COSA JUZGADA – Alcance / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Probada El artículo 12 del Decreto 806 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, dispone: (…) La Corte Constitucional en sentencia C-420 de 24 de septiembre de 2020 declaró la exequibilidad de la norma (…) El despacho precisa que, si bien en este caso la audiencia inicial se encuentra suspendida con el fin de estudiar la excepción de cosa juzgada formulada por la parte demandante, ello no imposibilita para que en aras de agilizar el trámite del presente proceso, se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020.
En tales condiciones, el despacho prescindirá de la reanudación de la audiencia inicial para decidir la excepción de cosa juzgada formulada por la parte actora, y procederá a resolverla en la presente providencia. En relación con la referida excepción, la parte demandante señaló que se debía determinar si se encuentra probada la excepción de cosa juzgada, por cuanto esta Corporación en sentencia de 14 de agosto de 2019, proferida en el expediente No. 23658, anuló la expresión “19-5” contenida en el artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 1625 de 2016, modificado por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017, expedido por el Gobierno Nacional.
Al respecto, se advierte que la Sección Cuarta en sentencia de 14 de agosto de 2019, proferida en el expediente No. 23658, declaró la nulidad de los apartes “19- 5” y “1.2.1.5.3.1” del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 2150 de 2017. (…) La anterior decisión se notificó el 16 de septiembre de 2019, y se encuentra ejecutoriada desde el 19 del mismo mes y año. Esta Corporación ha precisado respecto al fenómeno de la cosa juzgada, que “la sentencia que decrete la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes de manera plena, por lo que respecto de dicho acto no resulta posible adelantar un nuevo proceso en el que se solicite su anulación”.
De conformidad con lo antes expuesto, el despacho declarará probada la excepción de cosa juzgada formulada por la parte demandante, toda vez que, frente a la solicitud de nulidad objeto del presente proceso, existe una sentencia que se encuentra ejecutoriada, en la que se anuló la expresión “19-5”, por cuanto la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público excedió su competencia reglamentaria al desconocer el artículo 114-1 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 1625 DE 2016 - ARTÍCULO 1.2.1.5.4.9 MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO 2150 DE 2017 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 114-1 NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 2150 DE 2017 (20 de diciembre)- ARTÍCULO 1.2.1.5.4.9 EXPRESIÓN “Y 19-5” (COSA JUZGADA) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00024-00(23737)A Actor: MARIO FERNANDO SUDUPE LÓPEZ 1 Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO El despacho, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, procede a resolver la excepción de cosa juzgada, formulada por la parte demandante en la audiencia inicial de 28 de noviembre de 2019.
ANTECEDENTES MARIO FERNANDO SUDUPE LÓPEZ, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicita se declare la nulidad de la expresión “y 19-5” contenida en el artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto Reglamentario 2150 de 2017[1], expedido por el Gobierno Nacional, cuyo texto se transcribe a continuación: “Artículo 1.2.1.5.4.9.
Aportes parafiscales. La exoneración de aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y las cotizaciones del régimen contributivo de salud, establecidas en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario no resultan aplicables a los contribuyentes de que tratan los artículos 19, 19-4 y 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. y 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este Decreto, ni a las cajas de compensación señaladas en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario.” 2 El 28 de noviembre de 2019, se adelantó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, en la cual la parte demandante formuló la excepción de cosa juzgada, con fundamento en que esta Corporación mediante sentencia de 14 de agosto de 2019 -expediente No. 23658- anuló la expresión “19-5” demandada en el presente asunto.
Las entidades demandadas solicitaron la suspensión de la diligencia, con el fin de que se procediera al estudio de la excepción formulada por la parte actora. CONSIDERACIONES El artículo 12 del Decreto 806 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, dispone: “Artículo 12.
Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.
La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.” La Corte Constitucional en sentencia C-420 de 24 de septiembre de 2020 declaró la exequibilidad de la norma antes transcrita, con fundamento en las siguientes consideraciones: Primero, el artículo 12º del decreto sub examine contribuye efectivamente a agilizar el trámite de las excepciones previas y mixtas pues reduce el número de audiencias que deben ser convocadas para resolverlas.
En efecto, así lo reconoció el Consejo de Estado que conceptuó que estas medidas buscan “facilitar enormemente el trámite de los procesos”[2], que se surtan de manera presencial o por medios virtuales, dado que en los casos en los que no es necesario decretar pruebas para resolver las excepciones, “los jueces podrán decidir y terminar, en muchos casos, los procesos por escrito, sin necesidad de la audiencia”[3].
El despacho precisa que, si bien en este caso la audiencia inicial se encuentra suspendida con el fin de estudiar la excepción de cosa juzgada formulada por la parte demandante, ello no imposibilita para que en aras de agilizar el trámite del presente proceso, se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020. En tales condiciones, el despacho prescindirá de la reanudación de la audiencia inicial para decidir la excepción de cosa juzgada formulada por la parte actora, y procederá a resolverla en la presente providencia. En relación con la referida excepción, la parte demandante señaló que se debía determinar si se encuentra probada la excepción de cosa juzgada, por cuanto esta Corporación en sentencia de 14 de agosto de 2019, proferida en el expediente No. 23658, anuló la expresión “19-5” contenida en el artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 1625 de 2016, modificado por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017, expedido por el Gobierno Nacional.
