PROCESO DISCIPLINARIO / COMPETENCIA DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO / INADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA / CONVICCIÓN ERRADA E INVENCIBLE El nivel central de la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra integrado por varias dependencias descritas en la sección primera del capítulo V del Decreto Ley 1010 de 2000, esto es por el Despacho del Registrador Nacional del Estado Civil, el que a su vez está conformado por la Secretaría Privada, Oficina de Comunicaciones y Prensa, Oficina de Control Interno y la Oficina de Control Disciplinario.
Para efecto de establecer las competencias en materia disciplinaria de conformidad con la Ley 734 de 2002, se expidió la Resolución 1950 de 2002, a través de la cual se otorgó la competencia en la sede central a la oficina de control disciplinario para conocer y decidir en primera instancia los procesos disciplinarios promovidos en contra de los funcionarios adscritos al nivel central y de los Delegados Departamentales del Registrador.
La competencia para conocer en segunda instancia de los trámites disciplinarios citados corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil. […] Fue con fundamento en las atribuciones del artículo 25 del Decreto 1010 de 2000, que se profirió la resolución No 17784 del 24 de diciembre de 2014, por medio de la cual se delegó las labores administrativas y técnicas, entre ellas la disciplinaria en el Registrador Delegado en lo Electoral.
Lo anterior no desconoce el numeral 5 del artículo 24 del Decreto 1010 de 2000 que dispone que no podrán delegarse, entre otras funciones, la relacionada con “la facultad nominadora que corresponda al Registrador Nacional, a sus delegados y a los Registradores del Distrito Capital”, toda vez que lo manifestado se refiere a las situaciones administrativas como es el nombramiento mas no al retiro del servicio en ejercicio de la facultad sancionatoria.
Por consiguiente, la Resolución No 17991 de 31 de diciembre de 2014, por la cual se resuelve el recurso de apelación fue proferida por la autoridad competente para ello. […] En el caso concreto en la Resolución No 17991 de 31 de diciembre de 2014, que constituye el fallo de segunda instancia en el artículo segundo ordena “EJECUTAR la sanción disciplinaria impuesta acorde con la Ley 734 de 2002”, lo anterior no significa que esta misma resolución esté ejecutando la sanción disciplinaria, simplemente se dio la orden que debió cumplir el competente para ello, así como dispuso notificar y comunicar la medida y devolver el expediente al despacho de origen.
Si bien no se allegó el acto de ejecución por medio del cual se materializó la sanción de destitución al señor (…) debe precisarse que dichos actos están excluidos del control de legalidad por parte de la jurisdicción, ya que no contienen decisión definitiva de ninguna índole, y se profieren con el propósito de hacer efectiva la sanción disciplinaria o materializar las decisiones respectivas.
Sobre este asunto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, el acto de ejecución de una sanción disciplinaria no hace parte de un acto complejo, ni tiene la vocación de crear, modificar o extinguir la situación jurídica particular, toda vez que son los fallos de instancia los que culminan en forma definitiva el procedimiento disciplinario.
En ese orden de ideas, cualquier irregularidad presentada con el acto de ejecución, no comunica ilegalidad a los actos que terminaron en forma definitiva dicho trámite […] Frente a la ausencia de recaudo de la prueba testimonial al señor (…) quien se desempeñaba para el momento de los hechos, como gerente de talento humano, fue solicitada por el encartado y debidamente decretada en el auto de 14 de junio de 2013, pero no fue practicada ante la inasistencia de este a pesar de estar debidamente citado para ello.
No comparte las Sala los argumentos del investigado en cuanto a que ante la inasistencia del testigo debió ser conducido al considerarse testigo renuente, generando una duda razonable, en razón a que al tratarse de un testigo del actor tenía la carga de hacerlo comparecer, y el hecho de no rendir la declaración no tiene como efecto generar duda respecto de algo que no manifestó. Igualmente, al cerrarse el debate probatorio debió la parte interesada interponer recurso con el fin de recaudar la prueba si efectivamente el testigo deseaba comparecer, pero dicha inactividad no genera ahora una ausencia de prueba y crear duda en cuanto a la responsabilidad en la comisión de la falta.
La omisión atribuida a la Procuraduría General de la Nación no es propia de ella, pues es evidente que a pesar de que dentro del proceso se decretó la prueba, el testigo no compareció y si dicho elemento de convicción era tan primordial como lo quiere hacer ver el demandante, debió haber solicitado que se fijara nueva fecha para la práctica o se requiriera al declarante, lo que no hizo.
También pudo hacer uso de los recursos previstos impugnando el auto con el cual se agotó la etapa probatoria. […] la Sala determina que el señor (…) no actuó dentro de los parámetros de la causal de exclusión de responsabilidad aludida, por lo que se comparte lo dicho en las decisiones sancionatorias que la actuación del demandante fue dolosa pues era consciente de la actuación ilegal realizada, ya que en calidad de Delegado Departamental de Vaupés que era el más alto cargo de la circunscripción en dicho departamento, conocía el trámite administrativo para solicitar y conceder los permisos, consagrado en la circular 72 del 3 de agosto de 2009, toda vez que ya había hecho uso de estos y sabía que la autoridad competente era el Registrador Nacional del Estado Civil a través de la gerencia de Talento Humano, por lo que un permiso verbal o autorización especial que argumenta tienen los altos funcionarios, supuestamente concedido por el señor (…) no puede entenderse que se encontraba bajo una autorización y por ende su conducta no constituyera falta disciplinaria.
Al momento de analizarse el cargo relacionado con el presunto error invencible, sostuvo el operador disciplinario que: “Por lo anterior, este despacho, no encuentra probado que haya una CONVICCIÓN ERRADA E INVENCIBLE, en la conducta desplegada por el doctor (…) como delegado Departamental para la época de los hechos, máxime si se tiene en cuenta que en múltiples oportunidades, desde que se posesionó el 30 de octubre de 2008, como Delegado Departamental en la Circunscripción Electoral de Vaupés a la fecha de los hechos, tramitó permisos observando las instrucciones impartidas por la Circular 71 (sic) del 3 de agosto de 2009 y que el mismo admite que nunca había solicitado un permiso en forma verbal (…)”.
