocimiento directo o indirecto de los hechos, art. 227 CPC. TESTIGO TÉCNICO-No sustituye al dictamen pericial. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. DICTAMEN PERICIAL- Valoración. NEXO DE CAUSALIDAD-Se debe acreditar que la falla del servicio es la causa adecuada del daño. RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO ILÍCITO Y EL PERJUICIO-Prueba de la relación directa y adecuada entre el daño y la conducta imputada.
CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 24 de noviembre de 2001, el cauce del río Guachaca -alega- se desbordó e inundó y erosionó el predio de la demandante. Alega que CORPAMAG autorizó a terceros unas obras en el río y no evitó que estas cambiaran el cauce y produjeran inundaciones en los predios aledaños.
ANTECEDENTES El 24 de noviembre de 2003, Clara Helena Miranda Schegel, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional del Magdalena-CORPAMAG. Solicitó $190.000.000 por daño emergente, $88.312.000 por lucro cesante y 1000 SMLMV por perjuicios morales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que su predio se erosionó cuando el río Guachaca se desbordó y perdió cultivos y maquinaria.
Alegó que la inundación fue producida por las obras que hicieron las empresas Promigas SA ESP y Frutera de Santa Marta SA- Frutesa, que fueron autorizadas por CORPAMAG. El 28 de noviembre de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. El 24 de febrero de 2004 se presentó reforma de la demanda y el 25 siguiente se admitió. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, CORPAMAG adujo que no se señaló cuál fue el hecho dañoso y su relación con la falla del servicio.
Formuló llamamiento en garantía a Frutesa y a Promigas SA ESP. El 29 de junio de 2004, el Tribunal admitió los llamamientos en garantía. En el escrito de contestación al llamamiento, Promigas SA ESP adujo que los trabajos realizados no causaron daños a la demandante y ese año hubo lluvias históricas que afectaron el caudal del río Guachaca.
Sostuvo que la construcción de un muro de contención y la deforestación influyeron en las inundaciones. Frutesa alegó que ese año se presentaron niveles anormales de lluvia y estudios ambientales acreditaron que la construcción autorizada por CORPAMAG no causó inundaciones. El 21 de enero de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
La parte demandante expuso que las obras autorizadas por CORPAMAG modificaron el cauce del río y produjeron su desbordamiento. CORPAMAG reiteró que no había nexo de causalidad entre el permiso otorgado, la vigilancia de la obra y el daño. Promigas SA ESP expuso que las obras ejecutadas buscaban impedir que el río creciera y se desbordara.
El Ministerio Público conceptuó que CORPAMAG era responsable, pues no vigiló las adecuaciones que se hicieron en el río y debió tomar decisiones para evitar los daños causados. Frutesa guardó silencio. El 30 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia negó las pretensiones, porque no se acreditó el hecho dañoso, ni su relación con la demandada.
La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 30 de agosto de 2011 y admitido el 6 de octubre siguiente. La recurrente esgrimió que los testigos y el dictamen pericial demostraron que el daño fue producido por las obras de terceros, que la demandada autorizó. El 28 de noviembre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $166.000.000[1].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en ese caso por una acción que se imputa a una entidad estatal (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -24 de noviembre de 2003-, porque la alegada inundación o erosión del predio de la demandante ocurrió el 24 de noviembre de 2001 (f. 6 c. 1). Legitimación en la causa 4. Clara Helena Miranda Schegel es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, pues es propietaria de un inmueble en Santa Marta que colinda con el río Guachaca [hecho probado 10.5].
CORPAMAG está legitimada en la causa por pasiva, pues autorizó las obras que la demandante alegó como fuente del daño [hechos probados 10.1, 10.2 y 10.3]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se acreditó falla del servicio por autorizar unas obras en el cauce de un río y si esa autorización fue la causa del daño. III.
Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 7. Las fotografías aportadas al proceso (f. 68-72 y 82-85 c. 1) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas[4]. 8.