Al respecto, se advierte que la Sección Cuarta en sentencia de 14 de agosto de 2019, proferida en el expediente No. 23658[4], declaró la nulidad de los apartes “19-5” y “1.2.1.5.3.1” del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 2150 de 2017. En dicha providencia, se consideró lo siguiente: “Por tanto, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, con fundamento en el artículo 19-5 del Estatuto Tributario, las personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, son contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta.
Las demás personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal, como las de uso residencial, continúan siendo no contribuyentes del citado impuesto. Sobre la exoneración del pago de aportes parafiscales y cotizaciones a la salud, el artículo 114-1 del Estatuto Tributario establece lo siguiente: "Artículo 114-1 del E.T. Adicionado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016.
Exoneración de aportes. Estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
(…)” De acuerdo con el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, las personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta se encuentran exoneradas del pago de aportes al SENA, al ICBF y cotizaciones al régimen contributivo en salud, respecto de los empleados que devenguen menos de 10 smlmv. Tal exoneración incluye, entre otras, a las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta.
Lo anterior, porque son personas jurídicas que pertenecen al régimen ordinario del impuesto sobre la renta [art. 19-5 E.T]. En lo pertinente, la disposición acusada -artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 2150 de 2017-, estableció que la exoneración de aportes parafiscales establecida en el artículo 114-1 del E.T. no resulta aplicable, entre otros, a los contribuyentes de que tratan los artículos 19-5 del E.T. y 1.2.1.5.3.1 de ese decreto.
El artículo 1.2.1.5.3.1 del Decreto 2150 de 2017, que es similar al artículo 19-5 del Estatuto Tributario, señaló lo siguiente: "Artículo 1.2.1.5.3.1. Personas jurídicas sin ánimo de lucro originadas en la propiedad horizontal contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario. Son contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial o mixto de acuerdo con lo previsto en la Ley 675 de 2001, y que generan renta.
Las propiedades horizontales de uso residencial se excluyen de lo dispuesto en esta sección, conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 19-5 del Estatuto Tributario. [ ]”. Los apartes demandados, esto es, la referencia a los artículos 19-5 y 1.2.1.5.3.1 del Decreto 2150 de 2017, desconocen lo previsto en el artículo 114-1 del E.T. Lo anterior, al disponer que la exoneración de efectuar aportes parafiscales y cotizaciones a la salud no es aplicable precisamente a los contribuyentes de que tratan los artículos 19-5 del E.T. y 1.2.1.5.3.1 de ese decreto, pues excluye de la exoneración legal a las personas jurídicas originadas en la constitución de una propiedad horizontal, que por destinar algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, son contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta.
Es de anotar que el artículo 19-5 del E.T, cuyo contenido se reitera en el artículo 1.2.1.5.3.1 del Decreto 2150 de 2017, se refiere a otros contribuyentes del impuesto sobre la renta y el artículo 114-1 del E.T., exoneró a los contribuyentes declarantes del renta de efectuar aportes parafiscales y cotizaciones a la salud respecto a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Por tanto, no es dable al Gobierno Nacional, por medio de la norma reglamentaria que se acusa, excluir a los contribuyentes ya mencionados de la exoneración prevista en el artículo 114-1 del E.T. Cabe advertir que la exoneración del pago de aportes parafiscales y cotizaciones a la salud a que se refiere el artículo 114-1 del E.T no es aplicable a las personas jurídicas diferentes a las previstas en el artículo 19-5 del E.T, esto es, a las que se originan en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta.
Así, la exoneración del artículo 114-1 del E.T no es aplicable, por ejemplo, a las personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal de uso residencial, pues son no contribuyentes del impuesto sobre la renta. Bajo esas consideraciones, al expedir los apartes acusados del artículo 1.2.1.5.4.9 Decreto 2150 de 2017, la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público excedió su competencia reglamentaria.
En consecuencia se declara la nulidad de los apartes demandados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. DECLARAR la nulidad de los apartes "19-5" y "1.2.1.5.3.1" del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 2150 de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” 3 La anterior decisión se notificó el 16 de septiembre de 2019, y se encuentra ejecutoriada desde el 19 del mismo mes y año[5].
Esta Corporación ha precisado respecto al fenómeno de la cosa juzgada, que “la sentencia que decrete la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes de manera plena, por lo que respecto de dicho acto no resulta posible adelantar un nuevo proceso en el que se solicite su anulación[6]”. De conformidad con lo antes expuesto, el despacho declarará probada la excepción de cosa juzgada formulada por la parte demandante, toda vez que, frente a la solicitud de nulidad objeto del presente proceso, existe una sentencia que se encuentra ejecutoriada, en la que se anuló la expresión “19-5”, por cuanto la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público excedió su competencia reglamentaria al desconocer el artículo 114-1 del Estatuto Tributario.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada, en relación con la solicitud de nulidad de la expresión “y - 19-5” contenida en el artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 1625 de 2016, modificado por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017, expedido por el Gobierno Nacional. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO ----------------------- [1] Por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro I, se adiciona un artículo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las donaciones de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el artículo 19-5 del Estatuto Tributario” [2] Intervención del Consejo de Estado, escrito del 30 de julio de 2020, pág. 11. [3] Ibidem. [4] M.P. Dr. Milton Chaves García. [5] procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=PVg SmuvHSD5ZMT97x939tWBh5gA%3d. [6] Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 2017, radicado Nro. 05001-23-33-000-2015-02253-01, Consejero ponente doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. ----------------------- 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co