Además, el error como causal de exclusión de responsabilidad, para que pueda ser aceptado debe tener la nota de la insuperabilidad, es decir, que el mismo no haya sido humanamente posible evitar o vencer pese a la diligencia y cuidado con que se actuó, situación que no ocurre en el caso en estudio, en el que pretende excusarse en un permiso de forma verbal, cuando conocía a ciencia cierta que no era el gerente de recursos humanos quien concedía el permiso, a pesar de ello abandona el cargo. […]” FUENTE FORMAL: LEY 1010 DE 2000 / LEY 734 DE 2002 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00336-01(2950-18) Actor: MIGUEL ÁNGEL TORRES DÍAZ Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR 10 AÑOS PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que no accedió a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor MIGUEL ANGEL TORRES DIAZ, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas[1]: 1.
Pretensiones Con la presente acción solicita que se anule el acto complejo conformado por el fallo de la primera instancia del proceso disciplinario distinguido con el No. 098- 517-12 de 10 de noviembre de 2014 proferido por la Oficina de Control Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual se sancionó al actor con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por 10 años; y la Resolución 17991 del 31 de diciembre de 2014, expedida por el Registrador Delegado en lo Electoral encargado de las labores administrativas y técnicas del Despacho del Registrador Nacional del Estado Civil, acto que resolvió el recurso de apelación, interpuesto contra el fallo de primera instancia confirmando la sanción impuesta y que en su numeral segundo ordenó ejecutar la sanción disciplinaria.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento solicita: i) se informe a la Procuraduría General de la Nación sobre estas nulidades, con el fin de realizar las correcciones del caso y borrar en los antecedentes disciplinarios del convocante, las sanciones impuestas; ii) se declare el perjuicio moral ocasionado al convocante y se condene a su pago a la Registraduría Nacional del Estado Civil; iii) se ordene el reintegro al demandante al cargo de delegado Departamental del Registrador Nacional 0024-04 en el Departamento del Vaupés; iv) se condene a la demandada a reconocer todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, desde el momento de la separación del cargo por haber sido destituido del cargo de delegado del Registrador Nacional en el Departamento del Vaupés, hasta la fecha en la cual se pague; v) se ordene reconocer todos los derechos laborales de que gozaba este servidor público, salud, prestaciones económicas y de bienestar social; vi) se condene a que los pagos a realizar sean actualizados conforme al índice de precios al consumidor IPC, desde la fecha de dejación del cargo, hasta el momento del pago de la presente demanda; vii) se ordene efectuar la liquidación conforme lo establece el artículo 187 del CPACA; y, viii) se condene en costas a la Registraduría Nacional del Estado Civil de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA[2].
Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Relata que se adelantó proceso disciplinario en contra del actor y se profirió fallo con sanción de destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por diez años. Manifiesta que se interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia el que se resolvió mediante Resolución 17991 del 31 de diciembre de 2014, notificada el 21 de enero de 2015.
Menciona que para ese momento ya se encontraba separado del cargo, por cuanto, con anterioridad se le había declarado abandono del cargo y en forma abrupta, sin acto de ejecución, se le excluyó del cargo el día 30 de octubre de 2013. Agrega que en la actualidad en contra del disciplinado pesa, no solo la sanción de destitución, sino la inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años, por lo que se encuentra afectado moral y sicológicamente, ya que no ha podido acceder a otro cargo público y dada la connotación de la investidura que poseía, porque se trataba de una autoridad a nivel departamental y figura pública en el municipio del Mitú, su autoestima se ha visto menoscabada[3]. 2.
Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: Constitución Política, el artículo 29 Ley 734 de 2002 Decreto 1010 de 2000 Alega que se violó el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política porque: i) se inició un proceso disciplinario con base en una queja anónima, ii) el proceso se adelantaba por el procedimiento ordinario y sin mediar razón alguna, se cambió del procedimiento ordinario, al proceso verbal, de que trata la Ley 734 de 2002, con el argumento de que la falta se encontraba tipificada en el numeral 55 del artículo 48 de la citada ley; iii) la entidad, aun, habiéndose vencido todos los términos de ley para investigar, continuó con las diligencias hasta su culminación cuando es evidente que habían perdido competencia al sobrepasar los seis meses que consagra la Ley 734 de 2002; se aportó como prueba, copia del proceso administrativo adelantado por la misma entidad, cuya decisión final fue la de declarar el abandono de cargo, pero no se revisaron los argumentos del actor donde manifestaba que habían errores crasos.
Expone que se violaron los principios rectores de la ley disciplinaria de la siguiente forma: Ilicitud sustancial: En el desarrollo del proceso se manifestó que el deber funcional no fue afectado, porque el servidor público, a pesar de no encontrarse en su lugar de trabajo, estaba desempeñando funciones propias del cargo, tanto es así, que logró algunas reparaciones a los elementos deteriorados que afectaban el normal desarrollo del trabajo en el territorio de Vaupés. Argumentó que se trasladó debido a que en estos territorios la comunicación aún es difícil y es necesario hacer presencia en Bogotá, para que se solucionen los problemas administrativos, en el menor tiempo posible, para así prestar eficientemente el servicio.
Argumenta que no hubo abandono, debido a que éste se configura cuando la persona se ausenta de su cargo con el ánimo de no volver a laborar y el disciplinado, además de no haber abandonado sus funciones, regresó a su cargo y laboró por un año y nueve meses más, hasta cuando se profirió el fallo. Presunción de inocencia: Desde el comienzo de la investigación, el servidor público investigado, ya era responsable, por lo que se violó este principio, tanto es así, que sin verificar si la ausencia era justificada o injustificada, se cambió del procedimiento ordinario al verbal.
Culpabilidad: Se imputó responsabilidad objetiva desde el mismo momento en el cual se indica que el servidor público disciplinado, no asistió a su lugar de trabajo, sin percatarse si este funcionario estaba realizando sus funciones. Se valieron de la investidura para presumir que fue una conducta dolosa debido a que la persona actuó con conocimiento de causa y con la intención de infringir daño. Proporcionalidad: Se limitaron en demostrar el abandono de cargo y no la verdad material que era una violación de una circular interna lo que acarreaba un llamado de atención y no una destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por diez años.
Tipicidad: El abandono de cargo sería falta gravísima si fuere injustificada, pero si revisamos, la conducta se desplegó con autorización del Gerente del Talento Humano, luego no puede argumentarse dolo porque no había la intención por parte del funcionario de incurrir en esa falta disciplinaria. Adicionalmente hubo una insuficiente valoración de las pruebas del actor dado que los documentos públicos aportados no fueron desvirtuados y la entidad se limita a argumentar que estos documentos no se tendrían presente, por cuanto no era el funcionario competente para dar permisos.