En el expediente obran recortes de prensa (f. 23 c. 1). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso[5]. 9. Según el artículo 10 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 183 CPC, modificado por el artículo 18 de la Ley 794 de 2003, cualquiera de las partes en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrán presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados.
La Sala reitera que estos dictámenes, para que sean valorados como prueba pericial, deben cumplir los requisitos establecidos por la ley para su incorporación al proceso, es decir, además de aportarse en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, debe surtirse el trámite de contradicción dispuesto en el artículo 238 CPC[6]. El levantamiento topográfico de la finca el “Descanso” aportado por la parte demandante (f. 37-40 c. 1) y el “Estudio Hidráulico, Sedimentológico y Morfológico del último tramo del río Guachaca” (c. 3), no serán valorados por la Sala, porque no se surtió el trámite de contradicción del artículo 238 CPC, pues a la demandada no se le corrió traslado para pedir aclaración, complementación y formular objeción por error grave. 10.
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 10.1. El 19 de agosto de 1994, CORPAMAG otorgó licencia ambiental única a Frutesa, como propietaria de la hacienda “Los Caballos” -ubicada en la vereda de Guachaca en Santa Marta-. Según la resolución, la licencia era para la ejecución de un proyecto agrícola bananero, la construcción de drenajes en el predio y la aprobación del uso de la concesión de aguas, según da cuenta copia simple de la resolución n°. 1615 (f. 41-45 c. 1). 10.2.
El 11 de octubre de 1999, CORPAMAG modificó la licencia ambiental única otorgada a Frutesa. Conforme a la resolución, autorizó la implementación del proyecto agrícola de siembra bananera, ampliar la concesión de aguas, permitir la construcción y operación de un nuevo sistema de captación y estación de bombeo y construir unos canales de drenaje, entre otros, según da cuenta copia simple de la resolución n°. 1984 (f. 137-141 c. 1). 10.3 El 12 de marzo de 2001, CORPAMAG autorizó a Promigas SA ESP a ejecutar obras en el río Guachaca.
De acuerdo con la resolución, las obras estaban dirigidas a recuperar el cauce del río para proteger las tuberías del gasoducto Ballenas, según da cuenta copia simple de la resolución n°. 324 (f. 46-48 c. 1). 10.4. Conforme a comunicación de CORPAMAG, Promigas SA ESP cumplió con las obligaciones de la resolución n°. 324 de 2001. Según el documento, la pérdida de capacidad hidráulica del río Guachaca se debió a la acumulación de sedimentos, que a su vez era producida por la deforestación y las prácticas agropecuarias inadecuadas, según da cuenta copia de la comunicación (f. 237-239 c. 1). 10.5.
Clara Helena Miranda Schegel es propietaria de un predio de siete hectáreas y cuatro mil metros en la vereda Guachaca en Santa Marta. El predio colinda con el río Guachaca en 357m por el norte, según da cuenta copia de la escritura pública n°. 65 y el certificado de tradición y libertad del predio con matrícula inmobiliaria n°. 08015992 (f. 30-36 c. 1).
Responsabilidad civil del Estado por omisión 11. La Sala reitera[7] que, la falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio[8], el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado[9] o, en términos generales, la violación de la ley[10].
La responsabilidad civil del Estado, entonces, se origina no solo por la acción, sino también por la abstención, sea por el incumplimiento de un mandato jurídico (legal o administrativo) o por la infracción de una prohibición (legal o administrativa). La omisión en el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento asigna a las autoridades solo configurará un evento de responsabilidad civil extracontractual del Estado, cuando se logre determinar con precisión el acreedor y el deudor.
Los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de personas indeterminadas. Por ello, no puede admitirse que el Estado sea un “asegurador universal” o que se configura la responsabilidad civil extracontractual de manera automática cuando se presenta una omisión estatal. El deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal.
La Sala reitera que la responsabilidad civil del Estado que se llegue a derivar de una falla del servicio por omisión no es absoluta o incondicional, sino relativa, y se condiciona por ciertas circunstancias, como por ejemplo, en algunos casos, la solicitud expresa, por parte del interesado, de una intervención dirigida a la autoridad competente.
