RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS EN EL RESULTADO DEL PROCESO / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATVO / BONIFICACIÓN JUDICIAL “[…] observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.
En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los Magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, aceptar el impedimento para conocer del presente asunto, a fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, por ende, la subsección B de la sección segunda de esta Corporación ACEPTA el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en consecuencia, los declara separados del presente asunto y se ORDENA que de la lista de Conjueces del colegiado, se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 para tramitar y decidir el presente asunto. […]” FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 130 NUMERAL 5 / CGP – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 382 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-33-33-001-2015-00162-01(3775-21) Actor: HERNAN DARIO GAMA PIÑERES Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: BONIFICACIÓN JUDICIAL - ACEPTACIÓN DE IMPEDIMENTO Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaría[1], para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en las razones que a continuación se describen.
“Con nuestro acostumbrado respeto, los suscritos Magistrados, manifestamos que nos hallamos incursos en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso por existencia de interés indirecto, toda vez que nosotros devengamos en virtud del Decreto 610/1998 la "bonificación por compensación" (con la cual se cumplió la nivelación salarial de la que habla el parágrafo del art. 14 de la Ley 4 de 1992), y hemos iniciado procesos o tenemos la expectativa de hacerlo con el fin que sea incluida en la liquidación de nuestras prestaciones sociales, y en el proceso de la referencia la parte demandante busca el reconocimiento y pago de la bonificación judicial (con la cual se cumplió la referida nivelación salarial para los empleados de la Fiscalía General de la Nación), y que sea considerado factor salarial para liquidar todas sus prestaciones sociales, situación que ya fue resuelta por el H. Consejo de Estado, que consideró que la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 del 2013, guarda semejanza con la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y la bonificación por compensación reconocida a los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”.
Así las cosas, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander[2], manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012[3], donde se encuentra estipulado en el numeral 1º, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento, en la medida en que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, la cual guarda relación con la bonificación por compensación, de que son beneficiarios los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, pudiendo afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.
En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los Magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, aceptar el impedimento para conocer del presente asunto, a fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, por ende, la subsección B de la sección segunda de esta Corporación ACEPTA el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en consecuencia, los declara separados del presente asunto y se ORDENA que de la lista de Conjueces del colegiado, se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 para tramitar y decidir el presente asunto.
Finalmente se ordena por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda y a través del medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante. Notifíquese y cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SLIV/DFMS ----------------------- [1] Del 27 de octubre de 2021.
Visible a folio 210 del expediente. [2] Del 14 de julio de 2021. Visible a folio 207 del expediente. [3] Por la cual se expide el Código General del Proceso.