Cuando lo que se pretendía era demostrar el cumplimiento del deber funcional y la inexistencia del abandono injustificado con base a las constancias y la declaración omitida de practicar del señor Julián Murcia Ardila. Violación decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 por indebida aplicación PREJUZGAMIENTO DE LA CONDUCTA Aduce que el término "injustificado" debió probarse por lo que no podía aplicarse el proceso verbal, cuando ya se había iniciado procedimiento ordinario la investigación y la justificación de la conducta estaba demostrada por el disciplinado.
Además, como ya se ha dicho, el simple abandono del cargo, no se configuraba, porque el delegado se encontraba realizando funciones propias del cargo en Bogotá, luego eran inaplicables las normas de abandono de cargo Violación Decreto 1010 de 2000 nulidad de acto proferido por el registrador delegado en lo electoral - Resolución 17991 del 31 de diciembre de 2014 El Código Disciplinario Único establece en su artículo 172 que el funcionario competente para ejecutar la sanción es el nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera.
En el presente caso, quien ejecutó la sanción impuesta fue el Registrador delegado en lo Electoral lo cual acarrea la nulidad de los actos administrativos debido a que la función de nombrar y, por ende, sancionar y ejecutar corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil y esta es indelegable según lo establecido en la ley[4]. 1. La contestación de la demanda La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de apoderado, contestó la demanda señalando que se opone a las pretensiones, por carecer estas de fundamentos jurídicos y no corresponder a la realidad de los hechos pues no cuentan con fundamentos jurídicos ni fácticos que desvirtué la legalidad de los actos administrativos para condenar a la entidad.
En las razones de defensa expone que los actos acusados gozan de la presunción de legalidad, toda vez que su expedición obedeció a la aplicación de una sanción disciplinaria como consecuencia del abandono del cargo por parte del disciplinado. Señaló que el proceso disciplinario adelantado se ajusta al ordenamiento jurídico y constitucional respetándose los principios de juez natural, contradicción congruencia y ritualidad procesal por lo que los actos administrativos expedidos por la entidad gozan del principio de legalidad al ser promulgados teniendo en cuenta los elementos que lo componen.
Manifestó que el demandante no aportó ninguna prueba teniendo este la carga de controvertir la legalidad de los actos administrativos por lo que sus pretensiones no están llamadas a prosperar y deben ser desestimadas. Alegó que existe otro proceso en el Tribunal Administrativo del Meta con pretensiones similares a las de la demanda expuesta por lo que se deben acumular para que no exista doble solicitud de pago y reintegro.
Concluyó que los fallos disciplinarios controvertidos gozan de presunción de legalidad pues fueron adelantados y fallados por autoridad competente, cumpliendo los términos y condiciones procesales para su celebración y contradicción respetándose el debido proceso[5]. 2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante la sentencia del 22 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Aduce que no existió violación al debido proceso ni al derecho a la defensa debido a que los actos administrativos se expidieron en atención a los principios de la función administrativa y por la autoridad competente.
Respecto a la queja anónima sostiene que es una fuente de conocimiento válida siempre y cuando existan las pruebas suficientes que acrediten la comisión de una falta disciplinaria, por lo que, no existió ninguna violación a ningún derecho del implicado debido a que el demandado adelantó todas las actuaciones para determinar la veracidad de lo anexado y adicional todo fue notificado al demandante permitiéndosele contradecir, e interponer los recursos pertinentes establecidos en la ley.
Aduce que se cambió del proceso ordinario al proceso verbal debido que al ser una falta gravísima el abandono injustificado del cargo, la norma prevé que se adelante mediante este procedimiento para determinar de forma expedita la falta de justificación. En cuanto a la violación de los principios rectores de la ley disciplinaria, considera que no existió está en vista de que el actor al ausentarse por el término de 4 días incumplió de manera evidente el deber funcional de asistir a su lugar de trabajo y realizar las funciones establecidas en la ley.
Adicionalmente aclara que sí existió un abandono del cargo por no concurrir por 3 días consecutivos a laborar como se prevé en el artículo 126 del decreto 1950 de 1927 y no como el actor alega que para que exista este es necesario que se ausente con el ánimo de no volver a retomar sus funciones. Razonó que no existió una vulneración a la presunción de inocencia ni una imputación objetiva debido a que durante la indagación preliminar y la investigación se dieron las pruebas suficientes para demostrar que fue a título de dolo la falta disciplinaria haciendo responsable al actor de la conducta.
Además, señala que no existe ningún exonerante de responsabilidad en vista de que no medió ningún permiso ni justificación de la ausencia al cargo por parte del demandante. Referente a la proporcionalidad de la sanción expresa que es la prevista en el Código disciplinario único y es ajustada para la falta gravísima dolosa cometida por el investigado.
Respecto a la falta de la declaración del señor Julián Murcia Ardila manifiesta que en el expediente la prueba fue decretada e iba ser practicada sin embargo este no compareció. Adicionalmente, considera que si bien el demandante colige que el señor en mención concedió un permiso verbal este no es idóneo según lo previsto en la circular No. 72 del 3 de agosto de 2009, donde se especifica que los permisos se tramitan por escrito con autorización del registrador nacional.
Por último, argumenta que no obra prueba en el expediente que el acto separado haya sido expedido por el registrador delegado electoral como se manifiesta por la parte actora, por lo que no se incumple la norma que establece que quien debe ejecutar la sanción es el nominador, es decir, el Registrador Nacional del Estado Civil[6]. 3. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del 22 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, así: Mencionó que la sentencia omitió pronunciarse acerca de la falta de competencia del registrador delegado en lo electoral para proferir y ejecutar la sanción respecto los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera.
Expuso que en el decreto ley 1010 de 2000 en su artículo 24 establece que la función nominadora la cual comprende hacer efectiva la sanción al disciplinado, no podrá ser delegada por el Registrador Nacional del Estado Civil a ningún otro funcionario y como consecuencia a lo anterior es nulo de pleno derecho todo acto administrativo expedido por un funcionario sin competencia como lo es el registrador delegado en lo electoral, por lo que es incorrecto presumir que se dio por otro acto administrativo que no obra en el acervo probatorio y sustentar en algo inexistente la legalidad del fallo disciplinario.