Dicha solicitud, por supuesto, se sujeta no solo a las formalidades que prevé la ley, sino a la capacidad de respuesta institucional disponible. Por ello, no se puede, pues, imputar una omisión –generadora de responsabilidad– si el obrar de la autoridad competente demanda un requerimiento para actuar, según sus atribuciones legales, y, a pesar de ello, el particular interesado se abstiene de pedir la intervención[11]. 12.
Bajo este régimen de responsabilidad subjetiva, entonces, al demandante le corresponde demostrar (i) un daño, (ii) una conducta omisiva de la administración y (iii) la relación de causalidad entre esta y aquél. La falla del servicio surge a partir de la comparación entre los deberes del Estado, solo si se concretan en obligaciones frente a sujetos determinados, respecto de una función determinada –marco normativo– y la conducta por omisión. Determinar el contenido obligacional a cargo del Estado exige que se identifiquen las leyes o reglamentos que gobiernan la actividad pública que se alega como causa del daño[12].
Las Corporaciones Autónomas Regionales-CAR son entes corporativos especiales del orden nacional, con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, dotadas de personería jurídica. Estas entidades estatales están sujetas a un régimen especial (art. 40 Ley 489 de 1998, en consonancia con los arts. 113 inciso 2° y 150.7 y 371 CN[13]). Las CAR son entes de carácter público integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica.
Las CAR están encargadas por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales y propender el desarrollo sostenible (art. 23). Las Corporaciones Autónomas Regionales están facultadas para (i) ejercer como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción; (ii) otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente;
(iii) otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas; (iv) ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos y (v) ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, y planeación con las administraciones municipales de programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo (num. 2, 9, 12 y 23 del art. 31 Ley 19/93). 13.
Según la demanda, el 24 de noviembre de 2001 el río Guachaca se desbordó y erosionó el predio de la demandante. Alegó que las obras de terceros -que autorizó CORPAMAG- modificaron el cauce del río y provocaron las inundaciones. Está acreditado que Clara Helena Miranda Schegel es propietaria de un predio de siete hectáreas y cuatro mil metros en Santa Marta, que colindaba por el norte con el río Guachaca [hecho probado 10.7].
En 1999, CORPAMAG modificó la licencia ambiental única otorgada a Frutesa, como propietaria de la hacienda “Los Caballos”, para permitir una construcción en el río Guachaca [hechos probados 10.1 y 10.2]. En marzo de 2001 autorizó a Promigas SA ESP a ejecutar unas obras de recuperación del cauce para proteger las tuberías del gasoducto Ballenas [hecho probado 10.3]. 14.
Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.
El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. 14.1. Obra en el proceso un memorando interno elaborado por el Coordinador de Recursos Hídricos de CORPAMAG de enero de 2002. Según ese documento, la construcción de diques producía cambios en el régimen fluvial y modificaba los parámetros hidráulicos.
De acuerdo con el memorando, ese tipo de construcciones tenía efectos impredecibles e incontrolables en la margen contraria del río, generaba concentración del caudal y producía inundaciones en zonas semi-altas y en terrenos aledaños. Conforme al memorando, el dique construido por Frutesa impactó directamente la margen derecha del río y provocó debilitación de los suelos y su arrastre, esa situación expuso los gasoductos de Promigas SA ESP y por ello tuvieron que hacer obras para recuperar el cauce.
Según lo consignado, Frutesa prolongó el dique sin autorización de CORPAMAG y la población de Guachaca y los predios aledaños tenían que soportar las crecientes del río. 14.2. Obra la Resolución n°. 1196 del 13 de agosto de 2003 proferida por CORPAMAG. Conforme a la resolución, Frutesa infringió normas, pues construyó un dique con 400 metros adicionales a los autorizados en el río Guachaca.
Según quedó consignado, para la autoridad ambiental -en apoyo del estudio de Concept Ltda.- “los fenómenos de inundación experimentados en la zona habitada de la margen derecha no son consecuencia de la construcción del jarillón de la margen izquierda, sino que obedecen a fenómenos naturales del flujo sobre la banca que se presentan estacionalmente” (f. 230-236 c. 1).
