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11001-03-27-000-2019-00012-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2020-10-29

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Corporación Cuenca Río Chinchiná·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

COSA JUZGADA – Efectos / COSA JUZGADA – Requisitos / ACCIÓN DE TUTELA – Finalidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Finalidad / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – No probada Según la Dian, la sentencia de tutela proferida el 8 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales surte efectos de cosa juzgada frente a los actos administrativos proferidos en el año 2018, los cuales fueron dejados sin efectos de forma definitiva.

Al respecto, el artículo 303 del CGP establece que los efectos de cosa juzgada operan, entre otros requisitos, cuando existe identidad de objeto. Sin embargo, la acción de tutela y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tienen objetos distintos. En efecto, el primero tiene como objeto la protección de los derechos fundamentales (artículo 86 de la Constitución), mientras que el objeto del segundo es la reparación de un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica y lesionado por un acto administrativo ilegal (artículo 138 del CPACA).

Entonces, aunque la sentencia de tutela del 8 de marzo de 2019 dejó sin efectos las resoluciones proferidas en el año 2018 como amparo definitivo, se limitó a analizar la vulneración del derecho de petición del demandante. Es decir, no realizó un estudio de validez o, lo que es lo mismo, de legalidad de los actos acusados. En consecuencia, en este caso, no se configuró la excepción de cosa juzgada.

No obstante, se precisa que los efectos de la sentencia de tutela podrán ser tenidos en cuenta al momento de fijar el litigio en la sentencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 138 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 303 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ(E) Bogotá, 29 de octubre de 2020 Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00012-00(24453)C Actor: CORPORACIÓN CUENCA RÍO CHINCHINÁ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN AUTO Se decide la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada al momento de contestar la demanda, según el trámite previsto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020.

ANTECEDENTES La Dian negó la petición de calificación de la demandante en el régimen tributario especial por el año gravable 2018 mediante las resoluciones 2018010242639401500 y 3649 proferidas ese mismo año. Esta decisión se fundamentó en motivos: i) no fueron aportados los antecedentes judiciales de los miembros de la junta directiva, los fundadores y los representantes legales; y ii) los estatutos no ordenaron la devolución de los recursos públicos a las autoridades aportantes en caso de disolución y liquidación, sino su donación a un tercero. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales dejó sin efectos los actos administrativos mediante sentencia de tutela proferida el 8 de marzo de 2019.

En ella, se amparó de forma definitiva el derecho de petición de la corporación ya que la Dian no analizó los certificados que fueron aportados durante el trámite administrativo. Como consecuencia de lo anterior, la Dian negó nuevamente la petición de calificación mediante las resoluciones 455 y 698 de 2019. En ellas reiteró que los estatutos no ordenaron la devolución de los recursos públicos a las autoridades aportantes en caso de disolución y liquidación, sino su donación a un tercero. En los procesos de la referencia que fueron acumulados (24453 y 24747), la corporación pretende la nulidad de estos cuatro actos administrativos.

En el concepto de la violación, se afirmó que i) la Dian interpretó erróneamente el artículo 1.2.1.5.1.8 del Decreto 1625 de 2016, modificado por el Decreto 2150 de 2017, al considerar que, cuando la entidad sin ánimo de lucro se funda con aportes de recursos públicos, los estatutos deben ordenar la devolución de los remanentes en caso de liquidación pese a que el artículo 19 del Estatuto Tributario expresamente lo prohíbe; ii) los actos acusados desconocen el principio de retroactividad de la ley porque al momento de la constitución de la entidad sin ánimo de lucro no estaba vigente el Decreto 2150 de 2017, por lo que sólo era aplicable la prohibición de reembolsos del artículo 19 del Estatuto Tributario; y iii) el artículo 1.2.1.5.1.10 de Decreto 1625 de 2016 señala que la Dian tiene un término de 4 meses, contados a partir del vencimiento del término para dar respuesta a los comentarios de la sociedad civil, para negar la petición de calificación en el régimen tributario especial.

Pese a lo anterior, en el caso bajo examen transcurrieron más de 7 meses, por lo que no tenía competencia temporal para hacerlo. Excepción previa propuesta La Dian propuso la excepción de cosa juzgada porque el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales dejó sin efectos las resoluciones 2018010242639401500 y 3649 de 2018 mediante sentencia de tutela del 8 de marzo de 2019.

Traslado de las excepciones La demandante guardó silencio. CONSIDERACIONES 1- Corresponde al despacho determinar si está probada la excepción mixta de cosa juzgada. 2- Según la Dian, la sentencia de tutela proferida el 8 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales surte efectos de cosa juzgada frente a los actos administrativos proferidos en el año 2018, los cuales fueron dejados sin efectos de forma definitiva.

Al respecto, el artículo 303 del CGP establece que los efectos de cosa juzgada operan, entre otros requisitos, cuando existe identidad de objeto. Sin embargo, la acción de tutela y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tienen objetos distintos. En efecto, el primero tiene como objeto la protección de los derechos fundamentales (artículo 86 de la Constitución), mientras que el objeto del segundo es la reparación de un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica y lesionado por un acto administrativo ilegal (artículo 138 del CPACA).

Entonces, aunque la sentencia de tutela del 8 de marzo de 2019 dejó sin efectos las resoluciones proferidas en el año 2018 como amparo definitivo, se limitó a analizar la vulneración del derecho de petición del demandante. Es decir, no realizó un estudio de validez o, lo que es lo mismo, de legalidad de los actos acusados. En consecuencia, en este caso, no se configuró la excepción de cosa juzgada.

No obstante, se precisa que los efectos de la sentencia de tutela podrán ser tenidos en cuenta al momento de fijar el litigio en la sentencia. 3- Por las razones expuestas, se resuelve: Declarar no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Dian Notifíquese cúmplase, (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- 4