Aseveró que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa en vista de que se omitió practicar una prueba determinante como lo es la declaración del gerente de talento humano, quien fue el que le concedió autorización verbal al actor para ausentarse los 4 días. Añade que es equívoco lo afirmado respecto a que es el interesado quien debe hacer comparecer al señor Julián Murcia Ardila, toda vez que en materia disciplinaria sobre quien recae la carga de la prueba es la administración. Anotó que no se tuvo en cuenta tres constancias de tres servidores públicos donde reposa que el demandante se encontraba haciendo funciones propias del cargo en Bogotá, por lo que no hubo violación al deber funcional.
Adujo que existe un exonerante de responsabilidad toda vez que se evidencia una errada convicción por parte del disciplinado para cometer la conducta, pues este actuó convencido de que tenía autorización concedida por un superior con capacidad para brindar beneficios al servidor público como lo es el gerente de talento humano y por lo tanto, no se configura un abandono y menos de forma injustificada como es alegado en el proceso Concluye que en el presente caso no se configura la conducta descrita porque es evidente que no existió abandono injustificado primero por qué se cumplieron las funciones y segundo por el permiso mencionado.
Adiciona a lo anterior que existió una falta de competencia y una violación al debido proceso y al derecho de defensa al calificarse por parte de la nueva gerente de talento humano la conducta como falta sin mediar una investigación[7]. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 16 de noviembre de 2018, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto[8]. 5.1 Parte demandante.
El demandante reitera los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación respecto a la falta de competencia del funcionario fallador para imponer la sanción, además insiste en que es desafortunado que el A quo afirme, que el acto de ejecución podía ser proferido por “otra autoridad investida temporalmente de tal función”; reitera el desconocimiento del término injustificado para que se configure la conducta de abandono de cargo, la violación al debido proceso por no practicar una prueba determinante y el cumplimiento del deber funcional por parte del actor al realizar sus labores en Bogotá[9]. 5.2 Parte demandada La Registraduría Nacional del Estado Civil, presentó alegatos de conclusión donde sostiene que los fallos emitidos se surtieron con el cumplimiento de todas las garantías constitucionales y legales respetándose el debido proceso y el derecho de defensa del demandante.
Alega que los actos administrativos no fueron expedidos arbitrariamente si no que se fundamentaron en la falta gravísima cometida por el actor de abandonar el cargo. Añade que se culminó todas las etapas del proceso disciplinario según lo previsto en la ley cumpliendo las garantías y respetando los derechos del implicado. Manifiesta que hubo un incumplimiento del deber funcional al atentarse contra los fines del estado.
Por último, concluyó que debido a su profesión y conocimiento debía conocer que no presentarse al cargo por más de 3 días constituía la sanción de destitución e inhabilidad por abandono de cargo[10]. 5.3 Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto tal como consta en el informe secretarial de marzo 12 de 2019[11]. II.CONSIDERACIONES 1.
Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial[12] que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016[13], consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.
Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda. 3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por el actor si procede revocar el fallo de primera instancia, pues en criterio de este no se configuró un abandono injustificado del cargo y se le vulneró el debido proceso y derecho a la defensa, además de haberse expedido el fallo de segunda instancia por funcionario incompetente.
Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria El 20 de marzo de 2012 la Oficina de Control Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil abrió indagación preliminar contra el señor Miguel Ángel Torres Díaz, en su condición de delegado del Registrador Nacional en el departamento del Vaupés[14].
Con auto del 28 de noviembre de 2012, la oficina de control disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del actor por las presuntas irregularidades que pudo incurrir al no reintegrarse a sus labores una vez cumplido el periodo de vacaciones[15]. Mediante auto de apertura y citación de audiencia del 29 de octubre de 2013 se dispone que la actuación disciplinaria se realice bajo el procedimiento verbal y se eleva pliego de cargos, al considerarse que pudo haberse trasgredido la ley 734 de 2002, como sigue[16]: “El investigado MIGUEL ANGEL TORRES DIAZ, como Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento de Vaupés, no se presentó a ejercer las funciones asignadas en la Delegación Departamental de Vaupés, durante los días 27, 30, 31 de enero, 1, 2 y 3 de febrero de 2012, es decir, por más de tres (3) días consecutivos, sin presentar una razón o motivo suficiente para eximirse de dicha responsabilidad.[17]” El 10 de noviembre de 2014, se determinó declarar responsable al señor Miguel Ángel Torres Díaz por abandono injustificado de cargo y se sanciona con destitución e inhabilidad general de 10 años[18].
El 31 de diciembre de 2014, el Registrador delegado de lo Electoral, mediante Resolución 17991, confirma el fallo de primera instancia y ejecuta la sanción disciplinaria impuesta al accionante[19]. 3.2 Caso concreto En el sub lite el señor Miguel Ángel Torres Díaz solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general de 10 años, al haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 55 de la Ley 734 de 2002, por no presentarse a ejercer las funciones asignadas en la Delegación Departamental de Vaupés durante los días 31 de enero, 1, 2 y 3 de febrero de 2012, es decir, por un término mayor a 3 días de manera injustificada.
El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se vulneró el debido proceso, ni el derecho de defensa del implicado y tampoco existió una violación o indebida aplicación de la ley en el desarrollo del proceso disciplinario, por lo que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos en discusión. Inconforme con este fallo, el actor recurre la sentencia afirmando que se presenta una decisión ilegal viciada de nulidad, por violación al debido proceso y derecho a la defensa, falta de competencia, y porque no se configuró un abandono injustificado.
Determinado el marco fáctico y jurídico objeto de litis procede la Sala a estudiar los cargos del recurso incoado. Falta de competencia Manifiesta el demandante que, si bien es cierto, la sentencia apelada señala que el funcionario “fallador” era competente por estar investido con la función disciplinaria, por tener delegación de funciones, omitió pronunciarse lo alegado referente a que el Registrador Nacional del Estado Civil no podía delegar la función nominadora tal como lo establece el artículo 24 del Decreto Ley 1010 de 2000.
Así mismo, se ejecuta la sanción por un servidor público que no es el nominador, para lo que tampoco era competente. Para establecer la titularidad de la acción disciplinaria dentro de la Registraduría Nacional del Estado Civil debe acudirse a lo dispuesto en el Decreto Ley 1010 del 6 de julio de 2000, "Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones.".
Con la finalidad de cumplir con las funciones constitucionales encomendadas, la entidad citada cuenta con una organización interna de forma desconcentrada, que le permite tener presencia en todo el territorio nacional. Dicha organización interna se encuentra prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 1010 de 2000, el cual dispone que la Registraduría Nacional del Estado Civil cuenta con un nivel central y un nivel desconcentrado.