El memorando interno de CORPAMAG y la Resolución n°. 1196 son documentos públicos, pues los suscribieron funcionarios públicos. Sin embargo, el memorando interno de CORPOMAG de enero de 2002 no acredita las consecuencias que tuvo la construcción del dique por parte de Frutesa, ni que esa construcción causó las crecientes del río. Ese memorando fue anterior a la Resolución n°. 1196 -13 de agosto de 2003- y en ese acto administrativo se dejó consignado que los fenómenos de inundación no fueron consecuencia de la construcción, sino de los fenómenos naturales del flujo sobre la banca que se presentaban estacionalmente con frecuencias relativamente altas. 15.
Ramón López Coronel, agricultor que trabajó en el predio, declaró que la finca producía plátano, zapote y mangos y tenía un tractor, una casa y una turbina. Afirmó que todo se destruyó cuando se “entró” el río y se desbordó debido a que hicieron la “represa” en la margen izquierda y no en la derecha (f. 345-348 c. 1). Hilber José Mendoza, habitante de la vereda Guachaca, declaró que el río empezó a llevarse la parcela poco a poco, con cada creciente se reducía y al final quedó una franja muy angosta.
Afirmó que, cuando los propietarios de la hacienda “Los Caballos” construyeron el dique en el lado izquierdo del cauce, las aguas se acumularon en los predios de la orilla contraria. En su opinión fueron estos trabajos los que causaron la erosión del predio (f. 356-358 c. 1). En cuanto a la producción agrícola del predio y el desbordamiento del río Guachaca, el dicho del declarante Ramón López Coronel es claro, preciso y puntual.
Conoció directamente los productos que se cultivaban en el predio, pues trabajó en esa finca antes del desbordamiento. En cuanto al desbordamiento, los declarantes no precisaron por qué conocieron sobre sus causas. Su relato corresponde, más bien, a una opinión o a un juicio de valor posterior al desbordamiento del río. El objeto de la prueba son los hechos.
La persona debe limitarse al relato de los hechos que haya tenido conocimiento directo o indirecto. Su narración debe corresponder a lo que ocurrió, no a valoraciones después de lo sucedido. No puede confundirse la narración de lo sucedido con las apreciaciones de tipo conjetural, sin respaldo probatorio, sobre por qué se dio un hecho. 16.
Layton González Rubio -ingeniero civil- declaró sobre el estudio que hizo para Frutesa como empleado de Concept Ltda. y dio sus apreciaciones técnicas sobre por qué se desbordó el cauce del río (f. 295-296 c. 1). El testimonio, como medio de prueba, consiste en la narración oral de hechos sobre los cuales el declarante tenga conocimiento directo o indirecto.
Por ello, el artículo 227 CPC dispone que el juez le exigirá al testigo juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le preguntan y que conozca. Aunque esta norma le permite al testigo realizar valoraciones o emitir conceptos cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia, ello no significa que el testigo pueda conceptuar y realizar valoraciones técnicas más allá de los hechos que le consten.
La Sala reitera que aquellas declaraciones que recaen sobre puntos científicos, sin conocimiento directo o indirecto sobre los hechos no tienen mérito probatorio, porque esas exposiciones son propias de un dictamen pericial, prueba sobre la que la ley exige el cumplimiento de requisitos diferentes[14]. El testigo conceptuó y realizó valoraciones técnicas más allá de los hechos que le constaron y que presenció. Su dicho se basó en la información que obtuvo cuando hizo un estudio después de los hechos para uno de los llamados en garantía. Como las declaraciones de Layton González Rubio recaen sobre puntos científicos, sin que este tuviera conocimiento de los hechos, no tienen mérito probatorio. 17.
El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones.
El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones. El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes.
Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. En armonía, el artículo 241 CPC ordena que el juez deberá analizar la conducencia en relación con el hecho que se pretende probar y la competencia del perito.
