EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA – No probada La entidad demandada fundamentó su excepción en que el actor no formuló cargos de nulidad contra el Decreto 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 874 de 2019. También afirmó que la real intención de la demanda es reprochar los conceptos de aprovechamiento económico e irrevocabilidad del artículo 243 del Estatuto Tributario y del artículo 44 de la Ley 1943 de 2018, respectivamente, asunto que no corresponde a esta jurisdicción. En la demanda consta claramente que el actor pretende la nulidad de la expresión “irrevocables” contenida en el parágrafo del artículo 1.5.7.1 del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2019 (f.1).
Además, en el concepto de la violación expone que dicha expresión contraría las normas superiores al desconocer los principios de irretroactividad de la norma tributaria, de confianza legítima y de reserva de ley (ff.3 a 15). Con base en lo anterior, está probado que el actor ejerció el medio de control de simple nulidad en la que pretende la nulidad parcial de un acto administrativo de carácter general expedido por una autoridad del orden nacional, por lo que el litigio es de competencia de esta Jurisdicción en virtud del artículo 137 del CPCA y de esta Corporación en única instancia según el artículo 149 ibidem.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 243 / LEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 44 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 149 NORMA DEMANDADA: DECRETO 1625 DE 2016 (11 de octubre) - ARTÍCULO 1.5.7.1 PARÁGRAFO EXPRESIÓN “IRREVOCABLE” (No anulada) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ(E) 29 de octubre de 2020 Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00030-00(24669)C Actor: CARLOS ENRIQUE DE LA HOZ GUERRA Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO AUTO Se decide la excepción de falta de jurisdicción o competencia propuesta por la entidad demandada al momento de contestar la demanda, según el trámite previsto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020.
ANTECEDENTES El actor pretende la simple nulidad de la expresión “irrevocable” contenida en el parágrafo del artículo 1.5.7.1 del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2019, el cual reglamentó cómo determinar quién ostenta el aprovechamiento económico de negocios fiduciarios en el extranjero para efectos del impuesto de normalización tributaria.
Excepción previa propuesta La entidad demandada formuló la excepción de falta de jurisdicción o competencia porque considera que en realidad la demanda no formuló cargos de nulidad contra el Decreto 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 874 de 2019, sino que reprocha los conceptos de aprovechamiento económico e irrevocabilidad del artículo 243 del Estatuto Tributario y del artículo 44 de la Ley 1943 de 2018, respectivamente, asunto que no corresponde a esta jurisdicción. Traslado de las excepciones El demandante guardó silencio.
CONSIDERACIONES 1- Corresponde al despacho determinar si está probada la excepción previa de falta de competencia o jurisdicción. 2- La entidad demandada fundamentó su excepción en que el actor no formuló cargos de nulidad contra el Decreto 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 874 de 2019. También afirmó que la real intención de la demanda es reprochar los conceptos de aprovechamiento económico e irrevocabilidad del artículo 243 del Estatuto Tributario y del artículo 44 de la Ley 1943 de 2018, respectivamente, asunto que no corresponde a esta jurisdicción. En la demanda consta claramente que el actor pretende la nulidad de la expresión “irrevocables” contenida en el parágrafo del artículo 1.5.7.1 del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2019 (f.1).
Además, en el concepto de la violación expone que dicha expresión contraría las normas superiores al desconocer los principios de irretroactividad de la norma tributaria, de confianza legítima y de reserva de ley (ff.3 a 15). Con base en lo anterior, está probado que el actor ejerció el medio de control de simple nulidad en la que pretende la nulidad parcial de un acto administrativo de carácter general expedido por una autoridad del orden nacional, por lo que el litigio es de competencia de esta Jurisdicción en virtud del artículo 137 del CPCA y de esta Corporación en única instancia según el artículo 149 ibidem. 3- Por las razones expuestas, se resuelve: Declarar no probada la excepción de falta de competencia o jurisdicción propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Notifíquese cúmplase, (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- 3