El nivel central de la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra integrado por varias dependencias descritas en la sección primera del capítulo V del Decreto Ley 1010 de 2000, esto es por el Despacho del Registrador Nacional del Estado Civil, el que a su vez está conformado por la Secretaría Privada, Oficina de Comunicaciones y Prensa, Oficina de Control Interno y la Oficina de Control Disciplinario.
Para efecto de establecer las competencias en materia disciplinaria de conformidad con la Ley 734 de 2002, se expidió la Resolución 1950 de 2002, a través de la cual se otorgó la competencia en la sede central a la oficina de control disciplinario para conocer y decidir en primera instancia los procesos disciplinarios promovidos en contra de los funcionarios adscritos al nivel central y de los Delegados Departamentales del Registrador.
La competencia para conocer en segunda instancia de los trámites disciplinarios citados corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil. Por otro lado, observa la Sala que el nivel desconcentrado de la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra encabezado por las Delegaciones Departamentales, que a su vez están integradas por las Registradurías distritales, municipales y auxiliares.
La competencia disciplinaria en el nivel desconcentrado se encuentra igualmente regulada por la Resolución 1950 de 2002 en su artículo 2, el cual contempla que en los procesos disciplinarios promovidos en contra de los funcionarios adscritos a las Delegaciones departamentales serán conocidos y fallados en primera instancia por un profesional universitario con título de abogado asignado por los Delegados del Registrador Nacional para tal efecto, en las delegaciones en las cuales no exista un profesional con tales características, la primera instancia del trámite sancionatorio corresponderá al superior inmediato del funcionario investigado.
La segunda instancia corresponde a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. Considera el demandante que, al ser sancionado disciplinariamente en segunda instancia por el Registrador Delegado en lo Electoral, mediante la Resolución No 17991 de 31 de diciembre de 2014, dicho acto administrativo contiene un vicio de nulidad de falta de competencia, dado que el Registrador Nacional del Estado Civil, debía proferir el mismo, debido a que la facultad nominadora no puede delegarse tal como lo establece el artículo 24 del Decreto 1010 de 2000.
Advierte la Sala, que en el encabezado de la Resolución No 17991 de 31 de diciembre de 2014, por la cual se resuelve el recurso de apelación, se cita en forma expresa que: “EL REGISTRADOR DELEGADO EN LO ELECTORAL DELEGADO MEDIANTE RESOLUCION No 17784 DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2014 DE LAS LABORES ADMINISTRATIVAS Y TECNICAS DE LAS DIFERENTES DEPENDENCIAS DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL”, en ejercicio de las facultades legales delegadas procede a fallar en segunda instancia, esto es, a definir la situación disciplinaria del demandante, sin que ello constituya el ejercicio de la facultad nominadora, se trata por el contrario de funciones sancionatorias que tiene en cabeza el Registrador Nacional del Estado Civil las cuales puede delegar en ejercicio de las atribuciones señaladas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 25 de la norma citada, que establecen como funciones del Registrador Nacional del Estado Civil, las siguientes: “1.
Fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la organización y vigilancia electoral, la identificación de las personas y el registro civil y de las demás funciones asignadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil de conformidad con la Constitución y la ley. 2. Fijar las políticas, planes, programas y estrategias necesarias para el adecuado manejo administrativo y financiero de la Registraduría Nacional, en desarrollo de la autonomía administrativa y presupuestal dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley. 4.
Dirigir como autoridad de la organización electoral las labores administrativas y técnicas de las diferentes dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la Constitución y la ley.” Fue con fundamento en las atribuciones del artículo 25 del Decreto 1010 de 2000, que se profirió la resolución No 17784 del 24 de diciembre de 2014, por medio de la cual se delegó las labores administrativas y técnicas, entre ellas la disciplinaria en el Registrador Delegado en lo Electoral.
Lo anterior no desconoce el numeral 5 del artículo 24 del Decreto 1010 de 2000 que dispone que no podrán delegarse, entre otras funciones, la relacionada con “la facultad nominadora que corresponda al Registrador Nacional, a sus delegados y a los Registradores del Distrito Capital”, toda vez que lo manifestado se refiere a las situaciones administrativas como es el nombramiento mas no al retiro del servicio en ejercicio de la facultad sancionatoria.
Por consiguiente, la Resolución No 17991 de 31 de diciembre de 2014, por la cual se resuelve el recurso de apelación fue proferida por la autoridad competente para ello. Ahora bien, acorde con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002[20], la sanción debe ser ejecutada por el nominador. En el caso concreto en la Resolución No 17991 de 31 de diciembre de 2014, que constituye el fallo de segunda instancia en el artículo segundo ordena “EJECUTAR la sanción disciplinaria impuesta acorde con la Ley 734 de 2002”, lo anterior no significa que esta misma resolución esté ejecutando la sanción disciplinaria, simplemente se dio la orden que debió cumplir el competente para ello, así como dispuso notificar y comunicar la medida y devolver el expediente al despacho de origen.
Si bien no se allegó el acto de ejecución por medio del cual se materializó la sanción de destitución al señor Miguel Ángel Ortiz Díaz, debe precisarse que dichos actos están excluidos del control de legalidad por parte de la jurisdicción[21], ya que no contienen decisión definitiva de ninguna índole, y se profieren con el propósito de hacer efectiva la sanción disciplinaria o materializar las decisiones respectivas.
Sobre este asunto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, el acto de ejecución de una sanción disciplinaria no hace parte de un acto complejo, ni tiene la vocación de crear, modificar o extinguir la situación jurídica particular, toda vez que son los fallos de instancia los que culminan en forma definitiva el procedimiento disciplinario.
En ese orden de ideas, cualquier irregularidad presentada con el acto de ejecución, no comunica ilegalidad a los actos que terminaron en forma definitiva dicho trámite, como son en el caso concreto, el identificado con el No. 098- 517-12 de 10 de noviembre de 2014 proferido por la Oficina de Control Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Resolución 17991 del 31 de diciembre de 2014, expedida por el Registrador Delegado en lo Electoral encargado de las labores administrativas y técnicas del Despacho del Registrador Nacional del Estado Civil, acto que resolvió el recurso de apelación. Si se evidenciara esta situación, cosa que no está probado, no afectaría a los actos disciplinarios en firme que decidieron la situación del investigado sancionándolo disciplinariamente, pues el acto de ejecución tan solo da cumplimiento a lo resuelto en sede administrativa.