De modo que, es preciso verificar que (i) sea un experto en la materia técnica analizada; (ii) no haya motivos para dudar de su imparcialidad; (iii) no se acredite objeción por error grave; (iv) esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; (v) se haya permitido su contradicción y (vi) otras pruebas no lo desvirtúen. En el proceso se practicó un dictamen pericial para determinar las causas de la erosión del predio de la demandante, la duración de ese proceso, la relación del predio con el río Guachaca y los efectos que tuvieron las construcciones que hicieron Frutesa y Promigas SA ESP (f. 393-394 c. 1).
El perito conceptuó que el inmueble de la demandante se redujo de 7 hectáreas + 4.000m a 3 hectáreas + 5.200m. Para dictaminar sobre los efectos de las obras en el predio y la causa de las inundaciones, el perito transcribió el memorial del 16 de enero de 2002 elaborado por Montiel Rodríguez, Coordinador de Recursos Hídricos de CORPAMAG. A partir de ese documento, concluyó que había una relación de causalidad entre la inundación y los trabajos realizados en las márgenes del río. El dictamen pericial no tuvo como fundamento documento alguno, ni precisó los instrumentos, materias y sustancias empleadas como soporte de sus conclusiones.
El perito en el dictamen se limitó a conceptuar que la creciente del río Guachaca redujo el predio y quedó en 3 hectáreas + 5.200 metros, pero no determinó cómo llegó a esa conclusión. Además, sus conclusiones sobre los efectos de las obras en las inundaciones no se fundamentaron en procedimientos técnicos que el perito hubiera realizado con base en sus conocimientos, sino en el memorial del 16 de enero de 2002 elaborado por el Coordinador de Recursos Hídricos de CORPAMAG [núm. 14.1].
La Sala no acoge el dictamen pericial, porque su fundamento carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria según los artículos 233, 237 y 241 CPC. 18. El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado[15].
Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad[16]. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado. 19.
Según lo probado, Clara Helena Miranda Schegel tenía un predio de siete hectáreas + 4.000m en la vereda Guachaca en Santa Marta. En el predio había cultivos de plátano, zapote y mangos y tenía un tractor, una casa y una turbina. CORPOMAG autorizó a Frutesa y a Promigas SA ESP a realizar algunas obras en el cauce del río Guachaca. En la zona en la que estaba ubicado el predio se presentaron inundaciones por el aumento de la corriente del río. No se demostró en qué circunstancias ocurrió la inundación que erosionó el predio de la demandante, ni que esa situación se produjo por las obras en el cauce autorizadas por CORPOMAG.
Conforme a lo demostrado, los fenómenos de inundación experimentados en la zona fueron causados por fenómenos naturales que se presentaron. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no obra prueba sobre la forma en que sucedió la inundación en el predio ni sus causas, no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño y una omisión de la administración. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. 20. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 30 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2003, $332.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].
Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, Rad. 37.269 [fundamento jurídico 2]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de junio de 2021, Rad. 38.186 [fundamento jurídico 6]. [8] Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de agosto de 1939 [fundamento jurídico párrafo 4], en Gaceta n°.
XLVIII p. 63, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de septiembre de 1960, Rad. [fundamento jurídico 2], en Gaceta n°. LXIII de 1961 pp. 392-395, y sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico p. 743], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 32 y 33, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 32 y 33, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de marzo de 1975, Rad. 1389 [fundamento jurídico 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 13, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de julio de 1980, Rad. 10134 [fundamento jurídico e], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 62, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 1990, Rad. 3510 [fundamento jurídico 2 y 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 43, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [13] Aunque no fueron concebidos por la Constitución como entes autónomos y originalmente se les dio el tratamiento de establecimiento público (Corte Constitucional, sentencia C-423/94, [fundamento jurídico 5]), la jurisprudencia terminó por tratarlas como tales (Corte Constitucional, sentencia C-578/99, [fundamento jurídico 3.4]). [14] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, Rad. 15.655, [fundamento jurídico 4.2]. [15] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, Rad. 11.609 [fundamento jurídico 9]. [16] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, Rad. 14.142 [fundamento jurídico B].