Violación del debido proceso y derecho de defensa Señala la defensa, que a pesar de que el tribunal manifestó que se había seguido el procedimiento establecido en las normas pertinentes no se analizaron las argumentaciones expuestas en cuanto a que no se practicó una prueba, se desconocieron tres constancias que señalaban que el actor había desarrollado ciertas labores en Bogotá, además que la nueva gerente del talento humano remite documentación calificando la posible falta como abandono injustificado del cargo.
Frente a la ausencia de recaudo de la prueba testimonial al señor Julián Murcia Ardila quien se desempeñaba para el momento de los hechos, como gerente de talento humano, fue solicitada por el encartado y debidamente decretada en el auto de 14 de junio de 2013[22], pero no fue practicada ante la inasistencia de este a pesar de estar debidamente citado para ello[23].
No comparte las Sala los argumentos del investigado en cuanto a que ante la inasistencia del testigo debió ser conducido al considerarse testigo renuente, generando una duda razonable, en razón a que al tratarse de un testigo del actor tenía la carga de hacerlo comparecer, y el hecho de no rendir la declaración no tiene como efecto generar duda respecto de algo que no manifestó. Igualmente, al cerrarse el debate probatorio debió la parte interesada interponer recurso con el fin de recaudar la prueba si efectivamente el testigo deseaba comparecer, pero dicha inactividad no genera ahora una ausencia de prueba y crear duda en cuanto a la responsabilidad en la comisión de la falta.
La omisión atribuida a la Procuraduría General de la Nación no es propia de ella, pues es evidente que a pesar de que dentro del proceso se decretó la prueba, el testigo no compareció y si dicho elemento de convicción era tan primordial como lo quiere hacer ver el demandante, debió haber solicitado que se fijara nueva fecha para la práctica o se requiriera al declarante, lo que no hizo.
También pudo hacer uso de los recursos previstos impugnando el auto con el cual se agotó la etapa probatoria. En este sentido se pronunció el operador disciplinario mediante audiencia de 8 de agosto de 2014[24], cuando negó la nulidad planteada, al considerar que se había decretado y practicado todas las pruebas, excepto la declaración juramentada del doctor Julián Murcia, lo que de ninguna manera puede ser atribuible al despacho.
Se allegó al expediente disciplinario certificaciones de fecha 20 de marzo de 2012, expedidas por tres coordinadores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde señalan que: i) El Coordinador de Archivo y Correspondencia, deja constancia que el demandante, estuvo presente en esa dependencia, durante los días 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero y, 1, 2 y 3 de febrero de 2012, tramitando la entrega de equipos de trabajo para su delegación[25]; ii) La Coordinadora de Operación y Comunicaciones, informa que el investigado, se presentó en las instalaciones de esa coordinación desde el 26 de enero hasta el 2 de febrero de 2012, realizando diligencias relacionadas con el arreglo de la UPS de la Delegación del Vaupés y solicitando equipos de cómputo[26] y iii) El Coordinador de Almacén e Inventarios, certifica que el disciplinado estuvo presente en esa dependencia durante los días 27 de enero y 02 de febrero de 2012, tramitando la entrega de documentos para la actualización de inventarios de esa delegación[27].
Las certificaciones referidas no se consideraron procedentes para acreditar que el investigado tenía permiso para ausentarse de sus labores, toda vez que de conformidad con la ley el Registrador Nacional del Estado Civil, era el único funcionario competente para autorizar el permiso administrativo a través de la Gerencia de Talento Humano, y por el contrario, se arrimó al expediente tres certificaciones expedidas por el referido funcionario donde consta que el encartado no contaba con ningún permiso oficial o personal, para el periodo comprendido entre el 31 de enero y el 3 de febrero de 2012.
Este punto en concreto fue analizado en el fallo de primera instancia de fecha 10 de noviembre de 2014, en donde se estableció que: “Si bien es cierto, las anteriores certificaciones, demuestran que el investigado estuvo en la Sede Central de la Registraduría Nacional, en unas dependencias hasta el 2 de febrero de 2012 y en otra dependencia hasta el 3 de febrero de 2012, y que realizó algunas actividades dentro de la Entidad, ello, en manera alguna, justifica el abandono de cargo y de sus funciones como Delegado Departamental en Vaupés, para dicho periodo.
Más aun si en la solicitud de permiso que obra a folio 493 del plenario, el funcionario, menciona que solicita permiso oficial para llevar a cabo gestiones administrativas los días 24, 25 y 26 de enero de 2012, el cual le fue concedido por el Registrador Nacional del Estado Civil. Es decir, que ese fue el tiempo que le fue autorizado para adelantar “GESTIONES ADMINISTRATIVAS”, de otra parte, las declaraciones juramentadas de los funcionarios de esta Entidad BETSY OSPINA, RICARDO RINCON Y ROQUE MOLINA, son acordes en señalar que el implicado se presentó en sus oficinas por lapsos cortos, lo que implica, que no requería de 4 días adicionales para adelantar estas labores.
A pesar de que la nueva gerente de talento humano hubiese hecho referencia al supuesto abandono injustificado del cargo, no se trata de una calificación previa de la falta, toda vez que dicha función estaba en cabeza de la oficina de control interno de la accionada, como máximo organismo de la función disciplinaria. Alega la parte actora que, a pesar de la existencia de la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, como es la convicción errada e invencible de que la conducta no configuraba falta alguna, se acogió el argumento de la entidad que, por el cargo desempeñado por el investigado, era obvio que sabría que esa conducta configuraba falta.
Al respecto, debe indicarse que el artículo 28 de la Ley 734 de 2002 prevé las causales de exclusión de responsabilidad, así: “(…) 1. Por fuerza mayor o caso fortuito. 2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. 4.
Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5. Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 7. En situación de inimputabilidad.
En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes (…)” Sobre la causal contenida en el numeral 6 correspondiente a la convicción errada e invencible, el Consejo de Estado ha sostenido: “Para que opere la exención de responsabilidad establecida en el numeral 6 del artículo 29 de la Ley 734 de 2002, es obligatorio además de la existencia del error, que éste sea invencible.
Es necesario que el disciplinado tenga la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico, y adicionalmente, que el error de apreciación no era humanamente superable dadas las condiciones personales del procesado y las circunstancias en que éste se realizó, eventos en los cuales, la conducta no es reprochable a título de dolo, porque en el encartado no hay la conciencia de la ilicitud de su acción, sin el cual el fenómeno no se estructura.
Tampoco le puede ser reprochable a título de culpa porque actuó con el cuidado y diligencia para determinar que su conducta no era contraria a la ley”[28]. Conforme a lo anterior, la Sala determina que el señor Miguel Ángel Torres Díaz no actuó dentro de los parámetros de la causal de exclusión de responsabilidad aludida, por lo que se comparte lo dicho en las decisiones sancionatorias que la actuación del demandante fue dolosa pues era consciente de la actuación ilegal realizada, ya que en calidad de Delegado Departamental de Vaupés que era el más alto cargo de la circunscripción en dicho departamento, conocía el trámite administrativo para solicitar y conceder los permisos, consagrado en la circular 72 del 3 de agosto de 2009, toda vez que ya había hecho uso de estos y sabía que la autoridad competente era el Registrador Nacional del Estado Civil a través de la gerencia de Talento Humano, por lo que un permiso verbal o autorización especial que argumenta tienen los altos funcionarios, supuestamente concedido por el señor Julián Murcia Ardila no puede entenderse que se encontraba bajo una autorización y por ende su conducta no constituyera falta disciplinaria.
Al momento de analizarse el cargo relacionado con el presunto error invencible, sostuvo el operador disciplinario que: “Por lo anterior, este despacho, no encuentra probado que haya una CONVICCIÓN ERRADA E INVENCIBLE, en la conducta desplegada por el doctor MIGUEL ANGEL TORRES DÍAZ, como delegado Departamental para la época de los hechos, máxime si se tiene en cuenta que en múltiples oportunidades, desde que se posesionó el 30 de octubre de 2008, como Delegado Departamental en la Circunscripción Electoral de Vaupés a la fecha de los hechos, tramitó permisos observando las instrucciones impartidas por la Circular 71 (sic) del 3 de agosto de 2009 y que el mismo admite que nunca había solicitado un permiso en forma verbal (…)”.
Además, el error como causal de exclusión de responsabilidad, para que pueda ser aceptado debe tener la nota de la insuperabilidad, es decir, que el mismo no haya sido humanamente posible evitar o vencer pese a la diligencia y cuidado con que se actuó, situación que no ocurre en el caso en estudio, en el que pretende excusarse en un permiso de forma verbal, cuando conocía a ciencia cierta que no era el gerente de recursos humanos quien concedía el permiso, a pesar de ello abandona el cargo.
Sumado a lo anterior, la Sala insiste en que el demandante está alejado de la causal prevista en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, pues es inaceptable que el delegado departamental del Vaupés que conoce los procesos misionales se aproveche de un procedimiento equivocado para ausentarse de la prestación del servicio. Así las cosas, la Sala considera que el disciplinado abandonó en forma injustificada su cargo y función, durante los días 31 de enero, 1, 2 y 3 de febrero de 2012, a pesar de conocer el trámite y el competente para otorgar permisos dentro de la entidad, por consiguiente, se señala que no concurren los elementos que estructuran la causal de exclusión de responsabilidad, por convicción errada e invencible del disciplinado.
Abandono del cargo Argumenta que en el caso concreto el actor no renunció al cargo, tampoco afectó la continuidad del servicio, porque estaba cumpliendo funciones propias del cargo en Bogotá, se ausentó del sitio de trabajo, pero regresó a él para cumplir sus labores, tanto es así que laboró por un año y ocho meses más, luego mal podría señalarse que incurrió en abandono del cargo.
En el evento que esto hubiere ocurrido, no fue injustificado porque el Gerente de Talento Humano lo habían autorizado. El día 12 de febrero de 2012 con número de radicado No 005141, el Veedor Ciudadano Carlos Enrique Ballesteros, presenta queja contra el funcionario Miguel Ángel Torres Díaz, delegado Departamental de Vaupés, argumentando que debía presentarse el 24 de febrero luego de disfrutar de su periodo de vacaciones, reintegrándose solo hasta el 6 de febrero de 2012[29].
Se encuentra establecido que al actor le fueron autorizadas vacaciones mediante Resolución No 007 del 2 de enero de 2012, para disfrutarlas entre el 2 y 23 de enero de 2012[30]. A través de escrito con radicado del 20 de enero de 2012 en la Gerencia de Talento Humano, el disciplinado solicita se le conceda permiso oficial para llevar a cabo gestiones administrativas los días 24, 25 y 26 de enero de 2012, y permiso personal los días 27 y 31 de enero de 2012 con el fin de atender situaciones de carácter médico[31].
Mediante oficio GTH-GRC0308 del 26 de enero de 2012, se comunica al demandante, la autorización de permiso oficial por los días 24, 25 y 26 de enero de 2012[32]. El día 4 de septiembre de 2012, mediante memorando dirigido a la Oficina de Control Disciplinario, por parte del señor Rafael Alexander Vilalba Acosta en calidad de Gerente de Talento Humano[33], informa que revisados los archivos en hoja de vida y verificado el Sistema Kactus se pudo establecer que el investigado presenta un disfrute de vacaciones comprendido entre el 02 de enero de 2012 y hasta el 23 de enero de 2012.
Que no se emitió permiso para los días 27 al 31 de enero de 2012 y 01 al 03 de febrero de 2012, por lo que solicita presentar un informe que justifique el ausentismo. Advierte la Sala que, de conformidad al material probatorio recaudado, al señor Miguel Ángel Torres Díaz únicamente le fue otorgado el permiso oficial para los días 24, 25 y 26 de enero de 2012, por lo que en la historia laboral no reposa documento alguno que acredite permiso de la Gerencia de Talento Humano por los días, 27 y 31 de enero de 2012 ni del 1, 2 y 3 de febrero de 2012.
Conforme a lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de la Oficina de Control Disciplinario, adelantó el Proceso disciplinario con el No. 098-517-12, contra el funcionario Miguel Ángel Torres Díaz, y profirió fallo con sanción de destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años; concluyendo que para el caso en concreto se configuran los requisitos que la ley exige para la constitución del abandono de cargo, puesto que se comprobó que dejó de asistir a la entidad los días 27 y 31 de enero y 1, 2 y 3 de febrero de 2012, siendo el imperativo legal de (3) tres días consecutivos como mínimo de ausencia al puesto del trabajo y sin que medie justa causa, por lo que incurrió en la falta gravísima contemplada en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
Debe aclarar la Sala, respecto a las situaciones administrativas en que se halló el demandante, lo siguiente: i) se le otorgaron vacaciones entre el 2 y 23 de enero de 2012, ii) se le concedió permiso administrativo para los días 24, 25 y 26 de enero de 2012; iii) permiso personal para los días 27 y 30 del mismo mes y año y iv) ausencia laboral para los días 31 de enero y 1 al 3 de febrero de 2012.
No obstante, lo manifestado y teniendo en cuenta que no se encontró prueba de la negativa al permiso personal otorgado al demandante para los días 27 y 30 de enero de 2012, para garantizar el principio de presunción de inocencia, el operador disciplinario tuvo como concedido el citado permiso personal. Ahora bien, en relación con los días 31 de enero, 1, 2 y 3 de febrero de 2012, existe prueba que demuestra que para dicho lapso no se le había concedido permiso para ausentarse de sus labores al demandante, otorgado en forma legal por parte de la autoridad competente, contrario a lo señalado por el actor, quien afirma que el señor Julián Murcia Ardila quien para la época se desempeñaba como gerente de Talento Humano de la demandada, le había concedido “autorización” mas no permiso, según aclara, para desarrollar unas actividades en la sede central de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la ciudad de Bogotá. Resalta la Sala, en primer lugar que las actividades a que se refiere el demandante relacionadas con el arreglo de la UPS, solicitud de equipos de trabajo para su delegación y entrega de documentos para la actualización de inventarios y demás gestiones administrativas, debieron ser desarrolladas en el lapso del otorgamiento del permiso administrativo concedido para los días 24, 25, y 26 de enero de 2012; igualmente que el permiso verbal aludido, desconoce la legislación interna de la demandada especialmente la Circular No 72 de 2009[34], que ordena que el mismo debe solicitarse por escrito, ante la gerencia de Talento Humano y concedido por el Registrador Nacional del Estado Civil, sin que exista otro trámite para las supuestas autorizaciones.
Es decir, que no son procedentes los argumentos esgrimidos por el inculpado para justificar la ausencia al lugar de trabajo. Frente a que el actor realizó por fuera de la sede habitual actividades que constituyen igualmente el ejercicio de sus funciones pero en la ciudad de Bogotá, se advierte que estas no tienen relación con las funciones que debió ejercer como delegado del Registrador Nacional del Estado Civil, ya que las mismas se encuentran establecidas en la ley que deben ser cumplidas en la sede asignada y que de acuerdo con la Resolución 8479 de 12 de diciembre de 2008 concretadas con el oficio de 27 de mayo de 2009[35], no se encuentran las que desarrolló para los días que estuvo ausente del cargo.
De conformidad con lo señalado en la sentencia C-769 de 1998, no solamente se produce la conducta de abandono del cargo cuando materialmente deja el servidor público su sitio de trabajo, sino que igualmente queda incurso en ese proceder típico cuando deja de ejercer las labores o funciones que le han sido asignadas por razón de su cargo, por lo que sostiene la Sala, que el accionante incurrió en la falta gravísima endilgada.
Respecto a la apreciación del material probatorio, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y con explicación en la respectiva decisión del mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. Sobre el particular la Subsección A [36]advirtió: « […] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado.
Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros […]» (Subraya fuera de texto). En el caso estudiado una vez analizadas las pruebas se llegó a la certeza de los hechos y la responsabilidad del encartado tal como se manifestó anteriormente.
En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 12 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, que negó las súplicas de la demanda interpuesta por la doctora Maciel María Osorio Madiedo, con fundamento en las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 2 al 14 del cuaderno principal [2] Folios 3 al 4 del cuaderno principal [3] Folios 4 al 5 del cuaderno principal [4] Folios 5 al 12 del cuaderno principal [5] Folios 90 al 96 del cuaderno principal [6] Folios 119 al 132 del cuaderno principal [7] Folios 134 al 140 del cuaderno principal. [8] Folio 151 del cuaderno principal [9] Folios 156 al 160 del cuaderno principal [10] Folios 167 al 169 del cuaderno principal [11] Folio 170 del cuaderno principal [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014). - Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. [13]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00316-00 y número interno 1210-11 [14] Folios 6 al 7 del cuaderno No 1 [15] Folios 93 al 95 del cuaderno No 1 [16] Folios 638 al 660 del cuaderno No 4 [17] Folio 656 del cuaderno No 4 [18] Folios 15 al 46 del cuaderno principal [19] Folios 55 al 62 del cuaderno principal [20]ARTÍCULO 172.
FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES. La sanción impuesta se hará efectiva por: (…) 3. El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera. (…)”. [21] “Los actos de ejecución de la sanción disciplinaria no son susceptibles de control jurisdiccional, pues solamente lo son aquellas decisiones administrativas que tienen como causa un procedimiento de la misma naturaleza y los denominados actos de trámite que impiden continuar el respectivo procedimiento y si tan solo las decisiones referidas pueden demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, ello significa que los actos de ejecución de los pronunciamientos administrativos, o judiciales, están excluidos del aludido control, en la medida en que no contienen decisión definitiva de ninguna índole, toda vez que se profieren con el propósito de materializar o hacer efectivas las respectivas decisiones y solo cobran importancia cuando de contabilizar los términos de caducidad se trata NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 27 de septiembre de 2007, rad 25000-23-25-000- 1999-03741-01(7392-05),, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado”. [22] Folios 263 a 266 del cuaderno No 2 [23] Folios 282 del cuaderno No 2 [24] Folios 818 al 822 del cuaderno No 5 [25] Folio 23 del cuaderno No 1 [26] Folio 24 del cuaderno No 1 [27] Folio 25 del cuaderno No 1 [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 27 de febrero de 2014, Radicación: 11001-03-25-000-2012-00888-00(2728-12) Actor: Albeiro Freddy Patiño Velasco, Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. [29] Folio 1 del cuaderno No 1 [30] Folios 4 al 5 del cuaderno No 1 [31] Folio 22 del cuaderno No 1 [32] Folio 76 del cuaderno No 1 [33] Folios 70 al 71 del cuaderno No 1 [34] Folio 173 al 179 de cuaderno No 1 [35] Folios 407 al 411 del cuaderno No 3 [36] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C, 13 de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación: 11001-03- 25-000-2011-00207-00(0722-11). Actor: Plinio Mauricio Rueda Guerrero. Demandado: Fiscalía General de La Nación.